Sentencia Civil 887/2022 ...e del 2022

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 887/2022 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 5, Rec. 750/2021 de 25 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Las Palmas

Ponente: TOMAS GONZALEZ MARCOS

Nº de sentencia: 887/2022

Núm. Cendoj: 35016370052022100889

Núm. Ecli: ES:APGC:2022:3652

Núm. Roj: SAP GC 3652:2022


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000750/2021

NIG: 3502642120200001212

Resolución:Sentencia 000887/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000166/2020-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Telde

Apelado: Noemi; Abogado: Tayri Danihagga Oliva Azor; Procurador: Silvia Marrero Aguiar

Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000; Abogado: Aurelio Puche Ramos; Procurador: Francisco Manuel Montesdeoca Santana

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SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Tomás González Marcos

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veinticinco de noviembre de dos mil veintidós.

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Telde en los autos referenciados (Juicio Ordinario N.º 166/20) seguidos a instancia de doña Noemi, parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora doña Silvia Marrero Aguiar y asistida por la Letrada doña Tayri Oliva Azor, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, parte apelante, representada por el Procurador don Francisco Manuel Montesdeoca Santana y dirigida por el Letrado don Aurelio Puche Ramos, siendo ponente el Sr. Magistrado don Tomás González Marcos, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sra Marrero, en nombre y representación de Dña Noemi, contra Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000:

Declaro la nulidad de los acuerdos contenidos en los puntos nº 3, 5 y 6 adoptados por la Junta de Propietarios en fecha 15 de Octubre de 2019 que se dejan sin efecto.

Condeno al demandado al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- La referida Sentencia se recurrió en apelación por la demandante, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en los mismos.

Tramitado el recurso de apelación en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la parte contraria se presentó escrito de oposición y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- En la Sentencia apelada estima la demanda formulada por la representación de doña Noemi, la cual tenía por objeto, si atendemos al suplico de su demanda, la declaración de nulidad de determinados acuerdos adoptados en la Junta celebrada en fecha 15 de octubre de 2019, en concreto, los puntos 3, 5 y 6, lo que se pretende con base en diferentes consideraciones: (i) En relación al punto 3º, que tiene por objeto la "presentación del presupuesto de gastos ordinarios para el año 2019, y de las correspondientes cuotas de participación, aprobación, y procede" por considerar la comunera impugnante que el cálculo de la cuota mensual no se realiza en función de la coeficiente de participación fijación en la escritura de división horizontal; (ii) por lo que respecta al punto 5º ". propuesta para demandar a un comunero por grabaciones sin consentimiento de la Comunidad y difusión de las mismas", al estimar que tales grabaciones válidas; (iii) y por último, en lo concerniente al punto 6º, que tiene por objeto "aprobación de derrama para reponer fondos de la Comunidad utilizados en la reparación de los patios de luz, puertas de garaje y pagar abogado, procurador, si procede", al entender que los gastos procesales por pleitos entre la Comunidad y un comunero no pueden ser repercutidos por la comunidad al comunero.

Pues bien, por la Juzgadora de instancia, se da respuesta a las siguientes cuestiones, alcanzándose las conclusiones siguientes:

1º.- En cuanto a la falta de legitimación activa alegada por la parte actora por al no haberse acreditado por la accionante su condición de propietaria, se refiere por la iudex a quo que "Valorando la prueba aportada y teniendo en cuenta que las certificaciones de catastro gozan de presunción de veracidad y no constando la impugnación de dicha certificación considero acreditada la titularidad del inmueble por la demandante".

2º.- Posteriormente se procede a la análisis de si la demandante fue o no convocada debidamente a la Junta cuya impugnación se pretende, concluyendo que "no resulta acreditado que la convocatoria a Junta se efectuase en el modo legal", siendo la consecuencia de lo anterior, "declarar la nulidad de los acuerdos impugnados por ser contrarios a la ley puesto que no resulta acreditada la notificación de la convocatoria de Junta a la demandante quien resulta directamente afectada por sus acuerdos, máxime cuando en uno de ellos (nº 3) se fijan las cuotas de participación de gastos ordinarios para el ejercicio 2019 y en otro ( nº 6) se aprueba una derrama en la que se incluye a la demandante por los gastos que origine contratar a un Abogado y Procurador para contestar por la Comunidad demandada a una demanda interpuesta por la propia demandante Sra Noemi".

