Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 398/2023 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 5, Rec. 474/2022 de 26 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Las Palmas
Ponente: VICTOR MANUEL MARTIN CALVO
Nº de sentencia: 398/2023
Núm. Cendoj: 35016370052023100369
Núm. Ecli: ES:APGC:2023:1218
Núm. Roj: SAP GC 1218:2023
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000474/2022
NIG: 3501741120200004894
Resolución:Sentencia 000398/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000586/2020-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Puerto del Rosario
Apelado: Moure Castillo Sl; Abogado: Gonzalo Lopez Bautista; Procurador: Vanessa Guerra Gutierrez
Apelante: Suim Alquileres Y Suministros Slu; Abogado: Francisco Borja Llorens Gonzalez; Procurador: Carmen Dolores Matoso Betancor
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Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE:
Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS:
Doña María Raquel Alejano Gómez
Don Víctor Manuel Martín Calvo (Ponente)
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintiséis de mayo de dos mil veintitrés;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Puerto del Rosario en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 586/2020) seguidos a instancia de la entidad mercantil SUIM ALQUILERES Y SUMINISTROS, S.L.U., parte apelante, representada en esta alzada por la procuradora doña Carmen Dolores Matoso Betancor y asistida por el letrado don Francisco Borja Llorens González, contra la entidad mercantil MOURE CASTILLO, S.L., parte apelada, representada en esta alzada por la procuradora doña Vanessa Guerra Gutiérrez y asistida por el letrado don Gonzalo López Bautista, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 5 de Puerto del Rosario, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
«Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Carmen Dolores Matoso Betancor, en nombre y representación de Suim Alquileres y Suministros S.L.U., asistida por el Letrado D. Francisco Borja Llorens González, contra Moure Castillo S.L., asistida por la Procuradora Dña. Vanessa Guerra Gutiérrez y asistida por el Letrado D. Gonzalo López Bautista, y en consecuencia:
Condenar a Moure Castillo S.L. a abonar a la actora la cantidad de 499,76€, más los intereses de conformidad con lo dispuesto en el fundamento de derecho 3º.
Sin condena en costas»
SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 13 de septiembre de 2021, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civilla parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 26 de mayo de 2023.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia que estima parcialmente la demanda en la que se reclama el importe de dieciséis facturas giradas por el arrendamiento de distinto material de obra y que la actora cifra en la cantidad de 8.873,63 €.
En la demanda se agruparon las facturas en distintos grupos documentales en función del elemento arrendado.
Así, en el bloque documental n.º 2 y en relación a "martillos" se incluyen las facturas nº s A2019/847, A2019/983, A2019/1102, A2019/1317, A2019/1477, y A2019/1613 (por importe total de 6.334,39 €).
En el bloque documental n.º 3 y en relación a "hormigonera" se incluyen las facturas A2019/834, A2019/984, A2019/1007, A2019/337, A2019/1101, A2019/1318, y A2019/1389 (por importe total de 2.204,56 €).
En el bloque documental n.º 4 y en relación a "andamios" se incluye una única factura: A2019//946 por importe de 101,60 € ; y
En el bloque documental n.º 5 relativo a "martillo" las facturas A2020/54 y ALT202078.
Se afirmó en la demanda que cada uno de los grupos de dichas facturas viene amparado en distintos contratos. Así el bloque documental 2 en el contrato n.º 1764, el 3 en el contrato n.º 1793, el 4 en el contrato n.º 1998 y el 5 en el n.º 2303.
La sentencia de primera instancia considera acreditada la relación negocial de arriendo de bienes muebles existente entre las partes y da validez, pese a la falta de firma y sello e impugnación efectuada por la demandada, a los contratos antes referidos si bien considerando que la aportación documental de las facturas y albaranes constituye un "auténtico galimatías" al no apreciar concordancia entre las fechas de las facturas y las de los albaranes (de entrega y devolución) en relación a algunos elementos y faltar tales albaranes respecto a otros, concluyendo que solo se aprecia dicha correspondencia en la factura A2019/1793 del bloque documental 3 (contrato 1793) por importe de 165,08 € y en las que integran los bloques 4 y 5 (contratos 1998 y 2303) en importes de 101,60 € y 233,08 €, respectivamente. Condena por ello a la demandada al pago de la cantidad de 499,76 €.
