Sentencia Civil 37/2023 A...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 37/2023 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 5, Rec. 1070/2021 de 23 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2023

Tribunal: AP Las Palmas

Ponente: TOMAS GONZALEZ MARCOS

Nº de sentencia: 37/2023

Núm. Cendoj: 35016370052023100033

Núm. Ecli: ES:APGC:2023:518

Núm. Roj: SAP GC 518:2023


Encabezamiento

funcionamiento de facto

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001070/2021

NIG: 3500641120180001388

Resolución:Sentencia 000037/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000569/2018-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Arucas

Apelado: FÉLIX SANTIAGO MELIÁN, S.L.; Abogado: Vicente Angel Gonzalez Gonzalez; Procurador: Octavio Esteva Navarro

Apelante: Comunidad De Propietarios DIRECCION000; Abogado: Aurelio Puche Ramos; Procurador: Carmelo Pedro Ortiz Perez

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT

Magistrados

D./Dª. MIGUEL PALOMINO CERRO

D./Dª. TOMÁS GONZÁLEZ MARCOS (Ponente)

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de enero de 2023.

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Arucas en los autos referenciados (Juicio Ordinario N.º 569/18) seguidos a instancia de la entidad FELIZ SANTIAGO MELIÁN, parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador don Octavio Esteva Navarro y asistida por el Letrado don Vicente González González, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, parte apelante, representada por el Procurador don Carmelo Ortiz Pérez y dirigida por el Letrado don Aurelio Puche Ramos, siendo ponente el Sr. Magistrado don Tomás González Marcos, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que, estimando la demanda interpuesta por formulada por la entidad FÉLIX SANTIAGO MELIÁN, S.L., representada por el Procurador D. Octavio Esteva Navarro, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, que actuó representada por el Procurador D. Carmelo Ortíz Pérez, declaro la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General Ordinaria de 5 de abril de 2018 de la Comunidad demandada bajo punto 7 del orden del día y en consecuencia condeno a la demandada reintegrar a la actora la cantidad de 3.243,56 € correspondiente a la derrama pagada con ocasión del referido acuerdo, más los intereses legales.

Se imponen las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO.- La referida Sentencia se recurrió en apelación por la demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en los mismos.

Tramitado el recurso de apelación en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la parte contraria se presentó escrito de oposición y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- En la Sentencia apelada se estima la demanda formulada por la representación de la entidad FELIZ SANTIAGO MELIÁN, la cual tenía por objeto, si atendemos al suplico de su demanda, por un lado, la declaración de nulidad de determinados acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria celebrada en fecha 5 de abril de 2018, en concreto, el punto 7, así como la condena de la Comunidad demandada al reintegro de la suma ya abonada por la derrama aprobada (3.243,56 euros), lo que se pretende con base en las consideraciones siguientes:

- Tras aludir a los títulos constitutivos de la Comunidad de Propietarios demandada - escritura de división en régimen de propiedad horizontal, previa aclaración de obras nuevas y declaración de finalización de obras otorgada ante el Notario de Las Palmas de G.C., D. Francisco Barrios Fernández, el día 11 de septiembre de 2007, bajo su protocolo 2.819 - de la subcomunidad del garaje -1, finca registral NUM001 - escritura, otorgada ante el Notario de Las Palmas de G.C., D. Francisco Barrios Fernández bajo su protocolo nº 143 -, así como a la forma de contribuir a los gastos y servicios a tenor de tales instrumentos, se refiere que en fecha 5 de abril de 2018 se celebró Junta General Ordinaria de la Comunidad demandada, estableciéndose como punto 7 del orden día el siguiente: "7. Garaje -1. Aprobación si procede, de la derrama para la instalación de cámaras de seguridad", acordándose lo siguiente: "Se informa a la junta que varios vecinos han solicitado que se instalen cámaras de vigilancia en la zona azul de Garaje -1 porque han encontrado dentro del garaje a personas extrañas. Se ha pedido presupuesto a Global Systemas que es la empresa que lleva el mantenimiento de las cámaras en el residencial. Se informa que para ello es necesario realizar una derrama que afecta únicamente a Garaje -1, conforme establecen los estatutos Se aprueba por mayoría la instalación de las cámaras de vigilancia en la zona azul del Garaje -1. La derrama la abonará únicamente los propietarios del Garaje -1, en los meses de junio y julio 2018".

