Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 484/2023 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 5, Rec. 497/2022 de 29 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2023
Tribunal: AP Las Palmas
Ponente: CARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT
Nº de sentencia: 484/2023
Núm. Cendoj: 35016370052023100450
Núm. Ecli: ES:APGC:2023:1677
Núm. Roj: SAP GC 1677:2023
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000497/2022
NIG: 3502642120200004179
Resolución:Sentencia 000484/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000572/2020-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Telde
Demandado: Pedro; Abogado: Pedro; Procurador: Jorge Artiles Ramirez
Apelado: Milagrosa; Abogado: Antonia Maria Bermudez Perez; Procurador: Fernando Diaz Zomeño
Apelante: MAPFRE; Abogado: Sergio Andres Yanes Martin; Procurador: Lidia Sainz De Aja Curbelo
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Ilmos. Sres. Magistrados
D. CARLOS GARCIA VAN ISSCHOT (Presidente-Ponente)
D. Miguel Palomino Cerro
Don Tomás González Marcos
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de junio de 2023.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia apelada nº 352/2021, de dos de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Telde, seguido como apelante a instancia de "MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representado por la Sra. Procuradora doña LIDIA SAINZ DE AJA CURBELO, con la dirección del letrado don SERGIO YANES MARTÍN, frente a la demandante Milagrosa representada por el procurador don FERNANDO DIAZ ZOMEÑO con la dirección de la letrada doña ANTONIA MARÍA BERMUDEZ PÉREZ, siendo apelado don Pedro, representado por el Procurador don JORGE ARTILES RAMÍREZ y por sí mismo dirigido.
Antecedentes
PRIMERO.- La Titular del Juzgado de origen dictó sentencia con número 352/2021, de dos de diciembre cuyo Fallo dice: "Estimar la demanda interpuesta por el procurador D. Fernando Díaz Zomeño, en representación de Dña. Milagrosa, frente a D. Pedro y a la aseguradora MAPFRE, y condenarles a indemnizar conjunta y solidariamente a Dña. Milagrosa con nueve mil doscientos setenta y nueve con ochenta y cinco euros (9.279,85 €) en concepto de cantidades dejadas de percibir por parte del FOGASA, y el interés legal de esa cantidad desde la interposición de la demanda (14/9/2020), sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 L.E.C. Se imponen las costas a los demandados. Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo,
SEGUNDO.- La sentencia con número 352/2021, de dos de diciembre la recurrió en apelación "MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A." de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se opuso Milagrosa; y emplazados que fueron dichos litigantes ante esta Audiencia Provincial se personaron, en tiempo y forma, dichos litigantes ante esta su Sección Quinta y no habiéndose pedido ni practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló fecha para estudio votación y fallo.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales y es ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Carlos Augusto García van Isschot, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda mediante la que el justiciable ejercitó acción de responsabilidad civil por la actuación negligente del abogado y contra la entidad que aseguraba la responsabilidad profesional del letrado, sobre la base del artículo 1.544 del Código Civil como norma general, y, particularmente, de los artículos 1.104, párrafo 1º, y del 1.101 y 1.719 del mismo texto legal los cuales, respectivamente, definen la responsabilidad de quien incumple culpablemente su obligación y su traducción en la obligación de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados, por la razón de que el abogado no instruyó de manera conveniente a su clienta para que presentara oportunamente la reclamación ante el FOGASA tras la declaración judicial de insolvencia de la empresa que había sido condenada a abonar, 13.253,34 € en concepto de salarios debidos y 2.494,47 € en concepto de indemnización, con la consecuencia de que la despachada ejecución de sentencia frente al FOGASA fue denegada por haber transcurrido en exceso el plazo de un año contado desde la notificación de los Decretos de insolvencia a la última de las partes en el proceso hasta la fecha de presentación de la solicitud de prestaciones con garantía salarial.
Por otro lado la sentencia de la primera instancia desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva de Mapfre anudada a la vigencia temporal de la póliza, en primer lugar, porque esta no cumplía la exigencia del artículo 73 párrafo 2, inciso primero, de la Ley de Contrato de Seguro pues restringía a 60 días, el plazo para la reclamación del perjudicado, de manera y esta limitación era inamisible frente a la reclamación efectuada por doña Milagrosa que era un tercero que no fue parte en el contrato.
Y en segundo lugar argumentando la Juzgadora que el hecho motivador del siniestro se produjo durante la vigencia de la póliza contratada por el Colegio de Abogados entre las 00 horas del día primero de julio de 2012 hasta las 24 horas del día 30 de junio de 2016 y el abogado aceptó el encargo de doña Milagrosa en julio de 2015 y lo continuó, y los juzgados de lo Social le notificaron los decretos de insolvencia, uno el 12 de febrero de 2016, y otro el 9 de junio de 2016, según las Resoluciones del FOGASA.
