Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 721/2022 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 5, Rec. 498/2021 de 03 de octubre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Las Palmas
Ponente: PALOMA BONO LOPEZ
Nº de sentencia: 721/2022
Núm. Cendoj: 35016370052022100717
Núm. Ecli: ES:APGC:2022:3309
Núm. Roj: SAP GC 3309:2022
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000498/2021
NIG: 3501642120190030232
Resolución:Sentencia 000721/2022
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001482/2019-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS; Abogado: Juan Carlos Hernandez Cruz; Procurador: Tomas Ramirez Hernandez
Apelado: Carina; Abogado: Juan Carlos Hernandez Cruz; Procurador: Tomas Ramirez Hernandez
Apelante: Benedicto; Abogado: Raquel Angeles Ramon Abadias; Procurador: Alejandro Alfredo Valido Farray
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COMPOSICIÓN DE LA SALA
Ilmos./as Sres./as.
Presidente
D. Carlos Augusto García van Isschot
Magistrados
D. Miguel Palomino Cerro
Dña. Paloma Bono López (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de octubre de 2022.
Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identificado con el número 498/2021, dimanante del Procedimiento Ordinario que con el número 1482/2019 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Las Palmas de Gran Canaria, siendo apelante D. Benedicto, representado por el procurador D. Alejandro A. Valido Farray y defendido por la letrada Dña. Raquel Ángeles Ramón Abadías, y apelados Dña. Carina y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por el procurador D. Tomás Ramírez Hernández Farray y asistidos por el letrado D. Juan Carlos Hernández Cruz, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia de primera instancia de fecha 15 de marzo de 2021 tiene el siguiente tenor literal:
"Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Valido Farray en representación de Don Benedicto, contra la parte demandada Doña Carina y la entidad Seguros Catalana Occidente SA de Seguros y Reaseguros, representadas por el Sr. Ramírez Hernández, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de las costas a la parte actora."
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de septiembre de 2022.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilma. Sra. Dña. Paloma Bono López, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de D. Benedicto interesando con carácter principal la revocación de la sentencia desestimatoria de su demanda y el dictado de una nueva resolución que condene a la procuradora demandada y a la entidad que aseguraba su responsabilidad civil al resarcimiento de los daños y perjuicios causados como consecuencia de su negligente actuación cuando aquélla asumió la representación del ahora apelante en el Recurso n.º 770/2016 tramitado en la sección 4º de esta Audiencia Provincial.
El demandante sostuvo en la instancia que la Procuradora notificó a su Letrado la sentencia recaída en el citado rollo de apelación el día 5 de julio de 2017 sin incorporar al correo electrónico la fecha exacta en la que dicha sentencia le había sido notificada desde el Colegio de Procuradores, motivo por el que el Letrado, tal y como era costumbre con esta Procuradora, comenzó a contar el plazo de 20 días para la interposición del recurso de casación desde la fecha de recepción del correo remitido por la demandada. Sin embargo, al no haber advertido la Procuradora que el Colegio no le había notificado la sentencia el mismo día 5 de julio de 2017 sino dos días antes, el Letrado contabilizó el plazo de 20 días desde la fecha antes citada y consideró que el referido plazo vencía el 4 de septiembre de 2017 por lo que el escrito interponiendo el recurso de casación fue remitido a la Procuradora y presentado por ésta en horas de la mañana del día 5 de septiembre de 2017 al entender el Letrado que hasta las 15.00 horas de ese día podía presentarse el escrito por ser el "día de gracia".
En segundo lugar considera que la Procuradora incurrió en negligencia al no presentar el escrito interponiendo recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 18 de septiembre de 2017 en la que se inadmitió el citado recurso de casación por extemporáneo, motivando dicha actuación que por auto de 20 de octubre de 2017 fuera inadmitido de forma definitiva el recurso de casación.
El juzgador de primera instancia desestimó la demanda pues, partiendo de que el conocimiento y cómputo de los plazos corresponde al Letrado, consideró que no podía exigirse responsabilidad a la Procuradora por haberse presentado el escrito fuera de plazo pues la demandada no expresó la fecha de notificación de la sentencia cuando remitió al letrado el correo adjuntado la resolución y además no consideró probado que el sistema habitual entre dichos profesionales era considerar que la notificación a la Procuradora a través de su colegio se había realizado el mismo día en que la Procuradora notificada al Letrado, salvo indicación en contrario de aquélla.