- Tal y como afirma la accionante en el hecho quinto de la demanda, se impugna el acuerdo en cuestión por estimar que la Comunidad demandada "se atribuye una cuestión que no está en la esfera de sus competencias al someter a votación la instalación de un servicio de cámaras de seguridad a instalar en el interior del garaje -1 y, por ende, que afecta e incumbe directa y exclusivamente a éstos propietarios del mencionado sótano, máxime cuando el mismo se subdividió en régimen de propiedad horizontal según título referido en el hecho segundo y, por ende, sólo los propietarios de esta subcomunidad están legitimados no sólo para proponer los servicios o usos que mejor les convengan en las zonas comunes y privativas propias de la subcomunidad sino también para tomar la decisión de éstos".

Pues bien, por el Juzgador de instancia se alcanza las conclusiones siguientes: (i) por respecto a la alegada falta de legitimación activa invocada, se desestima por cuanto "consta efectivamente en el acto la intervención de la actor como propietaria -consignándose su voto en contra del acuerdo impugnado- en el listado de propietarios y sin que se haga constar en absoluto que comparece en representación de ningún otro propietario"; (ii) se desestima igualmente la excepción de caducidad de la acción, ya que "la impugnación solo puede tener cabida en lo dispuesto en el artículo 18.1.a) de la Ley de Propiedad Horizontal, de manera que el plazo de caducidad no es el de tres meses que sostiene la parte demandada sino el de un año"; (iii) Por último, y entrando en la cuestión de fondo afirma que "Respecto a la condición de la instalación de las cámaras de seguridad como servicio de interés general, ciertamente lo es en atención a lo dispuesto en el artículo 17.3 de la LPH, puesto que las cámaras vigilan el acceso al garaje y desde este se puede acceder al resto del edificio. De las instalación de dichas dichas cámaras se benefician todos los propietarios y no sucede lo mismo con las zonas de rodadura y rampas de acceso al sótano que solo utilizan los propietarios de plazas de garaje. Ahora bien, por ser un servicio de interés general, no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 17 de los estatutos, según el cual los dueños de las plazas de los sótanos deben soportar en exclusiva los gastos de conservación y mantenimiento que las mismas ocasionen. Es decir, el acuerdo, que no se ha adoptado exclusivamente por los propietarios integrados en la subcomunidad creada por la escritura de fecha 3 de febrero de 2015, pero a quienes únicamente obliga, contraviene los estatutos de la Comunidad de propietarios y por ello adolece de nulidad al margen de los acuerdos que se hayan podido adoptar con respecto a los propietarios de plazas de garaje distintos de los del Garaje -1, a que hizo referencia la administradora de la Comunidad en su declaración testifical, y es por ello que procede sin más la estimación de la demanda".

Contra la Sentencia apelada se alza la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 alegando motivos idénticos a los esgrimidos con su escrito de contestación:

- Falta de legitimación activa de la parte actora, al no haber acreditado la misma su condición de propietaria.

- Caducidad de la acción, por cuanto la demandada considera que resulta aplicable el plazo de tres meses, ya que, a su juicio, la acción ejercitada no tiene cabida en el supuesto previsto en el art. 18.1,a) de la Ley de Propiedad Horizontal, sino, en todo caso, en el supuesto previsto en los apartados b) ó c).

- Se considera que debe aplicarse al supuesto de autos, la "doctrina de los autos propios" (indicando que con respecto a tal alegación nada se dice en la Resolución recurrida), y es que, a su entender, "desde el otorgamiento de la referida escritura de constitución de la subcomunidad la apelada ha considerado que el sótano -1 está integrado en la Comunidad de Propietarios apelante, no sólo a efecto de todos sus elementos y servicios comunes, sino también a efecto de la contribución a los gastos que se deriven de los mismos".