Frente a dicha resolución se alza únicamente la parte actora sosteniendo (1º) la infracción del art. 218 LEC por falta de exhaustividad (aunque su contenido se relacionada con un error en la valoración de la prueba) y (2º) la vulneración de la doctrina de los actos propios.
SEGUNDO.- No puede tacharse de falta de exhaustividad la sentencia apelada. En ella se expone qué prueba ha sido practicada, prueba que queda reducida a la documental aportada junto a la demanda y al testimonio/interrogatorio de parte (precisamente de la parte actora), haciendo un resumen de las manifestaciones de los deponentes y valorando la documental que, como hemos anticipado califica - por las razones que expone - como "auténtico galimatías", esto es, por ser confusa y desordenada. Por ello razonó que:
« . Y es que no se aprecia concordancia entre la fecha que figura en las facturas como de entrega de la maquinaria, con las reflejadas en los propios albaranes de entrega (faltando en muchos casos este último documento) y a su vez con los albaranes de recogida, siendo que también faltan con respecto a algunos materiales con concreto. Además, si se comparan tales facturas y albaranes de recogida con el cuadro que obra en el escrito de demanda, conforme al cual se habría calculado la deuda pendiente de pago (por importe total de 8.872,36€), tampoco se corresponden las fechas de presunta recogida. Tan solo se aprecia dicha correspondencia en el contrato nº 1793, en orden a la hormigonera nº 3, recogida el 15 de noviembre de 2019 (165,08€)? en el contrato nº 1998, en relación a los andamios, recogidos el 28 de agosto de 2019 (101,60€)? y en el contrato nº 2303, en cuanto al martillo 27 y el disco de corte, ambos recogidos el 27 de enero de 2020 (233,08€). Con lo cual no se entiende de dónde sale la fecha que se indica en el cuadro como de supuesta recogida y, por ende, fecha de facturación. A mayor abundamiento, ni tan siquiera con las testificales recabadas de quienes emitieron y firmaron las facturas aportadas por la actora, se ha podido sacar en claro las facturas y albaranes, con sus correspondientes fechas, obrantes en autos »
No puede así considerarse la sentencia apelada como no exhaustiva pues ha dado respuesta concreta en función de las pretensiones ejercitadas. Dicha sentencia cumple con las exigencias de exhaustividad previstas en el art. 218.2 LEC teniendo en cuenta que, como dijera nuestro Tribunal Constitucional, sec. 3ª, en su Auto de 22 de julio de 2016 (nº 148/2016, BOE 196/2016, de 15 de agosto de 2016, rec. 1726/2016), el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" ( SSTC 119/2003, de 16 de junio, FJ 3; y 196/2005, de 18 de julio, FJ 3 ). En cuanto al alcance y los límites de la potestad de control de este Tribunal sobre la motivación de las resoluciones judiciales, hemos subrayado que, aunque nuestra fiscalización "no ha de limitarse a comprobar la existencia de motivación, sino si la existente es suficiente para considerar satisfecho tal derecho constitucional de las partes, no debe llevarse más allá de la constatación de si las resoluciones impugnadas, contempladas en el conjunto procesal del que forman parte, esto es, en el contexto global del proceso, permiten conocer que la decisión judicial es fruto de una interpretación y aplicación del Ordenamiento jurídico reconocible, lo que exige valorar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto, tanto las que están presentes, implícita o explícitamente, en la propia resolución combatida, como las que, no existiendo, constan en el proceso" ( SSTC 119/2003, de 16 de junio, FJ 3; y 196/2005, de 18 de julio, FJ 3 ).
Por su parte el Tribunal Supremo Sala 1ª, en Sentencia de 10 de junio de 2016 (nº 396/2016, rec. 2219/2013) afirma que:
<< Con carácter general, esta Sala tiene declarado que la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia. Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco del recurso de casación, si la falta de acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva o, de forma muy restrictiva, a través del error en la valoración probatoria cuando la disconformidad se refiere a la formación del juicio fáctico. De esta forma, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso, aunque resulta posible una remisión a la motivación ofrecida en la sentencia de primera instancia.
