Sentencia Civil 680/2023 ...e del 2023

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 680/2023 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 3, Rec. 1123/2022 de 30 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Las Palmas

Ponente: PALOMA BONO LOPEZ

Nº de sentencia: 680/2023

Núm. Cendoj: 35016370032023100484

Núm. Ecli: ES:APGC:2023:2943

Núm. Roj: SAP GC 2943:2023


Encabezamiento

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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001123/2022

NIG: 3501642120210015879

Resolución:Sentencia 000680/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000794/2021-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Carmelo; Abogado: Juan Carlos Galvañ Barcelo; Procurador: Silvia Gonzalez Perez

Apelante: Wizink Bank Sa; Abogado: David Castillejo Rio; Procurador: Maria Jesus Gomez Molins

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SENTENCIA

Iltmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

D./Dª. PALOMA BONO LÓPEZ (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de noviembre de 2023.

Vistos por LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identificado con el número 1123/2022 dimanante del Procedimiento Ordinario que con el número 794/2021 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Las Palmas de Gran Canaria, siendo parte apelante WIZINK BANK, S.A., representado por la procuradora Dña. María Jesús Gómez Molins y defendido por el letrado D. David Castillejo Río, y parte apelada D. Carmelo, representado por la procuradora Dña. Silvia González Pérez y asistido por el letrado D. Juan Carlos Galvañ Barceló, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la sentencia de primera instancia es del siguiente tenor:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de don Carmelo afrente a la entidad WIZINK BANK,S.A:

- SE DECLARA la nulidad del contrato de tarjeta Visa Cepsa de fecha 21.03.2013 objeto de autos por ser usurario.

- SE CONDENA a la parte demandada a restituir al actor las cantidades abonadas por el mismo por cualquier concepto durante la vigencia del contrato, que excedan del principal dispuesto, más los intereses legales correspondientes a la fecha de pago de cada una de las cantidades abonadas.

Impónganse las costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por la parte apelante se presentó en alzada escrito invocando la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023 del que se dio el oportuno traslado a la parte apelada con el resultado que consta en el rollo. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de noviembre de 2023.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilma. Sra. Dña. Paloma Bono López, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia declaró nulo por usurario el contrato de tarjeta de crédito tipo revolving que suscribieron las partes en fecha 21 de marzo de 2013. La juez de instancia consideró que la TAE pactada del 26,82 % era notablemente superior al normal del dinero pues el interés medio en el mercado de crédito revolving (TEDR) conforme a la tabla 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España en el año de suscripción del contrato era del 20,68%, lo que suponía que la TAE del contrato superaba en 6,14 puntos el tipo de interés medio.

Frente a dicha sentencia se alza la representación de WIZINK BANK, S.A., demandada en la instancia, solicitando su revocación y que en su lugar se dicte nueva resolución que desestime la demanda. Considera que la juez de instancia, al realizar el juicio de usura, ha aplicado como término de la comparación los datos publicados por el Banco de España sin tener en cuenta que en su Boletín Estadístico no se publica el TAE, que es el término que debe tomarse en consideración, sino el TEDR y sin advertir que dichas publicaciones responden a fines estadísticos por lo que no son adecuadas para calcular el precio de referencia de mercado. Por todo ello estima que la TAE del contrato debe compararse con las que comunican a dicho organismo las distintas entidades conforme a la Circular 5/2012 del Banco de España (25,17% en el año 2013) que además se asemeja a la que publican asociaciones como la ASNEF, por lo que la TAE aplicada no podría considerarse notablemente superior a los tipos de mercado.

En la alzada la parte apelante invocó la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023 insistiendo en el carácter no usuario del contrato conforme a la doctrina expuesta en dicha resolución pues la diferencia entre el TEDR al tiempo de la contratación, incrementado en 20/30 centésimas, y la TAE del contrato es inferior a 6 puntos.

La parte apelada se opuso al recurso y mostró su conformidad con la sentencia de instancia. Tras el traslado realizado en la alzada del escrito presentado por la apelante insistió en la nulidad del contrato pues, a tenor de la documentación aportada por la apelante en donde se refleja el capital dispuesto y la cantidad abonada por el cliente, se habría aplicado un interés cercano al 65% lo que, a su criterio, superaría ampliamente los 6 puntos de referencia.

