Sentencia Civil 318/2023 ...l del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 318/2023 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 5, Rec. 114/2022 de 26 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2023

Tribunal: AP Las Palmas

Ponente: MARIA DEL CARMEN IZQUIERDO MORENO

Nº de sentencia: 318/2023

Núm. Cendoj: 35016370052023100340

Núm. Ecli: ES:APGC:2023:926

Núm. Roj: SAP GC 926:2023


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000114/2022

NIG: 3501642120210001192

Resolución:Sentencia 000318/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000076/2021-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Irene; Abogado: Israel De Los Reyes Godoy Hernandez; Procurador: Deyarina Galindo Castaño

Apelante: BANKIA MAPFRE VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS; Abogado: Raquel Molina Sanz; Procurador: Francisco Javier Neyra Cruz

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SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel García Calvo

Doña María del Carmen Izquierdo Moreno

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 26 de abril de 2023

Vistos en grado de apelación por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, los autos de procedimiento ordinario Nº 71/2021, del que dimana el presente Rollo de apelación nº 117/2022, seguidos aquellos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, por Doña Irene, parte apelada, representada por la procuradora Doña Deyarina Galindo Castaño y dirigida por el letrado Don Israel de los Reyes Godoy Hernández, como parte demandante y la entidad BANKIA MAPFRE VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, parte demandada, comparecida como apelante y representada, en esta alzada, por el procurador Don Francisco Javier Neyra Cruz con la dirección de la letrada Doña Raquel Molina Sanz, siendo ponente la Sra. magistrada Doña María del Carmen Izquierdo Moreno, quien expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º2 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia de fecha15de noviembre de 2021, por la que se resolvía el Juicio Ordinario n.º 76/2021, cuya fallo literalmente establece:

"Estimando integramente la demanda interpuesta por el Procurador D./Dña. DEYARINA GALINDO CASTAÑO, en nombre y representación de D./Dña. Irene, frente a D./Dña. BANKIA MAPFRE VIDA SA SEGUROS Y REASEGUROS, debo declarar y declaro la obligación por parte de la demandada al pago de las indemnizaciones derivadas de los contratos de seguro suscritos. En segundo lugar, debo declarar y declaro la obligación de BANKIA MAPFRE VIDA S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS a afrontar la cancelación total del préstamo personal con número de expediente NUM000 ( documento 4) a fecha de fallecimiento del asegurado así como los intereses devengados desde la comunicación del rechazo de abono del siniestro. En tercer lugar que Irene, tiene derecho a que le sea abonada por la demandada la cantidad de 318,71 €, en concepto de cuota de préstamo pagada con posterioridad al hecho causante. Que Irene, tiene derecho al abono de la cantidad de 1804,99 €, siendo la citada cifra el saldo teórico pendiente de amortizar del préstamo sobre el que se establece el seguro, de acuerdo con el plan de amortización inicialmente pactado entre el prestatario y la entidad prestamista, dado que el tomador canceló el préstamo vinculado al seguro anticipadamente así como los intereses devengados desde la comunicación del siniestro. Consecuencia de lo anteriro se pretenden igualmente la condena a la demandada a:

1.- Estar y pasar por las anteriores declaraciones.

2.- Afrontar la amortización y cancelación total del préstamo NUM000 con la entidad BANKIA.

3.- Abonar a mi mandante la cantidad de 1804,99 € como capital garantizado a fecha de siniestro de la póliza NUM001 adicionando a dicha cantidad el interés devengado conforme a los expuesto en el hecho sextode la demanda.

4.- Abonar a Irene la cantidad de 318,71 €, en concepto de recibo de préstamo abonado con posterioridad al hecho causante adicionando a dicha cantidad el interés devengado conforme a los expuesto en el hecho sexto de la demanda? todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada"

Esta resolución fue objeto de aclaración mediante el auto de fecha 24 de noviembre de 2021 en los siguientes términos:

"En atención a lo expuesto, y dando lugar a la solicitud de aclaración de sentencia instada por el Procurador de los Tribunales Sr. GALINDO CASTAÑO, procede rectificar el fallo de la sentencia dictada en estos autos de fecha 15/11/2021 en el siguiente sentido: En el fallo de la referida sentencia Debe decir:

"...:3.- "Abonar a la demandante la cantidad de 1804,99.-€ como capital garantizado a

fecha de siniestro de la póliza NUM001 adicionando a dicha cantidad el interés devengado conforme a lo expuesto en el hecho sexto de la demanda, esto es, un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue,incrementado en el 50 por 100? estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior a 20 por 100

4.- Abonar a Irene la cantidad de 318,71 €, en concepto de recibo de préstamo abonado con posterioridad al hecho causante adicionando a dicha cantidad el interés devengado conforme a lo expuesto en el hecho sexto de la demanda esto es, un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100? estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial .No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior a 20 por 100"

SEGUNDO.- La referida sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando lo que estimó ajustado a sus intereses, del que se dio traslado al apelante que manifestó cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Sin necesidad de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- En el procedimiento de origen consta que Doña Irene interpuso demanda de juicio ordinario frente a la entidad BANKIA MAPFRE VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, por la que solicitaba:

a) se declare en primer lugar, la obligación por parte de la demandada al pago de las indemnizaciones derivadas de los contratos de seguro suscritos.

b) se declare la obligación de BANKIA MAPFRE VIDA S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS a afrontar la cancelación total del préstamo personal con número de expediente NUM000 ( documento4) a fecha de fallecimiento del asegurado así como los intereses devengados desde la comunicación del rechazo de abono del siniestro.

c) se declareque Irene, tiene derecho a que le sea abonada por la demandada la cantidad de 318,71 €, en concepto de cuota de préstamo pagada con posterioridad al hecho causante.

d) se declare que Irene, tiene derecho al abono de la cantidad de 1804,99 €, siendo la citada cifra el saldo teórico pendiente de amortizar del préstamo sobre el que se establece el seguro, de acuerdo con el plan de amortización inicialmente pactado entre el prestatario y la entidad prestamista, dado que el tomador canceló el préstamo vinculado al seguro anticipadamente así como los intereses devengados desde la comunicación del siniestro.

e) Como consecuencia de lo anterior se pretenden igualmente la condena a la demandada a:

e.1) Estar y pasar por las anteriores declaraciones.

e.2) Afrontar la amortización y cancelación total del préstamo NUM000 con la entidad BANKIA.

e.3) Abonar a mi mandante la cantidad de 1804,99 € como capital garantizado a fecha de siniestro de la póliza NUM001 adicionando a dicha cantidad el interés devengado conforme a los expuesto en el hecho sexto de la demanda.

e.4) Abonar a Irene la cantidad de 318,71 €, en concepto de recibo de préstamo abonado con posterioridad al hecho causante adicionando a dicha cantidad el interés devengado conforme a los expuesto en el hecho sexto de la demanda

La actora fundamenta su pretensión en los siguientes hechos: que el padre de la actora solicitó a la entidad financiera BANKIA S.A.) préstamo personal denominado "CRÉDITO INMEDIATO" y número de expediente con la finalidad consumo formalizado con fecha 27 de Diciembre de 2015 por importe de 7.500 euros y plazo 48 meses con número de Expediente NUM002. Como condición impuesta por la entidad para la contratación de la financiación Don Ernesto tuvo que formalizar un seguro prima única para garantizar la obligación contraída formalizando la póliza el 27 de Noviembre de 2015 con número NUM001.El citado préstamo NUM002, que garantizaba la póliza de seguros fue cancelado anticipadamente el 27 de Junio de 2017, abonándose la cantidad de 4848,04 € por el padre dela actora. El mismo día 27 de Junio de 2017 se formalizó préstamo personal con la entidad BANKIA por importe de 15.000 € con número de expediente NUM000 cuya finalidad fue cancelar el préstamo anterior, pagar la prima única de un nuevo seguro que garantizase este préstamo y el resto para consumo. El seguro prima única con nº de póliza NUM003 fue nuevamente impuesto por la entidad abonando para garantizar el préstamo de 15.000 € una prima de 2.211,94 € contra la cuenta de BANKIA.

2.-La entidad BANKIA MAPFRE VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROSse opone a lo solicitado de contrario alegando que no procede el pago de la prestación solicitada al entender que existían padecimientos previos a la formalización de los contratos de seguro, que no fueron indicados en las declaraciones desalud realizadas en el momento de solicitar dichos seguros.

