Sentencia Civil 6/2024 Au...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 6/2024 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 5, Rec. 1291/2022 de 03 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Enero de 2024

Tribunal: AP Las Palmas

Ponente: VICTOR MANUEL MARTIN CALVO

Nº de sentencia: 6/2024

Núm. Cendoj: 35016370052024100149

Núm. Ecli: ES:APGC:2024:354

Núm. Roj: SAP GC 354:2024


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001291/2022

NIG: 3501642120210021193

Resolución:Sentencia 000006/2024

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001041/2021-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria

Testigo: Bartolomé

Testigo: Beatriz

Testigo: Belinda

Testigo: Berta

Testigo: Brigida

Perito: Candido

Perito: Casiano

Perito: Cecilio

Apelado: Escuela Superior De Estudios Tecnicos De Canarias,s.l.; Abogado: Carolina Isabel Roman Montoto; Procurador: Victoria Trujillo Leon

Apelante: Edumarketer Soporte Para Centros Educativos,s.l.; Abogado: Marco Antonio Franquis Ortega; Procurador: Jose Javier Marrero Aleman

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SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE:

Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS:

Doña Mari?a Raquel Alejano Go?mez

Don Víctor Manuel Martín Calvo (Ponente)

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a tres de enero de dos mil veinticuatro;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 1041/2021) seguidos a instancia de la entidad mercantil EDUMARKETER SOPORTE PARA CENTROS EDUCATIVOS, S.L., parte apelante, representada en esta alzada por el procurador don José Javier Marrero Alemán y asistida por el letrado don Marco Antonio Franquis Ortega, contra la entidad mercantil ESCUELA SUPERIOR DE ESTUDIOS TÉCNICOS DE CANARIAS, S.L., parte apelada, representada en esta alzada por la procuradora doña Victoria Trujillo León y asistida por la letrada doña Carolina Isabel Román Montoto, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 13 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

«ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por la representación procesal de la entidad mercantil "EDUMARKETER SOPORTE PARA CENTROS EDUCATIVOS, S.L.", contra la entidad "ESCUELA SUPERIOR DE ESTUDIOS TÉCNICOS DE CANARIAS, S.L. (ESETEC)", en el sentido de condenar a ésta última a que abone a la entidad demandante la cantidad de 638'60 euros, mas los intereses devengados desde la interposición de la demanda, absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones deducidas en su contra, y todo ello sin expresa condena en costas a las partes, por ser así de justicia.»

SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 20 de junio de 2022, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civilla parte contraria presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación de la resolución apelada alegando lo que estimó ajustado a sus intereses del que se dio traslado a la apelante principal que manifestó cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 21 de diciembre de 2024.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia que estima parcialmente la demanda en la que se reclama el pago de facturas giradas por la actora (atendiendo a precios unitarios en función de la actuación facturada y en relación al número de alumnos afectados) en virtud de cuatro contratos de arrendamiento de servicios relativos a herramientas didácticas para apoyo de actividades formativas, dos en el ámbito estatal (formalizados el 28/11/2019 y denominados: "contrato de acceso a contenidos didácticos" y "contrato de prestación de dinamización y control de datos de las acciones formativas") y otros dos en el ámbito de Canarias (formalizados el 30/12/2019 y con la misma denominación que los del plan estatal).

Conviene precisar que la demandada ESETEC se dedica a dar formación a trabajadores y desempleados a través de la oferta formativa que realizan las distintas administraciones públicas. Para tales fines participó en la convocatoria ofertada por el Servicio Público de Empleo (SEPE) mediante Resolución de 18 de enero de 2019, siendo que la gestión de la prestación y ejecución de las acciones formativas la ostenta la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo (FUNDAE). La demandada también participó en la convocatoria realizada por el Servicio Canario de Empleo (SCE) obteniendo mediante Resolución de 16 de diciembre de 2019 la correspondiente subvención para la ejecución de acciones formativas siendo la Fundación Canaria para el Fomento del Trabajo (FUNCATRA) la entidad de gestión y supervisión.

