Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 262/2023 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 5, Rec. 832/2022 de 03 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2023
Tribunal: AP Las Palmas
Ponente: MARIA DEL CARMEN IZQUIERDO MORENO
Nº de sentencia: 262/2023
Núm. Cendoj: 35016370052023100320
Núm. Ecli: ES:APGC:2023:877
Núm. Roj: SAP GC 877:2023
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000832/2022
NIG: 3501741120200003290
Resolución:Sentencia 000262/2023
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) Nº proc. origen: 0000405/2020-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 6 de Puerto del Rosario
Apelado: Marina; Abogado: Itahisa Del Pino Dominguez Suarez; Procurador: Estefania Tamara Arencibia Medina
Apelante: AUTOESCUELA BIT SL; Abogado: Esau Jacob De Leon Gonzalez; Procurador: Juan Guardiet De Vera
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Iltmos./as Sres./as
Presidente
D. VÍCTOR CABA VILLAREJO
Magistrados
D. VÍCTOR MANUEL MARTÍN CALVO
Dª. MARÍA DEL CARMEN IZQUIERDO MORENO
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 3 de abril de 2023
Vistos en grado de apelación por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, los autos de juicio verbal Nº 405/2020, del que dimana el presente Rollo de apelación nº 832/2022, seguidos aquellos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 6 de Puerto del Rosario, a instancia, de Doña Marina, parte apelada, representada por la procuradora Doña Estefanía Tamara Arencibia Medina y dirigida por la letrada Doña Itahisa del Pino Domínguez y como parte demandada, la entidad AUTOESCUELA BIT S.L. parte apelante, representada por el procurador Don Juan Guardiet de Vera y con la dirección del letrado Don Esau Jacob de León González siendo ponente la Sra. magistrada Doña María del Carmen Izquierdo Moreno, quien expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Puerto del Rosario se dictó sentencia el día 8 de julio de 2021, por la que se resolvía el Juicio verbal n.º 405/2020, cuya fallo literalmente establece:
"ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por DOÑA Marina contra la sociedad AUTOESCUELA BIT S.L.,
ACUERDO: DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre los litigantes en relación al objeto del contrato descrito la estipulación primera del contrato de fecha 27 de abril de 2018.
CONDENO a la Sociedad AUTOESCUELA BIT S.L. a estar y pasar por la anterior declaración restituyendo la posesión de las fincas objeto de arrendamiento en el plazo legal, procediéndose a su lanzamiento a su costa, sin apercibimiento alguno, en la fecha fijada en el decreto de admisión.
CONDENO a la Sociedad AUTOESCUELA BIT S.L. al abono de la cantidad de 6.309,00 € en concepto de rentas adeudadas desde marzo de 2020 hasta la fecha de presentación de la demanda, más las que se hayan devengado desde entonces hasta la fecha de efectiva entrega del objeto del contrato a la parte arrendataria, a razón de 1.361,80 € mensuales, más 924,60 € en virtud de la estipulación decimoséptima del contrato, más 308,20 euros mensuales hasta el completo pago de las rentas asumidas, y con condena al pago de los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de la demanda hasta la fecha de la presente resolución.
Condeno a la Sociedad AUTOESCUELA BIT S.L. al pago de las costas del procedimiento."
Esta resolución fue objeto de corrección mediante el auto de 1 de octubre de 2021 en los siguientes términos:
"SE SUBSANA el defecto advertido en la sentencia de fecha 8 de julio de 2021 debiendo suprimirse en el fallo de la sentencia la expresión ""más 308,20 euros mensuales hasta el completo pago de las rentas asumidas"".
NO HA LUGAR a la subsanación solicitada en cuanto al pronunciamiento sobre costas."
SEGUNDO.- La referida sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando lo que estimó ajustado a sus intereses, del que se dio traslado al apelante que manifestó cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Sin necesidad de vista se señalo día para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- En el procedimiento de origen consta que Doña Marina interpuso demanda de juicio verbal de desahucio frente a la entidad AUTOESCUELA BIT S.L por la que solicitaba que se dictase sentencia en la que:
a)se declare la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes
b) se condene a la Sociedad demanda a estar y pasar por la anterior resolución, restituyendo la posesión de las finca objeto de arrendamiento en el plazo legal, al abono de la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS DE EUROS (8.643,60 euros) más los intereses devengados, así como todas aquellas mensualidades que por tales conceptos resulten impagadas y se devenguen desde la interposición de la presente demanda, y que proceda al lanzamiento a su costa, sin apercibimiento alguno, en la fecha fijada en el decreto de admisión, conforme a lo establecido en el artículo 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
c) y todo ello con expresa imposición de costas al demandado.
