Última revisión
15/01/2024
Sentencia Civil 492/2023 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 5, Rec. 684/2022 de 30 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2023
Tribunal: AP Las Palmas
Ponente: TOMAS GONZALEZ MARCOS
Nº de sentencia: 492/2023
Núm. Cendoj: 35016370052023100512
Núm. Ecli: ES:APGC:2023:1840
Núm. Roj: SAP GC 1840:2023
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000684/2022
NIG: 3501741120190004373
Resolución:Sentencia 000492/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000802/2019-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 7 de Puerto del Rosario
Apelado: Justo; Abogado: Ines Herrera Acevedo; Procurador: Maria Ruth Gonzalez Sousa
Apelante: Ildefonso; Abogado: Flavio Artemio Dominguez Hormiga; Procurador: Nelida Cristina Santana Perez
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Istmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Carlos Augusto García van Isschot
MAGISTRADOS Don Miguel Palomino Cerro
Don Tomás González Marcos
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a treinta de junio de dos mil veintitrés.
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Puerto del Rosario en los autos referenciados (Juicio Ordinario N.º 802/19) seguidos a instancia de don Justo, parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora doña Ruth González Sousa y asistida por la Letrada doña Inés Herrera Acevedo, contra don Ildefonso, parte apelante, representado por la Procuradora doña Nélida Cristina Santana Pérez y defendida por el Letrado don Flavio Domínguez Hormiga, siendo ponente el Sr. Magistrado don Tomás González Marcos, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice "Que se ESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ruth González Sousa? en representación de D. Justo frente a D. Ildefonso representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nélida Cristina Santana Pérez y en consecuencia debo:
1. Declarar que D. Justo es el único y legítimo propietario de la finca descrita en el hecho primero de la demanda, esto es, el trozo de terreno montuoso con algo de labradío en el rincón de Cubas llamado DIRECCION000 en Lajares, La Oliva, con superficie 16.651 metros cuadrados.
2. Imponer al demandado la obligación de estar y pasar por esta declaración, absteniéndose de llevar a cabo ningún acto que disturbe al propietario en su posesión.
3. Ordenar la expedición de oficio al Registro de la Propiedad de Corralejo a fin de que inscriba la referida propiedad a nombre del demandante.4. Condenar en costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- La referida Sentencia se recurrió en apelación por la demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en los mismos.
Tramitado el recurso de apelación en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la parte contraria se presentó escrito de oposición y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- A fin de centrar los términos en que habrá de gravitar el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Ildefonso, hemos de recordar que el presente procedimiento tiene por fundamento una acción declarativa de dominio, en que la accionante, tras describir su propiedad en el hecho primero del modo siguiente: "Trozo de terreno montuoso con algo de labradío, en el Rincón de Cubas, donde llaman " DIRECCION000", en Lajares, término municipal de la Oliva.
Tiene una superficie de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (16.651 M2).
Linda: Norte, parcela NUM000 de la segregación con licencia NUM001, hoy parcela NUM002 del polígono NUM003 de Don Paulino; Sur, CAMINO000-parcela NUM004 del polígono NUM005 (hoy CALLE000); Este, parcela NUM006 del polígono NUM003 de Don Sixto, mediante servidumbre de paso; y Oeste, CAMINO000-parcela NUM004 del polígono NUM003 (hoy CALLE000).?
Se corresponde con la parcela NUM007 del Polígono NUM003 del Catastro de Rústica del municipio, cuya referencia catastral es NUM008", termina suplicando se declare la propiedad de la demandante con respecto a la finca descrita, con el oportuno apercibimiento al demandado de abstenerse de llevar a cabo actos perturbadores del dominio, esgrimiendo como título de su dominio la escritura de fecha 16 de marzo de 2016 y describiéndose en el hecho segundo el devenir cronológico de tal finca y sus diversas vicisitudes en lo concerniente a la propiedad.
Por la parte demandada se alega como motivos de oposición la falta de concurrencia de los requisitos para que prospere la acción ejercitada, esto es ni se acredita la concurrencia de título ni la necesaria identificación de la finca objeto de la acción.
Por la Juzgadora de instancia se llega a la conclusión esencial que por la parte demandante se acreditan los requisitos exigidos para que prospere la acción declarativa ejercitada.
Por la representación de don Ildefonso se formula recurso de apelación en el que tras incidir, por un lado, en la indebida aplicación a las actuaciones de las consecuencias previstas en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por otro, a la indebida admisión de la prueba pericial aportada por la demandante, se considera -en lo concerniente al fondo del asunto- que se incurre por la Juzgadora de instancia en un error de valoración de la prueba, interesando, por lo ya argumentado en su escrito de contestación, que no resultan acreditados debidamente por la parte demandante los requisitos exigidos para que prospere la acción declarativa de dominio objeto de la presente litis.
SEGUNDO.- Con respecto a la acción ejercitada y conocida en el presente procedimiento, dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, Sección 1ª de 29 de noviembre de 2022 que "1.- La propiedad, conforme dispone el artículo 348 del Cciv, es el derecho de gozar y disponer de una cosa o de un animal, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes, otorgando acción al propietario tanto para reivindicarla frente al poseedor y al tenedor como para declarar la existencia de su derecho.
