Sentencia Civil 375/2022 ...l del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 375/2022 del Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 5, Rec. 774/2020 de 28 de abril del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2022

Tribunal: AP Las Palmas

Ponente: CARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT

Nº de sentencia: 375/2022

Núm. Cendoj: 35016370052022100409

Núm. Ecli: ES:APGC:2022:2279

Núm. Roj: SAP GC 2279:2022


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000774/2020

NIG: 3501642120180025629

Resolución:Sentencia 000375/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001040/2018-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Patricia; Abogado: Oscar Lopez Martin; Procurador: Margarita Martin Rodriguez

Apelante: Samuel; Abogado: Dominga Romina Romero Romero; Procurador: Adriana Dominguez Cabrera

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SENTENCIA

SALA: ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT (PRESIDENTE(PONENTE))

D. MIGUEL PALOMINO CERRO

D.ª PALOMA BONO LÓPEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de abril de 2022.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los autos de juicio ordinario nº 1.040 de 2018, contra la sentencia número 100/2020, de diez junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, seguida esta apelación a instancia del demandante don Samuel, representado por la Procuradora doña Adriana Domínguez Cabrera y dirigido por la letrada doña Dominga Romina Romero Romero, frente a doña Patricia, parte demandada, representada, como parte apelada, por la Procuradora doña Margarita Martín Rodríguez, con la dirección letrada de don Óscar López Martín.

Antecedentes

PRIMERO.- El titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, el Ilustrísimo señor Magistrado don JUAN AVELLO FORMOSO, dictó sentencia con número 100/2020, de diez de junio, cuyo Fallo dice: «Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D./Dña. RAQUEL ROMERO HERNÁNDEZ, en nombre y representación de D./Dña. Samuel, frente a D./Dña. Patricia, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se preparará por escrito ante este Juzgado en el plazo de 20 días partir del siguiente al de su notificación.

Notifíquese esta sentencia al demandado personalmente, en la forma prevista en el art. 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo si se hallare en paradero desconocido, en cuyo caso la notificación se hará por medio de edicto, que se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo».

SEGUNDO.- Dicha sentencia la recurrió en apelación Samuel, según lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se opuso Patricia, y emplazados que fueron dichos litigantes para ante esta Audiencia Provincial, se personaron, en tiempo y forma; y tras darle la tramitación oportuna, no habiéndose propuesto práctica de prueba, se señaló para el día su estudio, votación y fallo.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales, salvo el término para dictar sentencia por el cúmulo de asuntos, y es Ponente de la misma el Ilmo. Sr. D. Carlos García Van Isschot, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El excónyuge ejercitó acción contra su expareja para que esta le reembolsara el importe de los gastos correspondientes a cuotas del préstamo hipotecario, cuotas/derramas de comunidad de propietarios, seguro del hogar e IBI, generadas por el piso del que la demandada es dueña privativa, abonados antes y durante el matrimonio (21 de agosto de 2009 a 24 de enero de 2018) concertado bajo el régimen de separación de bienes (capitulaciones matrimoniales de 21/05/2009), y la demandada, sin cuestionar el montante de esos conceptos (expositivo fáctico tercero del escrito de contestación), opuso que los litigantes ya antes de casarse "convinieron de forma tácita la contribución equitativa de los gastos ordinarios típicos de una convivencia conyugal", que el demandante Žconstante matrimonio "persistió para ingresar en la cuenta hipotecaria de doña Patricia los gastos relativos a dicho préstamo, al IBI, y los gastos de la comunidad de propietarios, debido esencialmente a que fue doña Patricia la que soportó todos y cada uno de los gastos familiares" y que "procedía la compensación de créditos por los gastos de la vida en común que doña Patricia soportó en mayor cuantía " (aunque en otro pasaje alega que fueron por partes iguales) y que, tras el divorcio en cuyo convenio no hubo adjudicación, ni liquidación de tipo alguno, reclamar esos pagos voluntarios realizados en "aras de la vida en común", denotaba mala fe, y resultaba una aberración jurídica sin cabida en nuestro ordenamiento, y que la pretensión respecto a deudas anteriores al 26 de octubre de 2013 estaba prescrita.

