Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 162/2022 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 5, Rec. 634/2020 de 22 de febrero del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2022
Tribunal: AP Las Palmas
Ponente: PALOMA BONO LOPEZ
Nº de sentencia: 162/2022
Núm. Cendoj: 35016370052022100698
Núm. Ecli: ES:APGC:2022:2700
Núm. Roj: SAP GC 2700:2022
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000634/2020
NIG: 3501942120190001689
Resolución:Sentencia 000162/2022
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000300/2019-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de San Bartolomé de Tirajana
Apelado: ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.; Abogado: ANTONIO ENRIQUE FERNANDEZ VILLAMARIN PEREZ; Procurador: OSCAR MUÑOZ CORREA
Apelante: Narciso; Abogado: ACILIA MARIA MONZON GONZALEZ; Procurador: GLORIA MORA LAMA
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COMPOSICIÓN DE LA SALA
Ilmos./as Sres./as.
Presidente
D. Carlos Augusto García van Isschot
Magistrados
D. Miguel Palomino Cerro
Dña. Paloma Bono López (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de febrero de 2022.
Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identificado con el número 634/2020, dimanante del Procedimiento Ordinario que con el número 300/2019 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de San Bartolomé de Tirajana, siendo apelante D. Narciso, representado por la procuradora Dña. Gloria Mora Lama y defendido por la letrada Dña. Acilia María Monzón González, y apelada ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el procurador D. Óscar Muñoz Correa y asistida por el letrado D. Antonio Enrique Fernández-Villamarín Pérez, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia de primera instancia dice:
"1. ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por don Narciso, contra ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
2. CONDENAR a ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA a pagar a don Narciso la cantidad de cuatro mil trescientos cincuenta y ocho euros con noventa y ocho euros (4.358,98 euros).
3. NO IMPONER las costas a las partes, debiendo cada una pagar las suyas, y las comunes por mitad."
Por auto de 17 de marzo de 2020 se rectificó la anterior sentencia en los siguientes términos:
"ACUERDO.- Recitifcar el punto dos del fallo de la sentencia de 27 de enero de 2020 en el siguiente sentido:
"2. CONDENAR a ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA a pagar a don Narciso la cantidad de tres mil cuatrocientos noventa y nueve euros con cuarenta y siete céntimos (3.499,47 euros)."
Ampliar los pedimentos del actor debiendo señalarse en el Fundamento de Derecho Primero de la misma, que esta parte también reclama el 10% del factor corrector, cuantificado en 13.307,68 euros.
Dicha auto fue a vez rectificado por el posterior de fecha 4 de junio de 2020 que establece:
"SE RECTIFICA el auto, de 17 de marzo de 2020, en el sentido de que donde se dice en el fundamento de derecho tercero y parte dispositva la cantidad de 13.307,68 euros, debe decir 3.307,68 euros."
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de febrero de 2022.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilma. Sra. Dña. Paloma Bono López, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada estimó parcialmente la demanda en la que D. Narciso reclamó la cantidad de 91.289,93 euros en concepto de indemnización derivada del accidente de tráfico ocurrido el 6 de julio de 2012. El juez de instancia consideró que los padecimientos del perjudicado no se explicaban por el accidente sino por la patología que padecía con anterioridad que solo quedó agravada reconociendo por ello una indemnización por treinta y nueve días de incapacidad no impeditivos y por la secuela consistente en agravación de artrosis previa que valoró en 3 puntos.
Frente a dicha sentencia se alza la representación del Sr. Narciso interesando que se dicte nueva sentencia que reconozca íntegramente la indemnización reclamada. Sostiene la parte apelante que la conclusión alcanzada por el juzgador es errónea pues, aun cuando es cierto que el actor padecía con anterioridad al accidente una patología lumbar, no puede atribuirse a dicha patología la totalidad del periodo de baja reclamado ni las intervenciones quirúrgicas dado que la prueba en ningún caso reveló el alcance ni entidad de ese previo problema lumbar al no haberse realizado al perjudicado antes del accidente ninguna resonancia magnética que arrojara un diagnóstico claro sobre la existencia de hernia discal lumbar. Además señala que en el historial médico tan solo constan pruebas diagnósticas que informaban de una patología leve y solo figuran asistencias médicas puntuales.