2.- La entidad AUTOESCUELA BIT S.Lse allanó parcialmente a la demanda en lo respecta a la pretensión del actor de obtener un pronunciamiento judicial favorable sobre la resolución contractual entregando las llaves del bien arrendado y la posesión del mismo cuando el Juzgado ordene y oponiéndose al resto de pretensiones alegando inadecuación de procedimiento al haberse acumulado a la acción de resolución de contrato de arrendamiento y reclamación de rentas la reclamación de penalidades y asunción de deuda, cuando debió ser instada demanda de procedimiento ordinario, no negando los impagos que la actora afirma pero manifestando que procede la reducción de las cantidades de rentas reclamadas a un 30% por ser la reclamada una cantidad excesiva en atención a la situación económica actual, debiendo aplicarse la cláusula rebus sic stantibus dada la situación y declaración del estado de alarma mediante Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo y Orden SND/257/2020, de 19 de marzo que ordenó el cierre de toda actividad esencial, habiendo alquilado un único local con tres fincas registrales, fijándose una renta mensual de 1.361,80 €/mes debiendo moderarse esta cantidad y reduciéndola a un 30%, no pudiendo reclamarse cantidad alguna por penalidad, y habiendo ejercitado la parte actora una acción de desahucio por expiración del plazo convenido, la demandante no puede pretender reclamar las rentas y la penalidad, puesto que supondría un enriquecimiento injusto, solicitando la devolución y compensación de las rentas adeudadas con la fianza en su día prestada por importe de 5.010,00 €? añade que abonó el 15 de octubre de 2020, 500,00 € en concepto de rentas que han de ser reducidos del importe reclamado, una vez reducida la reclamación en a un 30% y que la parte nunca ha querido llegar a un acuerdo efectivo y real ya que remitió unos mensajes con la única finalidad de preconstituir una prueba pero sin intención de plantear una solución realista a la situación.
3.- En la sentencia, la jueza de instancia, estima la demanda interpuesta. Acuerda la resolución del contrato de arrendamiento, y condena a la entidad demandada al abono de las cantidades reclamadas.
SEGUNDO.- La entidad AUTOESCUELA BIT S.L se alza frente a la sentencia dictada en primera instancia, solicitando que se revoque dicha resolución por los siguientes motivos:
1.- Incongruencia omisiva. Falta de pronunciamiento en costas a la contraparte por haberse acordado la excepción de inadecuacíón de procedimiento. Vulneración del artículo 394 de la LEC.
2.- Del error en la valoración de la prueba practicada. Sobre el pronunciamiento de la inaplicación de la rebus sic estantibus.
3.- Sobre el pronunciamiento de la condena en costas. Allanamiento y estimación parcial de la demanda. Vulneración del artículo 394 y 395 LEC.
4.- Incongruencia omisiva con pronunciamiento sobre cuestión no objeto de procedimiento.
Doña Marina se opone al recurso presentado de contrario solicitando la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- Incongruencia omisiva. Falta de pronunciamiento en costas a la contraparte por haberse acordado la excepción de inadecuacíón de procedimiento. Vulneración del artículo 394 de la LEC. Error en la valoración de la prueba.
Afirma el recurrente que la parte contraria acumuló en su escrito de demanda la acción de resolución de contrato de arrendamiento y la acción de reclamación de rentas, penalidades y asunción de deuda. En el escrito de oposición alegaronla excepción de inadecuación de pro-cedimiento. El Juzgado acordó dicha excepción procesal de la siguiente forma: "TERCERO.- Se tuvo por contestada la demanda, señalándose día y hora para la celebración de vista. En dicho acto se ha conferido traslado a la parte demandante de la alegación de inadecuación de procedimiento, y tras las alegaciones efectuadas por la parte actora se acordó la continuación del procedimiento en ejercicio de la acción de desahucio y reclamación de rentas y cantidades, también por rentas anteriores asumidas en el propio contrato, y acordando la indebida acumulación de la acción por la que se reclama la aplicación de la cláusula penal, reservándose su reclamación en el procedimiento correspondiente a la parte actora. Ambas partes se aquietaron con la resolución dictada acordándose la continuación del procedimiento. " Por todo ello, considera quepor lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, la parte contraria debe ser condenada en costas por dicha proposición indebida, o cuanto menos entender por estimada parcialmente la demanda sin la condena en costas.
