Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 317/2023 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 5, Rec. 93/2022 de 23 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2023
Tribunal: AP Las Palmas
Ponente: MARIA DEL CARMEN IZQUIERDO MORENO
Nº de sentencia: 317/2023
Núm. Cendoj: 35016370052023100337
Núm. Ecli: ES:APGC:2023:923
Núm. Roj: SAP GC 923:2023
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000093/2022
NIG: 3501642120190029170
Resolución:Sentencia 000317/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001402/2019-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Termoducto, S.l.; Abogado: Carmelo Juan Jimenez Leon; Procurador: Gloria Sigrid Mantecon Leon
Apelante: Accesorios Frigorificos, S.A.; Abogado: Maria Begoña Nieto Saez; Procurador: Javier Hernandez Berrocal
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Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel García Calvo
Doña María del Carmen Izquierdo Moreno
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 23 de abril de 2023
Vistos en grado de apelación por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas , los autos de procedimiento ordinario Nº 1402/2019, del que dimana el presente Rollo de apelación nº 93/2022, seguidos aquellos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, por la entidad ACCESORIOS FRIGORÍFICOS S.A, parte apelante, representada por el procurador Don Javier Hernández Berrocal y dirigida por la letrada Doña María Begoña Nieto Sáez, y la entidad TERMODUCTO S.L. , comparecida como apelada y representada, en esta alzada, por la procuradora Doña Gloria Sigrid Mantecón León con la dirección del letrado Don Carmelo Juan Jiménez León, siendo ponente la Sra. magistrada Doña María del Carmen Izquierdo Moreno, quien expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º1deLas Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia de fecha12de noviembre de 2021, por la que se resolvía el Juicio Ordinario n.º 1402/20219, cuya fallo literalmte establece:
"Que desestimando la demanda formulada por la representación de ACCESORIOS FRIGORÍFICOS, S.A., contra TERMODUCTO, S.L. , debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra con imposición de las costas a la actora"
SEGUNDO.- La referida sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando lo que estimó ajustado a sus intereses, del que se dio traslado al apelante que manifestó cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Sin necesidad de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el procedimiento de origen consta que la entidad ACCESORIOS FRIGORÍFICOS S.A,interpuso demanda de juicio ordinario frente a la entidad TERMODUCTO S.L. por la que solicitaba:
a) se condene a la entidad demandada al pago de la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (24.611,44€) más los intereses devengados, así como al pago de las costas
La parte actora fundamenta esta pretensión en los siguientes hechos: que la entidad actora se dedica a la compra y venta de materiales e instalaciones frigoríficas o instalaciones para frio y calor, en general, en el ámbito de las relaciones comerciales con Termoducto, S.L., procedió a servirle la mercancía que se especifica en la siguientes facturas:
-Factura número FCA/41, de fecha 15 de enero de 2019 por importe de 3.144,36€ y cuyo original se acompaña junto con los albaranes de entrega de la mercancía como documento número dos.
- Factura número FCA/56, de fecha 20 de enero 2019 por importe de 2.663,67€ y cuyo original se acompaña junto con el albarán de entrega de la mercancía como documento número tres.
- Factura número FCA/137, de fecha 31 de enero 2019 por importe de 39.772,43€ y cuyo original se acompaña junto con presupuesto firmado y certificado de entrega de la mercancía, así como con los albaranes de entrega de la mercancía como documento número cuatro.
El importe total de las facturas asciende a la cantidad de 45.580,46 euros . Posteriormente la entidad demandada hizo ingresos por un importe total de 20.969,02€) por lo que el importe impagado de las facturas es de 24.611,44 euros
2.- La entidad TERMODUCTO S.L. se opone a lo solicitado de contrario alegando queel importe total de la último factura no ha sido abonado, porque la máquina entregada ha tenido desde su instalación un defectuoso funcionamiento, y además, no se corresponde en sus características técnicas con la cámara de congelación presupuestada y solicitada
3.- En la sentencia, el juez de instancia desestima la demanda. Considera acreditado el juzgador que la máquina entregada no era la misma que solicitó la parte demandada y que por lo tanto ha existido un incumplimiento por parte de la entidad actora.