La sentencia de la primera instancia desestimó la acción de repetición por pago de tercero, sobre la base de que la exesposa, empresaria profesional del arte digital y fotógrafa, nunca tuvo problemas de liquidez para atender oportunamente esos gastos concernientes a la vivienda de su exclusiva titularidad, cuya residencia compartía con el hijo común y con el actor, (economista) el cual estuvo en diversas ocasiones en el paro, porque el Juez entendió acreditado que pactaron verbalmente los cónyuges que el marido asumía de forma voluntaria los pagos de las cargas del matrimonio, contribuyendo equitativamente conforme a sus posibilidades económicas, y, en contrapartida, la demandada asumía el resto de "los normales gastos comunes del matrimonio".

SEGUNDO.- La prueba en que se apoya el Juzgador para entender que la economía en esta familia de convivientes se organizaba así, ha sido la testifical de la hijastra del demandante (de las demás testigos amigas y hermana de la demandada nada se añade), " resto de pruebas practicadas" y el "modo normal de suceder las cosas".

Sucede, empero, que entre los demás medios de prueba recopilados omite el Juzgador - como destaca el apelante- cualquier mención a la correspondencia electrónica mantenida entre los litigantes con ocasión del proceso de divorcio y, especialmente, en el email reconocido (documento nº 14 de la demanda), de fecha 25 de julio de 2017, cuyos puntos más relevantes transcribimos a continuación: « En referencia a la casa y tu propuesta te refiero lo siguientes: 1º- En ningún momento te he dicho que tú no tengas derecho sobre la casa. Ha sido tu hogar durante 13 años y a día de hoy lo sigue siendo. Lo único que en su momento te comenté, es que en un futuro quería que la propiedad de esa casa fuera para mis dos hijos por igual"; 2º- En ningún momento te he dicho que tú estuvieras pagando un alquiler por esa casa. No sé de dónde sacas ese concepto, pero por supuesto que no es así. Lo único que te he dicho y es una realidad, es que el dinero que tu aportabas en esa casa y en los gastos comunes, es porque nosotros éramos una familia con un hogar, y como tal, tu asumiste libremente esos gastos, como hacen tantos hombres de familia, (y tantas mujeres según su situación) (...) 3º.- Prácticamente todo el contenido de esa casa lo he comprado yo, inclusive nuestras camas nuevas que he terminado de pagar hace poco, pero no creo que sea una asunto ahora decir quién ha comprado qué, sino resolver la situación de cara al futuro. Dejando el tema de la casa a un lado, todo el resto que me reclamas de tu ayuda hacia mi (...). 6º.- La única solución factible que veo es vender ya la propiedad . Como titular legal de la misma, y persona que hizo en su día el negocio de comprarla a un precio inferior al del mercado, lo justo a mi entender serían una de estas dos opciones: a) vender la casa, liquidar el remanente de la hipoteca, y comprar para mis dos hijos una casa de inferiores dimensiones e importe, y darte el dinero que sobre esa operación como compensación, no siendo ese importe en ningún caso inferior a 60.000 euros. b) Que cifremos en una cuantía económica exacta el dinero que recibirías después de la venta de la casa y de liquidar contigo esa cantidad desde que se venda. Debes tener en cuenta a la hora de calcular y pedir esa cantidad , que también has estado disfrutando y viviendo aquí en esta casa con su continente durante todos estos años. 7º- Si no estuvieras de acuerdo con mi bien intencionada propuesta y quisieras ir por un proceso contencioso, quiero que sepas que aunque sé de antemano, por muchos motivos, que la justicia me daría la razón a mí, yo seguiría viendo justo que recibieras una compensación por la casa y te la daría igualmente aunque perdieras el juicio - puedes guardar este escrito como compromiso firme".

