Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 32/2023 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 5, Rec. 1043/2021 de 23 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2023
Tribunal: AP Las Palmas
Ponente: TOMAS GONZALEZ MARCOS
Nº de sentencia: 32/2023
Núm. Cendoj: 35016370052023100027
Núm. Ecli: ES:APGC:2023:497
Núm. Roj: SAP GC 497:2023
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001043/2021
NIG: 3501642120210005692
Resolución:Sentencia 000032/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000332/2021-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Testigo: Benedicto
Testigo: Felicidad
Apelado: IGRAMAR EXPLOTACIONES SLU; Abogado: Jose Agustin Medina Castellano; Procurador: Concepcion Soto Ros
Apelante: Cayetano; Abogado: Francisca Ruiz Lopez; Procurador: Maria Teresa Victor Gavilan
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Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT
Magistrados
D./Dª. MIGUEL PALOMINO CERRO
D./Dª. TOMÁS GONZÁLEZ MARCOS (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de enero de 2023.
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario N.º 332/21) seguidos a instancia de don Cayetano, parte apelante, representado en esta alzada por la Procuradora doña Teresa Víctor Gavilán y asistido por la Letrada doña Francisca Ruiz López, contra la entidad IGRAMAR EXPLOTACIONES, S.L.U., parte apelada, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Soto Ros y asistida por el Letrado don José Agustín Medina Castellano, siendo ponente el Sr. Magistrado don Tomás González Marcos, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Estimando PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D./Dña. MARIA TERESA VICTOR GAVILAN, en nombre y representación de D./Dña. Cayetano, frente a D./Dña. IGRAMAR EXPLOTACIONES SLU, condeno a dicho demandado a que satisfaga a la actora la suma de 2.140,09 euros, más los intereses, sin expresa condena en costas".
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la demandante, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en los mismos.
Tramitado el recurso de apelación en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la parte contraria se presentó escrito de oposición y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se estima parcialmente la demanda formulada por la representación de don Cayetano, con concreto, condena a la entidad demandada al pago de suma de 2.140,09 euros (se reclamaba por el accionante el importe de 6.737,04 euros) como consecuencia de los trabajos prestados a aquella, considerándose por el Magistrado de instancia, en síntesis, que la demandante "no consigue acreditar la realidad de tales servicios , ni que los mismos fueran realmente encargados por la demandada, máxime cuando se prestan en el acto del juicio sendas declaraciones testificales que niegan la realidad de tales servicios, ademas de señalar que era personal laboral de la demandada el que realizaba trabajos y servicios por los que pretende cobrar ahora el actor. Debe en consecuencia proceder a la estimación parcial dela demanda por la cantidad señalada por la demandada ya que de la documental aportada con la demandada no se prueba la realidad de los trabajos facturados o que estos fueran realmente encargados y ejecutado".
Contra tal Resolución se alza la representación procesal de don Cayetano, alegando, por un lado, el carácter vinculante de la oposición formulada en el previo procedimiento monitorio, y por otro lado, error en la valoración de la prueba por el iudex a quo.
SEGUNDO.- Con la finalidad de dar respuesta al motivo de impugnación esgrimido por la parte demandante, es preciso hacer alusión, con carácter previo, a la postura mantenida por las partes en la presente litis y que, obviamente, se desprende de sus escritos de demanda y contestación.
Así, por la representación procesal de don Cayetano, tras poner de manifiesto, primeramente, que la relación entre las partes se vino a desarrollar en un marco estrictamente laboral (desde el 4 de septiembre al 31 de marzo de 2018), añade que continuó la misma concretándose en "la realización de servicios comerciales y ventas on line", prolongándose hasta septiembre de 2020, reclamándose las facturas que se especifican en el hecho tercero de la demanda y que vienen a importar la cantidad total de 6.737,04 euros (la número NUM000, de fecha 1 de julio de 2020, por la suma de 1.103 euros; la número NUM001, de fecha 1 de agosto de 2020, por la cantidad de 1.726,58 euros; la número NUM002, de fecha 1 de septiembre de 2020, por importe de 1.841,90 euros; y la número NUM003, fechada el día 30 de septiembre de 2020, ascendente a la cantidad de 2.065,56 euros).
