Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 150/2024 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 3, Rec. 1200/2021 de 04 de marzo del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Las Palmas
Ponente: PALOMA BONO LOPEZ
Nº de sentencia: 150/2024
Núm. Cendoj: 35016370032024100072
Núm. Ecli: ES:APGC:2024:444
Núm. Roj: SAP GC 444:2024
Encabezamiento
?
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001200/2021
NIG: 3501642120200013102
Resolución:Sentencia 000150/2024
Proc. origen: División herencia Nº proc. origen: 0000636/2020-01
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Aurelia; Abogado: Jose Antonio Viejo Romon; Procurador: Rosana Ojeda Franquiz
Impugnante: María Milagros; Abogado: Luis Bosch Llinares; Procurador: Carlos Sanchez Ramirez
?
Iltmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA
Magistrados
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
D./Dª. PALOMA BONO LÓPEZ (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de marzo de 2024.
Vistos por LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identificado con el número 1200/2021 dimanante de la Pieza Cuestión Incidental Especial Pronunciamiento División Herencia que con el número 636/2020-01 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, siendo parte apelante/parte impugnada Dña. Aurelia, representada por la procuradora Dña. Rosana Ojeda Fránquiz y defendida por el letrado D. José Antonio Viejo Romón, y parte apelada/parte impugnante Dña. María Milagros, representada por el procurador D. Carlos Sánchez Ramírez y asistida por el letrado D. Luis Bosch Linares, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia de primera instancia de 27 de mayo de 2021 es del siguiente tenor:
"En el presente incidente previsto en el artículo 794. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, en el procedimiento división judicial de herencia nº , respecto del acta de inventario de fecha 20 de noviembre de 20120, y debo declarar y declaro haber lugar a que en el pasivo de D. Olegario deben incluirse todas las partidas discutidas condenado a doña Aurelia al pago de las costas causadas"
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 1 de marzo de 2024.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilma. Sra. Dña. Paloma Bono López, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por cada una de las litigantes recurso de apelación contra la sentencia dictada en el incidente sobre inclusión y exclusión de bienes en el inventario de la herencia de D. Olegario quien falleció en estado de viudo habiendo estado casado en régimen de gananciales con Dña. Delia. En el referido procedimiento han intervenido Dña. Aurelia y Dña. María Milagros: la primera, como única interesada en la herencia de Dña. Delia y a quien le corresponde dos tercios de la herencia de D. Olegario según sentencia firme de 26 de julio de 2013 y posteriores renuncias de sus hermanos, y la segunda, como heredera del tercio restante de la herencia de D. Olegario según la misma sentencia.
La representación de Dña. Aurelia impugna en primer lugar los pronunciamientos de la sentencia que han supuesto el reconocimiento de dos derechos de créditos a favor de Dña. María Milagros al haber abonado por cuenta del causante las cuotas de comunidad del inmueble sito en la DIRECCION000 de Santurce y derramas por importe de 6.043,66 euros del mismo inmueble. Sostiene la apelante que dichas partidas no debieron incluirse al no haberse acreditado que la cuenta desde la que se hicieron los pagos no era titularidad también del causante, pudiendo haber efectuado éste previamente ingresos o transferencia para el pago de dichos conceptos.
En segundo lugar impugna el pronunciamiento por el que se incluye en el pasivo la "cesión de derechos (bien inmueble a cambio de cuidados y alimentos con establecimiento de condición resolutoria explícita)" pues aunque reconoce que en el seno de este procedimiento no cabe discutir la nulidad de contratos ni reivindicar el dominio de bienes, entiende que no cabe su inclusión al haberse llevado a cabo la cesión en fraude de ley y al tener por objeto un derecho en abstracto lo que relaciona con la necesidad de proceder previamente a la liquidación de la sociedad de gananciales que conformaba el causante con su esposa Dña. Delia.
Por su parte la representación de Dña. María Milagros recurre la sentencia en el trámite del art. 461 LEC solicitando que con carácter previo a la formación de inventario de la herencia del causante se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales habida durante el matrimonio del causante con Dña. Delia.
Cada parte se opuso expresamente al recurso de la contraria.
