Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 813/2022 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 5, Rec. 415/2021 de 04 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Las Palmas
Ponente: TOMAS GONZALEZ MARCOS
Nº de sentencia: 813/2022
Núm. Cendoj: 35016370052022100822
Núm. Ecli: ES:APGC:2022:3576
Núm. Roj: SAP GC 3576:2022
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000415/2021
NIG: 3501642120200009544
Resolución:Sentencia 000813/2022
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000600/2020-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 17 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Seguros El Corte Ingles, Vida Pensiones Y Reaseguros S.a.; Abogado: Juan Jose Sanz Delgado; Procurador: Maria Emma Crespo Ferrandiz
Apelante: Mariano; Abogado: Eugenia Perez Curbelo; Procurador: Maria Del Mar Montesdeoca Calderin
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Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Tomás González Marcos
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a cuatro de noviembre de dos mil veintidós.
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Diecisiete de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario N.º 600/2020) seguidos a instancia de don Mariano, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora doña María del Mar Montesdeoca Calderín y asistida por la Letrada doña Eugenia Pérez Curbelo, contra la entidad SEGUROS EL CORTE INGLÉS, VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS, parte apelada, representada por la Procuradora doña María Emma Crespo Ferrándiz y dirigida por el Letrado don Juan José Sanz Delgado, siendo ponente el Sr. Magistrado don Tomás González Marcos, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Mariano contra SEGUROS EL CORTE INGLES, VIDA PENSIONES Y REASEGUROS S.A., debo:
1.- Absolver a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra;
2.- Condenar en costas a la parte actora".
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la demandante, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en los mismos.
Tramitado el recurso de apelación en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la parte contraria se presentó escrito de oposición y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se desestima la demanda formulada por la representación de don Mariano en la que interesaba se condenase a la demandada al abono de la cantidad de 99.300 euros, importe del capital asegurado en virtud de póliza de seguro de vida concertado por las partes como consecuencia de la situación declarada de invalidez absoluta del accionante, y ello con fundamento en los hechos, que de forma resumida, se pasan a exponer:
- Don Mariano, en fecha 14 de septiembre de 2016, concertó con la entidad aseguradora demandada seguro de vida, siendo una de las contingencias que cubría la incapacidad permanente absoluta del actor, de forma que si devenía su fallecimiento o la invalidez absoluta, la entidad aseguradora abonaría al demandante (asegurado y beneficiario) el capital asegurado en la suma de 94.500 euros (en la cuantía revalorizada en un 5% anual).
- Se indica en el hecho segundo que en el boletín de adhesión consta insertado un cuestionario de salud que cuenta con cuatro preguntas de tipo genérico y cuatro casillas de contestación sí o no, si bien indica que el actor "no fue sometido al cuestionario médico".
- Igualmente se sostiene que en fecha 29 de noviembre de 2016 por Resolución del INSS el actor fue declarado afecto a una incapacidad total para su profesión habitual, conforme al dictamen propuesta emitido por el EVI con las siguientes limitaciones orgánicas y funciones: "dedos acortados y en palillos de tambor en ambas manos con dolor y disminución de la fuerza de la pinza con lesiones de acroosteliosis severa en interfalángicas distales según RX de manos (04/16), pérdidas de las uñas y pies (onicopatia psoriásica). Deformidades dedos de los pies con RX (04/16): reabsorción penachos distales IFDs. En tratamiento con MTX15MG/SC 1V/S y aines +VIT D+ AC fólico".
Posteriormente, en fecha 28 de febrero de 2019 por Resolución del INSS se le declara, después de oportuna revisión, afecto a una incapacidad permanente absoluta por el siguiente cuadro y limitaciones: "Acroosteliosis de manos y pies, posible enfermedad de Hajdu-Cheney. Muñecas flexión dorsal activa limitadas bilateralmente a últimos grados, flexión palmar limitada a inicios por dolor pasiva completa bilateralmente. Dedos acortados, deformes, en palillo de tambor con pérdida de uñas. El BAA para la flexión de las IFP e IFD están limitadas a grados medios a todos los niveles, pinza muy débil por síntomas álgicos, puño insuficiente, deformidad dedos de ambos pies, algias pies y tobillos".
