Sentencia Civil 123/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 123/2024 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 3, Rec. 228/2021 de 21 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Las Palmas

Ponente: MARIA DEL CARMEN IZQUIERDO MORENO

Nº de sentencia: 123/2024

Núm. Cendoj: 35016370032024100076

Núm. Ecli: ES:APGC:2024:448

Núm. Roj: SAP GC 448:2024


Encabezamiento

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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000228/2021

NIG: 3502642120200002122

Resolución:Sentencia 000123/2024

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000260/2020-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Telde

Apelado: ING BANK N.V. SUCURSAL EN ESPAÑA; Abogado: Angel Juan Sanchez Garcia; Procurador: Monica Elisabet Padron Franquiz

Apelante: Sergio; Procurador: Ajei Betancor Perez

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SENTENCIA

Iltmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D./Dª. YOLANDA ALCÁZAR MONTERO

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN IZQUIERDO MORENO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de febrero de 2024.

Vistos en grado de apelación por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de G.C., los autos de procedimiento ordinario Nº 260/2020, del que dimana el presente Rollo de apelación nº 228/2021, seguidos aquellos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Telde, a instancia de la entidad ING BANK N.V. SUCURSAL EN ESPAÑA, parte apelada, representada por la procuradora doña Mónica Padrón Franquiz y dirigida por el letrado don Ángel Juan Sánchez García y como parte demandada DON Sergio, parte apelante, representada por la procuradora doña Ajei Betancor Pérez y dirigida por la letrada doña Denise Petit López, siendo ponente la Sra. magistrada Doña María del Carmen Izquierdo Moreno, quien expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Telde se dictó sentencia de fecha 19 de noviembre de 2020, por la que se resolvía el Juicio Ordinario n.º 260/2020, cuya fallo literalmente establece:

"Que, ESTIMANDO la demanda formulada por la representación procesal de la entidad mercantil ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA contra el demandado D. Sergio, condeno al demandado pagar al actor la cantidad de 7.772,70 euros, más el interés legal conforme a lo expuesto en el fundamento tercero. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad"

SEGUNDO.- La referida sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando lo que estimó ajustado a sus intereses, del que se dio traslado al apelante que manifestó cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Sin necesidad de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el procedimiento de origen consta que la entidad ING BANK N.V. SUCURSAL EN ESPAÑA interpuso demanda de juicio ordinario frente a DON Sergio, por la que solicitaba:

a) se condene a la misma al pago de 7.772,70 euros , intereses legales desde la interposición de la demanda y costas procesales

La parte actora fundamenta su pretensión en los siguientes hechos: que el demandado ha incumplido con sus obligaciones derivadas del contrato de cuenta nómina con terminación NUM000, y préstamos con terminación NUM001 y NUM002. En concreto, reclama la cantidad de 7.772,70 euros conforme al desglose realizado en la demanda, pues en fase de procedimiento monitorio nº 884/2019 se procedió de oficio al control de las cláusulas abusivas, tras lo que se dictó Auto en fecha de 17 de diciembre de 2019, en el que se concretó la cantidad objeto de requerimiento de pago en el importe de 7.772,70 euros, al deducir el importe reclamado en concepto de comisión por impago.

2.- DON Sergio se opone a lo solicitado aduciendo que la cláusula de vencimiento anticipado es nula por abusiva, toda vez que permite reclamar el total de la deuda con pérdida del beneficio del plazo cuando se deje de cumplir cualquiera de las obligaciones (estipulación diez de las condiciones generales)

3.-En la sentencia, el juzgador de instancia estima la demanda principal. Considera acreditada la deuda y su cuantía. Desestima la pretensión de que se declare la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado porque ya se había resuelto en el auto dictado el 17 de diciembre de 2019.El Auto de fecha 17 de diciembre de 2019

SEGUNDO.- DON Sergio se alza frente a la sentencia dictada en primera instancia por los siguientes motivos:

1.- Errónea valoración de la prueba y vulneración e infracción de la doctrina y jurisprudencia aplicable al caso. Infracción del art 218 lec. Falta de congruencia de la Sentencia.