SEGUNDO.- Formula recurso de apelación la compañía de seguros basada en dos motivos.
El primero reitera su falta de legitimación pasiva sosteniendo ser válida la cláusula de cobertura temporal como clausula claim maid que traslada su efecto al momento de la reclamación y no a la fecha del siniestro, y por ser oponible frente a la actora al existir una sucesión de seguros que impide la existencia de un perjuicio.
En el segundo motivo denuncia error en la valoración de la prueba en relación a la actuación profesional del letrado don Pedro, que fue diligente y conforme a la lex artis.
La parte apelada se opone al primero de los motivos del recurso descansando en las mismas consideraciones de la sentencia de la primera instancia que afirma son acertadas y aduce que ciertamente la cláusula de limitación temporal de la reclamación había sido aceptada por el tomador (Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas), en el folio que recoge la aceptación expresa de cláusulas limitativas, pero no por el abogado don Pedro, quien era el asegurado mediante esta póliza de responsabilidad civil profesional, en el momento de ocurrir el hecho y que, por ello, carece de eficacia el alegato de la aseguradora de falta de cobertura del siniestro.
Se opone la apelada al motivo segundo del recurso aduciendo que el condenado mismo no ha recurrido, que fue declarado en rebeldía procesal, y que al abogado demandado correspondía demostrar que él mantuvo a la clienta puntualmente informada de los trámites y de la llevanza del procedimiento y de su obligación de recoger los Decretos de Insolvencia y presentarlos oportunamente ante el FOGASA.
TERCERO.- Dado que la resolución no contiene un relación de hechos probados nítidamente distinguida de lo que son mera transcripción de los alegatos de los litigantes, hemos de añadir - por exigencia de los términos del recurso y para dilucidar sus motivos- como hechos igualmente probados que: .- el Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas mantuvo puntualmente informados a través de diversas Circulares notificadas a todos los letrados, y publicadas también en página web del Colegio, del vencimiento de la póliza de Responsabilidad Civil Profesional contratada con Mapfre en fecha 30 de junio de 2016, y de la necesidad de informar a la correduría AON, antes de dicha fecha, de cualquier reclamación por falta o negligencia profesional recibida por algún cliente - el Letrado demandado don Pedro, una vez vencida la Póliza con Mapfre, procedió a contratar otra Póliza que cubre su responsabilidad civil profesional con la entidad "PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES" con efectos a partir del día primero de 2016; doña Milagrosa presentó una queja ante el Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas el dos de marzo de 2019 que dio lugar al expediente disciplinario NUM000 y a la aprobación por su Junta de Gobierno -susceptible de recurso de alzada- de la aplicación de una infracción grave de lo dispuesto en los artículos 46.1 y 2 del Estatuto del Colegio y artículo 12 apartado b. 2 e), ambos en relación con el artículo 104 a) del vigente Estatuto para el Régimen y Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas al no haberse informado debidamente a la clienta, - el 11 de febrero de 2017 y el 10 de abril de 2017 respectivamente es cuando se produce el transcurso del plazo anual de caducidad para presentar ante el FOGASA los Decretos de Insolvencia de 11 de febrero de 2016 y 10 de abril de 2016 al haber trascurrido el plazo de un año desde que se notifica la insolvencia a la última de las partes en el proceso laboral y la Póliza contratada expiró a las 24 horas del 30 de junio de 2016.
La primera reclamación y conocimiento que ha tenido Mapfre fue por la Diligencia de Ordenación de 21/1/2020 dictada en el procedimiento de conciliación 1.278/2019 de Juzgado de Primera Instancia de Telde recibida el 27 de enero de 2020 y recibida el 27 de enero de 2020 (folio 89).
CUARTO.- La póliza colectiva nº NUM001 (documentada con los Suplementos 0005 y 006) de seguro de responsabilidad civil de Colegio de Abogados suscrita como tomador por el Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas de Gran Canaria con MAPFRE el primero de julio de 2015, recoge en la página 11 de las Condiciones Particulares la aceptación expresa escrita con firma y sello del ICALPA de las especiales cláusulas limitativas de derechos, en un apartado independiente, destacada en negrita del tenor literal siguiente
<<"ACEPTACIÓN EXPRESA DE LAS CLAUSULAS LIMITATIVAS: Como complemento a lo previa y específicamente aceptado en la póliza, el Asegurado declara conocer y acepta expresamente las condiciones establecidas en el presente Suplemento y, en especial aquellas que son limitativas de sus derechos y que aparecen destacadas en letra negrilla, de conformidad con lo que establece el artículo 3 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro>>.
