Última revisión
16/11/2023
Sentencia Civil 391/2023 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 5, Rec. 1044/2021 de 22 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Las Palmas
Ponente: CARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT
Nº de sentencia: 391/2023
Núm. Cendoj: 35016370052023100445
Núm. Ecli: ES:APGC:2023:1308
Núm. Roj: SAP GC 1308:2023
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001044/2021
NIG: 3501642120200006054
Resolución:Sentencia 000391/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000314/2020-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Ángeles; Abogado: Eduardo Expedito Otermin Dominguez; Procurador: Gloria De La Coba Brito
Apelante: Inocencio; Abogado: Sebastian Vega Reyes; Procurador: Javier Sintes Sanchez
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Iltmos. Sres.
SALA Presidente
D. CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT (Ponente)
MAGISTRADOS
D. MIGUEL PALOMINO CERRO
D. TOMÁS GONZÁLEZ MARCOS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de mayo de 2023.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, contra la sentencia número 197/2021, de veinte de julio, dictada, en los autos de juicio ordinario número 314 de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, seguida la apelación frente a la sentencia, por el demandado Inocencio, comparecido en esta alzada, representado por el Procurador don JAVIER SINTES SÁNCHEZ, y dirigido por el Letrado SEBASTIÁN VEGA REYES, frente al demandante Ángeles, comparecido en esta alzada representado por la Procuradora doña GLORIA DE LA COBA BRITO, bajo la dirección letrada de don EDUARDO EXPEDITO OTERMÍN DOMÍNGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La titular del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, Ilustrísimo Señora Magistrada DOÑA BEATRIZ RALLO VALLUERCA, dictó la sentencia con número 197/2021, de veinte de julio, cuyo Fallo dice: << Que estimando las demanda interpuesta por el Procurador/a Gloria de la Coba Brito en nombre y representación de Ángeles contra Inocencio debo declarar la inexistencia de un derecho real de servidumbre de paso entre la finca de la demandante y demandado, condenando a éste a estar y pasar por la anterior declaración y que cese en el paso a través de la propiedad de aquélla debiendo en lo sucesivo abstenerse de utilizar dicho acceso condenando al demandado a reponer la finca a su estado anterior, especialmente en lo referente a la apertura en el muro de piedra, la demolición de la rampa y retirada del material de escombros con que se construyó, y la reposición de la acequia de riego sepultada con la misma y todo ello sin expresa condena en costas procesales>>.
SEGUNDO.- La sentencia número 197/2021, de veinte de julio la recurrió en apelación la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se opuso la parte actora, y emplazados que fueron ante la Audiencia Provincial, se personaron, en tiempo y forma, los litigantes y no habiendo solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, quedaron las actuaciones, señaladas para su estudio, votación y fallo.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales salvo el término para dictar sentencia por el cúmulo de asuntos, y es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. D. Carlos García Van Isschot, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora/apelada doña Ángeles ha ejercitado una accion negatoria de servidumbre proclamando la libertad de gravamen de la finca rústica nº NUM000 del Registro de La Propiedad nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria (IDUFIR: NUM001) que figura inscrita a favor de don Ismael, en 1872, y de quien la actora dice traer causa sucesoria.
Debe verificarse, en primer lugar, si la parte actora, sobre quien recae la carga de la prueba, ha acreditado el dominio sobre la finca que considera libre de gravamen, según se desprende del artículo 348 del Código civil y de la jurisprudencia que lo interpreta (entre muchísimas las de 13 de octubre de 2006 y la de 10 de marzo de 1992, recurso 678/1990).
Cuestionada precisamente la legitimación activa de la demandante por el demandado (colindante dueño de la finca registral NUM002) por no aportar la demandante título respecto de la franja de terreno por la que discurre el camino litigioso, ni título de propiedad sobre los terrenos que resultan colindantes al lindero sur de don Inocencio, la Juzgadora desechó tal excepción, por un lado, - acogiendo la tesis de la demandante- de que Ángeles había acreditado ser heredera y haber aceptado la herencia de su madre Estefanía (y tácitamente respecto de ese bien formulando la presente demanda), que era hija de Sabina, que era hija de Marta, hija del titular registral Ismael casado con doña Flor (según dice en el escrito de demanda, si bien en los documentos oficiales se trata de Gabriela); y, por otro lado, considerando la Juzgadora que el demandado había reconocido procesalmente la legitimación de la demandante, como titular de la finca colindante, en otro procedimiento judicial entablado entre las partes, sopesando que el demandado denunció penalmente a la demandada, que había colocado una cadena con candado que impedía el tráfico de vehículos, por delito de coacciones siguiéndose el Juicio por Delito Leve nº 2.909/2016, en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria en el que recayó la Sentencia absolutoria nº 207/2016, de 15 de junio, y que, después, el demandado interpuso demanda de interdicto de recobrar la posesión que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de la misma localidad, como Juicio Verbal nº 320/2017, en el cual, se dictó la Sentencia nº 229/2017, de 30 de octubre, que estimó su demanda al considerar, sintéticamente dicho, acreditada la posesión (utilización) del camino por parte del hoy demandado, resolución que devino firme al ser confirmada por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial en Sentencia nº 697/2018, de 23 de octubre.