SEGUNDO.-La entidad ACCESORIOS FRIGORÍFICOS S.Ase alza frente a la sentencia dictada en primera instancia por los siguientes motivos:
1.-Incorrecta aplicación de la exceptio non adipletum contractus
2.-Infracción del artículo 342 del Código de Comercio
3.- Error en la aplicación de la doctrina aliud pro alio
La entidad TERMODUCTO S.L.se opone al recurso presentado y solicita la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO.-Incorrecta aplicación de la exceptio non adipletum contractus. Error en la aplicación de la doctrina aliud pro alio. Infracción del artículo 342 del Código de Comercio.
La parte apelante pone de relieve que la parte demandada articula en su escrito de contestación la excepción procesal non adipletum contractus, utilizando este mecanismo para solicitar la desestimación de la demanda sin embargo opone la excepción y en virtud de la misma retiene el importe por debido, pero no pide en el suplico de su contestación ni la resolución, ni la disminución de la contraprestación en base a unos supuestos daños. Añade que la excepción procesal por incumplimiento tendría quearticularse por medio de una demanda reconvencional por resolución contractual si se aplica la excepción de contrato defectuosamente cumplido, ya que no estaríamos an te un incumplimiento total, sino ante un incumplimiento por supuestos defectos de la mercancía y se estaría ante la excepciónprocesal non rite adiplentim contractus y en tal caso habría de ejercitarse la demanda reconvencional solicitando la subsanación de las deficiencias o alguna otra pretensión.
La parte apelada aduce que el incumplimiento fue esencial, y prueba de ello es que el testigo don Benjamín, comprador final de la máquina, manifestó que la máquina había dado problemas desde un primer momento y que a día de hoy la máquina no está funcionando, por lo que se ha visto obligado a contratar una empresa y ello a pesar de los intentos de la demandante de reparar las resistencias.
En relación con la aplicación del artículo 1124 del Código Civil hay que tener en cuenta que "Procede confirmar la decisión del juzgado de primera instancia de denegar legitimación a la compradora para interesar la resolución del contrato de compraventa basado, como causa justificativa de la resolución, en su propio incumplimiento. Este criterio se acomoda a la jurisprudencia de esta Sala. Así, en la Sentencia 639/2012, de 7 de noviembre, en un supuesto muy similar, razonamos que la facultad resolutoria prevista en el art. 1124 CC, "corresponde, en todo caso, al contratante que sufre el incumplimiento de la obligación frente al contratante incumplidor. Esta regla encuentra su fundamento tanto en la caracterización de la facultad resolutoria, como una facultad de configuración jurídica que la norma prevé como medio de defensa de la parte contractual que cumple, como en el fundamento de la misma, que trae causa de la interdependencia de las obligaciones recíprocas y su especial articulación en la relación obligatoria sinalagmática; situando al cumplimiento de la obligación como el eje central de la dinámica resolutoria. De ahí que a la parte recurrente que decidió injustificadamente no proceder a la firma de la escritura pública de la compraventa previamente acordada, según las condiciones estipuladas, ni proceder al pago de las cantidades acordadas, esto es, el incumplimiento propiamente dicho del contrato, le esté vedado al ejercicio de la facultad resolutoria".» (TS 1ª 6-5-15,
La jurisprudencia de esta Sala viene declarando que la facultad resolutoria del contrato ex art. 1.124 CC puede efectuarse extrajudicialmente sin sujección a forma determinada aunque es precisa la declaración judicial, -postulada por vía de acción (demanda o reconvención), nunca por excepción: SS. 6-10-2.000 EDJ 41044, 1-12-2.001 EDJ 45815, 19-4-2.002 EDJ 9737, 12-2 y 10-6-2.004-, de que está bien hecha, por ser conforme a Derecho al concurrir los requisitos exigibles al efecto, cuando existe oposición de la otra parte ( SS., entre otras, 19 abril EDJ 6417 y 8 mayo 2.001 EDJ 6544 y 27 octubre 2.004), lo que significa que la decisión pronunciada en vía judicial no causa la resolución sino que se limita a proclamar la procedencia de la ya operada ( SS. 17 enero 1.986 EDJ 659, 15 noviembre 1.999 EDJ 33643, 27 octubre 2.004).» ( TS 1ª 22-4-05).