Además entendió que, aunque la Procuradora no presentó el escrito por el que se interponía recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 18 de septiembre de 2017, ningún perjuicio se causó con dicha actuación al demandante pues, además de que se trataba de una resolución interlocutoria, el recurso carecía de posibilidades de éxito considerando prueba de todo ello el que no se interpusiera recurso de queja contra el auto que finalmente inadmitió a trámite el de casación pues, como había admitió quien fuera en ese proceso Letrado del demandante, el recurso había sido correctamente inadmitido.
En esta segunda instancia la representación de D. Benedicto se centra exclusivamente en la primera de las actuaciones de la Procuradora demandada considerando que debió haber indicado en su notificación al Letrado la fecha exacta en la que había sido notificada por el Colegio de Procuradores siendo esta omisión la que provocó que el Letrado contabilizara el plazo desde la fecha de recepción del correo remitido por la Procuradora. Considera que el juez deja imprejuzgada la cuestión relativa a la responsabilidad de la demandada al trasladar a los letrados la falta de diligencia al no haberse cerciorado de la fecha exacta de la notificación de la sentencia cuando lo cierto es que era la demandada la que debía incluir, al trasladar la sentencia al letrado, la fecha exacta de la notificación tal y como suele ser la práctica habitual entre estos profesionales.
Denuncia además error en la valoración de la prueba al no estimar acreditado el juzgador que el Letrado y la Procuradora seguían el sistema de trabajo invocado en la demanda pues, aunque este asunto fue el primero en el que trabajaron de forma conjunta ambos profesionales, la actuación de la Procuradora no se limitó a la notificación de la sentencia, tal y como entendió el Juez, pues con anterioridad notificó al letrado la diligencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 22 de diciembre de 2016 utilizando el mismo sistema, esto es, sin adjuntar el justificante de notificación generado por LexNET ni ningún otro documento y sin indicar la fecha exacta de notificación.
Subsidiariamente, para el caso de que no se apreciara la negligencia exclusiva de la Procuradora, considera que la Sala debería pronunciarse sobre la concurrencia de culpas de los profesionales que intervinieron en el recurso de casación que finalmente fue inadmitido por extemporáneo.
Por último y para el caso de que no fuera estimada ninguno de los motivos anteriores solicita el apelante que se revoque el pronunciamiento de la sentencia que impone el pago de las costas a la parte demandante pues las serias dudas de hecho y de derecho que presenta el objeto del proceso justificaría la no imposición de las costas a ninguno de los litigantes.
Las Procuradora apelada y su entidad aseguradora se opusieron a recurso mostrando su conformidad con los argumentos de la sentencia de instancia entendiendo que la resolución no deja imprejuzgada la cuestión planteada sino que precisamente descarta la negligencia de la Procuradora pues, correspondiendo la liquidación de los plazos al Letrado, estima que éste debió cerciorarse de la fecha exacta de la notificación de la sentencia. Las apeladas comparten también la valoración de la prueba que realizó el juzgador cuando se pronuncia sobre lo que podía considerarse práctica habitual entre los dos profesionales que intervinieron en el asunto, descartando por todos estos mismos argumentos una eventual concurrencias de culpas. Finalmente las apeladas solicitaron la confirmación del pronunciamiento de la sentencia relativo a las costas procesales al no concurrir en el litigio dudas de hecho ni de derecho.
SEGUNDO.- No cuestiona la parte apelante que, conforme a la doctrina jurisprudencial que se expone en la resolución apelada, el conocimiento y el cómputo de los plazos compete al letrado y que esta función excede claramente de los deberes del procurador. Así lo declara expresamente la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2017 que se trascribe en la sentencia de instancia.
Dicha doctrina es la que debe presidir la resolución del litigio pues la presentación del recurso de casación una vez precluido el plazo de veinte días tuvo lugar en el presente caso al haberse computado por el letrado dicho plazo tomando como fecha de notificación de la sentencia el 5 de julio de 2017 siendo que en realidad la notificación se había producido dos días antes.
Sin embargo, como advierte el juzgador de instancia, la Procuradora demandada no indicó en ningún momento al Letrado que la notificación había tenido lugar el día 5 de julio de 2017 sino que se limitó a remitir a dicho profesional un correo electrónico adjuntado la resolución, sin hacer ninguna otra indicación.
Pudiera discutirse si, al efectuar dicho traslado, la Procuradora debió haber indicado la fecha en que había sido notificada o si, al menos, debió haber adjuntado el justificante de la notificación generado por el sistema LexNET a fin de que el Letrado pudiera conocer la fecha de la notificación de la resolución y computar el plazo. Sin embargo no consideramos que dicha omisión fue la que provocó que el recurso se interpusiera; el recurso se declaró extemporáneo porque el letrado, sin hacer ninguna comprobación, liquidó el plazo y lo hizo partiendo de una fecha incorrecta pues fijó como fecha de notificación de la sentencia el día 5 de julio de 2017 cuando en realidad dicha notificación había tenido lugar dos días antes.