Considera que el agravamiento del estado previo del paciente con aumento de dolor y de limitaciones funcionales fue lo que justificó la intervención quirúrgica y las secuelas y periodos de baja reclamados, rechazando la interpretación realizada por el juzgador de las declaraciones del perito de la parte demandante en el acto del juicio pues dicho perito solo se manifestó en términos de probabilidad y no de certeza cuando señaló que, de no haberse producido el accidente, el apelante hubiera sido intervenido por la evolución de la patología previa que presentaba.
Por último combate el pronunciamiento de la sentencia apelada que rechaza su petición de condena al pago de los intereses al haberse consignado cantidades en el previo procedimiento penal. Sostiene la parte apelante que, aunque existió consignación por la indemnización correspondiente a los 39 días no impeditivos y a un punto de secuela, solo podría tener efecto para excluir el pago de los intereses respecto de la cantidad consignada (1.891,25 euros) pero no respecto del total objeto de condena, ya sea la impuesta en la instancia o la que se reconozca en la apelación, por lo que considera que debe imponerse a la aseguradora el abono de los intereses respecto de conceptos no reconocidos ni ofrecidos en pago.
La entidad aseguradora se opuso al recurso mostrando su conformidad con los argumentos de la sentencia de instancia remitiéndose especialmente al contenido de los informes de los médicos forenses que siguieron el criterio que finalmente fue acogido por el juez de instancia. En cuanto a la condena al pago de intereses, sostiene que el hecho de que se haya atribuido en la sentencia mayor puntuación a la secuela no debe privar virtualidad liberatoria a la consignación que se realizó en su momento conforme al contenido del dictamen forense. En todo caso considera que de admitirse la reclamación solo resultaría procedente el pago de intereses del art. 1.108 CC desde la interposición de la demanda ante la actuación del perjudicado dilatando injustificada su reclamación, invocando al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2016.
SEGUNDO.- La Sala, examinada la prueba documental y tras el visionado de la grabación del acto de juicio, llega a distinta conclusión de la alcanzada por el juez de instancia pues no solo entendemos que la patología lumbar que padecía el apelante resultó agravada tras el accidente sino que, como se verá a continuación, consideramos que dicha agravación fue la que motivó que el lesionado se sometiera a los distintos tratamientos que fundamentan la reclamación de periodos de incapacidad y secuelas.
Es relevante en este sentido el contenido del historial médico del paciente en el Servicio Canario de Salud pues revela que la sintomatología que presentaba y la asistencia médica que recibió por dicho motivo dista considerablemente de la sintomatología y tratamiento que se siguió inmediatamente después del accidente y de forma continuada.
En concreto puede constarse en dicho historial que antes del accidente el perjudicado fue atendido una vez en el año 2006 por lumbalgia (figuran dos visitas, la del 22 de septiembre de 2006 y la del 25 de septiembre de 2006, pero debe entenderse referidas al mismo episodio) y en otra ocasión el 24 de marzo de 2008, esto es, casi dos años después.
Es cierto que dicha sintomatología sufrió un empeoramiento una vez que transcurrieron otros dos años más desde la última asistencia pues en la visita de 18 de enero de 2010 se hace constar "reagudización lumbalgia irradia a sacro y MMII (.) y refiere que hace años le dijeron que tenía pinzamientos raíces lumbares", motivo de asistencia médica que justificó que se solicitara interconsulta con el servicio de traumatología.
A partir de esa fecha se constatan dos asistencias a consulta por lumbalgia, la de de 26 de febrero de 2010 donde se aprecia mejoría y la de 12 de marzo de 2010 donde figuran anotados los resultados de las pruebas diagnósticas radiológicas realizadas al indicarse "disminución espacio entre L4-L5, L5-S1, Ligera. Sin espondilosis en la RX." y donde se prescribe tratamiento analgésico.