Esta Sala considera que, efectivamente, la parte demandante intentó ejercitar en este procedimiento una reclamación de cantidad derivada de la cláusula penal contenida en el contrato de arrendamiento y que dicha pretensión fue rechazada en el acto de la audiencia previa, estando las dos partes de acuerdo con que quedara fuera del objeto del presente proceso, pero que ello implica que no se esté estimando íntegramente la demanda, sino sólo parte de las pretensiones inicialmente ejercitadas por la parte actora y que la demandada tuvo que hacer frente a tal pretensión y oponerse a la misma hasta el acto de la audiencia previa, como ya se ha mencionado. La consecuencia de esta estimación parcial es que, de conformidad con el artículo 394 de la LEC, no procede la imposición en costas a ninguna de las partes. Por lo anteriormente expuesto, procede la estimación de este motivo de apelación.
CUARTO.- Del error en la valoración de la prueba practicada. Sobre el pronunciamiento de la inaplicación de la rebus sic estantibus.
Esta Sala no puede conocer sobre la aplicación de la cláusula rebus sib estantibus, y ello es así porque la parte demandada no formuló reconvención para alegar dicha aplicación. Reconvención que es exigida por la mayoría de las Audiencias y en concreto por esta Sala: "Así, es doctrina mayoritariamente aceptada por las Audiencias Provinciales que la invocación de la parte arrendataria demandada de la modulación, rebaja o moratoria de la renta, por apreciación de la cláusula "rebus sic stantibus" debe ser objeto de pretensión, ejercitando acción en el correspondiente juicio ordinario, o reconvención en el caso de que sea posible.
Así, se comparte al respecto el criterio acogido por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5ª de fecha 22 de abril de 2022 (rollo 335/2021) que refiere que "La sentencia de la Sección III de la Ilma. A.P. de A Coruña de fecha 23 de marzo de 2.021 ( sentencia 114/2021), a propósito de un juicio de desahucio por falta de pago en el que se pretendió justificar el impago de la renta con la invocación de la cláusula rebus sic stantibus (por las limitaciones, restricciones y efectos de la actual crisis sanitaria) realizó importantes precisiones sobre la conceptuación y caracterización de la figura de que se trata:
"1º.- El Código Civil no regula un mecanismo que expresamente permita extinguir o modificar el contenido de las obligaciones en función de cambios imprevisibles acaecidos con posterioridad a su constitución. Tanto la doctrina como la jurisprudencia acuden a la cláusula rebus sic stantibus et aliquid novo non emergentibus, normalmente conocida como cláusula rebus sic stantibus [estando así las cosas]. Se define como una cláusula sobreentendida en todo contrato, que se aplica cuando, por la mutación sorpresiva e inesperada de las circunstancias que en su día se tuvieron en consideración, dan lugar a la desaparición de la base objetiva del negocio. Se fundamenta en el ejercicio de los derechos conforme a la buena fe ( artículo 7 del Código Civil), a la buena fe objetiva en el cumplimiento de los contratos ( artículo 1258 del Código Civil), o la equidad ( artículo 3.2 del Código Civil). Pero se recuerda la necesidad de que sea muy cautelosamente aplicada, dada su peligrosidad en el orden económico y jurídico, así como por ir en contra del principio pacta sunt servanda y de seguridad jurídica recogido en los artículos 1091 y 1258 del Código Civil.
Para que sea aplicable se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
(a) La existencia de una alteración completamente extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración.
(b) Que esta alteración genere una desproporción inusitada o exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes, que se rompa el equilibrio entre las recíprocas obligaciones. La conmutabilidad del contrato desaparece prácticamente o se destruye, por lo que ya no existe una proporción económica entre la prestación de una y otra parte.
