Sentencia Civil 1406/2022...e del 2022

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 1406/2022 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 4, Rec. 1384/2021 de 23 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Las Palmas

Ponente: JESUS ANGEL SUAREZ RAMOS

Nº de sentencia: 1406/2022

Núm. Cendoj: 35016370042022101343

Núm. Ecli: ES:APGC:2022:3289

Núm. Roj: SAP GC 3289:2022

Resumen:
Simulación absoluta. Prueba indirecta. Ausencia de prueba. Precontrato. D

Encabezamiento

?

Sección: SR

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001384/2021

NIG: 3501642120150019886

Resolución:Sentencia 001406/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000924/2015-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: PROMOLAB 2000 SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L.

Testigo: Demetrio

Testigo: Doroteo

Apelado: Adriana; Abogado: Maria Del Carmen Macias Lizaso Rodriguez; Procurador: Armando Curbelo Ortega

Apelante: Andrea; Abogado: Antonio Francisco Del Toro Sanchez; Procurador: Maria Angeles Del Toro Sanchez

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Magistrados

D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA

D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS (Ponente)

D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de noviembre de 2022.

La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 1.404/21 interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 7 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 28 de junio de 2021 en el Juicio Ordinario 924/15.

Apelante-demandada: Doña Andrea, representada por el procurador doña María Ángeles del Toro Sánchez y defendido por el letrado don Antonio del Toro Sánchez.

Apelado-demandante: Doña Adriana, representada por el procurador don Armando Curbelo Ortega y defendida por el letrado doña María del Carmen Macías-Lizaso Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia

El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 7 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 28 de junio de 2021 en el Juicio Ordinario 924/15 dice: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Da Adriana representado por el/la Procurador/a D.Armando Curbelo Ortega contra D. Andrea representado por el Procurador D.a Ma Angeles del Toro Sanchez siendo parte la entidad mercantil Promolab 2000 Servicio Inmobiliario SL por lo que debo condenar y condeno a D. Andrea al levantamiento de las cargas hipotecarias existe sobre las fincas 42.885 y 38.769 . Con expresa condena en costas a la parte demandada .

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por D. Andrea contra Da Adriana siendo parte la entidad mercantil Promolab 2000 Servicio Inmobiliario SL absolviendo a la actora de los pedimentos realizados en su contra . Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada reconviniente".

SEGUNDO. Recurso de apelación

Doña Andrea interpuso recurso de apelación el 30 de septiembre de 2021.

TERCERO. Oposición

Doña Adriana se opuso al recurso en escrito presentado el 26 de octubre de 2021.

CUARTO. Vista, votación y fallo

Se señaló para estudio, votación y fallo el día 23 de noviembre de 2022. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación

1. Los hermanos Andrea Adriana Demetrio ("doña Adriana", "doña Andrea" y ("don Demetrio") son partícipes de PROMOLAB 2000 SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L. ("la Sociedad"). Firmaron los siguientes contratos:

(a) El Documento de fecha 8 de Enero de 2.010, para regular sus relaciones internas y con carácter de Junta General Universal ("el Contrato Privado").

(b) El Contrato de Compraventa previa segregación de local comercial de 30 de Abril de 2.010, número de protocolo 737, por el que cada hermana se adjudica un local de la Sociedad en el Edificio Santo Domingo, pero doña Andrea asume el pago de la totalidad de la hipoteca que gravaba la finca antes de la segregación, comprometiéndose a liberar la hipoteca en un máximo de 5 años.

(c) El Contrato de Reconocimiento de Deuda y Dación en Pago, de fecha 30 de abril de 2.010, número de protocolo 738, por el cual doña Andrea reconoce adeudar a doña Adriana la suma de 85.389,21€ como consecuencia del contrato anterior y en pago le da una vivienda en el mismo edificio, y se compromete también a liberar la hipoteca en cinco años.

2. Doña Adriana interpuso demanda de juicio ordinario contra doña Andrea reclamando el cumplimiento de los contratos (b) y (c) ["las escrituras públicas"] y la cancelación de las hipotecas que gravan el local y la vivienda.

Doña Andrea se opuso y formuló reconvención contra Doña Adriana y la Sociedad pidiendo: la declaración de nulidad por simulación absoluta y carencia de causa de los contratos plasmados en las escrituras públicas; condenar a la actora a estar y pasar por el contenido del Contrato Privado.

3. La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 7 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 28 de junio de 2021 en el Juicio Ordinario 924/15, estimó la demanda principal de Doña Adriana y rechazó la reconvención, con costas por vencimiento objetivo en ambos casos.

4. Doña Andrea apela, reiterando las pretensiones de la demanda reconvencional. Resumimos sus alegaciones:

[1] Error en la valoración de la prueba. El apelante ha destruido la presunción iuris tantum de existencia de causa y ha acreditado que es inexistente en el contrato de compraventa y subrogación, como en el de reconocimiento de deuda y dación en pago.