SEGUNDO- Procederemos a resolver en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. María Milagros pues, aun cuando no se solicita de forma expresa, de los motivos expuestos en su recurso y del suplico se desprende que lo solicitado es la nulidad de actuaciones al pretender que, antes de fijar el inventario de la herencia de D. Olegario, se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales habida durante el matrimonio del causante con Dña. Delia. Dicha petición no consta efectuada formalmente en la instancia si bien, como se verá después, las partes incluyeron en el inventario con la debida separación bienes y gananciales y bienes privativos. No obstante, en la medida que se trata de materia de orden público que pudiera afectar a la validez de la partición.
El auto de la sección 5ª de esta Audiencia Provincial de 2 de marzo de 2017 (Auto: 66/2017 Recurso: 357/2016) establece en relación a esta cuestión lo siguiente:
"Como ya dijera la AP Alicante, sec. 6ª, S 15-4-2015, nº 70/2015, rec. 113/2015 - ROJ: SAP A 1004:2015, ECLI: ES:APA:2015:1004, cuyos razonamientos compartimos:
"La LEC 1/2000, dentro el Libro IV sobre procesos especiales, contiene dos regulaciones que afectan a la división de patrimonios: el procedimiento especial para practicar la partición judicial de la herencia ( arts. 782 a 805) cuando no existe acuerdo unánime entre los herederos y legatarios de parte alícuota, tal y como reconoce el art. 1059 CC ; y el procedimiento especial para la liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 806 a 811) cuando éste, ya sea por pacto en capitulaciones matrimoniales ya por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes, es decir, los casos de la sociedad de gananciales y del régimen de participación en el derecho civil común, y en los derechos forales, entre otros, los casos del consorcio conyugal aragonés, de la comunicación foral de bienes vizcaína, de la sociedad legal de conquistas navarra, de la comunidad de bienes catalana y del fuero de Baylio en algunos pueblos de Extremadura.
En la doctrina y jurisprudencia se ha planteado la posible acumulación del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial al de división de la herencia cuando uno o los dos cónyuges han fallecido y hay identidad subjetiva entre las personas interesadas tanto en la liquidación como en la partición, y, en consecuencia, además de liquidar el régimen económico matrimonial se ha de proceder a practicar la partición de la herencia de uno o de los dos finados.
Hemos de tener en cuenta que a diferencia de lo que establecía la LEC de 1881, la actual LEC 1/2000 recoge con total nitidez el principio de legalidad procesal, de modo que sólo es posible acudir a las vías que el legislador ha establecido para ventilar las controversias que entre las partes surjan. Es por ello que, como recuerda la Audiencia Provincial de Teruel en Auto de 9 de febrero de 2007 , o la AP Madrid, en auto de 22 de noviembre de 2005 , en modo alguno las partes, ni los Juzgados o Tribunales pueden, allí en donde la Ley no lo permite, acudir a procedimientos distintos de los señalados por el legislador para debatir y resolver la cuestión. Y, por otra parte, también debemos tener en cuenta que el art. 71 LEC admite la acumulación objetiva de acciones con mucha amplitud, sin exigir mayor conexión que la identidad subjetiva, siendo el único límite a dicha acumulación la incompatibilidad entre las acciones ejercitadas, y, en este sentido, la nueva LEC define como acciones de ejercicio incompatible aquéllas que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, estableciendo el art. 73 los requisitos de carácter general que deben concurrir para que proceda la acumulación de acciones.
A favor de la acumulación se pronuncian, entre otras, el auto de la Audiencia Provincial de Toledo de 30 de septiembre de 2008 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de septiembre de 2008 , la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 2 de septiembre de 2008 , el auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de noviembre de 2005 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 12 de diciembre de 2001 , y la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 14 de diciembre de 2005 . De todas ellas, podemos destacar como argumentos más importantes:
1.º El procedimiento de los arts. 806 a 811 LEC resulta únicamente aplicable a aquellos supuestos en que la disolución del régimen económico matrimonial que determina la liquidación deriva de un pronunciamiento judicial, esto es, a los supuestos de nulidad, separación o divorcio del matrimonio, o a los supuestos contemplados en el art. 1.393 CC de disolución judicial de la sociedad de gananciales, mientras que en los supuestos de disolución del régimen económico matrimonial por fallecimiento de uno de los cónyuges aquélla no deriva de un pronunciamiento judicial sino del hecho de la muerte.
