Sentencia Civil 729/2023 ...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 729/2023 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 4, Rec. 864/2022 de 25 de mayo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Las Palmas

Ponente: JESUS ANGEL SUAREZ RAMOS

Nº de sentencia: 729/2023

Núm. Cendoj: 35016370042023100871

Núm. Ecli: ES:APGC:2023:1621

Núm. Roj: SAP GC 1621:2023

Resumen:
Préstamo a consumidor. Cantidades debidas. Control de transparencia, directiva 2008/48. Incumplimiento. Anulabilidad. Efectos de la anulabilidad

Encabezamiento

?

Sección: SR

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000864/2022

NIG: 3501741120200005805

Resolución:Sentencia 000729/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000271/2021-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Puerto del Rosario

Apelado: INVESTCAPITAL LTD; Abogado: Violeta Montecelo Gonzalez; Procurador: Matilde Rial Trueba

Apelante: Julio; Abogado: Raul Miranda Lopez; Procurador: Silvia Calero Dorta

?

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

Don Juan José Cobo Plana

Magistrados:

Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)

Don Guzmán Eliseo Savirón Díez

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de mayo de 2023.

La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 864/22 interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 5 DE PUERTO DEL ROSARIO de 23 de mayo de 2022 en el Juicio Ordinario 271/21.

Apelante-demandada: don Julio, representado por el procurador doña Silvia Calero Dorta y defendido por el letrado don Raul Miranda López.

Apelado-demandante: INVESTCAPITAL, LTD., representado por el procurador doña Matilde Rial Trueba y defendido por el letrado doña Violeta Montecelo González.

Antecedentes

PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia

El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 5 DE PUERTO DEL ROSARIO de 23 de mayo de 2022 en el Juicio Ordinario 271/21 dice: "Por todo lo expuesto, ESTIMO la demanda interpuesta por la entidad INVESTCAPITAL L.T.D, representada por el la Procuradora de los Tribunales Dña. Matilde Rial Trueba, contra, DON Julio, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Silvia Calero Dorta y, en consecuencia:

1. CONDENAR a DON Julio al pago de 10.778 Euros más los intereses legales correspondientes.

2. CONDENAR a DON Julio al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO. Recurso de apelación

Don Julio interpuso recurso de apelación el 17 de junio de 2022.

TERCERO. Oposición

INVESTCAPITAL, LTD. se opuso al recurso en escrito de 11 de julio de 2022.

CUARTO. Vista, votación y fallo

Se señaló para estudio, votación y fallo el día 25 de mayo de 2023. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación

1. Don Julio ("El Cliente") firmó como prestatario con Servicios Financieros Carrefour, E.F.C, S.A. la solicitud/contrato de préstamo personal de 28 de febrero de 2012. Fue cedido a INVESTCAPITAL, LTD. ("El Banco") que interpuso demanda, reclamando el pago del importe adeudado de 10.778€, más los intereses legales.

2. La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 5 DE PUERTO DEL ROSARIO de 23 de mayo de 2022 en el Juicio Ordinario 271/21, estima la demanda.

3. Recurre en apelación el Cliente. Ordenamos y resumimos sus alegaciones así:

[1] Error y falta de valoración de la prueba. No se han valorado los oficios ni los pagos acreditados por esta parte. Error manifiesto porque constan pagos posteriores a mayo de 2016. Falta de motivación que genera indefensión a esta parte.

[2] Incongruencia omisiva. La sentencia omite pronunciarse sobre cuestiones que han sido debatidas en el juicio y cuyo pronunciamiento se ha solicitado expresamente (nulidad de clausulas, nulidad del contrato, liquidez de la deuda, falta de transparencia..). Dicha incongruencia supone un efectivo perjuicio para los derechos de defensa del consumidor demandado ya que ha solicitado expresamente el pronunciamiento sobre la nulidad de determinadas clausulas, y del contrato en si mismo, y a pesar de no pronunciarse sobre dichos extremos, la sentencia recurrida tiene efectos de cosa juzgada

[3] Reiteramos la nulidad de las cláusulas y solicitamos un pronunciamiento expreso de la Audiencia Provincial sobre la validez de las siguientes cláusulas: 9 y 10 TIN/TAE. Comisión de apertura. Interés de demora. Vencimiento anticipado. Seguro.