Contra la Sentencia apelada se alza la recurrente alegando lo siguiente, y que por lo que expondremos a continuación, se procede a sistematizar:

- Que de las diversas excepciones alegadas por la parte demandada, únicamente en la Sentencia de instancia se da respuesta a la alegada falta de legitimación activa al no acreditar su condición de propietaria, no pronunciándose sobre las otras invocadas: (i) No tener la apelada interés en la nulidad de los acuerdos aprobados en los puntos 5 y 6; (ii) no acreditar encontrarse al corriente en la pago de la deudas; (iii) abuso de derecho.

- Pese a indicar en el hecho tercero del escrito de recurso que la parte demandante cuando procede a señalar "los motivos de nulidad de los acuerdos en que basa la acción ex artículo 18 de la LPH que ejercita, en los que no incluye la falta de citación a la Junta", viene a dedicar toda la argumentación que a la misma dirección fue convocado su padre, quién compareció, que ni la convocatoria ni la entrega del acta tiene que ser fehaciente, invocando jurisprudencia en el sentido que considera acredita la citación a la Junta aunque no conste el acuse de recibo.

SEGUNDO.- Resulta obligado para esta Sala partir, como se apunta en el recurso de apelación (y se indicaba en el escrito de contestación), que basta una lectura desinteresada de la demanda presentada por la actora para observar que los motivos de impugnación del acuerdo de la comunidad demandada de fecha 15 de octubre de 2019, expuestos en los hechos y fundamentos de derecho de la demanda inicial de estos autos, en ningún caso, se basaban en la falta de citación de la comunera a la mencionada Junta. En este sentido, ciertamente, se indica en el hecho segundo de la demanda que "no estuvo presente el día de la celebración de la Junta General Ordinaria .. toda vez que no vez convocada a la misma", pero ni en los hechos ni en los fundamentos de derechos se invoca como causa de nulidad la infracción de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal. Al contrario, en lugar de interesar la nulidad de la totalidad de los acuerdos en la referida Junta, se limita a interesar tal efecto únicamente respecto a los puntos 3º ("presentación del presupuesto de gastos ordinarios para el año 2019, y de las correspondientes cuotas de participación, aprobación, y procede"), 5º (". propuesta para demandar a un comunero por grabaciones sin consentimiento de la Comunidad y difusión de las mismas) y 6º ("aprobación de derrama para reponer fondos de la Comunidad utilizados en la reparación de los patios de luz, puertas de garaje y pagar abogado, procurador, si procede").

En este sentido, ha de recordarse que, en su caso, la falta de convocatoria, en el caso que este hubiera sido el motivo de impugnación alegado, determinaría necesariamente la nulidad de la Asamblea y de todos los acuerdos adoptados en ellas, no de los concretos puntos (3, 5 y 6) a que se limita la Sentencia apelada, que, evidentemente, introduce un motivo de nulidad que ni siquiera ha sido planteado por la parte demandante.

Es más, es que resulta algo extraño que, ciertamente, habiéndose dirigido la comunicación al propio domicilio de la actora no solo a los efectos de convocar a la misma sino igualmente a su padre (también comunero), sí comparezca en Junta este y no la demandante, lo que obliga a esta Sala a dar una respuesta concreta a los concretos acuerdos impugnados y por los motivos esgrimidos.

TERCERO.- De reitera por la parte apelante que la actora no acredita hallarse al corriente en el pago de todas las deudas en el momento de interposición de la demanda, en concreto, se indica en el hecho séptimo de la contestación que "manifiesta la actora que se encuentra al corriente en el pago de todas las deudas según acredita con el justificante bancario que aporta como documento nº 10 de la demanda, pero referido al mes de enero de 2020, si bien la demanda la interpone en el mes de febrero siguiente".

Dice al respecto al Sentencia de esta misma Sección de la Audiencia Provincial de fecha 12 de marzo de 2019 (ponente don Víctor Caba Villarejo y Rollo 968/2017) que "En efecto la LPH priva de legitimación activa a los propietarios que al impugnar la Junta y los acuerdos en ella adoptados no se encontraran al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o procedieran previamente a su consignación.