(c) Que todo ello acontezca por haber sobrevenido circunstancias realmente imprevisibles, que ese cambio o mutación quede fuera del riesgo normal inherente al propio contrato. Si las partes asumieron en el contrato, de forma expresa o implícita, el riesgo de que esa circunstancia aconteciera, o deberían de haberlo asumido porque el riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida. No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato. Se descarta la aplicación de la regla cuando en función de la asignación legal o contractual de los riesgos, fuera improcedente revisar o resolver el contrato.
(d) Y que se trate de contratos de tracto sucesivo (qui habent tractu sucesivus) o que dependen de un hecho futuro (vel dependentia de futuro), pues en los contratos de tracto único es de aplicación muy excepcional. Es difícil que en un contrato de tracto inmediato, o de corta duración, pueda acaecer algo extraordinario que afecta a la base del contrato y no quede amparado dentro del riesgo propio de ese contrato.
En tales supuestos puede llegarse a una modificación de la obligación. Nunca la extinción, ni la resolución o la anulación de la obligación. La doctrina y la jurisprudencia han aceptado la posibilidad de revisión de un contrato con aplicación del principio general de la cláusula rebus sic stantibus [ SSTS 156/2020, de 6 de marzo (Roj: STS 791/2020, recurso 2400/2017); 455/2019 de 18 de julio (Roj: STS 2831/2019, recurso 3157/2016); 452/2019, de 18 de julio (Roj: STS 2556/2019, recurso 2631/2016); 214/2019, de 5 de abril (Roj: STS 1148/2019, recurso 3204/2016); 19 de mayo de 2015 (Roj: STS 2344/2015, recurso 721/2013); 237/2015, de 30 de abril (Roj: STS 1923/2015, recurso 929/2013); 742/2014, de 11 de diciembre (Roj: STS 5210/2014, recurso 1198/2012); 24 de febrero de 2015 (Roj: STS 1698/2015, recurso 282/2013), 15 de octubre de 2014 (Roj: STS 5090/2014, recurso 2992/2012), 30 de junio de 2014 (Roj: STS 2823/2014, recurso 2250/2012), 29 de octubre de 2013 (Roj: STS 5479/2013, recurso 1972/2011), 22 de julio de 2013 (Roj: STS 4077/2013, recurso 608/2011), la de Pleno número 820/2012, de 17 de enero de 2013 (Roj: STS 1013/2013, recurso 1579/2010), 27 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8996/2012, recurso 1130/2010), 18 de junio de 2012 (Roj: STS 4408/2012, recurso 1538/2009), 27 de abril de 2012 (Roj: STS 2868/2012, recurso 1628/2008), 21 de febrero de 2012 (Roj: STS 1322/2012, recurso 21/2009), 20 de noviembre de 2009 (Roj: STS 7112/2009, recurso 1904/2005), 17 de junio de 2005 (RJ Aranzadi 4275), 12 de noviembre de 2004 (RJAranzadi 6900), 15 de noviembre de 2000 (RJ Aranzadi 9214), entre otras muchas].
Las consecuencias de una crisis financiera se vienen rechazando habitualmente, por cuanto "la crisis financiera es un suceso que ocurre en el círculo de sus actividades empresariales, que no puede considerarse, imprevisible o inevitable". Y, en todo caso, la existencia de la crisis no comporta que se derive una aplicación generalizada y automática de la cláusula "rebus", sino que es preciso que se contraste su incidencia causal o real en el marco de la relación contractual de que se trate; previniendo contra el peligro de convertir la posibilidad en un incentivo para "incumplimientos meramente oportunistas" [ SSTS 214/2019, de 5 de abril (Roj: STS 1148/2019, recurso 3204/2016 ); 237/2015, de 30 de abril (Roj: STS 1923/2015, recurso 929/2013 ) y 742/2014, de 11 de diciembre (Roj: STS 5210/2014, recurso 1198/2012)].
A la vista de las mismas circunstancias reseñadas en los fundamentos segundo y tercero de la presente resolución, es más que dudosa la incidencia causal o relación causal de la crisis sanitaria con el impago de rentas concurrente.
Las consecuencias de una crisis económica que, a su vez, se deriva de una crisis sanitaria, suponen un riesgo de empresa de la entidad arrendataria. Y si se descarta la aplicación de la regla rebus cuando en función de la asignación contractual de los riesgos ello resulta improcedente, hemos de apreciar que en el caso de la relación arrendaticia que vincula a las empresas litigantes existe esa asignación contractual o reparto contractual de riesgos, a la que también nos hemos referido.