TERCERO.- El actor en su escrito de demanda alega que la razón de hacerse cargo de las cuotas hipotecarias del préstamo contraído por su exesposa, cuotas de comunidad de propietarios, derramas, seguro, IBI, gastos todos inherentes a la propiedad del inmueble obedecía a que "era intención de Patricia inscribir la vivienda a nombre de los dos cónyuges y así se lo hacía saber al actor durante los años de matrimonio" y " que desde finales de 2008 y ya celebrado el matrimonio en el año 2009, don Samuel continuó abonando a través de la cuenta de la que es titular la demandada, no sólo todas las cargas del matrimonio , sino todos los cargos inherentes a la vivienda privativa de esta todo ello bajo la creencia de que tarde o temprano ambas partes formalizarían nueva escritura de dominio incluyendo a don Samuel como cotitular de la vivienda puesto que eran las conversaciones comunes en el seno familiar, situación que se fue dilatando y posponiendo hasta llegar la crisis matrimonial que fue cuando doña Patricia se negaba a compartir la titularidad del inmueble, circunscribiéndose únicamente a una posible supuesta compensación"; en el escrito de contestación a la alegación de crédito compensable, el actor reiteró, página dos, que "todo ello siempre bajo el ofrecimiento por parte de la demanda de que lo invertido se vería reembolsado en el futuro en figurar como cotitular de dicha vivienda".

Además la demandada ha aportado para sustentar su alegato de ser ella la que soportó todas las cargas del matrimonio durante la convivencia por un montante de 124.396,58 € (expositivo fáctico noveno) como documento número TRES, extracto de la cuenta bancaria titularidad de doña Patricia nº NUM000, desde enero del año 2004 hasta marzo de 2013; y desglose de los gastos familiares soportados en exclusiva por doña Patricia y que, s.e.u.o., ascienden a la cantidad de 88.791,53€, y adjuntó, como documento número CUATRO, facturas de supermercado de los últimos seis años abonadas en exclusiva por doña Patricia; así como desglose de los referidos gastos familiares soportados en exclusiva por doña Patricia y que, s.e.u.o., ascienden al importe de 35.605,05€.

Admiten desfavorable crítica lo que la demandada documenta por los siguientes motivos, pues aspira a imputar como supuestas cargas al matrimonio, gastos varios, sin identificar, sin especificar, anteriores al matrimonio y más propios de una actividad profesional, que se reflejan en el documento número 3 de la contestación, cuenta de Bankia, esto es gastos desde enero del 2004 hasta julio 2009, cuando aún no se había contraído el matrimonio y cuyo importe ascienden a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA EUROS CON ONCE CÉNTIMOS (47.180,11 €), que temporalmente no se pueden compensar de modo alguno; por otro lado, porque sólo aporta dos documentos, en el que aparecen diferentes conceptos genéricos de los que luego libremente extrapola, sin acreditar y sin justificar; siguiendo la línea temporal de fechas del historial del banco se puede distinguir una etapa entre el 21 agosto 2009 y el 13 marzo de 2013 con gastos en los que se aprecia reiteradas compras sin determinar, reintegros de tarjetas, recibos de los teléfonos de su empresa (móvil y fijo), recibos domiciliados con importes que variaban significativamente dependiendo del mes, y atribuidos por la contraparte dichos cargos a la utilización de la tarjeta DIRECCION000 de la financiera Santander Consumer Finance, con comisiones por las disposiciones en efectivo realizadas con esta tarjeta, así como cargos por las compras y también disposiciones en efectivo de su tarjeta de crédito de Bankia con pago a fin de mes; el espacio de tiempo comprendido entre enero 2013 y enero 2018 no se acredita extracto bancario con posibles domiciliaciones o recibos domiciliados de las supuestas contribuciones a las cargas a la familia, sino que se limita a aportar como documento número 4, resúmenes de la tarjeta personal de doña Patricia con " El Corte Inglés" de los cuales habría que descontar el mes de diciembre de 2017 y enero de 2018, dado que estableció el propio convenio (documento nº 3) regulador que don Samuel estaría en la vivienda como máximo hasta el 21 de diciembre, y este marchó un mes antes; en los resúmenes y en los tickets de compra no predominan los cargos de alimentación característicos de una familia de tres miembros.