2.- El Tribunal Supremo en sentencia de 10 de julio de 1992, diferenciando la acciones declarativa y reivindicatoria, constata: que siendo, como es, la acción declarativa una acción dimanante del dominio tan solo diferenciable de la reivindicatoria en que ésta, clásica acción protectora de la propiedad frente a una privación ó una detentación posesoria, que se dirige fundamentalmente a la recuperación de la posesión, en tanto que la meramente declarativa ó constatación de la propiedad que no exige que el demandado sea poseedor y tiene como finalidad la simple declaración de tal propiedad de la cosa acallando a la parte contraria que discute ese derecho ó se lo arroga ( Sentencias de 16 de Diciembre de 1.963; 2 de Junio de 1.964; 28 de Mayo de 1.965; 21 de Junio de 1.967; 22 de Octubre de 1.968; 2 de Junio de 1.971; 22 de Marzo de 1.973; 30 de Marzo y 6 de Junio de 1.974), ha de entenderse que quien ejercita esa acción ha de ser el que dice ostentar ese derecho cuya declaración reclama que es fruto de una vinculación directa con la cosa, inmueble en este caso, objeto de la reclamación judicial.
3.- Dijimos en nuestra sentencia nº 1044/2022 de 13 de septiembre, al respecto de la acción declarativa:: El artículo 348 del Código Civil, en relación actualmente con el artículo 5.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , ampara o tutela el derecho de propiedad que se puede lograr especialmente a través de dos acciones distintas, aunque entrelazadas y frecuentemente confundidas, la propiamente reivindicatoria, que se da como protección del dominio frente a una privación o detentación posesoria de la cosa por otra persona distinta a su titular, encaminada fundamentalmente a recuperar la posesión en favor de aquél, y la acción meramente declarativa, la que no requiere para su ejercicio, que el demandado sea poseedor, teniendo únicamente por finalidad obtener la declaración de que el demandante es el propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que se lo discute o pretende atribuírsele, sin aspiraciones de ejecución dentro del mismo proceso en aras a una reintegración de una posesión detentada. Es decir, la acción declarativa de dominio, según muy reiterada jurisprudencia, no requiere que el demandado sea poseedor, siendo suficiente que contravenga en forma efectiva el derecho de propiedad, pues dicha acción tiene como finalidad obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye ( ss.TS de 2 abril 1979, 14 marzo 1989, 14 octubre 1991 y 10 julio 2003). Consecuencia de esta naturaleza, y como bien es sabido, pues una constante jurisprudencia lo pone de manifiesto ( ss. TS 4 abril y 9 mayo 1997, 19 febrero 1998, 5 y 26 febrero 1999 o 5 junio 2000) la acción declarativa de propiedad, a diferencia de la reivindicatoria, requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Que el accionante justifique su derecho de propiedad respecto de los bienes a que la acción se refiere, esto es, la existencia de un título que acredite la propiedad de la cosa, debiendo significarse que el "título" debemos conceptuarlo en el sentido natural de causa adquisitiva del derecho, independientemente del eventual instrumento en que se materialice (título formal), por ello no es imprescindible que consista en un instrumento público o en un documento privado, pudiendo acreditarse la propiedad por cualquier medio de prueba,
2º) Que se identifique plenamente la cosa que es sustrato y objeto de dicho derecho real; en cuanto a la cosa, su identidad concreta y determinada, lo que supone que, por una parte, debe fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de las fincas de modo que no pueda dudarse de cual se trata y, de otra, se ha de acreditar de modo práctico en el juicio que el terreno es aquél al que el primero aspecto de la identificación se refiere.
3º) Que tal derecho, cuya declaración se solicita, sea contradicho, discutido o detentado por la persona del demandado, que de alguna forma contravenga de manera efectiva el derecho de propiedad, lo vulnere con actos de indiscutible realidad o adopte una posición frente al dominio que lo hagan dudoso o lo desconozca, arrogándoselo o discutiéndoselo en términos tales que resulte precisa su declaración judicial".
TERCERO.- Diversas son las reflexiones que se realizan por la apelante con respecto a la prueba de interrogatorio del demandado interesada en el acto de la audiencia previa por la demandante -cuya práctica fue admitida- y por la supuesta aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (por no haberse realizado los oportunos apercibimientos legales, por no permitirse la comparecencia en juicio por medio de apoderado y por la propia naturaleza de las cuestiones que se formularon en el acto del juicio).
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 588/2014 de 22 de octubre expone que "La "ficta admissio" [admisión ficticia] prevista en los arts. 304 y 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se configura, en consonancia con la doctrina jurisprudencial sobre la "ficta confessio" [confesión ficticia] sentada durante la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, como una facultad discrecional del juez, de uso tradicionalmente muy limitado.
Es una facultad del tribunal, no una regla de aplicación obligatoria, y precisa de la existencia de hechos relevantes para la decisión del litigio respecto de los que el interrogatorio de parte sea un medio adecuado de prueba.