3.- En la sentencia, el juez de instancia estima la demanda. Considera el juzgador de instancia, tras valorar que existen dos contratos y en uno no consta el documento de declaración de salud y que , la demandada no aporta copia de las pólizas de seguros

del préstamo, indicando que como consecuencia de ello, entregan únicamente certificado emitido sin declaración de salud, considera que el padre de la demandante no ocultó información a la entidad demandada en el momento de concertar el contrato de seguro.

SEGUNDO.- La entidad BANKIA MAPFRE VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS se alza frente a la sentencia dictada en primera instancia por los siguientes motivos:

1.- Incorrecta valoración de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial respecto a que la vinculación entre el contrato de seguro y el préstamo no exime al asegurado del deber de declarar el riesgo.

2.- Incorrecta valoración de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial respecto a la cumplimentación del Cuestionario de Salud con la participación del asegurado.

3.- Incorrecta valoración de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial respecto a la existencia de dolo oculpa grave en la conducta del asegurado. Artículo 10 de la Ley Contrato de Seguro.

4.- Doctrina jurisprudencial sobre la innecesaria relación causal entre los padecimientos omitidos y la causa que ha determinado el fallecimiento del asegurado( artículo 10 LCS).

5.-Inaplicación de la cláusula de incontestabilidad del artículo 89 LCS en casos de dolo (al que debe equipararse la culpa grave).

6.- Incorrecta aplicación del artículo 20 LCS. Exoneración del pago de los intereses de demora. Artículo 20.8 LCS

7.- Incorrecta aplicación del artículo 394 LEC.No imposición de costas procesales. Dudas de hecho o de derecho

Doña Irene se opone al recurso presentado y solicita la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO.- Incorrecta valoración de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial respecto a que la vinculación entre el contrato de seguro y el préstamo no exime al asegurado del deber de declarar el riesgo. Incorrecta valoración de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial respecto a la cumplimentación del Cuestionario de Salud con la participación del asegurado. Incorrecta valoración de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial respecto a la existencia de dolo oculpa grave en la conducta del asegurado. Artículo 10 de la Ley Contrato de Seguro. Doctrina jurisprudencial sobre la innecesaria relación causal entre los padecimientos omitidos y la causa que ha determinado el fallecimiento del asegurado( artículo 10 LCS).Inaplicación de la cláusula de incontestabilidad del artículo 89 LCS en casos de dolo (al que debe equipararse la culpa grave).

La parte apelante afirma que en los informes médicos que obranen autos consta acreditado que en el momento de la suscripción de la póliza de seguro, concurrían en el Sr. Ernesto siguientes circunstancias:

1.- Tenía diagnosticada Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica (EPOC)

2.-Tenía diagnosticada diabetes mellitus tipo 1, hipertensión arterial e hiperlipidemia y, en consecuencia, alto riesgo cardiovascular.

3.-Había sido diagnosticado de infarto cerebral isquémico.

4.-Tenía diagnosticada retinopatía diabética.

5.-Tenía diagnosticada nefropatía diabética.

6.- Tenía diagnosticada reacción de adaptación.

7.-Tenía diagnosticada insuficiencia venosa crónica.

8.-Tenía diagnosticada anemia ferropénica.

9.- Era fumador y bebedor moderado de alcohol.

10.- Debido a las patologías que tenía diagnosticadas, tenía prescrito tratamiento farmacológico y se sometía a controles médicos.

El Sr. Ernesto fallece el 3 de febrero de 2019 a causa de un cáncer de pulmón.

La entidad recurrente discrepa también con la afirmación que se realiza en la sentencia de instancia relativa a que el seguro de vida suscrito por el Sr. Ernesto estaba vinculado a un préstamo, y que en consecuencia no puede hablarse de omisión dolosa por parte del asegurado en el momento de la contratación. Añade que de las pruebas practicadas ha quedado perfectamente acreditado que las preguntas del Cuestionario le fueron realizadas al asegurado, yque fue el Sr. Ernesto quien facilitó cada una de las respuestas que obran en el cuestionario de salud y que además firmó dicho documento.

El artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro dispone: "El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él. "

Este precepto impone por lo tanto al tomador del seguro la obligación de declarar todas las circunstancias cuyo conocimiento tuviera en el momento de realizar el cuestionario y para que la omisión de tales circunstancias sea relevante es necesario que puedan influir en la valoración del riesgo.

