Sentencia Civil 780/2022 ...e del 2022

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 780/2022 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 5, Rec. 405/2021 de 24 de octubre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Las Palmas

Ponente: MIGUEL PALOMINO CERRO

Nº de sentencia: 780/2022

Núm. Cendoj: 35016370052022100774

Núm. Ecli: ES:APGC:2022:3430

Núm. Roj: SAP GC 3430:2022


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000405/2021

NIG: 3501642120200004426

Resolución:Sentencia 000780/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000193/2020-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Cesar; Abogado: Carlos Matias Perdomo Davila; Procurador: Araceli Colina Naranjo

Apelado: MUTUA TINERFEÑA; Abogado: Carlos Matias Perdomo Davila; Procurador: Araceli Colina Naranjo

Apelante: Natalia; Abogado: Ana Del Pino Quesada Canales; Procurador: Jose Maria Vaca Ruiz De Villegas

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. VÍCTOR MANUEL MARTÍN CALVO

Magistrados

D./Dª. MIGUEL PALOMINO CERRO (Ponente)

D./Dª. PALOMA BONO LÓPEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de octubre de 2022.

Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identificado con el número 405/2021, dimanante del juicio ordinario que con el número 193/2020 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, siendo apelante DOÑA Natalia, representada por el procurador don José María Vaca Ruiz de Villegas y defendida por la letrada doña Ana del Pino Quesada Canales, y apelados DON Cesar y MUTUA TINERFEÑA, SA, representada por la procuradora doña Araceli Colina Naranjo y defendida por el letrado don Carlos Matías Perdomo Dávila, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. El fallo de la sentencia de primera instancia dice:

Estimando PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D./Dña. JOSÉ MARÍA VACA RUIZ DE VILLEGAS, en nombre y representación de D./Dña. Natalia, frente a D./Dña. Cesar y MUTUA TINERFEÑA, condeno a dicho demandado a que satisfaga a la actora la suma de 11.642,7 euros, más los intereses, SIN EXPRESA CONDENA EN COSTAS.

SEGUNDO. La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para fallo el día 28 de septiembre de 2022.

TERCERO. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. Lucro cesante. I. La resolución recurrida ha rechazado la procedencia de acordar una indemnización por este concepto en favor de la perjudicada al entender que la misma no ha acreditado con suficiencia las ganancias dejadas de obtener durante el periodo contemplado (entre el 9 de octubre de 2019 y el 30 de enero de 2020), no siéndole suficiente al juzgador de primera instancia la declaración de la renta presentada.

II. La perjudicada aduce que habiendo optado por tributar bajo el régimen de estimación objetiva (módulos), la misma está dispensada de llevar contabilidad alguna, no teniendo obligación de llevar ninguna documentación soporte, lo que imposibilita demostrar cuáles son sus ingresos reales puesto que ninguna documentación puede aportar al respecto al carecer de la misma. No obstante lo anterior, lo que sí se puede afirmar es que los ingresos que reflejan los módulos serán, previsiblemente, iguales o superiores a los reales, en la medida en que nadie va a optar por un régimen fiscal que suponga pagar al erario público más cantidad que aquella que correspondería por los ingresos reales que se perciben.

III. La apelada duda de que se desarrollase actividad alguna durante el tiempo a que se contrae la procedencia de la indemnización, no sirviendo, a su juicio, la mera presentación de la declaración de IRPF, sino que se hace necesario incorporar al expediente el alta en el Impuesto de Actividades Económicas, documento en el que se determina el tipo de actividad y el lugar donde se desarrolla. Considera que bastaría un informe pericial en el que se reflejasen documentalmente ingresos y gastos para conocer el rendimiento neto de la actividad a fin de calcular el lucro cesante, bastando para ello llevar una contabilidad básica, aunque no se tenga obligación legal de realizarla.