[4] Iliquidez de la deuda y falta de transparencia del contrato.

El Banco se opone y pide la confirmación de la sentencia, que no ha impugnado.

4. La Sala estima parcialmente el recurso, puesto que el contrato no reúne los requisitos de transparencia exigidos por la legislación europea y española. No consta que se facilitara al Consumidor la "Información normalizada europea sobre el crédito al consumo".

SEGUNDO. Importe de la deuda

5. La operación es un préstamo y recordemos que "la póliza de préstamo documenta fehacientemente una cantidad ya recibida o que se recibe por el prestatario, naciendo desde la perfección del contrato de préstamo su obligación de restituir, bien toda la cantidad, bien en la cuantía y plazos que se hayan pactado. En cambio, la póliza de crédito concede la facultad al prestatario de exigir al prestamista cantidades hasta un máximo, tratándose así de una obligación de restitución de lo recibido nada más que en el supuesto en que efectivamente haga uso de su facultad y hasta el monto en que lo haya efectuado, lo que exige su necesaria liquidación y concreción con fecha posterior a la póliza para establecer el crédito que el concedente del crédito puede exigir al acreditado. Aunque en la póliza de préstamo se hubiere pactado el reintegro parcial de lo prestado, ello no empece a la fijación desde el momento de la perfección del contrato de lo debido. No se precisa más que de una simple operación matemática posterior, por lo que no puede afirmarse, y sí en la póliza de crédito, que la cuantía está indeterminada; no depende, como en esta última, de las disposiciones de crédito y reintegros del prestatario durante su vigencia [...] en definitiva, esta obligación es líquida, toda vez que se perfeccionó por la entrega de la cosa, y no precisa de ulterior liquidación, sin que le sean aplicables los dos últimos párrafos del art. 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello con independencia de la inclusión en las cláusulas de la póliza de préstamo del aludido pacto de liquidación, que es inocuo en este contrato por la propia naturaleza líquida de la obligación que contiene", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 21 de Noviembre del 2008, Recurso: 1838/2002 (citando anteriores).

6. "[L]a más reciente jurisprudencia de esta sala ha admitido la aplicación de la facultad resolutoria del art. 1124 CC a los contratos de préstamos de dinero, precepto que se refiere a la facultad de resolver las obligaciones "recíprocas" para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Se asume con ello la tesis de que, como regla general, el préstamo de dinero con pacto de pago de intereses es un contrato con prestaciones recíprocas, pues ese remedio resolutorio legal frente al incumplimiento solo se reconoce en los contratos con prestaciones recíprocas, es decir, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC) [...] En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC, que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses. Y ... "no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 20 de abril de 2023, Sentencia: 581/2023 Recurso: 5337/2019.

7. El importe total del préstamo era de 12.842,98€ a devolver mediante 96 cuotas de 212,75€ y un interés del 10,47% TAE. En la demanda se reclama 10.778€ y sostiene el Cliente que esa suma no es correcta porque ha hecho pagos en metálico y mediante el cargo en su cuenta corriente por una cantidad prácticamente igual.

Corresponde al prestatario la prueba del pago. Lo cierto es que aportó con su oposición al previo juicio monitorio recibos de pagos "en gestión de cobro" emitidos por Servicios Financieros Carrefour, E.F.C, S.A.