El Apartado 5.1, página 24, sobre la Vigencia Temporal del Seguro recogido en las Condiciones Especiales de la Póliza establece: << RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL Y SUS COBERTURAS ACCESORIAS "Queda cubierta, en los términos pactados, la responsabilidad civil del Asegurado derivada de las reclamaciones presentadas por escrito al Asegurador durante la vigencia de la póliza o anualidad de seguro respectiva por errores profesionales causantes de daños personales, materiales, sus perjuicios consecuenciales y daños patrimoniales primarios a dichos terceros.
A estos efectos se entiende por reclamación:
- La notificación escrita comunicada por parte del tercero perjudicado al asegurado o asegurador de su intención de reclamar, o de la interposición de cualquier acción susceptible de ejercitarse ante los Tribunales de cualquier orden, reclamación administrativa o investigación oficial con origen o fundamento en la realización por parte del asegurado de una acción u omisión que haya producido un daño indemnizable bajo la presente póliza.
- La comunicación del Asegurado al Asegurador de cualquier hecho o circunstancia de la que pudieran derivarse responsabilidades.
Quedarán excluidas en cualquier caso aquellas reclamaciones comunicadas con anterioridad a la vigencia de esta póliza a la Compañía de Seguros en la cual tuviera suscrita póliza de Responsabilidad Civil Profesional el Asegurado o Tomador del Seguro.
Una vez rescindida o vencida y no renovada la póliza, el Asegurado dispondrá de un plazo de 60 días para notificar a MAPFRE EMPRESAS de manera fehaciente, cuantas reclamaciones se hubiesen planteado durante la vigencia o período del seguro. 5.2. . . . Para los concursos anteriores al 12 de septiembre de 2012 el ámbito temporal será el establecido con carácter general en el apartado 5.1 responsabilidad civil profesional y sus coberturas accesorias de la presente cláusula de vigencia temporal de seguro >>.
QUINTO.- Conviene reproducir aquí el artículo setenta y tres, de la Sección octava (Seguro de responsabilidad civil), del TITULO SEGUNDO (SEGUROS CONTRA DAÑOS) de Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, que dice << Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho.
Serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquellas cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados ajustadas al artículo 3 de la presente Ley que circunscriban la cobertura de la aseguradora a los supuestos en que la reclamación del perjudicado haya tenido lugar dentro de un período de tiempo, no inferior a un año, desde la terminación de la última de las prórrogas del contrato o, en su defecto, de su período de duración. Asimismo, y con el mismo carácter de cláusulas limitativas conforme a dicho artículo 3 serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquéllas que circunscriban la cobertura del asegurador a los supuestos en que la reclamación del perjudicado tenga lugar durante el período de vigencia de la póliza siempre que, en este caso, tal cobertura se extienda a los supuestos en los que el nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo del asegurado haya podido tener lugar con anterioridad, al menos, de un año desde el comienzo de efectos del contrato, y ello aunque dicho contrato sea prorrogado>>.
En su fundamento de derecho Cuarto, 4ª) la Sentencia del Pleno Sala de Lo Civil del Tribunal Supremo de España con número 252/2018, de 26 de abril advierte de que <
Por ello conviene para mayor claridad exponer así el precepto:
Artículo setenta y tres.
[PÁRRAFO PRIMERO]
Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho.
[PÁRRAFO SEGUNDO, INCISO PRIMERO]
Serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquellas cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados ajustadas al artículo 3 de la presente Ley que circunscriban la cobertura de la aseguradora a los supuestos en que la reclamación del perjudicado haya tenido lugar dentro de un período de tiempo, no inferior a un año, desde la terminación de la última de las prórrogas del contrato o, en su defecto, de su período de duración [PROSPECTIVAS O DE FUTURO].
[PÁRRAFO SEGUNDO, INCISO SEGUNDO]
Asimismo, y con el mismo carácter de cláusulas limitativas conforme a dicho artículo 3 serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquéllas que circunscriban la cobertura del asegurador a los supuestos en que la reclamación del perjudicado tenga lugar durante el período de vigencia de la póliza siempre que, en este caso, tal cobertura se extienda a los supuestos en los que el nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo del asegurado haya podido tener lugar con anterioridad, al menos, de un año desde el comienzo de efectos del contrato, y ello aunque dicho contrato sea prorrogado. [RETROACTIVAS O DE PASADO].
A lo anterior hay que añadir las consideraciones de la Sentencia núm. 545/2020, de 20 de octubre ( ROJ: STS 3492/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3492) de Sala de Lo Civil del Tribunal Supremo de España - no recogida en la sentencia combatida- que recapitula y sistematiza la doctrina jurisprudencial sentada en torno a la cuestión discutida de esta manera:<< TERCERO.-. . . A los efectos decisorios de la presente controversia judicializada hemos de partir de las consideraciones siguientes:
1.- Sobre el límite temporal de las pólizas de seguro suscritas con las compañías demandadas.