En definitiva, y por todo lo dicho este motivo debe ser desestimada pues la invocación de la cláusula rebus sic stantibus no puede prosperar por cuanto ademas:
(a) No es una excepción que pueda invocarse como oposición en un juicio de desahucio por falta de pago de las rentas. No lo permite el artículo 444.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y su nominación en este procedimiento no permite alegar la existencia de una "cuestión compleja". Según esa tesis, se podría enervar todos los desahucios simplemente con invocar la aplicabilidad de esta cláusula sobreentendida, derogando literalmente por vía judicial un procedimiento establecido por el legislador. No es una mera excepción. Se exige que el contratante que quiera invocar bien su imposibilidad de cumplir, bien la dificultad u onerosidad del cumplimiento por el cambio de circunstancias, adopte una postura activa. Tiene que formular demanda en el procedimiento declarativo correspondiente, u deducir una reconvención si hubiere lugar a ello y fuere posible procesalmente. No se está pidiendo simplemente la desestimación total o parcial de una demanda (que es lo que se pide en este caso, tanto en la contestación como ahora en el recurso), sino una declaración judicial: que se declare la procedencia de aplicar esa cláusula excepcional. Pretensión que, además, tiene que venir acompañada de una detallada exposición de las circunstancias que llevaron a contratar, cómo se han alterado, cuál es el resultado, y qué se pide concretamente. Deberá establecerse un estudio comparativo. No puede olvidarse que hay negocios que mejoraron notablemente su cifra de negocios en la pandemia al ofertar productos cuya demanda creció exponencialmente. La simple pretensión genérica de la demanda, interesando el reequilibrio de las prestaciones contractuales mediante la condonación de las rentas, o su aplazamiento "sine die", sin más explicaciones, no son admisibles procesalmente.
Por otra parte la aplicación de la cláusula rebus no puede dar lugar a la condonación total, ni al uso gratuito de la propiedad del otro contratante. O bien resuelve el contrato, o bien rebaja la renta. Pero no mantener el contrato sin renta. La crisis económica derivada de la baja actividad económica es a riesgo y ventura del titular del negocio, no del arrendador del local, como se dijo.
Es por ello que la existencia de la actual situación de emergencia sanitaria dará derecho conforme a la expuesta cláusula ribus sic stantibus a que el arrendatario inste la resolución del contrato de arrendamiento y abandone el inmueble sin indemnizar a la parte arrendadora, pero no a posponer el pago de la renta como se ha pretendido.
Los autos y resoluciones que se alegan por la recurrente además de hacer referencia a supuestos distintos a los que ahora nos ocupa , no resultan de aplicación , ni constituyen jurisprudencia , a todo lo cual hemos de añadir que son múltiples las sentencias y resoluciones que se pronuncian en sentido contrario a su aplicación en supuestos como el que ahora nos ocupa citando a modo de ejemplo".
El mismo criterio se mantiene en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª de fecha 30 de marzo de 2022 (Rollo 646/2021) que indica que "Sobre la pretendida exención y/o reducción de las rentas por razón de causas de fuerza mayor, suspensión de la actividad comercial a raíz de la pandemia por Covid-19 y aplicación de la cláusula rebus sic stantibus
I. La juzgadora de primera instancia descartó entrar a analizar aquellos motivos de oposición de la subarrendataria por entender que, en el contexto de un procedimiento que se inicia como juicio verbal de desahucio por falta de pago conforme al artículo 250.1.1 LEC, la demandada no estaba legitimada más que para alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.
Combate aquella apreciación la representación de Starbucks Coffee España, S.L., que defiende en su recurso que, al tratarse de un procedimiento en el que, una vez que la acción de desahucio quedó vacía de contenido, se ventila única y exclusivamente la acción de reclamación de cantidad por impago de rentas, los motivos de oposición a disposición del arrendatario deudor, al contrario que en el ámbito del desahucio, no están tasados, por lo que la subarrendataria estaría en disposición de oponer las defensas que considerase oportunas, que por ello habrían de ser analizadas y resueltas por el órgano judicial.