Esa entidad, en contestación al oficio del Juzgado, ha remitido el extracto con los movimientos del préstamo desde el 9 de marzo de 2012 hasta el 30 de julio de 2018. En ese extracto aparecen destacados en amarillo todos los pagos en efectivo que alegó el Cliente, que están descontados de la deuda. También aparecen todos los recibos domiciliados y que fueron pagados, que coinciden con el extracto que envió Kutxabank (también en respuesta a oficio). Que también ha sido descontados. Teniendo en cuenta los recibos domiciliados devueltos. Siendo el saldo resultante de todas estos pagos el reclamado de 10.778€.

8. De manera que el Cliente no ha acreditado haber pagado ningún importe distinto de los que aparecen en el extracto y ya se han descontado del total de la deuda. Por lo que la valoración de la prueba sobre las cantidades adeudadas es correcta. Se han impagado más de 50 cuotas del préstamo.

9. Respecto a la motivación, debemos recordar que "no es necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales...", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 30 de mayo de 2018, Sentencia: 319/2018 Recurso: 2916/2015.

La sentencia está suficientemente motivada, al tener en consideración esos pagos. No eran necesarios mayores razonamientos. En el extracto se observa la gran cantidad de cuotas impagadas por el Cliente, que justifican sobradamente la resolución del contrato al amparo del artículo 1.124 del Código Civil.

TERCERO. Intereses usurarios

10. La Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios dice:

Artículo 1.º Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos.

11. Conforme a la Jurisprudencia: ". para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija « que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales» ... Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 25 de noviembre de 2015, Sentencia: 628/2015 Recurso: 2341/2013.

Criterios reiterados en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 4 de octubre de 2022, Sentencia: 643/2022 Recurso: 2108/2019; y la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 4 de mayo de 2022, Sentencia: 367/2022 Recurso: 812/2019.

12. "Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato..en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España [.] El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE. Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32 [.] Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE [.] En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, . consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 15 de febrero de 2023, Sentencia: 258/2023 Recurso: 5790/2019.

13. Al ser un contrato posterior a junio de 2010, acudimos a los datos estadísticos [conforme a la tabla Excel de la serie histórica publicada por el Banco de España]. El "Tipo de interés. Nuevas operaciones. EC y EFC. TEDR. Hogares e ISFLSH. Crédito al consumo" del mes de febrero de 2012 era el 9.239%.

El interés pactado en el contrato: 10,47% TAE.

14. La alegación [3] debe ser desestimada, porque el interés pactado no supera el límite de 6 puntos establecido por la Jurisprudencia y no puede ser considerado usurario.

CUARTO. El control de transparencia

15. Los contratos de préstamo dirigidos a consumidores (incluidos los créditos revolving) deben reunir los requisitos necesarios de claridad y transparencia. Pero el análisis no debe partir de la aplicación genérica de un doble control de transparencia al amparo de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Esa es una norma de mínimos, en la que:

Artículo 8. Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección.

16. La norma europea relevante es la DIRECTIVA 2008/48/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de abril de 2008 relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo [fecha de vigencia 11 de junio de 2008; fecha de transposición: 11 de junio 2010]. A diferencia de la anterior, es una norma de armonización:

(9) Una armonización total es necesaria para garantizar que todos los consumidores de la Comunidad se beneficien de un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para crear un auténtico mercado interior. En este sentido, los Estados miembros no deben poder mantener o introducir disposiciones nacionales distintas a las previstas por la presente Directiva, pero tal restricción solo debe aplicarse cuando en la Directiva haya disposiciones armonizadas. En caso de que no existan esas disposiciones armonizadas, los Estados miembros deben ser libres de mantener o adoptar normas nacionales. En este sentido, los Estados miembros pueden, por ejemplo, mantener o introducir disposiciones nacionales sobre la responsabilidad solidaria del vendedor o proveedor de servicios y el prestamista. Del mismo modo, los Estados miembros pueden, por ejemplo, mantener o adoptar disposiciones nacionales sobre la terminación del contrato de venta de bienes o prestación de servicios en caso de que el consumidor ejerza su derecho de desistimiento del contrato de crédito. A este respecto debe ofrecerse a los Estados miembros la posibilidad de fijar un plazo mínimo entre el momento en que el prestamista solicita el reembolso y la fecha en que ha de reembolsarse el crédito.