En las pólizas de responsabilidad civil es habitual que transcurra un plazo de tiempo más o menos dilatado entre la producción del siniestro asegurado y la reclamación del asegurado o perjudicado. Ante esta realidad del aseguramiento se han venido utilizando distintos criterios en la práctica aseguradora:
i.- El criterio del hecho causante ( action commited basis), la póliza cubre los daños asegurados que se causaran durante la vigencia de la póliza, independientemente de cuando se reclamen o manifestaron los daños.
ii.- El criterio de la exteriorización del daño ( loss ocurrence basis), el seguro cubrirá aquellos daños manifestados durante la vigencia de la póliza, sin importar el momento temporal en que se produjo el hecho causante o se efectuó la reclamación.
iii.- Y el tercer criterio es el de la reclamación ( claim made basis), conforme al cual se cubren los siniestros que se reclamen durante la vigencia de la póliza sin consideración al momento en que se produjo el hecho causante o se hubiese exteriorizado el daño.
Estas últimas cláusulas de limitación temporal de la cobertura no fueron contempladas inicialmente en la LCS, aunque con posterioridad se incorporaron a su articulado, mediante la reforma llevada a efecto por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Por imperativo legal y según reiterado criterio jurisprudencial las cláusulas claim made se consideran limitativas, hallándose, en la actualidad, expresamente previstas en el art. 73 II de la LCS.
En estos casos, no es suficiente la realización del siniestro, sino que además se produzca la reclamación del perjudicado dentro del plazo contractualmente previsto.
Admiten dos modalidades distintas; así pueden ser prospectivas o de futuro, a las que se refiere el primer inciso del art. 73 II LCS; y retroactivas o de pasado, del segundo inciso de tal precepto.
Este tipo de condiciones contractuales fueron objeto de tratamiento en la sentencia del Pleno de la Sala 1.ª, 252/2018, de 26 de abril, resolviendo la cuestión relativa a si cualquier cláusula de delimitación temporal del seguro de responsabilidad civil debía o no cumplir simultáneamente los requisitos de las de futuro (reclamación posterior a la vigencia del seguro, inciso primero del párrafo segundo del art. 73 LCS ) y de las retrospectivas o de pasado (nacimiento de la obligación antes de la vigencia del seguro, inciso segundo del mismo párrafo), problemática que fue contestada negativamente, estableciendo al respecto que:
"El párrafo segundo del art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro regula dos cláusulas limitativas diferentes, cada una con sus propios requisitos de cobertura temporal, de modo que para la validez de las de futuro (inciso primero) no es exigible, además, la cobertura retrospectiva, ni para la validez de las retrospectivas o de pasado (inciso segundo) es exigible, además, que cubran reclamaciones posteriores a la vigencia del seguro".
En aplicación de esa doctrina la sala estimó entonces el recurso de casación, porque siendo la cláusula litigiosa "de las retrospectivas o de pasado" la limitación temporal consistente en que la reclamación al asegurado se formulara "durante la vigencia de la póliza" se compensaba con una falta de límite temporal alguno respecto del hecho origen de la reclamación, lo que legalmente era suficiente para que ese tipo de cláusula fuera válida y eficaz, dado que su validez no dependía del cumplimiento además del requisito exigido en el inciso primero del párrafo segundo del art. 73 LCS para las de cobertura posterior o de futuro.
Con posterioridad, siguiendo tal doctrina se expresó este Tribunal en sus sentencias 170/2019, de 20 de marzo; 185/2019, de 26 de marzo, 555/2019, de 22 de octubre y 373/2020, de 30 de junio.
Por consiguiente, no ofrece duda la validez de las cláusulas de limitación temporal de la cobertura pactadas con las compañías demandadas, así como el carácter limitativo de las cláusulas claim made del condicionado general de las pólizas>>.
SEXTO.- Como arriba avanzamos la Juzgadora repelió la excepción de falta de legitimación pasiva de MAPFRE por dos motivos.
El primero lo fundamenta en lo dispuesto en la Sentencia 66/2019 del Pleno del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2019, que considera que las cláusulas claim made son clausulas limitativas, y en la Sentencia 252/2018 del mismo Tribunal que señala que la Ley de Contrato de Seguro regula dos cláusulas limitativas diferentes, cada una con sus propios requisitos de cobertura temporal, de modo que para la validez de las de futuro no es exigible, además, la cobertura retrospectiva, la "Juez a quo" aplicándolas al caso mantiene que la póliza de MAPFRE, al limitar el plazo a 60 días para la reclamación del perjudicado, en lugar del plazo de un año del artículo 73.2 de la LCS, le priva de oponibilidad frente a la reclamación efectuada por la actora; el segundo motivo lo basa en la SSTTSS nº 477 de 3 de julio, de 2009 y nº 283 de 20 de mayo de 2014 y en la Sentencia de 8 de octubre de 2004 de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, según las cuales la sentencia recurrida concluye que el hecho motivador del siniestro se produjo durante la vigencia de la póliza de Mapfre.