Por la parte demandada, sin perjuicio de reconocer que la finalización de la relación comercial entre las partes tuvo lugar en diciembre de 2019, aclara que esta se prolongó limitándose a la oportuna colaboración del actor "para llevar el traspaso en la gestión del día a día a los nuevos responsables, así como a finalizar la formación en el área comercial y ventas", por lo que, únicamente, de las facturas aportadas y reclamadas, procedería el abono de aquella parte referida al concepto servicios comerciales (a lo que se accede por el iudex a quo) y que sumaría el importe de 2.140,09 euros, negando la procedencia de los conceptos relativos al "2% de ventas on line", por cuanto tal labor "se había delegado al departamento de recepción del cual como dijimos antes estaba finalizando las labores de traspaso y formación encargadas".
TERCERO.- En primer término, la parte apelante pone de manifiesto el carácter vinculante entre lo alegado en el previo procedimiento monitorio por la parte demandada y lo indicado posteriormente en el declarativo ordinario en su escrito de contestación, ya que, mientras que en el escrito de oposición vino a mantener que la relación entre las partes finalizó en diciembre de 2019, abonando las facturas debidas a la fecha, en el posterior declarativo, limita la oposición a aquellos conceptos de la facturas presentadas referidas a la comisión del 2% de venta on line.
Sin perjuicio de entender esta Sala, más bien, que no existe un alteración sustancial de los motivos de oposición esgrimidos por la parte demandada en el previo monitorio y lo alegado en el posterior declarativo, ya que, en definitiva, se opone la falta de obligación de pago de las facturas reclamadas, aun cuando, ciertamente, en el posterior ordinario se matiza que tal circunstancia ha de ir referida únicamente a determinados conceptos que se incluyen en las mismas, esto es, a la comisión del 2% que se pretende por venta on line, deber añadir que, incluso, tal motivo debe ser desestimado, debiéndose estar a lo ya resuelto por esta Sala en Sentencia de fecha 11 de septiembre de 2020, que indica lo siguiente: "Esta Sala, no obstante conocer la existencia de jurisprudencia menor contradictoria que se alterna entre aquellas secciones que consideran que no existe ningún tipo de limitación en los argumentos de defensa del pretendido deudor en el posterior procedimiento declarativo que siga al monitorio, ya sea en juicio ordinario ya sea en juicio verbal, y aquellas que consideran que el demandado que inicialmente se opuso en el monitorio ha de esgrimir en el declarativo posterior (tanto verbal como ordinario) los mismos motivos de oposición previos del monitorio [así AP Valencia, sec. 11ª, S 13-02-2020, nº 47/2020, rec. 387/2019; AP Málaga, sec. 4ª, S 10-04-2017, nº 236/2017, rec. 451/2015 o AP Guipúzcoa, sec. 2ª, S 31-05-2019, nº 440/2019, rec. 2158/2019] esta Sección 5ª de la AP Las Palmas de G.C. en una posición intermedia - mayoritaria entre las distintas Audiencias Provinciales -ha resuelto en Sentencia de 03-03-2016 (nº 86/2016, rec. 1/2014) que:
(22) "Conviene, desde ahora, dar respuesta a lo planteado por la parte recurrida-actora en orden a la imposibilidad que, a su juicio, existe para que en el proceso ordinario subsiguiente a la oposición de juicio monitorio puedan alegarse motivos de oposición (en la contestación a la demanda) distintos a los que fundaron la oposición a la reclamación monitoria. Aunque el argumento esgrimido pudiera ser predicable en relación al posterior juicio verbal que constituye una continuación de aquel monitorio - incluso con posterioridad a la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil resulta más justificable tal posición dado el contenido del art. 818.2 LEC - y así lo consideraron distintas Audiencias Provinciales, sin embargo, la vinculación con el ordinario es, en todo caso, inexistente. En estos casos el único efecto que produce la formalización de la oposición monitoria es la improcedencia del despacho de ejecución, remitiendo a las partes para dirimir sus diferencias al correspondiente juicio declarativo ordinario en todo autónomo e independiente del monitorio previo y en el que quedan fijados los términos del debate por las pretensiones y planteamientos defensivos articulados por las partes en los escritos de alegaciones, demanda y contestación, sin que ni la ley ni el principio de contradicción impongan limitación alguna en la articulación de la defensa al demandado que puede, por ello, no solo negar los hechos que sirven de fundamento a la pretensión de la actora sino introducir otros nuevos constitutivos de lo que se denomina excepciones materiales o de fondo que obsten al éxito de la demanda y en su caso formular la correspondiente reconvención. Ninguna indefensión se produce por ello, ni a la actora ni a la demanda, por lo que no previendo tal limitación la ley no puede efectuarse interpretación alguna que limite la tutela judicial efectiva de las partes en orden al ejercicio de su completo derecho de defensa "
(23) En el mismo sentido la AP Zamora, sec. 1ª, en Sentencia de 09-09-2019, nº 296/2019, rec. 365/2017 ha razonado que:
En efecto, conviene precisar, que siguiéndose juicio verbal, consecuencia de la oposición formalizada en anterior monitorio, solamente pueden ser objeto de debate aquellas cuestiones que hayan sido oportunamente invocadas en el escrito de oposición y así se infiere del art. 815.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no permite que la oposición del juicio monitorio sea indeterminada o genérica, sino que el deudor debe de manera sucinta alegar los motivos por los que no debe la cantidad reclamada o que le eximan de su pago, y es esa oposición la que impone la convocatoria de las partes al juicio verbal ( artículo 818.2 de la LEC).