[2] Nulidad por simulación absoluta de los contratos carentes de causa.

[3] Nulidad e ineficacia por simulación absoluta los dos negocios jurídicos impugnados en la compraventa de la finca registral no NUM000 y dación en pago de la finca registral no NUM001, que no permite considerarlos válidos como donación encubierta.

[4] Infracción del principio de buena fe y pretensión de enriquecimiento injusto de la actora.

[5] Incongruencia de la sentencia en relación con el acuerdo de fecha 8 de enero de 2010.

[6] Incompatibilidad del documento de 8 de enero de 2010 con las escrituras cuya nulidad se insta en la reconvención.

[7] Nulidad de pleno derecho de los contratos y obligatoriedad de lo pactado el 8 de enero de 2010.

Doña Adriana se opone al recurso y pide la confirmación de la Sentencia, que no ha impugnado.

4. La Sala ha examinado nuevamente la prueba practicada, alcanzando las mismas conclusiones que el Juez de Instancia sobre la falta de acreditación de la alegada simulación absoluta. Hacemos nuestros sus correctos y motivados razonamientos jurídicos y desestimamos la apelación, dando una respuesta conjunta a las alegaciones.

SEGUNDO. Simulación absoluta

5. La tesis de doña Andrea, que sustenta la contestación a la demanda y la reconvención, es que las escrituras públicas de 30 de Abril de 2.010 eran totalmente simuladas, carecían de causa y se otorgaron simplemente para ayudar económicamente y de forma temporal a Doña Adriana. Quien ahora pretende aprovecharse y darles efectos definitivos, de mala fe.

El propio recurso de apelación lo resume así: "ambos documentos se llevaron a cabo: *no por la voluntad unilateral de mi representada, *sino en ejecución de un acuerdo previo de los socios de PROMOLAB, socios y hermanos entre si *teniendo ese acuerdo la finalidad de ayudar temporalmente a la actora, dada su precaria situación económica * para ello, simularon la transmisión de unos bienes, para facilitarle un título jurídico que le permitiera alquilar unos inmuebles y obtener unas rentas, sin pagar las hipotecas que los gravaban *sin que ello supusiera dejar sin efecto el pacto anterior alcanzado entre los hermanos con fecha de 8 de Enero de 2010, en virtud del cual las adjudicaciones finales de los bienes de PROMOLAB, se efectuaría a partes iguales entre los socios, hermanos entre sí, como ya se ha expuesto. Lo que no se ve afectado con el hecho de que la actora haya intentado hacer definitiva esa disposición de bienes de forma torticera y contraria a la buena fe..." (página 29).

6. Cierto es que "la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 18 de marzo de 2008, Sentencia: 236/2008, Recurso: 361/2001.

Y "[c]uando existe una mera apariencia negocial porque las partes intentan encubrir con la celebración ficticia del negocio la persistencia de la situación anteriormente existente, de modo que tratándose de un negocio traslativo, no se produzca (ni haya propósito de que ello acontezca) la traslación patrimonial ni la realización de la contraprestación, nos encontramos ante una simulación absoluta. Siendo cierto que la causa de la simulación no tiene por qué ser necesariamente ilícita (puede ser la discreción, la jactancia, la confianza), es habitual que lo sea, y puede consistir en el propósito de defraudar a los acreedores mediante la disminución ficticia del patrimonio", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 3 de noviembre de 2015, Sentencia: 575/2015 Recurso: 2328/2013.

7. Corresponde a doña Andrea acreditar la existencia de simulación, teniendo en cuenta que "[a]l ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, es preciso acudir a la actividad probatoria de las presunciones que autoriza el art. 1253 CC. Normalmente la prueba de la simulación se desenvuelve sobre la base de una pluralidad de indicios, los cuales tomados individualmente pueden no tener entidad suficiente para apreciar la simulación, sin embargo valorados en su conjunto permiten estimar la conclusión razonable de la falta de causa, y consiguiente inexistencia contractual», Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 3 de noviembre de 2004, Sentencia: 1065/2004, Recurso: 3036/1998.

8. Nos interesa destacar dos elementos: ha sido doña Andrea la que asumió el papel principal en los contratos cuya nulidad absoluta postula. Es cierto que no hay propiamente autocontratación, porque doña Andrea comparece en su propio nombre y como "mandataria verbal" de la Sociedad y de doña Adriana. Siendo posteriormente don Demetrio (como administrador de la Sociedad) y doña Adriana los que ratifican su actuación. Por lo que todos tienen perfecto conocimiento del contenido de las escrituras públicas.

Y es un hecho admitido que las escrituras públicas se preparan y firman en la notaría del marido de doña Andrea. Quien difícilmente podrá alegar desconocimiento o falta de asesoramiento sobre las consecuencias de sus actos.