2.º El fallecimiento del cónyuge determina, de conformidad con los arts. 657 , 659 y 661 CC , la apertura de la sucesión y concreción de lo que es objeto de la herencia, la cual comprende todos los derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte. Y esta concreción ha de hacerse necesariamente a través de las operaciones particionales habida cuenta de que, aún en el caso de que exista un único heredero, la partición de la herencia resulta necesaria a fin de fijar los derechos legitimarios del cónyuge viudo. De este modo, al devenir necesaria la previa liquidación del régimen económico matrimonial para determinar el verdadero y concreto caudal hereditario del causante, es evidente que la liquidación ha de hacerse dentro de las propias operaciones particionales, y, en consecuencia, en el supuesto de partición judicial, la liquidación del régimen económico matrimonial habrá de efectuarse dentro del correspondiente procedimiento particional regulado en los arts. 782 a 805 LEC .
3.º La división judicial de herencia es un proceso universal con vis atractiva de los procedimientos relativos a la formación de la masa partible, como lo prueba la remisión que el art. 810 LEC hace a los artículos de la división de la herencia, tanto si hay acuerdo entre los cónyuges como si no lo hay.
4.º La conexión jurídica entre los dos procedimientos justifica su tratamiento procesal unitario puesto que la línea jurisprudencial ha relativizado y flexibilizado la aplicación estricta en cuanto a los requisitos de carácter procesal que deben concurrir para que proceda la acumulación de acciones cuando las garantías del proceso seguido no limitan los medios de defensa e impugnación, y ninguna indefensión se produce al respetarse las exigencias previstas en el art. 24 CE . De esta forma, las acciones de liquidación del régimen económico matrimonial y de partición y adjudicación de bienes hereditarios no son incompatibles por cuanto no se excluyen ni son contrarias entre sí, antes al contrario, el ejercicio de una de las acciones es necesario para realizar las otras, y el hecho de posibilitar el conocimiento de estas acciones simultáneamente aporta claros beneficios, tanto de carácter económico como en orden a la agilización en la resolución de los conflictos litigiosos.
5.º La interpretación armónica, integradora y teleológica en el orden procesal y sustantivo, evitando la dispersión procedimental y dilación del proceso, fundada en la concentración de actuaciones, economía y celeridad procesal.
Por último, no podemos concluir sin referir en este punto la opinión, muy ilustrativa, del profesor Montero Aroca que dice: "Cuando el régimen económico matrimonial se ha disuelto por muerte de una de esas personas existirá, sin duda, una comunidad postmatrimonial entre el cónyuge vivo y los herederos del muerto, pero su división no se hará acudiendo de modo directo a este procedimiento sino por el anterior de división de la herencia". Y, explica: "No se trata de que en el procedimiento de la Ley de Enjuiciamiento Civil se esté pensando principalmente en la liquidación del régimen económico matrimonial de manera dependiente respecto de un proceso matrimonial, pues puede tratarse de otro proceso en el que se inste la disolución de la sociedad de gananciales, por ejemplo por alguna de las causas del artículo 1.393 del Código Civil , sino de que la misma existencia del procedimiento específico se explica desde la vida de los cónyuges o excónyuges, pues una vez muerto uno de ellos carece de sentido".
Tercero.- Dicho lo anterior, no cabe duda alguna que es perfectamente tratable en el presente procedimiento las dos acciones acumuladas, más cuando estamos ante el fallecimiento de ambos progenitores y siendo los litigantes los únicos herederos de aquellos, los tres hermanos, existiendo por tanto una auténtica identidad subjetiva; por lo que la sentencia dictada en la instancia, al declarar cuáles son los bienes que conforman los gananciales, e incluso cuáles son los privativos de Doña Candelaria , es acorde con la legalidad vigente, debiendo ser desestimado este motivo del recurso ".