- Comunicada por el actor a la entidad aseguradora la situación de incapacidad permanente absoluta y remitida determinada documentación médica, la entidad aseguradora en fecha 4 de junio de 2019 deniega del pago alegando, en síntesis, la ocultación de antecedentes médicos al contestar el cuestionario de salud, manteniéndose, por la parte actora, lo que desarrolla en el hecho octavo de la demanda, que por el tomador/asegurado no se incumplió su deber de declaración, ya que, por un lado, ni fue sometido a cuestionario de salud y, por otro, no se ocultó dato alguno, por lo que no cabe imputar dolo o culpa grave.
Por la parte demandada, amén de mantener la validez del cuestionario de salud, se alega que el demandante presentaba patologías conocidas y previas ocultadas al contratar el seguro pese a las preguntas que se recogen en el cuestionado de salud elaborado al efecto.
Por la Juzgadora de instancia se alcanza las siguientes conclusiones: (i) Que el demandante sí fue sometido al oportuno cuestionario de salud; (ii) La validez del cuestionario, por cuanto, a su juicio, "la forma en que se encuentran redactadas las preguntas no impidieron que el asegurado pudiera conocer que se le estaba preguntando por las enfermedades o dolencias que precisamente habían justificado su baja laboral y la incoación a instancia de su mutua de trabajo del expediente de incapacidad permanente"; (iii) Por último, que "el actor omitió un dato relevante sobre su estado de salud o, como mínimo, comunicó de forma incorrecta la enfermedad que padecía".
Por la parte recurrente se alega como motivos de impugnación los siguientes:
- Primeramente, la indebida aplicación del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro y de la jurisprudencia que lo interpreta, ya que mantiene que las dolencias padecidas por el actor y que se recogen en la Sentencia apelada "eran visibles y apreciables a simple vista porque estaban asociadas a deformaciones físicas en los dedos y a limitaciones funcionales de movilidad evidentes", con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo número 669/2014).
- Se alega que por la Juzgadora de instancia se incurre en error en valoración de la prueba, reiterando que al actor no se le sometió al correspondiente cuestionario de salud, careciendo, igualmente, este de claridad y concreción suficientes en sus preguntas para que el tomador pudiera advertir o ser consciente (y, por tanto, no ocultar) la existencia de antecedentes médicos relacionados con su estado de salud que la aseguradora debe conocer para valorar el riesgo.
- Se considera, discrepando, en consecuencia, de la conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia, que por el actor no se omitió un dato relevante sobre su estado de salud y su gravedad.
SEGUNDO.- A tenor de los términos en que se plantea el recurso de apelación por la representación de don Mariano y en relación a la obligación del asegurado de responder a las preguntas formuladas en el cuestionario, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2020 (Nº : 638/2020, Rec: 3834/2017, ROJ: STS 3980/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3980) ha señalado que:
"TERCERO.- De la doctrina de esta sala sobre el art. 10 LCS (p.ej., sentencias 394/2020, de 1 de julio, 390/2020, de 1 de julio, 378/2020, de 30 de junio, 333/2020, de 22 de junio, 7/2020, de 8 de enero, 572/2019, de 4 de noviembre, 106/2019, de 19 de febrero, 81/2019, de 7 de febrero, 53/2019, de 24 de enero, 37/2019, de 21 de enero, 621/2018, de 8 de noviembre, 562/2018, de 10 de octubre, 563/2018, de 10 de octubre, 528/2018, de 26 de septiembre, 426/2018, de 4 de julio, 323/2018 de 30 de mayo, 273/2018, de 10 de mayo, 542/2017, de 4 de octubre, 222/2017, de 5 de abril, 726/2016, de 12 de diciembre, 157/2016, de 16 de marzo, y 72/2016, de 17 de febrero) se desprende, en síntesis: (i) que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; (ii) que el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella, si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal; (iii) que el cuestionario no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia, por lo que también son válidas como cuestionario las "declaraciones de salud" que a veces se incorporan a la documentación integrante de la póliza; y (iv) que lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.
En consecuencia, y como recuerda la sentencia 378/2020:
"[...] la eficacia del cuestionario de salud a los efectos del art. 10 LCS no depende, ni de la forma que revista, ni de quien lo cumplimente materialmente (tomador o un empleado de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de ella -como ocurre normalmente con seguros vinculados a préstamos, con el personal de la entidad bancaria, a veces del mismo grupo), sino de que el cuestionario se redacte con las respuestas facilitadas por el tomador/asegurado. De manera que lo verdaderamente relevante para descartar la infracción del deber de declarar el riesgo por parte del tomador es que, "por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante" ( sentencias 72/2016, de 17 de febrero; 726/2016, de 12 de diciembre; 562/2018, de 10 de octubre; y 222/2017, de 5 de abril)".