La STS 1ª de 6 de febrero de 2012 expresa en tal sentido que el artículo 18.2 de la LPH exige a los propietarios impugnantes, además, que estén al corriente de todas las deudas vencidas que tengan con la comunidad o que procedan previamente a la consignación judicial de lo debido, requisito introducido en la LPH por la reforma operada por la Ley 8/1999, con el objeto de luchar contra la morosidad en las comunidades de propietarios.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de fecha 21 de junio de 2006 en relación con el art. 18-2 de la LPH señala que "ha de recordarse que el citado precepto establece que para impugnar los acuerdos de la Junta, el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. La aplicación de dicho precepto ha dado lugar a diversas interpretaciones respecto a su naturaleza jurídica, alcance y finalidad. Así, la S. de Asturias de 17 de junio de 2003 , establece que, el hallarse o no al corriente de pago de las deudas es una cuestión atinente al fondo ya que la Ley no propone un tratamiento preliminar, que la concurrencia o no de esa condición de pagador moroso deberá ser analizada previamente a la validez o nulidad del acuerdo impugnado pero que ello no determina que no sea una cuestión atinente al fondo, y que se trata de un requisito insubsanable. La S. de Barcelona de 14 de febrero de 2003 (JUR 2003\14132 9), en relación al requisito de estar al corriente de pago contenido en el artículo 18.2.º de la LPH declara que: "El requisito ha de entenderse en relación con el art. 266.5º LECiv, de tal modo que junto con la demanda deberá acreditarse documentalmente que se está al corriente de pago, pues lo que la Ley ha establecido es un requisito de procedibilidad, por lo que si no se produce la acreditación, o no se consigna lo adeudado, procede su inadmisión. En cuanto a la posible subsanación del requisito, habrá de estarse a lo dispuesto en el art. 231 LECiv cuando el impugnante hubiere alegado hallarse al corriente de pago, o bien manifestado su voluntad de consignar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos. En estos casos lo correcto no es inadmitir sin más la demanda, sino instar a su subsanación, pues el precepto mencionado dispone que el tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiere manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la Ley. La posibilidad de subsanación se refiere pues tan solo a la acreditación documental, recogiendo el legislador la doctrina del Tribunal Constitucional que siempre ha distinguido entre el defecto sustantivo -la falta de pago o consignación-, del defecto formal de simple acreditación. En la sentencia de la Sección 3.ª de esta Audiencia de Cantabria de 28 de mayo de 2002 se expone que: "La norma citada contempla una suerte de carga o presupuesto impeditivo de la efectividad de la acción impugnatoria de los acuerdos, que se traduce en su paralización mientras aquella no sea cumplida. Tal defecto obstativo a la efectividad de la acción se traduce en una excepción dilatoria que conlleva la desestimación de la demanda quedando imprejuzgadas las pretensiones, con la consiguiente sentencia absolutoria en la instancia". También en la S. de Burgos de 8 de mayo de 2002 se manifiesta "pese a la condición de dueños de pisos y locales en el edificio donde se asienta la comunidad de propietarios demandada que tienen quienes integran la parte actora, es lo cierto que no se hallan al corriente del pago de las deudas que tienen con la demanda y que tampoco han consignado esa deuda para poder promover válidamente la impugnación de la Junta cuya convocatoria quieren impugnar". Es decir, pese a estar legitimados en origen, sin embargo no han cumplido los requisitos que la LPH, en cuanto Ley especial, establece para poder hacer valer sus derechos ante los tribunales de justicia y cuya consignación o pago tiene una clara justificación. La S. de Cádiz de 25 de marzo de 2002 expone que la falta de legitimación activa por no estar el propietario al corriente de pago de las deudas vencidas para impugnar los acuerdos comunitarios puede ser apreciada de oficio por los tribunales y la S. de 2 de enero de 2002 respecto al artículo 18.2.º declara: "Ni tal disposición es dudosamente constitucional, sino correcta reiteración de mecanismos tendentes a evitar comportamientos reiterados de impago de comuneros, y por tanto protectores del buen funcionamiento de las comunidades de propietarios, ni es posible la interpretación que se pretende, pues frustraría aquella finalidad legal, dando al traste con la idea que perseguía la modificación de la Ley de 1960, que en su exposición de motivos quedaba claramente expuesta: "la lucha contra la morosidad". En consecuencia, para estar legitimado, sea el comunero titular de un inmueble, lo sea de un número plural de ellos, habrá de estar al día en el pago "de la totalidad" de sus deudas vencidas. En el mismo sentido S. de Tarragona de 15 de junio de 2004 que cita a las anteriores.