Artículo 22. Armonización y carácter obligatorio de la presente Directiva. 1. En la medida en que la presente Directiva establezca disposiciones armonizadas, los Estados miembros no podrán mantener o adoptar en su legislación nacional disposiciones diferentes de las que en ella se estipulan [.]

17. En consecuencia, la publicidad e información previa al contrato debe ser la prevista en el artículo 4, 5 y 6 de la Directiva. Y el contrato debe reunir los requisitos formales del artículo 10 y 11 de la Directiva. Las normas para evitar un excesivo endeudamiento están contempladas en los artículos 8 y 9. Destacamos:

Artículo 5. Información precontractual. 1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo.

Dicha información deberá especificar: [...]

5. En el caso de los contratos de crédito en que los pagos efectuados por el consumidor no producen una amortización correspondiente del importe total del crédito, sino que sirven para reconstituir el capital en las condiciones y los períodos establecidos en el contrato de crédito o en un contrato accesorio, la información precontractual exigida en virtud del apartado 1 deberá incluir una declaración clara y concisa de que tales contratos no prevén una garantía de reembolso del importe total del crédito del que se haya dispuesto en virtud del contrato, salvo que se conceda dicha garantía.

Artículo 10. Información que debe mencionarse en los contratos de crédito. 1. Los contratos de crédito se establecerán en papel o en otro soporte duradero. Todas las partes contratantes recibirán un ejemplar del contrato de crédito. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier norma nacional relativa a la validez de la celebración de contratos de crédito que sean conformes con el Derecho comunitario.

2. El contrato de crédito deberá especificar, de forma clara y concisa, los siguientes datos: [...]

4. En el caso de los contratos de crédito en que los pagos efectuados por el consumidor no producen una amortización correspondiente del importe total del crédito, sino que sirven para reconstituir el capital en las condiciones y los períodos establecidos en el contrato de crédito o en un contrato accesorio, la información contractual exigida en virtud del apartado 2 deberá incluir una declaración clara y concisa de que tales contratos no prevén una garantía de reembolso del importe total del crédito del que se haya dispuesto en virtud del contrato de crédito, salvo que se conceda dicha garantía.

18. La Directiva fue transpuesta al derecho español por la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo [en vigor 25 de septiembre 2011], de la que interesa destacar:

Préambulo (II) De una parte, se ha de respetar la vocación de la Directiva, que impone una armonización total, de forma que los Estados miembros no pueden mantener o introducir disposiciones nacionales distintas a las disposiciones armonizadas establecidas en esta norma europea, si bien tal restricción no impide mantener o adoptar normas nacionales en caso de que no existan disposiciones armonizadas. La información normalizada europea sobre el crédito al consumo y, en particular, la tasa anual equivalente correspondiente al crédito, calculada de idéntica forma en toda la Unión Europea, dotan al mercado crediticio de una mayor transparencia, permite que las distintas ofertas puedan compararse y aumentan las posibilidades de los consumidores de acogerse al crédito al consumo transfronterizo.

Artículo 10. Información previa al contrato. 1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.

2. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II [...]

4. En el caso de los contratos de crédito en que los pagos efectuados por el consumidor no producen una amortización correspondiente del importe total del crédito, sino que sirven para reconstituir el capital en las condiciones y los períodos establecidos en el contrato de crédito o en un contrato accesorio, la información contractual exigida en virtud del apartado 2 deberá incluir una declaración clara y concisa de que tales contratos no prevén una garantía de reembolso del importe total del crédito del que se haya dispuesto en virtud del contrato de crédito, salvo que se conceda dicha garantía.

Artículo 16. Forma y contenido de los contratos. 1. Los contratos de crédito sometidos a la presente Ley se harán constar por escrito en papel o en otro soporte duradero y se redactarán con una letra que resulte legible y con un contraste de impresión adecuado.

