Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 459/2023 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 4, Rec. 597/2022 de 31 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Las Palmas
Ponente: JUAN JOSE COBO PLANA
Nº de sentencia: 459/2023
Núm. Cendoj: 35016370042023100511
Núm. Ecli: ES:APGC:2023:657
Núm. Roj: SAP GC 657:2023
Encabezamiento
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Sección: CP
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000597/2022
NIG: 3501642120210019364
Resolución:Sentencia 000459/2023
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0001018/2021-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Testigo: Gloria
Testigo: Gregoria
Testigo: Luis María
Apelado: Isidora; Abogado: Francisco Javier Rodriguez-Batllori Laffitte; Procurador: Alejandro Alfredo Valido Farray
Apelante: Jesús Ángel; Abogado: Kabir Daniel Bhagwandas Cabrera; Procurador: Ivo Baeza Stanicic
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Iltmo. Sr. D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (actuando como Órgano Unipersonal)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de marzo de 2023.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 597/2022, los autos de juicio verbal nº 1018/2021, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador/a Alejandro Valido Farray en nombre y representación de Isidora contra Jesús Ángel debo condenar a éste a abonar a la primea 5947,04 euros,intereses a que alude el fundamento de derecho tercero de esta resolución y costas procesales.
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de DON Jesús Ángel.
La representación procesal de DOÑA Isidora formuló escrito de oposición al mismo.
Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 31 de marzo de 2023.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes.
1.1. La parte demandante interpuso demanda alegando que "El demandado, Don Jesús Ángel, es propietario y poseedor del perro de raza "Presa Canario" cuyo nombre es " Torero". Dicho perro es considerado como un perro de raza potencialmente peligrosa. Con fecha 26 de Junio del 2.020 mi representada Doña Isidora, se encontraba en Casa Rural "Secret Villa", sita en Arucas, Barrio de Santidad que, al parecer, es propiedad de familiares del demandado junto con otras personas ayudando en tareas de limpieza de la vivienda. En un momento dado y mientras mi mandante se encontraba en el pasillo de la vivienda, el mencionado perro denominado " Torero", súbitamente, se abalanzó sobre mi mandante, atacándola y mordiéndola en ambas manos, causándole heridas graves. Como consecuencia de la violencia del ataque y a la corpulencia del perro, mi mandante cayó al suelo, causándole hematomas y heridas en ambas manos, según se desprende del Informe de Urgencias del Centro de Salud de Arucas.".
1.2. La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma y alegando que "Dª Isidora y Dª Gloria se hallaban en los terrenos que rodean el inmueble y que son propiedad de un familiar de mi mandante. Cerca de dicho lugar hay un poste y una bobina donde estaban atados Torero y Chato con unas correas de metal de menos de dos metros. Por otro lado, D. Luis María se hallaba cerca de los canes y cerca de Dª Gloria y Dª Isidora, todos ellos estaban acometiendo labores de limpieza, mientras que D. Jesús Ángel se encontraba dentro del inmueble y Dª Gregoria se encontraba cerrando el coche cerca del lugar donde se encontraban los canes. Los canes se encontraban jugando y las cuerdas se enredaron. Ello conllevó a que el can más pequeño, Chato, empezara a ladrar y a ahogarse, lo cual exaltó a Torero. Ante esta situación D. Luis María y Dª Gregoria procedieron a desenredarlos y, en dicho momento, Dª Isidora, la demandante, la cual nunca había tenido contacto con los canes, sin previo aviso, metió las manos entre los dos canes para intentar agarrar el collar de Chato. Teniendo presente esta situación y el estado de nerviosismo de Torero, éste mordió a la demandante que inmediatamente fue socorrida por D. Luis María y Dª Gregoria. Ello significa que en ningún momento el can Torero se abalanzó sobre ella. Ella fue quien se acercó a los canes que estaban amarrados, con las correas enredadas y en un estado de nerviosismo bastante alto; canes con los que nunca había tenido relación.
Aunque si bien es cierto que ninguno de los conceptos puede ser reclamados a mi mandante al no existir responsabilidad por los daños sufridos, nos vemos en la obligación de argumentar los motivos por los cuales la indemnización solicitada de contrario es improcedente y desmesurada con respecto a las lesiones sufridas.
En primer término, la parte contraria no aporta un documento pericial que acredite el perjuicio sufrido ni la evaluación de los daños.