Ahora bien, lo dicho no es predicable respecto del procedimiento ordinario, en que esta Sala ha sentado el criterio de aquellas que admiten modificaciones posteriores en el juicio declarativo (SSAP Valencia, Salamanca), considerando que la opinión doctrinal en relación con el procedimiento ordinario más extendida es la de que no media esa vinculación por no existir en la Ley ninguna norma que establezca la preclusión para las alegaciones formuladas por el deudor en aquel trámite inicial. Se está ante dos actuaciones procesales distintas, la referida al juicio monitorio propiamente dicho y al posterior declarativo en caso de oposición, pues cuando la cuantía de la pretensión excediera de la propia del juicio verbal, el peticionario habrá de interponer la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes "
(24) Y la AP Jaén, sec. 1ª, en Sentencia de 25-09-2019, nº 914/2019, rec. 1950/2018, que:
Conviene traer a colación en primer término, como se apunta de contrario y venimos reiterando -s. de 20-1-16-, que es doctrina mayoritaria que compartimos (entre otras muchas por citar algunas recientes las SS. AP de Valencia de 8-5-02, 22- 7-05, 26-5-11, AP de Asturias 30-11-09, AP de Alicante de 19-9-11, AP de Pontevedra de 5-5 y 30-12-11, AP de Zaragoza de 7-10- 2 y 30-12-11, AP de Madrid de 23-12-11), que cuando el procedimiento a seguir en caso de oposición al procedimiento monitorio y por la cuantía del asunto no sea el ordinario sino el verbal, el juicio declarativo subsiguiente se haya mediatizado tanto por la petición inicial como por la oposición, frente a ella planteada, por cuanto no existe emplazamiento como en el ordinario para plantear demanda, sino que directamente se cita a las partes a la vista del juicio verbal, adquiriendo especial relevancia tanto aquella petición inicial que será ratificada como demanda, como las causas de oposición en su día alegadas, sin que puedan ser introducidas nuevas causas por el demandado en el acto de la vista, que debe ser limitada a sorpresivos planteamientos que dejan a la parte actora en indefensión por ser contradictorios con los ya expuestos y contrarios por ello a la buena fe procesal que debe guiar a las partes en el proceso - art. 11.2 LOPJ y art. 247 LEC -.".
De lo expuesto, habremos de concluir pues, que el subsiguiente juicio verbal no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino una continuación del mismo como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor y en consecuencia, por la evidente indefensión que provocaría al actor con la presentación sorpresiva de un nuevo sustrato fáctico en el que apoyar la oposición, habrá de ser rechazada cualquier alegación esencial como efectivamente aquí ocurre, por implicar además la vulneración de la prohibición de la "mutatio líbeli" que para el Juicio Ordinario se positiviza en el art. 412.2 LEC.
(25) El art 815.1 LEC, que regula la admisión a trámite de la petición de juicio monitorio y el requerimiento de pago, dispone que:" Si los documentos aportados con la petición [monitoria] fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquella, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En caso contrario dará cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial "
(26) Lo dicho en dicho precepto obviamente afectará al proceso monitorio en que se establece tal requisito procesal y cuya finalidad es evitar, en la medida de lo posible, oposiciones completamente infundadas.