SEGUNDO.- Las alegaciones realizadas por la representación de WIZINK BANK, S.A. en su recurso de apelación deben ser estimadas siguiendo la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de febrero de 2023 ( STS 442/2023; recurso núm. 5790/2019) que ha sido seguido en sentencias posteriores como la de 8 de noviembre de 2023 (Sentencia: 1531/2023 Recurso: 4261/2020) que señala:

"En la sentencia 258/2023, de 15 de febrero, de Pleno, a cuya extensa argumentación nos remitimos, se contiene la jurisprudencia de la sala sobre esta cuestión, que parte de la siguiente consideración:

"(...) está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving (...) ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE (...). Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.

"En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso".

Con la siguiente advertencia:

"el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras"

En esta sentencia se determina, con carácter novedoso, el parámetro de comparación para los contratos anteriores a junio de 2010:

"Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir (...) al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico, el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE".

Y establecemos tanto para los contratos anteriores al año 2010, como para los posteriores, el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, para que el interés no se considere notablemente superior al normal del dinero.

"Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

"Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico".

Y, a falta de una previsión legal, en esa sentencia establecimos como criterio uniforme de valoración que el interés convenido supere los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercado para las tarjetas de crédito revolving:

"En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15% (...), consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".

La aplicación de la anterior doctrina conlleva, como decíamos, la estimación de las alegaciones de la entidad demandada pues, teniendo en cuenta que el TEDR en el mes de marzo de 2013 estaba en el 20,68 % (así lo declara la sentencia de instancia y en todo caso consta en la tabla 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España) y que dicho índice, con las correcciones correspondientes, llevaría a una TAE que oscilaría entre el 20,88% y el 20,98 %, se constata que la diferencia con la TAE pactada en el contrato (26,82%) no sería superior a 6 puntos (se situaría entre 5,94 y 5,84 puntos) por lo que el interés estipulado no podría considerarse "notablemente superior al interés normal del dinero".

En consecuencia el pronunciamiento de la sentencia de instancia que considera usurario el contrato debe ser revocado.

TERCERO.- No obstante, lo anterior no conlleva de forma automática la desestimación de la demanda al haber ejercitado el actor otra pretensión para el caso de que no fuera estimado el carácter usurario del contrato pues, tal y como resulta de los hechos quinto y sexto de la demanda, de sus fundamentos de derecho segundo y del suplico, solicitó de forma subsidiaria la nulidad por abusivas de las cláusulas del contrato que regulan los intereses remuneratorios y la comisión por reclamación de posiciones deudoras. Sostuvo, en síntesis, que tratándose de condiciones generales y ostentando la condición de consumidor, dichas cláusulas no superaban el control de incorporación ni el de transparencia material.

A dicha pretensión se opuso la demandada en su contestación alegando que otros tribunales ya habían declarado que las condiciones generales de WIZINK contenidas en Reglamentos idénticos o muy parecidos al examinado superaban el control de incorporación y que además dichas condiciones también superaban el control de transparencia material al permitir al cliente conocer el coste que implicaba hacer uso de la tarjeta en la modalidad de pago aplazado, en concreto en su la cláusula 9, invocando pronunciamientos del Banco de España y de la AP de Barcelona.

La nulidad de las condiciones generales que regulan los intereses ordinarios en los contratos de tarjeta revolving ha sido examinada recientemente en la sentencia de la sección 5ª de esta Audiencia Provincial de fecha 28 de junio de 2023 (rollo 57/2022).

Señala dicha resolución:

"En relación a los intereses remuneratorios conviene precisar, como resulta de la STS n.º 628/2015, de 25 de noviembre, que:

(.) el hecho de que una una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido por el desequilibrio entre las contraprestaciones, no obsta a que el sistema las someta al doble control de transparencia (apartados 198 y siguientes de dicha sentencia).