Es decir, que el cumplimiento de estar al corriente en el pago de las deudas vencidas que tenga el comunero con la comunidad o la consignación judicial de la deuda es requisito que complementa la legitimación activa, de forma que si ese requisito no se cumple la sentencia ha de ser necesariamente desestimatoria de la demanda".

Pues bien, tal motivo debe ser desestimado, ya que, ciertamente, dada la absoluta falta de concreción de la contestación, se desconoce qué cantidades supuestamente serían debidas por la accionante a fecha de interposición de la demanda. Así, partiendo de la falta de determinación indicada y desconociendo la fecha de devengo de la cuota mensual, incluso a la fecha de la celebración de la Junta impugnada la demandada ni siquiera era deudora de la suma indicada en fecha de la convocatoria, tal y como se infiere de lo reflejado en el punto 4º (los propietarios morosos se reducían a los de la vivienda NUM000 Garaje NUM001 y Trastero NUM002 - por la suma de 103,34 euros - y del garaje NUM003 y trastero NUM004 - por el importe de 81,46 euros -).

CUARTO.- Centrándonos en el primero de los acuerdos objeto de impugnación, esto es, el relativo a la "presentación del presupuesto de gastos ordinarios para el año 2019, y de las correspondientes cuotas de participación, aprobación, y procede" (punto 3º), recordar que se cuestiona el acuerdo adoptado por estimar la comunera impugnante que el cálculo de la cuota mensual no se realiza en función de la coeficiente de participación fijación en la escritura de división horizontal. En este sentido, teniendo en cuenta la cuota de participación de la demandante (vivienda - 3,64% - ; plaza de garaje - 0,48 % -; y trastero - 0,33% -, total 4,45%) se fija una cuota mensual de 56,98 euros.

Dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1ª, de 29 de diciembre de 2017 (Rollo 29/2017) que "La STS de 29-12-2015, nº 720/2015, señala al respecto: "Según el artículo 396 del Código Civil la propiedad horizontal se rige por las disposiciones especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados. Voluntad de los interesados también respetada en la Ley Especial de 21 de julio de 1960, cuyo artículo 9º, párrafo 5 º - hoy 9.1 e) pero con el mismo contenido-, fija como obligación de cada propietario «contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, o a lo especialmente establecido a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble» ( STS 21 de octubre de 1988).

La sentencia de 28 de diciembre 1984 declaraba, precisamente en aras a esa voluntad de los interesados, que: «La propia exposición de motivos de la Ley de Propiedad Horizontal prevé que la Ley admite que por obra de la voluntad se especifiquen completen y hasta modifiquen ciertos derechos y deberes, siempre que no se contravengan las normas de derecho necesario, claramente deducibles de los mismos términos de la Ley, de ahí que la formulación de Estatutos no resultara indispensable, si bien podrán estos cumplir la función de desarrollar la ordenación legal adecuada a las concretas circunstancias de los diversos casos y situaciones y también cabe modificar en los Estatutos el sistema de distribución de los gastos generales que, en principio, ha de tener por base la cuota de participación fijada en el título de constitución, pero que puede modificarse con la observancia de los requisitos legales establecidos en la normativa del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal».

Con mayor claridad aún en relación con el sistema de reparto de gastos comunes la sentencia de 2 de marzo de 1989 sienta que: «de la necesaria conjugación de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 396 del Código Civil, art. 5.3 y 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal, resulta la posibilidad de establecer en los estatutos el régimen especial sobre distribución de gastos, que puede tener por base la fijación de módulos distintos a los significados por la cuota de participación de cada piso o local en el valor total del edificio, sistema de distribución de gastos estatutarios al que habrá de atenerse la Comunidad en tanto no sea modificado con observancia de los requisitos legales establecidos en el art. 16.1 LPH , toda vez que si bien esta Ley contiene normas de derecho necesario, en términos generales, ello no empece a que contenga otras modificables por la voluntad de los particulares que proclama el art. 1255 del Código Civil».

