Sentencia Civil 193/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 193/2023 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 5, Rec. 1159/2021 de 27 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Las Palmas

Ponente: MARIA DEL CARMEN IZQUIERDO MORENO

Nº de sentencia: 193/2023

Núm. Cendoj: 35016370052023100145

Núm. Ecli: ES:APGC:2023:646

Núm. Roj: SAP GC 646:2023


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001159/2021

NIG: 3502642120210000501

Resolución:Sentencia 000193/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000091/2021-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Telde

Apelado: Fausto; Abogado: Rafael Hernandez Martin; Procurador: Francisco Cornelio Montesdeoca Quesada

Apelado: Frida; Abogado: Rafael Hernandez Martin; Procurador: Francisco Cornelio Montesdeoca Quesada

Apelado: Isabel; Abogado: Rafael Hernandez Martin; Procurador: Francisco Cornelio Montesdeoca Quesada

Apelado: Grupo Almitrans 2009 Sl; Abogado: Rafael Hernandez Martin; Procurador: Francisco Cornelio Montesdeoca Quesada

Apelado: Indalecio; Abogado: Rafael Hernandez Martin; Procurador: Francisco Cornelio Montesdeoca Quesada

Apelado: SOLUCIONES INTEGRALES MARÍTIMAS SL; Abogado: Esteban Giner Pérez; Procurador: Laura Bethencourt Muertegui

Apelado: TRANS OCEAN TRANSITS SL; Abogado: Esteban Giner Pérez; Procurador: Laura Bethencourt Muertegui

Apelante: RECUBRIMIENTOS TÉCNICOS DE PINTURA; Abogado: Tomas Sanchez Garcia; Procurador: Maria Del Carmen Suarez Valencia

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SENTENCIA

Iltmos./as Sres./as

SALA Presidente

D. VÍCTOR CABA VILLAREJO

Magistrados

D. VÍCTOR MANUEL MARTÍN CALVO

Dª. MARÍA DEL CARMEN IZQUIERDO MORENO

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 27 de febrero de 2023

Vistos en grado de apelación por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, los autos de procedimiento ordinario Nº 91/2021, del que dimana el presente Rollo de apelación nº 1159/2021, seguidos aquellos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Telde, por Don Fausto, Doña Frida, Doña Isabel, Don Indalecio y la entidad GRUPO ALMITRANS 2009 S.L., parte apelada, representada por el procurador Don Francisco Cornelio Montesdeoca Quesada y dirigida por el letrado Don Rafael Hernández Martín, como parte demandante y la entidad SOLUCIONES INTEGRALES MARÍTIMAS S.L y la entidad TRANS OCEAN TRANSIT S.L,., parte demandada, comparecidas como apeladas y representadas, en esta alzada, por la procuradora Doña Laura Bethencourt Muertegui con la dirección del letrado Don Esteban Giner Pérez y la entidad RECUBRIMIENTOS TÉCNICOS DE PINTURA S.L, parte demandada, comparecida como apelante, representada en esta alzada por la procuradora Doña María del Carmen Suárez Valencia con la dirección del letrado Don Tomás Sánchez García, siendo ponente la Sra. Magistrada Doña María del Carmen Izquierdo Moreno, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º5de Telde se dictó sentencia de fecha25de septiembre de 2021, por la que se resolvía el Juicio Ordinario n.º 91/2021, cuya fallo literalmente establece:

"Se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Don Fausto, Don Indalecio, Doña Frida, Doña Isabel, y ALMITRANS S.L. representados y representadas por Don FRANCISCO MONTESDEOCA QUESADA, frente a SOLUCIONES INTEGRALES MARÍTIMAS S.L. y TRANS OCEAN TRANSITS S.L. representadas por Doña LAURA BETHENCOURT MUERTEGUI y bajo la asistencia letrada de Don Esteban Giner Pérez.