II. Asiste objetivamente la razón a la magistrada de primera instancia. Se insiste en que el juicio fue originariamente promovido para el ejercicio acumulado de las acciones de desahucio y de reclamación de rentas, y que, en virtud del principio de litispendencia, al que ya se ha hecho referencia, la tramitación por el cauce del juicio verbal, con las singularidades propias de la acción de desahucio, debe ser mantenida hasta la culminación de las actuaciones.
Siendo ello así, debe estarse, en efecto, al contenido de aquellas especialidades, y, en concreto, a la norma del artículo 444.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que únicamente permite al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.
En la sentencia de esta Sección de 26 de junio de 2020 se declaraba:
"El juicio de desahucio por falta de pago de la renta convenida, regulado en los artículos 1561 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 era un procedimiento de naturaleza especial y sumaria en el que se ejercitaba por el arrendador la acción recuperatoria de la posesión cedida al inquilino o arrendatario sobre el inmueble objeto del negocio jurídico arrendado, lo que impedía que pudiesen ser discutidas en él cuestiones que, por su complejidad, obligasen a una aclaración o puntualización previa y excediesen de aquellas relativas al título invocado por el actor para obtener la tutela jurídica recuperatoria y a la situación del demandado como incurso en la causa de lanzamiento invocada, esto es, en general las cuestiones vinculadas inseparablemente a las condiciones del procedimiento y que eran presupuesto indeclinable del pronunciamiento de la sentencia.
No obstante, para que los Tribunales pudiesen cumplir adecuadamente su función de poder precisar los términos exactos en que se desenvolvía el arrendamiento, la jurisprudencia había admitido, sin contrariar con ello la precitada doctrina, que en algunos supuestos pudiese discutirse, dentro del marco del juicio de desahucio, cuestiones tan íntimamente relacionadas con el derecho del arrendador para desalojar la finca o del arrendatario para oponerse válida y eficazmente al desahucio, que fuesen determinantes de la razón del proceso y apareciesen vinculadas a la relación contractual arrendaticia, constituyéndose en presupuesto indeclinable de la resolución que pudiera recaer, y, entre ellas, las relativas a la naturaleza del arrendamiento, legitimación de las partes y a la cuantía de la renta (así, sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1946, 17 de octubre de 1951, 28 de marzo de 1.957, 7 de junio de 1979 y 31 de octubre de 1983).
En este mismo sentido ha de resaltarse que el juicio verbal que tiene por finalidad la recuperación por parte del arrendador de la finca rústica o urbana dada en arrendamiento con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario (al que se refiere el artículo 250.1.1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ) también tiene un limitado objeto de cognición, toda vez que el artículo 444.1 de este Texto Legal establece expresamente que en el juicio verbal tan solo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación de la acción ejercitada por el actor (...).
Por tanto, el ámbito discursivo propio del juicio de desahucio, hoy verbal para recuperar la posesión, comprende el examen del título invocado por el actor, la identificación del objeto sobre el que recae y el estudio de la situación del demandado como poseedor material de la cosa arrendada en relación con el incumplimiento de su esencial obligación de pagar la renta o virtualidad del título para seguir poseyéndola (...). Y la reiterada jurisprudencia que venía sosteniendo que en los juicios de desahucio no pueden estudiarse todas las alegaciones que transcienden del carácter sumario que caracteriza a este procedimiento, alegaciones que debían ser formuladas y resueltas en el juicio declarativo correspondiente, es de aplicación a la nueva regulación pues sigue siendo un juicio sumario cuya sentencia no produce efectos de cosa juzgada - artículo 447.2 LEC 2000 -. Sin embargo, para evitar que cualquier arrendatario prolongue indefinida e indebidamente su posesión inmediata del inmueble, debe el juzgador discernir entre sus alegaciones inconsistentes y a todas luces infundadas o que no tienen conexión con la materia objeto del debate, y aquellas otras que fundándose en un título con posible virtualidad enervatoria de la acción hacen dudosa la condición de mero arrendatario".
Aquella doctrina legal sigue siendo aplicada de forma mayoritaria por la jurisprudencia menor, en el actual marco jurídico-social instaurado por la pandemia por Covid-19, para descartar la posibilidad de invocar, en el estricto contexto del juicio de desahucio, determinadas causas de oposición que traen razón de la imposibilidad de afrontar el pago de la renta como consecuencia del cierre o suspensión de la actividad comercial, y, singularmente, las relativas a la institución de la fuerza mayor y a la cláusula rebus sic stantibus.
