Sentencia Civil 896/2022 ...e del 2022

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 896/2022 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 5, Rec. 522/2022 de 28 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Las Palmas

Ponente: VICTOR CABA VILLAREJO

Nº de sentencia: 896/2022

Núm. Cendoj: 35016370052022100902

Núm. Ecli: ES:APGC:2022:3668

Núm. Roj: SAP GC 3668:2022


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000522/2022

NIG: 3501642120210023950

Resolución:Sentencia 000896/2022

Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) Nº proc. origen: 0001177/2021-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Filomena; Abogado: Luis Bosch Llinares; Procurador: Carlos Sanchez Ramirez

Apelante: Andrés; Abogado: Antonio Luis Dominguez Quintana; Procurador: Francisco Jose Quevedo Ruano

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SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Tomás González Marcos

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintiocho de noviembre dos mil veintidós.

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Trece de Las Palmas de GC en los autos referenciados (Juicio Verbal N.º 1177/2021) seguidos a instancia de DOÑA Filomena, parte apelada, representada por el Procurador don Carlos Sánchez Ramírez y dirigida por el Letrado don Luis Bosch Llinares contra DON Andrés, parte apelante, representado en esta alzada por el Procurador don Francisco José Quevedo Ruano y dirigido por el Letrado don Antonio Luis Domínguez Quintana siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 13 de Las Palmas de GC se dictó sentencia de fecha 21 de diciembre de 2021 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: "ESTIMAR la demanda presentada por la representación procesal de doña Filomena, contra don Andrés, en el sentido de declarar resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes, de fecha 17 de octubre de 1989, sobre la finca descrita en el hecho primero de la demanda, dando lugar al desahucio solicitado y condenando al demandado a que, dentro del término legal, la desaloje y deje libre y a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica (el cual se llevará a cabo el 20 de enero de 2022 a las 10:30 horas), condenando a don Andrés a que abone a la demandante las rentas devengadas desde esta resolución hasta la recuperación del inmueble (a razón de 157'95 euros al mes), así como al pago de las costas, por ser así de justicia. "

SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la parte demandada interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en el mismo y al que se opuso la parte contraria.

Tramitado el recurso de apelación en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.-Alega como primer motivo de apelación el demandado recurrente la nulidad de actuaciones ex art. 225 3º LEC por prescindirse de normas esenciales del procedimiento.

Expresa que mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2021 fue desestimada la prejudicialidad civil planteada. Auto que era recurrible en reposición, en el plazo de cinco días, ante el Juzgado a quo y contra el que interpuso recurso de reposición que fue desestimado por auto de 11 de enero de 2022 expresando el juzgador en primer lugar que carecía de efectividad al haber recaído ya sentencia en este juicio verbal, sin que en el acto de la vista se realizara alegación alguna sobre esta petición.

El motivo de nulidad lo sustenta en que el juez de primera instancia dictó sentencia sin haber esperado a que el auto de 14 de diciembre de 2021 fuera firme, y por lo tanto previamente debió de ser retrasada la fecha de la vista oral puesto que dictó un fallo, sin la observancia del correspondiente escrito de recurso de reposición, que finalmente fue resuelto mediante auto de 11 de enero de 2022 después de haberse dictado la sentencia.

Añade que lo que se tendría que haberse realizado era la suspensión de la vista oral hasta en tanto se hubiere resuelto la prejudicialidad y es por ello que se debe declarar la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior a la celebración de la vista oral, y una vez se resuelva la prejudicialidad alegada poderse celebrar la vista en las debidas condiciones, y no dar la cuestión por desestimada, dado que a la fecha de la celebración de la vista que nos ocupa, el auto que desestimaba la prejudicialidad apreciada aún no era firme.

Dicho defecto estima que le genera indefensión, material, real o efectiva, y no meramente formal, dado que, se dicta sentencia sobre una cuestión de la que aún el Juez a quo no tenía noticias del contenido del recurso de reposición interpuesto, que se presenta, con posterioridad a la fecha de la celebración de la vista y a la fecha de la sentencia.

