Sentencia Civil 814/2022 ...e del 2022

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 814/2022 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 5, Rec. 491/2021 de 04 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Las Palmas

Ponente: TOMAS GONZALEZ MARCOS

Nº de sentencia: 814/2022

Núm. Cendoj: 35016370052022100815

Núm. Ecli: ES:APGC:2022:3569

Núm. Roj: SAP GC 3569:2022


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000491/2021

NIG: 3502642120200006224

Resolución:Sentencia 000814/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001439/2020-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Telde

Apelado: Zaira; Abogado: Alejandra Rodriguez Perez; Procurador: Gloria De La Coba Brito

Apelante: Aurora; Abogado: Roberto Javier Orive Montesdeoca; Procurador: Patricia Hernandez Ryan

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SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Tomás González Marcos

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a cuatro de noviembre de dos mil veintidós.

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Telde en los autos referenciados (Juicio Ordinario N.º 1439/20) seguidos a instancia de doña Aurora, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora doña Patricia Hernández Ryan y asistida por el Letrado don Roberto Orive Montesdeoca, contra doña Zaira, parte apelada, representada por la Procuradora doña Gloria de la Coba Brito y bajo la dirección jurídica de la Letrada doña Alejandra Rodríguez Pérez, siendo ponente el Sr. Magistrado don Tomás González Marcos, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por DOÑA Aurora, dirigido por el/la Abogado/a DON ROBERTO JAVIER ORIVE MONTESDEOCA y representado por el/la Procurador/a DOÑA PATRICIA HERNANDEZ RYAN frente a DOÑA Zaira, dirigido por el/la Abogado/a DOÑA ALEJANDRA RODRIGUEZ PEREZ y representado por el/la Procurador/a DOÑA GLORIA DE LA COBA BRITO, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la actora la cantidad de 1000 euros con los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la demandante, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en los mismos.

Tramitado el recurso de apelación en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la parte contraria se presentó escrito de oposición y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- En la Sentencia apelada se estima parcialmente la demanda formulada por la representación de doña Aurora, condenándose a la demandada al pago de la cantidad de 1.000 euros (se fijan en 4.000 euros los honorarios a percibir por la letrada reclamante) como consecuencia de los servicios profesionales prestados por el Sra. Aurora a favor de doña Zaira por su intervención letrada en el juicio ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Telde con número 1.227/2018.

Por la Magistrada de instancia, en primer término, se considera que no resulta acreditado la existencia de pacto en lo concerniente a la fijación del precio con respecto a los servicios profesionales a prestar por la letrada, en concreto, ni resulta, como mantiene la demandada, que se fijase en la suma ya abonada de 3.000 euros ni que los honorarios se determinarían según las normas orientadoras del Colegio profesional, como sostiene en su escrito de demanda la accionante. Es más, aclara la Sentencia, con cita de la STJUE de 15 de enero de 2015 que, "no consta acreditado que el Abogado hubiese informado a su cliente sobre sus honorarios y minutas, lo único que consta es que se abonó una cantidad de 3000 euros. No es suficiente que el letrado haya informado de modo genérico al cliente sobre que los honorarios se calcularían conforme al Baremo orienador? sino que ha de informar sobre el precio total del servicio que se va a prestar con el fin de que el cliente pueda decidir libremente sobre la aceptación o no del servicio. Ello quiere decir que en el presente caso se ha omitido una información precontractual de gran relevancia como es el precio del servicio profesional, no constando en momento alguno información suficiente sobre este particular".