En cualquier caso no es el presente el procedimiento ad hoc para liquidar las resultas de la capitulaciones matrimoniales y del régimen instaurado de separación de bienes a cuyo efecto se ha diseñado legalmente el especifico procedimiento del art 806 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil y no ha sido el objeto del presente pleito, centrado en el pago de gastos concernientes al dominio de un bien incontrovertidamente privativo de la demandada; en el proceso de divorcio se alcanzó un convenio en el que nada se reguló acerca de liquidación de los pagos que pudieran tener pendientes los cónyuges como contribución a las cargas del matrimonio con sus reembolsos o revalorizaciones oportunas y compensación por el trabajo en la casa que resulte debida.

Además, por su lado, el demandante ha acompañado también en la demanda rectora, como documentos del 4 al 12, extractos de las diferentes entidades bancarias, como de los resúmenes de recibos domiciliados, que hasta el 2015 salieron de la entidad de Bankia, y posteriormente de la entidad de Ing Direct, que vino a completar con el documento número 1, con nuevos extractos de esta última entidad, sólo en concepto de los últimos años, en los que se aprecia suministros de luz, agua, teléfono, seguros médicos privados de Adeslas, colegio del menor, matrícula, uniformes y material escolar, actividades deportivas y de ocio de (yoga y meditación) así como de baloncesto de su hijo Epifanio, gastos en alimentación bien directamente cargados por el propio establecimiento alimenticio, como a través de la financiera de El Corte Inglés y la financiera Santander Consumer Finance-tarjeta DIRECCION000 (documento número 2 y 3).

Corolario de todo lo anterior es rechazar la tesis de resistencia de la demandada de que el actor asumió aquellos gastos generados por la titularidad dominical del inmueble voluntariamente y como contrapartida a que la exesposa atendía ella sola al levantamiento de las cargas del matrimonio (El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia, y trabajo para la casa según los artículos 1.438 y 1.362.1º) , entre las cuales no figuran los pagos correspondientes a la amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, privativa pues de la amortización del préstamo habrá de responder quien lo suscribió, pero por razón de dicha obligación así contraída, y no por la existencia de matrimonio entre los litigantes, con independencia de su régimen económico.

Además en este caso la vivienda es de propiedad de la demandada, única prestataria, por lo que era ella la obligada al pago.

Así, podemos mencionar que el TS se ha pronunciado reiteradamente excluyendo del concepto de "cargas matrimoniales" los pagos correspondientes a la amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, pues de la amortización del préstamo habrá de responder quien lo suscribió, pero por razón de dicha obligación así contraída y no por la existencia de matrimonio entre los prestatarios. Si la vivienda es de propiedad del esposo, único prestatario, habrá de ser él quien quede obligado (FJ 3). El pago de los impuestos y gastos de la vivienda privativa del esposo se trata de obligaciones «propter rem» derivadas de la titularidad del bien que, por ello, corresponde satisfacer al propietario, sin perjuicio de que en el conjunto de las medidas derivadas de la ruptura matrimonial se tenga en cuenta la situación creada por el hecho de que dicha carga recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges, propietario de la vivienda, mientras no puede hacer uso de la misma por haber sido reconocido éste a favor del hijo menor y de la madre a la que se atribuye la guarda y custodia (FJ 4) ( Sala de Lo Civil del Tribunal Supremo de España (nº 246/2018, de veinticuatro de abril; rec. 3845/2017).