Se condena en costas a la parte demandante

Se ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Don Fausto, Don Indalecio, Doña Frida, Doña Isabel, y ALMITRANS S.L. representados y representadas por Don FRANCISCO MONTESDEOCA QUESADA, frente a RECUBRIMIENTOS TÉCNICOS DE PINTURA S.L. representada por Doña M.ª DEL CARMEN SUÁREZ VALENCIA y bajo la asistencia letrada de Don Tomás Sánchez García y se DECLARA que la parte demandada es responsable de los daños causados a la parte demandante por el accidente de circulación y fallecimiento derivado del mismo de Don Indalecio y se CONDENA al pago de162.890 euros por los conceptos especificados en el hecho cuarto de la demanda más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda hasta el completo pago.

Se condena en costas a la parte demandada"

SEGUNDO.- La referida sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando lo que estimó ajustado a sus intereses, del que se dio traslado al apelante que manifestó cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Sin necesidad de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el procedimiento de origen consta queDon Fausto, Doña Frida, Doña Isabel, Don Indalecio y la entidad GRUPO ALMITRANS 2009 S.L.interpusieron demanda de juicio ordinario frente a la entidad SOLUCIONES INTEGRALES MARÍTIMAS S.L y la entidad TRANS OCEAN TRANSIT S.L yla entidad RECUBRIMIENTOS TÉCNICOS DE PINTURA S.L., por la que solicitaba:

a) se declare que los demandados con carácter solidarios son responsables extracontractual de los daños causados a los actores por el accidente de circulación y fallecimiento derivado del mismo de Don Indalecio

b) se declare quelos demandados deben abonar a los demandantes la cantidad CIENTO SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA EUROS euros, por los conceptos daños materiales y los especificados en el hecho cuarto de la demanda más los intereses legales que sean procedentes,

c) se condene a que los demandados indemnicen conjunta y solidariamente a los actores como herederos del fallecido:

c.1) A pagar a la suma de euros CIENTO SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA EUROS, por los conceptos especificados, y con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C. respecto a los intereses legales desde la fecha del fallecimiento.

c.2) Al pago de las costas judiciales por imperativo legal y su evidente temeridad y mala fe en caso de oponerse a nuestras justas pretensiones

La parte actora fundamenta esta pretensión en los siguientes hechos: que don Indalecio falleció el día 27 de Octubre de 2012 como consecuencia del accidente de circulación acaecido el día 23 de octubre del 2012 en Jinamar Telde, al hallarse ocupando la posición del acompañante en el vehículo camión Marca Renault modelo 400-18 T con matricula GND ....

Que dicho ?fallecimiento se produce como consecuencia del volcado del camión donde se hallaba y que fue ocasionado como consecuencia de la mala estiba de la carga en dicho vehículo tal y como determinó el atestado nº NUM000

Como consecuencia del fallecimiento del padre de los actores se instruyeron las oportunas diligencias previas en las que se dictó auto de sobreseimiento entendiendo que no existía responsabilidades penales

2.- La entidad RECUBRIMIENTOS TÉCNICOS DE PINTURA S.L.se opone a lo solicitado de contrario alegando, en primer lugar, falta de legitimación activa de la entidad MICATRANS S.L. Añade que no tiene ninguna responsabilidad en los hechos que motivaron el fallecimiento del Sr. Indalecio. Por último aduce la prescripción de la acción ejercitada.

3.- La entidad SOLUCIONES INTEGRALES MARÍTIMAS S.L se opone a la demanda presentada alegando falta de legitimación pasiva y prescripción de la acción.

4.- La entidadTRANS OCEAN TRANSIT S.L se opone a la pretensión ejercitada aduciendo falta de legitimación pasiva y prescripción de la acción.

5.- En la sentencia, la jueza de instancia desestima la demanda frente a la entidad SOLUCIONES INTEGRALES MARÍTIMAS S.L y la entidadTRANS OCEAN TRANSIT S.L y la estima íntegramente frente a la RECUBRIMIENTOS TÉCNICOS DE PINTURA S.. La juzgadora de instancia niega que exista la excepción de prescripción de la acción y considera acreditada la responsabilidad de la entidad RECUBRIMIENTOS TÉCNICOS DE PINTURAS.L. en los hechos al ser la que cargó la mercancía.

SEGUNDO.- La entidad RECUBRIMIENTOS TÉCNICOS DE PINTURAS.L. se alza frente a la sentencia dictada en primera instancia por los siguientes motivos:

1.-Incorrecta aplicación de la doctrina de la prescripción

2.-Error en la valoración de la prueba.