En segundo lugar, y tras la pertinente cita jurisprudencial que se contiene en los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto, la Juzgadora a quo dedica el fundamento de derecho sexto, ante al ausencia de pacto entre las partes fijando el importe de los honorarios y la omisión de información precontractual al respecto, a la determinación judicial de los que correspondería a la letrada por los servicios prestados, para lo cual tiene presente los siguientes criterios o circunstancias: (i) No estamos en el seno de un procedimiento de tasación de costas en que mediando impugnación haya existido informe colegial o en el procedimiento de jura de cuentas; (ii) Ni en la factura proforma ni la factura final se reflejan por la parte el cálculo de los honorarios conforme a los criterios orientadores; (iii) Entiende que no puede desconocerse que, igualmente, en dicho procedimiento intervenía como codemandada la entidad aseguradora REALE, considerando que "a pesar de que DOÑA Zaira tenía la defensa de su aseguradora, no obstante comparece con su propia defensa y representación procesal, lo que pudo resultar innecesario. Del tenor de la contestación de la demanda formulada por la representación de DOÑA Zaira y de la prueba propuesta en el acto de la audiencia previa? y comparando esto con la carga probatoria que desarrolló la entidad REALE, necesariamente ha de llegarse a la conclusión de que el pleito carecía de complejidad para la representación de DOÑA Zaira. Y todo ello por cuanto la prueba practicada a instancia de dicha defensa consistió únicamente en las testificales del marido, suegro y el arrendador del local, personas muy próximas a ella y por lo tanto prueba de muy poca complejidad. Por el contrario, de la sentencia se deduce que REALE asumió la gran parte técnica o pericial de la defensa, aportando tanto un informe pericial como un informe de detective. Por otro lado, la cuestión debatida no requería, ab initio, estudio jurídico específico ni planteaba cuestiones jurídicas complejas? al menos desde la perspectiva de la contestación a la demanda, en la que DOÑA Zaira se limita a dar una explicación del desarrollo de los hechos ocurridos el día de la caída. No se ha acreditado que haya requerido un especial esfuerzo por parte de la actora, y de hecho de lo que consta en autos parece que el procedimiento solo requirió una reunión con la cliente, salvando la primera de la contratación"; (iv) Así, por todo lo anterior, considera que los honorarios de la Letrada reclamante deben fijarse en la suma de 4.000 euros (2.000 euros por estudio y contestación, 1.000 por audiencia previa y 1.000 euros por juicio).

Como se indicó la representación de doña Aurora se alza contra la Sentencia alegando como motivos de impugnación, en síntesis, los siguientes:

- Se cuestiona la no inclusión del IGIC en la cantidad que en concepto de honorarios profesionales por los servicios prestados se determina por el Tribunal, mostrando su discrepancia la recurrente con la Resolución dictada en fecha 15 de marzo de 2021 por la que se denegaba la aclaración interesada.

- Error en el valoración de la prueba, considerando la apelante que no resulta cierto que la demandada desconociese absolutamente la cuantía de los honorarios a abonar, reiterando la existencia de pacto aceptado por esta.

- Vulneración de la doctrina de los actos propios, aludiendo a la existencia de un consentimiento tácito.

- Infracción de lo dispuesto en los artículos 1.544 del Código Civil y 44 del Decreto 658/2001 del Estatuto General de la Abogacía.

- Infracción del artículo 1.253 del Código Civil y de la jurisprudencia sobre tal precepto.

SEGUNDO.- Obligado resulta adelantar que el recurso debe ser estimado únicamente en la alegación referida a la necesaria contemplación en la suma fijada en concepto de honorarios del correspondiente impuesto (IGIC), debiendo esta Sala en lo demás dar por reproducidos los muy acertados razonamientos de la Juzgadora de Instancia tanto en los referente a la falta de acreditación de pacto previo entre las partes para la fijación de honorarios como en la suma establecida por tal concepto, estando igualmente conforme con la valoración que se realiza la prueba testifical, por lo que, evitando inútiles reiteraciones dada la claridad de la Sentencia apelada, indicar, al respecto, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2008 que "la doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla".

A fin de dar respuesta a las distintas cuestiones planteadas por la parte apelante, y aunque ello supone reiterar la cita de jurisprudencia ya referida en la Sentencia de instancia, dice la Sentencia del Tribunal Supremo número 121/2020, de 24 de febrero, que en fundamento de derecho tercero viene a indicar lo siguiente: "TERCERO.- Aplicación a los contratos de arrendamiento de servicios profesionales de abogados de la legislación de consumidores cuando el cliente tiene dicha condición legal