La sentencia 790/2013 de 27 de diciembre, sintetiza la exigencia de este presupuesto en los siguientes términos:
« (...) Para analizar esta cuestión, primero hemos de partir de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del deber de motivación de las sentencias. Cómo recordábamos en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, el Tribunal Constitucional "ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo )". De este modo, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo)».
Por su parte, la exhaustividad exige que las sentencias se pronuncien sobre las pretensiones deducidas oportunamente por las partes en el pleito. Esta exigencia no supone que la sentencia se refiera a todas las alegaciones y razones planteadas por las partes para aceptar o rechazar sus peticiones, sino que aquella se pronuncie sobre todas las excepciones opuestas por el demandado o demandante reconvenido que, al no constituir verdaderas pretensiones integrantes del suplico, no pueden ampararse bajo el principio de congruencia.
En relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, la STC 25/2012, de 27 de febrero, tras las números 52/2005, de 14 de marzo, 4/2006, de 16 de enero, 85/2006, de 27 de marzo, 138/2007, de 4 de junio, 144/2007, de 18 de junio, y 165/2008, de 15 de diciembre destacó, en la interpretación del artículo 24 CE , que la exigencia de que el órgano judicial ofrezca respuesta a las pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, responde a que se evite que se produzca un desajuste entre ellas y el fallo judicial, el cual tiene lugar, entre otros casos, cuando queda sin respuesta alguna, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio como desestimación tácita, cuya motivación pueda inferirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. >>
Por ello, la sentencia apelada al mostrar su criterio jurídico esencial determinando el importe de las facturas de los arrendamientos que considera acreditados explicando el por qué de sus conclusiones cumple con los criterios anteriormente expuestos rechazándose por ello el motivo esgrimido por la apelante.
Cuestión distinta es que, como se denuncia en el mismo motivo, pudiera existir un error valorativo de las pruebas teniendo en cuenta el mismo criterio seguido de correlación entre albaranes y facturas, criterio que, obviamente, es el correcto.
TERCERO.- Se sostiene en el recurso que al tener ambas litigantes "una relación comercial casi diaria, se permitieron ciertas licencias en cuanto a los albaranes de entrega y recogida, todo ello motivado por la confianza entre las partes, la rapidez e inmediatez de los servicios" y al respecto cita a la Sentencia de AP Barcelona, Secc. 19, de 22 de febrero de 2021 - ROJ: SAP B 712/2021 ECLI:ES:APB:2021:712 Nº de Resolución: 90/2021 Nº Recurso: 465/2019, que a su vez cita a otra anterior de la misma Secc., la Sentencia de 29 de mayo de 2020 - ROJ: SAP B 3560/2020 - ECLI:ES:APB:2020:3560 - nº : 111/2020- rec.: 677/2018 - que sostuvo que:
« . se ha de tener en cuenta que en el tipo de relaciones negociales como la que nos ocupa la prueba documental suele estar constituida por facturas, albaranes y recibos; estos documentos privados, en tanto son la forma habitual de documentar las relaciones jurídicas en el tráfico comercial, han de ser valorados teniendo en cuenta lo dinámico de las relaciones comerciales, su inmediatez y agilidad y las relaciones de confianza que en relaciones de tracto sucesivo o mantenidas en el tiempo se establecen ...»
Sin embargo pese a la agilidad que ha de tener el tráfico mercantil lo cierto es que, ni esta sentencia citada ni ninguna otra, han venido a reconocer pleno valor probatorio a las facturas unilateralmente elaboradas no reconocidas aunque sí pueden suponer un principio de prueba que cobrará relevancia si es acompañada de los correspondientes albaranes y es que nuestro Tribunal Supremo es constante al considerar que la falta de reconocimiento de los documentos privados no le priva absolutamente de valor probatorio, sino que se admite su toma en consideración en el proceso atendiendo a otras pruebas y a lo sostenido por las partes ( SSTS de 28 de octubre de 1972, 10 de noviembre de 1981 , 12 de junio de 1986 , 1 de febrero y 20 de abril de 1989 , 23 de noviembre de 1990 , 22 de octubre de 1992 y 7 de febrero de 1995 ).
Por ello, como así ha hecho, con mejor o menor acierto el Tribunal de Primera Instancia en la resolución apelada, habrán de conjugarse las facturas reclamadas con los albaranes de "entrega" y "recogida" de los distintos elementos que se dicen arrendados por la demandada y cuyo precio por su utilización es pretendido.
