Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 618/2023 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 5, Rec. 938/2022 de 29 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Las Palmas
Ponente: VICTOR MANUEL MARTIN CALVO
Nº de sentencia: 618/2023
Núm. Cendoj: 35016370052023100585
Núm. Ecli: ES:APGC:2023:2078
Núm. Roj: SAP GC 2078:2023
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000938/2022
NIG: 3500442120180003802
Resolución:Sentencia 000618/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000477/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arrecife
Apelado: Espacios Interiores Lanzarote S.L.; Abogado: Iván; Procurador: Jose Juan Martin Jimenez
Apelante: TRANSPORTES Y EXCAVACIONES AZUZENA S.L.; Abogado: Salvador Medina Martin; Procurador: Encarnacion Pinto Luque
Apelante: Aquilino; Abogado: Salvador Medina Martin; Procurador: Encarnacion Pinto Luque
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Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE:
Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS:
Doña Mari?a Raquel Alejano Go?mez
Don Víctor Manuel Martín Calvo (Ponente)
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arrecife en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 477/2018) seguidos a instancia de la entidad mercantil ESPACIOS INTERIORES DE LANZAROTE, S.L. en liquidación, parte apelada, representada en esta alzada por el procurador don José Juan Martín Jiménez y asistida por el letrado don Iván, contra don Aquilino y la entidad mercantil TRANSPORTES Y EXCAVACIONES AZUCENA, S.L., parte apelante, representados en esta alzada por la procuradora doña Encarnación Pinto Luque y asistidos por el letrado don Salvador Medina Martín, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 5 de Arrecife, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
«Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Jose Juan Martín Jimenez en nombre y representación de ESPACIOS INTERIORES LANZAROTE, S.L. contra TRANSPORTES Y EXCAVACIONES AZUZENA, S.L. y contra su administrador unico D. Aquilino y en su virtud, condeno a TRANSPORTES Y EXCAVACIONES AZUZENA, S.L. y a D. Aquilino
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.»
SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 6 de abril de 2022, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 29 de septiembre de 2023.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia que estimando parcialmente la demanda (pues se rechaza la pretensión de recobro de las costas procesales a que fue condena la actora en un anterior juicio de desahucio, como demandada- arrendataria), tras considerar que los demandados como ocupantes de hecho de unos inmuebles impidieron a la actora arrendataria el cumplimiento inmediato dispuesto en una sentencia de desahucio por la que venía obligada a entregar unos inmuebles por ella arrendados y pagar las rentas debidas, condena a dichos demandados al importe (total) a que la ahora actora, como arrendataria, fue condena en dicha sentencia.
Frente a dicha resolución se alzan conjuntamente los demandados sosteniendo
(A) una genérica alegación relativa al un supuesto error en la valoración de la prueba;
(B) la falta de competencia objetiva y funcional con base en lo dispuesto en el art. 86ter LOPJ sosteniendo que la "responsabilidad" del codemandado, en su calidad de administrador de la sociedad codemandada debió ser dirigida ante el Juzgado de lo Mercantil;
(C) que la responsabilidad se residencia en el Administrador concursal que debió haber iniciado un procedimiento de desahucio contra los extraños ocupantes
(D) que no ocupó los inmuebles sino que solo participó en el procedimiento de desahucio como parte interesada para la compra de la nave (vide pfo. penúltimo del folio 10 del recurso) y que nada tiene que ver con la ocupación y entrega de las viviendas y respecto a las naves que estaban en posesión de la propia actora en donde tenía depositada maquinaria.
(D) la falta de legitimación activa razonando que los inmuebles son propiedad del Banco Santander y que por tanto es ésta la única legitimada para emprender acciones y la falta de legitimación pasiva en que fue la actora quien permitió la ocupación de los inmuebles por terceros sin solicitar el desalojo.
