Sentencia Civil 835/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Civil 835/2023 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 4, Rec. 1495/2022 de 28 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2023

Tribunal: AP Las Palmas

Ponente: JUAN JOSE COBO PLANA

Nº de sentencia: 835/2023

Núm. Cendoj: 35016370042023100869

Núm. Ecli: ES:APGC:2023:1437

Núm. Roj: SAP GC 1437:2023

Resumen:
Intromisión ilegítima en el derecho al honor. Registro de morosos.

Encabezamiento

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Sección: CP

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001495/2022

NIG: 3501642120220002233

Resolución:Sentencia 000835/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000123/2022-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Camino; Abogado: Miguel Iglesias García; Procurador: Yanira Del Carmen Batista Quevedo

Apelado: Ministerio Fiscal

Apelante: Quartz Capital Fund; Abogado: Marisa Herrero-Tejedor Albert; Procurador: Natalia Quevedo Hernandez

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO

D./Dª. GUZMÁN ELISEO SAVIRÓN DÍEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de junio de 2023.

VISTO, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte ?demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 30 de septiembre de 2022, seguidos a instancia de D./Dña. Camino representados por el Procurador/a D./Dña. YANIRA DEL CARMEN BATISTA QUEVEDO y dirigidos por el Abogado/a D./Dña. MIGUEL IGLESIAS GARCÍA, contra QUARTZ CAPITAL FUND representados por el Procurador/a D./Dña. NATALIA QUEVEDO HERNANDEZ y dirigidos por el Abogado/a D./Dña. MARISA HERRERO-TEJEDOR ALBERT, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los TribunalesSra. Batista Quevedo en representación de Doña Camino, contra la parte demandada la entidad Quartz Capital Fund, representada por la Sra. Quevedo Hernández , con la intervención del Ministerio Fiscal, debo DECLARAR Y DECLARO:

Que la inclusión de de los datos de la actora en el fichero ASNEF (EQUIFAX) constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

La condena a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de 6.000 euros, más los intereses legales en la forma estipulada en el fundamento quinto de la presente resolución.

Con imposición de las costas a la demandada.

SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de QUARTZ CAPITAL FUND.

La representación procesal de DOÑA Camino formuló escrito de oposición al mismo.

Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 28 de junio de 2023.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta segunda instancia.

1.1. Alegaba la parte actora en sustento de su reclamación que, en el transcurso de unas gestiones que estaba realizado con su entidad bancaria, descubrió que sus datos estaban incluidos en los ficheros de solvencia patrimonial por una deuda que no era cierta, ya que nunca pidió ningún préstamo a la entidad "Que bueno", habiendo sido suplantada su identidad.

Y comoquiera que no recibió notificación o requerimiento de pago previo alguno, y tampoco se le informó de que se le incluiría en un registro de morosos, es por lo que se habría vulnerado su derecho al honor.

1.2. Se opuso la demandada señalando que la actora formalizó un contrato de préstamo, en fecha 25 de enero de 2018, con la entidad NBQ FUND ONE, la cual, en fecha 23 de diciembre de 2020, le cedió el crédito. Se trataba de una deuda cierta, líquida, vencida y exigible, y no se le informóde la posible contratación fraudulenta. Refiere, además, esta parte quesi bien "al tiempo de ostentar nuestra mandante la condición de acreedora de la deuda, esta cede al fichero ASNEF- EQUIFAX los datos de la demandante en diciembre del año 2020, solicitando además que bloqueen los nuevos datos de la deuda del demandante y no los hagan públicos hasta no pasados 30 días desde la advertencia de la inclusión y la solicitud de pago, en cumplimiento de lo dispuesto en artículo 20.1 c) de la L.O. 3/2018 de 5 de diciembre, volviendo a ser visibles estos datos en el fichero de solvencia patrimonial en fecha 29 de enero de 2021.".