IV. En cuanto al lucro cesante, recogido en el artículo 1.106 del Código Civil, cabe reseñar, como ya se recogió en una antigua sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 1.999, que el Tribunal Supremo ha enseñado que:

Si bien es verdad que la indemnización de daños causados por el incumplimiento contractual, alcanza, junto al valor de las pérdidas sufridas, el de ganancias dejadas de obtener, no lo es menos que la doctrina jurisprudencial ( sentencias de 22 de junio de 1.967 , 6 de junio de 1.968 , 25 de junio y 6 de julio de 1.983), es constante en exigir para la indemnizabilidad de perjuicios el que sean ciertos y probados, y por lo que en concreto, hace al lucro cesante, su acreditamiento con rigor, al menos razonable, sin que baste la consideración de pérdidas dudosas o contingentes" ( sentencia de 30 de junio de 1.993), y que: "el tema del lucro cesante.... ha sido resuelto por la doctrina jurisprudencial en cuanto a su procedencia y conforme al sentido de la norma, de ganancias razonables dejadas de obtener", ( sentencia de 21 de octubre de 1.996). En el trance de aquilatar si se ha probado razonablemente la realidad del lucro cesante se ha de estar a lo establecido en el artículo 1.214 del Código Civil respecto a que incumbe a la actora la demostración de los hechos por ella afirmados como constitutivos de su acción, si bien se ha de calibrar también que los Tribunales no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle una indefensión contraria al artículo 24.1 de la Constitución Española, por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa, ( sentencias del Tribunal Constitucional 227/1.991 , 98/1.987 , y 14/1.992).

Por obvias razones de sucesión legal las referencias al 1214 del Código Civil han de entenderse remitidas al 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. En lo demás, la doctrina no ha cambiado posteriormente.

V. Se plantea en el presente contencioso si la obligación de acreditar el lucro cesante se cumple o no con la aportación de la declaración del IRPF de la perjudicada cuando se tributa objetivamente conforme al sistema de módulos. Y buceando en las resoluciones de la llamada jurisprudencia menor que han tenido ocasión de analizar la cuestión controvertida (casi todas han sido dictadas en supuestos de interrupción de las actividades de taxistas o transportistas de mercancías) hallamos una clara disparidad doctrinal.

VI. En contra de su suficiencia, y por tanto rechazando como prueba bastante la mera aportación de la declaración tributaria, se ha pronunciado la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en una reciente sentencia de 1 de abril de 2022 (ROJ: SAP B 3264/2022-ECLI:ES:APB:2022:3264) al afirmar que:

Este tribunal ya ha declarado en anteriores resoluciones que es sabido que el sistema de módulos, por el que tributa el actor, y que, por otra parte, es un sistema legalmente admitido, no refleja los reales ingresos obtenidos por el contribuyente, por lo que ha admitido otras formas de acreditación...

Desarrolla más tal tesis la sentencia de 18 de octubre de 2021 de la Sección 19ª de la misma audiencia provincial (ROJ: SAP B 11989/2021-ECLI:ES:APB:2021:11989) cuando razona que:

El sistema de módulos, por el que tributa la parte actora, y que, por otra parte, es un sistema legalmente admitido, no refleja los reales ingresos obtenidos por el contribuyente, y no cabe duda de que éstos son superiores a los que reflejarían sus declaraciones fiscales, razón por la que no puede ser acogido para la cuantificación en el caso de autos. Si la forma habitual de acreditar los ingresos netos es a través de las declaraciones fiscales, sin embargo, éste no es el medio idóneo para el cálculo cuando se tributa por el régimen de estimación objetiva, conocido habitualmente por el nombre de " Módulos", como hace el actor, ya que en tal caso la declaración del IRPF no responde a la realidad. La liquidación del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas en base a módulos es una forma fiscal legalmente admitida en aquellos sectores profesionales que por la variabilidad de los ingresos es difícil ejercer un control de los mismos. La declaración en base a módulos obedece a parámetros objetivos tales como dimensiones del establecimiento, ubicación del mismo, actividad empresarial a la que se dedica, y en el sector del taxi puede ser la potencia del vehículo, número de plazas o similares. En definitiva, esas declaraciones fiscales no obedecen a los ingresos reales...