1.- En la sentencia 203/2011, de 8 de abril, consideramos que una relación de servicios profesionales entre un abogado y un cliente que tiene la cualidad legal de consumidor está sujeta a la legislación protectora de los consumidores, por lo que son inadmisibles cláusulas, pactos o prácticas contractuales que, al socaire de la autonomía de la voluntad, incurran en abusividad, por suponer un desequilibrio en detrimento del consumidor. En particular, en lo que ahora interesa, declaró la mencionada sentencia:

"Sin duda, lo acordado por los interesados lo fue en virtud del principio de autonomía de la voluntad que se recoge en el artículo 1255 del Código Civil. Ahora bien, este principio se desenvuelve con las limitaciones propias que imponen las exigencias de la buena fe o la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos - artículo 1258 CC-, que también recoge la normativa propia de consumidores y usuarios, con lo que se trata de evitar que se produzca un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones que resultan del acuerdo retributivo".

Pronunciamiento específico que debemos enmarcar en la jurisprudencia general de esta sala en la materia, de la que es expresiva (por contener una completa recensión de los pronunciamientos previos) la sentencia 107/2007, de 16 de febrero, que declara:

"[d]e acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, general para el arrendamiento de obras y servicios, al que por lo común se adscribe la relación entre el abogado y su cliente ( STS de 28 de enero de 1998), en cuyo régimen influye la relación de confianza característica de algunas de las figuras que comportan gestión de intereses ajenos, que carecen de una disciplina unitaria en el CC, el requisito del precio existe aunque no se fije de antemano, ya que puede determinarse por tasación pericial ( SSTS de 23 de octubre de 1993 y 11 de septiembre de 1996). En relación con los servicios profesionales ( STS de 24 de junio de 2005) y particularmente los que prestan los abogados a sus clientes, su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad ( STS 8 de noviembre de 2004).

"Específicamente en relación con los servicios de abogado, declaran las SSTS de 25 de octubre de 2002, 1 de junio de 2005, 15 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006, entre las más recientes, que se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala, con lo que el profesional señale en su minuta y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los colegios de abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, ya que el artículo 1544 CC no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por arbitrium boni viri [juicio de un hombre bueno].

"La STS de 15 de noviembre de 2006 declara, en relación con la determinación del precio de los servicios de un abogado no fijado previamente y su apreciación equitativa por el tribunal, que el criterio de equidad mantenido en la instancia no puede tener acceso a la casación más que cuando sea arbitrario o desorbitado.

"Constituye, como es obvio, un presupuesto inexcusable la prueba por el abogado de la realidad de los servicios prestados ( SSTS de 24 de septiembre de 1988 y 30 de abril de 2004), cuestión de hecho cuya valoración está también reservada al tribunal de instancia".

2.- A su vez, la STJUE de 15 de enero de 2015 (asunto C-537/2013, Birutë Ðiba) estableció concluyentemente que la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, es aplicable a los contratos de servicios jurídicos concluidos por un abogado con una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional. Son resaltables las siguientes consideraciones del TJUE:

"23. Pues bien, se ha de observar que en los contratos de servicios jurídicos, como los que son objeto del litigio principal, y en relación con las prestaciones ofrecidas por los abogados, existe en principio una desigualdad entre los "clientes- consumidores" y los abogados a causa, en especial, de la asimetría de la información de la que disponen esas partes. En efecto, los abogados tienen un alto nivel de competencias técnicas que los consumidores no poseen necesariamente, de modo que éstos pueden tener dificultades para apreciar la calidad de los servicios que se les prestan (véase, en ese sentido, la sentencia Cipolla y otros, C-94/04 y C-202/04, EU:C:2006:758, apartado 68).

"24. Así pues, un abogado que, como en el litigio principal, presta en ejercicio de su actividad profesional un servicio a título oneroso a favor de una persona física que actúa para fines privados es un "profesional", en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 93/13. Por tanto, el contrato para la prestación de ese servicio está sujeto al régimen de esa Directiva".

3.- Que el contrato de arrendamiento de servicios profesionales celebrado entre las partes no se documentara por escrito no es óbice para que se le aplique la normativa protectora de los consumidores. La Directiva 93/13/CEE lo considera así en su preámbulo: "Considerando que el consumidor debe gozar de la misma protección, tanto en el marco de un contrato verbal como en el de un contrato por escrito[..]".

El Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, TRLCU) no excluye de su aplicación a los contratos verbales, puesto que el art. 2 incluye en su ámbito objetivo las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios, sin imponer una determinada sujeción a forma. Del mismo modo, el art. 59.1 TRLCU establece que:

"Son contratos con consumidores y usuarios los realizados entre un consumidor o un usuario y un empresario".

Y el art. 59.2 TRLCU:

"Los contratos con consumidores y usuarios se regirán, en todo lo que no esté expresamente establecido en esta norma o en leyes especiales, por el derecho común aplicable a los contratos".

Esta remisión al derecho común debe entenderse que engloba también los contratos verbales, cuya validez ha sido reconocida generalmente por la jurisprudencia de esta sala siempre que reúnan los requisitos previstos en el art. 1261 CC. Aunque resulta palmario que la falta de documentación dificulta el ejercicio de los controles que protegen la posición del consumidor.

4.- El art. 60 TRLCU exige que en la información precontractual que debe suministrarse al consumidor se proporcione información sobre el precio, aunque su apartado 2 c) contempla la imposibilidad de calcularlo razonablemente de antemano, en cuyo caso habrá de informarse al consumidor de la forma en que se determinará. Mientras que el art. 60 bis del mismo texto legal dispone que cada pago adicional debe concertarse y consentirse expresamente por el consumidor. Y el art. 65 que los contratos con los consumidores y usuarios se integrarán, en beneficio del consumidor, conforme al principio de buena fe objetiva, también en los supuestos de omisión de información precontractual relevante.

Para objetivar esa buena fe a que se refieren tanto el art. 65 TRLCU como el art. 1258 CC, resulta útil acudir a normas de disciplina corporativa, como el Estatuto General de la Abogacía (Real Decreto 658/2001, de 22 de junio) o el Código Deontológico de la Abogacía Española. Así, el art. 13.9.b) del mencionado Código establece la obligación del abogado de poner en conocimiento del cliente, incluso por escrito, cuando éste lo solicite del mismo modo, el importe aproximado, en cuanto sea posible, de los honorarios, o de las bases para su determinación. Norma que, de forma evidente, pretende imponer como buena práctica profesional que los honorarios sean libremente convenidos entre las partes y no impuestos por el abogado con posterioridad a la prestación del servicio.

En consecuencia, cuando no exista contrato escrito ni hoja de encargo donde se indique la retribución del abogado o los criterios para su cálculo, de los arts. 60 y 65 TRLGCU se desprende que: i) el abogado debe informar a su cliente antes del inicio de la relación contractual sobre el importe de los honorarios que va a percibir por su actuación profesional; ii) la omisión de la información precontractual sobre el precio se integrará, conforme al principio de la buena fe objetiva, en beneficio del consumidor.

5.- Dadas las peculiaridades de las relaciones entre abogado y cliente y las dificultades para establecer apriorísticamente el precio de unos servicios cuyo contenido concreto y duración temporal pueden desconocerse en el momento de celebración del contrato, puede resultar ilustrativo lo dispuesto en los Principies of European Law on Service Contracts, cuyo art. 1:102 prevé que, cuando en el contrato no se concrete el precio o el método de su determinación, se aplicará el precio de mercado en el momento de conclusión del contrato, lo que implica un valoración del trabajo efectivamente realizado.

6.- La Disposición Adicional Cuarta, en relación con el art. 14, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, permite que los Colegios de Abogados elaboren criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados y para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden en la tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.

En la misma línea, el art. 44 del Estatuto General de la Abogacía dispone que, si no hay pacto expreso:

"se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria".

7.- Es decir, las normas colegiales constituyen previsiones supletorias, destinadas preferentemente a la cuantificación de la condena en costas, la cuenta jurada y la asistencia jurídica gratuita, pero que pueden tener un carácter orientativo, a falta de pacto, para cuantificar el precio del arrendamiento de servicios, cuando se utilizan de manera conjunta con otros datos o referencias, como pueden ser la complejidad del asunto, los motivos del recurso -si lo ha habido- u otras circunstancias que hayan concurrido en el caso.