En la misma línea se pronuncia la sentencia de 2 de febrero de 1991 , citada por la de 14 de diciembre de 2005, Rc. 1777/1999 , cuando dice: "El sistema de distribución de los gastos generales que, en principio, ha de tener por base la cuota de participación fijada en el título de constitución en régimen de propiedad horizontal, puede ser modificado por medio de los Estatutos, en los que cabe establecer un régimen de participación distinto o incluso consignar ciertas exclusiones en favor de determinados elementos privativos (pisos o locales) del edificio, así se desprende del número 5º del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuando dice que cada propietario contribuirá a los gastos generales con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, y así lo tiene declarado esta Sala al interpretar dicho precepto -sentencias de 16 de febrero de 1971, 5 de diciembre de 1974, 27 de abril de 1976, 7 de diciembre de 1974 , 27 de abril de 1976, 7 de octubre de 1978, 28 de diciembre de 1984, 2 de marzo de 1989 -. A dicho sistema estatutario de distribución de gastos habrá de atenerse la Comunidad en tanto no sea modificado por la misma con observancia de los requisitos legales establecidos en la norma primera del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , que exige el acuerdo unánime de todos los propietarios que integran la Comunidad para poder modificar las reglas contenidas en los estatutos".

2. Se aprecia, pues, como el título constitutivo, además de las exigencias que contienen los párrafos primero y segundo del artículo 5 LPH , puede contener las reglas estatutarias del párrafo tercero en los términos que la jurisprudencia citada recoge respecto al reparto de gastos comunes y con los requisitos a los que hace mención a efectos de modificación.

El artículo 9.5º de la LPH, actualmente el 9.1 e), establece la obligación de los copropietarios de contribuir a los gastos generales de la Comunidad, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo "especialmente establecido". En un caso o en otro las exigencias de modificación son las mismas y, de ahí, que la sentencia de 19 de julio de 2000, Rc. 2967/1995, recoja que: "En el presente caso, en el título constitutivo se había especialmente establecido un sistema de distribución de todo gasto (y reparación) relativo a la calefacción, que era en proporción a los elementos instalados en cada vivienda o local. No puede una Junta de propietarios cambiar este sistema, por otro, de distribución según cuota de participación, por simple mayoría, por lo que la sentencia de instancia no ha infringido el artículo 9, nº 5 de la Ley de Propiedad Horizontal sino que lo ha cumplido correctamente, como ha cumplido asimismo lo ordenado en el último párrafo del artículo 5 sobre modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal...".

En el mismo sentido las STS de 22 de mayo de 2008 , 7 de marzo de 2013 y 6 de febrero de 2014 , en relación con el art 9.5 LPH establecen "que puede establecerse estatutariamente un régimen especial sobre distribución de gastos, que articule módulos diferentes a la cuota de participación fijada en el título constitutivo para cada piso o local, en relación con el total del edificio, prevaleciendo en este punto la autonomía de la voluntad - Sentencias de 28 de diciembre de 1984 , 2 de marzo de 1989, 2 de febrero de 1991 y 14 de marzo de 2000, entre otras muchas-. Por tanto, la cuota de participación en los gastos, establecida en el Título Constitutivo únicamente puede ser modificada por acuerdo unánime de los propietarios, según establecía el art. 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960 en su redacción original"; mas añaden estas resoluciones que el acuerdo consensuado de establecimiento de las referidas cuotas de participación puede modificarse -para volver al sistema establecido en el título constitutivo o en los estatutos- por mayoría simple, al constituir una novación en la voluntad convencional".