Pero esas características no suponen que su uso por el Juez, bien para aplicarla, bien para denegar su aplicación, pueda ser arbitrario. Cuando no hay otras pruebas adecuadas para acreditar los hechos relevantes del litigio que son objeto de controversia, tal ausencia de pruebas no se debe a la desidia del litigante que propuso la prueba de interrogatorio de parte, y la prueba de interrogatorio de parte sea adecuada para acreditar los hechos de que se trate, la institución de la "ficta admissio" del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se revela como idónea para considerar acreditados tales hechos, por la naturaleza de los mismos y la intervención personal que en ellos tuvo la parte cuyo interrogatorio ha sido solicitado. En tales casos, al haber quedado los hechos sin prueba, o al menos sin prueba concluyente, la facultad del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de ser aplicada, prudente y razonablemente de modo que lleguen a considerarse acreditadas tesis absurdas o difícilmente creíbles. De no ser así, el juego de los principios de la carga de la prueba contenidos en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil beneficiaría a la parte que con su postura obstaculizadora de la práctica de la prueba, al no haber comparecido para ser interrogada, ha impedido que el interrogatorio pueda ser realizado.
Se trata de evitar que la falta de prueba de ciertos hechos por culpa de la postura obstruccionista de una de las partes le beneficie por la aplicación de las reglas de la carga de la prueba. Para ello se recurre a la ficción de una admisión tácita de tales hechos por la parte que no acudió al interrogatorio al que fue citada, lo que ha de engarzarse con la jurisprudencia, de origen constitucional, relativa a la obligación de colaboración de las partes en cuyo poder se encuentran las fuentes de la prueba, que se inició con la STC 7/1994, de 17 de enero".
A tenor de lo indicado al respecto en la Resolución apelada, considera esta Sala que cualquier debate sobre la debida o indebida aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resulta estéril o superfluo por cuanto no se ha basado la conclusión alcanzada en la Sentencia -ni siquiera en conjunción valorativa con otros elementos de prueba- en la falta de comparecencia personal del Sr. Ildefonso al acto del juicio, tal y como palmariamente se indica en el último inciso del fundamento de derecho segundo: "Consideramos que esta es una cuestión que deberá estar sustentada en más elementos que una ficta confessio, y por tanto estaremos al resto de la prueba practicada para valorar la concurrencia de los elementos reseñados".
CUARTO.- La parte apelante alega, como segundo motivo de su recurso que el informe pericial aportado por la parte en el acto de la audiencia previa y elaborado por don Alexander no debió ser admitido, interesando que se elimine "toda referencia a la prueba pericial aportada por la parte actora (párrafo cuarto del fundamento de Derecho Cauto de la Sentencia), y respecto de la ratificación del perito en el acto del Juicio por vulneración de los artículos 336 y 338.2 LEC)".
A fin de dar respuesta a la cuestión, obligado es recordar que, como consecuencia de las alegaciones que se realizan por la parte demandada -falta de concurrencia de los requisitos para que pueda prosperar la acción declarativa articulada-, se acompañan con el escrito de contestación informe pericial emitido por don Anton, que, tras el análisis de la documentación que refiere, viene a informar de determinadas circunstancias que afectan tanto a uno de los elementos de división de ambas fincas -camino de Villaverde hasta Lajares- como a los linderos de la propiedad del actor.
En el mismo acto de la audiencia previa por la parte demandante se aporta informe emitido por el Sr. Alexander que tal y como refiere tiene los siguientes cometidos: (i) realizar un estudio comparativo de la morfología del camino que constituye lindero para ambas propiedades; (ii) estudiar la evolución de las fincas descritas en el título de propiedad aportado por la actora desde las fincas iniciales a la adquirida por el demandante; (iii) estudiar los linderos a lo lago del tiempo.
En el acto de la audiencia previa, por la parte actora se justifica la aportación de prueba pericial en dicho momento como consecuencia de lo indicado en el escrito de contestación con respecto a la ausencia de determinado amurallamiento y la variación del camino, admitiéndose por la Jueza que celebra tal acto tal medio de prueba: Se recurre la admisión por la parte demandada por su presentación extemporánea, desestimándose tal recurso de reposición por el Tribunal y formulándose oportuna protesta a los efectos del eventual recurso de apelación.
Pues bien, dado que la apelada viene a justificar tal informe ("en respuesta y para refutar lo aseverado en la contestación a la demanda presentada de contrario") por la concurrencia del presupuesto contemplado en el artículo 338 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone este último precepto que "1. Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación a los dictámenes cuya necesidad o utilidad se ponga de manifiesto a causa de alegaciones del demandado en la contestación a la demanda o de las alegaciones o pretensiones complementarias admitidas en la audiencia, a tenor del artículo 426 de esta Ley.
2. Los dictámenes cuya necesidad o utilidad venga suscitada por la contestación a la demanda o por lo alegado y pretendido en la audiencia previa al juicio se aportarán por las partes, para su traslado a las contrarias, con al menos cinco días de antelación a la celebración del juicio o de la vista, manifestando las partes al tribunal si consideran necesario que concurran a dicho juicio o vista los peritos autores de los dictámenes, con expresión de lo que se señala en el apartado 2 del artículo 337.