(27) No existe en nuestro Ordenamiento precepto legal alguno que determine la eficacia negativa o congelación de argumentos defensivos para el posterior procedimiento. Únicamente cuando la cuantía de la pretensión no exceda de la propia del juicio verbal el deudor habrá de exponer los argumentos defensivos de oposición de que intente hacerse valer en el posterior verbal (y solicitar la celebración de vista si pretende practicar prueba) pues tras su oposición se dará por terminado el proceso monitorio conforme prevé el art. 818.2 LEC acordándose seguir la tramitación conforme a lo previsto para el juicio "verbal", dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito (y solicitar celebración de vista su pretende practicar prueba) en el plazo de diez días. Obviamente, dada la configuración del proceso declarativo "verbal" subsiguiente a la reclamación monitoria de cuantía inferior a la cuantía dispuesta en el art. 250.2 LEC al no existir otro trámite posterior de "alegación" a favor del deudor deberá éste exponer en su oposición al monitorio cuantas razones le asistan para evitar el pago reclamado - pues ya no tendrá oportunidad posterior de hacer alegaciones previas salvo las autorizadas por el art. 443 LEC: aclaración y fijación de hechos - como tampoco podrá el acreedor efectuar alegaciones (salvas las aclaraciones y fijación de hechos) que complementen o amplíen las causas de impugnación por él formuladas.
(28) Por el contrario, cuando por la cuantía de la deuda deba seguirse el procedimiento ordinario tras la oposición del "deudor" el actor habrá de presentar la correspondiente "demanda" y, dándose por concluido el monitorio, de ella se da traslado al "demandado" conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes de la LEC. No existiendo limitación alguna en el procedimiento monitorio que afecte a lo dispuesto en el art. 405.1 LEC es evidente, a juicio de esta Sala, que el demandado puede alegar en su contestación a la demanda "las excepciones materiales que tuviere por conveniente"
(29) Ninguna indefensión habrá de acarrear al actor el que el demandado pueda esgrimir excepciones materiales no esgrimidas en el monitorio como tampoco podría sufrirla el demandado si el actor acumula a su demanda pretensiones distintas a la reclamación del monitorio. Cuando se pretende reclamar una deuda a través de un procedimiento ordinario (siga a no a un monitorio) debe, lógicamente, exponerse cuantos hechos y fundamentos sean necesarios para que prospere la pretensión ejercitada sin que pueda considerarse exista "sorpresa" porque el demandado alegue cuantos hechos y fundamentos le sean de utilidad en su facultad defensiva. De hecho, en la audiencia previa, la parte actora podrá incluso efectuar alegaciones complementarias ( art. 412 y 426.1 LEC) y proponer prueba y aportar documentos y dictámenes que se justifiquen en razón de las alegaciones complementarias. Ninguna indefensión, insistimos, podría nunca producirse.
(30) Se rechaza por ello el primero de los motivos".
CUARTO.- Pues bien, centrándonos en lo que constituye el objeto de recurso, tras el visionado de la grabación del juicio celebrado y de la prueba practicada, no puede esta Sala compartir las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de instancia, ya que, ciertamente, se logra acreditar por la demandante de forma más que suficiente la realidad de relaciones contractuales entre los litigantes y que vendrían no solo a abarcar aquellos conceptos respecto a los cuales la demandada muestra conformidad (servicios comerciales) sino igualmente aquellos otros que son objeto de discrepancia (el 2º de ventas on line, gasto por desplazamiento y por trabajo de recepción), resultando, a juicio de esta Sala, una evidente contradicción entre lo mantenido por la parte demandada en su escrito de contestación e incluso lo afirmado por las testigos oídas (unidas por vínculo contractual con la entidad IGRAMAR EXPLOTACIONES, S.L.U.) y lo que sin excesivo esfuerzo se infiere de la propia documental obrante en las actuaciones (acompañada con los escritos iniciales y en el acto de la audiencia previa).
Así, ciertamente, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla "incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat", la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del "onus probandi" que el artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985), no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo y 15 de julio de 1988, 17 de junio y 23 de septiembre de 1989).
Pues bien, si bien por el Juzgador se afirma que no existe dato alguno objetivo que permita la realidad de tales servicios, en ningún momento puede obviarse que de la documental aportada se desprende, referido primeramente al pacto de inclusión de la comisión del 2% de ventas on line, no solo su realidad, sino igualmente su alcance.