Que se ha procedido por el demandado a recurrir en apelación mediante escrito de 22 de diciembre de 2021 ante el Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de las Palmas de Gran Canaria, el auto de fecha 15 de noviembre de 2021 por el cual se acordaba el desistimiento de la parte actora del procedimiento del juicio verbal de desahucio por expiración del plazo número 299/2021, que fue el procedimiento anteriormente presentado por la actora, contra el recurrente y estando pendiente aún la resolución del primer procedimiento, quizás sea demasiado aventurado, pronunciarse de forma definitiva, con los efectos de cosa juzgada, en el segundo procedimiento, puesto que aún el primero de ellos no ha sido resuelto de forma definitiva.

Motivo de nulidad que se desestima.

No consta que el recurrente hubiera solicitado la suspensión del acto de la vista oral hasta que alcanzara firmeza el auto que desestimaba la prejudicialidad alegada por el demandado.

No obstante, el juez a quo en el párrafo segundo del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida se remite y reitera el contenido del auto desestimatorio de la cuestión prejudicial civil planteada de fecha 14 de diciembre de 2021 por lo que no tendría sentido acordar la nulidad y retrotraer las actuaciones procesales al momento anterior al de celebración de la vista oral conociendo que la prejudicialidad sería nuevamente desestimada por el juzgador a quo pues así lo ha manifestado hasta en tres ocasiones distintas: auto de fecha 14/12/2021, sentencia de 21/12/2021 y posterior auto de 11 de enero de 2022desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 14/12/2021.

Siendo que además en ningún caso se ha producido o causado indefensión a la parte demandada ni limitado sus derechos de defensa puesto que ha podido plantear nuevamente esta cuestión litigiosa en su recurso de apelación reiterando sus argumentos y fundamentos jurídicos que por otra parte fueron correctamente rechazados por el iudex a quo puesto que se trata de procedimiento distintos, difiere el petitum, la causa petendi y entre ellos no existe interdependencia alguna.

Es más el recurrente sostiene en esta litis que el único contrato de arrendamiento sobre el mismo objeto vigente entre las partes litigantes es el de 17 de octubre de 1989 puesto que el de 1 de marzo de 1989 quedo resuelto por el primero.

SEGUNDO.- En segundo lugar alega el recurrente incongruencia omisiva respecto de la declaración de nulidad del contrato de arrendamiento de fecha 1 de marzo de 1989. Nulidad rechazada por el iudex a quo porque no se ha planteado reconvención.

Expresa que el recurrente excepcionó la nulidad del contrato aportado por la actora de fecha 1 de marzo de 1989 (documentos 2b de la demanda). El artículo 438.2 LEC, respecto a la posibilidad de la reconvención en el juicio verbal, aunque deben reunirse una serie de requisitos: «2. En ningún caso se admitirá reconvención en los juicios verbales que, según la ley, deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada."

No se admite reconvención en aquellos juicios verbales, que no producen efectos de cosa juzgada, que son los juicios verbales sumarios, como es el juicio que nos ocupa, que es un juicio de desahucio por falta de pago, de ahí que nuestra alegación segunda, se haya limitado a la solicitud de declaración de nulidad de negocio jurídico. Plantea que el art.438. 3 LEC. previsto para el juicio verbal señala que: El demandado podrá oponer en la contestación a la demanda un crédito compensable, siendo de aplicación lo dispuesto en el art.408. En este sentido, hay que comparar este artículo con el art.408 LEC señala que: "2. Si el demandado adujere en su defensa hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión o pretensiones del actor y en la demanda se hubiere dado por supuesta la validez del negocio, el actor podrá pedir al Secretario judicial contestar a la referida alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención, y así lo dispondrá el Secretario judicial mediante decreto."

Es decir, que mientras que para la alegación de crédito compensable en el verbal, sí que se remite al juicio ordinario, nada dice de la alegación de nulidad, por lo que si se alega la nulidad por el demandado sería preciso formular reconvención en la contestación a la demanda del verbal, cuestión que aparte de ser dudosa, no se contempla como figura procesal, en el juicio verbal de desahucio por falta de pago, por lo dispuesto en el artículo 438.2 de la LEC.

Así pues considera que el Juez a quo debía de pronunciarse al respecto de la nulidad alegada y es importante porque tampoco se menciona, en el requerimiento de pago realizado de forma extrajudicial de fecha 22 de junio del año 2021, a qué contrato se refería la actora en dicho requerimiento de pago.