El tribunal podrá acordar también en este caso la presencia de los peritos en el juicio o vista en los términos señalados en el apartado 2 del artículo anterior".
Al respecto, ha de traerse a colación lo establecido por nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2011 que con respecto a la posible aportación de dictámenes periciales cuya necesidad puede ponerse de manifiesto a tenor de las alegaciones, en este caso, del demandado en su contestación a la demanda, ha declarado lo siguiente: "A) La regla general de aportación de los dictámenes periciales elaborados por los peritos designados por las partes se contiene en los artículos 336.1 LEC y 265.1.4 LEC. Estos preceptos establecen que los dictámenes periciales elaborados por los peritos designados por las partes, en las que estas apoyen sus pretensiones y estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, sean incorporados al proceso con la demanda y con la contestación y -aunque los preceptos no lo indiquen expresamente- con la reconvención y con la contestación a la reconvención. La excepción a esta regla general se establece en el artículo 337.1 LEC que contempla el supuesto en el que no les fuese posible a las partes aportar los dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, con la demanda o con la contestación.
Junto a la indicada regla general, la LEC contempla situaciones que no son excepciones a ella sino supuestos concretos que determinan que la aportación del dictamen pericial deba hacerse con posterioridad a la demanda y a la contestación porque son consecuencia de las distintas posibilidades alegatorias que el proceso otorga a las partes.
Uno de estos casos es el regulado en los artículos 265.4 LEC y 338.1, inciso primero, LEC. Conforme a estas disposiciones el demandante puede aportar en la audiencia previa los dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuya necesidad o utilidad se ponga de manifiesto a causa de las alegaciones del demandado en la contestación a la demanda.
La finalidad de la norma es evitar que la introducción en el proceso, al contestar a la demanda, de un elemento de controversia que, aun relacionado o conexo con la demanda, exceda de los términos en que se dejó planteado el litigio por el demandante, cause indefensión al demandante.
La clave para la aplicación de los artículos 265.4 LEC y 338.1, inciso primero, LEC -idénticos en lo sustancial- está en determinar los supuestos en los que las alegaciones del demandado justifican la aportación de un dictamen pericial por la parte demandante.
La interpretación finalista y sistemática de estos artículos lleva a concluir que excluyen los siguientes supuestos: (i) la subsanación de omisiones, olvidos, inexactitudes o cualesquiera irregularidades en la aportación del informe pericial o en el contenido del informe pericial aportado con la demanda para acreditar los hechos constitutivos de la causa petendi [causa de pedir], pues, de otra forma carecería de sentido que la LEC haya establecido una regla general preclusiva en los artículos 336.1 LEC y 265.1.4.º LEC, y no se respetarían los principios de contradicción, de interdicción de la indefensión y de igualdad de armas en el proceso que exigen que las partes tengan conocimiento desde el inicio del procedimiento de todos los elementos sustanciales en que la parte contraria funda su pretensión, y (ii) la formulación de una réplica encubierta a los hechos alegados en la contestación, pues el artículo 427.2 LEC sitúa en la audiencia previa el momento en el que las partes tienen la oportunidad de manifestarse respecto a los informes aportados y de pedir su ampliación y los artículos 426.1 y 428.1 LEC sitúan, asimismo, en la audiencia previa los momentos en que los litigantes pueden efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario y fijar los hechos controvertidos.
En consecuencia habrá de examinarse en cada proceso lo que fue objeto de la demanda y ha sido objeto de alegación en la contestación para decidir si los artículos 265.4 LEC y 338.1, inciso primero, LEC amparan la presentación de un dictamen o si se pretende su utilización más allá de la previsión de la norma".
Partiendo de lo anterior, y tras la lectura de los informes obrantes en las actuaciones, considera esta Sala que el aportado por la parte demandante fue indebidamente admitido en la medida en que con ello simplemente se trata de cuestionar los diversos razonamientos alcanzados por el Sr. Anton en su pericia presentada, no estando, por tanto, en la exposición del informe ante algo novedoso o sorpresivo, por lo que resultara necesario un informe, infiriéndose de lo analizado en la pericia aportada por la demandante que se alude a la propia concurrencia de los requisitos exigidos con la acción ejercitada, al valorar los títulos, linderos, etc, siendo evidente que tal informe, en su caso, debería haberse acompañado con el escrito de demanda, tal y como establece el artículo 336.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expuesto lo anterior, la supuesta indefensión que a la parte demandada se le causa con la práctica de una prueba que debió ser inadmitida se subsana en esta alzada con la no consideración para la resolución del conflicto litigioso.