- Reitera la validez del acuerdo en cuestión, al encontrarnos ante un acuerdo - instalación de cámaras de seguridad - que responde a un servicio común de interés general previsto en el artículo 17.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, mostrando su discrepancia con el hecho que tal acuerdo únicamente pudiera ser votado por los propietarios de la subcomunidad del sótano -1.

- Por último, considera la apelante que no procedería el pronunciamiento de reintegro de cantidad que se contiene en la Sentencia dictada, ya que "la única acción que ejercita la apelada es la de nulidad del acuerdo litigioso previsto en el art. 18 de la LPH, no la acción de reclamación de cantidad".

SEGUNDO.- Por lo que la alegación de falta de legitimación activa de la entidad accionante por no resultar acreditada su condición de propietaria, la misma debe decaer y es que de forma reiterada y constante se le reconoce por la Comunidad demandada tal consideración a la entidad demandante. Así, ello tiene lugar: (i) en la relación que se acompaña a la propia convocatoria de la Junta General que es objeto de cuestionamiento - documento número cuatro de los acompañados con la demanda - , en concreto, en el anexo vinculado precisamente al punto 7 donde se alude a los distintos bienes propiedad de la entidad demandante, sus concretos coeficientes (tanto en el conjunto del edificio como en el garaje - 1) y derrama que, en su caso, habría de abonar (lo que se hace forma individualizada); (ii) En la propia acta de la Junta de Propietarios de fecha 5 de abril de 2018 - documento número cinco de los acompañados con la demanda - al determinar la concreta asistencia a la misma y en la posterior votación verificada; (iii) En la propia certificación expedida en fecha 27 de julio de 2018 por la administradora de la Comunidad demandada (folio 56 de las actuaciones); (iv) del propio e-mail dirigido por doña María Rosario (administradora) en fecha 16 de febrero de 2017 - documento número tres de los acompañados con el escrito de contestación -.

Es evidente que tal motivo debe decaer.

TERCERO.- En lo concerniente a la alegación de la parte recurrente relativa a la caducidad de la acción ejercitada, comparte la Sala que esta no se haya caducada ya que el plazo de caducidad es el de un año, y no el de tres meses, y es que el acuerdo que se impugna lo es por infracción de un precepto de la propia Ley de Propiedad Horizontal, invocándose por la accionante, a tenor de la fundamentación jurídica contenida en la demanda, el quebrantamiento del artículo 2, apartado d) en relación con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, ya que, como tuvimos ocasión de adelantar, la ratio impugnatoria estriba en la circunstancia que habiéndose mediante escritura de 3 de febrero de 2015 subdividido en régimen de propiedad horizontal el sótano - 1 correspondería exclusivamente a los propietarios integrantes de tal subcomunidad la legitimación para decidir sobre aquellos asuntos que afectasen a exclusivamente a la misma, entendiendo que con el acuerdo que es objeto de impugnación, al incidir en tal ámbito restrictivo, por la Comunidad de Propietarios invade tales competencias.