La jurisprudencia, en su función complementaria del ordenamiento, ha interpretado el artículo 1124 en el sentido de entender que permite, también, el ejercicio de la facultad resolutoria mediante declaración extrajudicial dirigida a la parte incumplidora, a reserva de que la misma, si es que no está conforme, acuda a los Tribunales para negar el incumplimiento resolutorio o rechazar la oportunidad de hacerlo valer como causa de extinción sobrevenida de la relación contractual - sentencias de 10 de mayo de 1979 EDJ 930, 20 de junio EDJ 955, 5 de julio EDJ 891 y 6 de octubre de 1980, 5 de noviembre de 1982 EDJ 6699, 19 de noviembre de 1984 EDJ 7491, 17 de enero EDJ 659 y 6 de octubre de 1986 EDJ 6069, 14 de junio de 1988 EDJ 5128, 28 de febrero de 1989 EDJ 2189,
15 de junio de 1993 EDJ 5827, 20 de mayo de 2005 EDJ 76754, entre otras muchas-.» (TS 1ª 27-6-11
Como tiene declarado esta Sala, "sin embargo, en la dinámica resolutoria, la gravedad del incumplimiento debe proyectarse o generar una situación de quiebra básica de los elementos básicos respecto de la posible satisfacción de los intereses del acreedor, a los que da lugar la diversa tipología de los llamados incumplimientos esenciales (imposibilidad sobrevenida fortuita, transcurso del término esencial, aliud pro alio, imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato) ( art. 1124 del CC) ( STS de 20 de diciembre de 2006) ( STS, Civil sección 1 del 18 de Mayo del 2012, recurso: 185/2010).
Sin embargo, la "excepción de incumplimiento contractual" que es un remedio basado en el carácter sinalagmático (se distingue entre sinalagma genético y sinalagma funcional) de las obligaciones que surgen de determinadas relaciones contractuales, entre las cuales la compraventa, no conduce a ese resultado, sino que justifica la posición del contratante que suspende o paraliza la ejecución de la prestación a su cargo cuando la otra parte no está cumpliendo la que le corresponde. La jurisprudencia ha distinguido, aunque no siempre con la precisión deseable, entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente ( Sentencia de 14 de julio de 2003 EDJ 50771). La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2001 EDJ 2318, 12 de julio de 1991 EDJ 2318, 17 de febrero de 2003 EDJ 2052, aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 CC ( Sentencia de 14 de julio de 2003 EDJ 50771). La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 CC a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización. No parece, en tal caso, de utilidad el recurso a la exceptio, que en todo caso sólo sirve para enervar o paralizar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación, si se presenta para obtener la resolución, que en todo caso ha de solicitarse por vía de acción, en demanda o en reconvención, salvo que se trate de una resolución convencional o que ya haya sido declarada judicialmente ( Sentencias de 18 de marzo de 1991 EDJ 2940, 19 de noviembre de 1994 EDJ 8825, 24 de octubre de 1995 EDJ 5215, 17 de febrero EDJ 1313 y 20 de junio de 1996 EDJ 3557,
20 de junio de 1998 EDJ 7139, 20 de septiembre EDJ 28051 y 15 de noviembre de 1999 EDJ 36768, 6 de octubre de 2000 EDJ 41044, etc.) Por otra parte, la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica ( Sentencias de 28 de abril de 1999 EDJ 7244, 26 de junio de 2002 EDJ 23900, 25 de noviembre y 3 de diciembre de 1992 EDJ 11945) y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( Sentencias de 22 de octubre de 1997 EDJ 7802, 17 de marzo de 1987 EDJ 2149, 20 de junio de 2002 EDJ 23874, entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad ( Sentencias de 12 de julio de 1991 EDJ 7742, 10 de mayo de 1989 EDJ 4859, 17 de febrero de 2003 EDJ 2052, etc). De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como "cumplimiento por equivalencia" ( Sentencia de 15 de marzo de 1979). Se trata de incumplimientos o de cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución ( Sentencias de 8 de junio de 1996 EDJ 3150, 22 de