8.- Finalmente, debe advertirse que como los honorarios constituyen el precio del contrato de arrendamiento de servicios profesionales, no cabe hacer directamente un control de contenido sobre su abusividad ( art. 4.2 de la Directiva 93/13), sino que lo que procede es hacer un control de transparencia. Y solo si no se supera dicho control, cabrá el pronunciamiento sobre una hipotética abusividad".

TERCERO.- Así, se alega por la parte apelante error en el valoración de la prueba, entendiendo esta Sala que existe falta de comprensión por la parte recurrente de las valoraciones jurídicas que se contienen en la Resolución apelada, y es que, no cuestionándose por la apelante la condición de consumidora de doña Zaira, lo que pone de relieve la Juzgadora de instancia es que a la fecha de la primera reunión (19 de febrero de 2019), donde supuestamente por la letrada se informa, entre otras circunstancia, del precio de los servicios profesionales a prestar, no existe, como exige la jurisprudencia que cita y que se reitera en la presente, una información clara y concreta del alcance económico que tal intervención profesional va a suponer para la clienta, a lo que misma tiene derecho y a lo que la Letrada viene obligada, dada su consideración de consumidora; y es que por la parte actora se manifestó en el escrito de demanda que fue en dicho acto cuando se le informó y explicó que sus honorarios "serían calculados conforme a los criterios orientadores del Canario de colegios de Abogados y sus actualizaciones, aceptando la demandada los honorarios".

Por ello, hemos de compartir con la iudex a quo la conclusión alcanzada de que en el caso ahora sometido a consideración, ni existió una hoja de encargo en la que se estipularan los honorarios a cobrar ni tampoco se presentó un presupuesto (y además no hubo contrato por escrito en el que se fijara el precio de los servicios), de manera que al fijar los honorarios con posterioridad, sin información precontractual específica y detallada, que sirviera de base para la aceptación por parte de la demandada, se incurrió en una clara falta de transparencia, con vulneración de la normativa de consumidores (en concreto los artículos 60, 80, 82 y 89 del TRLGDCU) y del código ético de la abogacía, con infracción asimismo de las previsiones tuitivas y protectoras del consumidor que establece la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 sobre cláusulas abusivas de los contratos celebrados con consumidores.

En otras palabras, no consta que doña Aurora informase a doña Zaira, siquiera de forma aproximada, del importe de sus honorarios, siendo evidente que no resulta colmada tal exigencia por una supuesta remisión a la aplicación de las normas orientadoras colegiales, que, ni siquiera, aun dando por válido que pudiera existir tal pacto, consta que se explicase qué norma colegial resultaría de aplicación o la forma de calcular los honorarios por aplicación de las mismas, siendo evidente que nada resulta a efectos probatorios con relación a lo expuesto ni de los correos electrónicos aportados con el escrito de demanda, que amén de responder a un momento posterior al inicio de la relación profesional, ni siquiera vienen a concretar una suma determinada en lo relativo al precio (salvo el remisorio de la factura definitiva), ya que no se alude a ningún importe concreto cuando se dice que el coste "es bastante elevado".

Del mismo modo, y con relación a las testificales de doña Laura y doña Leticia, sin perjuicio de la relación profesional que esta última mantiene con la letrada reclamante, debe reiterarse que ninguna de ellas, tal y como acertadamente expone la Juzgadora de instancia, pudo estar por razones temporales en la primera de las reuniones que se mantuvo entre las partes y donde, supuestamente, se vendría a determinar el importe de los honorarios, debiendo reiterar que, aún dando por probado que pudiera determinarse acudiendo a la posterior aplicación de las normas colegiales, ello no implicaría, como hemos explicado, que se tuviese por acreditado que la letrado demandante informara a su cliente previamente del importe de sus honorarios

Por último, destacar que doña Laura, ciertamente, alude en el acto del juicio a que se habló de la suma de 14.000 euros, sin embargo, no acota temporalmente cuándo ello pudo tener lugar, debiendo considerar esta Sala que, dado cuando la misma inició su período de prácticas en el despacho, habría, en todo caso, tenido lugar una vez iniciada la relación entre las partes en litigio.