9. Insiste el recurrente en la importancia y carácter vinculante del Contrato Privado de 8 de Enero de 2.010, que regulaba sus relaciones internas y al que considera Junta General Universal de la Sociedad. Entiende que es un acuerdo parasocial, y el hecho de que las escrituras públicas posteriores no lo respeten, es una prueba reveladora de que se trataba de una mera simulación.

Lo cierto es que ese "contrato privado" no puede considerarse sino como una "hoja de ruta" o un compromiso de intenciones futuras, ya que está plagado de hipótesis y carece de la necesaria concreción obligacional.

10. "[E]l llamado precontrato, contrato preliminar o preparatorio, o "pactum de contrahendo" bilateral de compraventa tiene por objeto constituir un contrato y exige como nota característica que en él se halle prefigurada una relación jurídica con sus elementos básicos y todos los requisitos que las partes deben desarrollar y desenvolver en un momento posterior . cuya efectividad o puesta en vigor se deja a voluntad de ambas partes contratantes. Supone, por tanto, el final de los tratos preliminares y no una fase de ellos, . en los que las partes, a partir de acuerdos vinculantes, tratan de configurar esos elementos esenciales del contrato, que no existen jurídicamente hasta ese momento y que sin ellos no sólo no sería posible cumplimentar de forma obligatoria lo que todavía no existe, sino que permitiría a los interesados desistir de estos tratos, sin más secuelas que las que pudieran resultar de la aplicación del artículo 1902 CC caso de abrupta e injustificada separación de la fase prenegocial, No obsta a esta calificación que no hayan quedado determinados los elementos instrumentales o complementarios del mismo, cuando es perfectamente posible hacerlo en un momento posterior.», Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 8 de febrero de 2010, Sentencia: 34/2010, Recurso: 1133/2005.

"El precontrato bilateral . implica que ambas partes tienen el deber y el derecho de poner en vigor el contrato comprometido. El precontrato exige que el objeto esté perfectamente determinado . y así, en el precontrato de compraventa conste la cosa vendida y el precio: si no estuvieran determinados e hiciera falta un nuevo acuerdo, se trataría de simples tratos previos, sin eficacia obligacional", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 21 de marzo de 2012, Sentencia: 175/2012, Recurso: 931/2009.

11. En modo alguno podemos considerar el contenido del documento privado siquiera como un precontrato, ya que la gran mayoría de los elementos obligacionales están por perfilar. El patrimonio de la Sociedad consistía esencialmente en 17 pisos del Edificio Venero [además del local comercial cuya segregación es materia de este juicio], y los tres hermanos deciden disolver y liquidar la Sociedad (que no consta que hayan llevado a cabo), o promover su "suspensión de pagos" (tampoco) para adjudicarse cada uno de ellos "un número de pisos a determinar", con sus "cargas hipotecarias". Solo en el caso de que no se vendan en la liquidación ("las adjudicaciones... son provisionales") por los precios orientativos de referencia (existiendo hasta cinco tipo de pisos con precios distintos).

Por tanto, ni se concreta el número de pisos que cada hermano recibiría, ni el tipo, ni los importes de deuda hipotecaria que en cada caso asumirían.

A diferencia del documento privado, las escrituras públicas cuyo cumplimiento se pide son posteriores, contienen perfectamente todos los elementos contractuales, el precio y no están sometidas a condición alguna. Hay que decir que apreciamos cierto interés en respetar las disposiciones generales del documento privado, ya que en el reconocimiento de deuda se habla de "compensación... caso de haberse practicado una segregación en la proporción inversa de los metros que ambas tenían..." [como se preveía el 8 de enero de 2010, f. 387].

Ese documento privado, cualquiera que pueda ser su valor, no indica ni revela necesariamente la existencia de una simulación absoluta posterior. Por su falta de concreción obligacional, impide que consideremos las escrituras púbicas posteriores como un incumplimiento y es inviable que se condene a la Sociedad o a doña Adriana a respetar su contenido. Dando lugar al rechazo conjunto de las alegaciones [4], [5], [6] y [7].

12. La falta de causa en los contratos, por inexistencia de precio, es otro de los argumentos que justificarían la nulidad por simulación. Afirma doña Andrea que en la escritura de segregación y venta del local a doña Adriana no hay prueba del pago del precio de 30.000€ a la Sociedad.

La realidad es que el precio se confiesa recibido en metálico antes del otorgamiento (página 19). Y don Demetrio, como administrador de la Sociedad ratifica la escritura el 4 de mayo de 2010 (página 35 a 37). Los testigos (el propio don Demetrio y el notario marido de doña Andrea) no dicen que el precio fuera inexistente, sino que desconocen si se pagó o no.