En este sentido, recordar que la jurisprudencia ha aclarado ya que cuando el acuerdo infringe una ley diferente a la Ley de Propiedad Horizontal puede ser radicalmente nulo y por tanto no habría plazo de caducidad, mientras que por el contrario si infringe la Ley de Propiedad Horizontal sería meramente anulable, aplicándose el plazo de un año a los acuerdos contrarios a la ley o estatutos, artículo 18.1a) de la Ley de Propiedad Horizontal, y el de tres meses a los acuerdos meramente perjudiciales para un comunero, artículos 18.1 b) y c) de la Ley de Propiedad Horizontal. En tal sentido dice la Sentencia del Tribunal Supremo de de 10 de enero de 2012 lo siguiente: "Segundo. La primera cuestión a analizar es la relativo a la caducidad de la acción ejercitada, que la sentencia de instancia estimó apreciable por entender que el plazo para impugnar en este caso era el de tres meses del artículo 18.3 de la LPH, estimando por el contrario, la parte recurrente que el plazo es el de un año a que se refiere el referido artículo, para la impugnación de los acuerdos contrarios a la Ley o los Estatutos. Para ello debe recordarse que, conforme a la demanda, el acuerdo impugnado era nulo por haber sido adoptado con vulneración de las normas legales que regulan la celebración de las Juntas y adopción de decisiones por dicho órgano, y en particular de las que regulan los asuntos a tratar al no haberse incluido en el orden del día, y adoptado sin unanimidad, privando a un condueño del uso de un elemento común sin su consentimiento, junto con otros extremos de fondo que afectaban al contenido concreto del acuerdo. Pues bien desde esta perspectiva y habiendo sido interpretado jurisprudencialmente este artículo ( sentencias del TS de 26 de junio de 1982, 17 de abril de 1990, 23 de enero 1991, 10 de marzo de 1997, 22 de mayo de 1992 , etc.) 29 de junio de 1999 y 5 de diciembre de 2006 de esta Sala, AP de Valencia de 16 de abril de 2008 y 8 de abril de 2008, AP de las Palmas, etc.), distinguiendo entre actos contrarios a la Ley en el sentido estricto del artículo 6.3 del Código Civil, lo que llevaría aparejada la nulidad de pleno derecho y de otro lado, los acuerdos contrarios a la propia norma de la Ley de Propiedad Horizontal, o contrarios a los estatutos, meramente anulables y que admiten la convalidación por efecto de la caducidad de la acción para impugnarlos, hay que convenir con la parte actora recurrente que no es aplicable el plazo de caducidad de tres meses, sino el de un año del artículo 18.3 de la LPH, por cuanto que la impugnación que del acuerdo se hace, se ampara en que dicho acuerdo se tomó contraviniendo las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, se están denunciando unas infracciones legales y esto es lo relevante, con independencia del eventual éxito que pueda tener la acción ejercitada, caso de que se estime o no, si se han producido las vulneraciones denunciadas".

CUARTO.- Abordando ya el fondo de la cuestión debatida (se altera ligeramente el orden seguido por la parte apelante, adelantando que, en gran medida, las reflexiones que se realizarán serán trasladable a otro de los motivos de impugnación alegados - aplicación de la doctrina de los actos propios -), esta Sala, ciertamente, no alcanza a entender plenamente el razonamiento que expone el Juzgador de instancia para finalmente determinar la nulidad del acuerdo en cuestión, por cuanto de los términos en que se redacta el último párrafo del Fundamento de Derecho tercero, por el iudex a quo se parte de la consideración que la instalación del sistema de cámaras constituye un servicio general, esto es, que se adoptaría en beneficio de todos los propietarios (no solo de los integrantes de la subcomunidad sótano - 1), no acertando esta Sala a comprender si lo que considera motivador de nulidad es el hecho de no haber tomado parte exclusivamente en la decisión los integrantes de la subcomunidad referida o bien, por el contrario, por la circunstancia que pese a tratarse de un acuerdo que redundaría en beneficio de los integrantes de la Comunidad general, implicaría una vulneración estatutaria (artículo 17 de los Estatutos de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000) que únicamente los propietarios del garaje - 1 tuviesen que afrontar su coste, cuando, en coherencia, debía ser asumido por todos los propietarios de la Comunidad, debiéndose aclarar que, obviamente, ni uno ni otro sería el planteamiento que sostiene - y como se encarga de aclarar la recurrida en su escrito de oposición - la entidad demandante.

Dicho lo anterior, para la solución de la cuestión, que, ciertamente, estriba principalmente en la interpretación de determinados documentos, hemos de partir, por un lado, que en fecha 11 de septiembre de 2007 se otorga ante el Notario de Las Palmas de Gran Canaria don Francisco Barrios Fernández escritura de división en régimen de propiedad horizontal, previa aclaración de obras nuevas y declaración de finalización de obras, resultando del exponen XII, relativo al régimen de la propiedad horizontal, lo siguiente: "6.- Sin perjuicio de la integración en la comunidad de propietarios del edificio y su sometimiento a ella según el régimen general del edificio los titulares de las fincas en que se dividen los sótanos podrán formar una Junta para la administración de su comunidad particular y fijar su reglamento . 9 RÉGIMEN DE LA PLANTA DE GARAJES Y TRASTEROS.- La zona de acceso y maniobra de dicha planta y los suministros de agua y electricidad de la misma se considerarán elementos comunes únicamente a las plazas de garaje y trasteros situados en ella en proporción a sus cuotas; y en la misma proporción se se distribuirán entre las plazas y trasteros, los gastos derivados del suministro y los de conservación, reparación, limpieza, etc. de la zona.