En segundo término, en cuanto a los días de perjuicio moderado, nada justifica la parte actora para aplicar tal baremo, pues dicho perjuicio debe ser justificado y acreditado por la demandante, aportando los justificantes de las actividades diarias y cotidianas que realizaba con anterioridad y el motivo por el cual ya no puede desempeñarlas. Este extremo es significativo, puesto que el contrario no determina qué actividades se han visto suspendidas por las heridas sufridas. Por ello, dicho perjuicio en absoluto puede ser considerado como moderado. En todo caso, de resultar condenado mi mandante, dicho perjuicio debería ser considerado como básico a raíz de 30 euros diarios (870 euros por los 29 días).
En tercer término, en cuanto a la reclamación por perjuicio estético y la reclamación por intervención quirúrgica, resulta incompatible reclamar ambos conceptos, pues obedecen a lo mismo. Es más, según el propio informe médico del Dr. D. Gerardo, la operación solo tenía la finalidad de mejorar la estética de la2 cicatriz y que ambas heridas no precisaban de tratamiento. Ello conlleva a que no pueda evaluarse tal perjuicio y, por ende, no pueda ser reclamado, además de la ya mencionada inexistencia de responsabilidad .
En cuarto término, en cuanto al coste de los tratamientos médicos (productos farmacéuticos) no son reclamables al no existir responsabilidad de mi mandante por los daños sufridos. En disconformidad con el hecho décimo primero. La interpretación de la actora está sacada completamente de contexto. Después del suceso, el can Torero se ocultaba y se mostraba diferente, motivo por el cual mi mandante decidió llevar el can al veterinario a fin de recibir el consejo de un profesional. Este profesional le recomendó que pusiera un bozal a Torero para evitar que, debido a su estado de nerviosismo por el evento correspondiente a la mordedura, pudiera mostrarse agresivo con el otro can, Chato, con quien duerme y juega. Por tanto, dichos mensajes no refieren que la actitud del can fuera agresiva con anterioridad a las lesiones sufridas .".
1.3. La sentencia estima la demanda y lo hace con base en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos:
"SEGUNDO.- Establece el artículo 1.905 del Código Civil que "El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido".Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona secc.16 de 23 de Febrero del 2021" La Sala ya ha tenido ocasión de enjuiciar en anteriores ocasiones supuestos similares al presente. Como ya hemos razonado, entre otras muchas, en nuestrasentencia núm. 295/2019, de 27 de junio (rollo de apelación núm. 568/2018; Roj: SAP B 7384/2019 - ECLI:ES:APB:2019:7384 ), el artículo 1.905 del Código Civil recoge uno de los pocos supuestos claros en que nuestro ordenamiento jurídico instaura un sistema de responsabilidad de carácter objetivo, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o utilización en propio provecho de los animales: sólo exige causalidad material y establece una presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve de él, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o culpa exclusiva del perjudicado (vid. a título ejemplificativo las SSTS, Sala de lo Civil, 29-5-2003 y 12-4-2000 ).
La jurisprudencia ha destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una causalidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado. La STS de 20 de diciembre de 2007, señala "su artículo 1905, como tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico ( Ss de 3-4-1957, 26-1-1972, EDJ 24, 15-3-1982, 31-12-1992, EDJ 12934 y 10-7-1996, EDJ 4006), al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material". Añade el Tribunal Supremo que "Esta imputación objetiva de la responsabilidad, derivada de la posesión o utilización del animal, desplaza hacia quien quiere exonerase de ella la carga de acreditar que el curso causal se vio interferido por la culpa del perjudicado, que se erige de ese modo en causa eficiente y adecuada del resultado lesivo producido, eliminado la atribución de éste, conforme a criterios objetivos de imputación, al poseedor del animal o a quien se sirve de él. La presencia de la culpa de la víctima sitúa la cuestión de la atribución de la responsabilidad en el marco de la causalidad jurídica, presupuesto previo al de la3 imputación subjetiva, que exige la constatación de una actividad con relevancia causal en la producción del daño, apreciada con arreglo a criterios de adecuación o de eficiencia, e implica realizar un juicio de valor para determinar si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible al agente como consecuencia de su conducta o actividad, en función de las obligaciones correspondientes al mismo, contractuales o extracontractuales, y de la previsibilidad del resultado lesivo con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros criterios de imputabilidad admitidos, como los relacionados con el riesgo permitido, riesgos de la vida, competencia de la víctima, o ámbito de protección de la norma ( Sentencia de 7 de junio de 2006, EDJ 83830, que cita las de 21 de octubre de 2005, EDJ 171684, 2, EDJ 1857 y 5 de enero, EDJ 1859, y 9 de marzo de 2006).