Esta Sala ha declarado que, d e estas limitaciones se desprende que la obligación del art. 11 LCS (EDL 1980/4219) , en relación con las circunstancias relativas a la salud del paciente, abarca aquellas que sean relevantes para la determinación del riesgo y que objetivamente existían y debían ser conocidas, en condiciones normales, en el momento de la

perfección del contrato, pero lo fueron en un momento posterior. En efecto, el conocimiento posterior de una circunstancia de esta naturaleza comporta un incremento del riesgo valorado en el momento de la perfección del contrato, pero no un agravamiento de la salud del asegurado posterior a este momento. ( STS Civil del 04 de enero del 2008, recurso: 4746/2000).

Sin embargo, en el presente caso no consta que el proceso tumoral existiese al momento del cuestionario, por lo que no estaba obligado a comunicar la agravación posterior a la firma del contrato.

Sobre la misma materia también declaró esta Sala que: " la posterior aparición o descubrimiento en el asegurado de una enfermedad con resultado letal, no puede considerarse como circunstancia que agrava el riesgo asegurado, "el fallecimiento por cualquier causa", al tratase de un seguro de vida para caso de muerte; otra cosa iría contra el propio contenido contractual ya que en todos los supuestos de enfermedad más o menos grave del asegurado se concedería al asegurador una facultad de modificación del contrato o de rescisión del mismo con lo que se frustraría, en perjuicio del asegurado, la finalidad del contrato que no fue otra sino que la de cubrir el riesgo de muerte "por cualquier causa" en los términos pactados; de seguirse la tesis de la recurrente, las causas productoras de la muerte asegurada quedarían reducidas a las que no consistiesen en una enfermedad más o menos larga, prácticamente, a la muerte súbita. Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo". STS, Civil del 31 de mayo de 1997 (recurso: 1951/1993).

De acuerdo con esta sentencia la interpretación que hace el recurrente desnaturalizaría el contrato de seguro de vida, suprimiría su aleatoriedad y el factor riesgo desaparecería, lo que, sin duda, rompería el equilibrio de las prestaciones.

Como ha referido la doctrina, en relación con el riesgo cubierto en el seguro de vida para caso de muerte, ocurre que, como es experiencia común, ciertas afecciones que en un momento dado pueden ser leves y no tener trascendencia alguna, pueden revelarse a posteriori en determinados casos como lo que no era sino el inicio de una grave enfermedad. Puesto que el incumplimiento del deber de declaración suele detectarse precisamente con la realización del siniestro y por tanto, en este caso, con el fallecimiento del asegurado, puede producirse la tendencia incorrecta de juzgar la relevancia de circunstancias omitidas o inexactamente declaradas por el asegurado en función del desarrollo posterior de los hechos, y no conforme a la entidad de tales circunstancias en relación con el riesgo en el momento de la conclusión del contrato. ( STS 18 de julio de 2012).

La sentencia de 14 de enero de 2019, establecelos requisitos que deben concurrir para que exista incumplimiento del deber de declaración del riesgo por parte del tomador del seguro:

- que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante;

-que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa;

- que el riesgo declarado sea distinto del real;

- que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración;

- que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento;

- que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto.

En un caso similar esta Sala se pronunció de la siguiente forma en su sentencia de 8 de junio de 2022. "En relación a la obligación del asegurado de responder a las preguntas formuladas en el cuestionario la STS de 25 de noviembre de 2020 (Nº : 638/2020, Rec: 3834/2017, ROJ: STS 3980/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3980) ha señalado que:

TERCERO.- De la doctrina de esta sala sobre el art. 10 LCS (p.ej., sentencias 394/2020, de 1 de julio, 390/2020, de 1 de julio, 378/2020, de 30 de junio, 333/2020, de 22 de junio, 7/2020, de 8 de enero, 572/2019, de 4 de noviembre, 106/2019, de 19 de febrero, 81/2019, de 7 de febrero, 53/2019, de 24 de enero, 37/2019, de 21 de enero, 621/2018, de 8 de noviembre, 562/2018, de 10 de octubre, 563/2018, de 10 de octubre, 528/2018, de 26 de septiembre, 426/2018, de 4 de julio, 323/2018 de 30 de mayo, 273/2018, de 10 de mayo, 542/2017, de 4 de octubre, 222/2017, de 5 de abril, 726/2016, de 12 de diciembre, 157/2016, de 16 de marzo, y 72/2016, de 17 de febrero) se desprende, en síntesis: (i) que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; (ii) que el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella, si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal; (iii) que el cuestionario no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia, por lo que también son válidas como cuestionario las "declaraciones de salud" que a veces se incorporan a la documentación integrante de la póliza; y (iv) que lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.