Y añadía que "En relación con la advertencia efectuada por el acreedor, o por quien actúe en su nombre, de la posibilidad de cesión de los datos del deudor a un fichero de solvencia patrimonial, este requisito se cumple tanto al tiempo de formalizar la demandante el contrato con NBQ, como al tiempo de convertirse nuestra representada en acreedora de la deuda.", pues consumada la cesión le remitió una carta a Dña. Camino a la dirección postal que ésta había facilitado a la hora de formalizar el contrato. Asimismo, trató de contactar en múltiples ocasiones con la demandante mediante el envío de correos electrónicos a la dirección aportada en el contrato de micropréstamo, así como por vía telefónica, a través de llamadas y remisión de SMS al teléfono móvil. Finalmente, impugnó la indemnización reclamada.

1.3. En el trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal interesó la condena de la demandada a abonar una indemnización de 5.000 euros.

1.4. La sentencia estima la demanda y frente a ella interpone recurso de apelación la parte demandada, al que se opone la parte actora.

SEGUNDO. La sentencia de instancia estima la demanda y lo hace con fundamento en los siguientes hechos y argumentos jurídicos:

"TERCERO.- Sentado lo que antecede, la actora niega la existencia misma de la deuda señalando que se concertó el contrato de préstamo suplantando su identidad, razón por la que habría presentado denuncia policial.

Ahora bien, entiende este juzgador que, constando el contrato de préstamo, la actora no ha aportado el más mínimo sustento probatorio de que no recibiese el dinero del mismo, ya que habría bastado la aportación de un extracto de su cuenta bancaria de la fecha en que se concertó el préstamo para adverar si existió la transferencia o no.

De este modo, no puede considerarse como infringido el principio de calidad del dato so pretexto de que estamos ante una deuda controvertida.

No obstante lo anterior, ello no excluye la intromisión ilegítima en el honor de la demandante consecuencia de la actuación de la demandada con su inclusión en los ficheros, pues, como se explicará a continuación, no ha acreditado ésta última la existencia del requerimiento previo.

.

En el caso de autos, se aporta certificación emitida por la entidad Servinform Sa en la que se afirma que se llevó a cabo "la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales" de la carta remitida a la actora, y en la testifical escrita remitida por la entidad Equifax se hace constar que dicho requerimiento fue devuelto por "desconocido". Es decir, que el requerimiento no fue recibido por la actora.

Y en este sentido, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 11 de noviembre de 2020 señala:

"esta sala debe declarar que se ha efectuado una correcta interpretación del mismo por el Tribunal de apelación, dado que el mero envío del requerimiento de pago, por vía postal, no acredita la recepción del mismo, por lo que no se puede entender efectuado el preceptivo requerimiento de pago, previo a la inclusión en el fichero de morosos. Señalando que no puede considerarse que hubo previo requerimiento de pago, en supuestos como el de autos, en lo que lo que se acredita es un envío masivo de notificaciones a los deudores, pero no se acredita la recepción por el destinatario, sin que el hecho de no constar devuelta la carta pruebe la recepción, máxime cuando la apelada en este caso disponía de mecanismos adecuados para acreditar que ha realizado el requerimiento de pago, tales como el envío con acuse de recibo, telegrama, correo electrónico acreditando el envío, o similares. Dicha resolución alude al supuesto contemplado por dicha Sala Primera en su sentencia 13/2013, de 29 de enero, donde10 entendió que se había producido el requerimiento, considerando como argumento principal, que la notificación se había efectuado con anterioridad a la inclusión en el fichero de morosos mediante envío postal, sin fehaciencia en la recepción, pero entendía indiciariamente justificado el recibo de la notificación, dado que posteriormente se recibieron en el mismo domicilio telegramas de cuya recepción hay constancia.

Y refrendada en la reciente STS de 10 de diciembre de 2021 al señalar:

"los documentos indicados cumplan los mínimos requisitos acreditativos de la práctica del requerimiento del art. 38.1 c), que no es una mera fórmula ritual que se satisfaga con la remisión en bloque de unas cartas, de las que, una de ellas, es devuelta por destinatario desconocido; y la otra, en la que no figura el contenido de la carta remitida, para determinar el cumplimiento de las advertencias legalmente exigidas en el mentado precepto, es enviada, además, a la misma dirección, de la otra carta con respecto a la cual constaba que el mismo destinatario era desconocido, lo que cuestiona la garantía de la recepción, que niega el demandante. Con los datos fácticos manejados por los tribunales de instancia, no cabe considerar jurídicamente cumplido el control de legalidad sobre la práctica del requerimiento del art. 38 del reglamento de la LOPD , so pena de considerarlo como un mero trámite formal inocuo o sin consecuencias jurídicas, lo que no podemos avalar en la protección de un derecho fundamental de la persona como es el honor".

