Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 255/2022 del Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 5, Rec. 803/2020 de 25 de marzo del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2022
Tribunal: AP Las Palmas
Ponente: TOMAS GONZALEZ MARCOS
Nº de sentencia: 255/2022
Núm. Cendoj: 35016370052022100569
Núm. Ecli: ES:APGC:2022:2563
Núm. Roj: SAP GC 2563:2022
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000803/2020
NIG: 3502341120110000170
Resolución:Sentencia 000255/2022
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000052/2011-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Santa María de Guía de Gran Canaria
Demandante: Dionisio; Abogado: FLAVIO ARTEMIO DOMINGUEZ HORMIGA; Procurador: FRANCISCO JAVIER ARTILES MARTINEZ
Demandado: Elias
Demandado: Camila
Apelado: Carlota; Abogado: CLARA MARIA PEREZ SANCHEZ; Procurador: CARMEN DOLORES PADILLA NIETO
Apelado: Ezequias; Abogado: CLARA MARIA PEREZ SANCHEZ; Procurador: CARMEN DOLORES PADILLA NIETO
Apelado: Crescencia; Abogado: CLARA MARIA PEREZ SANCHEZ; Procurador: CARMEN DOLORES PADILLA NIETO
Apelado: Gabriel; Abogado: PABLO PEREZ MARTIN; Procurador: ROSARIO ALAMO MARTEL
Apelado: Elsa; Abogado: PABLO PEREZ MARTIN; Procurador: ROSARIO ALAMO MARTEL
Apelante: Herminio; Abogado: MANUEL MARRERO SERRANO; Procurador: FRANCISCO JAVIER ARTILES MARTINEZ
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Istmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Tomás González Marcos
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veinticinco de marzo de dos mil veintidós.
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Santa María de Guía de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario N.º 82/11) seguidos a instancia de don Dionisio, representado en esta alzada por el Procurador don Francisco Javier Artiles Martínez y asistido por el Letrado don Flavio Artemio Domínguez Hormiga, y don Herminio, representado por el Procurador don Francisco Javier Artiles Martínez y bajo la dirección jurídica de don Manuel Marrero Serrano, partes apelantes, contra doña Gabriel y doña Elsa, parte apelada, representada por la Procuradora doña María del Rosario Álamo Martell y dirigidas por el Letrado don Pablo Pérez Martín, contra doña Carlota, doña Crescencia y don Ezequias, parte apelada, representados por la Procuradora doña Carmen Dolores Padilla Nieto y asistidos por la Letrada doña Clara María Pérez Sánchez, y contra don Elias y doña Camila, parte apelada, no personada en la alzada, siendo ponente el Sr. Magistrado don Tomás González Marcos, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice "Que desestimando la demanda interpuesta por Herminio y Dionisio, representados por el procurador Francisco Javier Artiles Martínez como herederos de Marí Jose contra Elias y Camila, representados por la procuradora M.ª Teresa Guillén Castellano, contra Carlota, representada por la procuradora Carmen Padilla Nieto, contra Carlota y Ezequias como herederos de Vidal, contra Gabriel y Elsa, representados por la procuradora Rosario Álamo Martell, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas de contrario, con expresa condena en costas a la parte demandante".
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la demandante, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en los mismos.
Tramitado el recurso de apelación en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la parte contraria se presentó escrito de oposición y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercita por la parte demandante (don Dionisio y don Herminio, en su condición de sucesores de doña Marí Jose, inicial demandante) acción de nulidad de la escritura de compraventa suscrita en fecha 9 de septiembre de 1994 entre la demandante y su esposo y los codemandados don Elias y doña Camila, indicándose en el hecho tercero de la demanda, tras referir previamente que el matrimonio había adquirido un solar en fecha 26 de junio de 1984 sobre el que había edificado una vivienda, y que habían procedido a su segregación en dos, que al encontrarse "la vivienda edificada sobre el solar descrito en el hecho primero gravada con una hipoteca y temiendo mi representada y su esposo no poder hacer frente a la misma, acordaron simular su venta en documento de fecha 9 de septiembre de 1994 . y ponerla a nombre de su hija y del esposo de esta, es decir de los demandados, con el acuerdo de que los demandados abonarían la hipoteca", añadiendo que estos no abonaron suma alguna por tal concepto, siendo satisfecha la hipoteca por la actora y su esposo.