Sentado lo anterior, en el caso presente no son hechos controvertidos: (i) la existencia y la realidad de la mordedura; (ii) la posesión, tenencia y titularidad del perro y; (iii)la raza del perro "Presa Canario" que no está catalogada como potencialmente peligrosadentro de los relacionados en el anexo I del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos. Ahora bien, no es menos cierto que se trata de un perro grande,cabeza ancha y musculado que cabe incluir en el Anexo II de la Ley . Tampoco es un hecho controvertido que dicha mordedura causó lesiones a la demandante , por lo que está acreditado el elemento de la causalidad física o material. Así las cosas las únicas causas que podrían exonerar de responsabilidad al propietario del perro causante de las lesiones del demandante serían: (i) la fuerza mayor , que no se alega ; y (ii) la culpa exclusiva de la víctima, que es la causa de exoneración que se opone .
Esta Juzgadora estima que dicha causa de exoneración no es concurrente, pues la prueba practicada a tales efectos resulta insuficiente. Y es que han depuesto como testigos a instancia del demandado personas con vínculos familiares y de amistad con el mismo y evidente interés a favor de éste , que permiten dudar de la veracidad , objetividad e imparcialidad en su testimonio ,alegando que los perros estaban atados fuera de la casa a diferencia de lo sostenido por la demandante en su demanda, en cuanto a que estaban dentro del domicilio , sueltos y sin bozal , y no proponiendo el demandado el interrogatorio de la demandante en aras a desvirtuar la versión sostenida por aquélla en la demanda .
Dice el art. 136 TRLRCSVAM "1. El perjuicio personal básico por lesión temporal es el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela.2. Su valoración económica se determina mediante la cantidad diaria establecida en la tabla 3.A.".
Así dice el art. 138.4 del mismo texto legal dice "4. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal.".Añadiendo el artículo 54 "A efectos de esta Ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad.".
Respecto a las lesiones reclamadas,m consta de la documentación médica aportada, que la actora acudió a Urgencias el mismo día del accidente a ser atendida por sus lesiones ,recibiendo tratamiento médico y el alta médica el 24 de Julio del 2020, es decir tardando en curar de sus lesiones 29 días de perjuicio moderado y ello porque resulta evidente la necesidad de usar ambas manos para la mayoría de actividades de desarrollo personal y a lo que se vio imposibilitada, al tener lesionadas ambas (comer ,aseo, conducir ,deporte ...) quedándole como secuelas , complicación neuropática y cicatrices en ambas manos,valorándose la secuela estética en 2 puntos que se estima adecuado por afectar las cicatrices a ambas manos y realizandose intervencion quirúrgica para eliminar la complicación neuropática además de mejorar las cicatrices antiestéticas , teniendo que sufragar gastos médicos ,quirúrgicos para eliminar una secuela fisiológica mejorando la estética y, farmaceúticos ,todos ellos acreditados documentalmente ,no estimándose la reclamación excesiva y estando justificada con docuentación médica y facturas , por lo que la demanda debe prosperar,todo ello en aplicación analógica del Baremo de Tráfico del año 2020 y arts . 95,96, 101.4 ,103,116 y 141 TRLRCYSCVAM .