La entidad ING BANK N.V. SUCURSAL EN ESPAÑA se opone al recurso presentado de contrario y solicita la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO.- Errónea valoración de la prueba y vulneración e infracción de la doctrina y jurisprudencia aplicable al caso. Infracción del art 218 lec. Falta de congruencia de la Sentencia.

La apelante sostiene que la sentencia, que afirma que la cuestión del vencimiento anticipado fue ya resuelta en el auto de 17 de diciembre de 2019 y que la parte apelante ha alegado lo mismo, apreciándose cosa Juzgada, se equivoca, debido a que el juzgador no ha tenido en cuenta la última doctrina y jurisprudencia aplicada al caso,que es posterior a la fecha en que se dictó el auto.

Añade que la resolución impugnada no se pronuncia sobre los motivos de oposición cuarto y quinto en cuanto a la acreditación del incumplimiento de pago y la nulidad del vencimiento anticipado por no cumplirse los requisitos de la clausula contractual.

Pone de manifiesto que en la demanda se afirma que el demandado ha dejado de pagar 8 cuotas de ambos préstamos, desde diciembre de 2018 hasta julio de 2019, sin embargo, en el procedimiento monitorio unicamente aportaron los movimientos hasta diciembre de 2018, y que no se aporta en el listado, qué cuotas se han dejado de abonar por el recurrente, si ha habido cobros parciales y las fechas de cobro tanto del préstamo como de los demás gastos que la entidad contraria reclama. Con la demanda ordinaria se aportaron por la parte actora movimientos hasta julio 2019 pero sin explicar la actora qué cuotas, mensualidades y a qué corresponde cada movimiento, no acreditando las mensualidades y a qué préstamos o conceptos se debe el movimiento. Alega que no existe ningún documento que acredite el intento de cobro de las cuotas impagadas extrajudicialmente y además, en el listado de movimientos se puede observar que después de diciembre de 2018 no se hace ningún cargo de cuota de préstamo, simplemente cargos de intereses sin cargar las cuotas de ambos préstamos.

Continúa aduciendo que la clausula de vencimiento anticipado también es nula por inexistencia de incumplimiento esencial de las obligaciones del demandado. El actor invocó que a través del art. 1124 CC procedía el vencimiento anticipado del contrato, justificado en el incumplimiento esencial de las obligaciones de pago del demandado. Sin embargo, pone de relieve que, respecto del préstamo NUM003:

1 .- El capital por el que se otorga el préstamo personal es de 4.500 €, de fecha 28 de abril de 2018.

2.- El plazo para la devolución del préstamo es de 4 años, lo que suponen 48 cuotas mensuales.

3. - A la fecha del primer requerimiento resolutorio de la entidad actora (julio de 2019; sin que existan anteriores) eran vencidas, líquidas y exigibles 15 cuotas.

4. - De las citadas 15 cuotas, no han sido atendidas al pago 8 cuotas (a la fecha de interposición de la demanda).

5. - Durante casi el año y medio que ha estado en vigor el préstamo personal , ha sido abonado un importe total aproximado de unos 792,89 € (principal más intereses) a razón de 113,27 euros mensuales

6. - El importe dejado de abonar a la fecha del requerimiento resolutorio de contrario asciende a 905,86 €, desglosado del siguiente modo:

- Principal: 666,31 €

- Intereses: 239,55 €

Respecto al préstamo numero NUM002:

1.- El capital por el que se otorga el préstamo personal es de 3.000 €, de fecha 3 de agosto de 2018.

2. - El plazo para la devolución del préstamo es de 4 años, lo que suponen 48 cuotas mensuales.

3. - A la fecha del primer requerimiento resolutorio de la entidad actora (julio de 2019; eran venciadas, líquidas y exigibles 12 cuotas.

4. - De las citadas 12 cuotas, no han sido atendidas al pago 8 cuotas (a la fecha de interposición de

la demanda).