octubre de 1997 EDJ 7802, 30 de enero de 1992, 24 de octubre de 1986 EDJ 6678, 13 de abril de 1989, 27 de marzo de 1991 EDJ 3304, 21 de marzo de 2003 EDJ 6481, 12 de junio de 1998 EDJ 8649, entre otras). La cuestión, a partir de la constatación de este tipo de deficiencias, carencias o imperfecciones de la prestación, consiste en saber si tales defectos, o el incumplimiento de deberes accesorios, instrumentales o complementarios, puede justificar que el otro contratante, acreedor de la prestación de que se trate, puede suspender la que le corresponde hasta en tanto haya efectuado la contraparte la subsanación (acepte la reducción de precio, o se avenga a realizar la conducta apropiada para llevar a efecto la reparación o reposición, etc.). Solo la distinción entre una excepción que faculte para suspender la propia prestación y otra que no alcance este efecto justifica, a criterio de esta Sala, la diferencia entre las llamadas exceptio non adimpleti y exceptio non rite adimpleti contractus. Ambas tendrían, así, el efecto común de producir la valoración de la gravedad del incumplimiento, y en ambos casos no estaríamos ante un efecto resolutorio, con los consiguientes efectos sobre la mora debitoris de las obligaciones sinalagmáticas, de cuyo régimen se ocupa el párrafo final del artículo 1100 CC.» ( TS 1ª 20-12-06, EDJ 345596).
Cuando esta razón de exactitud se quiebra, el demandado puede defenderse oponiendo a la demanda la excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus). Dicha excepción, como se ha señalado con anterioridad, en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, se ha consolidado, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o
paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud ( SSTS de 17 de febrero de 2003, 21 de marzo de 2001 y de 12 de julio de 1991). En esta línea, la doctrina jurisprudencial también ha precisado que la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( SSTS de 26 de junio de 2002, 20 de junio de 2002, 28 de abril de 1999, 22 de octubre de 1997 y 3 de diciembre de 1992).
«Si bien nuestro ordenamiento jurídico no regula expresamente la "exceptio non admipleti contractus", o excepción de contrato no cumplido o inadecuadamente ejecutado, su existencia se admite por medio de los artículos 1100 último párrafo y 1124 del Código Civil, de tal forma que el acreedor de una obligación recíproca no puede exigir a su deudor que cumpla, si a su vez no ha cumplido o cumple al tiempo u ofrece cumplir la prestación recíproca de la que es deudor y en otro caso, el referido podrá enerva la reclamación temporalmente o paralizar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación, mediante la llamada excepción de incumplimiento contractual ( sentencias 1138/2007, de 5 de noviembre. 1006/2008, de 24 de octubre, 624/2010, de 13 de octubre, y 294/2012, de 18 de mayo).
"Esta excepción de cumplimiento defectuoso de la prestación e incumplimiento de obligaciones accesorias no podía justificar la inexigibilidad de la obligación de pago del precio pendiente de satisfacción, sino que se dedujera de este precio pendiente de pago el valor de los daños y perjuicios derivados de estos incumplimientos, al amparo de lo previsto en el art. 1101 CC. Pero para ello, la demandada debía haber practicado alguna prueba que permitiera determinar y valorar estos daños y perjuicios, lo que no ha hecho» (TS 1ª 19-12-13, EDJ 288893). De este modo, con la exceptio non adimpleti contractus tan sólo se puede pretender una mera suspensión provisional del cumplimiento de la obligación, y no la resolución de la relación obligatoria. (TS1ª 15-3-16, EDJ 23213).
La doctrina denomina con la expresión aliud por aliolas situaciones en las que:
1.El vendedor entrega cosa distinta a lo pactado
2. Que se haya entregado cosa, que,por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato.
Por otra parte, los requisitos necesarios para que el artículo 1.101 del Código Civil sea aplicable son:
1.La preexistencia de una obligación.