Dice al respecto la Sentencia de 29 de marzo de 2019 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña lo siguiente: "la normativa reguladora de la nulidad de las actuaciones judiciales, que se contiene en los arts. 238 y ss. de la LOPJ, y en los arts. 225 y ss. de la LEC, está inspirada en un criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad, a la par que conservador de dichos actos, que se manifiesta en diversos condicionamientos, y entre ellos los siguientes: a) permitir en lo posible la subsanación de los defectos cometidos, de manera que sólo pueda decretarse la nulidad cuando la falta sea insubsanable o no se subsanare por el procedimiento legal ( arts. 11.3 y 240.2 LOPJ y 231 LEC); y b) ponderar la entidad del vicio observado, exigiendo que, en todo caso, la infracción procesal haya producido efectiva y no sólo formal indefensión a las partes, de modo que, para que se acuerde la nulidad, no basta con constatar la existencia de cualquier incumplimiento o violación de las normas procedimentales, sino que además es preciso que con ello se haya colocado a las partes en una situación de real indefensión ( arts. 238-3º LOPJ y 225- 3º LEC).
Para apreciar la existencia de una indefensión relevante a estos efectos, hay que recordar la reiterada doctrina jurisprudencial que, tras diferenciar entre indefensión formal e indefensión material, solo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24.1 CE, a la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, por lo cual la mera inaplicación o infracción de la norma procesal, que se identificaría con el concepto jurídico-formal de indefensión, si bien suele ser condición necesaria, no es suficiente para entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial sin que se produzca indefensión, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado ( SS TC 17 junio 1987, 13 febrero 1989, 22 octubre 1990, 6 junio 1991, 24 enero 1995, 16 marzo 1998, 30 marzo 2000, 6 mayo 2002, 12 septiembre 2005 y 17 abril 2012). La misma jurisprudencia viene señalando que la indefensión es irrelevante cuando es imputable a negligencia de la propia parte, ya que no puede alegar vulneración del derecho de defensa quien se coloca a sí mismo en la situación que la provoca, o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible.
De acuerdo con esta doctrina, el art. 459 de la LEC exige que, en el recurso de apelación por infracción de las normas o garantías procesales en la primera instancia, además de citar el apelante las normas que considere infringidas y de acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello, se alegue, en su caso, la indefensión sufrida.
Además, el art. 465.4, párrafo segundo, en relación con el art. 231 de la LEC, impide que se declare la nulidad de actuaciones si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia".
En el mismo sentido, afirma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia sección 9ª del 19 de abril de 2022 (Recurso: 1373/2021) lo siguiente. "1.- Sobre la pretensión contenida en el primer apartado del suplico del recurso de apelación por la que se interesa que "con base en lo expuesto en el motivo de apelación TERCERO, letra c, revoque la decisión del Juzgador de instancia de admitir el complemento de informe aportado de contrario con antelación al juicio, en fecha 1 de marzo de 2021, y cuya admisión como prueba tuvo lugar en sede de audiencia previa. / Solicitamos que dicha revocación alcance al total de la prueba solicitada de contrario como complemento de informe, que incluía como objeto del susodicho complemento al supuesto passing on, aun cuando dicho objeto no fue finalmente abordado por los peritos de la contraparte".
No podemos acoger la petición de la apelante de "revocar" la decisión oral del magistrado "a quo" de admisión de una determinada propuesta probatoria en la Audiencia Previa (complemento de informe pericial), ratificada tras la interposición de recurso de reposición por la representación actora.
La decisión judicial implicó que el material probatorio admitido quedara incorporado al proceso (pese a la protesta deducida) de manera que ha formado parte del acervo considerado por el juzgador para formar su convicción y sitúa la cuestión no tanto en el ámbito de su exclusión, sino en el de su valoración (456.1 LEC).
La admisión de la prueba y la valoración realizada ahora ya son inescindibles, por lo que, en este estado de las cosas, y como hemos apuntado, el tema del complemento (y de su eventual alcance) se reconduce al plano de la revisión propia de la alzada, y no al de su exclusión del expediente judicial considerado en su integridad.
De facto, la actora no alega propiamente infracción procesal conforme al contenido del artículo 459 de la LEC, pese a haber cumplido con el presupuesto exigido de haberla denunciado oportunamente. La invocada "indebida admisión del complemento de la prueba pericial", no es infracción determinante de la nulidad radical de las actuaciones o de parte de ellas (en los términos del artículo 465.4 de la LEC), por lo que se ha de estar, en definitiva, a la subsanación a través de la valoración de lo actuado con inclusión de la revisión del material probatorio.
Téngase presente, que, respecto de los supuestos en los que se ha alegado la nulidad por indebida inadmisión de prueba, el Tribunal Supremo ha declarado que no toda irregularidad u omisión en esta materia es susceptible de causar por si misma indefensión material constitucionalmente relevante (Sentencia de 15 de julio de 2013, ECLI:ES:TS:2013:4498), lo que entendemos igualmente aplicable a los casos en que, como ahora, lo que se denuncia es la irregularidad en la admisión de una prueba adversa para la que la LEC arbitra - como para la inadmisión - la posibilidad de articular recurso de reposición ( artículo 285.2 de la LEC).