En primer lugar, resulta sumamente llamativo que se pueda mantener por la parte demandada que el vínculo comercial finalizó a finales del año 2019 y que, a partir de ahí, esta se vio limitada a una simple "colaboración del señor Cayetano para llevar el traspaso en la gestión del día a día a los nuevos responsables", lo que vino, a motivar la negativa al pago de aquellos conceptos referidos a las factura (aunque, ciertamente, tampoco se llegó a abonar la parte con respecto a la cual no se discrepaba) referentes a la comisión por venta on line al haberse delegado tal labor al departamento de recepción con relación al cual llevaba a cabo las "labores de traspaso y formación encargadas"; y que, pese a ello, se venga, por un lado, a abonar facturas referentes ya al año 2020, donde se incluyen no solo las partidas propias de servicios comerciales, sino también 2% ventas y gastos de desplazamientos (folios 10 a 12 de las actuaciones); y por otro lado, no sea hasta el 5 de octubre de 2020, como se desprende del correo remitido por la Dirección de la entidad demandada (folio 8 de actuaciones), cuando se le comunique al actor que por el mismo "no se dedique más tiempo a Igramar", anunciando que se pondrá en conocimiento de "tt.oo.`s y colaboradores tu baja del equipo de Igramar", lo que, evidentemente, vendría a resultar superfluo e innecesario si la labor del demandante se limitase a las labores de asesoramiento a que se alude en el escrito de contestación.
Por otro lado, no solo con el escrito de demanda se aporta un listado de las reservas que se gestionaron por el actor entre los meses de junio a octubre (período objeto de reclamación), sino que el acto de la audiencia previa se viene a acompañar el correspondiente listado desglosado, el cual es puesto en relación con cada una de las facturas que se reclama, aludiéndose al número de reserva, cliente, fechas de check-in y check-out y precio, así como resultado del 2º% aplicado, no siendo tales documentos objeto de impugnación por la parte demandada más que por considerar la demandada que su aportación resultaba extemporánea; es más, lo que se infiere de los documentos números 5 - folio 236 de las actuaciones - y 7 - folio 254 de las actuaciones - de los aportados en el acto de la audiencia previa (correos entre el actor y doña Felicidad - trabajadora de la entidad demandada y persona que declara en el acto del juicio) sería lo siguiente: (i) Se discrepa únicamente de la factura por importe neto de 1.755 euros, ya que "ese mes, yo ya estaba trabajando en Igramar, encargándome de todas las tareas que en su momento quedaron descuidadas por el motivo que fuera", (ii) Se cuestiona el pago de otros conceptos recogidos en otras facturas, en concreto, el reclamado por desplazamiento y por trabajos en recepción, aun cuando en el acto de la audiencia previa se aporta justificante de tal desplazamiento - folios 231 a 233 de las actuaciones -; (iii) En fecha 3 de octubre de 2020 se comunica al actor que a partir de tal momento "me encargaré de cambiar precios en booking y cupos.
Por lo que ya no es necesario que gestiones booking ya que lo haré yo".
Todo lo anterior pone de manifiesto, ciertamente, que resulta contradicho tanto lo argumentado por la parte demandada en su escrito de demanda como lo razonado por el Magistrado de instancia, ya que, cuando menos hasta principio de octubre de 2020 no solo el demandante tenía encomendado aquellos trabajos que se reconducen, según las facturas que se aportan, a servicios comerciales, sino igualmente llevaba a cabo de gestión por ventas on line, percibiendo por ello un 2% de comisión, tal y como acontecía en los primeros meses del año 2020 y cuyo abono no se cuestionó por la parte demandada; así como prestando servicios en la recepción del hotel.
Por todo lo expuesto, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, condenándose a la demandada al abono de la suma reclamada, esto es, la cantidad de 6.737,04 euros.
QUINTO.- Los intereses de mora procesal, legales más dos puntos, habrán de correr desde la fecha de la sentencia de primera instancia pero únicamente en relación al importe en ella concedido (2.140,09 euros) aplicándose sobre el importe aquí reconocido (6.737,04 euros) desde la fecha de esta resolución conforme a lo previsto en el artículo 576.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEXTO.- En relación a las costas de la primera instancia, dada la estimación íntegra de la demanda procede su imposición a la parte demandada conforme resulta del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En cuanto a las costas de alzada, estimándose el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas de conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de apelación presentado por la representación procesal de don Cayetano contra la Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, y la cual revocamos y en su lugar acuerdamos estimar íntegramente la demanda interpuesta por don Cayetano contra la entidad IGRAMAR EXPLOTACIONES, S.L.U. condenando a dicha demandada abonar a la actora la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (6.737,04 euros) más los intereses legales a contar desde la interposición de la demanda y los procesales conforme al fundamento quinto de la sentencia de apelación; con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.
Y todo sin imposición de costas al apelante.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 477.2.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