Así dice nuestra Audiencia provincial secc 5ª en sentencia de 15 de Abril del 2020 " La redacción del antes reseñado artículo 37 viene ciertamente generando una abundante y contradictoria jurisprudencia menor, que oscila entre los que exigen, como el juzgador a quo en este caso, la aportación de un informe pericial médico en los términos exigidos por la LEC y el baremo de la LRCSCVM y los que, de manera más laxa, encuentran justificado el cumplimiento del precepto con la aportación de un informe médico del que se desprendan los días de curación del lesionado y las secuelas dimanantes del siniestro.Ejemplo de la corriente que podríamos denominar gramatical lo constituye la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2019 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra (ROJ:SAP PO 2867/2019- ECLI:ES:APPO:2019:2867), que dice:Pues bien, dejando al margen la certeza o no de lo reflejado en dichos informes, de lo que se trata es de fijar cuál es el concreto período necesario para la curación de las lesiones sufridas en el accidente de circulación y determinar las concretas secuelas, todo ello conforme a los criterios que establece la LRCySCVM, por lo que el período de baja médica puede no coincidir con el legal, debiendo estarse al dictamen de los peritos a los que se hace referencia en el citado artículo 37.1 LRCySCVM, pues esta exigencia legal no solo debe entenderse dirigida a la aseguradora sino también a la parte actora; sentido este en el que se pronuncia la SAP Barcelona de fecha 23 de marzo de 2017 la cual confirma la sentencia en la que se desestiman las pretensiones indemnizatorias de los actores por no haber aportado el informe médico previsto en el art. 37 diciendo "lo que el art. 37 indicado demanda es que exista la necesaria claridad a la hora de formular reclamaciones como consecuencia de las lesiones padecidas. Esos dos informes que deberían haber aportado las actoras no existen. No cabe establecer la duración y características de unas lesiones infiriéndolas de informes que no se pronuncian realmente sobre esta cuestión", criterio seguido, entre otras, por las SAP de Badajoz de 23 de marzo de 2017, SAP de Cádiz de 17 de mayo de 2017, SAP de Palma de Mallorca de 6 de febrero de 2018 y SAP Vizcaya de 19 de marzo 2018.Posición, la anterior, que compartimos, pues actualmente se impone la aportación de informe médico ajustado a las reglas del nuevo sistema y, desde luego, los aportados por el demandante no cumplen los requisitos exigidos en la Ley 35/2015, de ahí que, al no haber atendido la apelante la carga probatoria que pesaba sobre esta parte, debamos estar a la única pericial obrante en las5 actuaciones.En la línea opuesta, que es la que esta Sección sigue, y que podríamos denominar finalista, se enmarca la sentencia de 28 de marzo de 2019 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona (ROJ:SAP GI 340/2019- ECLI:ES:APGI:2019:340), que razona del siguiente modo:Por ello es fundamental que la valoración judicial de los informes periciales se realice en atención todos los informes médicos de la primera asistencia y del seguimiento de las lesiones de la víctima. Por lo tanto, que no se acompañe con la demanda o no se practique dictamen pericial, no significa que no pueda apreciarse la realidad de los daños corporales con la documentación médica acompañada, que como hemos dicho, resulta ser más objetiva e imparcial que un informe pericial. La Ley no exige un dictamen pericial sino sólo informe médico ( artículo 37) que se ajuste al sistema de valoración del daño corporal y dicho informe es aportado con la demanda en el que se indica la fecha de alta y la secuela que le resta, suficiente para el cumplimiento de la exigencia legal.Asume la Sala, como se antedijo, esta última orientación jurisprudencial, que ampara el análisis y estudio de los informes médicos aportados a la causa aun cuando no se hayan confeccionado siguiendo las pautas de un informe pericial, tanto subjetivas, esto es elaborado por un perito que ha sido específicamente contratado a este fin por la parte, como objetivas, es decir, cumpliéndose con las prescripciones que exigen los artículos 335 y siguientes de la LEC. Ahora bien, a todo informe médico ha de exigírsele la claridad y justificación de sus conclusiones de modo que pueda alcanzarse a colegir no solo la certeza de la referencia temporal del perjuicio personal y de la apreciación de las secuelas, como es el caso, sino que tal certeza venga respaldada por referencias clínicas que sean reflejo de la evolución curativa del afectado y de las resultancias de su sanidad.CUARTO. I. De la documentación acompañante a la5 demanda se desprende que ha existido una inicial asistencia médica de la apelante, coincidente temporalmente con el acaecimiento del accidente, y que ha presentado un informe médico final del que cabe inferirse el encuadre temporal de sus lesiones, que van desde el día del siniestro hasta la emisión de dicho informe. Suficientes, a juicio de la Sala, para justificar la concebida en términos sencillos pretensión de indemnización de 206 días de perjuicio personal básico.Ahora bien, partiendo de las premisas de la existencia del accidente, de la resultancia de lesiones derivadas del parte de urgencias emitido el mismo día del siniestro y del cumplimiento del