"3.- (...)
"4.- En cuanto a la validez material del cuestionario en atención a su contenido, para apreciar la existencia de ocultación dolosa o, cuanto menos, gravemente negligente, se ha de comprobar si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían. En este caso, por la similitud de circunstancias concurrentes, debe estarse particularmente a la doctrina contenida en las citadas sentencias 37/2019, 621/2018, 563/2018, 273/2018, 542/2017, 726/2016, y 72/2016, que, como recuerda la 7/2020:
"declararon la existencia de ocultación dolosa o, cuando menos, gravemente negligente ( sentencia 542/2017), atendiendo no solo al hecho de que en algunos de esos casos el cuestionario no era impreciso (porque se preguntó al asegurado específicamente acerca de enfermedades concretas) sino también a que en otros casos, pese a la generalidad del cuestionario, existían 'suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar ( sentencia 621/2018, con cita de la 542/2017)".
Por su parte, la sentencia 345/2020, de 23 de junio, reitera que el deber de declaración leal del art. 10 de la LCS se considera infringido cuando concurran los siguientes elementos:
"1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto".
TERCERO.- No resulta controvertido, como bien expone la recurrente, la contratación del seguro de vida en fecha 14 de septiembre de 2016, la situación de baja por incapacidad temporal en que se encontraba el declarante desde el 30 de marzo de 2016, el reconocimiento al demandante de encontrarse incurso en incapacidad permanente, en grado de total para la profesión habitual por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 29 de noviembre de 2016 por el siguiente cuadro clínico: "probable síndrome de Hajdu-Cheney (acroosteolisis en banda y distrofia craneofacial). Psoriasis en placas generalizadas. Quiste dérmico en mii sin signos de invasividad" y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "dedos acortados y en palillos de tambor en ambas manos con dolor y disminución de la fuerza de la pinza con lesiones de acroosteliosis severa en interfalángicas distales según RX de manos (04/16), pérdidas de las uñas y pies (onicopatia psoriásica). Deformidades dedos de los pies con RX (04/16): reabsorción penachos distales IFDs. En tratamiento con MTX15MG/SC 1V/S y aines +VIT D+ AC fólico", que posteriormente, es objeto de revisión, modificándose el grado de incapacidad (incapacidad permanente absoluta) en fecha 28 de febrero de 2019, haciéndose constar en el dictamen propuesta como lesiones actuales y limitaciones orgánicas y/o funcionales las siguientes: "Acroosteliosis de manos y pies, posible enfermedad de Hajdu-Cheney. Muñecas flexión dorsal activa limitadas bilateralmente a últimos grados, flexión palmar limitada a inicios por dolor pasiva completa bilateralmente. Dedos acortados, deformes, en palillo de tambor con pérdida de uñas. El BAA para la flexión de las IFP e IFD están limitadas a grados medios a todos los niveles, pinza muy débil por síntomas álgicos, puño insuficiente, deformidad dedos de ambos pies, algias pies y tobillos".
Igualmente, por lo que al cuestionario de salud aportado a las actuaciones, sin perjuicio de lo alegado con respecto al mismo por la parte recurrente, este tiene el contenido siguiente (por su mayor claridad se está a lo recogido por la parte actora en las páginas 14 y 15 de la demanda): tras las casillas referidas a peso (se hace constar 80 kgs) estatura (se hace constar 1.73 cms), se compondría de las siguientes preguntas:
"1.¿Padece o ha padecido alguna enfermedad o anomalía física que requiere o haya requerido tratamiento médico o rehabilitador?
2.¿Ha sufrido o tiene prevista alguna intervención quirúrgica o prueba diagnóstica?
3.¿Ha estado o está en tratamiento médico por estados de ánimo, trastornos depresivos o enfermedad psíquica?
4.¿Toma de forma habitual algún tipo de medicamento? ¿Cuáles y desde cuándo?
Si ha contestado afirmativa a cualquiera de las preguntas anteriores, por favor, detalle con fechas a continuación:"
A todas las anteriores se contesta NO.