(E) Infracción del art. 1902 CC al no existir nexo causal entre la acción y el daño
SEGUNDO.- Conviene precisar que la pretensión ejercitada tiene como causa la "no entrega de la posesión de las fincas que ocupaban y explotaban los demandados" - según se expresa en el hecho noveno de la demanda - pues aunque en la demanda también se hable de "posesión inconsentida" en ningún hecho de la misma se expone la base de dicha falta de consentimiento (no se expresa acto alguno de oposición a la posesión que disfrutaba de facto los demandados en la forma que posteriormente se dirá). No es de extrañar que la sentencia apelada haya razonado (FDº Segundo) que:
« . , la parte actora actúa en el interés de verse resarcida por la ocupación ilegal por parte de Transportes y Excavaciones Azucena, SL que le conllevó no poder llevar a cabo la entrega de los inmuebles objeto de arrendamiento, entrega a la que se vió condenada en virtud de sentencia de desahucio por falta de pago interpuesto por el Banco Santander ...» (FDº Segundo)
y
« . es claro que la ocupación de los inmuebles por parte de la entidad TRANSPORTES Y EXCAVACIONES AZUCENA, impidió el cumplimiento inmediato de lo dispuesto en la sentencia de desahucio dictada contra la entidad hoy actora ESPACIOS INTERIORES DE LANZAROTE generando para ésta última un perjuicio económico en la masa concursal y a la par una situación de enriquecimiento injusto a favor de la entidad Transporte y Excavaciones Azuzena, S.L. y su administrador unico D. Aquilino, quienes tenían poder de disposición sobre los inmuebles y una voluntad renuente a la entrega para satisfacer la deuda de Espacios Interiores Lanzarote pese a ser propietario de los mismos»
Y decimos lo anterior porque, pese a residenciarse el daño causado, base de la acción extracontractual ejercitada con fundamento en lo dispuesto en el art. 1902 CC, en la "falta de entrega" sin embargo se ignora porqué se condena como importe del daño causado el conjunto de las rentas a que venía obligada la actora (como arrendataria) a su pago frente al Banco Santander (arrendador) desde que este adquirió el dominio de los inmuebles arrendados (en proceso concursal seguido contra la que fue inicial arrendadora) y no se calcula la indemnización desde que los demandados, en los términos que expresa la sentencia - "impidieron el cumplimiento inmediato de lo dispuesto en la sentencia de desahucio".
Adviértase que en la demanda no se reclama por el uso (por la posesión precaria) de los bienes que tenía arrendados a su favor y cuya inmediata posesión alega tenían los demandados; posesión precaria que, en todo caso, fue consentida por la actora. El daño, según la demanda se produce por la "no entrega de la posesión" (no entrega que necesita un previo requerimiento o conocimiento de la obligación de devolver) no por la posesión (precaria) en sí misma y, como veremos, habiendo sido consentida por la actora la posesión de los demandados no habría mientras duró tal consentimiento "enriquecimiento injusto" (acción subsidiaria) alguno pues dicha posesión se sustentaba en justa causa: la cesión (precaria) del uso de los inmuebles y el daño en la acción de responsabilidad extracontractual únicamente nacerá cuando habiendo sido requerido de devolución ésta no se produce o cuando, que es lo acontecido, habiendo perdido la posesión mediata la arrendataria causante de los demandados estos lo conocen e impiden que la arrendadora llegue a tomar inmediata posesión de los inmuebles.
TERCERO.- Para poder resolver el procedimiento se hace preciso exponer los siguientes hechos que consideramos probados:
Según resulta del documento nº 5BIS de la demanda en fecha 2 de enero de 2008 se formalizaron entre la mercantil Promociones Urbanísticas de Lanzarote, S.L. [en adelante PUL] y la hoy actora Espacios Interiores de Lanzarote, S.L. [en adelante EIL], como arrendataria (actuando su administrador único don Fulgencio) cinco contratos de arrendamiento (al parecer renovación de otros contratos de fecha 2 de enero de 20006) en relación a los siguientes inmuebles:
1º.- Piso CALLE000 (edif. DIRECCION000 - finca registral nº NUM001 de Arrecife -- por renta de 360,00 €/mes. (folio 19 y sig. del referido documento 5 bis);
2º.- Nave industrial en Las Maretas - finca registral n.º 30.325 de Arrecife - por renta de 2.000,00 €/mes (folio 25 y sig. doc. 5bis)
3º.- Nave industrial en Mareta de la Cueva - finca 5.877 Arrecife - por renta de 3.100,00 €/mes (folio 31 y si. doc. 5bis).
4º.- Vivienda en CALLE001 de Puerto del Carmen - finca registral nº NUM002 Tías - por renta de 620,00 €/mes (folio 37 y si. doc. 5bis); y
5º.- Piso amueblado en CALLE002 (Edificio DIRECCION001) Puerto del Rosario - finca registral nº NUM000 de Puerto del Rosario) - por renta de 360,00 €/mes.