Conforme indica la Sentencia de 15 de diciembre de 2008 ( ECLI:ES:TS:2008:7094) "El Tribunal Constitucional, en sentencias 52/1989, 158/1989, 167/1988, 205/1991 y 1/1992, entre otras, se ha mostrado reticente a considerar que fueran dignos de obtener el amparo casos en que se ha rechazado la admisión de pruebas, cuya admisión o inadmisión entiende que corresponde a los tribunales de instancia y sólo admite que se haya vulnerado el Art. 24 CE cuando la inadmisión es arbitraria o inmotivada..." (el destacado es nuestro).
En el caso que nos ocupa la decisión fue razonada (como se desprende de la documentación audiovisual de la Audiencia Previa). Cuestión distinta es que no se compartan los argumentos que la motivaron, lo que, sin embargo, no nos permite excluir la prueba del contexto del expediente, como parece desprenderse de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015 ( ECLI:ES:TS:2015:4471) cuando sitúa el efecto de una eventual irregularidad de la admisión en el contexto de la resolución de fondo del propio recurso, al decir que: "En segundo lugar, para que la infracción consistente en la indebida admisión de una prueba pueda dar lugar a la estimación del recurso, es preciso que se justifique adecuadamente que la prueba indebidamente admitida fue determinante en el fallo del litigio". Y no es el caso, pues la admisión del complemento no ha sido lo determinante, en este caso, de la decisión judicial.
Que no revoquemos el pronunciamiento oral de admisión de la prueba no significa que demos valor probatorio a su contenido, ni carta de naturaleza a la dinámica seguida en la Audiencia Previa de este concreto y particular procedimiento o a las consecuencias que se han derivado para la parte actora por la no aportación de documentos requeridos de contrario o por su resistencia a la aceptación de la imposición de la sala de datos cuyo contenido y alcance fue descrito en el acto de admisión y rechazo de las respectivas propuestas de las litigantes (según se desprende del soporte de grabación audiovisual)".
QUINTO.- Entrando en el fondo del asunto, resulta obligado para esta Sala comenzar por afirmar que no pueden compartirse determinadas aseveraciones que se realizan a lo largo de la Sentencia dictada y que aparecen íntimamente vinculadas con la acción ejercitada y la carga probatoria que al respecto se desprende del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y es que según doctrina consolidada, basta con que el actor no demuestre la concurrencia de cualquiera de los expresados requisitos para que su acción deba ser desestimada, aunque la parte demandada tampoco demuestre que ella es dueña de la cosa litigiosa. Pues es el demandante quien debe acreditar la concurrencia de los requisitos esenciales para la prosperabilidad de la acción, con independencia del título que pueda tener o no la parte contraria, pues como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2006 "según la doctrina de esta Sala, no es necesario ninguna prueba de su dominio por aquellos, basta con que el demandante no acredite el suyo para que haya de dictarse sentencia absolutoria ( sentencias de 11 de noviembre de 1929 , 4 de mayo de 1962 y 19 de febrero de 1971)".
Teniendo presente lo anterior, y aclarando que la acción que se ejercita por la representación de don Justo tiene un carácter estrictamente declarativo de su derecho propiedad, sin que converja en el presente procedimiento el ejercicio de acción declarativa ni reivindicatoria de su dominio por la demandado don Ildefonso, ello implica que no pueda compartirse lo afirmado por la Jueza de instancia cuestionando la falta de aportación por don Ildefonso de título de su dominio -que de hecho sí se aporta y consiste en escritura de fecha 28 de abril de 1982.- o que por la misma no se prueba su mejor derecho, y ello por cuanto, como se indica, corresponde a la parte actora -solo a ella- la carga de acreditar la concurrencia de todos y cada uno de los presupuesto de la acción ejercitada.
Pues bien, entiende esta Sala que no resulta acreditada la concurrencia de los requisitos que se exigen jurisprudencialmente para el éxito de la acción declarativa de dominio, esto es la existencia de un título y mucho menos que justifique la accionante la peculiar extensión con lo que delimita su dominio en el hecho primero de la demanda, debiéndose compartir con la apelante que se aprecian en el título invocado por la parte actora -escritura de fecha 16 de marzo de 2016- evidentes contradicciones con respecto a hechos adquisitivos anteriores y de los que derivaría la propiedad del actor, lo que ha de traer consigo la desestimación de la pretensión ejercitada.
Lo anterior se aprecia del propio iter afectante a la finca definitiva cuya propiedad se postula por el demandante.
1º.- En este sentido, ciertamente, podemos convenir que el momento inicial a los pertinentes efectos acreditativos del dominio hemos de situarlo en el contrato privado de compraventa de fecha 24 de noviembre de 1986 (obrante a los folios 26 a 31 de las actuaciones), en virtud del cual don Justo vende a doña Celestina y don Ignacio (para su sociedad de gananciales) determinados bienes (en concreto, hasta 72), encontrándose entre los mismos identificado con el número 69 el que se describe del modo siguiente: "un trozo de terreno montuoso, con algo de labradío, en el Rincón de Cubas, donde llaman ' DIRECCION000', con una superficie de siete hectáreas, setenta áreas y treinta y cuatro centiáreas. Linda al Naciente con herederos de don Mariano, al norte con herederos de Doña Guadalupe, al poniente con Doña Irene y al Sur con camino público que va de Villaverde a Tisajoires".