Por todo ello considera que la sentencia recurrida es incongruente, por no examinar, ni resolver la petición de nulidad del contrato, que se interesa en la contestación a la demanda. El Juez a quo, debió responder a la petición, en virtud del deber de exhaustividad de las sentencias

Motivo de apelación que se desestima.

No existente omisión de pronunciamiento respecto de la petición de nulidad del contrato de arrendamiento de fecha 1-3- 1989 pues lo hace en el sentido de expresar que no es posible acceder a tal petición de nulidad "dado que no se ha planteado reconvención alguna".

Es discutible que no quepa reconvención cuando junto a la acción de desahucio se ejercita en el juicio verbal la acción de reclamación de cantidad (rentas debidas y cantidades asimiladas) más en todo caso la reconvención para su viabilidad hubiera requerido en cuanto a su objeto que la pretensión reconvencional tuviera conexión con la demanda principal ( art.406.1 LEC) y no la tiene al referirse a un contrato de arrendamiento distinto de fecha 1-3-1989 que no guarda relación con el objeto de esta litis pues el título en virtud del cual se acciona el desahucio por falta de pago y reclamación de rentas debidas es el contrato de arrendamiento de fecha 17-10-1989. Concurriendo la circunstancia de que es a este último contrato al único al que el demandado da valor y eficacia jurídica pues no se cuestiona por el recurrente que el contrato de 1 de marzo de 1989 quedó resuelto y dejado sin efecto de mutuo acuerdo por el posterior contrato de fecha 17 de octubre de 1989, que lo sustituye, por lo que carece de sentido postular la nulidad de un contrato de arrendamiento previo que la propia parte recurrente sostiene dejó de tener eficacia jurídica y no es aquel en virtud del cual se acciona en esta litis.

En efecto no es lógico pedir aquí la nulidad de un contrato de arrendamiento ajeno al objeto de esta litis cuya vigencia y eficacia jurídica debería en su caso cuestionarse por el demandado en el otro procedimiento de desahucio por expiración del plazo existente entre las partes litigantes pero no en este otro juicio de desahucio por impago de rentas.

TERCERO.- El tercer motivo de apelación es referido a la validez del requerimiento de pago realizado vía burofax el 22 de junio de 2021 (documento 14 de la demanda).

Expresa que no se recoge en el contenido del requerimiento de pago cuál de los dos contratos de arriendo existentes, a saber, el fechado en 1 de marzo de 1989, o el fechado el 17 de octubre de 1989, sobre el cual, se solicita el pago de las rentas, con lo cual, tampoco se podía avenir, a abonar unas cantidades, cuando en otro contrato, se le estaba demandando por expiración del plazo del contrato de 1 de marzo de 1989, constándole a la actora que estaba al corriente del pago de las rentas de este inmueble dado que era una cuenta a nombre de su padre Don Leopoldo, donde se abonaban las mismas.

Que no debía de estar realizando consignación de renta, a dicho requerimiento, sobre un contrato que él consideraba nulo, y que posteriormente, en octubre del año 2021, la parte actora desiste de la demanda llevada ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de Las Palmas de Gran Canarias verbal 299/2021.

Que por mucho que el Juez a quo considerase que solo y exclusivamente existía un contrato vigente a la fecha del requerimiento de pago, lo cierto es que en el mismo, no aparece a qué contrato se refiere dicho requerimiento, con lo cual no puede realizar una consignación a la recepción de dicho burofax, sin saber acerca de qué contrato, se le estaban reclamando las rentas, prueba de ello, es que la parte actora renuncia al procedimiento del contrato de 1 de marzo de 1989 en fecha 22 de octubre del año 2022, mucho después, de enviar el requerimiento de pago el 22 de junio del 2021.

Que la demanda que da origen al presente procedimiento tiene su sello de entrada en el registro el 22 de septiembre de 2021, cuando aún la parte actora, no había desistido de la demanda que por desahucio por expiración del plazo, se estaba tramitando ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Las Palmas, bajo el número de procedimiento 299/2021.