En consecuencia, y como recuerda la sentencia 378/2020:

"[...] la eficacia del cuestionario de salud a los efectos del art. 10 LCS no depende, ni de la forma que revista, ni de quien lo cumplimente materialmente (tomador o un empleado de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de ella -como ocurre normalmente con seguros vinculados a préstamos, con el personal de la entidad bancaria, a veces del mismo grupo), sino de que el cuestionario se redacte con las respuestas facilitadas por el tomador/asegurado. De manera que lo verdaderamente relevante para descartar la infracción del deber de declarar el riesgo por parte del tomador es que, "por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante" ( sentencias 72/2016, de 17 de febrero; 726/2016, de 12 de diciembre; 562/2018, de 10 de octubre; y 222/2017, de 5 de abril)".

"3.- (...)

"4.- En cuanto a la validez material del cuestionario en atención a su contenido, para apreciar la existencia de ocultación dolosa o, cuanto menos, gravemente negligente, se ha de comprobar si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían. En este caso, por la similitud de circunstancias concurrentes, debe estarse particularmente a la doctrina contenida en las citadas sentencias 37/2019, 621/2018, 563/2018, 273/2018, 542/2017, 726/2016, y 72/2016, que, como recuerda la 7/2020:

"declararon la existencia de ocultación dolosa o, cuando menos, gravemente negligente ( sentencia 542/2017), atendiendo no solo al hecho de que en algunos de esos casos el cuestionario no era impreciso (porque se preguntó al asegurado específicamente acerca de enfermedades concretas) sino también a que en otros casos, pese a la generalidad del cuestionario, existían 'suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorarZ ( sentencia 621/2018, con cita de la 542/2017)"".

Por su parte, la sentencia 345/2020, de 23 de junio, reitera que el deber de declaración leal del art. 10 de la LCS se considera infringido cuando concurran los siguientes elementos:

"1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto".

El cuestionario de salud que ya hemos transcrito anteriormente es sumamente genérico, ambiguo e incompleto pretendiendo desplazar sobre el asegurado toda suerte de detalle de posibles dolencias y tratamientos (incluido el farmacológico). La primera de las preguntas resulta inaudita al limitarse a preguntar si se "padece o ha padecido alguna enfermedad o anomalía física que requiera o haya requerido tratamiento médico o rehabilitador" cuando

es obvio que cualquier persona ha padecido en algún momento de su vida algún tipo de enfermedad, por leve que sea, que precisara algún tipo de tratamiento médico. La segunda, igualmente genérica, resulta además irrelevante en el presente procedimiento no habiendo prueba alguna que acredite que en el momento de la suscripción de la póliza el actor hubiera sido sometido a intervención quirúrgica alguna. La pregunta cuarta únicamente tendría eficacia si se hubiera preguntado expresa y concretamente sobre algún tipo de enfermedad o dolencia. Tan ambigua es dicha pregunta como la primera con la que necesariamente ha de relacionarse.

Más relevancia tiene la tercera. En efecto, en ella se pregunta por tratamientos médicos por estados de ánimo, trastornos depresivos o enfermedad psíquica resulta llamativo que el actor respondiese que «NO» cuando, como ya hemos señalado, había sido tratado por depresión en el año 2002 reiniciando en el año 2014 farmacoterapia para dicha dolencia con Duloxetina.

Dada la generalidad de las dos primeras y la última de las preguntas el actor no tenía obligación alguna de contestar al no haber sido concretamente preguntado ("requerido" según el elemento 3. anteriormente expuesto) de manera clara y expresa sobre el tipo de dolencia o enfermedad y su tratamiento que se pretendía conocer si concurría o no en el asegurando.

No obstante, como hemos expuesto, sí debió haber puesto de manifiesto su tratamiento por depresión al haber sido preguntado concretamente al respecto (pregunta tercera) y haber mencionado cuáles eran los medicamentos que habitualmente tomaba para dicha dolencia.