Pues bien, el primero de los motivos de impugnación que viene a esgrimir la parte apelante estriba en considerar que al ser perceptibles a simple vista los padecimientos del asegurado, no existe ocultación alguna de las dolencias que padecía en el momento de la firma del boletín de adhesión. Es más, se indica que, incluso, el actor previamente a la firma refirió a la tramitadora que tenía psoriasis y le mostró sus manos, pero esta no le dio importancia alguna, llegando a añadir que de "psoriasis no se muere nadie", limitándose a indicar al actor que firmara el boletín.
Ciertamente, si analizamos la jurisprudencia de los últimos años emanada de nuestro Tribunal Supremo podemos concluir que procedería acoger la exoneración de la aseguradora de su deber de abono de la indemnización, únicamente para aquellos supuestos en que realmente pueda hablarse de auténtico engaño, de una omisión dolosa o tan gravemente culpable que reviste formas groseras, no apreciándose, como refiere la recurrente en supuestos tales en que las dolencias omitidas en la declaración de salud, que habían motivado la declaración de invalidez, estaban asociadas a deformaciones físicas y a limitaciones funcionales de movilidad evidentes, y necesariamente apreciables a simple vista ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2014) o cuando no se comunican circunstancias que se consideran intrascendentes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012).
CUARTO.- No obstante lo anterior, no considera, ni mucho menos esta Sala que el supuesto de autos responda a los criterios jurisprudenciales expuestos, debiéndose compartir lo razonado al respecto por la Magistrada de instancia.
La primera reflexión que hemos de realizar es que una cosa es que determinados signos externos de una patología pueda ser apreciados a simple vista por una persona, y otra que dicha persona tenga los conocimientos técnicos necesarios (en este caso específicos de medicina) para interpretar y calificar médicamente tal observación y la transcendencia que ello pudiera tener a los efectos de la confección de un cuestionario de salud (como bien se indica en la Resolución apelada, no se somete al tomador a ningún reconocimiento médico), pudiendo, incluso, considerar que lo observado no solo responde a una enfermedad grave o bien excluir que pudiera obedecer al desempeño de determinadas profesiones (ferrallistas, agricultores, mecánicos).
Y es que, a juicio de esta Sala, resulta absurdo, sin perjuicio de las consideraciones que posteriormente se añadirán (se desconocen las circunstancias concretas en que se desarrolló la confección del cuestionario) que una persona sin conocimientos médicos (tramitador del seguro en cuestión) pueda reconocer la patología que presentaba el tomador (dedos acortados y en palillos de tambor en ambas manos con dolor y disminución de la fuerza de la pinza con lesiones de acroosteolisis en interfalangias distales) y vincular lo anterior a una enfermedad de especial gravedad como la que sufre el demandante (ya en marzo de 2016 se le diagnostica de artropatia no especificada, psoriasis grave -afectación gt; 25% del tegumento y psoriases ungueal).
La segunda consideración que ha de realizarse por esta Sala, es que resulta absolutamente desconocido el estado evolutivo de los padecimientos que presentaba el paciente a la fecha de suscripción del contrato de seguro, en concreto, la afectación o grado de desarrollo que en las extremidades podía encontrarse tal padecimiento.
En este sentido, resulta inasumible que el elemento valorativo para determinar el estado en que se encontraba del asegurado desde el punto de vista lesional sea el que se infiere de las fotografías que se incorporan al informe pericial acompañado con el escrito de demandada y emitido por don Epifanio (folio 51 vuelto), ya que este responde al estado que presentan las manos del demandante en el año en que se lleva a cabo la exploración física por el perito (el informe está fechado en febrero de 2020), mientras que la concertación contractual acontece en septiembre de 2016, sin que, por otro lado, exista determinación concreta a esta última fecha del grado de limitación de la disminución de fuerza (no le impidió firmar la solicitud de adhesión). Lo mismo cabe decir respecto a la alegación que se realiza por la apelante con respecto a la apreciación de tal circunstancia por la Magistrada de instancia, aun más alejada temporalmente, siendo evidente que los padecimientos del demandante si por algo se caracterizan es por derivar de una enfermedad crónica y de progresivo deterioro (como se desprende de la propia modificación de la incapacidad reconocido inicialmente al actor en fecha 28 de febrero de 2019).
En este sentido, el único elemento probatorio se limitaría, para el caso hipotético que le pudieramos otorgar alguna credibilidad, a las aseveraciones realizadas en el acto del juicio por doña Aida que describe el aspecto de las lesiones que presentaba a fecha de la contratación su esposo como "dedos gordos e inflamados", lo, obviamente, puede obedecer a circunstancias temporales y sin vinculación alguna con enfermedad grave.