Y a continuación, más de un año después, figura en la visita de 28 de octubre de 2011 las siguientes anotaciones: "LUMBAGO(.) DEGENERACIÓN DISCO INTERVERTEBRAL LUMBAR O LUMBOSACRAL", reflejándose a continuación el informe de Traumatología tras la interconsulta realizada de la siguiente forma "Reagudización dolores lumbares irradiado a MMII (más al lado IZ) Trae informe Rehab: Desplazamiento disco (Protusión discal global L5-L6. EMG radioculopatía leve en L5-S1). Mejoría con evolución desfavorable· Revisión COT/U. Dolor C" y como Juicio diagnóstico "Hernia Discal Lumbar" y a continuación en el epígrafe PLAN GENERAL se añade "P.A.: normas espalda, calor local +".
Las únicas asistencias que constan antes del accidente por lumbalgia son las que se han expuesto y por lo que se refiere a la última de ellas que tuvo lugar unos ocho meses antes del siniestro se pueda apreciar que la sintomatologia que se refleja se limita a dolor lumbar irradiado a miembros inferiores, con predominio en el lado izquierdo, indicándose "normas espalda y calor local", sin propuesta alguna de intervención quirúrgica.
Además, en cuanto al diagnóstico, aunque se refleja "hernia discal lumbar", solo constan realizadas prueba radiológica y electromiograma que además califican la patología lumbar de carácter leve pues, en cuanto a la prueba radiológica, informa tan solo de "disminución espacio entre L4-L5, L5-S1" que se califica de "Ligera" y el electromiograma indica la existencia de radioculopatía solo en el espacio L5-S1 que se califica de "leve".
Sin embargo, una vez ocurrido el accidente la evolución de la sintomatología derivada de la enfermedad lumbar que padecía el actor se alejó de la que se presentaba con anterioridad. Y esa sintomatología agravada respecto de la que sufría antes del accidente fue la que se trató por la mutua de trabajo de forma continuada y desde la producción del accidente constando numerosas visitas médicas y tratamientos muy distintos de los que se preveía antes del accidente y que llevaron finalmente a reconocer al actor afecto a una incapacidad permanente total.
Así resulta del informe médico emitido por FREMAP donde se hace constar como resultado del primer reconocimiento efectuado el 9 de julio de 2012 "postura antiálgica. Limitación funcional raquis. (...) Discreto aumento de tono muscular", y posteriormente, tras realizarse resonancia magnética el 9/08/2012, consta la siguiente anotación: "refiere persistencia de dolor lumbar, predominio nocturno en cama. Persiste limitación flexión raquis. Marcha de talones/punteras bien. Neri I y II dolorosos en lado derecho. Lasegue y Bragard negativos. No apofisalgia de espinosas. Dolor a la palpación sobre facetas dchas y cuadro lumbra dcho".
Se constata por tanto que la sintomatología experimentó un aumento pues no solo figura la persistencia del dolor y la existencia de limitaciones de movilidad sino que se hace constar la presencia de dolor en lado derecho, pese a que con anterioridad al accidente las referencias lo eran sobre todo al lado izquierdo. Así además se mantiene de forma continuada e inmediata tras el accidente justificando todos los tratamientos que se propusieron de forma sucesiva desde el que tuvo lugar el accidente en julio de 2012.
De hecho, tal y como resulta del informe de FREMAP, en fecha 24 de julio de 2012, esto es, apenas unos días después del accidente, se propone tratamiento rehabilitador, que se completa con "ejercicios en piscina" que se inician en agosto de 2012 y se mantienen hasta que en enero de 2013 "dada la evolución del paciente y el tiempo transcurrido se remite a Hospital de Sevilla".
En dicho centro se propone tratamiento de ozonoterapia que se lleva a cabo a finales de dicho mes de enero de 2013 pero que igualmente no arroja los resultados deseados pues en la vista realizada el 1 de febrero de 2013 consta la anotación "Acude tras 1ª sesión de Ozonoteraìa L4-S1 en H. Sevilla. Refiere que inicialmente bien pero ahora sigue con dolor. Se programa nueva Ozonoterapia" que se revela nuevamente como tratamiento fallido pues, tras haberse sometido a nuevas sesiones el 11 y 13 de febrero de 2013, se hace constar apenas quince días más tarde "Refiere nula mejoría tras la onozoterapia. Refiere dolor lumbar" (anotación de 1 de marzo de 2013).