Además, aunque la jurisprudencia viene entendiendo que el asegurado infringe su deber de declaración del riesgo cuando, pese a la generalidad del cuestionario, existen "elementos significativos" que el asegurado debería representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo, no es este el caso cuando se constata a través del documento nº 3 de la contestación que "el paciente está controlado actualmente con medicación" con lo que se descarta la existencia de dolo o culpa grave no solo en relación a las dolencias sobre las que no fue preguntado (hipertensión, dislipemia, hiperplasia benigna de próstata) e incluso sobre la que fue expresamente preguntado (depresión).

Con todo, para que esta última omisión pudiera haber determinado la exclusión del aseguramiento y con ello la desestimación de la demanda era preciso que la incapacitación del actor hubiera tenido causa en un proceso psíquico (psiquiátrico) derivado de la depresión pero no cuando es resultado de una dolencia (tumor en la vejiga) inexistente a fecha de suscripción de la póliza y sin relación alguna - al menos nada se ha probado al respecto - con las enfermedades y dolencias que padecía el actor.

Afirma la apelante que no es necesaria la relación causa-efecto entre las enfermedades ocultadas (en nuestro caso los episodios de depresión, único sobre los que fue concretamente preguntado) y la determinante de la invalidez permanente absoluta (el tumor de vejiga). Sin embargo, como a este respecto razona la STS de 2 de diciembre de 2021 (nº : 839/2021, Rec: 5323/2018 ( ROJ: STS 4562/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4562):

«CUARTO.- Sobre el deber de declarar el riesgo del art. 10 LCS y su infracción, la citada sentencia 235/2021 (como se dirá, dictada en un caso sustancialmente semejante) recuerda con valor de síntesis jurisprudencial lo siguiente:

"De la muy copiosa jurisprudencia de esta sala sobre la interpretación del art. 10 LCS (p. ej., sentencias 661/2020, de 10 de diciembre, 647/2020, de 30 de noviembre, y 639/2020 y 638/2020, estas dos últimas de 25 de noviembre, y 611/2020, de 11 de noviembre) resulta especialmente de interés para el presente recurso lo siguiente: (i) el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; y (ii) lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.

"La sentencia 611/2020, con cita de las sentencias 333/2020, de 22 de junio, y 345/2020, de 23 de junio, reitera, en primer lugar, que del art. 10 LCS resulta claramente que lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es decir, "la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad", y en segundo lugar, en cuanto a la relevancia de la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto, que como resulta de la 345/2020, y de las sentencias 562/2018, de 10 de octubre, 307/2004, de 21 de abril, y 119/2004, de 19 de febrero, el incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 LCS precisa que concurran los requisitos siguientes:

""1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto"".

(...)

QUINTO.- De aplicar la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta a los motivos del recurso se desprende que deben ser desestimados por las siguientes razones:

1.ª) En cuanto al motivo primero, porque aunque existió ocultación de patologías de tipo traumatológico (esencialmente fracturas de fémur y clavícula) y de sus consiguientes cirugías y periodos de baja, por las que el asegurado fue expresamente preguntado y cuya realidad conocía o no podía razonablemente desconocer al haber sido diagnosticadas años antes, lo relevante para excluir la infracción del art. 10 LCS es que dichas patologías no fueron la causa de la cardiopatía isquémica crónica que se diagnosticó al asegurado casi ocho años después de suscribir la póliza y que fue la razón de que se revisara el grado de invalidez y de que se le reconociera la absoluta. Este fue el criterio seguido en un caso semejante por la citada sentencia 235/2021, al descartar que los antecedentes de salud no declarados (de hipertensión arterial y colesterol) tuvieran relación causal con la cardiopatía isquémica (como en este caso, no diagnosticada cuando se suscribió la póliza) que provocó su fallecimiento. A estos efectos conviene puntualizar que en los informes clínicos de 16 de mayo de 2003 y 21 de septiembre de 2004, relativos a los padecimientos traumatológicos del demandante y próximos a la fecha de suscripción de la póliza, se reseñó "No enfermedades de interés".»

En sentido similar se pronuncia la STS de 01 de marzo de 2021 (Nº : 108/2021, Rec: 2178/2018, ROJ: STS 757/2021 - ECLI:ES:TS:2021:757 ) cuando utiliza el criterio del "juicio de probabilidad cualificada" para considerar que la causa del siniestro -- en ese caso la muerte -- provenía de las enfermedades previas y ocultadas en el cuestionario y no de otra causa externa.