La indicada comunidad restringida excluye por naturaleza la acción de división y el retracto de comuneros.

La comunidad en relación con los garajes funcionará como una comunidad independiente que decidirá sobre los asuntos de su interés que sean independientes de los generales del edificio".

Igualmente, dice el artículo 17 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios (se incorporan a la propia escritura) que "las cargas y gastos comunes serán satisfechos en proporción a las cuotas asignadas a cada unidad inmobiliaria independiente, con las salvedades siguientes:

1.- Los dueños de las plazas de sótano -1 y -2, así como los propietarios del sótano - 3, soportarán exclusivamente los gastos de conservación y mantenimiento que la misma ocasione, así como los derivados de la rampa de garaje.

2.- Los gastos de limpieza y conservación de zaguán y escalera de cada portal, serán sufragados por las viviendas que componen el mismo, quedando exento en todo caso el sótano.

3.- Los gastos de ascensor de cada portal serán sufragados exclusivamente por las viviendas que integran el mismo.

4.- Los gastos de mantenimiento y conservación de las entradas y salidas peatonales del sótano -1 serán soportados por los propietarios actuales o posteriores de dicho sótano, excluyendo los gastos de jardinería y los gastos de alumbrado solo en su parte proporcional.

5.- Los gastos de mantenimiento y conservación de las escaleras de evacuación del sótano - 2, serán soportados por los propietarios actuales o posteriores de dicho sótano".

Posteriormente, en fecha 3 de febrero de 2015 ante mismo el Notario se otorga Escritura de "SUBDIVISIÓN EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL", y que afectaba a la finca urbana número NUM000, local-garaje (registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Las Palmas de Gran Canaria) y en que tras describir todos sus elementos (plazas de garaje y moto), determina como elementos comunes de tal subcomunidad "las zonas de acceso y maniobra de la planta donde se ubican los elementos independientes" y hace referencia a las normas siguientes: "La sub-comunidad resultante de la anterior división sin perjuicio de su sumisión al régimen general del edificio y a las normas de la Ley de Propiedad Horizontal, se regirá por las siguientes normas especiales:

Los gastos derivados del suministro y los de conservación, reparación, limpieza, etc. de los elementos comunes de la subcomunidad, se distribuirán en proporción a las cuotas asignadas en la subcomunidad del local".

QUINTO.- En cuanto a la coexistencia de comunidades, con anterioridad a la reforma de la Ley Propiedad Horizontal venía siendo admitida por la doctrina jurisprudencial, como por ejemplo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1993, donde se admitía "la posibilidad legal de que en los modernos conjuntos urbanizados coexista junto a las Comunidades de Propietarios constituidas en cada una de las casas o edificios, otro colectivo que, en su conjunto, integra una supracomunidad, esto es, que coexista, junto a esa supracomunidad o Mancomunidad de Propietarios, otra serie de Comunidades de Propietarios que afecten asimismo a los edificios en singular, siendo esto una práctica no sólo pacífica en lo negocial, sino asimismo con relevancia jurídica, y como tal, ya se ha admitido la posibilidad de poder actuar con autonomía a cualquiera de estos dos entes, tanto en el aspecto activo o pasivo de la relación jurídico-procesal, por diversas Sentencias de esta Sala (entre ellas en la de 23 de septiembre de 1991, que afirmaba "... porque tanto doctrinal como jurisprudencialmente ( Sentencias 18 de abril de 1988 y 13 de marzo de 1989) se admite en el caso de las urbanizaciones la posibilidad de coexistencia de dos tipos de comunidades entrelazadas para su administración la propia y exclusiva de cada edificio con pluralidad de vivienda y la de la Urbanización, cada una con sus propios cometidos comunitarios, pero, hallándose ambas sometidas, en cuanto a su constitución y funcionamiento, a falta de una regulación específica, a la LPH".