En este mismo sentido la AP Madrid, sec. 12ª, en Sentencia de 22 de enero de 2014 (nº 13/2014, rec. 535/2012 - ROJ: SAP M 4367:2014, ECLI: ES:APM:2014:4367) ha resuelto que:
"NOVENO.- La posibilidad de acumulación de pretensiones referidas tanto de la liquidación de la sociedad de gananciales como a la división de herencia de alguno o de los dos titulares de aquella sociedad, y la acumulación en un solo proceso de la división de las herencias a las que están llamados los mismos herederos, aunque sea en distinta proporción, está ampliamente admitida en la práctica judicial.
Así, pueden citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2.012 , en cuanto a la acumulación de división de la herencia de los dos progenitores, o el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, de 29 de noviembre de 2.011 y Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 4ª, de 7 de noviembre de 2.011, respecto a la acumulación de la liquidación de gananciales y de división de herencia.
Siendo esto así, tampoco existe ningún inconveniente en la acumulación objetiva de la pretensión de liquidación de la sociedad ganancial y de las de división de las respectivas herencias de los dos titulares de la misma.
DÉCIMO.- El efecto que produce esta acumulación es el característico de la misma: la tramitación conjunta y decisión única en el mismo proceso ( artículo 71.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Ahora bien, siempre que se da una acumulación de acciones se produce una acumulación de relaciones jurídico-procesales, pues aun siendo los sujetos los mismos, el objeto de cada una es distinto. Ello implica que cada relación procesal, cada pretensión, conserva su independencia y ha de tener el tratamiento que le sea propio.
Así lo expresa la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2.012 al decir que "la acumulación objetiva implica una pluralidad de pretensiones que se sustancian en el mismo proceso, lo que se funda en razones de economía procesal y, en último término, en el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha dicho la sentencia de 7 de febrero de 1997 . Hay una unidad de demanda y una diversidad de objetos procesales, tramitados en un único proceso".
La división de la herencia deferida por un causante que fue titular de una sociedad de gananciales que se extinguió por su muerte, coincidiendo, por tanto e ipso iure, la disolución de la sociedad y la apertura de la sucesión, implica la tarea previa de liquidar la sociedad de gananciales, pues sólo así puede determinarse con exactitud la composición de la masa hereditaria, la cual, salvo en el único supuesto de que exista un solo bien y no haya cargas, nunca estará formada por la mitad de cada uno de los bienes de la sociedad ganancial, pues sabido es que en ese régimen matrimonial, que engendra una comunidad de tipo germánico, no existen cuotas ideales de los titulares sino el derecho -expectante- al resultado de la liquidación.
Pero que la liquidación sea un prius lógico y jurídico a la división hereditaria, no implica que, cuando se acumulan las pretensiones en un solo proceso, la liquidación ganancial suspenda la división hereditaria. Ese pretendido efecto suspensivo (que implicaría tramitar, con sus posibles impugnaciones, todas las fases de la liquidación ganancial, para, después, comenzar con la división hereditaria) sería radicalmente contrario al afecto característico de la acumulación, conforme al citado artículo 71.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Lo que ocurre en esos casos es que, en los actos de formación de inventario, ya se realice judicialmente ya se haga por el contador o por el albacea, se efectúa previamente la liquidación ganancial para, de seguido, formar el inventario de la herencia.
Hay supeditación pero no suspensión.
Los interesados, si no están conformes con la liquidación, podrán impugnarla al impugnar las operaciones particionales de la herencia, pues naturalmente una distinta liquidación ganancial influirá en la formación de los lotes de cada heredero.
Por eso, aunque bajo unidad de acto, el inventario no es único sino que en realidad, en el caso ahora considerado, se han de hacer tres inventarios distintos: el de la sociedad de gananciales, y el de los bienes privativos de cada uno de los causantes. (.) "
TERCERO.- Esta Sala comparte los razonamientos expresados en las mencionadas resoluciones anteriormente transcritas sin que, además, en el caso enjuiciado siquiera pueda considerarse - al contrario de lo que razona la resolución apelada - que existan "legados" de bienes gananciales que pudieran dificultar las operaciones particionales que requerirían previa adjudicación del bien ganancial a la parte privativa del cónyuge que lo otorga - art. 1380 CC .