En el mismo sentido la STS de 20 de marzo de 2013, rec. 1548/2010 : «Resulta aplicable en el supuesto que nos ocupa la jurisprudencia de esta Sala, SSTS de 31 de mayo 2006, 5 de noviembre de 2008, 28 de marzo 2011, 29 de abril de 2011 y 26 de noviembre de 2012, según las cuales, la hipoteca no puede ser considerada como carga del matrimonio , en el sentido que a esta expresión se reconoce en el art. 90 CC, porque se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, en este caso por ambos cónyuges, con independencia de si su disfrute es otorgado a un concreto copropietario y, por tanto, el pago de la hipoteca cuando ambos cónyuges son deudores y el bien les pertenece, no puede ser impuesta a uno solo de ellos, sino que debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio , que en el caso es el de separación de bienes».

Igualmente en la sentencia de 26-11-2012, rec. 1525 de 2011, dícese que: « La noción de cargas del matrimonio, dice la STS de 31 de mayo de 2006, "debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes ( artículo 103-3.ª del Código Civil). Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, pues precisamente el régimen económico vigente durante la convivencia matrimonial ha sido el de separación de bienes que excluye cualquier idea de patrimonio común familiar. ».

CUARTO.- Llegados a este punto es indudable (Lacruz) que el cónyuge que anticipó fondos al otro por obligaciones que eran de su exclusiva responsabilidad ( artículo 1.440 del Código civil, párrafo primero), o por cualquier otra causa, deviene acreedor de su consorte, y el crédito y la consiguiente deuda se hallan sujetos al derecho común de obligaciones, de modo que el pago de aquél no ha de diferirse a la disolución del régimen, sino que es exigible desde luego; además en el caso presente la prueba recopilada ha sido contraria a que hubo animus donandi, y, en cualquier caso, la duda se debe resolver a favor de la opción más onerosa, en este caso, pago de deuda ajena con derecho de reembolso.

De acuerdo al artículo 1.158 CC, puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor. El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad. En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago.

En el supuesto que se vuelve a examinar resulta evidente que - guiado inicialmente por la ilusoria idea de llegar a ostentar la titularidad dominical compartida del inmueble- el actor atendió al pago de la hipoteca y demás pagos concernientes a la vivienda de titularidad exclusiva de doña Patricia, es decir, el apelante, afrontó con dinero privativo de sus cuentas privadas los gastos inherentes a la titularidad de dicha vivienda consciente de que eran ajenos, esto es cuotas hipotecarias, comunidad de propietarios, derramas, seguros del hogar así como el IBI, por lo que nos encontramos ante un supuesto del art. 1158 CC, que genera a don Samuel un derecho de reembolso, del importe actualizado de esas cantidades aportadas,

Aquí no se discute que el inmueble es privativo de la ex-esposa y que la hipoteca, que debía ser abonada por la propietaria, fue abonada por el entonces esposo, además de los restantes gastos inherentes a la vivienda. Por lo tanto, consideramos que estamos ante un supuesto de pago hecho por tercero, que genera un derecho de reembolso por las cantidades abonadas debidamente actualizadas, que es objeto del presente procedimiento declarativo que procede por razón de la cuantía, conforme al artículo 1.158 CC, el cual regula la «... acción de reembolso para reclamar el tercero al deudor lo que hubiese pagado sabiendo que pagaba por otro, y qué deuda pagaba, sin que pueda reclamar la totalidad de la deuda si pagó una suma inferior a esa totalidad. ( SS. 7 de febrero de 1956, 27 de julio de 1995 y 30 de junio de 1996). El precepto se refiere, como puntualiza lógicamente la S. de 8 de mayo de 1992, a personas que voluntariamente pagan deudas ajenas...». [EDJ 1992/4459, Tribunal Supremo Sala 1ª, S 8-5-1992, nº 444/1992, rec. 623/1990. Pte.: Santos Briz, Jaime; ( ROJ: STS 3665/1992)], y en el caso presente no puede hablarse de subrogación legal, porque no consta que el actor tuviese interés en realizar dicho pago por virtud de algún tipo de contrato o de una norma legal, pues la deudora ha alegado e intentado probar que no necesitaba ayuda ya que tenía suficientes recursos propios.