CUARTO.- Por la parte apelante se alude igualmente tanto una supuesta infracción del artículo 7.1. del Código Civil relacionado con la doctrina de los actos propios (alegación cuarta), así como la existencia de consentimiento contractual (alegación séptima).

Tales motivos debe ser desestimado, y ello por cuanto, en primer lugar, y con referencia a la existencia de consentimiento tácito se desconoce en qué medida resultaría de aplicación la doctrina invocada al supuesto de autos, ya que, en ningún momento, se ha negado por la parte demandada la existencia del vínculo contractual, centrándose la controversia en su discrepancia con el precio reclamado con ocasión de los servicios prestados.

Igualmente, tampoco alcanza esta Sala a entender en qué medida resulta aplicable la doctrina de los actos propios a los hechos enjuiciados,

Así, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de diciembre de 2010 que "La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 ; SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993 ).

Sin embargo ( SSTS de 5 de octubre de 1984, 5 de octubre de 1987, 10 de junio de 1994, 14 de octubre de 2005, 28 de octubre de 2005, 29 de noviembre de 2005, RC n.º 671/1999), el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquella", por lo que, siendo la acción ejercitada por la parte actora la reclamación de honorarios profesionales, la demandada considera, por un lado, que los mismos debía reducirse a la suma abonada en concepto de provisión de fondos de 3.000 euros, discrepando que tenga que asumir el importe reclamado, siendo evidente que existe una voluntad clara y terminante contraria a afrontar tal pago.

QUINTO.- Por último, se alega por la recurrente la supuesta infracción de determinados preceptos:Infracción de lo dispuesto en los artículos 1.544 del Código Civil, 44 del Decreto 658/2001 del Estatuto General de la Abogacía y 1.253 del Código Civil (este último derogado por la disposición derogatoria única.2.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero), y es que considera que "el caso de autos no consta el procedimiento judicial que fue contratado los servicios profesionales la Letrada Doña Aurora, pese a ello el juez e instancia realiza de manera arbitraria sin sujetarse a criterios objetivos, una valoración del trabajo como letrado realizado.

Expone en la sentencia de instancia que el trabajo fue sencillo, sin complicación, en base a la lectura de una sentencia dictada. Nos sorprende realizar una valoración de un trabajo de un letrado en base a dicha documental, al entender que el trabajo que realizamos, como bien se sabe es bastante complejo, estudio de viabilidad, redacción de contestación a la demanda, celebración y preparación de una audiencia previa, celebración y preparación de un juicio en el que se solicitaba una indemnización de 108527, 77 euros.

.. Todo lo contrario, el procedimiento fue bastante complejo, sostener que nuestro trabajo como abogados fue realizado prácticamente por otro compañero, sin sostén documental alguno, no puede ampararse en ningún momento" (párrafos 2º, 3º y 4º de la página 37 del recurso interpuesto).

Tal motivo de alegación debe ser igualmente desestimado. Así, a falta de pacto expreso sobre el precio, como se indica en la Resolución apelada y por la propia apelante, para la fijación del precio la doctrina jurisprudencial atiende al verdadero esfuerzo realizado, a la dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, así como a la complejidad de las cuestiones suscitadas y las alegaciones vertidas, la naturaleza del asunto, el valor económico, el trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos, etcétera.