Que el requerimiento de pago está mal realizado porque lo hizo un letrado y no la parte arrendadora y a dicho burofax responde el recurrente mediante el envío de otro burofax de fecha 12 de julio de 2021, en el que se le comunica que en la contestación a la demanda del juicio anterior no se le reconocía legitimación activa a la apelada, a la hora de reclamar, lo que pretende ante el juzgado, con lo cual, si en dicho procedimiento judicial, ni tampoco en este otro ni se le reconocía legitimación activa para la actualización de la renta y que seguiría abonando la renta, sobre el local que nos ocupa, en la misma cuenta corriente, en la que se ha venido haciendo hasta la fecha.

Que el letrado de la parte actora solo y exclusivamente representaba, ya no, a la parte arrendadora, sino solamente a las hermanas Filomena, y no práctica el requerimiento de pago, en nombre y representación de la comunidad hereditaria formada por los herederos de los hermanos Aurelio, Bernardino, doña Tomasa, doña Victoria y doña Zaira, sino que solo y exclusivamente le requiere a nombre de dos personas, de las que en aquel entonces desconocía cual era la ligazón parental, que tenía con los titulares registrales de la vivienda que nos ocupa.

Que según la nota informativa que aporta la parte actora, como documento número tres de su demanda, existen cómo nudos propietarios de una quinta parte de este inmueble: -Doña Adolfina -Doña Zaira -Doña Tomasa -Doña Victoria -Don Bernardino. El padre de la actora don Leopoldo, no aparece como titular registral de dicho inmueble.

Que el requerimiento de pago lo realiza en exclusiva el letrado de la actora en nombre y representación de sus dos clientes, y no, en beneficio de la comunidad hereditaria de los hermanos Tomasa Adolfina Zaira Bernardino Victoria Aurelio y no constaba la documentación, ahora aportada en este procedimiento, en el procedimiento anterior, que pudiera acreditar, cierta ligazón parental de la actora, con alguno de los titulares registrales. Sí se sabía, qué la actora, era hija de Don Leopoldo, entendiendo el recurrente, que este señor, era la persona autorizada, por los herederos registrales, para llevar la gestión de cobro de esta vivienda, pero no se sabía que su hija, era familia de su tío Eleuterio, ni de su tío abuelo paterno don Florencio, con lo cual, se entendía que la actora no estaba autorizada, por la comunidad hereditaria de los titulares registrales, para recibir los pagos de las rentas derivados de este inmuebles, tal cual si le constaba respecto a su padre.

Que las únicas representantes de la comunidad hereditaria de todos los registrar titulares registrales, son las tres hermanas, que son la hijas de su padre Don Leopoldo, hay ninguna otra persona, a la que representen, estas tres hermanas, y actúan en su propio nombre y derecho, con lo cual, la falta de legitimación activa para interponer la presente demanda, dado que no representan a comunidad hereditaria alguna, es más que evidente. De ahí que se negara a destinar a esta señora el pago de la renta porque va a la cuenta corriente, única y exclusiva de las hermanas Filomena, y no va, a beneficio de la comunidad hereditaria, a la que dicen representar, que está carente de ningún tipo de persona.

Por tanto, el requerimiento de pago al actor se hace a título particular por parte de tres herederas de una comunidad hereditaria inexistente, con lo cual, el requerimiento de pago previo, lo fue hecho a título personal insistimos, por estas hermanas, y no por la comunidad hereditaria, de la que formaban parte, razón por la cual, es otro de los defectos, que se deben de tener en cuenta, puesto que existe un requerimiento de pago previo, realizado de forma defectuosa, y por lo tanto, el mismo, no debe de tener, efectos de prohibición de la enervación, puesto que su contenido no es claro en el sentido relatado, y no se da el supuesto que recoge la Jurisprudencia, en la que se manifiesta, la claridad con la que debe de ser redactado el mismo, ya que adolece del tema de a quien se representa de forma clara, y a que contrato, se refiere, dicho requerimiento de pago.

Motivo de apelación que se desestima.