5. - Durante los casi 12 meses años que ha estado en vigor el préstamo personal, ha sido abonado un

importe total aproximado de unos 619,76 € (principal más intereses) a razón de 77,47 euros

6. - El importe dejado de abonar a la fecha del requerimiento resolutorio de contrario asciende a 622,76€, desglosado del siguiente modo:

- Principal: 426,28 €

-Intereses:196,48 €

Por ello, en el caso que se entendiera la validez del vencimiento anticipado por parte del acreedor, el

mismo está injustificado. En este caso, ambos préstamos se pactaron con una amortización de 48 cuotas mensuales cada uno - 4 años - de las que se han incumplido 8 cuotas cada uno, dejando de abonar un importe de 905,86 euros y 622, 76 euros, y abonado más de 7 y 4 cuotas, respectivamente, por un importe total de 1.412,65 euros aproximadamente durante más de un año entre los dos préstamos.

La parte apelada sostiene que la cláusula de vencimiento anticipado no es abusiva y que además se dio por vencido el préstamo aplicando lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil. Aduce que no hay movimientos desde diciembre de 2018 puesto que al no hacer frente a las cuotas, no hay pagos que puedan quedar reflejados en dicho documento a partir de esa fecha y que queda perfectamente acreditada la deuda es en los documentos .señalados como Documentos nº 11, 11 bis y 11 ter

Esta Sala coincide con la valoración de la prueba que se ha realizado en la primera instancia. En este sentido hay que tener en cuenta que: "el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales podemos conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que se estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1- 93), en valoración conjunta ( STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ).( sentencia de 22 de octubre de 2013 dictada por esta sección)

"Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.» (AP Pontevedra sec 1ª 8-7-09)

De conformidad con el artículo 217 de la LEC, cada parte habrá de acreditar los hechos en que se fundamenten sus pretensiones : "Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención." Al parecer el recurrente pretende que todo el esfuerzo probatorio (favorable o desfavorable) recaiga en el actor, postura ilógica que no tiene cabida en el art. 217.2 LEC. Solo la demandada es dueña y responsable de su pasividad, incluida su rebeldía, pese a lo que el Juzgador de instancia le llamó a declarar en virtud de diligencia final, y tampoco compareció, ni justificó su ausencia.» (TS 1ª 7-6-13). El principio de facilidad probatoria hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que se halla en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente. Consagrado en la LEC, ya venía siendo acogido por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 8 de marzo , 28 de noviembre de 1996, 28 de febrero de 1997, 30 de julio de 1999, 29 de mayo de 2000, 8 de febrero de 2001, 18 de febrero y 17 de julio de 2003).» ( TS 1ª 18-6-13).

El recurso ha de ser necesariamente desestimado.

El artículo 815.4 de la LEC dispone:

"El juez examinará de oficio si alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible puede ser calificada como abusiva. Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal, dará audiencia por cinco días a las partes. Oídas éstas, resolverá lo procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes. Para dicho trámite no será preceptiva la intervención de abogado ni de procurador

De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas

Si el tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así y el secretario judicial procederá a requerir al deudor en los términos previstos en el apartado 1

El auto que se dicte será directamente apelable en todo caso"

Por lo tanto la parte apelante podía haber apelado el auto dictado el 17 de diciembre de 2019. Auto que declaraba la validez de la cláusula de vencimiento anticipado. Este auto devino firme, y no puede ser modificado en virtud de un cambio de jurisprudencia o doctrina, ya que lo impide la institución de la cosa juzgada prevista en el artículo 207 de la LEC:

"1. Son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas

2.Son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la Ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado

3. Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el Tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas

4. Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el Tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella"

El principio general de que, en segunda instancia, no cabe favorecer la situación de quien no apela ni se adhiere a la apelación, ni es posible entrar en cuestiones consentidas por ese litigante que se ha aquietado a lo resuelto por la sentencia de primera instancia, quiebra en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal ( SSTS de 29 de junio de 1990