(.) el control de incorporación previsto en los artículos 5 y 7 de la LCGC y artículo 80 del TRLGDCU es esencialmente un control formal, según expone la STS, a 28 de mayo de 2018 - ROJ: STS 1901/2018:

1.- El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

2.- La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.

Conforme al art. 5, en lo que ahora importa:

a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes.

b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.

c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.

d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

A su vez, a tenor del art. 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que:

a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5.

b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

3.- En la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo, consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato»

La Directiva 2008/48/CE, incorporada a nuestra legislación a través de la Ley 16/2011 de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo (LCC) a la que queda sujeto el contrato litigioso, ha considerado que «(18) Los consumidores deben estar protegidos contra las prácticas desleales o engañosas, especialmente en lo que se refiere a la información facilitada por el prestamista, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior (Directiva sobre las prácticas comerciales desleales) (1). No obstante, en la presente Directiva conviene adoptar disposiciones específicas sobre la publicidad relativa a los contratos de crédito y sobre algunos elementos de información básica que deben facilitarse a los consumidores para que puedan comparar diferentes ofertas. Dicha información debe proporcionarse de forma clara, concisa y destacada, mediante un ejemplo representativo. Cuando no se pueda indicar el importe total del crédito, a saber, la suma de todas las cantidades puestas a disposición del consumidor, debe indicarse un importe máximo, en particular cuando el contrato de crédito dé al consumidor libertad para disponer de los fondos con una limitación respecto del importe. El importe máximo debe indicar la cantidad máxima del crédito que se puede poner a disposición del consumidor. Además, los Estados miembros deben conservar la libertad de regular en su Derecho nacional los requisitos en materia de información por lo que respecta a la publicidad en la que no incluye información sobre el coste del crédito.» y más adelante que «(30) La presente Directiva no regula cuestiones de Derecho contractual relativas a la validez de los contratos de crédito. (.) Los Estados miembros están facultados para establecer el régimen jurídico de la oferta del contrato de crédito, (...) Si dicha oferta se hace al mismo tiempo que se comunica la información precontractual prevista en la presente Directiva, debe transmitirse, al igual que cualquier otra información adicional que el prestamista desee facilitar al consumidor, en un documento aparte que podrá adjuntarse a la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo.». Por ello el art. 10 LCC (Información previa al contrato) dispone que:

1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.

2. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II.

3. Dicha información deberá especificar:

a) El tipo de crédito. b) La identidad y el domicilio social del prestamista, (.) c) El importe total del crédito y las condiciones que rigen la disposición de fondos. d) La duración del contrato de crédito. e) En caso de créditos en forma de pago diferido por un bien o servicio y de contratos de crédito vinculados, el producto o servicio y su precio al contado. f) El tipo deudor y las condiciones de aplicación de dicho tipo, (.) g) La tasa anual equivalente y el importe total adeudado por el consumidor, ilustrado mediante un ejemplo representativo que incluya todas las hipótesis utilizadas para calcular dicha tasa.(.) h) El importe, el número y la periodicidad de los pagos (.) i) En su caso, los gastos de mantenimiento (.) j) En su caso, la existencia de costes adeudados al notario (.) k) Los servicios accesorios al contrato de crédito, en particular de seguro, (.) l) El tipo de interés de demora,(.) m) Una advertencia sobre las consecuencias en caso de impago. n) Cuando proceda, las garantías exigidas. o) La existencia o ausencia de derecho de desistimiento. p) El derecho de reembolso anticipado (.) q) El derecho del consumidor a ser informado de forma inmediata y gratuita del resultado de la consulta de una base de datos para la evaluación de su solvencia, conforme al artículo 15, apartado 2. r) El derecho del consumidor a recibir gratuitamente, previa solicitud, una copia del proyecto del contrato de crédito (.) s) En su caso, el período de tiempo durante el cual el prestamista queda vinculado por la información precontractual.

4. Cualquier información adicional que el prestamista pueda comunicar al consumidor será facilitada en un documento aparte que podrá adjuntarse a la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo.

5. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo y de los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo.