En el mismo sentido, la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en su sentencia de 9 de mayo de 2012 (ROJ: SAP M 7081/2012 - ECLI:ES:APM:2012:7081), indicaba que:

Por otra parte, la cuantificación del rendimiento neto de la actividad empresarial a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el régimen de estimación objetiva -como acontece en el supuesto enjuiciado- tampoco puede considerarse como elemento probatorio decisivo y determinante para la cuantificación del lucro cesante originado por la paralización del vehículo, por cuanto en dicho régimen no se tributa por beneficios o pérdidas reales, sino mediante estimaciones del rendimiento que puede tener un negocio en función de los promedios de producción que se calculan basándose en diferentes variables (zona geográfica, metros cuadrados del establecimiento, número de empleados, consumo eléctrico...) y a los que se aplican unos coeficientes de minoración y una serie de índices correctores y de exceso sobre determinados límites.

Efectivamente, en este régimen tributario el rendimiento neto se determina en base a unos parámetros objetivos o módulos fijados por la Administración Tributaria para cada actividad, y no -como acontece en el régimen de estimación directa- en base a la diferencia entre ingresos y gastos.

Finalmente, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en su resolución de 24 de septiembre de 2012 (ROJ: SAP A 3456/2012-ECLI:ES:APA:2012:3456) sostiene que:

No cabe tomar como tal el hecho de que la declaración de IRPF de la interesada refleje ingresos inferiores, ya que dicha declaración está realizada en régimen de estimación objetiva y como es sabido esto significa que los ingresos declarados son una simple estimación basada en determinados parámetros fijados reglamentariamente y que en absoluto coincide ni ha de coincidir con los ingresos brutos reales de la explotación, que sería la magnitud relevante a los efectos aquí tratados.

VII. Como dijimos, otras audiencias se inclinan por considerar las declaraciones del IRPF acogidas al sistema de tributación objetiva como bastantes en aras a calcular el lucro cesante. Se pronuncian en tal sentido, entre otras, la Audiencia Provincial de Asturias, cuya Sección 7ª, en sentencia del 20 de septiembre de 2018 (ROJ: SAP O 2710/2018-ECLI:ES:APO:2018:2710) recuerda que:

Esta Sala, así en sentencia de 26 de enero de 2017, ya advierte que si el demandante tributa por el sistema de estimación objetiva (módulos), y éste no tiene en consideración las ganancias reales sino cantidades predeterminadas a efectos de facilitar la labor impositiva, ello supone una mayor dificultad probatoria en cuanto a los ingresos dejados de percibir, mas ello no significa que deba prescindirse de su valor probatorio a estos efectos, pues reiteradamente la Sala ha señalado que aunque se tribute por módulos, estos pueden dar un nivel de su rendimiento y de la pérdida de ingresos durante la paralización (por todas sentencia de 20 de enero de 2012), y de hecho en la de 26 de enero de 2016 se fijó el lucro cesante partiendo de las declaraciones fiscales realizadas por dicho sistema. Y es que, como señala la sentencia posterior de 30 de noviembre de 2017, no podemos olvidar que aún cuando las ganancias que resultan en una declaración efectuada en el régimen de estimación objetiva parte de meras estimaciones de los rendimientos del obligado, son estimaciones de ingresos mínimos, por lo que si algún reproche puede hacerse al criterio valorativo pretendido es el riesgo de reflejar unas ganancias inferiores a las reales, sin que tampoco puede reprocharse que el actor no acuda para su cuantificación a los libros contables, cuando en gran medida está dispensado de su llevanza, sin que, por lo demás, se hubiese propuesto un criterio alternativo, ni se hubiese recabado documentación contable en este sentido.

En el mismo sentido se pronuncia la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en su resolución de 15 de marzo de 2016 (ROJ: SAP B 2461/2016 - ECLI:ES:APB:2016:2461) cuando sostiene que:

Es claro que un transportista autónomo en situación de alta laboral genera naturalmente -"según el curso normal de los hechos"- ganancias, como lo prueba que el propio legislador tributario reconoce a esa clase de trabajadores por cuenta propia -como es el caso- un régimen de estimación objetiva del rendimiento de su negocio, sin necesidad de la acreditación documental de cada uno de los transportes realizados y de los gastos que origina.