Todas las partes contratantes recibirán un ejemplar del contrato de crédito.

2. Además de las condiciones esenciales del contrato, el documento deberá especificar, de forma clara y concisa, los siguientes datos: [...]

9. En el caso de los contratos de crédito en que los pagos efectuados por el consumidor no producen una amortización correspondiente del importe total del crédito, sino que sirven para reconstituir el capital en las condiciones y los períodos establecidos en el contrato de crédito o en un contrato accesorio, la información precontractual deberá incluir, además, una declaración clara y concisa de que tales contratos no prevén una garantía de reembolso del importe total del crédito del que se haya dispuesto en virtud del contrato, salvo que se conceda dicha garantía.

19. Debido al objetivo de unificación del mercado de crédito, el control de transparencia a realizar no puede consistir en la introducción jurisprudencial de requisitos formales, o de exigencia de información respecto al tipo de interés que superen lo previsto en la Directiva.

El Cliente pretende que se añada como información imperativa elementos no previstos en la Directiva. Tampoco puede un estado miembro restringir las modalidades de crédito previstas en la Directiva, como el revolving.

20. Tenemos en cuenta que "procede recordar que la Directiva 2008/48 se adoptó con el doble objetivo de garantizar a todos los consumidores de la Unión Europea un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo ( sentencias de 5 de septiembre de 2019, Pohotovost, C-331/18, EU:C:2019:665, apartado 41, y de 19 de diciembre de 2019, Home Credit Slovakia, C-290/19, EU:C:2019:1130, apartado 28 y jurisprudencia citada). 45 Pues bien, el artículo 10 de esta Directiva enumera la información que debe mencionarse en el contrato de forma clara y concisa. El Tribunal de Justicia ya ha declarado que el artículo 10, apartado 2, de dicha Directiva lleva a cabo una armonización plena en lo que respecta a los datos que deben incluirse obligatoriamente en el contrato de crédito ( sentencia de 5 de septiembre de 2019, Pohotovost, C-331/18, EU:C:2019:665, apartado 50). 46 Además, como se ha recordado en el apartado 38 de la presente sentencia, en virtud del artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2008/48, en la medida en que esta Directiva establezca disposiciones armonizadas, los Estados miembros no podrán mantener o introducir en su legislación nacional disposiciones distintas de las que en ella se estipulan.

47 En el presente asunto, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se deduce que las disposiciones nacionales relativas al coste del crédito no correspondiente a intereses se limitan a establecer un límite y un método de cálculo de este coste, así como a las consecuencias de la inobservancia de dicho límite máximo. En cualquier caso, como ha señalado el Abogado General en los puntos 59 y 60 de sus conclusiones, incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar que la normativa nacional no impone obligaciones de información adicionales". Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de marzo de 2020, en el asunto C-779/18, Mikrokasa S.A. (apartado 44).

Y "42. Por otra parte, la obligación de información formulada en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48, al igual que las impuestas en sus artículos 5 y 8, contribuye a que se alcancen dichos objetivos (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová, C-377/14, EU:C:2016:283, apartado 61)", Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Sexta), de 5 de septiembre de 2019, en el asunto C-331/18.

Y en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de septiembre de 2019, TE y Pohotovost s. r. o., en el asunto C-331/18 (apartados 41 y 42); y Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de noviembre de 2016, En el asunto C-42/15, Home Credit Slovakia a.s.(apartado 32).

21. Sobre este particular, en relación con la cuestión prejudicial de la Sala, el Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Sexta) de 25 de marzo de 2021, en el asunto C-503/20, resolvió en el sentido de que "La Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, en su versión modificada por la Directiva 90/88/CEE del Consejo, de 22 de febrero de 1990, y la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, tal y como la interpreta la jurisprudencia nacional, que establece una limitación de la tasa anual equivalente que puede imponerse al consumidor en un contrato de crédito al consumo con el fin de luchar contra la usura, siempre que esta normativa no contravenga las normas armonizadas por estas Directivas en lo que en particular se refiere a las obligaciones de información".