2.Su incumplimiento debido a culpa o negligencia o falta de diligencia del demandado no acaso fortuito o causa mayor.
3. La realidad de los perjuicios
Un caso claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa, lo que ocurre efectivamente si se da el caso de aliud pro alio. Como dice la sentencia de 16 noviembre 2000, existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código civil. Y precisa la de 31 julio 2002 recogiendo numerosa jurisprudencia anterior: la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución (...) en definitiva, la inhabilidad del objeto. Lo acaba de aclarar la sentencia de 17 febrero 2010: (...) defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina. La de 25 febrero 2010 añade: (...) la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato.» (TS 1ª 21-12-12, EDJ 305817).
« Esta sala, entre otras en sentencia núm. 325/2017 de 24 mayo, con cita de la de la núm. 706/2012, de 20 noviembre, ha afirmado que se da la situación de entrega de cosa distinta o «aliud pro alio» cuando es tal la diferencia e inadecuación de lo entregado a lo efectivamente pactado que viene a equivaler a la entrega de una cosa distinta y determina un incumplimiento tal que permite a la parte perjudicada optar por la resolución del contrato.
En la sentencia recurrida, el juzgador considerando que es de aplicación de la doctrina aliud pro alio, ya que entiende que se ha entregado por la vendedora a la entidad compradora una máquina distinta de la solicitada, aplica la exceptio non adimpleti contractus ya que sunpondría un incumplimiento esencial de la obligación cuya realización corresponde al vededor.
La oposición a la demanda de monitorio manifiesta que uno de los productos que se está reclamando, la Cámara de Congelación CPB 30 no era lo que se había solicitado y que, además , había tenido fallos , lo que motivó que hasta que no se arreglaron los mismos, no pudo cobrar la totalidad de la máquina al cliente final. Sostiene la parte apelada que se leofreció una máquina de refrigeración con un sistema de descarche con funcionamiento a gas y tres ventiladores y que a cambio se entregó un maquina con sistema de descarche eléctrico y con tan solo dos ventiladores.
Esta Sala sin embargo, no considera que se haya entregado una caosa distinta a la solicitada, sino , que en su casola parte compradora solicitó una máquina distinta a la que realmente quería comprar. La parte apelada sostiene que compró la máquina que se especificaba en el catalogo colgado en internet, sin embargo, en el presupuesto firmado por la entidad compradora no se hace ninguna referencia a dicho catálogo y puede observarse claramente como se especifica que la máuina dispone de dos ventiladores y no de tres como consta en el catálogo. Además, tal y como se pone de manifiesto por la parte recurrente,si bien los componentes de la máquina no se pueden apreciar a simple vista, el
técnico instalador conocía las características a través del manual de instalación acompañado con la máquina y en segundo lugar, para poner en marcha la maquina debió de realizar la configuración del cuadre eléctrico , no pudiendo ignorar que la programación del sistema de descarche y configuración el funcionamiento a través de resitencias eléctricas. Por el contrario, si la máquina hubiese utilizado un sistema de descarche a gas el técnico hubiese tenido que configurar en el cuadro eléctricoel sistema de descarche por VÁLVULAS, es decir, utilizando piezas totalmente distintas. Por lo tanto, la parte demandada pudo observar este hecho desde el mismo momento de su instalación y si el sistema de descarche no se adaptaba a las condiciones requeridas por el comprador. El juzgador de instancia sustenta su decisión en que las cantidades que aparecen en el presupuesto concuerdan con una máquina que aparece en un catálogo de año 2016, cuando resulta más lógico entender, teniendo en cuenta que la venta se realiza en el año 2019, que la máquina comprada es la que aparece en el catálogo de 2018, y cuyo precio, también concuerda con el exigido por la parte demandante, una vez aplicado el descuento final. Con la factura que se acompaña a la demanda como documento número cuatro, en su tercera hoja, se acompaña un presupuesto debidamente firmado y sellado por la entidad demandada donde dan su conformidad con la compra de la Cámara CPB-30 MONOBLOCK COLD PAK. Hay que tener en cuenta también que la empresa, Termoducto, S.L, cuyo objeto social es la fontanería, e instalación de sistemas de calefacción y frío, tiene que tener un conocimiento de los productos de su sector ymás aún cuando en el catálogo de productos se especifica expresamente que la Cámara Cold Pack CPB-30 tiene el descarche eléctrico. (documento número 5)
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala considera acreditado que se entregara por la apelante una máquina distinta a la solicitada por la parte compradora. Otra cosa es que la entidad apelada quisiera comprar la máquina con un descarche de gas y por error comprara la que dispone de un descarche eléctrico o que efectivamente quisiera adquirir una con este último sistema, ya que sino no se entiende, que ni por el técnico que la montón no se advirtiera que tenía solo dos ventiladores y que el sistema de descarche no era el de gas, y no lo pusieran en conocimiento de la demandada para que procediera a cambiar la máquina entregada, máxime cuando la entidad apelada se dedica a la instalación de este tipo de maquinaria.