En este sentido, lo primero que ha de advertir esta Sala es que resulta imposible determinar la forma en que resulta la suma de 56,98 euros a abonar por la comunera impugnante en concepto de cuotas mensuales, ya que aplicando la cuota de participación a la suma total que resulta por cuota mensual, que, por otro lado, no coincide con la que se refleja en el presupuesto acompañado con la convocatoria (12.977,01 euros), nunca resultaría una cuota mensual de 56,98 euros. En este sentido, siendo la cuota de participación de la accionante en los elementos comunes del 4,45%, teniendo en cuenta a suma total que resulta de la suma final de 1.088.32 euros, el 4,45%, sería 48,43 euros, apreciándose que el error radica en que la cuota fijada al local resulta muy inferior a la que le correspondería, siendo asumido ello por el resto de los comuneros que ven incrementada de forma superior a su cuota de participación la cuota mensual que le correspondería a tenor del coeficiente que se refleja en el propio cuadro que se incorpora al acta de la Junta y que, por otro lado, viene a recoger lo reflejado en el título constitutivo, sin que por la parte demandada, por ejemplo, se haya acreditado acuerdo comunitario alguno que exima a dicho local de contribuir a determinados gastos o que se venga a establecer una participación distinta en los gastos comunes de aquellos que afecten exclusivamente a las viviendas o a los garajes y trasteros.

Curiosamente, tanto para determinar la participación de los comuneros en la correspondiente derrama para afrontar a los gastos a que se refiere el punto 6º (reparación de los patios de luz, puertas de garaje y abogado y procurador), se calcula de forma correcta teniendo presente tal cuota de participación en elementos comunes, lo que igualmente tiene lugar para el presupuesto de gastos generales del año 2020, según se infiere del acta de fecha 4 de noviembre de 2020, aportada por la accionante en el acto de la audiencia previa.

Por tanto, dado que por la parte apelada se mantenía en el escrito de contestación, como tuvimos ocasión de exponer, que las cuotas mensuales a abonar por cada propietario se vinieron a calcular conforme a las cuotas de participación fijadas en en título constitutivo, es evidente que ello no ha sido así, ya que la tabla que se recoge en el acta no respeta los porcentajes que establece, desconociéndose, por ejemplo, en base a qué motivo el local resulta beneficiado en la determinación de las correspondientes cuotas, incrementándose la contribución del resto en proporción superior a su cuota de participación, cuando, incluso se aluden a los porcentajes contenidos en el título constitutivo y en el propio acuerdo se indica que las cuotas se calculan "según coeficientes en escritura", por lo que, hemos de confirmar en este punto, si bien por motivos distintos, la Sentencia apelada.

QUINTO.- En cuanto al punto 5º de la Junta celebrada, entre otras circunstancias, se acuerda "demandar al señor araña por las grabaciones y difusiones de las mismas sin consentimiento vulnerando el artículo 197 del código penal", a lo que se opone a la impugnante citando la Sentencia n.º 213/2014, de fecha 2 de diciembre de 2014, y los artículos 13.3 y 14.e) de la Ley de Propiedad Horizontal.

Pues bien, sobre esta cuestión el recurso debe ser estimado, ya que el acuerdo se limita a autorizar al Presidente al ejercicio de las correspondientes acciones, sin que concurra ninguna de los presupuestos exigidos en el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Así, sin perjuicio que no puede pretenderse en el análisis de la viabilidad de una acción de una acción cuyo términos y respaldo fáctico se desconoce, debe indicarse que lo impugnado no es más que un previo acuerdo de la junta de propietarios que autoriza expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4588/2015 -ECLI:ES:TS:2015:4588) sintetiza y reitera la doctrina jurisprudencial referente a las funciones de la Junta de propietarios y del presidente de la Comunidad en la interposición de demandas en beneficio de ésta, diciendo:

"CUARTO.- Entrando a conocer, por tanto, del recurso de casación, la Ley de Propiedad Horizontal otorga al presidente de la comunidad de propietarios la representación de la misma en juicio y fuera de él, pero, como matiza la referida STS de 19 de febrero de 2014 y no tiene en cuenta la sentencia recurrida, "esto no significa que esté legitimado para cualquier actuación por el mero hecho de ostentar el cargo de presidente ya que no puede suplir o corregir la voluntad de la comunidad expresada en las juntas ordinarias o extraordinarias". Aunque la Ley de Propiedad Horizontal únicamente exige de modo expreso el acuerdo previo para que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios en los supuestos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la finca ( artículo 7.2 LPH) y de reclamación de cuotas impagadas ( artículo 21 LPH), esta Sala ha entendido (STS de 19 de febrero de 2014, rec. nº 1612/2011, reiterando el criterio, por ejemplo, de la STS de 27 de marzo de 2012, rec. nº 1642/2009) que no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye de modo genérico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos importantes para la comunidad, entre los que la citada STS de 27 de marzo de 2012 considera comprendida precisamente "la realización de obras en elementos privativos de un comunero que comporten alteración o afectación de los elementos comunes". En definitiva, como concluye la más reciente STS de 30 de diciembre de 2014, rec. nº 2980/2012 , es pacífica la doctrina jurisprudencial de esta Sala (reiterada, con precisiones, en las SSTS de 10 de octubre de 2011, rec. nº 1281/2008; 27 de marzo de 2012, rec. nº 1642/2009; 12 de diciembre de 2012, rec. nº 1139/2009, todas estas citadas por la recurrente, y también en las posteriores de 24 de octubre de 2013, rec. nº 1263/2011; 19 de febrero de 2014, rec. nº 1612/2011, y 11 de abril de 2014, rec. nº 381/2012) que declara la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o el presidente actúe en calidad de copropietario.

[...] También procede, conforme al art. 487.3 LEC, reiterar como doctrina jurisprudencial "la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta, salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario".

Por otro lado, no puede concluirse ni mucho menos que tal acuerdo, tal y como exige el artículo 18 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: a) sea contrario "a la Ley o los estatutos de la comunidad de propietarios"; b) resulte gravemente lesivo "para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios"; o c) suponga "un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho".

SEXTO.- Por lo que respecta, por último, a lo acordado en el punto 6º de la Junta de Propietarios, tal y como se desprende del acta de la misma, se refiere que como consecuencia de una serie de gastos acometidos el saldo de que disponía la Comunidad de Propietarios se ha reducido a la suma de 410,58 euros, y que ante la previsión de una serie de gastos, entre ellos, "pagar al abogado que es de 1.520 euros (para realizar los trámites necesarios debido a la demanda interpuesta por la propietaria de la vivienda NUM005 Dña Noemi)".

La Sentencia del Tribunal Supremo 442/2018, de 12 de julio, en un supuesto en que un propietario instaba la declaración de nulidad del acuerdo de la junta de propietarios de la comunidad de propiedad horizontal que le atribuía contribución para sufragar la derrama de "los gastos presentes y futuros que están generando las numerosas demandas interpuestas contra la comunidad de propietarios y varios de sus miembros", en virtud del art. 9.1 e) LPH , por considerar que en ningún caso la derrama para sufragar esta clase de gastos puede repercutirse al propietario que ha actuado judicialmente contra la propia comunidad, y tras señalar que "Es doctrina reiterada de esta sala, que la comunidad vencida no puede repercutir al comunero que litiga con ella, como gastos generales, los devengados por la defensa de la comunidad (abogado y procurador) ( sentencias de 24 de julio de 1997, rec. 2366/1993; 475/2011 de 24 de junio; 894/2011 de 30 de noviembre; 146/2012 de 26 de marzo y 342/2018 de 7 de junio)", y recoger que "En el presente caso, se declara por la Audiencia Provincial: «Segundo.- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, debiendo decir, no obstante, que un gasto merece la consideración de general cuando se realiza en beneficio de la Comunidad, obligando su coste a todos los comuneros, englobándose en dicho concepto los gastos de defensa jurídica de los derechos e intereses legítimos de la comunidad autorizados por la junta de propietarios, constituyendo la excepción a ello aquellos gastos procesales devengados por litigio planteado entre la Comunidad y el propietario del piso o local en que se impongan las costas procesales a la citada Comunidad, ya que si en estos casos se hace recaer sobre el comunero que combatió judicialmente el acuerdo de la misma, con la obligación de su pago estaría afrontando no sólo los gastos propios sino también en parte los de la Comunidad de Propietarios vencida, si bien en el supuesto enjuiciado, tal y como se recoge en la sentencia dictada en la instancia con apoyo en los documentos 4 a 20 aportados junto con la contestación a la demanda (folios 85 a 147), en ningún caso se ha condenado a la Comunidad al pago de las costas judiciales, y las únicas resoluciones en que no se han impuesto las costas a la hoy apelante son las dictadas en la alzada en fecha 18 de junio del año 2012 (documento núm. 8, folios 95 y siguientes) y en fecha 5 de noviembre del año 2013 (documento número 10, folios 100 y siguientes), si bien en ambos casos no se hace pronunciamientos sobre las mismas por existir dudas de hecho o de derecho u otras razones, pero en ningún caso porque se acogieran los planteamientos del comunero disidente, ni tan siquiera parcialmente, de manera que no es factible considerar que se viera agraviado por los acuerdos de la Comunidad, que se encontró con la obligación de mantener sus acuerdos que en ningún caso fueron alterados o declarados nulos judicialmente, debiendo llevar a cabo la misma un desembolso para pagar a los profesionales que la representaron o asistieron, al margen de que por el tipo de procedimiento fuere, o no, exigible la presencia de tales profesionales, pudiendo por ello acordar el reparto de tales gastos entre todos los comuneros, incluido el impugnante que nunca obtuvo pronunciamiento alguno favorable total o parcialmente a sus pretensiones de fondo», se concluye declarando por dicho Alto Tribunal que "no se ha infringido la doctrina casacional invocada que interpreta el art. 9 de la LPH , en cuanto la comunidad no reclama cantidades de procedimientos en los que haya resultado vencida ni el demandante ha actuado para evitar la conculcación del ordenamiento jurídico, sin embargo sí se acredita que el Sr. Juan Alberto ha actuado con manifiesta mala fe ( art. 7 del C. Civil y art. 11.2 LOPJ )".