La cualidad de inimpugnable de una resolución judicial, se denomina en nuestro derecho positivo firmeza, la cual hemos de distinguir de la cosa juzgada material. Todas las resoluciones adquieren firmeza en su momento y, no únicamente las sentencias ( art. 363.1, L.E.C. 1881 y 207 de la Ley 1/2000) y las asimismo sentencias y autos definitivos a los que se refiere el art. 267-1 de la L.O.P.J., revistiéndose de invariabilidad por lo que una vez firmes no pueden ser modificadas, excepto en aquellos supuestos, a través de los tasados medios de impugnación existentes, cuestión que no es objeto del asunto que nos ocupa. La firmeza, supone la imposibilidad de revocar la resolución y de sustituirla por otra distinta. Implicando el proceso sucesión de actos, la firmeza de una resolución intermedia implica que ha precluido una fase, continuando el trámite del mismo, no siendo posible volver a resolver sobre lo mismo ya resuelto por una actuación judicial inmodificable en su contenido. La firmeza es algo predicable de todas las resoluciones judiciales, refiriéndose a las muy variadas resoluciones que pueden dictarse en el procedimiento. La cosa juzgada material, es un efecto de solo determinadas resoluciones firmes.» (AP Granada sec 5ª 3-3-09, EDJ 114869).

«Y es que la apelante olvida que las resoluciones firmes, como es el auto que resuelve sobre un presupuesto procesal en grado de apelación ya que contra el mismo no cabía recurso alguno de acuerdo con lo establecido en la Disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento civil -conforme a la cual no resultan recurribles por infracción procesal los autos, sino sólo las sentencias que puedan serlo en casación-, gozan de la peculiar eficacia denominada "cosa juzgada formal", que se despliega en el seno del mismo proceso en que recaen las resoluciones y no consiste en su inimpugnabilidad, sino en que el tribunal está vinculado por lo que se haya resuelto, sin que sea procedente, salvo que la ley autorice la revisión o revocabilidad, disponer después de algo contrario o distinto o no atenerse a lo juzgado.» (AP Madrid sec 14ª 14-7-09,

Por lo tanto, habiéndose decidido en el auto citado sobre la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no cabe volver a pronunciarse sobre la misma. Además, en relación con la gravedad del incumplimiento derivado de la aplicación del artículo 1124 del Código Civil, esta Sala entiende que teniendo en cuenta que el apelante ha incurrido en el impago de ocho cuotas de cada préstamo, y que cada préstamo preveía el abono en 48 cuotas, ello implica que ha dejado de abonar más del 16% de tales cuotas, y en el primer préstamo adeudaba en concepto de principal 666,31 euros que implica un 14,8% del total de 4,500 euros y en el segundo préstamo un 426,28 euros que supone un 14.2% del total del capital prestado que asciende a 3.000 euros, en consecuencia sí que estamos ante un incumplimiento grave por parte del deudor.

Por último y en cuanto a la alegación relativa a la falta de acreditación de la deuda, la misma ha de ser desestimada a la vista de la documental aportada por la parte apelada. En concreto se aportan:

- los dos contratos de préstamo (aportados en el proceso monitorio)

- documentos números 11, 11 bis y 11 ter: consistentes en los certificados de la deuda emitidos por la demandada. En tales documentos se especifican las concretas cuotas adeudadas por la parte apelante, distinguiendo los diferentes conceptos que las componen.

- documentos números 12, 12 bis y 12 ter: consistentes en los extractos de los movimientos, especificándose los concretos establecimientos en los que se produce el cargo

- documento documento14 y 14 bis: consistentes en las reclamaciones judiciales realizadas al apelante.

Por lo tanto, no sólo resulta suficientemente acreditada la deuda, así como las cuotas impagadas y los diferentes conceptos que las componen y el origen de tales deudas, sino que también resulta acreditada la reclamación extrajudicial al apelante, por lo que se desestima el recurso de apelación presentado

ÚLTIMO.- Desestimándose el recuro de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdidad del depósito constituido de acuerdo con la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

1.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Sergio contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de las Palmas de Gran Canaria de fecha 19 de noviembre de 2020 en los autos de 260/2020, confirmando dicha resolución.

2.- Con condena en costas en esta instancia a la parte apelante

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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