22. Es fundamental para la transparencia la mención a la Tasa Anual Equivalente: "48 La mención de las diferentes hipótesis utilizadas para calcular la TAE permite, además, poner en práctica el objetivo mencionado en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/48 relativo a la información precisa para comparar las diversas ofertas a fin de permitir al consumidor adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito, comparación que debe poder hacerse teniendo en cuenta la TAE según las diferentes duraciones de las ofertas de que dispone [...] Del considerando 19 de dicha Directiva se desprende que el fin de esta es, en particular, garantizar que el consumidor reciba, antes de la celebración del contrato de crédito, información adecuada, referente en concreto a la TAE en toda la Unión, que le permita comparar los porcentajes aplicados..." Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Sexta) de 16 de julio de 2020 en el asunto C-686/19, SIA «Soho Group».

23. Con la petición inicial de juicio monitorio y su demanda el Banco acompañó el contrato. Pero no ha aportado la "Información normalizada europea sobre crédito al consumo" (anexo II), por lo que no puede entenderse que haya cumplido los requisitos de información de la Directiva. La consecuencia es la prevista en la norma:

Artículo 7. Requisitos de la información [...] 2. El incumplimiento de los requisitos relativos a la información previa y al suministro de la misma que se establecen en los artículos 10 y 12, dará lugar a la anulabilidad del contrato. En caso de que se mantenga la eficacia del contrato, éste se integrará conforme a lo previsto en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y demás normas aplicables.

24. Efectos de la nulidad: "... debemos partir de las reglas y criterios hermenéuticos básicos del régimen de la restitución derivada de la nulidad contractual conforme al art. 1303 CC, fijados por la jurisprudencia de esta sala [...] (i) La nulidad produce efectos retroactivos como si el contrato no se hubiera celebrado nunca y, puesto que lo entregado en cumplimiento de un contrato nulo o anulado carece de causa, la ley ordena la restitución recíproca de lo entregado por cada una de las partes. (ii) La obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, por lo que las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero). iii) La restitución es recíproca [...] (vi) Las obligaciones de restitución recíproca de ambas partes, una vez calculadas conforme a las reglas precedentes, se compensan hasta la cantidad concurrente... (vii) El art. 1303 CC se antepone a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 Código Civil...", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 15 de diciembre de 2021, Sentencia: 867/2021 Recurso: 17/2019 (y las que cita).

25. En consecuencia, procede declarar la nulidad del contrato teniendo como consecuencia la mutua devolución de prestaciones, debiendo el Consumidor reintegrar exclusivamente las cantidades recibidas en concepto de capital, con los intereses legales, de la que se descontarán todos los pagos que hubiese realizado por cualquier otro concepto (incluido seguro). Estimación de la alegación [4] que hace innecesario el [2] y [3] examen individual de la posible abusividad de las cláusulas.

SEXTO. Costas

26. Las costas de la apelación estimada, por imperativo del artículo 398, no se impondrán a ninguno de los litigantes.

27. Procede acordar la devolución total del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey

Fallo

I. Estimar el recurso de apelación interpuesto por don Julio, revocando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 5 DE PUERTO DEL ROSARIO de 23 de mayo de 2022 en el Juicio Ordinario 271/21, en el sentido de:

(a) Declarar la nulidad por falta de transparencia del préstamo personal de 28 de febrero de 2012.

(b) Como consecuencia deberá el Consumidor devolver exclusivamente las cantidades recibidas en concepto de capital, con los intereses legales, de la que se descontarán todos los pagos que hubiese realizado por cualquier otro concepto (incluido seguro).

(c) Cada parte abonará las costas de la primera instancia causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

II. No imponer las costas del recurso a ninguna de las partes, con devolución de la totalidad del depósito constituido.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.