Se afirma por la parte apelante, partiendo de un hecho que para la misma resulta incuestionado (y ello porque así lo vino a afirmar en el acto del juicio doña Aida), que don Mariano, antes de firmar el boletín de adhesión, refirió a la tramitadora que padecía psoriasis, mostrándole las manos, a lo que aquella no le dio importancia, llegando a afirmar que "de psoriasis no se muera nadie". Pues bien, aparte de contradecirse con lo que se refleja en el cuestionario, ya que ninguna referencia a tal aspecto se hace constar en el mismo, ya que a todas las cuestiones que se le formulan se contesta que "NO", ello tiene por fundamento la declaración de la esposa del demandante, debiéndose hacer notar que la Sentencia de instancia no llega a tal conclusión probatoria, valorando simplemente que incluso la tesis que defiende la demandante es la presentación de la psoriasis en su manifestación más leve, tomando como referencia la propia valoración que al respecto se contenía en la demanda ("no constituía una enfermedad grave ni invalidante porque de hecho, la psoriasis la padecía desde los 35 años por brotes que se controlaban con cremas y con la toma de algún analgésico-antinflamatorio").
Así, relacionando todo lo hasta aquí expuesto con doctrina jurisprudencial alegada por la recurrente, para esta Sala no estamos ante "deformaciones físicas y a limitaciones funcionales de movilidad evidentes, y necesariamente apreciables a simple vista", como ceguera, pérdida de miembros, deambulación en silla de ruedas, etc.
En suma, la parte apelante considera, según se infiere del escrito de recurso, que la propia gravedad de la enfermedad era evidente en el momento de la suscripción, partiendo de la siguiente contradicción: pese a afirmar en la página 9 de su escrito de demanda que en fecha 14-9-2016 el actor no era consciente de padecer una enfermedad grave e invalidante, sí considera, por el contrario, que la tramitadora tiene que ser capaz de apreciar por los signos externos, aun sin conocimientos médicos y desconociendo los antecedentes del tomador, que los padecimiento sí eran lo suficientemente graves y relevantes para excluir el dolo o la culpa grave del tomador en su declaración.
QUINTO.- Tratando de dar respuesta, a continuación, a las alegaciones que con respecto al cuestionario de salud se realizan por la parte apelante, y más en concreto, sobre su falta de claridad y concreción de las preguntas que contiene, considera la recurrente que en el mismo no se contiene ni una sola pregunta específica relativa a enfermedades o patologías por las que posteriormente se viene a reconocer la situación de invalidez.
Al respecto, debe indicarse que en Sentencia muy reciente, en concreto, en la fechada 8 de junio de 2022, dictada con ocasión del recurso número 87/21, ponente don Víctor Manuel Martin Calvo, se tuvo ocasión de examinar idéntico cuestionario salud, en procedimiento que fue parte igualmente la entidad SEGUROS EL CORTE INGLÉS, VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS.
En el Fundamento de Derecho tercero de dicha Sentencia se decía que "El cuestionario de salud que ya hemos transcrito anteriormente es sumamente genérico, ambiguo e incompleto pretendiendo desplazar sobre el asegurado toda suerte de detalle de posibles dolencias y tratamientos (incluido el farmacológico). La primera de las preguntas resulta inaudita al limitarse a preguntar si se "padece o ha padecido alguna enfermedad o anomalía física que requiera o haya requerido tratamiento médico o rehabilitador" cuando es obvio que cualquier persona ha padecido en algún momento de su vida algún tipo de enfermedad, por leve que sea, que precisara algún tipo de tratamiento médico. La segunda, igualmente genérica, resulta además irrelevante en el presente procedimiento no habiendo prueba alguna que acredite que en el momento de la suscripción de la póliza el actor hubiera sido sometido a intervención quirúrgica alguna. La pregunta cuarta únicamente tendría eficacia si se hubiera preguntado expresa y concretamente sobre algún tipo de enfermedad o dolencia. Tan ambigua es dicha pregunta como la primera con la que necesariamente ha de relacionarse.
Más relevancia tiene la tercera. En efecto, en ella se pregunta por tratamientos médicos por estados de ánimo, trastornos depresivos o enfermedad psíquica resulta llamativo que el actor respondiese que «NO» cuando, como ya hemos señalado, había sido tratado por depresión en el año 2002 reiniciando en el año 2014 farmacoterapia para dicha dolencia con Duloxetina.