No es un hecho contradictorio ni que el administrador único de la arrendadora PUL, Rodrigo, era hermano del aquí demandado, don Aquilino (como reconoció en el juicio el testigo propuesto a instancia de los propios demandados don Santiago, a la sazón proveedor de TYEA), ni que dicho codemandado era el propietario real y único de la mercantil actora, EIL, habiendo mantenido la titularidad fiduciaria de las participaciones sociales en manos de quien figuraba como administrador: don Rodrigo. Así lo declaró este último en prueba testifical y lo expresó en el documento (acta notarial) n.º 3 de la demanda; además el referido testigo don Santiago declaró que el Sr. Fulgencio era el "hombre de confianza" de Aquilino y que llevaba "alguna" de sus empresas. También es un hecho probado que don Aquilino es el socio único y administrador de TYEA (documento n.º 1 de la demanda)
Con posterioridad a la firma de los contratos locativos, las tres viviendas y las dos naves objeto de arriendo pasaron a ser de titularidad de la entidad BANCO SANTANDER S.A., a quien le fueron adjudicados en virtud de Decreto de adjudicación de inmuebles de 5 de marzo de 2012, dictado en el Procedimiento n° 2/2010 de ejecución de apremios seguido en su día en el Juzgado de lo Mercantil n" 1 de Las Palmas de Gran Canaria frente, a la sociedad entonces arrendadora, PUL. Así se expresó por la entidad bancaria en la demanda de juicio de desahucio y reclamación de cantidad que se acompaña al documento n.º 5 Bis de la demanda; juicio de desahucio interpuesto en relación a las fincas referidas anteriormente frente a la Administración Concursal y EIL, como arrendataria.
Tras incoarse el correspondiente incidente concursal (n.º 8 en el seno del concurso abreviado 51/2010 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de esta Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2017 declarándose la resolución de los contratos de arrendamiento referidos, condenando a las demandadas a la entrega de la posesión y al pago de un crédito contra la masa en importe de 311.340,06 € (235.403,36 € por las rentas debidas hasta mayo de 2016, más las correspondientes a los meses de junio de 2016 hasta marzo de 2017) así como al pago de las rentas que se devenguen hasta el desalojo. En dicha sentencia se consideró una renta global por todas las fincas de 7.593,66 € mensuales. Importe que coincide con lo señalado por la actora en el documento n.º 11 de la demanda.
Según resulta de lo expresado por la entidad aquí demandada en el escrito que presentó en su momento ante el Juzgado de lo Mercantil en el procedimiento de ejecución seguido en el referido anterior procedimiento, acompañado por la actora como documento n.º 7 de la demanda, en fecha 12 de julio de 2017 se dictó diligencia de ordenación señalando el día 10 de noviembre de 2017 para la entrega de la posesión de los inmuebles al Banco Santander S.A.
Antes de que llegara el día señalado, el 6 de noviembre de 2017 la entidad aquí demandada TYEA, se persona en el procedimiento de ejecución 64/2017 (del Concurso abreviado 51/2010) y alegó que "es mi representado quien ocupa las naves y una de las viviendas relacionadas en la ejecución en calidad de tercero" expresando que las fincas son las registrales 5877, 30325 y NUM002 y alegando que estaba negociando la compra con la entidad bancaria ejecutante, instando la suspensión de la toma de posesión (así resulta del documento n.º 7 de la demanda); suspensión que fue acordada por diligencia de 8 de noviembre de 2017 para que aportase los títulos que le habilitaban a poseer las fincas registrales 30.325, 5.877 y NUM002 (documento n.º 8). Por Diligencia de Ordenación de fecha 24 de noviembre de 2017 se tuvo por presentado escrito de alegaciones de Transportes y Excavaciones Azucena, S.L., así como de Don Carlos y D. Celestino, ocupantes de la finca registral NUM001, convocándose a las partes y ocupantes a una vista (así consta en los antecedentes del Auto pronunciado en dicho procedimiento en fecha 17 de enero de 2018 y en el que se acordó: 1º.- Declarar que Don Carlos y D. Celestino no tienen derecho a permanecer en la posesión de la finca registral n° NUM001 y que procede acordar su lanzamiento de dicha vivienda; y 2º.- Declarar que Transportes y Excavaciones Azucena, S.L. no tiene derecho a permanecer en la posesión de las fincas registrales n° 30.325, 5.877 y NUM002 y que procede acordar su lanzamiento de las mismas.