En consecuencia, y visto que la comunicación fue devuelta, y que no se ha probado debidamente, siendo insuficiente a tales efectos la documental que se acompaña con la contestación, que se efectuasenllamadas telefónicas ni se remitiesen correo electrónicos, cabe concluir que se produjo una indebida inclusión de la actora en un fichero de morosidad, lo queconstituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor en tanto que supone imputarle el incumplimiento de una obligación pecuniaria, con el descrédito que ello supone respecto a su fama, además de atentar a su propia estimación y lesionar su dignidad.

CUARTO.- Con relación al alcance de la indemnización a conceder en estos casos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2018, con cita de la de 26 de abril de 2017, señala:

"El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, que entró en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010 y que es la aplicable dada la fecha de los hechos, dispone que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". Esta Sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012 , que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero )". Se trata, por tanto, "de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la11 Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio".

(ii) También ha afirmado la Sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.

Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre , "según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003 ) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisprudencial en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1 , 1.1 . y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001 , FJ8)" ( STS 4 de diciembre 2014, rec. núm. 810/2013 ).

(iii) La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero , que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que solo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

También sería indemnizable el quebrante y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

4.- La sentencia 512/2017, de 21 de septiembre , declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso.

"No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensara el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa".

Pues bien, en el presente caso cabe destacar, como circunstancias relevantes a tener en cuenta para fijar la indemnización, los siguientes extremos:

El tiempo que permaneció incluida la demandante en el fichero de la entidad Asnef Equifax, desde el 17 de mayo de 2018 hasta el 4 de marzo de 2022.

El número de consultas realizadas por otras entidades; en el caso de autos fue la misma entidad Bankia quien hizo las consultas entre los días 26 de febrero y uno de marzo de 2021.

Que no ha probado la actora que por tal inclusión se le haya denegado préstamo u operación de financiación alguna.

La escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral causado, tal y como recuerda la citada sentencia del T.S. de 21 de junio de 2018.

La comparación con las indemnizaciones concedidas en otras ocasiones en casos más o menos similares: Así, en la sentencia del T.S. citada de 21 de junio de 2018 cuantificó la indemnización en 6.000€, en un caso en el que la permanencia en el fichero había sido de un año; y en la Sentencia de 21 de septiembre de 2017, en un supuesto donde la inclusión indebida se produjo en dos ficheros de morosos y "durante un tiempo considerable (nueve y seis meses, respectivamente), que los datos fueron comunicados a varias entidades (siete comunicaciones en cada fichero) y que el demandante ejercitó su derecho de cancelación al que Orange se opuso injustificadamente" se fijó una indemnización de 8.000 €.

Es por todo ello que valorando las circunstancias antedichas se estima como proporcionada y adecuada la indemnización reclamada de 6.000 euros".

TERCERO. Alega la parte apelante que sí que ha intentado llevar a cabo el requerimiento previo de todas las formas posibles, siendo responsabilidad de la actora el hecho de que el mismo no tuviera lugar de forma efectiva.

El auto del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2023 (Pte: D. IGNACIO SANCHO GARGALLO) dice lo siguiente:

"TERCERO.- Sentado lo anterior, el recurso de casación incurre, por su parte, en su motivo único de recurso, en la causa de inadmisión de haberse resuelto otros recursos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por el recurrente, y por carencia manifiesta de fundamento por alterar la base fáctica de la sentencia impugnada ( art. 483.2 , 4º LEC ).