La demandante/apelada reitera su tesis de que la finca registral nº NUM000 se halla inscrita a favor de su tatarabuelo Ismael quien falleció en estado de viudo de su matrimonio con Flor, en fecha 29 de mayo de 1897, sin haber otorgado testamento, y dejando siete hijos, llamados Santiago, Olegario, Leonardo, Hipolito, Marta, Rosario y María Angeles ; uno de estos su bisabuela, Marta, falleció en estado de casada con don Serafin, en fecha 3 de agosto de 1927, dejando siete hijos llamados Carlos Alberto, Sixto, Primitivo, Sabina, María Cristina, Azucena y Marcos , sin haber dejado últimas voluntades; uno de estos, su abuela Sabina, falleció en estado de casada en únicas nupcias con Luis Andrés, el 10 de febrero de 1983, sin haber otorgado testamento; hija de Anselmo y de Noelia (según documento nº 05), es Estefanía, madre de la actora, falleciendo su progenitora - habiendo dejado testamento abierto ante el Notario de en L.P.G.C. don José Castaño Casanova, el 13/10/1997 -mencionando solo la casa/habitación en el polígono de DIRECCION000- el 12 de abril de 2007, en estado de viuda de sus únicas nupcias con Adriano, de cuyo matrimonio tuvo cuatro hijos, llamados Salome, Constantino, Socorro y Ángeles, quienes aceptaron su herencia y se adjudicaron una finca registral urbana nº NUM003 de la urbanización polígono de DIRECCION000, en escritura autorizada por la notaria de Las Palmas de Gran Canaria, doña Amalia Isabel Jiménez Almeida, en fecha 4 de enero de 2017, al número 30 de su protocolo.
La demandante/apelada apoya los razonamientos de la sentencia aduciendo que quedó sobradamente acreditado su derecho hereditario sobre un bien inmueble que forma parte del haber hereditario, sin que el demandado haya demostrado lo contrario, desde el titular registral hasta la abuela de las actoras, teniendo en cuenta que todos los ascendientes de esta fallecieron intestados, dejando descendencia, y que, por ende, "en mayor o menor medida", todos ellos con derechos en sus respectivas herencias por su carácter de legitimarios, mientras que, finalmente, la actora, ostenta sus derechos por herencia testada de su madre y ésta - insiste- es legitimaria por representación de su abuela y sucesivamente de sus ascendientes "en mayor o menor proporción" hasta el titular registral de la finca.
SEGUNDO.- Como avanzamos la cuestión se reproduce en segunda instancia constituyendo el primer motivo del recurso de la parte demandada y esta en todo momento ha cuestionado, la titularidad dominical de la actora (que dice hacerlo en pro de sus hermanos coherederos), tras considerar que no han probado el tracto desde el inicial propietario.
Hay que principiar recordando que la jurisprudencia tiene establecido que la atribución de un bien en una aceptación y adjudicación de herencia -que aquí no ha acontecido en instrumento público o privado sucesorio alguno- no es título de dominio bastante, pues debe probarse que ese bien formaba realmente parte del patrimonio del causante, por lo que ha de justificarse cómo lo adquirió dicho causante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011, 15 de junio de 2007, 10 de mayo de 2001, 16 de mayo de 2000, 5 de marzo de 1991, 3 de junio de 1989, 3 de febrero de 1982, 25 de marzo de 1975, 15 de febrero de 1968, 31 de enero de 1963, 2 de febrero de 1959, 6 de julio de 1959 y 17 de mayo de 1956, entre otras muchas).