En efecto, no consideramos exista complejidad alguna que impida la acumulación de pretensiones: liquidación de ambas herencias, por más que se requiera, obviamente, la determinación y adjudicacion de los bienes gananciales pero sin que ello impida que sea en el seno de este mismo procedimiento como una operación más de la división de las herencias. (...)
Por ello resulta procedente la admisión de la solicitud de liquidación de las herencias de los difuntos padres de la solicitante debiendo continuar el procedimiento por sus legales cauces procediéndose a citar a las interesadas para la formación de los correspondientes inventarios en los que se recogerán, en dicho único acto, los bienes gananciales del matrimonio de los causantes así como los privativos de cada uno de ellos para una vez formados y resueltas, en su caso, las impugnaciones que pudieran formularse, continuar el procedimiento por los trámites previstos en los arts. 782 y sig. de la Ley de Enjuiciamiento Civil."
La aplicación de la anterior doctrina comporta que debe desestimarse el recurso interpuesto por la representación de Dña. María Milagros pues, como se ha indicado anteriormente y resulta del inventario, las partes procedieron a incluir con la debida separación bienes y deudas gananciales y bienes privativos del causante, lo que supone que se haya acumulado en el procedimiento la liquidación de la sociedad de gananciales y la división de la herencia de uno de los cónyuges pues, tal y como se relata en la demanda y como se admite expresamente en el recurso de Dña. María Milagros, quienes interviene en el procedimiento son las únicas personas interesadas en las herencias de quienes conformaban la sociedad de gananciales: Dña. Aurelia, como única heredera de Dña. Delia y heredera de ? de D. Olegario, y por otra parte, Dña. María Milagros, como interesada en la herencia de D. Olegario al corresponderle el ? restante.
Por ello nada impide que se proceda como señala la resolución antes citada a liquidar la sociedad de gananciales en el mismo del procedimiento de división de la herencia de D. Olegario de modo que lo que se adjudique a éste en la liquidación será objeto de las correspondientes operaciones particionales entre las dos interesadas en su herencia.
TERCERO.- En cuanto al recurso interpuesto por la representación de Dña. Aurelia, debe ser igualmente desestimado.
En los justificantes bancarios aportados en la diligencia de inventario (folios 78 y siguientes) constan las transferencias a la Comunidad de Propietarios que se ordenaron por Dña. María Milagros, identificándose también a la Sra. María Milagros como titular de la cuenta desde la que se efectuaban dichas operaciones. Frente a ello no consta de ninguna forma que la cuenta fuera también titularidad del causante ni mucho menos quedó mínimamente probado que, como se alega en el recurso, el Sr. Olegario dotara de fondos dicha cuenta para que la apelada efectuara el pago a la Comunidad desde una cuenta de la que, como decíamos, ni siquiera consta que fuera de su titularidad. Por tanto aunque el documento bancario aportado con posterioridad a la diligencia de inventario parece que solo certifica la titularidad en la fecha en que se emitió dicho el documento y no en la fecha en que se efectuaron las transferencias, consideramos correcta la decisión del juzgador cuando estimó acreditado que Dña. María Milagros abonó las cuotas y derramas de la vivienda de Santurce.
En cuanto al segundo motivo referido a la cesión efectuada por el causante a favor de Dña. María Milagros de los derechos que le correspondían a aquél en la vivienda de Santurce, compartimos también la decisión del juez de instancia al no poder ser objeto de examen en el procedimiento la validez o eficacia de dicho negocio jurídico todo ello sin perjuicio de señalar que la cesión lo fue, no del inmueble o de una cuota sobre el mismo, sino de los derechos que ostentaba el causante sobre dicho bien.
La sentencia de la sección 5ª de 6 de junio de 2018 ( Sentencia: 294/2018 Recurso: 508/2017) señala:
"Es ya reiterada y consolidada la jurisprudencia que establece con claridad que en el incidente de formación de inventario, el juzgador ha de limitarse ha razonar y comprobar si existe prueba suficiente para incluir o no un bien en el inventario, pero que no le corresponde en este concreto procedimiento pronunciarse sobre la validez o no de lo títulos que se aportan por las partes.