Para ello la resolución impugnada sostiene que el abogado codemandado aceptó el encargo de la clienta en julio de 2015, y posteriormente continuó con su labor profesional por el hecho de que los juzgados de lo Social le notificaron los decretos de insolvencia (uno el 12 de febrero de 2016, y otro el 9 de junio de 2016) cuando aún estaba en vigor la póliza de MAPFRE su fecha de finalización fue a las 24 horas del día 30 de junio de 2016.
Obsérvase que la Sentencia recurrida admite la legitimación pasiva de "MAPFRE ESPAÑA S.A." bajo la premisa - que luego veremos es errónea- de que la póliza suscrita por el Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas se ha de interpretar atendiendo únicamente al hecho que causa del daño, con independencia de cuándo se reclaman o cuándo se manifiestan los daños.
Exponemos a continuación las razones por las que no compartimos dichos argumentos que justifican el éxito de la acción contra MAPFRE por ser insuficientes y erróneos, pues la cláusula de delimitación temporal de la póliza de Mapfre no es abusiva, al tratarse de una estipulación que tiene por objeto desplazar la cobertura del siniestro, al momento de la reclamación del tercero contra el asegurado, y que goza de reconocida validez, tanto legal como jurisprudencial, y por ello oponible frente a terceros.
Y esto es lo que indiscutiblemente configuran las Condiciones Especiales de la Póliza de Mapfre que establecen (en su Apartado 5, página 24, sobre la Vigencia Temporal del Seguro) una cláusula de delimitación temporal que traslada la posible indemnización al momento de la reclamación del perjudicado, en relación al ámbito de cobertura temporal de la póliza, y desplaza la obligación de reparar al momento en que se produce la reclamación, y no al momento del siniestro que es como determina la sentencia que se recurre.
Esta resolución viene a aceptar la legitimación pasiva de la entidad MAPFRE negando la validez de la cláusula de limitación temporal, atendiendo a que se ha de estar solamente al momento en que se produce el daño, y afirmando que se produjo cuando al abogado codemandado le notificaron los decretos de insolvencia, uno el 12 de febrero de 2016, y otro el 6 de junio de 2016.
Aduce el apelante, con razón, que la sentencia se equivoca cuando fija la fecha en que el tiempo operó en contra de quien no acudió oportunamente con la documentación entregada por el juzgado social a reclamar ante el FOGASA y, por consiguiente, cuando se produjo el hecho dañoso, pues resulta evidente que el siniestro acontece el 11 de febrero de 2017 y el 10 de abril de 2017 respectivamente fechas en las que se alcanza el fatalmente el plazo de caducidad para presentar los Decretos de Insolvencia dictados el 11 de febrero y el 6 de junio de 2016.
Hay pues incorreción en la sentencia al considerar que la cláusula de cobertura temporal no es aplicable porque no atiende a la fecha de del siniestro, sino al momento de la reclamación contrariando así la jurisprudencia del TS arriba expuesta y de la que se hace eco la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares nº 382/2021, de 21 de septiembre ( ROJ: SAP IB 2176/2021 - ECLI:ES:APIB:2021:2176) que recoge de un modo claro y preciso la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sobre el límite temporal de las pólizas de seguro, y en las que se pone de manifiesto que en las cláusulas claim made no es suficiente la realización del siniestro, sino que es necesario que se produzca la reclamación del perjudicado dentro del plazo contractualmente previsto.
Por consiguiente, la cláusula de cobertura temporal, recogida en la Póliza de Mapfre, es una cláusula claim made, claramente admitida en nuestro derecho, que pone el acento en el momento de la reclamación del perjudicado, y no en el instante en que produce el hecho dañoso, por lo que la jurisprudencia recogida en la sentencia recurrida que atiende únicamente a la fecha del siniestro, no se ajusta al presente caso que se vuelve a examinar, en el que no consta una reclamación frente a MAPFRE hasta el año 2020, esto es, transcurrido con creces el plazo de un año desde la extinción de la póliza acontecida el primero de julio de 2016, por lo que, atendiendo al contenido del artículo 73 de la LCS, resulta incuestionable la validez y aplicación de la cláusula de cobertura temporal.