Finalmente señalar que si la sentencia apelada nada razona en orden a los "emails" acompañados como bloque documental n.º 6 de la demanda ello es porque carecen de todo valor probatorio. Téngase en cuenta que por más que las facturas que se pretenden cobrar hayan sido remitidas por correo electrónico la falta de respuesta (aceptando o rechazando las mismas) por la demandada no puede suponer un acto (más propiamente una omisión) de aceptación tácita de las mismas, de la existencia de la deuda y de su obligación al pago. Y es que como dijera la STS, a 03 de diciembre de 2014 - ROJ: STS 5560/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5560 - Nº de Resolución: 673/2014 - Nº Recurso: 1076/2013:
« La Jurisprudencia ha destacado también la aceptación tácita o el silencio como consentimiento o como declaración de voluntad cuando existe un deber de hablar ( STS de 6 de abril de 1989 ). Y así ha señalado la STS de 2 de febrero de 1990 : "dado que el silencio no puede valer, en términos generales, como declaración de voluntad, si el mismo implica un estado de simple inercia, un comportamiento meramente negativo de las partes, sólo podrá valorarse como declaración de voluntad tácita, que de nacimiento o modifica el negocio jurídico, cuando las partes le atribuyan expresa o tácitamente el significado de aceptación o esa voluntad se derive de actos más o menos significativos; en este sentido la sentencia de 26 de mayo de 1986 , con cita de las de 24 de mayo de 1975 , 24 de enero de 1957 , 14 de junio de 1963 y 29 de enero de 1965 , dice que "evidente que la reglamentación negocial de intereses puede exteriorizarse a través del comportamiento, existiría declaración de voluntad tácita cuando el sujeto, aún sin exteriorizar de modo directo su querer mediante la palabra escrita y oral, adopta una determinada conducta que al presuponer el consentimiento por una deducción razonable basada en los usos sociales y del tráfico, ha de ser valorada como expresión de la voluntad interna; en definitiva se trata de los hechos concluyentes (facta concludentia) y como tales inequívocos que sin ser medio directo de exteriorización del interno sentir lo da a conocer sin asomo de duda, de suerte que el consentimiento puede ser tácito cuando -el comportamiento- de las partes resulta implícita su aquiescencia"". Como también la STS de 29 de enero de 1965 que otorga el silencio: "relevancia jurídica cuando de antemano es tenido en cuenta por la ley para asignarle un cierto efecto, bien sea procesal (confesión judicial), o sustantivo (tácita reconducción, elevación de renta arrendaticia), o cuando de la mera voluntad privada surgen relaciones en cuyo curso acaecen hechos que hacen precisa, para puntualizar los derechos derivados, una manifestación de voluntad que se omite...."»
El simple silencio, de la demandada no acompañado de otra conducta o expresión a los correos (supuestamente) remitidos y facturas adjuntas no puede tener la significación (de aceptación tácita) que se pretende al no ser el puro silencio un acto concluyente cuando la parte no tenía obligación de hablar, al no estar constreñida a ello. Su silencio ni niega ni otorga.
Por lo mismo, no existiendo "acto" alguno inequívoco de aceptación mal puede considerarse la existencia de "actos" propios.
CUARTO.- Adentrándonos por tanto en el análisis de la prueba y la conjugación que hemos de realizar entre las facturas y los albaranes cabe señalar que, en relación al contrato 1764 tal y como considera la apelante ha quedado probado a juicio de la Sala que se arrendó desde el 9/11/2019 al 10/12/2019 una máquina "sacatestigos" tal y como se justifica con los albaranes de "entrega" y "recogida" que se incluyen en el folio 12 del bloque documental n.º 2 y que justifican los importes de 35,00 € y 210,00 € incluidos, respectivamente, en las facturas A2019/1477 (por alquiler desde el 29/11/2019 a 30/11/2019 de un día) y A2019/1613 (por el alquiler de 6 días laborables- desde el 1/12/2019 al 10/12/2019), folios 9 y 10 de dicho bloque documental n.º 2.