Tal y como resulta del documento n.º 10 de la demanda la toma de posesión de dichas cuatro fincas se verificó el 16 de abril de 2018.
CUARTO.- En relación a la competencia objetiva del juzgado para el conocimiento del procedimiento esta Sala acepta lo razonado en el auto de 28 de octubre de 2020 pronunciado en el seno del procedimiento en primera instancia por cuanto, como en él se expresa, no nos hallamos ante un acreedor que dirija su demanda contra una persona concursada sino al revés, la empresa concursada, por medio de su liquidador, es la que se dirige frente a quien, sin estar concursados, reputa deudores.
Por lo demás, tampoco se está ejercitando una "acción de responsabilidad individual", frente al administrador de la mercantil demandada. La demanda se dirige frente al mismo, no por ser su administrador, sino por ser poseedor de los inmuebles.
Se rechaza por ello el motivo.
QUINTO.- Las alegaciones relativas a la falta de legitimación han de ser igualmente rechazadas. La mercantil actora reclama por el daño que le ha supuesto el no haber podido entregar (devolver) tras el juicio de desahucio seguido por la entidad bancaria arrendadora los bienes que tenía arrendados y que, según manifiesta, estaban siendo poseídos (en precario) por los demandados. El daño causado derivaría de la "no entrega" (vide hecho séptimo de la demanda) por tanto se corresponderá con el importe de renta generado en el periodo que media entre la fecha en que se fija judicialmente la entrega y la fecha en que finalmente se materializa. La legitimación la ostenta por ello la mercantil que sufre el daño, EIL, y no la arrendadora, Banco Santander, que carece de acción frente a TYEA y ya ha sido resarcida judicialmente por EIL.
En cuanto la legitimación pasiva no hay duda de que la mercantil codemandada era la poseedora de las fincas n.º 30325, 5877 y NUM002. Ello queda acreditado desde el momento en que así lo manifiesta dicha mercantil en el referido juicio de desahucio (en el seno del procedimiento concursal de la arrendadora) tal y como resulta del documento n.º 7 de la demanda. Dicha alegación no admite otro sentido.
Sin embargo ninguna prueba acredita que dichos inmuebles estuvieran poseídos personalmente por el codemandado, y no como administrador de TYEA. De hecho la propia demandada se dirige contra el Sr. Aquilino en su calidad de "administrador único" de la misma. Por ello dicho codemandado carece de legitimación pasiva debiendo ser por ello ser absuelto.
SEXTO.- Que la posesión que mantuvo TYEA fue consentida por la actora arrendataria, incluso cuando se hallaba en fase de liquidación, se acredita por el hecho de que el Banco de Santander inició el procedimiento de desahucio frente a EIL alegando en su demanda que: "- Consideramos conveniente, con carácter previo y aún de manera concisa, poner en conocimiento del Juzgador que esta parte ha intentado insistentemente, a través del actual Administrador concursal, Sr. Iván, recuperar la posesión de los inmuebles arrendados y el reconocimiento de su crédito contra la masa. (.) Lejos de toda lógica y de lo habitual en otros supuestos análogos, no se ha promovido ni lo uno ni lo otro, limitándose el Administrador a manifestar desconocimiento de tales arriendos y remitir a esta parte, eludiendo su responsabilidad -dicho sea de la forma más respetuosa- , a la persona que él sabía que tenía la posesión de los inmuebles arrendados, D. Aquilino (...)»
Obviamente si el administrador concursal, que no podía ignorar el carácter de arrendataria de la sociedad que liquidaba, nada hace al respecto (así, v.g., aceptar la resolución del arriendo con el Banco Santander y requerir a la aquí demandada para la devolución inmediata de la posesión a dicha entidad) es porque estaba consintiendo la posesión inmediata de la demandada y, por ende, ningún importe de renta podrá repercutir sobre tal inmediata poseedora sino una vez que esta tuvo conocimiento de la resolución del contrato de su causante y de su obligación de entrega. Es a partir de dicho momento cuando efectivamente se produce el daño: los pagos que tendrá que seguir haciendo a la propietaria ínterin no devuelva la posesión de los bienes por ella arrendados. La posesión anterior consentida no podría generar indemnización alguna en favor de la actora al no existir daño propiamente dicho, no habiéndose justificado - ni previamente alegado - una simulación contractual o posición fiduciaria de la mercantil demandada en relación a la arrendataria que controlaba y en connivencia con administrador de la inicial arrendadora (PUL) para que apareciera como arrendataria EIL cuando realmente debiera de ser TYEA. Tampoco se ha alegado ni fundamentado un levantamiento del velo entre EIL y TYEA en relación a los contratos de arriendo.