6. En el caso de comunicación a través de telefonía vocal a que se refiere la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, la descripción de las características principales del servicio financiero deberá incluir al menos los elementos considerados en el apartado 3, letras c), d), e), f), h) y k) del presente artículo, junto con la tasa anual equivalente ilustrada mediante un ejemplo representativo y el importe total adeudado por el consumidor.

7. Si el contrato se hubiera suscrito, a petición del consumidor, utilizando un medio de comunicación a distancia que no permita facilitar la información prevista en el apartado 3, en particular en el caso contemplado en el apartado 6, el prestamista facilitará al consumidor toda la información precontractual utilizando el formulario de Información normalizada europea sobre crédito al consumo inmediatamente después de la celebración del contrato.»

Respeto del control de transparencia señala:

"Además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, (STS 11 de abril de 2013 ( ROJ: STS 2254/2013 - ECLI:ES:TS:2013:2254), es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ( SSTS 406/2012, de 18 de junio y 241/2013, de 9 de mayo ). Por ello, la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato, por tanto, que el consumidor pueda hacerse una idea cabal de las consecuencias económicas y jurídicas que la inclusión de tal cláusula le supondrá (vide STS 24 de marzo de 2015 ( ROJ: STS 1279/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1279 )

Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas nulas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación.

El contrato litigioso es un "crédito" en su modalidad "revolving" a disponer mediante tarjeta. El propio Banco de España (https://clientebancario.bde.es/pcb/es/menu-horizontal/podemosayudarte/criterios/Tarjetas_revolving.html ) señala que:

«Las tarjetas revolving son un tipo de tarjeta en la que dispones de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas. Éstas pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.

Su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que haces a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.

Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede derivar en que tengas que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando contratas un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar»

(..) En el caso de que pidas conocer cuándo terminarás de pagar tu deuda te deben facilitar algún medio para que puedas conocer el tiempo estimado que te queda para amortizarla.

(.) en caso de que se produzcan ampliaciones del límite de crédito concedido, deben informarte específicamente de dicha ampliación, de la nueva cuota que debes pagar, y de la deuda acumulada hasta el momento, para que lo valores adecuadamente. (...)»

El mismo Banco de España reconoce que: " las cuotas elegidas pueden no cubrir los intereses generados, en cuyo caso la devolución puede demorarse un tiempo considerable, lo que ocasiona al final que la deuda crezca de tal manera que difícilmente puede ser satisfecha con esta forma de pago" (https://app.bde.es/asb_www/es/vencimiento.html#/simuladorVencimiento ) y considera que las tarjetas revolving "por sus especiales características y complejidad, presentan para el deudor un elevado riesgo de sobreendeudamiento" (Guía de transparencia del crédito revolving para entidades sujetas a la supervisión del Banco de España - https://www.bde.es/f/webbde/INF/MenuHorizontal/Normativa/Circulares_y_guias_en_proceso_de_consulta/Proyecto_de_guia_supervisora.pdf) señalando que "resulta fundamental reforzar la transparencia en la comercialización del crédito revolving en la fase previa a la contratación, así como durante toda la vigencia del contrato, con el objetivo de garantizar que el cliente dispone de la información necesaria para que pueda comprender la carga jurídica y económica del crédito que va a contratar".

No es de extrañar, dada dicha complejidad, que nuestro ejecutivo haya intentado regular este tipo de créditos y así lo hace actualmente a través de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente (que entró en vigor el 2/01/21) que, obviamente por su fecha, no es directamente aplicable al contrato litigioso.

En todo caso hemos de tener presente, como nos enseña la STS de14 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2584/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2584 ) con cita en las SSTS 509/2020, de 6 de octubre, 564/2020, de 27 de octubre y 642/2020, de 27 de noviembre que:

«no existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo, en que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia»".