Conforme a lo expuesto hasta ahora es indudable que, en la actualidad, son plenamente válidas las cláusulas en virtud de las cuales se determina que el hecho causante del daño que origina su resarcimiento pueda ser cubierto, no por el seguro que estuviera en vigor cuando se produjo dicho hecho, sino por el seguro o póliza que lo estuviera cuando se produjo la reclamación, siempre y en todo caso que dichas estipulaciones se interpreten en beneficio del asegurado/perjudicado y no en su contra.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia con número 85/2021, de 18 de febrero de la Sección Tercera de esta misma Audiencia Provincial de Las Palmas ( ROJ: SAP GC 235/2021 - ECLI:ES:APGC:2021:235) cuando en su fundamento de derecho quinto decía.<< Esta cantidad habrá de abonarla el apelado DON Ángel Jesús, ya que si bien en la sentencia recurrida no existe un pronunciamiento sobre la falta de legitimación pasiva de la entidad MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, ni se menciona en el recurso de apelación, en autos consta que la póliza expiró el 30 de junio de 2016, y la primera reclamación al asegurador se produce el 21 de junio de 2017, con la cédula de citación de la demanda de conciliación, por lo tanto, transcurrido el plazo previsto en el apartado 5 de la página 24, sobre vigencia temporal del seguro recogido en las condiciones especiales de la Póliza, por lo que hay que entender que la póliza no estaba vigente en el momento de producirse la reclamación a la aseguradora>>.
Además la cláusula de cobertura temporal de la Póliza de MAPFRE es válida y plenamente oponible frente a la actora, toda vez que su aplicación no causa ningún perjuicio, habida cuenta de que en el transcurso del procedimiento ha quedado acreditado la existencia de una sucesión de seguros.
Así - como arriba expusimos- es un hecho no controvertido o admitido que 1) el letrado codemandado contrató la póliza de Plus Ultra, 2) que esta entró en vigor el día 1 de julio de 2016, (por tanto al día siguiente de extinguirse la póliza contratada por el Colegio de abogados con MAPFRE, y 3) que ampara los daños ocurridos durante el periodo de vigencia cuyo hecho generador haya tenido lugar con posterioridad a la fecha de efecto del contrato, por lo que es una cuestión indubitada que la cláusula de cobertura temporal no perjudicaba al asegurado.
Ello se ratifica con el mail de respuesta de la entidad Plus Ultra al oficio recibido, así como con lo dispuesto en el folio 7 de su póliza en la que se estipula que queda cubierta la responsabilidad del demandado por error, negligencia y omisiones en el ejercicio de su actividad profesional, y por los daños ocasionados a los clientes que acuden a su despacho (folio 161).
Por otro lado la Sentencia que se recurre parte de que la cláusula de cobertura temporal se ajustó a los requisitos del art. 3 LCS en cuanto aparece destacada de modo especial y por haber ser específicamente aceptada por escrito por el tomador, y efectivamente adviértese que la Póliza contratada por MAPFRE es una Póliza Colectiva cuya tomador es el Colegio de Abogados de Las Palmas, el cual firma la citada Póliza, y es quien se obliga a comunicar a los abogados su condición de asegurados, así como los límites y términos contemplados en las Condiciones Particulares y Especiales del Contrato como se recoge en el folio 4 de Póliza (III Facultades y obligaciones del Tomador del Seguro), siendo así que "la cláusula limitativa de los derechos del asegurado surte efectos al estar destacada en las condiciones generales y aparecer éstas aceptadas expresamente por el tomador del seguro con expresión mención bajo su firma de la existencia de dichas cláusulas limitativas" por lo que resulta valida y eficaz.
Finalmente obsérvase que la sentencia de la primera instancia no cuestiona la validez de la cláusula por estar firmada exclusivamente por el tomador del seguro, y ello es conforme a la doctrina sentada por el Alto Tribunal, y recogida igualmente en Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares nº 382/2021, de 21 de septiembre de 2021 (recurso 234/2021) según la cual: << QUINTO.- En esta alzada, el recurrente hace hincapié en que el contrato de seguro objeto del pleito es colectivo y no individual. A su juicio, esto determina la invalidez de la estipulación sobre limitación temporal de la cobertura por constituir una cláusula limitativa no puesta en conocimiento de la asegurada demandada, y cita, en apoyo de esta tesis, la doctrina sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con el cumplimiento del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro en cláusulas insertas en seguros colectivos de responsabilidad civil. En este sentido, se refiere a la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2019 ( ROJ: STS 3380/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3380), que igualmente invoca la parte recurrida:
Es cierto que, como alega la parte recurrente, las cláusulas de delimitación temporal son limitativas de los derechos de los asegurados y deben ajustarse a lo dispuesto en el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro . Así resulta del propio art. 73 de la misma ley , que las admite siempre que se cumpla ese requisito, y así lo ha declarado la jurisprudencia de esta sala (p. ej. sentencias 700/2003, de 14 de julio, 87/2011, de 14 de febrero, y 366/2012, de 8 de marzo).