2º.- Mediante escritura 17 de julio de 2002 (obrante a los folios 245 a 259 de las actuaciones) en la que interviene doña Celestina y sus cinco hijos (doña María Teresa, don Paulino, don Alfredo, doña Adoracion y el demandante don Justo), se atribuye a la esposa y madre por su participación en la sociedad de gananciales la descrita en el número 5 del modo siguiente: "RÚSTICA. Trozo de terreno montuoso con algo de labradío, en el Rincón de Cubas, donde llaman ' DIRECCION000', en Lajares, término municipal de La Oliva. Mide siete hectáreas, setenta áreas y treinta y cuatro centiáreas. Linda: Naciente, herederos de don Mariano, hoy Benito; Norte, herederos de Doña Guadalupe, hoy Don Alfredo, don Erasmo y otro; Poniente, con Doña Irene, hoy Don Evelio; y al Sur, con camino público que va de Villaverde a Tisajoires".
3º.- Posteriormente, mediante escritura de fecha 7 de marzo de 2012, con número de protocolo 270 de la Sra. Notario de Corralejo doña Irene Carreño Martín (obrante a los folios 37 a 45 de las actuaciones) y denominada como complementaria de otra escritura -de la otorgada el día 17 de julio de 2002- se procede con relación a finca anteriormente descrita: (i) a referir que se constata un exceso de cabida -pasa de 77.350 m² a 80.212 m2-, (ii) se viene a identificar con la parcela catastral NUM009 del polígono NUM003; (iii) se vienen a configurar los linderos del modo siguiente: "Norte, parcela NUM010 del polígono de Don Erasmo, parcela NUM011 del polígono NUM003 de Martina, parcela NUM012 del polígono NUM003 de don Alfredo y parcela NUM013 del polígono NUM003 de Don Maximo; Sur, Camino Público Tisajoire-parcela NUM004 del polígono NUM003; Este, parcela NUM006 del polígono NUM003 de don Sixto; y Oeste, parcela NUM014 del polígono NUM003 de don Evelio y Camino Público Tisajoire-parcela NUM004 del polígono NUM003".
4º.- Mediante escritura de la misma fecha (número de protocolo 271) se realizan hasta cuatro segregaciones, atribuyéndose como consecuencia de la donación verificada por doña Celestina a su hijo Justo -demandante- la parcela NUM015, que se describe como sigue: "RÚSTICA: Trozo de terreno montuoso con algo de labradio, en el Rincón de Cubas, donde llaman ' DIRECCION000', en Lajares, término municipal de La Oliva.
Tiene una superficie de catorce mil setecientos cincuenta y un metros cuadrados (14.741 m²).
Linda: Norte, parcela segregada NUM000; Sur, camino público; Este, parcela NUM006 del polígono NUM003 de Don Sixto; y Oeste, camino público".
5º.- Por último, y por lo que aquí interesa, en virtud de escritura otorgada en fecha 24 de mayo de 2013 (obrante a los folios 64 a 78 de las actuaciones) y que se viene a denominar de "adición y adjudicación parcial de herencia, donación y agrupación y segregación", se procede a lo siguiente: (i) a indicar que no se incluyó en el escritura de fecha 17 de julio de 2002 -por la cual se procedía a la liquidación del régimen de gananciales y adjudicación de los bienes de don Ignacio- el siguiente bien: "RÚSTICA: Trozo de terreno montuoso con algo de labradío, en el Rincón de Cubas, donde llaman ' DIRECCION000', en Lajares, término municipal de La Oliva . Tiene una superficie de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (2.261 M2) . Hoy linda: norte con el resto de la parcela NUM007 del polígono NUM003; sur, camino público, Este, parcela NUM006 del polígono NUM003; y Oeste, camino público"; (ii) se refiere como título de dominio el aludido contrato privado de fecha 24 de noviembre de 1986; (iii) se procede a la adjudicación de tal bien al demandante -por adjudicación y por donación de su madre-; (iv) se agrupan esta última finca y la atribuida al demandante mediante la referida escritura de 7 de marzo de 2012 de forma que la resultante se describe del modo siguiente: "RÚSTICA: Trozo de terreno montuoso con algo de labradío, en el Rincón de Cubas, donde llaman " DIRECCION000", en Lajares, término municipal de la Oliva.
Tiene una superficie de DIECISIETE MIL DOCE METROS CUADRADOS CUADRADOS (17.012 M2).
Linda: Norte, parcela NUM000 de la segregación con licencia NUM001, hoy parcela NUM002 del polígono NUM003 de Don Paulino; Sur, CAMINO000-parcela NUM004 del polígono NUM005 (hoy CALLE000); Este, parcela NUM006 del polígono NUM003 de Don Sixto, mediante servidumbre de paso; y Oeste, CAMINO000-parcela NUM004 del polígono NUM003 (hoy CALLE000)"; (v) y de tal finca, finalmente, se segrega para destinarlo a parte del camino público al sur de la finca una superficie de 361mº2, resultando como consecuencia que la propiedad del actor se reduzca a 16.651 m².