A modo de resumen, dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª de 30 de mayo de 2022 (Rollo 666/2021) lo siguiente: "Como señala la SAP de Barcelona, sección 4ª, de 18 de julio de 2018, con cita de otra anterior de 12 de diciembre de 2017, prestados los servicios jurídicos señalados, cabe presumir que lo fueron a cambio de la percepción de honorarios, aunque fuesen objeto de pacto verbal y no consten presupuestados por escrito. En este sentido, la SAP de Madrid, sección 10ª, de 25 de julio de 2017: "No existió pacto escrito, lo cual es indiferente puesto que, en el arrendamiento de servicios, como en casi todos los contratos, se perfecciona también verbalmente, y ello no afecta al devengo de los honorarios. La jurisprudencia ha reiterado que los honorarios de letrado encajan en el art. 1544 C.c aunque no haya determinación previa del precio, pues nada impide que pueda determinarse posteriormente, puesto que la existencia de un precio cierto, elemento necesario para la validez del contrato de arrendamiento de servicios profesionales, se cumple no sólo cuando el precio se pactó expresamente sino también cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar donde se prestan los servicios o tratándose de profesionales que figuran inscritos en una Corporación o Colegio Profesional por estar regulado por aranceles o tarifas o como es el caso de los abogados por las normas orientadoras de los honorarios que protegen frente a la competencia desleal pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios, de manera que aunque no constase acreditado que existiera acuerdo sobre honorarios, el cliente vendrá, en todo caso, obligado a abonar el importe de los correspondientes a los servicios prestados si se acredita, como es el caso, que éstos se llevaron a cabo de forma efectiva, siendo práctica habitual que en los contratos de arrendamiento de los servicios profesionales de abogado no se realice presupuesto ni se concierte previamente un precio, en cuyo caso el referido profesional, al término del encargo, presente al cobro una minuta de honorarios.

En tales casos no es admisible que el letrado fije unilateralmente un precio, sino que éste, si es discutido, ha de ser determinado en el proceso, sin que las normas orientadoras de los honorarios dimanados de los diferentes colegios de abogados tengan carácter vinculante cuando la reclamación es efectuada por el abogado directamente a su cliente estando los Tribunales obligados a examinar, con la consiguiente potestad de decidir, la necesidad o no de la intervención, su valor relativo, su utilidad para la parte y todos cuantos datos conduzcan a ponderar el precio, aunque no se trate de la aprobación o impugnación de honorarios en tasación de costas, sino en procesos en los que sea su objeto independiente una reclamación de honorarios de abogado a quienes a falta de pacto, y en atención a tales circunstancias, habrán de fijar el precio atendiendo a criterios de equidad."

La sentencia de la Sección 16ª de esta Audiencia de 6 de junio de 2017 señala:

"El contrato de arrendamiento de servicios profesionales es bilateral y oneroso, ya que por virtud del mismo el arrendador -en nuestro caso, una letrada en ejercicio- se obliga a prestar un servicio y el arrendatario a pagar por ello un "precio cierto" ( artículos 1544 y 1546 CC).

De entrada cabe significar que la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, al igual que la Ley 17/2009, promulgada el anterior 23 de noviembre, perseguían la mejora global del marco regulatorio del sector servicios de acuerdo con las directrices de la Directiva 2006/123/CE , a cuyo efecto promovieron la competitividad en ese sector mediante, entre otras medidas, la prohibición de recomendaciones en materia de honorarios por parte de los colegios profesionales, salvedad hecha de los criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados ( artículo 14 y disposición adicional cuarta de la Ley 2/1974 , sobre colegios profesionales).

Pero ello no alteraba de ninguna forma la regla de libertad absoluta de pactos en materia de honorarios entre el letrado y su cliente, derivada del principio de libertad civil ( artículo 1255 CC).

De otro lado, es indudable la validez de los contratos verbales, tan frecuentes en el ámbito de la prestación de servicios que nos ocupa, y que desde su perfección todo contrato obliga no solo a lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes con el uso y la buena fe ( artículo 1258 CC).

Nada impide, en general, que las partes de modo implícito acuerden "un precio razonable" (es la expresión utilizada para esa hipótesis por los Principios de Derecho Europeo de los Contratos), y que en la búsqueda de cuál sea ese canon de razonabilidad, el uso negocial conduzca a los criterios orientativos colegiales, en la medida en que éstos ponderan adecuadamente circunstancias tales como el tiempo empleado en el desempeño, la complejidad del asunto, su cuantía real y el grado de especialización del profesional. En esa línea, la propuesta de modernización del Código civil en materia de obligaciones y contratos elaborada por la Comisión General de Codificación en el año 2008 contempla esa hipótesis y propone la siguiente regla: "no impedirá la perfección del contrato el hecho de que las partes no hayan expresado el precio ni fijado el modo para su determinación, siempre que sea inequívoca la voluntad común de tenerlo por concluido y que se entienda implícitamente convenido un precio generalmente practicado" (artículo 1277)"

SEXTO.- El recurso se limita a indicar que la Juzgadora de instancia aplica de forma indebida los criterios jurisprudenciales sobre la determinación de los honorarios de los letrados en defecto de acuerdo expreso y que, incluso, ello tiene lugar son elementos de juicio suficiente para ellos, con base en la propia documental que obra en las actuaciones, afirmando que el procedimiento "fue bastante complejo".