En el presente caso, el recurso debe ser desestimado por cuanto la derrama si bien contempla gastos que sí habrían, en su caso, ser afrontados por la comunera impugnante (los que atienden a afrontar los posibles gastos que pudieran generarse por la acción a entablar contra otros comuneros) no tiene obviamente que atender aquellos que tienen a constituir una provisión para los gastos del letrado que viene a defender a la comunidad en el litigio entablada por ella.

SÉPTIMO.- Todo lo resuelto determina la improcedencia de la alegación realizada por la parte apelante, en el sentido que se aplicable al supuesto de autos la doctrina del abuso del derecho.

Así, indica la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de junio de 2021 que "En cuanto a la vulneración del art. 7.2 del CC, que se refiere al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo, también desconocemos los concretos fundamentos del recurso mediante la alegación de su vulneración. En cualquier caso, los requisitos condicionantes para su apreciación se contienen, entre otras, en la sentencia 690/2012, de 21 de noviembre, cuya doctrina reproduce la más reciente sentencia 137/2021, de 11 de marzo:

"[...] a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) daño a un interés, no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, con animus nocendi), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo) [ Sentencias 455/2001, de 16 de mayo, y 722/2010, de 10 de noviembre], ya que, en otro caso, rige la regla qui iure suo utitur neminem laedit (quien ejercita su derecho no daña a nadie)".

En el caso concreto no consideramos que la actora, al hacer valer su derecho a que se determine su participación en los gastos generales teniendo en cuenta su cuota de participación y más, en concreto, que ello se haga correctamente, o no tenga que afrontar derramas que, entre otras, tiene como finalidad atender a gastos que se puedan ocasionar en un procedimiento que la misma sigue con la Comunidad, incurra en una de las conductas vedadas por el artículo 7.2 del Código Civil, de manera tal que su comportamiento devenga antisocial o inmoral o haya actuado con el ánimo de dañar, o movida por la intención de perjudicar a la propia Comunidad.

OCTAVO.- Con relación a las costas procesales causadas en primera instancia, al haberse estimado parcialmente la demanda, resulta de aplicación la previsión contenida en el apartado 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En cuanto a las costas en la alzada, por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación presentado por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 contra la Sentencia de fecha 17 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Telde, y la revocamos parcialmente, pasando el fallo a tener el siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda por la Procuradora doña Silvia Marrero Aguiar, en representación de doña Noemi, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, representada por el Procurador don Francisco Manuel Montesdeoca Santana, se declara:

1.- La nulidad de los acuerdos aprobados en los puntos 3º y 6º de la Junta General Ordinaria celebrada en fecha 15 de octubre de 2019".

2.- No procede hacer especial pronunciamiento con relación a las costas procesales causadas en la instancia".

Y todo ello sin imposición de costas al apelante.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 477.2.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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