Y ninguna responsabilidad se puede trasladar a la Procuradora por haberse computado el plazo a partir de una fecha de notificación errónea pues, como argumenta la sentencia de instancia, no consta de ninguna forma que la forma habitual de trabajar de los profesionales que intervenían en el asunto fuera la que se invoca en la demanda, esto es, considerar que la notificación había tenido lugar el mismo día en que se remitía por la Procuradora el correo adjuntando la resolución.
La parte apelante sostiene en el recurso que el juzgador alcanzó dicha conclusión al entender que la sentencia había sido la primera resolución que le había notificado a dicho Letrado cuando en realidad ambos profesionales llevaban más de un año trabajando juntos y la Procuradora le había notificado con anterioridad la diligencia de ordenación de 22 de diciembre de 2016. Sin embargo, estas alegaciones no pueden ser acogidas pues el juzgador no solo tuvo en cuenta que se trataba del primer asunto en el que trabajan conjuntamente ambos profesionales. Tal y como señala la sentencia en su fundamento de derecho segundo, el juzgador contempló todas las actuaciones que llevó a cabo la procuradora, tanto la personación en la segunda instancia como la notificación de la sentencia, y teniendo en cuenta todo lo anterior consideró que "no podía existir un sistema establecido entre las partes derivado del actuar de una forma determinada durante un largo periodo".
Este razonamiento es compartido por la Sala pues tanto el escaso periodo de tiempo en el que trabajaron conjuntamente ambos profesionales como el reducido número de resoluciones que se notificaron -solo constan dos- impiden tener por acreditado un "rodaje" o "experiencia profesional" entre ambos profesionales, tal y como se alega en el recurso.
Pero es que además los documentos aportados con la demanda solo acreditan que cuando la Procuradora notificó al Letrado la diligencia de 22 de diciembre de 2016 en la que se le tenia por personada en el rollo de apelación, solo trasladó la copia de la resolución, sin indicar la fecha de la notificación, tal y como también hizo al notificar la sentencia. Pero de dichos documentos no puede extraerse que la forma habitual de trabajar de estos profesionales era entender siempre que la fecha de remisión del correo era la fecha de notificación de la resolución. Téngase en cuenta que solo consta aportada la copia de la diligencia de ordenación de 22 de diciembre de 2016 y el correo electrónico que remitió la apelada al Letrado el 27 de diciembre de 2016 adjuntando dicha diligencia, pero en ningún caso se ha acreditado la fecha de notificación realizada a la Procuradora a través del Colegio de Procuradores a fin de comprobar que, como alega el recurrente, la fecha del correo era la fecha de la notificación de la diligencia de ordenación.
Por tanto, debe confirmarse el pronunciamiento de la sentencia de instancia que absuelve a la procuradora y a su entidad aseguradora al no apreciar la Sala que la actuación de la procuradora haya podido contribuir, ni siquiera conjuntamente con la del letrado, a que el recurso de casación presentado fuera inadmitido por extemporáneo.
TERCERO.- Por último se solicita por el apelante que al menos se revoque el pronunciamiento de la sentencia relativo a las costas del proceso al concurrir serias dudas de hecho o de derecho.
La sentencia de esta Sala de 13 de octubre de 2021 ( Sentencia: 546/2021 Recurso: 1277/2019) señala:
"Decíamos en nuestra sentencia de 14 de octubre de 2013 -EDJ 2013/218412- que junto al criterio del vencimiento se establece como excepción que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Es la denominada discrecionalidad razonada, que pretende evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática, desconectado del asunto, cuando ha de estar ligado a él, consiguiendo que sea más justo, al permitir valorar las causas concretas y especificas que originaron el proceso, la complejidad fáctica o jurídica, o la razón de traer a determinadas personas, pero siempre entendiendo que el criterio general es el del vencimiento, de modo que la excepción no ha de entenderse referida a supuestos poco frecuentes, sino a que su admisión exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia. Su aplicación es restringida y excepcional, de ahí que se exija razonarla.