CUARTO.- Aplicando la anterior doctrina al presente caso debe declararse la nulidad de la las cláusulas que regulan los intereses ordinarios al no superar dichas condiciones generales el control de incorporación. El examen del ejemplar del contrato aportado por la representación de WIZINK (f. 127) permite advertir el reducido tamaño de la letra empleado en la redacción de dichas condiciones generales, lo que dificulta notablemente su lectura máxime cuando las cláusulas se encuentra redactadas sin separación suficiente entre líneas y sin hacer uso de párrafos diferenciados, impidiendo su correcto conocimiento, todo ello sin perjuicio de señalar que no consta entregado al demandado la información legal exigida al no haberse aportado la ficha "Información normalizada europea sobre el crédito al consumo" a la que se refiere la Directiva 2008/48/CE y la Ley 16/2011 de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.

En cuanto a las consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y pese a lo interesado en el suplico de la demanda, debe determinar la nulidad de todo el contrato con restitución recíproca de prestaciones.

Seguimos en este sentido el criterio expuesto en la citada sentencia de la sección 5ª de esta Audiencia Provincial de 28 de junio de 2023 (rollo 57/2022) que señala:

"La declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios tanto por falta de incorporación como por falta de transparencia (y abusividad) determina que habrán de devolverse las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de dicha cláusula. Pero ha de advertirse que el interés remuneratorio es un elemento esencial del contrato de tarjeta de crédito revolvente por lo que ha de entenderse que no puede tener existencia el contrato sin la presencia del interés so pena de alterar la causa del contrato y convertir lo que era un contrato oneroso en gratuito. Por ello, teniendo en cuenta lo previsto en los arts. 9.2 y 10.1 de la LCGC y en el pfo. primeroin fine del art. 83 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre) procede declarar la nulidad de la integridad del contrato pues no puede seguir subsistiendo sin tales cláusulas, que no pueden ser integradas, y no se aprecia que la nulidad del contrato pueda tener consecuencias perjudiciales para el consumidor que, aunque por usura, también ha impetrado la nulidad del contrato. Declarada la nulidad contractual el prestatario deberá entregar o devolver la suma recibida -cantidad entregada o dispuesta-, con el interés legal desde cada disposición -sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio- y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades por él abonadas a las que se aplicará el interés legal desde que se hicieron. La determinación de la cantidad debida podrá ser liquidada en ejecución de sentencia al amparo del procedimiento previsto en el art. 718 LEC".

Todo lo hasta ahora expuesto conlleva que debamos estimar parcialmente el recurso de apelación pues, aunque debe mantenerse la nulidad del contrato declarada en la sentencia de instancia y el pronunciamiento en materia de costas, debe dejarse sin efecto el motivo apreciado por la sentencia de instancia y que consta en el fallo pues la nulidad del contrato no deriva de su carácter usuario sino que es consecuencia de la nulidad de las condiciones generales que regulan los intereses remuneratorios, motivo por el que debe revocarse la sentencia apelada en este único extremo acordando en su lugar la nulidad del contrato como consecuencia de la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por falta de incorporación y la condena de la entidad demandada a abonar al actor la cantidad que, en su caso, resulte de la diferencia entre el crédito efectivamente dispuesto y lo abonado por el actor conforme a los parámetros antes expuestos, lo que se llevará a cabo en trámite de ejecución de sentencia.

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede imponer a ninguna de las partes las costas de alzada al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de WIZINK BANK, S.A. contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2022 del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Las Palmas de Gran Canaria recaída en los autos de Procedimiento Ordinario número 126/2022, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución cuyo fallo pasará a tener el siguiente tenor:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de don Carmelo afrente a la entidad WIZINK BANK,S.A:

- SE DECLARA la nulidad del contrato de tarjeta Visa Cepsa de fecha 21.03.2013 objeto de autos como consecuencia de la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por falta de incorporación

- SE CONDENA a la entidad demandada a que abone al actor la cantidad que se fije en ejecución de sentencia y que, en su caso, resulte de la diferencia entre el crédito efectivamente dispuesto y lo que se haya abonado por el actor de conformidad con los parámetros establecidos en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.

Impónganse las costas a la parte demandada."

No se imponen las costas de alzada.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación si se cumplen los requisitos del art 477 LEC, y en la forma establecida en los arts 478 y ss LEC. El escrito de interposición del recurso deberá ajustarse a los requisitos aprobados por el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023 (BOE 21/09/2023). Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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