Amén del negocio anterior, y teniendo en cuenta la ampliación de la demanda verificada mediante escrito de fecha 13 de abril de 2011, se interesa además (i) se declare "nula e inexistente" la escritura de división material otorgada en fecha 16 de junio de 1998; (ii) de las correspondientes inscripciones registrales a favor de los demandados don Elias y doña Camila sobre las fincas resultantes ( NUM000 y NUM001); (iii) la condena de los codemandados doña Carlota y don Vidal (sucedido por sus herederos doña Crescencia y don Ezequias) a cancelar la hipoteca que ostenta sobre la finca de Gáldar número NUM000, una vez queden cumplidas las obligaciones garantizadas con dicha hipoteca, condenándose al respecto a don Elias y doña Camila a amortizar a su costa las obligaciones asumidas en virtud de tal préstamo con garantía hipotecaria; (iv) Que se declare nula e inexistente la escritura de venta otorgada en fecha 21 de abril de 2008 por el que se enajena la finca NUM001 del Registro de Guía por don Elias y doña Camila a favor de doña Gabriel y doña Elsa con los pedimentos que se añaden en los números 7 y 8 del suplico del mencionado escrito de ampliación de la demanda.
En la Sentencia apelada, tras desestimar la excepción de prescripción alegada por la representación de doña Carlota y don Vidal (sucedido por sus herederos doña Crescencia y don Ezequias), se concluye que "No se ha practicado prueba que acredite la simulación alegada por la parte demandante. Además de la abundante prueba documental, la demandada Camila, hija de los demandante alegó que el precio de la compraventa de la finca a sus padres fue el de los préstamos hipotecarios que pesaban sobre dicha finca y que los mismos fueron abonados por ella y su marido. Así lo acredita la escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca, sin que la parte actora haya acreditado que los préstamos fueran abonados por los demandantes.
Respecto a la cuantía del precio, se alega que el precio de la compraventa era inferior al del mercado, en base a un informe pericial que se aporta con la demanda, ratificado por su autor en juicio. Conforme dicho informe el valor de la edificación incluido el suelo a fecha de la venta, 1994 era de 95.220 euros. Sin embargo, y como consta en dicho informe la valoración se efectúa sobre la totalidad de la edificación , esto es las dos viviendas, cuando la venta fue solo de la vivienda de la planta baja, cuyo precio fue el de 40.158,34 euros, al subrogarse los demandados en los préstamos hipotecarios que pesaban sobre la vivienda. Procediéndose posteriormente en el año 1997, a la ampliación de la obra nueva por importe de 21.035,42 euros. Por lo que el precio total de la compraventa más la ampliación asciende a la cantidad de 61.193,36 euros. A ello se añade el hecho de que se trata de una compraventa entre familiares, de los padres a su hija y marido con los que convivían y que el precio abonado por los padres por dicha vivienda diez años antes no alcanzó a los 3.000 euros".
Frente a la anterior Resolución se alzan la defensa tanto de don Dionisio y don Herminio alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba, considerando que de la actividad probatoria desarrollada queda acreditada la simulación contractual, debiendo acordarse la nulidad de la compraventa suscrita en fecha 9 de septiembre de 1994, y de los actos posteriores, en los términos interesados.
SEGUNDO.- Aun cuando, ciertamente, la demanda origen del presente procedimiento no es excesivamente prolija en su fundamentación jurídica sobre la acción ejercitada por la parte actora, si bien ninguna duda existe entre las partes al respecto, ha de comenzarse con la cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 26 de enero de 2021 que indica que: "1º.- En lo que aquí afecta, debe resaltarse que es muy numerosa la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que interpreta el artículo 1275 del Código Civil, referente a los contratos sin causa y el 1276 del mismo Código, que contempla la expresión de una causa falsa en los contratos. Así, es doctrina jurisprudencial reiterada [ SSTS 3 de mayo de 2016 (Roj: STS 1892/2016, recurso 1135/2014), 25 de abril de 2016 (Roj: STS 1801/2016, recurso 1215/2014), 30 de abril de 2013 (Roj: STS 2746/2013, recurso 2148/2010), 24 de abril de 2013 (Roj: STS 2753/2013, recurso 2108/2010), 25 de marzo de 2013 (Roj: STS 2456/2013, recurso 2201/2010), 1 de marzo de 2013 (Roj: STS 1046/2013, recurso 1971/2010), entre otras muchas], que:
(a) La simulación contractual («simulatio nuda») es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos, y se produce cuando ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros (sea lícito o ilícito) dan a entender una manifestación de voluntad distinta a la que auténticamente desean. Ha sido estructurada por la doctrina más decantada como vicio de la voluntad, frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada, considerándola un supuesto que debe incluirse dentro de la causa del negocio jurídico. Se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato. O cuando es falsa, porque la falsa declaración es el exponente de la falta de causa.