Es el fracaso de este segundo tratamiento lo que justificó que se propusiera la intervención quirúrgica que finalmente se lleva a cabo apenas un mes después, en fecha 10 de abril de 2013. Tras dicha intervención quirúrgica se reconoce en el informe de la mutua una ligera mejoría respecto de la situación previa a dicha intervención con disminución de dolor pautándose rehabilitación en junio de 2013 pero finalmente es suspendida en septiembre de 2013. Y es en octubre de ese mismo año, al haber transcurrido seis meses desde la intervención, cuando se acuerda por la mutua la remisión del lesionado al Equipo de Valoraciones de Incapacidades que lleva a que finalmente en fecha 9 de diciembre de 2013 el INSS declare la incapacidad permanente total del trabajador.
De lo anterior cabe deducir que la patología lumbar que presentaba el perjudicado antes del accidente quedó agravada al incrementarse el dolor y las limitaciones funcionales siendo dicho agravamiento lo que justificó que se prescribieran diversos tratamientos de forma sucesiva (rehabilitación, tratamiento de ozonoterapia y finalmente intervención quirúrgica) ninguno de los cuales consta de forma alguna indicado al perjudicado antes del accidente.
Además el periodo de tiempo que transcurrió desde el accidente hasta la intervención quirúrgica apoya esta tesis pues apenas transcurrieron nueve meses lo que no se puede considerar excesivo, pese a lo referido por el perito de la aseguradora, pues no debe olvidarse que la intervención quirúrgica se propuso y se llevó a cabo como última opción, una vez que fracasaron los distintos tratamientos que de forma progresiva se fueron pautando con la finalidad de tratar la misma sintomatología que presentó el lesionado tras el accidente pues, aunque derivada de la patología lumbar previa, se había visto agravada por dicho evento.
Finalmente debe señalarse que aunque el perito de la parte actora admitió que de no haberse producido el accidente probablemente el perjudicado se hubiera visto obligado a someterse a esa misma intervención no por ello puede desligarse dicha intervención quirúrgica y los demás tratamientos del accidente. El mismo perito admitió la dificultad que presentaba contestar esa pregunta en tanto que implicaba emitir un pronóstico sobre la evolución futura de la enfermedad y cuando dio su respuesta lo hizo en término de probabilidad atendiendo a cuál suele ser la evolución de los pacientes con patologías similares.
Lo cierto es que, como se ha expuesto en párrafos anteriores, el accidente contribuyó a agravar la enfermedad que presentaba el actor y dicho agravamiento fue el que justificó los distintos tratamientos a los que fue sometido el perjudicado, incluida la intervención quirúrgica. Desconocemos cuál hubiera sido la evolución real de la enfermedad del apelante de no haberse producido el accidente y, en todo caso, aun cuando hubiera precisado en un futuro dicha intervención, lo que desde luego hizo el accidente fue adelantar en el tiempo consecuencias más gravosas de la enfermedad que padecía pues con anterioridad presentaba una sintomatolgía mucho más leve que era tratada de forma muy diferente sin previsión alguna de intervención quirúrgica.
TERCERO.- Los razonamientos expuestos en el fundamento anterior exigen examinar todos los conceptos indemnizatorios que se reclamaron en la demanda.
Por lo que respecta en primer lugar a la cantidad correspondiente a incapacidad temporal, debe estimarse parcialmente la reclamación pues dicho periodo no puede prolongarse hasta la fecha del dictamen-propuesta el EVI, tal y como solicita la parte apelante.
Debe recordarse que la incapacidad temporal se corresponde con el periodo en el que la víctima cura de sus lesiones o, cuando éstas no se curan, con el periodo de tiempo que transcurre hasta que se estabilizan dichas lesiones y se convierten en secuelas ya sea porque no mejoran o porque se agotan las posibilidades de tratamiento.
