Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 668/2023 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 3, Rec. 75/2020 de 24 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Las Palmas
Ponente: YOLANDA ALCAZAR MONTERO
Nº de sentencia: 668/2023
Núm. Cendoj: 35016370032023100353
Núm. Ecli: ES:APGC:2023:2812
Núm. Roj: SAP GC 2812:2023
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000075/2020
NIG: 3501741120150005235
Resolución:Sentencia 000668/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000595/2015-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Puerto del Rosario
Demandado: Angelica
Demandado: Aurelio
Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000; Abogado: Hortensia Rodriguez Morales; Procurador: Estefania Tamara Arencibia Medina
Apelante: Blas; Procurador: Agustin David Travieso Darias
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Ilmos./as Sres./as
Presidente
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA
Magistrados
D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO
D./Dª. YOLANDA ALCÁZAR MONTERO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 75/2020 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Puerto del Rosario en los autos de Procedimiento Ordinario, nº 595/2015, en el que interviene como parte apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada en esta alzada por el Procurador Sra. Arencibia Medina y asistida del Letrado Sra. Rodríguez Morales; y como parte apelante DON Blas representado en esta alzada por el Procurador Sr. Travieso Darias y asistido por el Letrado Sr. Cabrera Caraballo, y siendo ponente la Sra. Magistrada D ª Yolanda Alcázar Montero, quien expresa el parecer de la Sala;
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Puerto del Rosario, se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 8 de enero de 2019, cuya parte dispositiva literalmente establece: " Estimo íntegramente la demanda presentada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, condenando a Blas, Angelica y Aurelio a pagar solidariamente a aquella la cantidad de 95094,23 euros, más las cuotas de comunidad generadas con posterioridad a la presentación de la demanda más los intereses legales (1108 código civil) desde la fecha de presentación de la demanda la hasta la fecha de la sentencia, y los del artículo 576 de la LEC desde la sentencia en adelante, con imposición de costas a los demandados."
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por ambas partes con base a los hechos y fundamentos que estimaron oportunos. Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales, excepto los plazos procesales por el cúmulo de asuntos que se tramitan en esta sección y la tramitación preferente de los asuntos de familia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte codemandada contra la sentencia que estimó íntegramente la demanda oponiendo como motivos de su recurso los siguientes: que los copropietarios del local n.º 117 designaron un representante ante la Comunidad de Propietarios que debió ser demandado en el presente procedimiento, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, la falta de legitimación pasiva del Sr. Aurelio y la falta de legitimación activa de la Comunidad actora, la incorrección de la cantidad que se reclama, así como la existencia de acuerdos entre los copropietarios y la Comunidad; y, por último, opone la prescripción de la deuda.
La Comunidad de Propietarios demandante se opone al recurso en atención a los argumentos de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con carácter previo a analizar los concretos motivos alegados, ha de fijarse el objeto del presente recurso de apelación, para lo cual ha de partirse de la declaración en rebeldía del ahora apelante, por diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2018, el cual no contestó a la demanda y se personó posteriormente, en la audiencia previa.
El artículo 499 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado comparezca, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso". De la literalidad del precepto ya se extraen dos conclusiones: 1) que la segunda instancia no es el momento de alegar ni el de probar, pues para ello estaba el trámite de contestación (alegación), audiencia previa y juicio oral (prueba); y 2) que con el recurso el apelante rebelde puede mostrar su disconformidad con los argumentos empleados en la sentencia para resolver la controversia.
En relación con la rebeldía, una reiterada jurisprudencia ( SSTS 19 de noviembre de 2007, 8 de mayo de 2001, 10 septiembre 1996, entre otras) viene estableciendo que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ( art 496 LEC), ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( art. 499 LEC ), lo que en modo alguno está facultado a hacer el litigante declarado en rebeldía es plantear motivos de oposición tardíamente alegados, ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedan fijados definitivamente los términos del pleito si no existe alegación alguna que se le opusiera, sin que la sustanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso ( art. 499 LEC ). La misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no sólo el principio de preclusión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anteriormente citado, sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor.
Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo núm. 950/2007 de 12 de septiembre de 2007 declara que: "La desestimación de la apelación por alegarse en la vista del recurso cuestiones nuevas por el demandado rebelde, nada tiene de censurable, pues se ajusta a los principios dispositivos, de preclusión, y de audiencia de parte que rigen el procedimiento, además de la normativa sobre la rebeldía, que no consiente la retroacción de las actuaciones procesales - Sentencia de 4 de octubre de 2006 -. No puede alegarse indefensión de la parte rebelde al serle imputable plenamente dicha situación, la cual, por imperio de la ley, cercena sus recursos de defensa, puesto que así viene reiterado por la doctrina de esta Sala, así la Sentencia de 27 de enero de 2006 establece que "por lo razonado no cabe admitir que haya existido denegación de tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , ya que la indefensión invocada es imputable a la propia recurrente al no actuar con la diligencia razonablemente exigible en defensa de sus derechos e intereses, siendo indiferente que la indefensión sea debida a pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defienden ( SSTC 87/2003, 19 mayo ; 5/2004, 16 enero ; 141/2005, 6 junio )".
Así pues, cabe concluir que la situación procesal del codemandado apelante, que se personó en las actuaciones tras la contestación a la demanda, en la audiencia previa, implica que no puede en apelación introducir hechos que no fueron objeto de la demanda ni de la contestación formulada por los codemandados, tal y como, por otra parte, señaló el juez de instancia en la audiencia previa.
Ello es así porque el recurso de apelación se concibe en nuestro ordenamiento jurídico como una revisión del proceso de primera instancia, cuyo objeto es comprobar la exactitud de los resultados obtenidos en el proceso originario, con examen integro de cómo se ha decidido la cuestión litigiosa, pero con fundamento, precisamente, en los hechos alegados y probados en la instancia, no en atención a otros nuevos y distintos, ya que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo, al ser precisamente esta resolución judicial la que en concreto se somete a revisión jurisdiccional en esta segunda instancia ( STC. 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 y 120/94 y STS. 8 de abril de 1992 ).
En definitiva, en casos como el presente, la parte declarada en rebeldía, que luego comparece y apela, sólo puede discutir el resultado de la prueba, pero no con relación a hechos que no se alegaron, sino con referencia a los que constituyeron el objeto del debate, que son los de la demanda y la contestación formulada por los codemandados.
En consecuencia, no pueden ser objeto de esta alzada las cuestiones que no fueron debatidas en primera instancia.
TERCERO.- Fijados los términos del debate, ha de analizarse, en primer lugar, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, opuesta en el escrito de contestación por los codemandados personados y reiterada en esta alzada por el único apelante.
La obligación de los propietarios de una vivienda en régimen de propiedad horizontal de abonar las cuotas comunitarias para contribuir al sostenimiento del inmueble y sus servicios es una obligación legal establecida en el art. 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal que dispone que son obligaciones de cada propietario, entre otras, e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.
Cuando la vivienda o el elemento privativo pertenece en proindiviso a varias personas, todos los copropietarios tienen la obligación de abonar las cuotas de comunidad, siendo ésta una obligación solidaria. Así, lo ha recordado el Tribunal Supremo en Auto de 3/05/2023, reiterando doctrina jurisprudencial anterior, en el que señala que "También esta sala ha declarado la solidaridad de la deuda frente a la comunidad de propietarios, en caso de cotitularidad de la vivienda, entre otras, en la sentencia 508/2014, de 25 de septiembre, ... sin perjuicio del derecho de repetición que pudieran tener los copropietarios entre sí".
En consecuencia, no existe litisconsorcio pasivo necesario, porque, frente a la Comunidad de Propietarios todos los copropietarios de un elemento privativo responden solidariamente (solidaridad impropia) de las cuotas comunitarias (los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble), por lo que puede demandarse a uno solo por el importe total de la cuota comunitaria ( artículo 1.144 del Código Civil) sin que sea necesario demandar a los demás. Procede desestimar, por tanto, este motivo de recurso.
No era necesario demandar a todos los copropietarios del local n.º 117, independientemente de que se autorizara a la Sra. Presidenta de la Comunidad para presentar demanda contra el "proindiviso", o que la decisión final de demandar sólo a tres de los copropietarios fuera adoptada por la dirección letrada contratada por la Comunidad, como se alega por el recurrente. Según lo argumentado, una vez acordado por la Junta proceder judicialmente contra los copropietarios del local, la demanda puede dirigirse contra cualquiera de los condóminos deudores, por lo que la alegación sobre una eventual "falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios", fundada en esta circunstancia, debe desestimarse igualmente.