El burofax remitido al recurrente conteniendo el requerimiento de pago fue remitida al demandado en su condición de inquilino de la finca de autos y aunque no se mencione la fecha concreta del contrato de arrendamiento a que se refiere, la finca objeto de arriendo ( DIRECCION000 NUM000) y el importe de la renta mensual de la misma no ofrecía duda al arrendatario pues era solo uno el vínculo arrendaticio existente entre las partes referido a la (vivienda) oficina de la DIRECCION000 NUM000 y nada objetó sobre ello el recurrente centrándose su discordancia no en el título (contrato de arrendamiento) en el virtud del cual era requerido sino en que no reconocía legitimación activa a la parte actora por lo que decía que seguiría abonando la renta "sobre el local que nos ocupa, en la misma cuenta en la que se ha venido haciendo hasta la fecha", lo que viene a poner de manifiesto que no le resulta desconocido o causaba incertidumbre ni el importe de las rentas reclamadas ni el título o causa de pedir ni la finca a la que se refería.

Además de que como expresa la apelada una parte no puede negar en el proceso la legitimación de la otra cuando, judicial o extrajudicialmente, la ha reconocido, como así acontece en los presentes autos mediante la documental admitida a la apelada consistente en correos electrónicos entre actora y el demandado así como factura por reparación del objeto arrendado, documentos adverados a través del interrogatorio del demandado.

El propio recurrente reconoció en la vista oral que la apelada era la hija de don Leopoldo, a quien venía abonando las rentas del arrendamiento litigioso primero presencialmente en metálico y posteriormente a través de la cuenta corriente de la titularidad de aquél, y que la actora le había comunicado el fallecimiento de este su padre y que tras ello fue ella la encargada de la gestión del arrendamiento.

Y efectivamente tras el fallecimiento de don Leopoldo en 2018 el demandado convino con su hija, la apelada, doña Filomena, el pago de rentas por compensación (documentos aportados en el acto de la vista consistentes en correos electrónico y factura de don Artemio de fecha 9-3-2018) por lo que el recurrente no no puede ir contra sus propios actos concluyentes negando a la actora una legitimación que le había venido reconociendo hasta el momento de la indicación de la nueva cuenta corriente en la que debía ingresar las rentas.

La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 9 de diciembre de 2010 y 547/2012 , de 25 de febrero de 2013. El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 9 de diciembre de 2010 , 7 de diciembre de 2010). Como afirmamos en la sentencia de 25 de febrero de 2013, [...], dicha doctrina "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real.

Por demás quedó acreditado que la actora apelada era heredera de don Leopoldo y este ya fallecido era hijo de don Florencio, y sobrino de la persona que figuraba como arrendadora en el contrato locativo doña Zaira, fallecida en estado de soltera, copropietaria en 1/5 de la finca arrendada al demandado.

Y tras acreditar la actora su condición de sucesora de la arrendadora expresó en su demanda que actuaba en nombre propio y en beneficio del resto de los coherederos sus fallecidos tíos-abuelos, hermanos Tomasa Zaira Bernardino Victoria Florencio. Y la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene declarando que cualquier heredero de una herencia, aun en estado de indivisión, puede ejercitar la acción arrendaticia si lo hace en benef?icio de la masa hereditaria. Y la misma doctrina proclama que no existe falta de legitimación en el actor cuando, aunque no haya hecho constar en la demanda de manera expresa, que actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, plantea una pretensión que, de prosperar, ha de redundar en provecho de dicha comunidad.

Con referencia concreta al ejercicio de acciones arrendaticias el propio Tribunal Supremo ha declarado que uno de los comuneros puede ejercitar en benef?icio de todos los copartícipes las acciones encaminadas a obtener la resolución de un contrato de arrendamiento, benef?icio que se produce a favor de los demás, si la resolución prospera y sin que sea preciso para ello que, en su comparecencia en el proceso especif?ique que lo hace tanto en benef?icio propio como en el de los demás, a los que en todo caso, aprovecharán los efectos de la resolución arrendaticia.

Por todo ello, considerándose que la actora está legitimado activamente para el ejercicio de la acción de desahucio como heredera sus causantes.

CUARTO.- Alega finalmente el recurrente que el Juez a quo reconoce que se ha acreditado que el demandado procedió a realizar los ingresos de las rentas correspondientes a los meses de abril de 2021, mayo 2021, junio 2021 y julio 2021 en la cuenta bancaria abierta a nombre de don Leopoldo, así como que los mismos fueron devueltos al haberse cancelado.