Partiendo de lo anterior no cabe reconocer todo el periodo de incapacidad reclamado pues la estabilización de las lesiones no tuvo lugar cuando se emitió el dictamen propuesta del EVI sino mucho antes pues precisamente lo que justificó que se remitiera el lesionado a dicho organismo fue la ausencia de mejoría y la inexistencia de tratamiento destinado al tratamiento de las lesiones.
Por ello el momento de estabilización debe hacerse coincidir con la fecha en que se acordó por los facultativos de FREMAP suspender la rehabilitación tras la intervención quirúrgica a la que fue sometido (20 de septiembre de 2013) pues dicha decisión se adoptó al no apreciarse, tras dicho tratamiento, mejoría del paciente. Así lo revela el examen del historial médico de la mutua pues se constata que tras esa fecha el perjudicado fue objeto de mero seguimiento médico con realización únicamente de pruebas diagnósticas; de hecho el 7 de octubre de 2013, esto es, apenas unos días después de acordarse la suspensión del tratamiento rehabilitador, fue cuando se acordó gestionar la incapacidad y remitir el lesionado al EVI.
Por todo ello debe acogerse la petición que se contiene en la demanda con la única excepción de los días que transcurrieron entre el 20 de septiembre de 2013 y el 9 de diciembre de 2013, por lo que procede reconoce la cantidad de 1.446,08 euros por los 16 días de hospitalización, la cantidad de 8.649,84 euros por los 276 días no impeditivos más la cantidad de 8.677,76 euros por los restantes 149 días impeditivos al corresponder estos últimos con los periodos de baja laboral.
En cuanto a las secuelas, ninguna discusión existe respecto de la consistente en agravación de artrosis previa sino solo su puntuación. Sin embargo, dados los antecedentes que se han expuesto en el fundamento anterior, debe considerarse que dicha agravación fue de gran entidad y ello justifica que se reconozca en su grado máximo, valorándose en los 5 puntos reclamados.
En cuanto a la secuela material de osteosíntesis para la que el Baremo prevé entre 5 y 15 puntos, procede también estimar la reclamación efectuada en la demanda (5 puntos) pues su existencia resulta de la intervención quirúrgica que fue realizada al lesionado en abril de 2013 y se corresponde con la puntuación mínima prevista en el Baremo.
Por último debe reconocerse también la secuela reclamada de perjuicio estético en tanto que deriva de la intervención quirúrgica realizada en abril de 2013 existiendo además referencias en el historial de FREMAP a algunas complicaciones en la cicatrización. Sin embargo, en la medida que no se contiene en el informe pericial aportado con la demanda descripción alguna de dicha cicatriz que permita su valoración, pues nada se dice sobre tamaño, grosor, coloración u otras circunstancias, se considera más ajustado reconocer dicha secuela en su puntuación mínima (1 punto).
Lo anterior conlleva reconocer la cantidad de 8.459,10 euros reclamadas como secuelas funcionales más la cantidad de 742,42 euros por el punto se secuela de perjuicio estético.
En cuanto al 10% del factor de corrección reclamado, debe aplicarse tanto sobre las indemnización por incapacidad temporal ( STS 22 de mayo de 2014) como sobre la indemnización por secuelas, tanto funcionales como estéticas, tal y como se reclamó en la demanda, por lo que debe añadirse a las anteriores cantidades la de 2.797,52 euros.
Resta por examinar la cantidad correspondiente al factor de corrección de las secuelas que constituyan una incapacidad total para la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual de la víctima al haber sido declarado el apelante por el INSS en situación de incapacidad permanente total.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2013 señala lo siguiente:
"La Tabla IV del Anexo LRCSVM contempla diversos factores de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes. La jurisprudencia ha dicho que todos ellos resultan compatibles entre sí ( SSTS de 29 de diciembre de 2010,y 23 de noviembre de 2011) y que su concesión "depende de la concurrencia del supuesto fáctico que contempla la norma reguladora de cada factor, pues -solo en ese caso será aplicable-" ( SSTS de 9 de marzo de 2010,; 20 de julio de 2009; 19 de septiembre de 2011).