Cuestión distinta es si la máquina funcionaba correctamente o no. En este caso, ha resultado acreditado, en especial por la declaración en el acto de la vista del adquirente final del producto, Don Benjamín que la maquina manifestó problemas prácticamente desde el inicio y que ha tenido que contratar una empresa externa debido a la falta de funcionamiento de la maquina entregada, quedando efectivamente acreditado, por medio de los correos aportados, que entre mayo y septiembre del año 2019 la maquina presentó averías. De hecho, la entidad apelantea pesar de no ser fabricante del producto, realizó el cambio de unas resistencias en septiembre de 2019 y a partir de este momento, manifiestan que no se tuvieron nuevas noticias de la máquina en cuestión. Parece claro por lo tanto que, con independencia del tipo de máquina, la misma no ha funcionado correctamente y que estaríamos ante un incumplimiento de una obligación esencial del contrato que impide que
se produzca la satisfacción de la pretensión que el comprador buscaba con la celebración del contrato.
Ahora bien, en la sentencia recurrida se califica esta compraventa de mercantil, ya que la empresa apelada adquiere el bien para revenderlo: "En cuanto a la naturaleza civil o mercantil de la referida compraventa, el artículo 325 Cco señala que "'será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa'". Lógicamente, a tenor de la literalidad del precepto, la compraventa es mercantil."
En la demanda se invoca expresamente la aplicación del artículo 342 del Código de Comercio que dispone:"El comprador que no haya hecho reclamación alguna fundada en los vicios internos de la cosa vendida, dentro de los treinta días siguientes a su entrega, perderá toda acción y derecho a repetir por esta causa contra el vendedor"
En este caso, como se ha visto, la parte demandada conocedora del funcionamiento de la maquina entregada, no realizó ningún tipo de denuncia o reclamación respecto a la mercancía sino hasta mayo, cuatro meses, por lo tanto, no encontramos ante un claro supuesto de caducidad, institución aplicable de oficio, por lo que al no haber reclamado la entidad compradora en plazo, no puede alegar extemporáneamente el incumplimiento por parte de la entidad apelante, y procede estimar la demanda, condenando a la parte demandada al pago de 24.611,44 eruos, más los intereses devengados, así como al pago de las costas.
ÚLTIMO.- Estimándose el recurso de apelación interpuesto no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Primero- Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por por la representación de la entidad ACCESORIOS FRIGORÍFICOS S.A contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 12 de noviembre de 2021 en los autos de procedimiento ordinario nº 1402/2019, la cual revocamos y dictamos otra con el siguiente fallo:
"se estima la demanda presentada por la representación procesal de la entidad la entidad ACCESORIOS FRIGORÍFICOS S.Afrente a laentidad TERMODUCTO S.L y en consecuencia se condena a la entidad demandada al pago de la cuantía de 24.611,44 euros, más los intereses legales de dicha cantidad y al abono de las costas causadas"
Segundo.- No ha lugar a hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso. Firme que sea esta resolución procédase a la devolución del depósito constituido.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato delas víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