Así las cosas, conviene recordar la jurisprudencia elaborada por nuestro Tribunal Supremo, en torno a la figura del heredero como legitimado para ejercitar la acción reivindicatoria o la declarativa de dominio sobre los bienes pertenecientes a la masa hereditaria. Resulta ilustrativa la dictada por la Sala Primera con el número 798/2011, de siete de noviembre [Roj: STS 6994/2011 - ECLI:ES:TS:2011:6994] que recoge e interpreta las resoluciones que han recaído al respecto: <<
A) Es cierto que la sentencia de 16 mayo de 2000 afirma que «la doctrina de esta Sala es (...) que "el simple título de heredero no es suficiente para ejercitar la acción reivindicatoria o la declarativa de domino". Así, en relación con la acción reivindicatoria, cuya diferencia con la declarativa de dominio no está tanto en el título del demandante como en la posición del demandando, poseedor en el caso de la reivindicatoria y no poseedor en el de la declarativa, tiene reiteradamente declarado esta Sala que el título universal de herencia es insuficiente por sí solo para reivindicar fincas determinadas si no se prueba que forman parte de la herencia ( SSTS 11-5-1987, 3-6-1989, 5-11-1992 y 29-6-1996). Y más específicamente en relación con la acción declarativa de dominio, la sentencia de 20 de octubre de 1989 declaró que el mero parentesco con el titular anterior no era suficiente para entender adquirida la propiedad por sucesión testada o intestada conforme al artículo 609 CC)». Pero olvida la recurrente que la misma sentencia había señalado con anterioridad que «algunas sentencias de esta Sala han reconocido en ocasiones la posibilidad de que personas llamadas por ley a la sucesión de otra, ya fallecida, defiendan los derechos de que esta última fuera titular. Pero ello siempre que la acción se ejercitara en beneficio de la herencia , como el caso de la sentencia de 17 de junio de 1963 citada por el recurrente en su día en la demanda (...); o porque la demandante, esposa del fallecido, fuera albacea testamentaria o administradora de hecho de la herencia, como en el de la sentencia de 14 de mayo de 1971, igualmente citada en el mismo motivo; o en fin, porque la parte demandante fuera heredera única de los titulares del bien o heredera testamentaria universal y única, de modo que resultara superflua la partición, como en los casos de las sentencias de 16 de febrero de 1987 y 9 de mayo de 1997». Es más, aun cuando no fuera así, en el caso presente los actores habían aceptado expresamente la herencia de su madre doña Tania y el hecho de que en el inventario no incluyeran el inmueble litigioso no les priva de su derecho a reivindicarlo en interés y beneficio de todos los herederos y a efectuar posteriormente un complemento de la partición al ampro de lo establecido en el artículo 1079 del Código Civil.
B) También es cierto que en la sentencia de 29 de junio de 1996 se contiene la frase a que alude la impugnante, según la cual «un título universal de herencia (testamento o declaración de herederos abintestato) no es suficiente para probar la titularidad dominical de un bien concreto y determinado», pero se refiere a una alegación de la parte allí recurrente, pues lo que dice la sentencia es que tal afirmación podrá predicarse en relación son uno de los herederos -cuando existan varios- pero no cuando se actúa en beneficio de la comunidad hereditaria ; y
C) Por último, esta Sala tiene declarado (sentencia de 15 de junio de 1982) que «es doctrina conocida que, producida la delación de la herencia, caso de pluralidad de llamados, puede cualquiera de los herederos ejercitar en beneficio de la masa común las acciones que correspondían al causante, sin necesidad de poder conferido por los demás sucesores, aunque a éstos, en su caso, no les perjudica la sentencia adversa - SS. 18 diciembre 1933 , 26 junio 1948, 17 marzo 1969, 29 mayo 1978, etc.-»>>.
TERCERO.- En el caso de autos resulta que la parte actora no acredita la existencia de título legítimo de dominio que, obviamente, no encuentra anclaje originario en el único testamento obrante en las actuaciones, el de su madre Estefanía de 13/10/1997, fallecida en 12/04/2007, que no menciona la suerte de tierra de Santa Brígida, ni la propia actora y sus hermanos, en el ulterior documento público de aceptación y adjudicación en proindiviso de 04/01/2017 de la herencia de aquella, en el que únicamente consignan, como perteneciente a la herencia de la finada causante, la vivienda de la urbanización Polígono de DIRECCION000.
Para resolver la alegación de falta de legitimación activa ad causam la juzgadora, ante la ausencia de título de propiedad, argumenta que la demandante ha acreditado ser heredera (bisnieta) de Marta (una de las siete hijas del titular registral) la cual figura como lindante al sur o derecha de la finca del demandado atendida la escritura de compraventa.