Dada la generalidad de las dos primeras y la última de las preguntas el actor no tenía obligación alguna de contestar al no haber sido concretamente preguntado ("requerido" según el elemento 3. anteriormente expuesto) de manera clara y expresa sobre el tipo de dolencia o enfermedad y su tratamiento que se pretendía conocer si concurría o no en el asegurando".
No obstante lo anterior, como se ha dicho, nuestro Tribunal Supremo, respecto a la ocultación la jurisprudencia viene entendiendo que el asegurado infringe su deber de declaración del riesgo cuando, pese a la generalidad del cuestionario, existen "elementos significativos" que el asegurado debería representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo, no es este el caso.
La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2020 (ROJ: STS 3979/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3979 Sentencia: 647/2020 Recurso: 3400/2017) admite la posibilidad de apreciar dolo cuando se aprecian "elementos objetivos del estado de salud de la asegurada que esta conocía o no podía desconocer y que, pese a la generalidad de las preguntas, podía razonablemente entender como relevantes para que la aseguradora pudiera valorar adecuadamente el riesgo objeto de aseguramiento".
En dicha sentencia el Tribunal Supremo declaró que "en este caso sí consta que la hoy recurrente, pese a ser una persona joven, sufría desde muchos años antes de dolores intensos que la afectaban a distintas partes del cuerpo, desde la cabeza hasta las extremidades, los cuales se agudizaron a resultas de un accidente de tráfico que la obligó a ser intervenida quirúrgicamente, y sobre todo, que tales dolores, lejos de ser meras impresiones subjetivas de la paciente, fueron médicamente considerados como síntomas de patologías concretas -principalmente a nivel cervical y de la columna vertebral- debidamente diagnosticadas en su momento (antes de firmarse la póliza), con una baja laboral de larga duración, y cuya cronificación, con las limitaciones físicas inherentes, incidió en el desarrollo y evolución de la patología (fibromialgia) que abocó a la incapacidad (como resulta de la sentencia dictada por el orden social).
De ahí que, como considera la sentencia recurrida, una persona como la asegurada, a la que se preguntó por el padecimiento de limitaciones físicas o enfermedades crónicas y por su estado general de salud, no hubiera debido ocultar o silenciar patologías que ella misma había percibido desde tiempo antes de firmarse la póliza como incapacitantes, dado que dificultaban su movilidad en actos tan cotidianos como subir o bajar escaleras, caminar o mantenerse de pie, de modo que tenía que ser plenamente conscientes de ellas y de su relevancia para el riesgo que estaba asegurando, ni consecuentemente hubiera debido valorar su estado de salud como bueno, dada la gravedad de tales limitaciones físicas resultantes de enfermedades diagnosticadas y de su notoria incidencia en su vida diaria".
Aplicados los anteriores criterios al presente caso, llegamos a la misma conclusión que la juzgador de instancia, puesto que si bien consideramos que el cuestionario de salud al que fue sometido don Mariano era genérico e indeterminado y encerraba un juicio valorativo subjetivo, entendemos que existió ocultación dolosa porque omitió elementos objetivos de su estado de salud que conocía y que, pese a la generalidad de las preguntas, debía entender como relevantes para que la aseguradora pudiera valorar adecuadamente el riesgo objeto de aseguramiento, pues no estamos hablando de enfermedades que sufrió muchos años atrás y de las que pudo haberse olvidado, sino que ocultó las distintas enfermedades que padecía en ese momento, con importante afectación, encontrándose en oportuno tratamiento, en pleno proceso de diagnóstico y lo que resulta más relevante, con anterioridad a la suscripción del seguro se había iniciado el correspondiente procedimiento valorativo de su situación de incapacidad.
Así, resulta de la documentación médica del demandante los extremos siguientes:
1º.- Ya en fecha 30 de marzo de 2016 el demandante presentaba dolores en manos y pies, artropatía severa con pérdida de las falanges distales de todos los dedos de las manos, aludiéndose al padecimiento de psoriasis desde hace 17 años, concluyéndose en el siguiente diagnóstico: Artropatía no especificada, psoriasis grave (afectación gt; 25% del tegumento) y psoriasis ungueal), determinando lo anterior que se encontrándose desde dicha fecha en situación de Incapacidad Temporal (folio 154 de las actuaciones).