Don Fausto, Doña Frida, Doña Isabel, Don Indalecio y la entidad GRUPO ALMITRANS 2009 S.L.se oponen al recurso presentado y solicita la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.

La entidad SOLUCIONES INTEGRALES MARÍTIMAS S.L. y la entidadTRANS OCEAN TRANSIT S.L también solicitan la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.

TERCERO.- Incorrecta aplicación de la doctrina de la prescripción

La parte apelante alega que no fue imputado ni investigado, no actuó ni tuvo defensa o representación procesal en las DILIGENCIAS PREVIAS Nº 4267/2012 instruidas en el Juzgado de Instrucción Nº 1 de los de Telde, que únicamente declaró como testigo el 12/12/2017. Respecto de los daños materiales, afirma que para el GRUPO ALMITRANS 2009 SL el año prescriptivo, con total seguridad jurídica, comenzó a correr desde la fecha del accidente, el 13/10/2012; tan es así que reclama informe de valoración de daños fecha 07/11/2012.

La alegación relativa a que el apelante no fue parte en el proceso penal previo y la relativa a la falta de legitimación relativa al GRUPO ALMITRANS 2009 S.L., ha de ser desestimada, ya que es indiferente que la parte recurrente estuviera personada o no en el procedimiento penal previo, o que la entidad citada no ejercitara la acción en dicho procedimiento, porque lo relevante para que se produzca la interrupción de la prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad extracontractual es que exista una identidad de hechos que sustenten tanto la acción criminal como la civil, con independencia de los elemento subjetivos: "Como resulta de los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 1.969 del Código Civil, la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio - sentencias de 3 de octubre de 2.003, 12 de abril de 2.004, EDJ 14259, 7 de febrero de 2.006, EDJ 8410, 9 de febrero, EDJ 5386, 3 de mayo, EDJ 28945, 19 de julio, EDJ 100787 y 11 de octubre de 2.007, EDJ 184351-. Y, si el tiempo ya hubiera comenzado a correr en el momento inicial de la tramitación, ésta interrumpe el cómputo - sentencias de 26 de junio de 1.969, EDJ 448, 9 de marzo, EDJ 24774 y 3 de octubre de 2.006, EDJ 275370-.

Por otro lado, para que la interrupción del tiempo de prescripción se produzca por virtud del artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no es necesario que concurran los requisitos que presupone el artículo 1.973 del Código Civil, en contra de lo que parece suponer la recurrente, en particular, la identidad de las acciones -sobre la de los elementos subjetivos, veánse las sentencias de 30 de septiembre de 1.993, EDJ 8510 y 7 de febrero de 2.006, EDJ 8410-, sino que basta con que el llamado elemento fáctico de la causa de pedir de la acción ejercitada en el proceso civil esté incluido en el hecho o conjunto de hechos objeto del penal y considerados provisionalmente delito o falta - sentencia de 9 de marzo de 2.006, EDJ 24774-.

Pues bien, esa identidad ha sido afirmada correctamente en la sentencia recurrida, ya que los hechos objeto del proceso penal -la supuesta apropiación por los porteadores efectivos de las mercancías transportadas y la falsificación de recibos- y los que constituyen causa de la acción de condena estimada por el Tribunal de apelación coinciden en medida suficiente para considerar que el ejercicio de ésta quedaba obstaculizado por la tramitación de aquel» (TS 1ª 10-9-08)

En cuanto al momento para iniciar el computo para el reinicio del plazo para la prescripción, en este caso, los hechos sucedieron el 23 de octubre de 2012, el auto de sobreseimiento fue dictado en fecha de 6 de noviembre de 2018 y notificado en fecha de 8 de noviembre de 2018, ganando firmeza el 14 de noviembre de 2018. Esta Sala comparte el siguiente razonamiento contenido en la sentencia recurrida: "Como dijimos, por los hechos ahora enjuiciados se siguió Diligencias Previas en virtud de denuncia de los herederos y herederas de Don Indalecio, y se dictó Auto de sobreseimiento en fecha 6 de noviembre de 2018. La parte denunciante solicitó el dictado del auto de cuantía máxima previsto en el artículo 13 del texto refundido de la ley sobre uso y circulación de vehículos de motor mediante escrito de 28 de diciembre del mismo año, el día 13 de mayo de 2019 se celebró la oportuna comparecencia, siendo denegada su solicitud por auto de 17 de febrero de 2020. La demanda que nos ocupa se presentó en enero del año2021.