La juzgadora legitima sin más a la actora al considerar que la demanda misma constituye un acto de aceptación tácita de la herencia de su madre respecto de la finca registral NUM000, que conllevaría la aceptación de su abuela, que a su vez conllevaría la de su bisabuela y por extensión la de su tatarabuelo, el titular registral, añadiendo la Juzgadora que "no se ha acreditado la renuncia expresa a las referidas herencias".
El Tribunal de Apelación no puede respaldar este razonamiento pues aún en el supuesto de que se hubiere acreditado que la finca registral NUM000 perteneciera a la bisabuela de la demandante, ello no es factible teniendo en cuenta que estamos ante tres sucesiones intestadas consecutivas habiendo en el primer grado siete descendientes, en segundo grado un mínimo de siete nietos como hijos de uno de aquellos, e ignorándose absolutamente todos los datos respecto a la abuela doña Sabina, según alega la demandante/apelada.
En estas circunstancias constituye un auténtico voluntarismo atribuir legitimación activa en calidad de dueña de la registral NUM000 y respecto de una extensión de terreno que excede más del 32% su superficie registrada, de un predio que únicamente se acredita perteneció al tatarabuelo de la demandante, lo que no se salva por el simple hecho de presentar la presente demanda contra el colindante.
En estas mismas circunstancias no compartimos que sea de aplicación al presente caso la fundamentación y referencia que se realiza en sentencia respecto del derecho hereditario en abstracto, pues dicho razonamiento únicamente sería de aplicación si estuviésemos ante un caudal hereditario cierto, pero en el caso presente no se acredita tan siquiera que la finca registral NUM000 formase parte del haber hereditario del titular registral toda vez que falleció intestado 35 años después de haber inscrito la titularidad en el registro pudiendo haber enajenado la misma en documento privado (tal como lo adquirió) antes de su fallecimiento.
Si lo anterior predícase del titular registral, menos puede compartirse la tesis de que -sin haberse practicado prueba alguna que debía articular quien se atribuye un derecho de propiedad- que dicho derecho existió y continúa existiendo después de reiteradas sucesiones intestadas en el haber hereditario de Estefanía, que es la herencia respecto de la cual sí existe aceptación expresa, siendo más que destacable que habiéndose producido la aceptación de su herencia en enero de 2017, nada se diga en dicho instrumento respecto del derecho que se arroga sobre la registral NUM000, especialmente cuando ya con anterioridad, el 20/04/2016, la actora había presentado denuncia contra el demandado en la Policía Local "que aprovechando la situación deshabitada de la finca" había invadido la casa y terrenos sitos en la zona de Satautejo (documento nº 13 de la demanda).
Por otro lado observando la situación registral de la Finca NUM000, de la que resulta que consta inscrita a nombre de Ismael de hace 159 años desde del año 1871, y de la lectura de la certificación se desprende que la Inscripción se realizó por figurar en el registro municipal de amillaramiento en virtud de documento privado de 1859.
No existe por tanto documento público alguno que ampare la titularidad pretendida por la demandante respecto del derecho de propiedad de la de la finca NUM000, cuyo titular registral fallece en 1897, esto es 38 años después de haber adquirido y 36 años después de haberse inscrito la posesión sobre la finca, habiéndolo hecho sin otorgar testamento.
Al darse la relevantísima circunstancia de que no se hace referencia alguna a la inclusión de la finca registral NUM000 en partición pública o privada alguna de los bienes quedados al fallecimiento de éste, ni de sus descendientes, resulta imposible dar por acreditado que ni tan siquiera dicha finca registral siguiera perteneciendo al titular registral al tiempo su fallecimiento, dado que bien pudo ser objeto de cualquier transmisión a tercero en esos 38 años, hecho ante el cual, ni siquiera se habría iniciado una primera transmisión hereditaria.
Por otro lado, la carencia de la preceptiva acta declaratoria de herederos del titular registral Sr. Ismael, impide a la demandante aportar indicio no sólo de que esta finca NUM000 le siguiera perteneciendo a su fallecimiento, sino de que únicamente tuviera como herederos los 7 hijos que dice -en su demanda- que tuvo (si bien en el certificado de defunción, documento nº 2 de la demanda, figuran individualizados solamente cinco hijos habidos constante matrimonio con doña Gabriela).