Para la obtención de contenidos didácticos de las acciones formativas subvencionadas así como para la prestación de los servicios de dinamización la demandada contrató los servicios de la actora EDUMARKETER formalizándose los cuatro referidos contratos cuyas estipulaciones, salvo la primera relativa al objeto del contrato, son idénticas.

A) Por el primero de los contratos del plan estatal ("contrato de acceso a contenidos didácticos") la actora reclama 19 facturas acompañadas como documentos 7 a 25 de de la demanda, por importe de 6.551,77 € según la siguiente tabla:

Doc. nº

Ref. factura

Importe

7

NUM000

316,08 €

8

NUM001

420,04 €

9

NUM002

528,04 €

10

NUM003

243,02 €

11

NUM004

337,53 €

12

NUM005

252,86 €

13

NUM006

973,59 €

14

NUM007

90,01 €

15

NUM008

177,02 €

16

NUM009

540,05 €

17

NUM010

202,52 €

18

NUM011

243,02 €

19

NUM012

247,52 €

20

NUM013

384,03 €

21

NUM014

378,03 €

22

NUM015

517,55 €

23

NUM016

292,53 €

24

NUM017

337,53 €

25

NUM018

70,80 €

TOTAL

6.551,77 €

B) Por el segundo contrato del plan estatal ("contrato de prestación de dinamizacIón y control de datos de las acciones formativas") se reclama un importe de 19.975,63 € en base a 15 facturas acompañadas como documentos n.º 27 a 41 de la demanda [pese a que la suma de sus importes alcanza la cantidad de 20.842,90 €]:

Doc. n.º

Ref. factura

Importe

27

NUM019

2.616,20 €

28

NUM020

525,05 €

29

NUM021

750,07 €

30

NUM022

825,08 €

31

NUM023

675,06 €

32

NUM024

675,06 €

33

NUM025

300,03 €

34

NUM026

375,04 €

35

NUM027

150,01 €

36

NUM028

375,04 €

37

NUM029

450,04 €

38

NUM030

1.200,11 €

39

NUM031

1.125,10 €

40

NUM032

2.520,24 €

41

NUM033

8.280,77 €

C) Por el primero de los contratos del plan canario ("contrato de acceso a contenidos didácticos") se reclaman de las 6 facturas acompañadas como documentos 43 a 48 de de la demanda (que ascienden a 17.510,04 €) un importe de 16.322,48 €:

Doc. n.º

Ref. factura

Importe

43

NUM034

3.024,68 €

44

NUM035

3.819,42 €

45

NUM036

2.387,90 €

46

NUM037

3.024,68 €

47

NUM038

3.343,05 €

48

NUM039

1.910,31 €

TOTAL:

17.510,04 €

D) Por el segundo contrato del plan canario ("contrato de prestación de dinamizacIón y control de datos de las acciones formativas") se reclama un importe de 638,60 € por 1 factura acompañada como documento n.º 50 de la demanda: ESE/20/0095.

SEGUNDO.- La sentencia apelada, en relación a los dos primeros contratos (Plan estatal) desestima la reclamación de las facturas antes expresadas en cuanto están indebidamente calculados sus importes al no haberse tenido en consideración lo previsto en el penúltimo párrafo de la estipulación segunda de los contratos que dispone que:

«En caso de que la ayuda concedida a ESETEC sufra minoraciones por incumplimiento de alguno de los criterios o condiciones en las que se basó la financiación concedida por el Servicio de Empleo, tal y como fueron aceptadas por ESETEC, EDUMARKETER asumirá la reducción proporcional al importe facturado por la acción formativa afectada. Queda exceptuado de esta estipulación en los casos que esta minoración se deba a causas ajenas de EDUMARKETER, como sea una mala labor del profesorado, errónea tutorización, la no comunicación de los alumnos al Servicio de Empleo u otro motivo directamente imputable a ESETEC y ajeno a EDUMARKETER» [el destacado en negrita es nuestro]

Considera que "la entidad actora sí ha de asumir la minoración en el valor de sus prestaciones en atención a la reducción del número de alumnos que terminaron los ciclos formativos, en comparación a los que los empezaron" al no haberse acreditado en autos que ello fuera por causa imputable a la demandada y habiendo acreditado la demandada tanto documentalmente como a través de un informe pericial contable las consecuencia de dicho hecho (la minoración de alumnos).