Por su parte, la sentencia de 14 de septiembre de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra -EDJ 2017/198439- razona sobre esta excepcionalidad, legalmente prevista, al criterio general de imposición de costas conforme al vencimiento del siguiente modo:
El pronunciamiento en materia de costas, imperativo en toda decisión judicial, obedece, según es sabido, al designio de evitar que el litigante sufra un menoscabo patrimonial añadido a la defensa procesal de su derecho, lo que enlaza directamente con el derecho fundamental a la efectividad de la tutela judicial. De los diferentes sistemas posibles para su imposición, la ley procesal, superando el criterio histórico de atender al comportamiento de los litigantes, opta por el del vencimiento objetivo con carácter general: desestimadas las pretensiones de una parte, ésta será condenada en costas. Pese a ello, elementales criterios de justicia obligan a dotar de flexibilidad al sistema, por lo que la legislación vigente prevé que no se impondrán las costas al litigante vencido cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho (criterio que precisa las "circunstancias excepcionales" a que aludía la legislación previgente). De otra parte, resulta necesario realizar dicha valoración desde el punto de vista del actor en el momento de iniciar el proceso, atendiendo, además, al grado de diligencia que, en consideración a su decisión de ponerlo en marcha, resultaba en cada caso exigible.
En este mismo sentido se afirmaba en nuestra sentencia de 7 de junio de 2007 (recurso 349/2007) que "así, la regla general en materia de imposición de costas es la del vencimiento objetivo y la excepción es que en aquellos supuestos en que las pretensiones han sido rechazadas totalmente y justifica la imposición de costas, se aprecien dudas de hecho o de derecho , que no es otra cosa que las circunstancias excepcionales que justificaban su no imposición a que se refería el antiguo art. 523 LEC de 1881. Dentro de tales circunstancias excepcionales se apreciaba con frecuencia la "oscuridad de la causa" como motivo que justificaba suficientemente la no imposición de costas al vencido, y que no es nada distinto a las dudas de hecho del actual art. 394.1 LEC ,es decir, cuestiones complejas existentes en un determinado asunto que impiden determinar con nitidez quién, pese a la desestimación de las pretensiones planteadas, ha sido el causante del proceso. Por otro lado, del segundo párrafo del art. 394.1 LEC cabe concluir que el caso es jurídicamente dudoso cuando existe jurisprudencia contradictoria al respecto."
En este sentido es doctrina comúnmente admitida ( SSTS de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal de la parte, sino también a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron a la otra parte. Sin embargo, como se ha dicho, este principio tiene la excepción, prevista en el mismo artículo 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual no procede la imposición de costas de la primera instancia cuando sea posible apreciar, razonándolo debidamente, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Por consiguiente, para que no se impongan las costas de la primera instancia a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones se requiere, en primer término, que el supuesto sometido a la consideración del Tribunal presentara dudas de hecho o de derecho, dudas que han de ser, además, serias, indicándose en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que, para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la Jurisprudencia recaída en casos similares; en segundo lugar, que esas dudas las aprecie el Tribunal, no las partes, y, finalmente, que se razone o motive la decisión de no imponer las costas a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas.
Esta excepción, como indican las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2000 y 6 de julio de 2001 (en relación con el artículo 523.1 anterior) cobra sentido en cuanto a la no imposición de costas a quienes en virtud del principio general del vencimiento debieron ser condenados al pago de las mismas, y se aplica en función de las circunstancias excepcionales ha sido tratada por el Tribunal Supremo (entre otras, SSTS de 30 de abril de 1991, 22 de junio de 1993, 2 de julio de 1994 y 4 de noviembre de 1994), pronunciándose en el sentido de que para "la modificación del citado principio general, el Juez debe razonarla debidamente, apreciando y señalando las circunstancias excepcionales que conducen a ella ( STS de 2 de julio de 1991); que la libertad de apreciar justos motivos que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada".
En el presente caso, no estimamos que concurran seria dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de las costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. La recurrente se limita a realizar alegaciones genéricas para después señalar que el asunto era jurídicamente dudoso pues así lo demuestra el que invocara en su recurso numerosas resoluciones donde se definen las obligaciones del procurador, algunas de las cuales ha sido tenidos en cuenta por el juzgador. Sin embargo, este planteamiento no puede ser acogido pues la cita de un mayor número de resoluciones judiciales no permiten apreciar dudas de derecho, que además deben ser serias. Cuestión distinta sería que con la cita de dichas resoluciones se ponga de manifiesto la existencia de pronunciamientos contradictorios, pero dicha alegación no es la que se realiza en el recurso.
Por consiguiente, no apreciando la Sala la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, procede la desestimación del motivo.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y declarar la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
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Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Benedicto contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2021 del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Las Palmas de Gran Canaria recaída en los autos de Procedimiento Ordinario número 1482/2019, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución imponiendo a la apelante el pago de las costas generadas en esta alzada y declarando la pérdida del depósito constituido.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 477.2.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