2º.- Como se puede apreciar de las múltiples anotaciones que se contiene en la historia clínica del Área de Atención Primera, el paciente ha estado sometido a tratamiento farmacológico (indometacina, etoricoxib, exxiv 90 mg).
3º.- Estaba siendo sometido a prueba diagnósticas de sus padecimientos, como se advierte de la propia historia clínica (rematología) y se reconoce en informe pericial que se aporta con la demanda, donde se refiere que don Mariano estaba de baja laboral por psoriasis de origen desconocido que "se encontraba en estudio por varios servicios médicos por la Seguridad Social".
4º.- Encontrándose de baja desde el 30 de marzo de 2016, consta la tramitación de propuesta de invalidez desde junio de 2016, infiriéndose del expediente del reconocimiento de incapacidad permanente total para su profesional habitual (folio 209 de las actuaciones) que se inicia por los Servicios Médicos de Fremap, donde considerando los padecimientos que presenta el Sr. Mariano se interesa se inicie el procedimiento para evaluar su posible incapacidad laboral, lo que tiene lugar en fecha 10 de junio de 2016.
SEXTO.- Se reitera por la parte apelante que doña don Mariano se limitó a firmar el cuestionario en blanco.
Con relación a esta cuestión, esta Sala ha de compartir lo razonado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de fecha 21 de marzo de 2022 que establece que "Advertimos que en la decisión no se puede prescindir de las normas sobre distribución de la carga probatoria. El art. 217.7 LEC nos indica además que para aplicar las reglas de los apartados anteriores del precepto "el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio". El principio de normalidad, según el cual la justificación de aquellos acontecimientos o sucesos que se desarrollan habitualmente siguiendo un patrón homólogo no debe ser sometida a exigencias de prueba rigurosa, no permite exigir a la aseguradora que, además de probar el cumplimiento formal del cuestionario mediante la formulación de preguntas y respuestas cubiertas por la firma del tomador, se le añada también la prueba de su certeza ajena a la literalidad esencial del documento. Al contrario, si se alega -como aquí ha ocurrido-, sí que deberá requerirse al contrario la prueba -más bien, asumir las consecuencias de la falta de prueba- de los hechos que se distancien del curso normal u ordinario, como sería que la declaración de voluntad expresada por escrito no se haya conformado en la realidad.
En consecuencia, si a la aseguradora se le exige que justifique el cumplimiento formal de un cuestionario completo que incluya la firma del tomador, al tomador o sus beneficiarios les corresponde asumir las consecuencias perjudiciales de la ausencia de suficiente prueba sobre la ausencia real de preguntas o cuestionario o su carácter incompleto, ambiguo o genérico".
Pues bien, igualmente este motivo debe ser desestimado, y ello por las razones siguientes:
- En primer lugar, hemos de partir del hecho que quien firma al pie de un documento acepta y expresa su conformidad al contenido, presumiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2014 que el cuestionario fue respondido por el asegurado cuando aparecen en dicho cuestionario sus datos personales, y en concreto sus características físicas, que no podía conocer el agente sin su colaboración. Pues bien, en este caso en concreto se refleja en el cuestionario de salud de la póliza que el Sr. Mariano tenía una estatura de 1,73 m, un peso de 80 kg, datos cuya exactitud no ha sido cuestionada por el actor y que únicamente este último podía conocer, con lo que definitivamente se corrobora que el cuestionario fue cumplimentado a partir de las manifestaciones del propio tomador.
- Por otro lado, con respecto a la valoración de la testifical de la esposa del demandante, son evidentes los vínculos de matrimonio con el tomador/asegurado y su propia condición de beneficiaria, que son elemento más que suficientes para dudar de su testimonio, por otro lado, pueda calificarse, ni mucho menos de coherente, lo afirmado por el mismo en el acto del juicio, ya que, por un lado, resulta contradictorio e ilógico que pese a afirmarse por la testigo que su marido no fue preguntado por su estado de salud y por ello no se le realizara ninguna de las preguntas que se recogen en el cuestionario, su marido de mutuo propio aludiera una cuestión relativa a su salud (que padecía psoriasis); y por otro, no puede sostenerse seriamente por dicha testigo que su marido a dicha fecha pudiera asociar los dolores que padecía a consecuencia del trabajo que desarrollaba.
SÉPTIMO.- En suma, debe desestimarse la última de consideraciones que se exponen por la recurrente, ya que se reitera que por el demandante no se omitieron datos relevantes.