(b) Se distingue entre dos clases de simulación:
1) La absoluta, (contratos sin causa, del artículo 1275 del Código Civil) cuando el propósito negocial es inexistente por completo, por carencia de causa. Se crea una simple apariencia de negocio jurídico, pero sin querer crearlo y sin pretender negocio alguno bajo tal apariencia. Cuando se declara que un contrato ha sido absolutamente simulado se está afirmando que nos hallamos ante una ficción, es decir, ante una apariencia que es contraria a la propia realidad, de modo que el contrato debe ser considerado nulo o jurídicamente inexistente, dado que las partes puestas de acuerdo para producir con fines de engaño la ficción de su existencia, emitieron unas declaraciones negociales que no eran ciertas, porque divergían de sus verdaderas y ocultas voluntades. Es el fiel exponente de la carencia de causa, expresándose con el aforismo «colorem habet, substantiam vero nullam» ("tiene color pero no sustancia").
2) La relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado (supuesto al que se refiere el artículo 1276 del Código Civil). El contrato otorgado representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza. No se quiere el negocio aparente, pero sí otro que subyace. Se oculta bajo esa forma, por las razones que sean, otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza, expresándose con los aforismos «colorem habet, substantiam alteram» o «colorem habet substatiam vero alteram» ("tiene color, pero la sustancia alterada").
(c) Los intervinientes (o sus causahabientes) en el negocio con simulación absoluta están legitimados para pedir la declaración de su inexistencia. También lo están para solicitar que se declare la inexistencia del negocio aparente (el simulado) en el supuesto de simulación relativa. Pero carecen de legitimación para instar la nulidad del negocio disimulado en los casos de simulación relativa, pues éste fue realmente querido e implicaría ir contra sus propios actos.
(d) La acción para instar la nulidad por simulación es imprescriptible. No está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo. De ahí que en tales casos no pueda acudirse a las normas que sobre la nulidad contractual establecen los artículos 1300 y 1301 del Código Civil, pues ya el primero se refiere de modo expreso a «los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261», los cuales, siendo existentes, pueden ser anulados cuando adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley. La nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción. En la simulación relativa, la acción para deshacer la apariencia simulada tampoco está sujeta a prescripción, porque ello equivaldría a proclamar la subsistencia del contrato cuya causa es manifiestamente falsa, contra la terminante afirmación del artículo 1261-3º del Código Civil. No existe el contrato que se aparenta, sino que tan sólo existe el que se encubre y que origina derechos y acciones que sí son prescriptibles.
(e) En este caso es especialmente relevante, dados los términos del debate en la primera instancia y la fundamentación del recurso de apelación, recordar que suele ser necesario acudir a la prueba de presunciones ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) para apreciar la realidad de la simulación, dadas las dificultades para obtener una prueba directa y plena. Concurre un natural empeño de los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación, de aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad. La apreciación de la simulación fundándose en presunciones es una técnica procesal admitida con reiteración por la doctrina jurisprudencial. Lo habitual es que se tomen en cuenta una serie de indicios, de diversa índole y variables según la operación de que se trate. Indicios que, contemplados individualmente, pueden no ser decisivos, significativos o incluso equívocos. Pero apreciados en su conjunto son reveladores de la simulación efectuada. Y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos fácticos la relación de parentesco entre los intervinientes en la operación, precio irrisorio, carencia de prueba de pago del precio, falta de capacidad económica del adquirente, permanencia en la posesión, etcétera [ SSTS 30 de abril de 2013 (Roj: STS 2746/2013, recurso 2148/2010), 25 de marzo de 2013 (Roj: STS 2456/2013, recurso 2201/2010), 14 de junio de 2012 (Roj: STS 4434/2012, recurso 2060/2009), 4 de abril de 2012 (Roj: STS 2139/2012, recurso 149/2009) y 22 de febrero de 2011 (Roj: STS 1067/2011, recurso 2027/2006)].