Así, en el motivo único del recurso de casación se invoca por la parte que la sentencia impugnada habría aplicado una normativa derogada expresamente, al establecer una obligación de requerimiento de pago que no tendría refrendo legal, pues la vigente LO 3/2018 que dispondría la posibilidad de informar al deudor de forma alternativa, bien en el contrato o bien en el momento de requerir el pago, de la posibilidad de ser incorporado a los ficheros, y que se habría acometido por la parte la debida información en el proceso de contratación y que, además, se habría realizado el requerimiento, tal y como se habría acreditado con el fichero excel aportado, denominado "acción masiva" en conjunto con las grabaciones telefónicas.

Así, el motivo de recurso incurre en las citadas causas de inadmisión citadas por los siguientes razonamientos:

i) En primer lugar, en cuanto se invoca por la parte que la sentencia impugnada habría aplicado una normativa derogada expresamente, al establecer una obligación de requerimiento de pago que no tendría refrendo legal, pues la vigente LO 3/2018 que dispondría la posibilidad de informar al deudor de forma alternativa, bien en el contrato o bien en el momento de requerir el pago, y que ya se habría acometido por la parte la debida información en el proceso de contratación, esta Sala ya ha resuelto en STS 185/2023, de 7 de febrero , con cita de jurisprudencia anterior, que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 , al determinar: "[...] la apelante planteó que no era necesario acreditar que el requerimiento de pago con advertencia de inclusión en el fichero de morosos había sido recibido por el afectado porque el nuevo régimen legal instaurado por el art. 20.1 c) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , suponía la derogación de los arts. 38 y 39 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 , por lo que bastaba con la advertencia de inclusión en el fichero de morosos en caso de impago que se contenía en el contrato celebrado entre las partes.

2.- Esta cuestión fue también abordada en la citada sentencia del pleno de esta sala 945/2022, de 20 de diciembre , que en su fundamento sexto declaró:

"2.- En primer lugar, que la Ley Orgánica 3/2018 derogue expresamente la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (con excepciones referidas a ciertas materias que aquí no son relevantes) no significa necesariamente que haya quedado derogado el reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007.

" 3.- A falta de un reglamento que desarrolle la nueva ley orgánica, el Real Decreto 1720/2007 sirve de desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica 3/2018, necesario para la plena eficacia de esta, sin perjuicio de que hayan quedado derogadas aquellas normas del citado reglamento que "contradigan, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica", según prevé expresamente el apartado 3.º de la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 3/2018 en relación con las disposiciones de igual o inferior rango.

" 4.- Por tanto, ha de determinarse si los citados arts. 38 y 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 son compatibles con la regulación contenida en el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018 , en concreto con su apartado 1.c).

" 5.- El art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 , bajo el título "[s]istemas de información crediticia", establece los siguiente:

"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: [...]

" c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

" La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo".

" 6.- El art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 , bajo el título "[r]equisitos para la inclusión de los datos", establece:

"1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: [...]

" c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".

" 7.- El art. 39 del mismo reglamento, bajo el título "[i]nformación previa a la inclusión", establece:

"El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".

" 8.- Este último precepto, es decir, el art. 39 del citado reglamento, ha de entenderse derogado por el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 , porque una y otra norma son incompatibles. Mientras que este art. 39 del reglamento exige que la información sobre la posibilidad de comunicar a estos ficheros los datos relativos al impago se realice "en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento", el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 permite que tal información se realice "en el contrato o en el momento de requerir el pago".

" 9.- Por tanto, no es preciso realizar la información (más bien una advertencia) sobre la posibilidad de comunicar los datos al fichero de morosos en caso de impago en el contrato y, "en todo caso", en el momento de requerir de pago, sino que puede realizarse en cualquiera de estos momentos, no necesariamente en ambos.

" 10.- Respecto del requerimiento de pago, el art. 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , que regulaba este tipo de ficheros sobre solvencia patrimonial y, en concreto, sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, no establecía el requisito del requerimiento de pago pues solo establecía que "se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley". El desarrollo reglamentario de esta obligación de notificación por parte del responsable del fichero se hacía en el art. 40 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 y hoy se encuentra recogida en el segundo párrafo del art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 .

" 11.- Sin embargo, el hecho de que el requisito del requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos por el acreedor al fichero de solvencia patrimonial no estuviera previsto expresamente en la Ley Orgánica 15/1999, no determinó que la regulación del art. 38.1.c) del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 fuera considerado un exceso reglamentario.