En relación al tercero de los contratos anteriormente citados: contrato de acceso a contenidos didácticos en el plan canario entiende la sentencia, conforme a lo alegado por la demandada en su contestación, que las facturas en que se sustenta la reclamación ya han sido pagadas. La actora en su recurso se conforma con tal desestimación.

Finalmente, en relación al cuarto de los contratos [y, aunque sin efectos prácticos, lo extiende al segundo de ellos; por tanto en relación a los dos contratos de prestación de dinamizacIón y control de datos de las acciones formativas tanto en el ámbito estatal como en el ámbito canario] rechaza la excepción de contrato cumplido en forma defectuosa (exceptio non rite adimpleti contractus) sostenida por la demandada, condenado por ello a ésta al pago de 638,60 € por la factura acompañada como documento n.º 50 de la demanda: ESE/20/0095.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se alzan ambas parte procesales. La entidad actora sosteniendo error en la apelación de la prueba pretendiendo que se condene a la demandada, además del por pago a que ya viene condena por el cuarto de los contratos, al importe reclamado por los dos primeros y, en cualquier otro caso, al importe reconocido como debido por la demandada en relación al segundo contrato (en importe de 13.969,12€).

Por su parte, la demandada en trámite de impugnación, considera que a ningún importe ha de ser condenado en relación a los contratos de prestación de dinamizacIón y control de datos de las acciones formativas (la sentencia condena al pago de la factura girada por el cuarto de los contratos) insistiendo en la excepción de contrato cumplido en forma defectuosa entendiendo que, contrariamente a lo que considera la sentencia apelada, si se ha justificado el "valor del incumplimiento" a través de la prueba pericial a su instancia practicada por el perito don Cecilio que cuantifica el incumplimiento de los contratos en un 99%.

CUARTO.- Como hemos anticipado, la sentencia apelada en relación a los dos primeros contratos litigiosos desestima la reclamación de las facturas nº NUM017 a NUM034 en suma de 26.527,4 € en cuanto incurren en el error de no coincidir el número de alumnos facturados por la actora con los alumnos aceptados por la "FUNDAE" (Fundación Estatal para la Formación en el Empleo) como personas que terminaron la actividad formativa. La recurrente entiende que existe una interpretación errónea de la cláusula segunda pues, según considera, "a tenor de la misma los alumnos facturados no tienen porque coincidir con los finalmente subvencionados si la causa de dicha minoraciones de las ayudas era por causa imputable a la demandada, extremo este que ha quedado debidamente acreditado en autos y que por tanto dichas facturas están debidamente emitidas, siendo debidas por la demandada en su totalidad".

La cláusula cuya interpretación es cuestionada claramente dispone que "EDUMARKETER asumirá la reducción proporcional al importe facturado por la acción formativa afectada" salvo motivo "directamente imputable a ESETEC y ajeno a EDUMARKETER.

No se discute que el n.º de alumnos iniciales y los finales no coinciden al haber existido abandono durante los cursos de formación por lo que procederá, salvo que ello fuera por motivo directamente imputable a la demandada y ajeno a la actora, la "reducción proporcional" en función del número de los alumnos que realmente han finalizado la acción formativa como así, y en atención al informe pericial practicado a instancia de la demandada por el perito economista don Casiano, se ha calculado.