(f) La declaración de la existencia de la simulación:
1) Si es simulación absoluta conlleva la inexistencia del contrato a que se refiere, por falta de causa. Esa clase de simulación es una mera apariencia engañosa, carente de causa, y urdida con una finalidad ajena al negocio que se finge; por lo que inicialmente tanto la causa inexistente como la causa falsa provocan la ineficacia del negocio jurídico, siendo contratos inexistentes ante el Derecho. Nulidad que es simplemente declarativa, no constitutiva, y sus efectos serán «ex tunc» y no «ex nunc», la nulidad se produce «ipso iure» y por ello es insubsanable, produciendo efectos «erga omnes», aunque haya de protegerse a los terceros de buena fe.
2) Si es relativa, conforme a lo preceptuado en el artículo 1276 del Código Civil, la expresión de una causa falsa en los contratos no obsta a la validez de los mismos si se demuestra que estaban fundados en otra verdadera y lícita. Por tanto, el propósito perseguido por las partes ha de ser confrontado con la función económica y social en que consiste la causa de cada negocio, de modo que si hay coincidencia, el negocio es reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico, pero si no la hay porque el propósito que se persigue es ilícito, tal protección no se otorgará y ese propósito se eleva a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico. Pero esta excepcional admisión de validez no tiene un carácter tan general que permita admitirla como normal, cuando las partes pueden adoptar la forma contractual que la ley previene para la institución que regula. Por lo que es necesario que en este tipo de negocios, para que puedan surtir plenos efectos, que se justifique la concurrencia de los requisitos del artículo 1261 del Código Civil: el consentimiento, la capacidad de los contratantes para prestarlo, el objeto, y sobre todo la causa lícita y verdadera en que se funda el acto que las partes han querido ocultar. Igualmente, en su caso, deberá acreditarse la concurrencia de los requisitos específicos del contrato verdadero".
Por otro lado, establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de fecha 10 de junio de 2020 que "En primer término, que quién invoca la nulidad de un contrato debe probarlo, según las normas que regulan la carga de la prueba ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) pues, como ya declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1994, el acto jurídico es verdadero y eficaz mientras no se pruebe la ficción, ya que el título lleva aparejada en si misma la presunción de legitimidad, y en derecho debe partirse de la normalidad contractual. Ahora bien, como el contrato normalmente aparece revestido de todos los requisitos legales y no siempre hay pruebas escritas que acrediten la falsedad de la causa, podrá acudirse a la prueba de presunciones y valorarse las distintas circunstancias de hecho, concurrentes para apreciar la existencia o no de simulación ( STS. de 5.11.88, 10.7.84, 1.10.82, entre otras).
En segundo lugar, que como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 15 de Noviembre de 1993, entre otras muchas), la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público ni que el vendedor haya manifestado ante el Notario que ha recibido el precio de la venta pues, según doctrina jurisprudencial reiterada, «la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad de acto; pero no de su verdad intrínseca». Lo que en este caso acredita la escritura es, aparte de la identidad de los comparecientes y la fecha de la escritura, que estos manifestaron ante Notario llevar a cabo el acto documentado (la compraventa), pero lo que no prueba es la verdad inconcusa de tal manifestación; puede existir incluso ( art. 319, en relación con el art. 317.2º, ambos de la LEC) una presunción, en este caso legal, de la realidad material del acto documentado, pero se trataría de una presunción que admite prueba en contra, incluso como se ha señalado a través de la prueba de indicios (que es una prueba más y como el mismo valor que las demás a tenor de lo dispuesto en el art. 386 antes citado) .
Así en lo que atañe a la compraventa, la jurisprudencia declara que la ausencia de precio determina falta de causa y ocasiona la nulidad absoluta, conforme al Artículo 1275 del Código Civil y jurisprudencia reiterada (6 de Octubre de 1994, 27 de Junio de 1996 y 13 de Marzo de 1997), siendo cuestiones distintas la falta de pago o entrega del precio y su total inexistencia. La sentencia recurrida declara la nulidad de la venta operada entre los esposos precisamente por no haber mediado efectivo precio, ya que el que figura en la escritura de 15 de junio de 1987, ni se desembolsó, ni se percibió, tratándose solo de precio formal y aparente, sin consistencia material ni jurídica alguna. La inexistencia de precio determina la ausencia de causa y ocasiona la nulidad absoluta del negocio ( Sentencias de 10 de Noviembre de 1992, 6 de Octubre de 1994 y 27 de Junio de 1996), revistiendo cuestión de hecho competencia del Tribunal de instancia (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Marzo de 1997)» ( TS 1ª 28-9-06). Y la de 14 noviembre 2008 que dice: «...de la falta real de precio en la compraventa «se deriva la consecuencia jurídica de simulación absoluta que implica la inexistencia del contrato por falta del elemento esencial de la causa (así, Sentencias de 30 octubre 1985, 16 abril 1986, 5 marzo 1987, 29 septiembre 1988, 16 junio 1989, 1 octubre 1990, 1 octubre 1991, 23 julio 1993, 16 marzo 1994)»; a lo que cabe añadir, con la sentencia de 13 marzo 1997, que la falta absoluta de causa no admite condicionante alguno «pues lo que no existe no puede generar consecuencia alguna de licitud o ilicitud".