La Sala considera pues que la mercantil codemandada, como poseedora de las registrales 30325, 5877 y NUM002, efectivamente ha de responder frente a la actora pero no en relación a todas las rentas devengadas a favor del Banco Santander (pues, insistimos, la posesión de dicha codemandada fue consentida por la arrendataria actora, única obligada al pago de la renta frente a la arrendadora) sino sólo en relación a las rentas devengadas de dichas fincas a favor del Banco Santander a partir de la fecha en que inicialmente se acordó la entrega de la posesión: el 10 de noviembre de 2017, toda vez que la demora en dicha entrega vino motivada por su intervención en el procedimiento de desahucio instando la suspensión del lanzamiento.
La indemnización no puede sin embargo extenderse a los inmuebles n.º NUM001, en cuanto no estaba poseído por los demandados sino por terceros (don Carlos y don Celestino) y n.º NUM000 - en cuanto no consta, ninguna prueba se ha practicado al efecto, que estuviera siendo poseído por los demandados.
SEXTO.- El problema se desplaza ahora al cálculo de la indemnización pues la actora se ha limitado a presentar un documento de liquidación global (de todo el periodo que reclamaba rentas el Banco de Santander) adicionando importes devengados con posterioridad a la demanda de desahucio [documento n.º 11 de la demanda]. De dicho documento, que no fue impugnado en la contestación, se constata que el importe (del total de rentas) devengado hasta mayo de 2016 (31 mensualidades) era de 235.403,46 € - importe reclamado por el Banco Santander en la demanda de desahucio - (a razón de 7.593,66 € la renta de los cinco inmuebles pese a que contractualmente dicha renta de los cinco inmuebles era de 6.440,00 €). Teniendo en cuenta los importes señalados por dicha entidad (vide hecho cuarto de la demanda acompañada como documento n.º 4 de la presente) la renta reclamada (a que fue condena la actora) por el inmueble n.º 30325 sería de 2.358,28 €/mes; por el inmueble n.º 5877 de 3.655,33 €/mes y por el inmueble n.º NUM002 de 731,07 €/mes.
Por tanto las rentas de los tres inmuebles poseídos por los demandados ascendería a la cantidad de 6.774,68 €/mes o lo que es lo mismo, una renta anual de 80.936,16 € (6744,68x12) o un importe diario de 221,74 €.
Teniendo en cuenta que los inmuebles debieron haber sido devueltos (entregados) por la entidad codemandada el 10 de noviembre de 2017 (fecha en que se fijó judicialmente la entrega, posteriormente aplazada por la conducta de los demandados), y que la efectiva entrega judicial se realizó el 16 de abril de 2018, habiendo transcurrido pues 157 días, el importe de la indemnización derivada de la "no entrega" de la posesión de dichas tres fincas ascenderá a la cantidad de 34.813,18 €.
Se estima por ello parcialmente el recurso interpuesto.
ÚLTIMO.- Estimándose parcialmente el recurso de apelación interpuesto no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Aquilino y la entidad mercantil TRANSPORTES Y EXCAVACIONES AZUCENA, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arrecife de fecha 6 de abril de 2022 en los autos de Juicio Ordinario nº 477/2018, revocando dicha resolución y en su lugar estimándose parcialmente la demanda formulada por la representación de la mercantil ESPACIOS INTERIORES LANZAROTE, S.L. en liquidación, condenamos a la mercantil TRANSPORTES Y EXCAVACIONES AZUCENA, S.L. a pagar a la actora la cantidad de treinta y cuatro mil ochocientos trece euros con dieciocho céntimos (34.813,18 €) con sus intereses legales a contar desde la interposición de la demanda e incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
Se absuelve a don Aquilino de las pretensiones formuladas de contrario.
No ha lugar a hacer especial declaración sobre las costas causadas en ninguna de ambas instancias.
Firme que sea esta resolución procédase a la devolución del depósito constituido.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación (conforme a los arts. 477 y sig. LEC) y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