En relación al primero de los contratos el perito Sr. Casiano analiza la totalidad de las facturas giradas cuyos datos coinciden con las aportadas por la propia actora en el acto de la audiencia previa y se recogen en el Tomo II a los folios 491 y sig. de las actuaciones). Por dicho contrato se giraron 37 facturas (de ellas se reclaman 19) que ascienden a la cantidad de 19.596,78 € (reclamando la actora un importe de 6.551,77 €). Sin embargo, el referido perito considera que en ellas se ha tenido en cuenta un número erróneo de alumnos por lo que atendiendo al número de alumnos certificados por la FUNDAE el importe facturado debiera haber sido por la totalidad de las facturas de 11.243,37 € y que al haberse pagado por dicho contrato la cantidad de 25.704,27 € (a través de dos abonos de 15/01/2020 por importe de 10.710,11 € y de 10/06/2020 por importe de 14.994,16) nada se adeudaría (existiendo incluso un saldo favorable a la demandada en importe de 14.460,90 €).

Adviértase que aunque la reducción proporcional no operará, según la cláusula litigiosa, cuando la minoración de la ayuda se deba a la "no comunicación de los alumnos" al Servicio de Empleo, lo cierto es que ninguna prueba ha justificado que la demandada "no comunicara" a la FUNDAE el número de alumnos por más que eventualmente, según alega la actora, no comunicara en los plazos previstos las bajas de alumnos producidas en cada curso de formación.

Ciertamente la Resolución de 18 de enero de 2019 del Servicio Público Estatal ( BOE nº 21 de 24 de enero de 2019) por la que se aprobaba la convocatoria para la concesión de las subvenciones a que se acogió la demandada preveía que la entidad beneficiaria (en nuestro caso, la demandada) deberá comunicar al SEPE las incidencias en cuanto a altas y bajas de los participantes desempleados, en el momento en que estas se produzcan, sin que en ningún caso el plazo pueda superar los dos días desde que la entidad haya tenido constancia de las mismas (art. 22.4). Dicho artículo (en su apartado 7.) disponía que si acaecieren abandonos con posterioridad a la impartición del 25% de las horas de formación de la acción formativa, se admitirán desviaciones (por acción formativa) de hasta un 15% del número de participantes que las hubiera iniciado (porcentaje que fue ampliado al 20% por el art. 13 de la Resolución del 15 de abril de 2020) así como (apartado 10) que en el caso de que las acciones se hayan impartido en modalidad de teleformacion (como así resultó de los contratos litigiosos) se considerará que han finalizado la acción aquellos alumnos que hayan realizado el 75% de los controles periódicos de seguimiento de su aprendizaje, con independencia de las horas de conexión.

No consta que la demandada "no haya comunicado" alumnos que hayan superado el 75% de los controles.

La queja de la recurrente radica en que la demandada no solo recibe ayudas por los alumnos que han terminado cada curso de formación (que son todos los que hayan realizado el 75% de los controles de evaluación) sino que también obtiene ayuda por el 20% de los alumnos que aun no habiendo superado el curso de formación (no superan el 75% de los controles) sí habían alcanzado el 25% de las horas de formación, pero que, para recibir dicha ayuda, debe comunicar las bajas en los plazos reglamentariamente previstos. Tal alegación en modo alguno puede afectar a lo resuelto en la sentencia apelada en relación a los referidos dos contratos del plan estatal por cuanto de ser cierta la alegación de comunicación tardía de las bajas el perjuicio lo recibirá la demandada al no percibir el importe que eventualmente pudiera haberla correspondido por los alumnos que hubieran abandonado, no la actora, que en ningún caso tendría derecho a facturar a la demandada por la totalidad de alumnos matriculados incluyendo los que abandonaron. En todo caso, como afirma la demandada apelada, la recurrente está desconociendo que los plazos administrativos fueron suspendidos y se interrumplieron los plazos en la Disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Pero es que, además, se desconoce el importe que eventualmente pudiera recibir la demandada y que, según la actora, no tendrá derecho por comunicación tardía de las bajas.

Se desestima por ello el primero de los motivos articulados por la parte actora.