Así se recoge en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de febrero de 2009 : "(...) con la nueva legislación el procedimiento para la inclusión y exclusión de bienes (...) no es un procedimiento declarativo en donde puedan ventilarse cuestiones de propiedad y decidirse dichas cuestiones (...) pues el procedimiento que estudiamos no produce cosa juzgada, ni la posterior resolución sobre la aprobación de las operaciones divisorias, dejando a salvo el derecho de los interesados para instar lo que corresponda sobre los derechos que crean ostentar sobre dichos bienes, conclusión acorde con la circunstancia de que el legislador de la LEC 1/2000 ha configurado el procedimiento... como un incidente en trámite de formación de inventario, conforme se deduce del apartado 4 del art. 794 de la LEC 1/2000 , en el que además, se limitan los efectos de cosa juzgada material de la sentencia que concluye el incidente. La naturaleza incidental del juicio verbal al que se remite el art. 794.4 LEC es evidente, al igual que sucede en el caso previsto en el art. 809.2 LEC lo que determina la irrecurribilidad en casación de las sentencias dictadas en grado de apelación en estos procedimientos, como tiene ya reiterado la Sala 1ª (así, AATS, entre otros, el 8 y 31 de julio de 2003 , 30 de septiembre de 2003 y 3 , 10 y 24 de febrero de 2004 , en recursos de queja 466/2003 , 787/2003 , 768/2003 , 1457/2003 , 124/2003 y 1523/2003, citados en el Auto del Tribunal Supremo Sala 1 ª, de 17-10-2006, rec. 1519/2003 )"
En el mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaen de 16 de septiembre de 2011 : "En lo que se refiere a la inadecuación, es claro como hemos adelantado, que estimamos con la doctrina mayoritaria, más bien unánime al menos en las resoluciones consultadas para la presente ( SS AP de Guipúzcoa, Secc. 2ª de 14-4-04 , AP de Albacete , Secc. 2ª de 20-10-05 , AP de Sevilla Secc. 5ª de 2-3-09 , AP de Valencia , Secc. 8ª de 18-11-09 , SAP de Valencia de 30-6-10 o SAP de Cáceres, sec. 1ª de 31-1-2011 , por citar alguna), que el ámbito propio de este procedimiento no permite decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse, "prima facie" y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia, de ahí la previsión del art. 794.4 LEC , de la citación de los interesados a la vista del juicio verbal cuando exista controversia sobre "la inclusión o exclusión de bienes en el inventario", de modo que sea lógico entender que el ámbito de discusión deba quedar circunscrito a esos extremos, no siendo, por el contrario, el marco procedimental adecuado para discutir sobre una posible nulidad de los títulos, que necesariamente requiere el ejercicio de la correspondiente acción en el correspondiente juicio declarativo, máxime si la sentencia a la que alude el citado apartado 4, párrafo, puesto en relación con el artículo 787.5º, párrafo 2º , no produce el efecto de cosa juzgada. En otras palabras, la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, no siendo el idóneo pues para resolver como aquí acontece, cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda, por cuanto se trata como apuntábamos, de contratos válidos y eficaces mientras no se declare lo contrario por sentencia firme." Y la sentencia de 26 de noviembre de 2008 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife : "(...) la sentencia a la que alude el art. 794, puesto en relación con el art. 787.5º de la LEC , no produce el efecto de cosa juzgada. De todo ello cabe colegir que el ámbito propio del procedimiento no es decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas (como la declaración de nulidad por simulación de un negocio jurídico), sino pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados (y del juicio que merezca esa apariencia), sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia; es decir, y como señalaba una antigua sentencia de una Audiencia Territorial, "como somero examen a efectos primarios y provisionales, sin efectos de cosa juzgada y sin entrar en materia propia del juicio declarativo"
Doctrina que viene corroborada por la más reciente sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha de 30 de Junio de 2017 : " Como dice la SAP de Alicante, Sección 9, de 16 de marzo de 2017 , con cita de otra precedente de 25 de mayo de 2015 , " de forma absolutamente mayoritaria la denominada pequeña jurisprudencia considera que la controversia que se suscite en la formación de inventario, ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o no de un determinado bien en la masa hereditaria, pero lo que no puede plantearse ni decidirse en el incidente es la validez o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que proceda. Teniendo en cuenta el artículo 794 de la LEC (LA LEY 58/2000) , en relación con el artículo 787.5 º, que no se produce el efecto de cosa juzgada, o al menos no de