Más allá de eso, es necesario analizar conjuntamente las dos escrituras públicas celebradas el mismo día y con número de protocolo consecutivo, pues es evidente que se trata de un negocio jurídico único. En la segunda, doña Andrea confiesa una deuda para con doña Adriana nacida de la segregación (a pesar de que en teoría no era la vendedora, sino la Sociedad) y entrega en pago un piso, con una valoración determinada. De forma que la cantidad de 30.000€ [de escasa importancia relativa, teniendo en cuenta las cifras de la operación] es solo una de las varias contraprestaciones que todos los hermanos tuvieron en cuenta cuando realizan esa operación global. No puede ser estudiada de forma independiente como precio, sin tener en cuenta el resto de acuerdos. No hay, por tanto, nulidad de la primera compraventa [por encubrir una donación simulada], pese a las posibles dudas sobre el pago de esa parte (poco significativa) de las contraprestaciones. Nulidad que no ha interesado la Sociedad, presuntamente perjudicada por la salida de bienes de su patrimonio, sino doña Andrea.

13. Resta por analizar los móviles o intenciones de las partes al verificar esa operaciones. No parece discutido que doña Adriana se encontraba en una situación económica más complicada y que sus hermanos pretendían ayudarla.

Cierto que "[l]os móviles, deseos y expectativas que han impulsado a las partes a celebrar el contrato son irrelevantes en tanto no hayan trascendido de la esfera interna de cada parte para dar sentido al contrato. Pero si han trascendido y se han convertido en la finalidad práctica o empírica, concreta, perseguida con la celebración del contrato y determinante de tal celebración, se elevan a la categoría de causa del contrato ... 9.- Por tanto, el propósito perseguido por las partes al celebrar el contrato ha de ser confrontado con la función económica y social en que consiste la causa de cada negocio, de modo que si hay coincidencia entre aquel propósito y esta función, y no concurren otras causas de ineficacia, el negocio es reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico. Pero si no la hay, porque el propósito que se persigue es ilícito (como es el caso en que ese propósito de las partes es la comisión de un delito), tal protección no se otorgará y ese propósito se eleva a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico, conforme al art. 1275 del Código Civil...", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 23 de marzo de 2021, Sentencia: 163/2021 Recurso: 5093/2018.

14. Ningún error hay en este sentido en la sentencia apelada. El hecho de que los hermanos quisieran ayudar a doña Adriana no implica necesariamente que la operación fuese absolutamente simulada, puesto que ese móvil u objetivo (que aquí no han causalizado al no plasmarse en el acuerdo) se podía perfectamente obtener mediante transmisiones reales y definitivas. La ayuda consistiría en la atribución de bienes inmuebles para poder arrendar, sin tener que pagar las cargas hipotecarias. En realidad, lo que doña Andrea sostiene es que esa ayuda era meramente temporal, pero no hay ninguna evidencia de esto más allá de sus propias afirmaciones.

Las testifical del notario, que es marido de la apelante, indica que ni él mismo habló de que fueran escrituras simuladas, aunque desaconsejó la operación y ni siquiera menciona un plazo concreto.

Multitud de opciones y formulas tenían los hermanos para conseguirlo, y muchas maneras de dejar constancia de que era una asistencia puramente temporal o condicionada. Nada de eso aparece en los contratos.

En realidad, es doña Andrea la que asume el rol más activo en la presunta simulación, las transmisiones incluso se inscriben en el Registro de la Propiedad, se pagan los impuestos, doña Adriana recibe sus rentas y doña Andrea durante un tiempo asume el abono de las cuotas hipotecarias (como se comprometió) por importe de 19.296,62 €.

15. En definitiva, no hay ninguna prueba directa, ni indicios suficientes de simulación. Al contrario, se produjo la transmisión de posesión de los inmuebles, se inscribió en el Registro de la Propiedad, se pagaron los impuestos, las rentas se cobraron por quienes aparecían como titulares, se tabicaron y separaron físicamente los dos locales segregados y doña Andrea estuvo abonando las cuotas de la hipoteca. Esas operaciones fueron estudiadas cuidadosamente por los participantes, que consultaron con expertos.

La existencia de otra deuda de doña Adriana frente a doña Andrea al parecer ha sido materia de otro juicio y no afecta a la valoración de las pruebas practicadas en este procedimiento.

Lo que nos lleva a ratificar las conclusiones de la sentencia apelada, desestimando conjuntamente las alegaciones [1], [2] y [3].

TERCERO. Costas y depósito

16. Las costas de la apelación desestimada, por imperativo del artículo 398, se impondrán a la parte recurrente.

17. Procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey

Fallo

I. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Andrea, confirmando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 7 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 28 de junio de 2021 en el Juicio Ordinario 924/15.

II. Condenar al apelante al pago de las costas de su recurso, con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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