Es evidente que nada lleva a concluir que don Ismael estuvo casado en únicas nupcias. No se aporta dato en relación con el hecho de si contrajo matrimonio en más ocasiones, así como tampoco si tuvo hijos fruto de otras relaciones matrimoniales o análogas. La ausencia del preceptivo declaratorio de herederos impide determinar quiénes podrían haber formado parte de esa inicial comunidad hereditaria. No obstante, si tenemos en consideración lo manifestado en el escrito de demanda, pese a no acreditarlo, serían siete sus herederos forzosos.
En definitiva consideramos que no se ha acreditado la condición de herederos de algunos de los sujetos desde los que se ha seguido el tracto, hasta llegar a los actores, ni tampoco se ha justificado que se hayan efectuado las operaciones liquidatorias y particionales de la herencia y el correlativo efecto de adquisición de la propiedad del bien conforme al artículo 609 del Código civil.
No se ha demostrado si se produjo adjudicación en proindiviso, bien en esa hipotética transmisión hereditaria o en las posteriores, o bien de modo individualizado respecto de esta finca registral.
Nos encontramos ante una cadena sucesoria que aparece rota en su primer eslabón, por lo que no cabe reconocerle titularidad dominical a la actora sobre la finca registral NUM000, con el serio obstáculo de que tal finca registral NUM000 de Santa Brígida, no aparece que haya sido incluida en título sucesorio alguno posterior, ni el que generó la bisabuela de la demandante, ni el que provocó la abuela de la demandante y sorprendentemente tampoco en el que se elabora después del año 2016, cuando surge la controversia en relación con el camino, al haber procedido la demandante a impedir arbitrariamente el paso a través de éste, según se estableció en el juicio sumario posesorio que por su misma naturaleza - en la que nada dilucida sobre pertenencia del derecho, que es materia que queda reservada para un juicio declarativo- no basta para extraer que el allí demandante estaba reconociendo la titularidad dominical de la demandada, hoy actora.
Este último extremo alegado resulta muy significativo toda vez que habiendo fallecido la madre de la demandante en 2007, ningún bien se habían adjudicado sus herederos testamentarios a pesar de constar inscrito a su nombre una vivienda en DIRECCION000, y ese inmueble es el único bien que se adjudican las herederas testamentarias de Estefanía en la escritura de aceptación de la herencia de ésta autorizada el 4 de enero de 2017 por la notaria Amalia Isabel Jiménez Almeida bajo el núm. 30 de su protocolo que se aportó como Documento 11 del escrito de demanda.
Finalmente junto al déficit grave en este particular, resulta que la parte actora no acredita siquiera la indiciaria titularidad catastral propia o de sus causantes respecto de la parcela catastral sobre la que se ubica la franja de terreno objeto del presente; es más resulta que la franja de terreno donde la demandante/apelada ubica la NUM000, está compuesta por dos distintas fincas catastrales, a saber, la NUM004 y la NUM005 sin que ninguna de las dos aparezca bajo titularidad de la demandante, ni de un pariente de la línea recta descendente del titular registral.
A resultas de lo anterior, no podemos más que concluir que no existe documento ni acto alguno que constituya o avale el indispensable título de propiedad exigido para poder ejercitar la acción negatoria de servidumbre.
En definitiva, la prueba practicada a lo largo de la tramitación del procedimiento no ha sido suficiente para demostrar la concurrencia del primero de los requisitos doctrinal y jurisprudencialmente exigidos para el éxito de la acción negatoria de servidumbre, es decir, ser el actor el propietario del bien sobre el que versa el litigio o sobre el predio que se considera sirviente.
Esta falta de prueba sólo puede perjudicar a los actores-apelados, en virtud de los principios que sobre carga de la prueba recoge el art. 217 Ley de enjuiciamiento civil, y la demanda debió ser desestimada.
ÚLTIMO.- En aplicación de lo normado en el art. 394. de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 398.2 del mismo Cuerpo Legal, no se hace especial imposición de las costas procesales derivadas de la tramitación del recurso.
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Inocencio, contra la sentencia con número 197/2021, de veinte de julio, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria, en autos de Procedimiento Ordinario nº 314 de 2020, la revocamos y, en su lugar, dictamos la presente, por la que 1º desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Gloria de la Coba Brito, en nombre y representación de Ángeles contra Inocencio; 2º Imponemos las costas de la primera instancia a la parte demandante; 3º sin imposición de las costas procesales derivadas de la tramitación del recurso; y 4º con devolución del depósito que se hubiere constituido para recurrir.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