QUINTO.- Antes de analizar el segundo de los motivos del recurso de la actora al afectar a la reclamación efectuada por el segundo de los contratos de ámbito estatal (contrato de prestación de dinamizacIón y control de datos de las acciones formativas), como quiera que la demandada impugna la Sentencia insistiendo en la excepción de cumplimiento defectuoso de tal contrato, así como del homólogo del plan Canario (cuyo importe ha sido estimado y en el que se condena a su pago a la demandada), procede analizar previamente el recurso interpuesto por dicha demandada.

Considera la recurrente que la Sentencia apelada ha reconocido en su fundamento quinto que "ha quedado acreditado con la prueba documental, pericial y testifical el cumplimiento defectuoso de la actora" y que desestima la excepción de pago al considerar - simplemente - que no se ha "cuantificado el valor de dicho incumplimiento" afirmando en el recurso que tal cuantificación es del 99% (de incumplimiento) conforme a la pericial practicada en autos a su instancia.

El motivo no puede prosperar. La sentencia apelada en modo alguno considera que se haya justificado un defectuoso cumplimiento (realmente se sostiene un incumplimiento sustancial) por parte de la actora en sus obligaciones derivadas de los contratos de dinamización y control de datos que autorice la excepción del pago reclamado, simplemente rechaza la excepción al no haberse siquiera cuantificado el importe del alegado defectuoso cumplimiento.

La Sala no considera acreditado el incumplimiento alegado por la demandada que afectaría, según la pericial aportada por la demandada - pericial del perito informático don Cecilio - al 99% de los servicios contratados. Y es que, en primer término, resulta cuanto menos sorprendente que de las 51 facturas generadas por el contrato de ámbito nacional de prestación de dinamización y control de datos, la demandada, que ha pagado 36 (las restantes 15 son reclamadas en este procedimiento por la actora y forman parte del siguiente fundamento) por la importante cantidad de 71.752,51 €, no haya efectuado objeción alguna hasta el presente procedimiento cuando afirma que la actora únicamente ha realizado el 1% de sus prestaciones faltando para completar el pago de las facturas impagadas tan sólo 13.969,12 €. Además como se reconoce en la contestación la actora impartió a la demandada las instrucciones precisas para la subida de los datos de los alumnos a la FUNDAE (documentos 118 a 122 de la contestación), de lo que se deduce que esa era la prestación contractual, aceptando la demandada que determinadas operaciones materiales o mecánicas de tal actividad de subida de datos a ella le competía.

Y lo mismo se diga en relación con el contrato de ámbito canario que generó 27 facturas ( NUM040 a NUM041 y NUM042; vide listado de facturas presentadas en la audiencia previa por la actora; folios 586 y sig., Tomo II) por importe de 42.370,00 € (según expone en el recurso) en el que tan solo se ha dejado de abonar la cantidad de 638,60 € (factura reclamada en la demanda y reconocida en la sentencia como debida) también sin reclamaciones previas de incumplimiento.

Pero es que, además, dicho informe pericial de la demandada [reconociendo su autor en el acto del juicio que no accedió a los registros IPs - conexiones - de la plataforma de campus.impulsate.net, plataforma o campus virtual donde se prestaban los servicios], queda contradicho por el elaborado a instancia de la entidad actora y presentado en el acto de la audiencia previa por don Candido (que intervino, según expuso en el acto del juicio, a través de Red Impulsa en el desarrollo de la plataforma TALENTUS en la que EDUMARKETER es uno de los usuarios), debidamente ratificado y explicado en el acto del juicio.

En fin, el hecho de que la entidad demandada haya realizado actividades complementarias de dinamización (v.g., comunicaciones de motivación individualizadas) no implica que la actora hubiera incumplido (o cumplido en el 1%) con sus obligaciones contractuales.

Se desestima así el recurso interpuesto por la demandada.