Así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de octubre de 2021 declara al respecto:
"Se exige que el contratante que quiera invocar bien su imposibilidad de cumplir, bien la dificultad u onerosidad del cumplimiento por el cambio de circunstancias, adopte una postura activa. Tiene que formular demanda en el procedimiento declarativo correspondiente o deducir una reconvención si hubiere lugar a ello. Se está pidiendo que se declare la procedencia de aplicar esa cláusula excepcional para justificar el impago de la renta. La simple pretensión genérica de la demandada, interesando que dicha cláusula debe operar en el presente caso en relación con las rentas pertenecientes a las mensualidades en los que el local permaneció cerrado, por la situación creada por la pandemia, no pueden ser atendidas. Ni se plantea correctamente, ni se solicita nada concreto. Es una mera alusión a una obligada condonación de rentas, que no consta aceptada por la contraparte (...)".
Y la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 23 de noviembre de 2021 también considera que la cláusula rebus sic stantibus no se configura como una excepción que pueda invocarse como oposición en un juicio de desahucio por falta de pago de las rentas, porque no lo permite el artículo 444.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y porque su nominación en este procedimiento impide alegar la existencia de una "cuestión compleja". Y agrega que, según esa tesis, "se podrían enervar todos los desahucios simplemente con invocar la aplicabilidad de esta cláusula sobreentendida, derogando literalmente por vía judicial un procedimiento establecido por el legislador".
También esta Sección, en la sentencia recaída en el rollo de apelación número 675/21, se ha mostrado proclive a descartar la posibilidad de alegar en el ámbito del juicio de desahucio la cláusula rebus sic stantibus:
"En cuanto a la alegación sobre la cláusula rebus, es cierto que la sentencia no se pronuncia, pero al respecto debemos recordar que estamos ante un juicio sumario, en el que el objeto sobre el que debe pronunciarse el tribunal es limitado (si se ha pagado o no la renta). Cualquier otro pronunciamiento queda fuera de su ámbito objetivo.
(...) Y, por último y en relación con la aplicación de la cláusula rebus, destacar que tanto las normas estatales como autonómicas dictadas con carácter urgente para paliar los efectos de la pandemia parten de la premisa de que es el arrendatario el que ha de solicitar las medidas correspondientes, y ello, si no hay acuerdo, a través del procedimiento adecuado, que no es, por lo dicho antes, el juicio verbal sumario de desahucio, sino el correspondiente juicio ordinario dirigido a cambiar las condiciones contractuales".
Se recuerda finalmente que el Tribunal Constitucional ha declarado con reiteración que se encuentra fuera de toda duda la legitimidad constitucional de los procedimientos sumarios. Así, ha declarado que "la existencia de juicios sumarios, como pueden serlo el de ejecución hipotecaria, el de desahucio o el interdicto de recobrar la posesión, con cognición limitada y limitadas posibilidades de defensa para el demandado, no es de por sí contraria a la prohibición constitucional de indefensión ( art. 24.1 CE )". Y también: "Lo que caracteriza a los juicios sumarios es que no cierran la posibilidad de discusión del fondo del asunto en toda su plenitud de armas procesales en un posterior juicio declarativo ordinario, ya que la sentencia que en aquellos se dicte no tiene efectos de cosa juzgada material (por todas, SSTC 41/1981, de 18 de diciembre ) (...) La cognición limitada del proceso especial no veda al demandado la posibilidad de defenderse en el extremo nuclear del asunto que se ventila, por lo que no existe indefensión material". ( sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 2023)
En consecuencia, este motivo de apelación ha de ser desestimado.
QUINTO.- Sobre el pronunciamiento de la condena en costas. Allanamiento y estimación parcial de la demanda. Vulneración del artículo 394 y 395 LEC.
La parte recurrente sostiene que el juez acordó la excepción de inadecuación de procedimiento sobre la acción de reclamación de cantidad de cláusula penales, por cuanto no fueron acogidas todas las peticiones de la demanda, vulnerándose con todo ello el artículo 394 de la LEC. Además, añade que procedió a allanarse parcialmente a la demanda en lo relativo a la resolución del contrato, por cuanto entraría a aplicarse el artículo 395 LEC, que también en esta ocasión se ha visto vulnerado
Este motivo de apelación ya ha sido resuelto parcialmente anteriormente. Como ya se ha dicho, no procede la imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada, y no sólo porque se excluyera la pretensión del cobro de los importes derivados de la cláusula penal, sino también porque, tal y como se pone de manifiesto en el recurso de apelación, la parte demandada se allanó parcialmente a las pretensiones deducidas por la parte actora.