Finalmente, acoge también esta tesis, siquiera de forma indiciaria, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Granada en su sentencia de 17 de diciembre de 2020 (ROJ: SAP GR 2038/2020 - ECLI:ES:APGR:2020:2038) al señalar que:

A falta de otra prueba más objetiva proporcionada por el perjudicado, como en la Resolución de nuestro Alto Tribunal antes citada, debemos cuantificar la perdida en un 60% del importe fijado en la certificación gremial, máxime cuando de la declaración de renta, en régimen de estimación objetiva, solo cabría establecer un importe de ganancias muy inferior.

VIII. Ya sea en su consideración favorable como desfavorable, todas las resoluciones reseñadas se muestran concordes en reputar que la tributación objetiva responde a unos ingresos mínimos, por lo general inferiores a los realmente percibidos por el declarante. Lo que implica, al menos en lo que atañe al presente razonamiento, que nunca se estaría reclamando como lucro cesante más de lo que efectivamente se ganó, siendo muy probable que se reclamase menos en atención a los mínimos ingresos declarados.

IX. Visto lo anterior, la Sala se inclina por la tesis favorable a considerar suficiente la aportación de la declaración del IRPF, en los casos de tributación bajo el régimen de módulos, como bastante a efectos de calcular un lucro cesante, en este caso calculado hasta el tiempo en el que, según indica la parte, volvió a trabajar en otro local, cuestión que se tratará en el siguiente razonamiento jurídico.

Por ello, se estimará este motivo del recurso y se modificará la resolución recurrida en el sentido de incluir como suma objeto de condena la del lucro cesante calculado sobre una cantidad de 1.250 euros mensuales con referencia al periodo del 9 de octubre de 2019 al 30 de enero de 2020 (esto es, 22 días de octubre, noviembre y diciembre completos y 30 días del mes de enero). El cálculo del prorrateo arroja la suma de 4.596,76 euros.

SEGUNDO. Rentas del local arrendado. I. El juzgador a quo ha rechazado igualmente condenar a la compensación de las pretendidas sumas abonadas por este concepto al considerar que no se ha acreditado que en el dicho local se desarrollase actividad alguna por la demandante.

II. Se alza la perjudicada contra tal decisión argumentando que la explotación del nuevo local se desprende de las declaraciones del IRPF bajo el régimen de módulos referida en el fundamento jurídico anterior y que la realización de una actividad en dicho espacio se infiere igualmente de la aportación del propio contrato de arrendamiento suscrito al efecto. Recuerda esta parte que la contraria acordó inicialmente reparar el local siniestrado para posteriormente ofrecer una indemnización que superaba en poco a la mitad de la reconocida en la sentencia recurrida, lo que motivó que la apelante, que carecía de ingresos necesarios para acometer la reparación, se viese obligada a alquilar otro local.

III. El razonamiento de la apelada es el mismo que el expuesto en el anterior motivo.

IV. En el hecho sexto de la contestación a la demanda se impugnó expresamente el documento número 30 de los adjuntados al escrito rector del proceso, en el que se instrumenta el pretendido contrato de arrendamiento del nuevo local, vertido en documento privado. En la audiencia previa se aportaron unos pretendidos justificantes de pago que, sin embargo, carecen de sello de la entidad bancaria y parecen haber sido confeccionados al efecto. No se propuso por la perjudicada el testimonio del considerado arrendador a fin de que justificase la realidad del arriendo, ni tampoco el requerimiento a la entidad bancaria correspondiente para que se confimase la realidad de los pretendidos pagos de alquiler. Tampoco se aportaron, por ejemplo, los recibos del abono de suministros del local arrendado, cuya disponibilidad probatoria por la apelante consideramos indiscutible; máxime si se han aportado y reclamado los consumos del local siniestrado. Como bien dice la resolución recurrida, ninguna otra prueba se ha practicado en aras a evidenciar la efectividad del contrato.

No sirve tampoco para acreditar la circunstancia analizada, tal y como pretende la recurrente, la declaración de la renta aportada puesto que, ubicándose temporalmente el pretendido arrendamiento en 2020, el reflejo tributario de los ingresos generados en su desenvolvimiento habría de producirse en la declaración del ejercicio 2021, no aportada al expediente.

Por consiguiente, este motivo no puede ser atendido por falta de prueba solvente no solo de la realidad del arrendamiento sino del efectivo desarrollo en el local de la actividad de la perjudicada.