Pero es que, además, la factura A219/1477 (pág. 9 documental 2) se halla firmada sin que, no obstante la impugnación genérica efectuada en la contestación por la demandada de toda la documental, se haya sostenido la "falsedad" de la firma; firma que a simple vista se corresponde con la que figura en el albarán de entrega de fecha 23/08/2019 que como folio 5 se incluye en la documental 4 que ha sido empero expresamente reconocida por dicha parte demandada.
En consecuencia procede, en relación al contrato 1764 condenar a la demandada al pago de la cantidad de 638,15 € por la factura A219/1477 y de la cantidad de 223,65 € (210,00 € + IGIC -6,5%-) por la factura (pago parcial) A219/1613; lo que asciende a la cantidad de 861,80 €.
QUINTO.- En relación al contrato 1793 (Bloque documental n.º 3 de la demanda) tal y como se expone en el recurso se ha justificado cumplidamente el arriendo de "hormigonera 03" desde el 26/06/2019 (albarán de "entrega" obrante al folio 11 del bloque 3, debidamente firmado y no habiéndose impugnado por falsedad). Y aunque es cierto que el albarán de "recogida" (obrante al mismo folio) de fecha 15/11/2019 no está firmado habrá de considerarse que la devolución fue en dicha fecha al no haber acreditado el demandado que hubiera devuelto dicha hormigonera (03) en fecha anterior y, además, la propia sentencia reconoce esa fecha de devolución pues no en vano concede al pago de la factura A2019/1389 - folio 10 del bloque documental 3 -.
Procede, por ello entender justificados los cargos de 333,50 € de la factura A2019/834 (folio 4, documental 3), 304,50 € de la factura A2019/984 (folio 5), 290,00 € de la factura A2019/1101 (folio 8), 333,50 € de la factura A2019/1318 (folio 9), y 145,00 € [más 10,00 € por recogida] de la factura A2019/1389. Todo lo cual, más el 6,5% de IGIC asciende a la suma de 1.508,57 €.
En relación a este mismo contrato se ha justificado también la entrega de "hormigonera 2" en fecha 24/04/2019 mediante el correspondiente albarán debidamente firmado sin objeción de falsedad (folio 15 de dicha documental n.º 3) y su devolución en fecha 18/07/2019 según albarán de "recogida" (folio 12 de dicha documental), igualmente firmado. Por ello resulta ajustado el importe de 188,50 € expresado en la factura A2019/834 (por el alquiler del 01/07/2019 al 18/07/2019), que junto al IGIC determina la cantidad de 200,75 €.
El importe total del arriendo de ambos elementos (hormigonera 02 y 03) ascienden por tanto a la cantidad de 1.709,33 €.
QUINTO.- Como quiera que en la sentencia se reconoce, y ello no ha sido objeto de impugnación, los saldos reclamados por los contratos n.º 1998 en importe de 101,60 € (bloque documental 4) y 2303 en importe de 233,08 € la demanda, atendiendo a los propios criterios seguidos en la sentencia apelada que aquí se comparten, debió ser parcialmente estimada en la cantidad de 2.905,81 €.
SEXTO.- En relación a los intereses de demora resulta de aplicación el interés previsto en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, interés que se computará a partir de los treinta días naturales (art. 4) a contar desde la fecha de vencimiento de cada operación facturada (fecha de prestación del servicio).
ÚLTIMO.- Estimándose parcialmente el recurso de apelación interpuesto no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil SUIM ALQUILERES Y SUMINISTROS, S.L.U. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Puerto del Rosario de fecha 13 de septiembre de 2021 en los autos de Juicio Ordinario nº 586/2020, revocando parcialmente dicha resolución y, en su lugar::
PRIMERO.- Se estima parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de la entidad mercantil SUIM ALQUILERES Y SUMINISTROS, S.L.U. y, en consecuencia:
1º.- Condenamos a la entidad mercantil MOURE CASTILLO, S.L. a que pague a la actora la cantidad de dos mil novecientos cinco euros con ochenta y un céntimos (2.905,81 €) con los intereses legales previstos en la Ley 3/2004 en la forma prevista en el fundamento sexto de esta resolución.
2º.-.- No ha lugar a hacer especial declaración sobre las costas causadas en el curso de la primera instancia»
SEGUNDO.- No ha lugar a hacer especial declaración sobre las costas causadas en este recurso.
TERCERO.- Firme que sea esta resolución procédase a la devolución del depósito constituido.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