SEXTO.- La entidad actora pretende en su recurso, en último término, que de no estimarse el primero de los motivos - que no se ha estimado -- la demandada sea condena en todo caso al pago de la cantidad de 13.969,12 € atendiendo a la propia liquidación efectuada por la demandada en su contestación (y en base a lo previsto en el propio informe pericial de dicha demandada elaborado por el perito don Casiano en su apartado 4.- "comprobación facturas y justificantes plan nacional de dinamización y control de datos") en relación al segundo contrato de arrendamiento relativo a la prestación de dinamización y control de datos de las acciones formativas a nivel nacional.

Ya hemos analizado anteriormente que no se ha justificado por la demandada incumplimiento de la actora que faculte para la excepción de pago articulada en la contestación. Pero sí hemos aceptado que las facturas debieron haberse expedido en atención al número real de alumnos que completaron la formación (no incluyendo los abandonos) y, por ello, la procedencia de la reducción de las facturas en la forma propuesta por la demandada en base al número real de alumnos (no de los matriculados) que son aceptados por FUNDAE a efectos de la subvención, por lo que atendiendo al informe referido del Sr. Casiano ha de entenderse que el importe global de todas las facturas devengadas por dicho contrato debería ascender a la cantidad de 85.721,63 € (en vez de los 104.387,11 € que representa su suma) de los que la demandada ha pagado la cantidad de 71.752,51 € (a través de tres abonos de fechas 16/01/2020 por importe de 29.896,88 €; 10/06/2020: 20.000,00 €; 11/06/2020; 20.000,00 € y 15/06/2020: 1.855,63 €, en los términos expuestos en dicha pericial) por lo que por dicho contrato aún adeudaría la cantidad 13.969,12 €.

Al pago de dicho importe ha de ser condenada la demandada por más que eventualmente tenga derecho a repetir por el pago en exceso que efectuó en relación al primero de los contratos (exceso cuantificado por la parte demandada en 13,950,78 € - pág. 14 de su contestación) y ello por cuanto no ha pretendido en el presente procedimiento compensación alguna con dicho crédito reservándose acciones contra EDUMARKETER para reclamar el exceso por esta recibido.

SÉPTIMO.- A los efectos del art. 576 LEC la mora procesal deberá computarse sobre el importe de condena de la sentencia de primera instancia (638,30 €) desde la fecha de tal resolución, pues la mora en que podría incurrir la demandada en dicho momento estaría ceñida a dicho importe, y sobre el mayor importe ahora establecido (14.607,72 €) desde la fecha de la presente resolución.

ÚLTIMO.- Estimándose el recurso de apelación interpuesto por la entidad actora no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Desestimándose el recurso interpuesto en vía de impugnación por la entidad demandada procede su condena en las costas derivadas de tal impugnación en los términos dispuesto en el art. 398.1 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Primero.- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en vía de impugnación por la representación de la entidad mercantil ESCUELA SUPERIOR DE ESTUDIOS TÉCNICOS DE CANARIAS, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 20 de junio de 2022 en los autos de Juicio Ordinario nº 1041/2021, condenando a dicha entidad al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia por dicha impugnación.

Segundo.- Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil EDUMARKETER SOPORTE PARA CENTROS EDUCATIVOS, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 20 de junio de 2022 en los autos de Juicio Ordinario nº 1041/2021, revocando parcialmente dicha resolución en el único sentido de establecer ahora como importe de condena la cantidad de catorce mil seiscientos siete euros con setenta y dos céntimos (14.607,72 €), manteniéndose los restantes pronunciamientos y devengándose los intereses de mora procesal desde la fecha de la sentencia de primera instancia sobre un capital de 638,60 € y desde la presente resolución sobre la totalidad del capital de condena. No ha lugar a hacer especial declaración sobre las costas derivadas de dicho recurso. Firme que sea esta resolución procédase a la devolución del depósito constituido.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrán interponer el recurso extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC) y/o el recurso de casación (conforme a los arts. 477 y sig. LEC), cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. Deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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