Pues bien, sin perjuicio de otras consideraciones que, ciertamente, guardan mayor relación con el presupuesto relativo a la identificación de la finca objeto del presente procedimiento, esta Sala a tenor de lo expuesto tiene que coincidir con la apelante en que no hay justificación alguna de la que inferir que tal bien agregado (el que es objeto de la escritura de fecha de 24 de mayo de 2013 y que junto con la previamente adquirida mediante escritura 7 de marzo de 2012 -número de protocolo 271- definen la propiedad de don Justo) tenga su causa en el previo documento privado de compraventa de fecha 24 de noviembre de 1986, donde si se observa la relación de todos los bienes objeto de la compraventa no hay alusión a otro terreno en la zona de "Rincón de Cubas, donde llaman ' DIRECCION000' con la extensión superficial que se le atribuye 2.261 m².
Por otro lado, tampoco existe explicación convincente con respecto al aumento de superficie que experimentó la finca original y que en el documento privado de 24 de noviembre de 1986 era de 77.340m2, mientras que en el informe que se acompaña a la escritura de fecha 7 de marzo de 2012, que se alude a una superficie de 80.212 m², puede objetarse, por un lado, que simplemente se viene a identificar tal finca con una finca catastral -la parcela NUM016 del polígono NUM003- por lo que finalmente lo que es objeto de medición viene a ser una "finca catastral" y no la finca tal y como viene expresada en el título de propiedad, y por otro lado, porque ni siquiera existe coincidencia con la superficie catastral de tal finca en dicho organismo público -78.991 m2-.
SEXTO.- Por lo que demás, es que tampoco resultaría acreditada la concurrencia del segundo de los requisitos expuestos para que pueda prosperar la pretensión ejercitada, esto es, la identidad concreta y determinada de la cosa objeto de la acción.
En este sentido, amén de la obligada no toma en consideración del informe aportado por la parte demandante (por lo que motivos que se expusieron en el fundamento de derecho tercero de la presente Resolución), se viene a concluir en el informe pericial emitido por el Sr. Anton, entre otras circunstancias: "Que el camino que ya en el año 1.957 se apreciaba como una vereda cruzando en diagonal a la hoy parcela catastral NUM007 del polígono NUM003 ha ido variando su trazado a lo largo de los años hasta llegar a su situación actual en la que discurre por el lindero sur de la citada parcela.
- Que la antigua parcela de la familia Celestina Paulino Justo Ignacio, hoy segregada en porciones, siendo la actual parcela NUM007 del polígono NUM003 del Sr. Justo no poseía ningún muro de piedra que la delimitase de la parcela NUM006 del poligono NUM003 hoy propiedad del Sr. Sixto ...
- Que cabe pensar en un error en el catastro de 1.957 dada la incongruencia que existe en la comparativa de superficies entre dicho catastro y la reflejada en los títulos".
Pero es que, con independencia de lo anterior, ni siquiera con el informe aportado por la demandante en el acto de la audiencia previa puede darse por cumplido el requisito de la necesaria identificación de la finca bjeto de la acción declarativa de dominio, por cuanto, del mismo no se desprende que la toma en consideración a los efectos de oportuna mediación y determinación de linderos tenga por fundamento ninguno de los titulos que han sido objeto de análisis en la presente Resolución, limitándose todas sus consideraciones a la información catastral de todas las fincas, que hemos de aclarar no vienen a configurar ni en su realidad ni extensión los derechos dominicales del actor.
Dice al respecto, la Sentencia de esta misma Sección de 20 de octubre de 2021 (Recurso: 7/2020 y ponente don Victor Manuel Martín Calvo) lo siguiente: "Téngase en cuenta que para que puedan prosperar las acciones declarativas del dominio y acción reivindicatoria, se hace preciso además de justificarse el título de dominio la plena identificación de la finca como el todo o parte integrado en el título de dominio que se esgrime, requiriendo a efectos de tal identificación que se demuestre sin lugar a dudas que el predio es topográficamente el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba. Por ello, la STS de 21 de diciembre de 2006 (nº 1387/2006, rec. 73/2000) requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil ( Sentencias de 12 de abril de 1980, 6 de febrero de 1982, 31 de octubre de 1983, 17 de enero de 1984) ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1993). En igual sentido las Sentencias de 20 de junio de 2003, 22 de noviembre de 2002, 23 de mayo de 2002 y 25 de mayo de 2000".
Por todo lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto debe ser estimado, con la consiguiente desestimación de la demanda interpuesta, con expresa imposición de costas a la parte demandante.
SÉPTIMO.- En cuanto a las costas, por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación articulado por la representación procesal de don Ildefonso contra la Sentencia dictada con fecha 4 de febrero de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Puerto del Rosario, en los autos de juicio ordinario seguidos ante dicho juzgado bajo el número 802/2019, debemos revocar y revocamos la misma y en su consecuencia debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por don Justo contra don Ildefonso, con imposición al demandante de las costas de primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 477.2.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