Entre estos factores correctores se encuentran los referentes a lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima, con un incremento de menor a mayor cuantía, según la limiten en parte o totalmente o lleguen a privar al afectado de cualquier ocupación o actividad al margen de la habitual ( SSTS de 29 de diciembre de 2010, y 23 de noviembre de 2011). Del factor corrector por incapacidad permanente, parcial, total o absoluta, ha declarado esta Sala (STS del Pleno de 25 de marzo de 2010 , y SSTS de 19 de mayo de 2011 y 23 de noviembre de 2011, entre las más recientes, todas ellas acogiendo un criterio seguido por la doctrina de la Sala de lo Social en STS [Social], 17 de julio de 2007 ), que dicho factor tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término "ocupación o actividad habitual" y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado, así como que, de acuerdo con la explicación del sistema que contiene el Anexo segundo, b), con relación a dicha Tabla IV, se trata de un factor de corrección compatible con los demás de la Tabla, entre los que se encuentra el factor de corrección por perjuicios económicos.
(.) Según doctrina reiterada ( SSTS de 22 de junio de 2009, 16 de marzo de 2010, 5 de mayo de 2010, 15 de diciembre de 2010, 20 de julio de 2011, y la antes citada de 9 de enero de 2013 ), "corresponde al tribunal de instancia la valoración de la proporción en que debe estimarse suficientemente compensada la incapacidad sufrida dentro de los límites que señala la ley, no siendo posible en casación, como regla general, revisar la ponderación de la cuantía realizada por el tribunal de instancia dentro de dichos márgenes más que en caso de arbitrariedad, irrazonable desproporción, o, en cuanto cuestión jurídica, cuando la discrepancia con lo resuelto se funda en la infracción de las bases, requisitos o presupuestos que la ley contempla para poder concretar la indemnización dentro de los referidos márgenes. Puesto que la Tabla IV no contempla una cifra concreta para cada una de las modalidades de incapacidad, sino una cantidad mínima y otra máxima, el órgano judicial no está obligado a conceder esta última por el simple hecho de que concurra la incapacidad correspondiente, sino que se encuentra legalmente facultado para moverse entre esos márgenes y, por ende, para conceder una cantidad inferior a la que se fija como máxima en función de los hechos probados ( SSTS de 16 de marzo de 2010, , 5 de mayo de 2010 20 de julio de 2011)".
Aplicando la anterior doctrina al presente caso consideramos necesario atender principalmente a la edad que tenía el perjudicado en la fecha del accidente (43 años) sin perjuicio de atender igualmente al importe de la pensión que le fue reconocida como consecuencia de dicha incapacidad en cantidad equivalente al 55% de la base reguladora.
Además aunque debe reconocerse que la vida ordinaria del perjudicado se vio afectada por las secuelas derivadas del accidente que antes se han reconocido, debemos tener en cuenta que solo se ha acreditado afectación de las actividades laborales pues respecto de otras actividades habituales solo consta la conclusión genérica que se consigna en el dictamen aportado con la demanda lo que no se considera suficiente. De hecho a la hora de cuantificar este factor de corrección la parte apelante se limitó a invocar la sentencia de la AP de Valencia de 19 de octubre de 2004 que aplica una regla de tres atendiendo únicamente a la vida laboral que restaba a la víctima lo que supone reconocer que la petición se basa en la afectación únicamente de este tipo de actividades.
Por todo ello, atendida la edad del actor, el tiempo que le quedaba para alcanzar la jubilación, la no incapacitación para la realización de tareas distintas de la laboral, se considera adecuado fijar por este concepto la cantidad de 30.000 euros.
CUARTO.- Por último debe examinarse la solicitud de condena al pago de los intereses pues la sentencia apelada entendió que la aseguradora no debía abonar interés alguno al haber consignado y ofrecido en pago cantidades en el proceso penal.