Con tales antecedentes no puede acordarse la prescripción a la luz de la doctrina reseñada, pues no medió el plazo de un año desde que se denegó el dictado del Auto de cuantía máxima hasta la presentación de la demanda" El inicio del cómputo del plazo para el ejercicio de responsabilidad extracontracual, de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil ha de tener lugar cuando dicha acción pueda ejercitarse. En este caso, hasta que no se dictó el auto que denegaba la solicitud para que se dictase el auto de cuantía máxima, no se puso fin al ejercicio de la acción civil en el procedimiento penal ni se produjo el fin de dicho procedimiento, por lo que hasta ese momento no pudo ejercitarse la acción en la jurisdicción civil, por lo que se desestima este motivo de apelación.

CUARTO.- Error en la valoración de la prueba.

La parte apelante pone de relieve que el Testimonio de las Diligencias Penales fue aportado de forma incompleta por la parte demandante y que no existe informe médico forense. También alega que no se acredita cuál es la causa d ella muerte, y que tampoco resulta probada la responsabilidad de la entidad recurrente, ya que no queda hubo diferentes momentos en que no se acreditó la cadena de custodia.

Esta Sala coincide con la valoración de la prueba que se ha realizado en la primera instancia. En este sentido hay que tener en cuenta que: "el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales podemos conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que se estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1- 93), en valoración conjunta ( STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ).

"Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.» (AP Pontevedra sec 1ª 8-7-09)

De conformidad con el artículo 217 de la LEC, cada parte habrá de acreditar los hechos en que se fundamenten sus pretensiones : "Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención." Al parecer el recurrente pretende que todo el esfuerzo probatorio (favorable o desfavorable) recaiga en el actor, postura ilógica que no tiene cabida en el art. 217.2 LEC. Solo la demandada es dueña y responsable de su pasividad, incluida su rebeldía, pese a lo que el Juzgador de instancia le llamó a declarar en virtud de diligencia final, y tampoco compareció, ni justificó su ausencia.» (TS 1ª 7-6-13). El principio de facilidad probatoria hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que se halla en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente. Consagrado en la LEC, ya venía siendo acogido por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 8 de marzo , 28 de noviembre de 1996, 28 de febrero de 1997, 30 de julio de 1999, 29 de mayo de 2000, 8 de febrero de 2001, 18 de febrero y 17 de julio de 2003).» ( TS 1ª 18-6-13)

En la sentencia recurrida se razona: "El Atestado 3629/2012 de la Policía Local de Las Palmas de Gran Canaria (que consta como prueba documental de la demanda unido a las mencionadas Diligencias Previas) concluye que las cinchas utilizadas para sujetar la carga dentro del contenedor no eran lo suficientemente resistentes para soportar el peso de las mercancías, y que por ello, al llegar a la rotonda en la que tuvo lugar el accidente, dada la fuerza centrífuga ejercida, se desgarró por su lado izquierdo, lo que provocó el movimiento de la carga. Añade además que no existían sujeciones por los lados, de modo que siendo el contenedor más ancho que la carga, al desprenderse la cincha por el lado izquierdo, esta se desplazó al lado derecho, de lo que hay evidencias, como marcas de arrastre y rozaduras.

Concluye el atestado policial que no existe indicio alguno de mala praxis del conductor, de modo que como motivo único del accidente se reseña el mal acondicionamiento de la carga. Sin duda se comparte esta conclusión. La versión de los hechos que pretenden sostener las demandadas no resulta acreditada en modo alguno una vez valorada la prueba en si conjunto. El perito Don Justiniano sostuvo que fue la mala praxis del conductor la que provocó el accidente, al efectuar un "giro excesivamente brusco, o una maniobra de corrección de la trayectoria en el tránsito por la rotonda". Ninguna prueba de las practicadas nos lleva a esta conclusión, es decir, salvo las apreciaciones del perito que no nos parecen fundamentadas en hecho objetivos y constatables, ninguno de los datos que obran en el procedimiento determinan o nos llevan a concluir, ni siquiera indiciariamente, que Don Leopoldo efectuara un giro brusco o corrigiera la trayectoria del camión en la rotonda, pues nada de esto se dice en el Atestado policial ni consta testificales en tal sentido.