Y la STS de 16 de noviembre de 2020 (Nº : 611/2020, Rec: 3327/2017, ROJ: STS 3798/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3798) ya nos había ilustrado al razonar que:

«En particular, sobre la relevancia de la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto, la sentencia 345/2020 declara lo siguiente:

"Según resulta de las SSTS 726/2016, de 12 de diciembre; 222/2017, de 5 de abril; 542/2017, de 4 de octubre; y 323/2018 de 30 de mayo, 53/2019, de 24 de enero), el incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 de la LCS se considera infringido cuando concurran los requisitos siguientes:

"1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto".

Esta misma relevancia de la relación causal se declara en las sentencias 562/2018, de 10 de octubre, 307/2004, de 21 de abril, y 119/2004, de 19 de febrero.

OCTAVO.- De aplicar la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta al recurso examinado se desprende que este debe ser estimado por las siguientes razones:

1.ª) Según los hechos probados, es cierto que el asegurado faltó a la verdad al responder a varias preguntas del cuestionario, pues negó haber estado de baja durante más de quince días en los últimos cinco años por enfermedad o accidente pese a que un año antes había sufrido un infarto que le causó una cardiopatía isquémica crónica; negó haber sido intervenido quirúrgicamente pese a que a resultas del infarto se le implantaron unos stents mediante acto médico- quirúrgico; que negó estar bajo tratamiento médico pese a que tomaba habitualmente diversos fármacos para el tratamiento de distintas patologías diagnosticadas varios años antes (hipertensión, hipercolesterolemia) y medicación para evitar trombos tras sufrir el infarto; y que a pesar de estos antecedentes afirmó encontrarse en buen estado de salud y sin enfermedad.

2.ª) Sin embargo, aunque había sido fumador habitual hasta que dejó de fumar tras sufrir el infarto, tan solo se le preguntó si fumaba más de cuarenta cigarrillos en el momento de suscribir la póliza, a lo que contestó verazmente ya que había dejado de fumar un año antes.

3.ª) De lo anterior se desprende que la ocultación de esos antecedentes de salud referidos al infarto y a las patologías de tipo cardiovascular relacionadas con el mismo no deben producir, conforme a la jurisprudencia sobre el art. 10 LCS, el efecto de liberar a la aseguradora demandada del pago de la indemnización, dada la falta de relación causal entre los antecedentes omitidos y la causa del fallecimiento del asegurado, que estuvo en un cáncer de pulmón diagnosticado cuatro años después de suscribir el seguro y que no se ha probado hubiera manifestado hasta entonces sintomatología alguna.

4.ª) Aunque es notoria la relación que existe entre el tabaquismo y el cáncer de pulmón, en este caso es relevante que el asegurado dejó de fumar en 2008, un año antes de firmar la póliza, y que al cumplimentarse el cuestionario no se le preguntó sobre sus posibles antecedentes de tabaquismo, sino únicamente si en ese momento fumaba más de cuarenta cigarrillos diarios, a lo que contestó que no porque era totalmente cierto que había dejado este hábito.

5.ª) En definitiva, como quiera que los problemas cardiacos del asegurado no le impedían llevar una vida normal, lo que explica que ante una pregunta tan genérica como la 11 respondiera que sí se encontraba en buen estado de salud, y no se ha probado ningún tipo de relación causal entre esos problemas y el cáncer de pulmón determinante del fallecimiento y diagnosticado casi cuatro años después de contratarse el seguro, es la aseguradora -no el asegurado- quien debe soportar las consecuencias de la presentación de un cuestionario incompleto o desacertado al omitir las preguntas sobre antecedentes que habrían podido tener relación con la causa del fallecimiento, de modo que no es aplicable en el presente caso la solución dada por la sentencia 37/2019, de 21 de enero, invocada por

la parte recurrida, porque en ese otro caso el asegurado seguía fumando cuando se le preguntó si era consumidor habitual de tabaco y respondió que no»

En consecuencia resulta procedente la indemnización solicitada por el actor con base en la póliza contratada al no tener relación alguna la causa de la incapacitación con el estado depresivo que padecía faltando así la necesaria relación causal puesta de manifiesto en las resoluciones anteriores, debiendo la aseguradora demandada asumir las consecuencias de no haber formulado las preguntas conducentes a averiguar el riesgo que finalmente tuvo relación causal."