Por último, si bien algunas Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 3 de enero de 2007 y 30 de diciembre de 2009 y algunas resoluciones de la DGRN exigen para el reconocimiento de la subcomunidad que sea contemplada en el título constitutivo y su existencia haya tenido acceso al Registro de la Propiedad, lo cierto es que la reforma operada en la Ley de Propiedad Horizontal por Ley 8/2013 ha incluido una referencia expresa en el apartado d) del artículo 2 a estas subcomunidades, siendo aplicable dicha ley a las mismas cuando del título constitutivo derive que varios propietarios disponen, para su uso y disfrute exclusivo, de determinados elementos o servicios comunes, con independencia funcional o económica.

En este sentido, a margen del funcionamiento de facto de la subcomunidad del sótano -1 o que su articulación funcional haya tenido lugar a través de la Comunidad demandada, a lo que posteriormente expresa referencia haremos, no ofrece duda alguna para esta Sala que el acuerdo (nos remitimos a los términos en que aparece en el acta) tiene por objeto la instalación de un sistema de cámaras en el interior del propio sótano -1 ("zona azul del Garaje -1"), debiéndose recordar que tanto la primera como la segunda escritura referidas delimitan los elementos comunes de tal subcomunidad afirmando que lo son "las zonas de acceso y maniobra de la planta donde se ubican los elementos independientes", por lo que, en ningún momento, la instalación tiene lugar en zonas propiamente de servicios comunes definidos como atribuibles a la Comunidad demandada o bien como parte de un sistema de vigilancia que abarcase zonas diferentes de la edificación (edificios, sótanos), de forma que, con independencia de la finalidad pretendida con tal medida (impedir el acceso por medio de tal garaje a otros zonas, como pudieran ser las viviendas), ni siquiera se fija la contribución de todos los propietarios (ya lo sean de las viviendas ya de los diferentes sótanos) como en coherencia debería exigirse si tal medida tiene como finalidad atender a la totalidad de los intereses vecinales.

Y es que, precisamente, lo que se infiere del propio acuerdo adoptado en fecha 5 de abril de 2018 y que es objeto de impugnación no es otra cosa que una voluntad clara y palmaria de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de que tal medida (instalación de un sistema de cámaras de vigilancia en el sótano - 1) afectaba e incumbía exclusivamente a los propietarios de los propietarios del sótano - 1 , ya que carga económicamente con la misma exclusivamente a estos.

Es más, ni siquiera el artículo 17 de los Estatutos de la propia Comunidad demandada vendría a justificar que el gasto que implicaba el acuerdo tuviera que ser asumido exclusivamente por los propietarios del garaje - 1, ya que la derrama aprobada no tiene por fundamento desembolsos por mantenimiento o conservación, siendo evidente que la única norma de carácter organizativo que se contiene en la escritura de 3 de febrero de 2015 no difiere del artículo 17 de los estatutos de la Comunidad de Propietarios, constituyendo una obviedad la afirmación que en la misma se contiene de que "los gastos derivados del suministro y los de conservación, reparación, limpieza, etc. de los elementos comunes de la subcomunidad, se distribuirán en proporción a las cuotas asignadas en la subcomunidad del local".

Para completar lo anterior, obligado es aclarar que el hecho de no exista funcionamiento de facto de la subcomunidad (nombramiento de órganos, celebración de juntas, etc.) no implica que aquellos asuntos que le incumban exclusivamente a la misma y, por tanto, que encuentran restringido el poder de decisión a los miembros integrantes de tal subcomunidad, en el caso de no ser ejercidos por estos puedan ser asumidos por la Comunidad "general", debiéndose entender lo anterior como plenamente compatible con que, en todo caso, los propietarios del sótano - 1 habrá de someterse a la propias normas de la Comunidad, entre las que se encuentra afrontar los gastos en concepto de mantenimiento y conservación en los términos contemplados en el 17 de los Estatutos de la Comunidad demandada, de forma que si no se respetase lo anterior - que la sub comunidad pueda tomar sus acuerdos en asuntos que a ella solo afecten - poca virtualidad tendría lo dispuesto en el título constitutivo de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 (" Sin perjuicio de la integración en la comunidad de propietarios del edificio y su sometimiento a ella según el régimen general del edificio los titulares de las fincas en que se dividen los sótanos podrán formar una Junta para la administración de su comunidad particular y fijar su reglamento"), y así, cualquier acuerdo aun que no transcendiera en cuanto a los elementos afectados a los propios de la subcomunidad, podría ser tratado y aprobado por miembros de la Comunidad "General", repercutiendo el gasto únicamente a aquellos propietarios integrantes de la subcomunidad.