Y, en este sentido, ha de reseñarse que lo expuesto corrobora que la prueba interesada en esta segunda instancia, y que fue denegada, resulta innecesaria, puesto que, insistimos, la Comunidad de Propietarios puede dirigirse frente a cualquiera de los comuneros copropietarios del local, independientemente de los acuerdos que se adoptaran entre ellos en orden a designar un representante. De ahí, igualmente, que no concurra tampoco la opuesta "falta de legitimación pasiva del ahora apelante" que, en cualquier caso, no fue alegada en el escrito de contestación, que no se presentó. Y, por lo indicado anteriormente, ha de concluirse que no se ha ocasionado la indefensión ( art 24 CE) que alega la parte apelante, pues la prueba fue debidamente denegada y la excepción, que no concurre, no fue alegada en el escrito de contestación.
Se opone asimismo por el recurrente la falta de corrección de la cantidad reclamada por considerar que no se ha justificado la diferencia de 30.000 euros entre la contabilidad de 2013 y 2014, y no haberse podido reconstruir la contabilidad de los años 2010 a 2012.
Sin embargo, en el acta de la Junta General ordinaria celebrada el 24 de enero de 2014, aportada como documento nº 18 de la demanda (folios 157 y ss) figura en el Orden del día la aprobación de las cuentas del año 2010, 2011, 2012 y 2013, aprobándose las del año 2013 con el saldo de los períodos anteriores. Pero es que, en todo caso, y esto es lo relevante, la deuda del local nº 117 se liquida en esa misma acta (folio 63), aprobándose por los comuneros dicha liquidación y autorizando, tanto al Presidente, como al Vicepresidente, para entablar acciones judiciales contra los morosos.
Por último, en cuanto a la alegada concurrencia de una "compensación de deudas" por la utilización del local, ha de reseñarse que, de conformidad con lo argumentado con anterioridad, no puede ser objeto de esta alzada al no haberse introducido en la contestación a la demanda, sin perjuicio, claro está, de que la parte pueda interesar dicha compensación en el procedimiento correspondiente o, en su caso, en ejecución de sentencia.
CUARTO.- Procede analizar a continuación si parte de la deuda reclamada se encuentra prescrita, en los términos que se opone en el escrito de recurso.
La sentencia de instancia aplica el art 1964 CC, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 42/2015, si bien la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que el plazo de prescripción era el previsto en el art 1966, 3º CC.
En concreto, la STS de 21 de julio de 2023 ( ROJ: STS 3355/2023, Sentencia: 1197/2023, Recurso: 3220/2019) precisa que "La cuestión relativa al plazo de prescripción para reclamar las cuotas comunitarias fue resuelta por la sentencia 242/2020, de 3 de junio, en la que declaramos que: "la doctrina aplicable ha de ser la de entender que en estos casos resulta de aplicación el plazo de prescripción de cinco años del artículo 1966-3.º CC.".
La aplicación de esta doctrina, que ha sido reiterada por las sentencias 182/2021, de 30 de marzo, y 769/2021, de 4 de noviembre, determina la estimación del motivo primero."
Y la STS de 30 de marzo de 2021 ( ROJ: STS 1265/2021 - Sentencia: 182/2021 Recurso: 267/2018) explica sobre este particular lo siguiente: " esta sala, en la sentencia 242/2020, de 3 de junio, ha declarado que: "El interés casacional de la cuestión jurídica afecta únicamente a las reclamaciones de cuotas impagadas anteriores a la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, pues la misma ha modificado el artículo 1964 CC estableciendo un plazo general de prescripción de acciones personales de cinco años, coincidente con el previsto en el artículo 1966.3.ª, que no ha sido modificado.
Partiendo de tal afirmación, frente a la discrepancia presente en las resoluciones de las audiencias provinciales, se ha de considerar aplicable a este supuesto el plazo de cinco años previsto en el citado artículo 1966.3.º, referido a las acciones ordenadas a exigir pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves, situación en la que resulta plenamente subsumible el caso de la contribución de los comuneros a los gastos comunes establecida como obligación en el artículo 9.1.e) LPH, sin que el hecho de tratarse de una obligación prevista en la propia ley haya de determinar la aplicación de un plazo distinto de prescripción. Los presupuestos de la comunidad son anuales y en el ejercicio económico anual se producen los gastos correspondientes que han de ser satisfechos por los comuneros según la cuota asignada".