En su recurso la parte apelante combate este pronunciamiento al entender que la consignación solo debía valorarse para exonerar el pago de intereses respecto de la cantidad consignada, es decir, únicamente respecto de la cantidad de 1.891,25 euros, pero no respecto del resto de la indemnización que fue reconocida en la instancia o respecto del resto de la indemnización que finalmente se concediera en apelación. Por tanto, en la medida que la parte apelante acepta que dicha cantidad no devengue intereses, lo que debe verificarse es si el resto de la cantidad que se ha reconocido en esta sentencia debe devengar los intereses del art. 20 LCS, cuestión a la que debe darse respuesta afirmativa teniendo en cuenta que la consignación y el ofrecimiento de pago tuvo lugar el 23 de diciembre de 2014, por tanto, más de tres meses después del accidente, y que no concurre causa justificada.
Lo anterior no queda desvirtuado por las alegaciones de la parte apelada que considera que, a lo sumo, solo resultarían procedentes los intereses del art. 1.108 CC al haberse dilatado injustificadamente la reclamación, invocando en apoyo de sus alegaciones la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2016.
En primer lugar debe señalarse que la sentencia citada no parte de un supuesto siquiera análogo al aquí examinado. En aquella ocasión el propio recurrente había aceptado que no se aplicaran los intereses del art. 20 de la LCS al haber invocado en su recurso los arts. 1101 y 1108 CC; solo combatía el inicio del devengo de dichos intereses al entender que debía ser la fecha del accidente y no la fecha de interposición de la demanda tal y como había entendido la resolución recurrida. Y esta concreta petición fue la que resolvió el Tribunal Supremo desestimándola al entender que "la tardanza en el ejercicio de la acción supera todo lo razonable" pues "se tardaron siete años, hasta la interposición de la demanda", supuesto alejado del presente en el que desde la finalización del proceso penal hasta la interposición de la demanda transcurrieron algo menos de tres años.
Pero es que además no entendemos que la actuación del perjudicado pueda justificar la no imposición de los intereses del art. 20 LCS. El Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de julio de 2020 (ROJ: STS 2685/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2685 Sentencia: 419/2020 Recurso: 4813/2017) no efectuó ningún reproche al perjudicado por el hecho de que hubiera transcurrido varios años desde la producción del siniestro pues aunque admitió que "la demanda no se interpuso hasta doce años después del siniestro, (.) el asegurado siempre mantuvo viva su acción interrumpiendo puntualmente la prescripción, sin que tampoco, durante tan dilatado periodo de tiempo, realizase la compañía gestión alguna para liquidar el siniestro, ejercitándose la acción en la confianza de que se hallaban amparados por el seguro suscrito" acordando por ello "estimar el recurso interpuesto, e imponer a la compañía demandada los intereses del art. 20 de la LCS".
Por todo lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso y, con estimación parcial de la demanda, condenar a la entidad aseguradora al pago de la cantidad 60.772,72 euros (1.446,08 + 8.649,84 + 8.677,76 + 8.459,10 + 742,42 + 2.797,52 + 30.000). La parte demandada deberá abonar además los intereses del art. 20 LCS si bien únicamente respecto de la cantidad que resulte de deducir de dicha cifra la cantidad de 1.891,25 euros que fue consignada y ofrecida en pago en el anterior proceso penal.
QUINTO.- En cuanto a las costas de la instancia, al estimarse parcialmente la demanda no procede sin imposición a ninguna de las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC.
En cuanto a las costas de la segunda instancia, al estimarse parcialmente el recurso no procede tampoco su imposición a ninguna de las partes de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Narciso contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2020 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de San Bartolomé de Tirajana recaída en los autos de Procedimiento Ordinario número 300/2019, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, cuyo fallo quedara redactado con el siguiente tenor: "Estimando parcialmente la demanda, condenamos a ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a que abone a D. Narciso la cantidad de 60.772,72 euros así como los los intereses del art. 20 LCS si bien únicamente respecto de la cantidad que resulte de deducir de dicha cifra la cantidad de 1.891,25 euros que fue consignada y ofrecida en pago en el anterior proceso penal, todo ello sin imponer a ninguna de las partes las costas causadas".
No se imponen las costas de alzada debiendo procederse a la devolución del deposito constituido para recurrir.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 477.2.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