De igual forma, la parte actora ha reconocido, que fue ella la que procedió a cancelar dicha cuenta. Existe pues una obstrucción por parte de la actora, cancelando el domicilio de pago, que utilizaba la recurrente durante varios años, como pago de las rentas. La cuentas fue cancelada el 25 de mayo de 2021. Es decir, los pagos de abril y de mayo de 2021, que el demandado intenta realizar sin éxito, tampoco se pudieron realizar a pesar de que la cuenta de destino, aún no había sido cancelada.

Por otro lado, se podía utilizar la cuenta,por el fallecimiento de la madre de la actora que falleció el 16 de julio de 2019. Por otro lado, el padre de la actora fallece el 23 de enero de 2018. Por tanto dicha cuenta llevaba operativa y sin cancelar, casi tres años y medio desde la muerte de su padre y casi dos años desde la muerte de su madre.

Que expresa el juzgador a quo que el demandado tuvo conocimiento de su devolución antes de la reclamación judicial sin efectuar consignación alguna, ni aceptar el requerimiento por burofax y se pregunta el recurrente dónde iba el de mandado a consignar las rentas? ¿ a qué comunidad hereditaria se debería de dirigir?, puesto que desconocía en absoluto, hasta que recibió la interposición de esta segunda demanda, en octubre de 2021, la composición de la misma. ¿a qué acreedor se dirige mi mandante de forma extrajudicial para poder acreditar la imposibilidad del pago que estaba intentando realizar?

Y quedó demostrado a su juicio que el pago de la renta, ha sido obstruido por la voluntad de la actora, en definitiva, no se le puede achacar la pasividad a la hora de realizar cualquier tipo de consignación, puesto que el impedimento para proceder a realizar los ingresos, como siempre los había venido realizando, le es imputable a la propia actora.

Dice expresamente el artículo 22.4 de la LEC: " Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador,..." entiende que el pago realizado una vez recibida la demanda, y dentro del plazo para contestar a la misma, debe de tener, atendiendo a las circunstancias relatadas, los efectos enervatorios que prevé el artículo 22.4 de la LEC.

Motivo de apelación que se desestima.

Sostiene el recurrente que el pago no pudo realizarlo antes de la interposición de la demanda por causa imputables a la actora mas el requerimiento de pago tuvo lugar el 23-6-2021y la demanda se presenta en septiembre de 2021, sin embargo hasta el 8-11-2021 no se produce la consignación de lo debido hasta ese momento.

El recurrente desde que fue requerido de pago comunicándosele la nueva cuenta corriente donde verificarlo (23- 6-2021) hasta la interposición de la demanda no intentó poner a disposición de la actora la cantidad reclamada; ni tampoco, los fallidos intentos de transferencias en la vieja cuenta corriente antigua (cancelada el 25-5-2021) así lo evidencia, trataba de abonar la renta realmente debida en cada concreto instante, puntualmente, constituyéndose en mora, ni cuando conoció y constató que sus intentos de transferencias resultaron infructuosos por devueltos adoptó una actitud activa tratando de contactar con la actora para orillar los obstáculos habidos y en última instancia procediendo a la consignación de las rentas debidas, negándose, en su lugar, a realizar las transferencias de la renta a través de la nueva cuenta corriente cuando le fue facilitada el 23-6-2021 siendo que tampoco procedió si no reconocía su validez a su inmediata consignación liberatoria a través de los correspondientes expedientes de Jurisdicción Voluntaria.

En su consecuencia, como el recurrente no pagó las rentas debidas en cuya inefectividad se sustentaba la demanda de desahucio hasta después de ser citado con traslado de la demanda, y al haber sido requerido de pago previamente a la interposición de la misma con al menos 30 días de antelación sin haberlo efectuado no cabía la enervación de la acción desahucial instada por la actora conforme al art.22.4 LEC. Y por tanto el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de primera instancia se desestima.

ÚLTIMO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por el demandado procede su condena al pago de las costas procesales de esta alzada ( art.398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, adoptamos el siguiente;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Andrés contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N.º Trece de Las Palmas de GC de fecha 21 de diciembre de 2021 en los autos de Juicio Ordinario n.º 1177/2021, que confirmamos condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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