QUINTO.- Desechada arriba la existencia -en este litigio- de un crédito compensable a favor de la demandada del artículo 1.156 del Código civil, por no concurrir, entre otros, el requisito de que exista certeza sobre la existencia y cuantía de ambas deudas, porque tal cualidad no puede predicarse, en absoluto, de las deudas dudosas cuya existencia, determinación y concreción exige una previa liquidación, como acontece, en el supuesto enjuiciado, respecto de la deuda invocada como compensable, especialmente porque el exmarido aportó toda una prueba documental obrante en autos, que acreditaba que él también sostenía de manera muy relevante las cargas familiares, como se desprendía de los certificados bancarios con los cargos propios de una economía familiar.

Procede a continuación estudiar si la reclamación por las deudas anteriores al 26 de octubre de 2013 estaba prescrita - como opuso la demandada- siendo que la demanda de reclamación de cantidad fue presentada en fecha 26 de octubre de 2018, por tratarse de pagos que debían hacerse por años o en plazos más breves del artículo 1.966-3º del Código civil, en relación con la actual redacción del artículo 1.964.2 del mismo texto legal según el cual "Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación."

Ocurre que ya la STS de 21 de junio de 1969 estableció las diferencias entre la acción de subrogación y el derecho del reembolso en el cual el crédito del tercero es nuevo e independiente del que tenía el acreedor originario. En términos de la más reciente veintiuno de Marzo de dos mil siete (Roj: STS 1777/2007 - ) « . . . el artículo 1158 del Código civil, . . . permite, en su párrafo 2 que un tercero pague aun contra la expresa oposición del deudor y que en este caso, quien paga sólo podrá repetir aquello "en que le hubiera sido útil el pago". Como afirma la sentencia de esta Sala de 29 septiembre 2005 , "el art. 1158 CC permite a cualquier persona efectuar el pago de la obligación, con independencia de cuál sea la actitud del deudor, que sólo afectará a las acciones que quien paga por otro tendrá contra el auténtico deudor[...]". El pago efectuado por el tercero es un modo satisfactorio del acreedor, pero no liberatorio del deudor, puesto que se mantienen las relaciones entre éste y quien ha pagado, que podrá ejercer las acciones que le permite la ley y lo único que cambia es la naturaleza de éstas».

Así el ATS, Civil, sección 1, del 15 de marzo de 2022 (ROJ: ATS 4192/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4192A) dijo que «Por otra parte, en la prescripción de la pretensión de reembolso del pago hecho por tercero- asunto que regula el art. 1158 CC- puede prescindirse del expediente de la subrogación para establecer que su plazo es el general previsto en el art. 1.964 del Código civil», precepto que regula una acción personal que no tiene señalado un plazo prescriptivo específico, lo que lleva a afirmar la aplicación del citado precepto y que, en la fecha del nacimiento de la acción de reembolso, configuraba un plazo de 15 años que, al derivar de pagos de la hipoteca realizados mensualmente por el actor al vencimiento de cada cuota, habrá de computarse desde la fecha de cada pago, como ordena el artículo 1.969 del mismo cuerpo legal ("El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse."). También conviene hacer alusión a la reforma del artículo 1.964 del Código civil operada en virtud de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que entró en vigor el 7 de octubre, que redujo el plazo prescriptivo de 15 a 5 años, debiéndose acudir a su disposición transitoria 5ª, que dispuso: "El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1.939 del Código Civil ". Dicho artículo 1.939 CC establece que "La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo."

Esto supone que, aunque el plazo prescriptivo inicial finalizaría a los 15 años del pago de cada cuota hipotecaria, de no haber finalizado el periodo prescriptivo inicial, comenzaría a correr el nuevo plazo reducido de 5 años a partir de la entrada en vigor de la citada reforma de 2015 (sin que pudiera rebasar los 15 años desde el inicio del primer plazo de 15 años).