En resumen, entiende esta Sala que el acuerdo afecta a la propia realidad existencial de la subcomunidad, que, obviamente, se constituye con la finalidad de gestionar de forma especial y particular cuestiones solo atinentes a los garajes o plazas de aparcamiento, pero no otras más amplias (distintos de los propios de la Comunidad General).

En este sentido, resulta evidente que no supone contradicción alguna la aprobación o no impugnación de acuerdos que, por ejemplo, tienen por objeto los presupuestos de gastos o de los correspondientes ejercicios económicos de años anteriores y que se discuten en el ámbito de la Comunidad demandada y ello por cuanto como se aprecia en la propia convocatoria de la junta objeto de impugnación, en concreto, en el anexo que se acompaña referente al presupuesto para el año 2018, se distingue entre gastos generales (a afrontar por viviendas y los dos garajes), otras partidas que deben afrontarse solo por las viviendas, otras por las viviendas y garaje - 2, otras solo por el garaje - 2 y el denominado grupo 5 por el garaje - 1, aludiéndose únicamente a limpieza, suministros y conservación, lo que encuentra acomodo no solo en las escasas reglas que se contienen en la escritura de febrero de 2015, sino en los propios Estatutos de la Comunidad (artículo 17).

Por todo lo expuesto, el motivo de oposición debe ser desestimado.

SEXTO.- Se invoca, como se indicó, por la parte apelante la "doctrina de los actos propios", lo cual debe ser desestimado.

Dice al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2014 que "La jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC , con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto", y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 21 del 06 de junio de 2022 (Rollo 101/2021) que "La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 9 de diciembre de 2010 y 547/2012, de 25 de febrero de 2013). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 9 de diciembre de 2010, RC nº 1433/2006, 7 de diciembre de 2010, RC nº 258/2007). Como afirmamos en la sentencia de 25 de febrero de 2013, en relación con un supuesto próximo al presente, dicha doctrina "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real".

Como se ha expresado en el Fundamento de Derecho anterior no consta acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios que participe de la naturaleza y particularidades del que se objeto de la presente litis, desprendiéndose, por otro lado, de los correos acompañados con el escrito de contestación, la clara oposición de la actora con el punto del orden del día a tratar, reflejando, por ejemplo, en el fechado el día 28 de marzo de 2018, de forma palmaria la parte, con respecto a quién podría votar, que al ser una inversión a soportar y afectar exclusivamente por el garaje -1, "son los propietarios de dicho nivel los únicos que tienen decisión sobre este tema" (idea que se reitera en el correo de fecha 4 de abril de 2018).

SÉPTIMO.- Igualmente, el último de los motivos alegados debe ser objeto de desestimación. Al respecto, la parte apelante mantiene que por el Juzgador de instancia se estima tal pretensión de reclamación de cantidad, pese a que "la única acción que ejercita la apelada es la de nulidad del acuerdo litigioso previsto en el art. 18 de la LPH, no la acción de reclamación de cantidad".

Pues bien, tal y como se desprende del suplico de la demanda, se interesaba igualmente por la actora "2º.- Se condene a la demandada a estar y pasar por la declaración anterior, y en su virtud, habiéndose abonado ya la derrama se le condene a que reintegre a mi mandante la cantidad de 3.243,56 € correspondiente a la derrama pagada por mi mandante con ocasión del referido acuerdo adoptado más los intereses legales correspondientes desde su pago".

Por todo lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la Sentencia dictada en la instancia.

OCTAVO.- En cuanto a las costas, por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, contra la Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Arucas, la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 477.2.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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