TERCERO.- Pues bien, partiendo de la aclaración anterior, del examen de la prueba practicada, debe esta Sala descartar de forma categórica la alegación realizada por los apelantes, por cuanto no existe error alguno en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Jueza de instancia, debiendo esta Sala calificar como acertada la valoración que realiza de la documental obrante en las actuaciones, siendo compartida plenamente.
Dice al respecto la Sentencia de la esta misma Sección de fecha 30 de junio de 2021 que "En este sentido hay que tener en cuenta que: "el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales podemos conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que se estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1- 93), en valoración conjunta ( STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86, 18-11-87, 30-3-88).( sentencia de 22 de octubre de 2013 dictada por esta sección).
"Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.» (AP Pontevedra sec 1ª 8-7-09)".
CUARTO.- Lo primero que debe hacerse notar por esta Sala es que en el caso enjuiciado, tomando como referencia el propio relato fáctico que se contiene en la demanda, y más en concreto, en el hecho tercero (ya transcrito en el fundamento de derecho primero de la presente Resolución: al encontrarse "la vivienda edificada sobre el solar descrito en el hecho primero gravada con una hipoteca y temiendo mi representada y su esposo no poder hacer frente a la misma, acordaron simular su venta en documento de fecha 9 de septiembre de 1994 . y ponerla a nombre de su hija y del esposo de esta, es decir de los demandados, con el acuerdo de que los demandados abonarían la hipoteca"), se puede advertir que se revela que no parece que los contratantes, a tenor de lo manifestado, con el negocio jurídico otorgado ante el Notario de Guía don Jesús María Vega Negueruela de fecha 9 de septiembre de 1994 pretendían crean apariencia de contrato, que se deseara que no naciera y no tuviera vida jurídica. En suma, tal y como relata los hechos la actora en su escrito de demanda, no se infiere que constituyeran un negocio aparente.
Como hemos tenido ocasión de exponer en el fundamento de derecho segundo, para que prospere la acción de nulidad ejercitada en la demanda sería preciso que el contenido de la declaración de voluntad emitida en la escritura pública de compraventa fuera no real, emitida conscientemente y con acuerdo de las partes para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio que no existe o que es distinto del verdaderamente realizado, lo que no acontece en el presente supuesto como se desprende del propio relato que realiza la parte en su demanda, concurriendo todos los elementos definitorios del contrato de compraventa.
En primer lugar, el consentimiento de ambas partes manifestado ante un Notario, quien en la escritura pública de compraventa en cuyo otorgamiento intervino recogió claramente la voluntad de las partes de adquirir y transmitir la propiedad del inmueble objeto -cierto- de esa compraventa, haciéndose constar expresamente el mismo que estaba gravado con una hipoteca a favor la Caja Insular de Ahorros de Canarias constituida mediante escritura de fecha 3 de agosto de 1985, un embargo dimanante del juicio ejecutivo seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Las Palmas a favor de la entidad BBVA por importe de 631.787 pesetas, y otra hipoteca a favor la Caja Insular de Ahorros de Canarias constituida mediante escritura de fecha 3 de junio de 1993.
El elemento del precio debe reputarse igualmente existente, siendo verdadero, cierto, determinado y consistente en dinero, fijándose en la cantidad de 6.681.787 pesetas, "que los vendedores retienen en su poder para satisfacer las deudas hipotecarias y embargo con que está gravada la finca, y que por el mismo importe existen globalmente sobre la misma. En consecuencia, los compradores, asumen solidariamente la obligación de pago de dichas deudas y liberan totalmente a los vendedores, SUBROGÁNDOSE en la condición jurídica de deudores por lo que a dichos préstamos y embargos se refieren, quedando como únicos obligados frente a la Caja Insular de Ahorros y Banco Bilbao Vizcaya, S.A.".