Como quiera que la demanda fue presentada telemáticamente el día 26 de octubre de 2018, todas las cantidades abonadas por el demandante con anterioridad al 26 de octubre de 2003 estarían prescritas, y la parte actora viene a reclamar deudas desde el año 2006, deudas que fueron contraídas antes del 2015 y, por tanto sujetas, al plazo de prescripción de 15 años anterior a la Ley 42/2015, de 5 de octubre de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Para las deudas posteriores al año 2015, que se reclaman en la demanda están sujetas al plazo de prescripción de 5 años y, por tanto, eran todavía exigibles al momento de presentar el escrito de demanda con su innegable efecto interruptivo.

Respecto al quantum ya dijimos arriba que en el correlativo fáctico tercero del escrito de contestación no se cuestionó el importe de los conceptos y la acreditación del pago que acompañó al escrito de demanda el exesposo, por lo que carece de eficacia el lacónico alegato de la parte apelada de que los oficios librados al BBVA y al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria corroboraron que era doña Patricia quien afrontaba, en exclusiva, el pago de su seguro de hogar y el IBI del inmueble, en efectivo metálico y no a medio de transferencia bancaria, pues en los folios 33 vuelto, 36, 42 vuelto, 45 vuelto, 49 vuelto, 82 y 83 de las actuaciones figura el abono bancario desde cuentas del actor de los recibos del IBI abonados en 2007, 2008, 2010, 2011, 2012, 2013, 2015 y 2016, respectivamente en Bankia y en ING (documentos 4 y 12 de la demanda) y a los folios 40 vuelto, 49 vuelto, 52 y 57, las transferencia a la demandada desde la cuenta del actor en Bankia para el abono de las cuotas del seguro hogar vinculado a la hipoteca de abril de 2010, septiembre de 2012, marzo de 2013 y marzo de 2015.

SEXTO.- Corolario de todo lo anterior es que debió prosperar la demanda y reconocer un derecho de reembolso a favor del demandante de un total de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON ONCE CÉNTIMOS (88.337.11€) de los cuales corresponden SETENTA MIL CIENTO NOVENTA Y TRES EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (70.193,60 €), en concepto de cuotas hipotecarias más seguro del hogar; CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS (496,00 €), en concepto del seguro del hogar; TRES MIL OCHENTA Y TRES EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS ( 3.083,30 €), en concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles y CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTIUN CÉNTIMOS (14.564,21 €), en concepto de recibos de Comunidad de Propietarios y derramas.

Con relación a los solicitados intereses de la reclamación principal, se devengarán los intereses de demora calculados al tipo del interés legal y desde la fecha de interposición de la demanda iniciadora del presente procedimiento, conforme a lo establecidos en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil.

Ello conlleva la imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte demandada cuya pretensión absolutoria ha sido desestimada con arreglo al art 394 de la Ley de enjuiciamiento civil.

ÚLTIMO.- La estimación del recurso de apelación implica que no se haga especial imposición de las costas procesales derivadas de la tramitación del recurso conforme al art 398.2 del mismo texto legal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por don Samuel contra la sentencia con número 100/2020, de 10 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos de juicio ordinario nº 1.040 de 2018, la revocamos y, en su lugar, dictamos la presente por la que 1º.- estimamos la demanda interpuesta por don Samuel contra doña Patricia; 2º.- Condenamos a la demandada a reembolsar al actor OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON ONCE CÉNTIMOS (88.337,11 €) por cuotas hipotecarias, seguro del hogar, Impuesto de Bienes Inmuebles, recibos de Comunidad de Propietarios y derramas; 3º.- Con más el interés legal del dinero desde la presentación de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia; 4º.- con imposición de las costas de la primera instancia a la demandada y 5º.- sin imposición de las costas procesales derivadas de la tramitación del recurso de apelación.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndoles saber que en su contra podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC), dada la cuantía del procedimiento, art. 477.2.2º LEC al no exceder de 600.000,00 €, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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