Por tanto, no es necesario unificar la interpretación de los arts. 73 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro , como se interesa en el recurso, ya que la doctrina jurisprudencial al respecto es uniforme.
3.ª) Sin embargo, en materia de seguros colectivos de responsabilidad civil, caracterizados por ser sujetos diferentes el tomador -que contrata el seguro- y el asegurado, la jurisprudencia introduce algunas precisiones.
Así, la sentencia 1058/2007, de 18 de octubre, declara que:
"En los seguros colectivos o de grupo no hay coincidencia entre el tomador del seguro y el asegurado porque la póliza se contrata con la aseguradora por aquél para facilitar la incorporación de quienes forman parte del grupo, unidos por alguna circunstancia ajena a la mera voluntad de asegurarse, los cuales manifiestan ordinariamente su voluntad de incorporarse mediante la firma de un boletín de adhesión y reciben una certificación individual expresiva de las condiciones del aseguramiento ( STS 6 de abril de 2001, rec. 878/1996).
"De acuerdo con el artículo 7 de la Ley de Contrato de Seguro en los casos de distinción entre el tomador y el asegurado las obligaciones y los deberes que derivan del contrato corresponden al tomador, salvo aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado. De este principio se infiere que la carga de información que pesa sobre el asegurador para cumplir con el principio de transparencia contractual está en relación con la posición que respectivamente ocupan en el contrato el tomador y el asegurado. Las exigencias formales que afectan a las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado impuestas por el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , entre las cuales figura la especial aceptación por parte de éste, deben ser interpretadas en consonancia con este principio.
"En los seguros colectivos, según se desprende de la jurisprudencia invocada ( STS de 14 de junio de 1994 y 24 de junio de 1994), el tomador del seguro debe tener conocimiento y aceptar especialmente las cláusulas limitativas. Esta exigencia resulta adecuada a la posición del tomador del seguro, en cuanto al contratar contrae obligaciones como tal tomador, aunque el seguro tenga un carácter genérico y requiera para su perfección respecto de los distintos asegurados la declaración de voluntad individual en que consiste la adhesión.
"Sin embargo, la exigencia de transparencia contractual, especialmente en lo que afecta a las cláusulas limitativas, exige que, al menos cuando la perfección del contrato está subordinada a un acto de voluntad por parte de solicitante, consistente en su adhesión al seguro colectivo, el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado dichas cláusulas limitativas con la claridad y énfasis exigido por la ley y recabe su aceptación especial, para lo cual constituye instrumento idóneo la solicitud de adhesión que se prevé para este tipo de seguros.
"Así lo declara la STS 27 de julio de 2006, rec. 2294/1999 , la cual, en un supuesto de seguro colectivo en que "los únicos documentos que fueron facilitados al demandante fueron el boletín de adhesión y el certificado de seguro", declara la imposibilidad de oponer al asegurado el contenido de las cláusulas delimitadoras del riesgo incluidas en las cláusulas generales de la póliza, "por cuanto a ellas ha de proyectarse la voluntad contractual, en la medida en que integran el objeto del contrato, y sobre ellas ha de recaer el consentimiento que lo perfecciona, lo que se resume en la necesidad de aceptación de las mismas previo su conocimiento".
"Es menester, pues, que cuando la aseguradora interviene expidiendo un documento individual en favor del solicitante que se adhiere a un seguro colectivo y con ello presta su consentimiento para la perfección del contrato, haga constar en el expresado documento con suficiente claridad no sólo la cobertura del seguro, sino también la existencia de cláusulas limitativas, con los requisitos formales exigidos por el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro .
"Aunque se trata de una norma posterior a los hechos enjuiciados, y además de carácter reglamentario y, por ello, subordinada a la ley y a la interpretación que de la misma realicen los tribunales, tomamos en consideración que un criterio interpretativo similar se sigue en el artículo 106 del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados aprobado por RD 2486/1998 , el cual establece que las entidades aseguradoras deben suministrar a los asegurados de los seguros colectivos la información que afecta a sus derechos y obligaciones con anterioridad a la firma del boletín de adhesión o durante la vigencia del contrato, salvo que dicha obligación sea asumida por el tomador del seguro".