Por tanto, el hecho que los compradores supuestamente no hayan dado cumplimiento a tales obligaciones con terceros, y que "pudieron" ser asumidas por los vendedores, que es precisamente lo que se afirma en la demanda, podría dar lugar a la correspondiente acción dimanante del incumplimiento contractual y, en su caso, de los daños y perjuicios eventualmente causados, pero no constituye el supuesto fáctico de la simulación contractual, ya que ninguna discordancia se aprecia entre la voluntad real y la declarada.
Pero es que, además, hemos de coincidir con la iudex a quo respecto a la falta de prueba por la parte actora, que es a quien incumbe, de la existencia de la simulación contractual. Así, teniendo presente lo reflejada en la meritada escritura de fecha 9 de septiembre de 1994, donde se establece como precio de la compraventa la suma de 6.681.787 pesetas, siendo retenida tal cantidad para atender las cargas que gravan el objeto transmitido y que fueron objeto de concreción en el referido instrumento público, por la parte compradora se acredita el cumplimiento de sus obligaciones, esto es, el pago del precio pactado, mediante el documento que al efecto acreditada la cancelación de tales garantías (escritura de carta de pago y cancelación de hipotecas otorgada en fecha 2 de febrero de 2007 a solicitud de los codemandados don Elias y doña Camila), sin que, por otro lado, conste prueba que acredite el pago por la parte demandante de suma alguna posterior por tales conceptos a fecha de otorgamiento de la escritura cuya nulidad se pretende.
Por otro lado, resulta obligado aludir a una serie de extremos que se afirman en la demanda y se contradicen plenamente con la documental aportada por las partes:
- En primer lugar, como se advierte de la propia documentación administrativa que se aporta, quien lleva a cabo la segregación material de las viviendas son los compradores, obrante la solicitud ante el Iltre. Ayuntamiento de Gáldar por don Elias.
2º.- Tal y como resulta de la escritura de ampliación de obra nueva (folio 209) otorgada por los compradores ante la Notaria doña Silvia A. Tejuca García en fecha 1 de agosto de 1997 (no cuestionada por la parte actora), son estos los que acometen la construcción de una segunda vivienda (81 metros cuadrados), por lo que la finca inicialmente adquirida mediante la compraventa de fecha 9 de septiembre de 1994, que se describía del modo siguiente: "CASA DE PLANTA BAJA, situada en Montaña Pelada, término municipal de Gáldar, sobre el solar letra " NUM002", de la Manzana NUM003, que mide CIENTO VEINTISIETE METROS Y SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS, quedando un solar resto en el extremo Noroeste del edificio, destinado a patio por lo que la total superficie es de doscientos ocho metros y setenta y dos decímetros cuadrados. Linda: .", pasa a describirse tras la ampliación de la obra como: "CASA DE PLANTA BAJA, situada en Montaña Pelada, término municipal de Gáldar, sobre el solar letra " NUM002", de la Manzana NUM003, que mide doscientos ocho metros y setenta y dos decímetros cuadrados".
Por último, indicar que lo anterior motiva que no pueda tomarse en consideración el informe pericial que se acompaña como documento número seis por la parte actora, ya que el mismo toma como valor las dos edificaciones, cuando, como resulta de lo expuesto, la que presenta una superficie de 81 metros cuadrados y que ha sido objeto de trasmisión en virtud de escritura otorgada en fecha 21 de abril de 2008 ante el Notario don Guillermo Croissier Naranjo en favor de los codemandados doña Gabriel y doña Elsa fue construida por los compradores, siendo el objeto de la compraventa de fecha 9 de septiembre de 1994 lo siguiente "CASA DE PLANTA BAJA, situada en Montaña Pelada, término municipal de Gáldar, sobre el solar letra " NUM002", de la Manzana NUM003, que mide CIENTO VEINTISIETE METROS Y SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS, quedando un solar resto en el extremo Noroeste del edificio, destinado a patio por lo que la total superficie es de doscientos ocho metros y setenta y dos decímetros cuadrados. Linda: .".
Por lo expuesto, procede la desestimación de los recursos de apelación interpuestos, con la consiguiente confirmación de la Sentencia dictada en la instancia.
QUINTO.- En cuanto a las costas, por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a las partes apelantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación de don Dionisio y don Herminio, contra la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Santa María de Guía de Gran Canaria, la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 477.2.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