En primer lugar, hemos de indicar que cualquier ausencia de pudiera predicarse con respecto a elementos fácticos referidos al procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Telde para valorar las circunstancias concurrentes en el asunto, tales como su naturaleza, complejidad, trascendencia jurídica o económica, tiempo que requirió normalmente emplear, etc, criterios que han de guardar, por tanto, la objetiva concordancia con la entidad de los servicios realmente prestados y las pretensiones de cobro de honorarios del profesional, a quien, en todo caso, habría de perjudicar, en virtud de las reglas distributivas de la carga de la prueba, sería a la parte actora, al ser la determinación del precio un hecho constitutivo de la pretensión.

Sin perjuicio de lo anterior, de las actuaciones que respecto a tal procedimiento se aportan por la parte actora, y dado que, como se indica, la parte apelante se limita a cuestionar, sin más, la aseveración realizada por la Magistrada de instancia que el trabajo desempeñado sea sencillo y que puedan alcanzarse tales conclusiones con fundamento en la documental aportada (no con la simple lectura de la Sentencia), ha de convenirse por esta Sala, que sí consta la naturaleza del asunto, se hace referencia al resultado obtenido por el encargo profesional realizado, advirtiéndose que la cuestión no presentaba ninguna dificultad desde el punto de vista jurídico, ya que, obviamente, residía la controversia en la participación o culpable de la codemandada en los hechos objeto de la demanda, esto es, en el ámbito estrictamente fáctico. Con ello, en ningún momento, se quiere minusvalorar o menospreciar el trabajo de dicha profesional, simplemente, se trata de acomodar el mismo desde el punto de vista económico, no considerándose ajustado, por ejemplo, que por estudio del caso, redacción y presentación de la oposición a la demanda se minute la cantidad de 7.000 euros, cuando la contestación se limita, en esencia, a la negación del relato fáctico ofrecido en la demanda (no se cuestiona las lesiones, no se aporta pericial contradictoria), o la preparación y asistencia al acto de la audiencia previa se pretenda cobrar 3.000 euros, cuando no parece que en la misma se analizaran o resolvieran ninguna cuestión de naturaleza procesal; y por último, se pretenda la misma cantidad para el acto de juicio, cuando a su instancia, se limita la prueba a testigos vinculados con la clienta, debiéndose añadir que no convierte en compleja la cuestión la suma pretendida en concepto de indemnización.

Estos datos nos dan una idea aproximada del tiempo de dedicación y de la complejidad del asunto al estar especificados tanto la naturaleza del encargo como los trabajos desplegados.

Por todo lo expuesto, tal y como se advirtió, procede únicamente la estimación del recurso de apelación en lo concerniente a la inclusión del IGIC, ya que no puede compartirse lo argumentado por l Juzgadora de instancia en el Auto de aclaración de fecha 15 de marzo de 2021, por cuanto ninguna referente se contiene al mismo en las sumas reconocidas en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho sexto de la Sentencia dictada en la instancia ("En atención a todas las circunstancias relatadas, resulta procedente considerar que los honorarios por los servicios prestados deben fijarse en 4000 euros (2000 por estudio y contestación, 1000 por audiencia previa y 1000 por juicio").

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas en la alzada, por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Aurora , contra la Sentencia de fecha 1 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Telde, la cual revocamos parcialmente, pasando el fallo a tener el siguiente tenor literal:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Aurora, SE CONDENA a doña Zaira a abonar a la parte actora la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA (1.280 euros), IGIC, incluido, con los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Sin expresa imposición de costas".

Y todo sin imposición de costas al apelante.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 477.2.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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