" 12.- Por tanto, el hecho de que el actual art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda.

" 13.- La conclusión de lo anterior es que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 , cuya función y justificación han sido expresadas por esta sala en numerosas sentencias (entre las últimas, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre ): impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, por lo que el dato del impago no es pertinente para enjuiciar su solvencia. Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar.

" 14.- La exigencia de que el responsable del fichero notifique al afectado la inclusión de tales datos y le informe sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, que se contenía tanto en el art. 29 de la anterior ley orgánica como en el párrafo segundo del art. 20.1.c) de la actual, no suple el requisito del requerimiento previo sino que se añade a él, al igual que ocurría en el régimen anterior.

" 15.- Además, si solo fuera exigible la notificación posterior a la inclusión por parte del responsable del fichero, ya se habría producido un primer tratamiento de esos datos personales por la comunicación de los datos por el acreedor al responsable del fichero, sin asegurarse de su pertinencia, al poder ser tratados los datos de los deudores que por inadvertencia hubieran dejado de pagar alguna deuda sin que esto fuera significativo de su insolvencia.

" 16.- Como conclusión, podemos afirmar que en el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:

i) El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018 , que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 , en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos)

ii) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 ) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.

iii) La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c], párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018 ). La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento)".

3.- Por tanto, no puede aceptarse la tesis de la recurrente sobre la derogación por la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de la regulación del requerimiento de pago contenido en el art. 38 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 , aprobado por el Real Decreto 1720/2007".

De conformidad con lo expuesto, la alegación de la parte de que obligación de requerimiento de pago que no tendría refrendo legal conforme a la vigente LO 3/2018, incurre en la citada causa de inadmisión de haberse resuelto otros recursos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por el recurrente ( art. 483.2 , 4º LEC ).

ii) Y, por su parte, la alegación de la parte de que, en todo caso, se habría realizado el requerimiento por la parte, tal y como se habría acreditado con el fichero Excel aportado, denominado "acción masiva" en conjunto con las grabaciones telefónicas, incurre, por su parte, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 , 4º LEC ), por alterar la base fáctica de la sentencia impugnada.

Así la sentencia impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones de la sentencia de primera instancia, concluye: primero, que no consta acreditado que se haya realizado un requerimiento previo, pues la notificación de Asnef-Equifax se refiere a una notificación posterior al fichero, y no constan otros posibles requerimientos pues las grabaciones aportadas, de las que se desconoce su fecha y no se sabe si se corresponden a la deuda litigiosa, no permiten concluir, en lo que son audibles, que contengan un verdadero requerimiento de pago, pues la única que tiene contenido se limita a informar al deudor, de forma preventiva, acerca de que debe de pagar la siguiente cuota y cual es la fecha de su vencimiento; y segundo, que los listados que se aportan por la demandada, ahora recurrente, integrantes de lo que denomina "acción masiva", acreditarían la existencia de diversas comunicaciones consisten en documentos unilaterales, no avalados por otra prueba y, por ello, carentes de eficacia, y además en la práctica totalidad de estas supuestas comunicaciones son de fecha posterior a la inclusión en el fichero y, de ser ciertas, por su elevado número en un periodo escaso de tiempo, revelarían, en todo caso, un auténtico acoso que justificaría, cuando menos, la conducta que se imputa al actor de hacer caso omiso a las mismas."

La doctrina expuesta es perfectamente aplicable al caso presente en el que la parte demandada solo aporta una relación interminable de llamadas telefónicas y correos electrónicos carentes de eficacia, y además, de ser ciertas, por su elevado número en un periodo escaso de tiempo, revelarían, en todo caso, un auténtico acoso que justificaría, cuando menos, la conducta que se imputa a la actora de hacer caso omiso a las mismas.

CUARTO. Por lo que respecta a la indemnización fijada por la sentencia de instancia, 6.000 euros, esta Sala la considera totalmente adecuada y proporcionada a las circunstancias del caso presente que el juez a quo enumera con total acierto.

QUINTO. Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de QUARTZ CAPITAL FUND contra la sentencia recurrida, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

La SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, adoptó un "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal".

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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