Esta doctrina parte de la distinción entre las pólizas de seguro colectivo en las que (i) " la perfección del contrato está subordinada a un acto de voluntad por parte de solicitante consistente en su adhesión al seguro colectivo" y (ii) "la aseguradora interviene expidiendo un documento individual en favor del solicitante", y aquellas otras en que no hay manifestación de voluntad de adhesión al seguro ni la aseguradora expide documento individual confiriendo la condición de asegurado. En el primer caso, en el documento individual hay que dar cumplimiento a lo requerido por el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro mas, obviamente, no puede ello ser exigido en el segundo caso por la sencilla razón de que no existe ningún documento distinto de la póliza colectiva.
En consecuencia, procede examinar en cuál de los dos supuestos se encuadra el contrato de seguro litigioso y esta sala llega a la conclusión de que se trata de un seguro colectivo no sujeto a acto de voluntad de aceptación individual y en el que la aseguradora no emite el documento individual al que se ha hecho referencia:
A) De entrada, la actora apelante no ha alegado en ningún momento que la adversa hubiera emitido un documento especifico concretando la cobertura en la persona de la abogada colegiada Sra. Fátima, ni que ésta haya manifestado de forma individual su voluntad de adherirse al contrato de seguro.
B) Tampoco ha aportado ese hipotético documento, ni ha propuesto que se requiriera su aportación a la asegurada, a la tomadora ni a la aseguradora.
C) Examinado el contrato de seguro, no se ha hallado en él ninguna alusión a que los abogados del Ilustre Colegio de Abogados de las Islas Baleares tengan que manifestar su voluntad de aceptación del seguro, ni a que la entidad aseguradora vaya a emitir un documento individual para cada colegiado que haya efectuado dicha manifestación. De hecho, la recurrente tampoco menciona ninguna estipulación del contrato en ese sentido.
D) Lo que sí se advierte en la póliza es la siguiente indicación:
COLEGIADOS AL INICIO DEL PERÍODO DEL SEGURO: 01/07/2014.
Colegiados (ejercientes e inscritos): 2.729.
Y que, a continuación, se expresa que la prima neta anual por asegurado se fija en 91,38 euros y que la prima neta total semestral asciende a 124.688,01 euros.
De esta mención se colige que todos los colegiados ejercientes ostentan la condición de asegurados, de forma automática y sin sujeción a aceptación individualizada ni emisión de documento individual, ya que el importe de la prima neta semestral es el resultado de multiplicar la prima neta por asegurado semestral (la mitad de la anual) por el número total de colegiados ejercientes.
Así pues, aun siendo colectivo el contrato de seguro, no es de aplicación la doctrina jurisprudencial relativa al modo en que debe ser redactado el documento individual puesto que no se trata de una póliza de las que requieren su emisión>>.
Esta misma fórmula de cálculo de la prima es la que figura en póliza colectiva nº NUM001 (documentada con los Suplementos 0005 y 006) de seguro de responsabilidad civil de Colegio de Abogados suscrita como tomador por el ICALPA con MAPFRE el primero de julio de 2015.
SÉPTIMO.- Corolario de todo lo anterior es que debió haberse acogido la excepción de falta de legitimación pasiva de MAPFRE al ser válida y operativa la cláusula de cobertura temporal como clausula claim maid que traslada su efecto al momento de la reclamación y no a la fecha del siniestro.
Ello conlleva la absolución de MAPFRE y la imposición de las costas procesales devengadas por su defensa a la parte actora conforme al artículo 394 de la Ley de enjuiciamiento civil.
ÚLTIMO.- Al estimarse el recurso de apelación formulado por MAPFRE no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procediéndose a la devolución a dicho apelante del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta, apartado 8º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de "MAPFRE ESPAÑA, S.A.", contra la sentencia 352/2021, de dos de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Telde en los autos de Juicio Ordinario nº 572 de 2020, revocando dicha resolución y, en su lugar, dictamos la presente por la que 1º estimamos en parte la demanda interpuesta por el procurador D. Fernando Díaz Zomeño, en representación de Dña. Milagrosa contra D. Pedro y "MAPFRE ESPAÑA, S.A."; 2º absolvemos a "MAPFRE ESPAÑA, S.A." de la demanda en su contra interpuesta; 3º condenamos a D. Pedro a indemnizar a Dña. Milagrosa con nueve mil doscientos setenta y nueve con ochenta y cinco euros (9.279,85 €) en concepto de cantidades dejadas de percibir por parte del FOGASA, y el interés legal de esa cantidad desde la interposición de la demanda (14/9/2020), sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 L.E.C.; 4º.- Imponemos a D. Pedro las costas causadas a su instancia a la parte demandante ante el juzgado de origen; 5º.- imponemos a la parte actora las costas causadas por la defensa de "MAPFRE ESPAÑA, S.A." en la primera instancia del juicio; y 6º sin especial imposición de las costas derivadas de la tramitación del recurso de apelación.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos
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