Dice al respecto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 11 de mayo de 2020 lo siguiente: "como indica en casos similares la SAP Valencia de 26 de junio de 2013, así como STS de 18 de mayo, 12 de julio y 25 de noviembre de 1993, le dan un sentido más objetivo y declaran que: "teniendo en cuenta que en cualquier caso la violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos; de manera que no se trata solamente de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena o de mala fe, sino sobre todo atenerse el Tribunal a la objetividad de sí la conducta del asegurado o tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar". . Otras sentencias de 12 de Julio y 25 Noviembre 1993 del mismo alto Tribunal, señalan que hay que estar a la conducta de la asegurada, es decir, valorar si obró con dolo o culpa grave, no tanto en la expresión de diagnósticos de enfermedades de las que pudiera conocer, sino en la ocultación o información inexacta de circunstancias del más diverso tipo. O lo que es lo mismo, el tomador o asegurado está obligado a declarar cuanto sabía acerca de su estado de salud que tuviera relación o conexión lógica y directa con el resultado de la enfermedad o evento que después devino, según conocimientos medios de todo ciudadano honrado y leal contratante, por cuanto al tomador del seguro (o asegurado), la Ley no le exige que detalle enfermedades, diagnósticos, tratamientos o terapias que hayan seguido, sino que relate todas las circunstancias por él conocidas que pudieran influir en la valoración del riesgo al momento de perfeccionarse el contrato, pues en esta materia la conducta del asegurado o tomador ha de ser valorada, en lo posible, con criterios objetivos, para saber si obró dentro de sus obligaciones de declaración de todos los riesgos o bien si violó tal deber, ya que no se trata solamente de calificar su conducta (de buena o mala fe), sino si su declaración ha venido a frustrar o no la finalidad del contrato para la contratante, al proporcionar a la Aseguradora datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que desorientándola, la impulsa a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador del seguro o asegurado".
Igualmente, afirma la Sentencia del Tribunal Supremo 4 de diciembre de 2014 que "el dolo o culpa grave concurre en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte (arts. 1260 y 1261), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario", añadiéndose en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012 que "la jurisprudencia de esta Sala, de la que es ejemplo la sentencia de 11 de mayo de 2007, con cita de las de 31 de diciembre de 1998, 26 de julio de 2002 y 31 de mayo de 2004, define el dolo al que tales preceptos se refieren en sentido plenamente aplicable al caso enjuiciado como la retinencia en la expresión de circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo ( Sentencia de 15 noviembre 2007, REC. 5498/2000)".
Sin perjuicio de reconocer en la defensa del recurrente los esfuerzos dialécticos que se realizan para dar una interpretación diferente a la propia realidad de las cosas, como hemos de expuesto admite pocas discusiones el conocimiento del demandante de los padecimientos y las enfermedades que sufría, siendo relevante y determinante que los mismos eran de tal entidad para motivar, con un criterio médico que lo sustentaba, una posible valoración de incapacidad laboral, que es precisamente lo que constituye uno de los riesgos asegurados meses después.
Así, sin perjuicio de estar a la inadmisión de la prueba interesada en la segunda instancia por la parte apelante, pocas interpretaciones ofrece la anotación realizada la médica de familia doña Felicisima, que se limita a recoger lo traslado por la esposa del actor, en concreto, la solicitud por la Mutua de la "INVALIDEZ" y el estado anímico en que se encontraba el paciente, aceptando la tramitación.
OCTAVO.- Se cuestiona por la parte apelante, por último, el pronunciamiento que con relación a las costas procesales se contiene en la Sentencia apelada, entendiendo que no procedería su imposición a la parte demandada, argumentando que existen serias dudas de hecho y de derecho.
En este sentido, recordar que por el Tribunal de primera instancia se justifica la imposición de costas a la parte demandada en virtud del principio de vencimiento objetivo consagrado el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En primer lugar, coincidiendo con la iudex a quo, el precepto aplicable en lo concerniente a las costas procesales causadas es el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que viene a indicar que "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad".
El motivo se desestima, en nuestro ordenamiento rige el principio de vencimiento objetivo para la imposición de costas y en el presente caso la demanda ha sido desestimada sin que se aprecie circunstancia alguna que permita su no imposición pues no concurren ni dudas de hecho ni de derecho.
NOVENO.- En cuanto a las costas, por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Mariano, contra la Sentencia de fecha 26 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Las Palmas de Gran Canaria, la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 477.2.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