TERCERO. Suministros del local siniestrado. I. Defiende igualmente la perjudicada la necesidad de ser resarcida por los importes de suministros de agua y luz de local siniestrado que no pudo utilizar.

II. La apelada señala que son gastos mínimos que siempre debió afrontar.

III. La Sala muestra su acuerdo con la apelada. Lo procedente habría sido reclamar gastos que nunca hubiera tenido que atender, por no haberse producido el siniestro, esto es, los consumos del pretendido local arrendado.

CUARTO. Daños morales. I. Sostiene la apelante que al menos tres meses, los transcurridos entre el siniestro y la primera oferta de la aseguradora, constituyeron un periodo de zozobra e incertidumbre extraordinarios en su ánimo, generadores de un daño moral en atención a que la explotación del negocio en el local constituía la única fuente de sus ingresos. Por consiguiente, se alza contra la decisión del magistrado de primera instancia de rechazar una compensación económica de dicho padecimiento.

II. La apelada considera que un único certificado médico emitido por un facultativo cuya especialidad se desconoce no sirve a los efectos de acreditar un trastorno prolongado y de entidad suficiente como para justificar una indemnización por daño moral. Habría sido necesario, según su parecer, que se constatase un tratamiento y seguimiento médico por un psiquiatra y/o un informe pericial. También muestra su desacuerdo con la forma de calcular esta indemnización.

III. La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2020 (ROJ: STS 2625/2020) expone que:

El daño moral es aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad. (...) La jurisprudencia, reseñada recientemente en nuestra sentencia 245/2019, de 25 de abril, reconociendo que el daño moral constituye una "noción dificultosa", le ha dado una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del pretium doloris. Ha considerado (...) que pueda existir un daño moral indemnizable la consistente en un sufrimiento o padecimiento psíquico, que considera concurre en diversas situaciones como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra (como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre), ansiedad, angustia, incertidumbre, impacto, quebranto y otras situaciones similares.

La propia consideración de noción dificultosa requiere de quien reclame una indemnización por daño moral no solo acreditar la realidad del padecimiento psíquico, sino también que el mismo excede de la normal complicación, preocupación o sufrimiento que acompaña a todo hecho lesivo. Esto es, que, por lo general, asumimos que existe un padecimiento inevitable y asumible por quien, ya por la frustración de un cauce contractual ya por el acontecimiento de un hecho extracontractual, resulta perjudicado, sin que ello genere el nacimiento de un derecho a ser indemnizado más allá del perjuicio económico concebido en términos propios y/o legales (piénsese en las lesiones físicas y en las indemnizaciones baremadas pod disposiciones normativas). De modo que la acreditación de que dichos padecimiento o inconveniencia revisten entidad suficiente como para generar el derecho a ser resarcidos per se, en el ámbito de la consideración y compensación del daño moral, incumbe a quien aduce su existencia y gravedad.

Mas en el presente caso el único elemento de prueba con el que contamos al respecto es un certificado emitido por un médico generalista, no especialista, por tanto, en el tratamiento de padecimientos psíquicos, que indica que la apelante padece un cuadro de ansiedad. Se hecha en falta la acreditación de una situación ansiosa o depresiva continuada, con seguimiento y tratamiento especializados, que reflejase que los eventuales padecimientos psíquicos derivarían exclusivamente de la privación del uso del local siniestrado, y no de otras posibles causas, y que revisten la suficiente fuerza y consideración como para generar el derecho a ser compensados, al margen de los otros conceptos analizados en la resolución de primera instancia y en esta propia. Por consiguiente, consideramos que dicha prueba deviene insuficiente en aras a acreditar la situación de sufrimiento, zozobra e incertidumbre que pretende ser resarcida, por lo que consideramos que este motivo tampoco puede prosperar.

QUINTO. Costas. La parcial estimación del recurso comporta la no imposición de costas derivadas en segunda instancia - artículo 398.2 de la LEC-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Natalia contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Las Palmas de Gran Canaria en el juicio ordinario identificado con el número 193/2020, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución de modo que acordamos sustituir la cifra de 11.642,7 euros por la de 16.239,46 euros, permaneciendo invariable el resto del fallo.

No se imponen costas en alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final Decimosexta de la LEC.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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