requisito examinado en el fundamento jurídico anterior de aportación de un informe médico, la Sala ha de pronunciarse acerca de si existe nexo causal entre el cuadro lesional que presenta la apelante el día de acaecimiento del accidente y el día especificado como de curación o alta, esto es si se ha justificado el lapso temporal de más de doscientos días de curación cuya compensación económica se pretende.II. En lo que atañe al primero de los extremos aducidos, y partiendo de la constatación de un parte de urgencias que evidencia el padecimiento de lesiones, entendemos que el informe biomecánico aportado a la causa no sirve per se para desvincular del impacto dicho cuadro lesivo. Esto es, consideramos que se ha justificado la provocación de lesiones en la apelante como consecuencia de la colisión, identificadas como contractura de la musculatura paravertebral cervical.III. Resta por analizar si el tiempo de curación de las lesiones justificado por la demandante se corresponde con la entidad de su motivo, esto es del impacto. Y a este respecto la Sala considera con la apelada que no aparecen debidamente justificados los criterios cronológico y de intensidad. Como venimos diciendo, no dudamos de que la lesionada pudiese presentar padecimientos derivados de la colisión el mismo día que acudió a los servicios de urgencia -26 de junio- y tres días después, cuando fue a su médico de cabecera. Ahora bien, el hecho de6 que hasta mediados de septiembre, esto es casi dos meses y medio después, no hallemos la siguiente evidencia de un dolor cervical rompe el criterio cronológico definido en el artículo 135 de la vigente LRCSCVM. La ausencia del seguimiento de un tratamiento rehabilitador o de otra índole en los dos meses y medio posteriores al accidente nos hace inclinarnos por fijar una curación estándar, la tantas veces invocada por las aseguradoras, en este caso también, alcanzada en el conocido como Protocolo de Barcelona, de 21 días de perjuicio personal básico, que sería de 630 euros.".
Tercero.- Que el demandado deberá abonar los intereses de lso arts. 1100 y 1108 CC y del art. 576 LEC.
Cuarto.- Ante la estimación de la demanda procede hacer expresa condena en costas procesales al demandado ,con arreglo al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."
SEGUNDO.- Sobre los motivos del recurso, la Sala se ve en la necesidad de recordar, una vez más, que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados.
El Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal "ad quem" el conocimiento pleno o "plena cognitio" de la cuestión.
Por lo tanto, fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso.
Pero esa naturaleza ordinaria no es incompatible con afirmar que para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador "a quo", debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio; constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
La valoración de conjunto e imparcial del tribunal de la primera instancia difícilmente será sustituida por la parcial e interesada de parte que, además, tome como referente solo determinados elementos de prueba con exclusión de otros relevantes, cuando la primera aparezca como una valoración suficientemente razonada, completa, congruente y consistente.
Sentado lo anterior, ha de indicarse que la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar una conclusión en todo coincidente con la plasmada en la sentencia de instancia.
TERCERO. Como con todo acierto se expone en la sentencia de instancia, la prueba practicada para acreditar la culpa exclusiva de la víctima, único motivo de exoneración de responsabilidad alegado por la parte demandada, resulta insuficiente. Y es que la declaración de los testigos que depusieron a instancia del demandado son personas con vínculos familiares y de amistad con el mismo y evidente interés a favor de éste, que permiten dudar de la veracidad, objetividad e imparcialidad en su testimonio, alegando que los perros estaban atados fuera de la casa a diferencia de lo sostenido por la demandante en su demanda, en cuanto a que estaban dentro del domicilio, sueltos y sin bozal, y no proponiendo el demandado el interrogatorio de la demandante en aras a desvirtuar la versión sostenida por aquélla en la demanda.
Llama la atención de esta Sala que, teniendo en cuenta que el artículo 1905 del Código Civil contiene un supuesto de responsabilidad objetiva respecto de los daños causados por animales a cargo de su poseedor y que, en consecuencia, correspondía a la parte demandada acreditar la existencia de culpa exclusiva de la víctima, dicha parte, sabiendo que sus testigos no eran imparciales y objetivos, no propusiera la prueba de interrogatorio de la demandante, que a buen seguro hubiera ofrecido datos relevantes tanto para la jueza a quo como para esta Sala.
Esta Sala entiende que el hecho de no proponer como prueba el interrogatorio de la parte actora pudo haber obedecido a una estrategia procesal de defensa totalmente legítima, pero lo cierto es que sustrajo tanto a la jueza a quo como, en segunda instancia, a esta Sala la posibilidad de escuchar su declaración y analizar datos y circunstancias relevantes para tratar de inferir, tanto de sus palabras como de sus gestos o actitud, si realmente los hechos sucedieron tal y como se relatan en la demanda.