En el cuestionario realizado al Sr. Ernesto en relación con el segundo contrato, ya que en relación con el primer contrato no se aporta declaración de salud, correspondiendo la carga de su prueba ala parte apelante, que tuvo lugar el 27 de junio de 2017 constan la siguientes preguntas y respuestas:

- ¿Le han diagnosticado enfermedad cardiaca, pulmonar, cerebral, hepática, psiquiátrica, endocrina (diabetes), infeccioso o tumoral en los últimos 5 años?

El asegurado respondió que "NO"

- ¿Ha estado o está bajo tratamiento o controles médicos periódicos en los últimos 5 años durante más de 2 meses consecutivos?

El asegurado respondió que "NO".

De la historia médica del Sr. Ernesto que obra en autos se extraen los sguientes datos relevantes:

- el 11 de junio de 2004 es diagnosticado de diabetes mellibus tipo 1, lo que conlleva que tenda un seguimiento crónico de dicha enfermedad.

- el 14 de julio de 2004 se le diagnostica riesgo cardiovascular

- el 4 de enero de 2010 se le diganostica bronquitis crónica obstructiva (EPOC)

- el 24 de septiembre de 2012 se le diagnostica un infarto cerebral isquénico

Todas esas afecciones son anteriores a la firma del cuestionario. No es hasta el 18 de diembre de 2018 , que acude por parálisis en la cuerda vocal izquierda, y le realizan un TAC abdominal al día siguiente, cuando se aprecia por primera vez la masa tumoral, causa de su posterior fallecimiento.

Es cierto que en el momento de celebración del contrato, el Sr. Ernesto ya había sido diágnosticado de EPOC, pero también lo es que lo fue hace más de 5 años, luego contestó de forma sincera. No ocurre lo mismo el infarto cerebral, pero el mismo no guardó a la postre ninguna relación con la causa de su muerte. En cuanto a los tratamientos médicos, es cierto que que sí que estuvo siendo objeto de tratamientos médicos pero por la diabetes y por otras enfermedades, pero ninguna relacionada con problemas pulmonares. Es conocido que existe una mayor probabilidad de padecer cáncer de pulmón si se ha sido diagnosticado de EPOC, pero la pregunta únicamente se circunscribía a las enfermedades

diagnosticadas en los últimos 5 años y no es el caso y además la causa del fallecimiento, en este caso el cáncer de pulmón todavía no se había manifestado, por lo que no podía el Sr. Ernesto conocer su existencia. También se alude por la parte apelante que el fallecido fumaba dos paquetes de tabaco diario, pero el caso es que no le preguntaron por dicho hábito en el cuestionario.

Entiende por lo tanto esta Sala, que si bien el Sr. Ernesto no mencionó que era objeto de tratamientos periódicos, las enfermedades a las que se referían no fueron la causa de su muerte. En el momento de realizarse el cuestionario no se había manifestado el cáncer de pulmón y el EPOC le fue fue diagnosticado con más de 5 años de antelación, luego su respuesta fue sincera. Además el hecho de padecer EPOC si bien aumenta el riesgo de padecer cáncer de pulmón no es causa directa, única y exclusiva de dicha enfermedad, por lo que desestimamos este motivo de apelación.

CUARTO.- Incorrecta aplicación del artículo 20 LCS. Exoneración del pago de los intereses de demora. Artículo 20.8 LCS

Procede mantener la condena al pago de los intereses legales del art. 20 LCS teniendo en cuenta que no se ha apreciado que el tomador del seguro incurriera en alguna omisión que afectara al riesgo asegurado.

QUINTO.- Costas de la primera instancia.

Al igual que hiciera el Tribunal de Primera Instancia esta Sala no aprecia existan serias dudas de hecho no de derecho que determinen otro pronunciamiento que no sea el de condena en costas a la entidad demandada cuyas pretensiones son totalmente desestimadas.

ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la

representación de la entidad mercantil BANKIA MAPFRE VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 15 de noviembre de 2021 en los autos de Juicio Ordinario nº 76/2021, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a dicha parte apelante y declarando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino correspondiente.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato delas víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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