SEXTO.- Incongruencia omisiva con pronunciamiento sobre cuestión no objeto de procedimiento.
Por último, la parte apelanteseñaló que si bien es cierto que, si bien desde un punto de vista registral, son tres locales registrales, solo alquiló un único local, ya que el propio contrato de arrendamiento así lo hace constar en el exponiendo I, in fine que establece: " Manifiesta la parte arrendadora que la fincas descritas anteriormente, BIEN OBJETO DE ARRENDIMIENTO, se encuentran agrupadas en una única finca con acceso único, con dos baños independientes y con acceso a personas con movilidad reducida, se encuentra pendiente de recoger dicha agrupación en escritura notarial.". Pone de manifiesto que en el propio contrato habla en singular de bien objeto de arrendamiento. Afirmaque lo que intenta la actora es crear confusión, y obligar con posterioridad al recurrente a unir las fincas.
Este motivo de apelación ha de ser igualmente desestimado, ya que es en el propio contrato de arrendamiento en el que se establece que el objeto son los referidos locales, tal y como se razona en la sentencia recurrida: "Opone la parte demandada que no es cierto que el objeto de contrato hayan sido tres locales, Número 6, local señalado como número 2, que consta de espacio diáfano y aseo. Tiene una superficie construida de 89,40 metros cuadrados y una superficie útil de 82,85 metros cuadrados. Número 7, local señalado como número 3, que consta de espacio diáfano y aseo. Tiene una superficie construida de 30,65 metros cuadrados y una superficie útil de 27,0 5 metros cuadrados. Número 8, local señalado como número 4, que consta de espacio diáfano y aseo. Tiene una superficie construida de 75,64 metros cuadrados y una superficie útil de 66,40 metros cuadrados sino que solo arrendó un finca, no obstante, el objeto del contrato viene determinado en el propio contrato y viene conformado por los tres locales estableciendo la estipulación primera que el objeto del presente contrato de arrendamiento está constituido por el bien objeto de arrendamiento que lo integran tres fincas urbanas o locales comerciales reseñados en el antecedente expositivo I de este documento"
SÉPTIMO.- Costas de la primera instancia.
Estimada parcialmente la demanda no ha lugar a hacer especial declaración de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC.
ÚLTIMO.- Costas causadas en apelación.
De conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
1.- Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad AUTOESCUELA BIT S.L l contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 dePuerto del Rosario de fecha 8 de julio de 2021 en los autos de Juicio verbal de desahucio nº 405/2020, revocando dicha resolución cuyo fallo queda sustituido por el siguiente:
"ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por DOÑA Marina contra la sociedad AUTOESCUELA BIT S.L.,
Primero: Declaramos resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre los litigantes en relación al objeto del contrato descrito la estipulación primera del contrato de fecha 27 de abril de 2018.
Segundo: Condenamos a la Sociedad AUTOESCUELA BIT S.L. a estar y pasar por la anterior declaración restituyendo la posesión de las fincas objeto de arrendamiento en el plazo legal, procediéndose a su lanzamiento a su costa, sin apercibimiento alguno, en la fecha fijada en el decreto de admisión.
Tercero: Condenamos a la Sociedad AUTOESCUELA BIT S.L. al abono de la cantidad de 6.309,00 € en concepto de rentas adeudadas desde marzo de 2020 hasta la fecha de presentación de la demanda, más las que se hayan devengado desde entonces hasta la fecha de efectiva entrega del objeto del contrato a la parte arrendataria, a razón de 1.361,80 € mensuales, más 924,60 € en virtud de la estipulación decimoséptima del contrato, más 308,20 euros mensuales hasta el completo pago de las rentas asumidas, y con condena al pago de los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de la demanda hasta la fecha de la presente resolución.
Cuarto: No procede hacer especial declaración sobre las costas causadas por la demanda presentada "
2.- No ha lugar a hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso. Firme que sea esta resolución procédase a la devolución del depósito constituido.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato delas víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