Don Leopoldo mantuvo una declaración coherente y lineal con la que en su día manifestó ante los agentes actuantes, que no es otra que tras parar para entrar a la rotonda donde tuvo lugar el accidente, escuchó un fuerte golpe, tras lo cual perdió el control del vehículo, que quedó sobre las ruedas del lado derecho, cayendo posteriormente. Como vimos, el lado derecho es precisamente el lugar del contenedor al que se desplazó la carga al romperse su sujeción.

No se comparte las conclusiones del perito en cuanto a que la velocidad que llevaba el vehículo, unos 40 km/hora, era superior la recomendable, dado que la unidad actuante, profesional y experta en el ámbito de la circulación, comprobó el tacógrafo y verificó que no se había incumplido norma alguna de circulación por parte del conductor. Asimismo se cuestiona por el perito que ningún comisario de averías haya comprobado la carga tras el accidente, pero lo cierto es que la Policía Local sí lo hizo, y verificó los extremos que hemos declarado probados.

Resulta irrelevante el hecho que el conductor llevara 8 meses sin conducir un camión, pues como dijimos, su conducción fue correcta, prudente y adecuada, y el accidente fue absolutamente ajeno a su acción. Ciertamente, nos parece que la demandada pretendió introducir hechos irrelevantes, pues desconocemos qué responsabilidad puede existir en la entidad demandante o en su empleado, por el hecho de que no haya conducido durante algunos meses un camión de la empresa teniendo Don Leopoldo los permisos, para ello y habiendo constatado la Policía Local que no se le puede atribuir imprudencia alguna.

Como única causa del accidente se perfila tuvo la rotura de la cincha que sujetaba la carga, que no era lo suficientemente resistente para ello, así como la falta de anclajes o elementos colocados a los lados de la carga que salvaran los espacios existentes entre esta y el contenedor.

No se considera probado que la causa de la muerte fuera la falta de sujeción de Don Indalecio con el cinturón de seguridad, pues tal y como indicó Don Leopoldo, su compañero sí lo llevaba, y el hecho que el cristal estuviera roto desde dentro se debe a que él mismo lo rompió, para sacar a su compañero del vehículo siniestrado. Las suspicacias de la parte demandada en cuanto a la falta de aportación del informe médico pericial o la falta de ciertos folios en el documento aportado por la demandante consistente en el testimonio de las Diligencias Previas resultan inatendibles, dado que dos de las demandadas fueron parte en dicho proceso penal, y podrían haber aportado tales documentos que supuestamente faltan, si es que a su derecho convenía y estos contuvieran datos reveladores de que Don Indalecio no llevaba el cinturón de seguridad y este fuera el motivo de su muerte en el fatal accidente.

Debemos partir de un hecho que se considera probado, y es que el accidente se produjo por la deficiente colocación y fijación de la carga en el contenedor que transportaba el vehículo siniestrado.

Don Roberto, representante legal de Recubrimientos Técnicos de Pintura, reconoció que su empresa había cargado varios contenedores, entre los que se encontraba el siniestrado, pero que lo había hecho bajo la dirección de Postigo Obras Y Servicios, que verificó la carga. Resaltó el hecho de que su empresa no es cargadora, que su única responsabilidad fue pintar las chapas, y que no cobró por dicha carga. Ciertamente, el hecho que cobrase o no por la carga resulta irrelevante a los efectos que nos ocupan, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda reclamar a la empresa cargadora, la mencionada Postigo Obras y Servicios, que no es parte demandada en este procedimiento y cuya actuación, junto con la entidad que cargó el contenedor -Recubrimientos Técnicos de Pintura-, fue la causante del siniestro, y por lo tanto son responsables del mismo, y deben asumir el pago de la indemnización que se reclama. Conviene además indicar que no constituye una objeción al relato de hechos declarados probados la obviedad de que la carga fue transportada tanto por la península como en barco antes de llegar a Gran Canaria, o que se recogiera por la entidad demandante un día antes de lo previsto, o que se depositara en sus instalaciones la noche antes del accidente, pues nada de ello invalida el hecho de que las cinchas no tenían el grosor ni la resistencia suficiente para sujetar la carga, y que por el transcurso del tiempo entre la salida de las mercancías y el accidente, provocó que estas se fueran desgarrando, terminando por romperse y provocando con el movimiento de la carga la desestabilización del camión y el desgraciado accidente que terminó con la vida de Don Indalecio"