En consecuencia, resulta de aplicación el plazo de prescripción de cinco años del art. 1966.3.ª CC y por esta razón la sentencia recurrida ha de ser casada.
3. Asunción de la instancia. Estimación parcial de la demanda. Conforme a lo dicho, procede declarar que el plazo de prescripción para las pretensiones reclamadas es de cinco años, de acuerdo con la tesis de la demandada. Pero, puesto que de lo manifestado por la Comunidad demandante se colige que no ha habido un abandono en el ejercicio de sus derechos, al asumir la instancia procede que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, valoremos respecto de qué cuotas debe considerarse acreditada la prescripción invocada por la demandada.
En efecto, como recuerda la sentencia 142/2020, de 2 de marzo, con cita, entre otras, de las sentencias 721/2016, de 5 de diciembre, y 623/2016, de 20 de octubre, "siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( sentencias de 8 de octubre de 1981, 31 de enero 1983, 2 de febrero y 16 de julio 1984, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987). Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.
"Al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio)".
En el caso, la demandante, aunque no empleara el término interrupción de la prescripción, puso de manifiesto la existencia de actos de reclamación de las cantidades debidas, explicó que en todas las juntas se reclamaron a la parte demandada las cuotas dejadas de abonar, y aportó comunicaciones y reclamaciones efectuadas a la demandada (doc. 5 y docs.15 a 20 de la demanda). En el mismo sentido, en su escrito de oposición al recurso de apelación de la demandada, la demandante hizo valer nuevamente que, en cada una de las juntas de propietarios celebradas, la Comunidad demandante había procedido a reclamar a la demandada las cuotas dejadas de abonar, que la demandada era perfecta conocedora de la deuda reclamada por los burofaxes enviados y por los pleitos mantenidos entre las partes, además de haber asistido a las reuniones periódicas de la junta de propietarios. Es decir, la Comunidad planteó que no hubo abandono alguno de la reclamación de las cuotas impagadas.
Por su parte, en la contestación a la demanda la demandada, además de cuestionar la corrección del cálculo de las cuotas (lo que quedó zanjado en el procedimiento que dio lugar a la suspensión de estas actuaciones) y la aplicación del plazo de prescripción de cinco años, negó que hubiera habido interrupción de la prescripción porque, según dijo, no hubo ningún intento de acuerdo por la parte acreedora.
Con arreglo a la doctrina y la jurisprudencia la interrupción del plazo de prescripción mediante una reclamación extrajudicial de la deuda no requiere especial formalidad y es cuestión de prueba la existencia de la reclamación, su fecha y la recepción del requerimiento ( sentencias 142/2020, de 2 de marzo, 74/2019, de 5 de febrero, y 97/2015, de 24 de febrero, 972/2011, de 10 de enero, y 877/2005, de 2 de noviembre, entre otras).
...De acuerdo con lo anterior, aceptando que el plazo de prescripción es de cinco años no puede atenderse la petición de la demandada de condenarla a pagar solo las cuotas impagadas en los cinco años anteriores a la demanda, sino que procede condenarle a pagar todas las cuotas impagadas en los cinco años anteriores al burofax de 16 de enero de 2015, más las devengadas desde entonces y hasta su pago, de acuerdo con lo solicitado en la demanda. Así resulta de la interpretación y aplicación de la doctrina de esta sala de la prescripción invocada por la demandada, pero atendiendo a las alegaciones acreditadas de la demandante acerca del mantenimiento vivo de la reclamación, con apoyo en los documentos aportados y no impugnados por la demandada...".
Por tanto, conforme a la Jurisprudencia referida, y contrariamente a lo acordado en la sentencia de instancia, debe aplicarse el plazo de prescripción de cinco años previsto en el art 1966, 3º CC, si bien ha de analizarse si la Comunidad actora efectuó una reclamación previa que interrumpió dicho plazo prescriptivo.
La parte demandada admitió en su escrito de contestación que interrumpía la prescripción el requerimiento de 28 de noviembre de 2013, efectivamente recibido por Dª Angelica el 9 de diciembre de 2013 (folios 215 y 216). En consecuencia, ha de considerarse que este requerimiento tiene la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción. Y, por consiguiente, procede condenar a los demandados a pagar las cuotas impagadas en los cinco años anteriores al citado requerimiento, es decir, a partir de noviembre de 2008, inclusive, de acuerdo con lo admitido expresamente en el escrito de contestación, estando prescritas las restantes cuotas reclamadas en la demanda.