Es lógico pensar que la actora fuera a ratificarse en su versión y que por eso no se la llamara para interrogarla, pero precisamente, y dada la carga probatoria que pesaba sobre la parte demandada, así como que sus testigos no eran imparciales y objetivos, era labor de la dirección letrada de la parte demandada tratar de que la actora cayera en contradicciones, en titubeos o en silencios que pudieran llevar al tribunal, junto con la referida testifical, a la convicción de que los hechos sucedieron en la forma en que se describe en el escrito de contestación a la demanda y no cómo se relatan en la demanda.
CUARTO. Por lo que respecta a la valoración de los daños, esta Sala está totalmente de acuerdo con la valoración llevada a cabo por la juez a quo en su sentencia.
Dada la controversia existente entre los días de perjuicio personal básico y los de perjuicio particular moderado debe señalarse que ambos tipos de perjuicio han sido examinados en múltiples ocasiones por los Tribunales; y así, señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, de 14 de noviembre de 2.019:
"En el recurso de apelación interpuesto por la representación de REALE SA y D. Teodosio , denunciando error de derecho, en la apreciación de la indemnización por los días de curación, con vulneración del art. 134. 1 , 2 y 3.1 y art. 136 de la Ley 35/15 de 22 de Septiembre (RCL 2015, 1435), de reforma del Sistema para la Valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de tráfico, entendiendo que se trata de un perjuicio personal básico, y no como se reconoce en la sentencia de un perjuicio personal moderado, por ello los 69 días de lesión se han de valorar en 30€ por día, más gastos médicos. Debemos centrar la controversia en determinar si las lesiones temporales sufridas por los demandantes, con una duración de 67 días admitida por ambas partes, deben calificarse como perjuicio personal básico, o como perjuicio personal particular. El concepto de perjuicio personal básico está recogido en el art. 136 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de Octubre (RCL 2004, 2310), por el que se aprueba el TR de la LRCSCVM, modificado por la Ley 35/2015, de 22 de Septiembre. Por contraposición al perjuicio personal particular, por pérdida temporal de calidad de vida, de los arts. 136 y ss . del mismo texto, que en el presente caso lo sería en grado moderado en alegación de la parte actora y de la sentencia apelada.
El dato esencial diferenciador consiste en que el perjuicio personal básico, deriva del mero transcurso del tiempo, que discurre hasta el final del proceso curativo o la estabilidad lesional (art. 136), en tanto que el perjuicio personal particular entraña, además, algún grado de impedimento o limitación que la misma lesión, o su tratamiento, produce en la autonomía o desarrollo personal del lesionado ( art. 137), entendida la autonomía y el desarrollo personal en los términos definidos en los arts. 50 , 53 y 54 del mismo texto legal .....
Entendemos que si bien resultaría necesario una justificación específica caso de alegarse la dedicación a alguna actividad singular, como podría serlo alguna actividad deportiva concreta, no se reputa necesaria esa prueba cuando la limitación apreciada en los informes médicos afecte a actividades tan generalizadas y usuales como lo son, por ejemplo, las tareas domésticas. En ese sentido, el art. 51 LRCSCVM incluye entre las actividades esenciales de la vida ordinaria las tareas domésticas, y su art. 54 reputa actividades específicas de desarrollo personal las relativas al disfrute del ocio, sin mayor concreción, que en el presente supuesto resulta igualmente limitado".
Se confirma, por tanto, la cantidad total de 5.947'04 €, desglosada de la siguiente forma:
-1.574'70 €, por 29 días de Perjuicio Personal Moderado que abarca desde el 26 de Junio del 2.020 (día de la mordedura del perro), hasta el día 24 de Julio del 2.020 (fecha del Alta Médica), ambos inclusive, multiplicados por 54'30 €/día, período durante el cual DOÑA Isidora estuvo impedida para llevar a cabo actos básicos y cotidianos de su vida.
-1.773'68 € en concepto de 2 puntos de secuelas por Perjuicio Estético ligero por las cicatrices de las manos, teniendo en cuenta que la lesionada tenía 27 años de edad en el momento de sufrir las lesiones, aplicando igualmente por analogía, la Ley 35/2015 de 22 de Septiembre de Reforma del Sistema para la Valoración de los Daños y Perjuicios Causados a las Personas en Accidentes de Circulación.
-2.275 € en concepto de intervención quirúrgica para mejorar las lesiones que padece.
-323'66 € en concepto de gastos de farmacia y consultas médicas.
QUINTO. Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Jesús Ángel contra la sentencia de instancia, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
La SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, adoptó un "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal".
http://www.abogacia.es/wp-content/uploads/2017/02/Acuerdos-criterios-de-admision-2-2017.pdf
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