En primer lugar, destacar que es indiferente que las diligencias previas no se aportaran de forma completa al procedimiento o que no exista un informe médico forense del muerte, ya que existe un atestado policial, no impugnado, y realizado de forma inmediata a la producción del siniestro que afirma sin lugar a dudas que la causa del accidente mortal fue la defectuosa fijación o ajuste de la carga y además niega que exista cualquier indicio de culpa por parte del conductor del camión. En el atestado se expresa literalmente: "Que del resultado de la inspección ocular de la carga, del contenedor de esta y de los elementos utilizados para su sujeción, se desprende que las cinchas utilizadas para ello, no eran lo suficientemente resistentes para soportar el peso de la mercancía, la cual, al incorporarse el vehículo a la circulación de la rotonda no resistió el empuje de la carga por la fuerza centrífuga ejercida y se desgarró en su extremo de sujeción izquierdo quedando parte de ésta en dicho punto de anclaje atada, fijación que asimismo se entiende inadecuada para dicho el fin dado que no otorga la suficiente tensión al material de agarre que evitara el movimiento de la carga. (.) Como ya se hizo mención en la diligencia de inspección ocular, la anchura de los palets transportados era de 1,51m y el ancho del interior del contenedor NOWU 2609043 22U1 era de 1,36m, lo que deja una distancia entre la carga y la pared del contenedor que no fue cubierta por ningún elemento que evitara su desplazamiento, presentando el fondo del contenedor, marcas de arrastre que coinciden con los apoyos de los palets apilados transportados (con un peso de unos 7.500 kg por cada una de las filas apiladas), lo que pone de manifiesto que existió el arrastre de la carga hacía el lado derecho del vehículo, golpeando la pared del contenedor de ese lado y provocando una fuerza suficiente para desestabilizar el conjunto de vehículos, que finalmente volcó sobre ese lado. Que es por todo lo anterior, por lo que esta instrucción estima, al no existir indicios que pongan de manifiesto una mala praxis del conductor en el ejercicio de sus funciones, que es causa principal del accidente EL MAL ACONDICIONAMIENTO DE LA CARGA" La versión de los hechos aportada por el conductor es plenamente compatible con la descripción que se realiza en el atestado, y la solamente el informe pericial aportado por la parte demandada afirma que el siniestro pudiera deberse a otra causa, pero dichas afirmaciones no resultan acreditadas por ningún tipo de material probatorio, por lo que, de conformidad con el artículo 217 de la LEC, esta Sala coincide con la juzgadora de instancia al considerar que la causa del accidente es el defectuoso amarre de las mercancías transportadas.

Tampoco existe ninguna otra causa que justifique el fallecimiento de la víctima que no sea el accidente, sin que sea necesario que se aporte el informe médico forense. En cuanto la responsabilidad del siniestro, es el propio representante legal de la entidad apelante, Don Roberto, reconoció que su empresa había cargado varios contenedores, entre ellos, el siniestrado, por lo que, resulta evidente, que el defecto en el amarre, cauda del accidente, fue provocado por los empleados de la entidad apelante, siendo esta última la que ha de responder por los daños causados por dicha negligencia.

En consecuencia, se desestima el recurso de apelación presentado.

ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad RECUBRIMIENTOS TÉCNICOS DE PINTURA S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 5 de Telde de fecha 25 de septiembre de 2021.en los autos de , confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a dicha parte apelante y declarando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino correspondiente.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes haciéndolas saber que no cabe interponer recurso alguno y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento interesando acuse de recibo.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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