Respecto de las derramas, en el escrito de contestación se admite la obligación de abono de la totalidad de las reclamadas desde enero de 2001, por considerar que no están prescritas, admisión que, conforme al principio dispositivo que rige en el procedimiento civil, ha de mantenerse en esta segunda instancia. Por tanto, los codemandados deberán responder de la totalidad de las derramas reclamadas desde enero de 2001.
Y, según hemos explicado, el ahora apelante no puede introducir nuevas alegaciones sobre el cálculo de la cantidad debida, sin que, por otra parte, conste que se acordaran quitas en la indicada Junta de 24 de enero de 2014, sino que se autorizaba a la Administración y a la Junta directiva a llegar a acuerdos de pago que se ratificarían en Junta. Si existen acuerdos posteriores a la sentencia entre la Comunidad y algunos de los copropietarios se podrán hacer valer, en su caso, en ejecución de sentencia a la hora de determinar la concreta cantidad debida.
Procede, en consecuencia, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, sin que haya lugar a anular la sentencia de instancia, como se interesa por el recurrente, sino que se revoca parcialmente, condenando solidariamente a los codemandados a abonar a la Comunidad de Propietarios, en lugar de la suma de 95094,23 euros, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de impago de:
-Cuotas generales de la Comunidad devengadas por el local n.º 117 a partir de noviembre de 2008, inclusive, y hasta la fecha de presentación de la demanda, conforme al cuadro del escrito de demanda.
-Derramas comunitarias devengadas por el local n.º 117 a partir de enero de 2001, inclusive, y hasta la fecha de presentación de la demanda, conforme al cuadro del escrito de demanda,
Manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, que no han sido objeto de debate en esta alzada, salvo el relativo a las costas, pues, dado que la estimación de la demanda va a ser parcial en virtud del presente recurso de apelación, no se hace imposición de las costas de la instancia ( art 394 LEC).
Finalmente, ha de precisarse que, como expresamente señala la STS de 4 de noviembre de 2021 ( ROJ: STS 4186/2021 - Sentencia: 769/2021 Recurso: 4821/2018), aunque solo ha recurrido en apelación uno de los codemandados, el pronunciamiento anterior redunda en beneficio de la comunidad a la que pertenece, por lo que también favorece al resto de copropietarios codemandados, no siendo óbice a lo anterior, precisa el Tribunal Supremo, que al recurrir el codemandado no manifestara que actuaba en beneficio de la comunidad, dado que lo relevante no es eso, sino que el fundamento material de la acción, en caso de prosperar, redunde en beneficio y provecho de la comunidad (v. gr. sentencia 691/2020), que es lo que ocurre en el caso.
QUINTO.- Estimándose parcialmente el recurso de apelación no se hace pronunciamiento sobre las costas generadas ( art 398.2 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Blas , contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Puerto del Rosario en los autos de Procedimiento ordinario 595/2015, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución judicial en el sentido de que la estimación de la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 es parcial, condenando a Blas, Angelica y Aurelio a pagar solidariamente a la Comunidad actora, en lugar de la suma de 95094,23 euros, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de impago de:
-Cuotas generales de la Comunidad devengadas por el local n.º 117 a partir de noviembre de 2008, inclusive, y hasta la fecha de presentación de la demanda, conforme al cuadro del escrito de demanda, y
-Derramas comunitarias devengadas por el local n.º 117 a partir de enero de 2001, inclusive, y hasta la fecha de presentación de la demanda, conforme al cuadro del escrito de demanda,
Manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, salvo el relativo al abono de las costas procesales que se revoca, no haciéndose imposición de las costas de la instancia.
No se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso de apelación.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, si se cumplen los requisitos del artículo 477 LEC, en la forma y en el plazo establecidos en los art 478 y ss LEC y de conformidad con el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023, sobre "Extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil. Artículo 481.8 LEC (Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Se hace saber a las partes que en relación a los datos de carácter personal, y en particular los referentes a menores, ha de respetarse la confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación de datos por cualquier medio, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia y de conformidad con la legislación de protección de datos de carácter personal. (L.O. Protección de Datos de carácter personal).
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
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