las cuestiones que no pueden ser debatidas en el mismo, cabe colegir que el ámbito propio del procedimiento no es decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, como por ejemplo la declaración de nulidad por simulación de un negocio jurídico, sino pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados y del juicio que merezca esa apariencia, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia; es decir, con efectos limitados al objeto de este procedimiento, sin efectos de cosa juzgada y sin entrar en materia propia del juicio declarativo..." . En el mismo sentido cabe citar la SAP de Palencia, de 5 de diciembre de 2014 cuando afirma en relación a qué cuestiones deben de ser solventadas en el incidente de formación de inventario "que este ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el incidente, la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que él bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda". (Entre otros muchas, siguen éste criterio la SAP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3, 4 de mayo de 2012 , SAP de Cáceres, Sección 1ª, de 22 de Marzo del 2012 , SAP de Guadalajara, Sección 1ª, de 18 de mayo de 2011 )
Esta Sala ha acogido esta doctrina mayoritaria ya en la sentencia de fecha de 14 de octubre de 2005 : "En este juicio verbal, (derivado de la controversias surgidas en la formación del inventario de un patrimonio hereditario), no cabe ahondar más sobre el contenido del citado documento público de transmisión, ya que este procedimiento surge como una mera incidencia procesal dentro de otro de mayor amplitud como es el procedimiento de división judicial de herencia, y tiene un objeto particular y perfectamente delimitado por la normativa procesal, cual es el de la determinación de que bienes o partidas sobre los que han surgido controversia han de ser incluidos o no el inventario. Por tanto, la cuestión se ha de resolver, como así se ha hecho en el párrafo anterior, en base a la prueba practicada en el acto de la vista y documental, en su caso, aportada, dictándose a continuación una sentencia con efectos evidentemente limitados y concretos, por lo que quedan a salvo los derechos que pudieran tener terceros ajenos a este procedimiento sobre las partidas en cuestión ( artículo 794.4 párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Lo expuesto produce como consecuencia que lo concretado en un documento público respecto a un bien discutido, mientras no conste su anulación o perdida de eficacia, debe ser sin más respetado a la hora de determinar su inclusión o exclusión del inventario y en caso de que se presenten dudas razonables por existir documentos o pruebas contradictorias es preferible optar de momento por la exclusión, ya que dentro de esta litis no cabe debatir cuestiones complejas relacionadas con el contenido, alcance y eficacia de negocios jurídicos y actos traslativos del dominio. Las normas procesales son de orden público y de obligado cumplimiento, (ver contenido del artículo 1 de la LEC donde se sanciona el principio de legalidad procesal), por lo que no cabe traspasar el objeto y ámbito concreto de cada procedimiento, si bien, ello no implica que las decisiones que en este concreto cauce procesal se adopten resulten inmunes a lo que en otro juicio declarativo se decida, en el que sí se habrá podido ejercitar acciones tendentes a declarar la nulidad de determinados negocios jurídicos, bien por considerarlos simulados o por cualquier otra causa. Esto último, y en la medida en que se acredite la incidencia que puede tener lo resuelto en un juicio declarativo ordinario en el resultado de un procedimiento de división de herencia, podrá a su vez determinar incluso la suspensión temporal de este otro. Así pues, y a modo de conclusión indicar que no cabe por la estrecha vía que permite el juicio verbal que nos ocupa, analizar, valorar y resolver cuestiones complejas sobre titularidades dominicales que pueden incluso afectar a terceros y que por su especiales características exceden del ámbito abarcado por este juicio incidental que se presume sencillo y ágil en cuanto a su tramitación."
Por todo lo expuesto debe confirmarse la sentencia apelada.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a cada una de las partes las costas derivadas de sus respectivos recursos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Aurelia contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2021 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Las Palmas de Gran Canaria recaída en la Pieza Cuestión Incidental Especial Pronunciamiento División Herencia número 636/2020-01 y desestimando la impugnación de dicha sentencia formulada por la representación de Dña. María Milagros, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, imponiendo a cada una de las partes las cosas derivadas de la tramitación de sus respectivos recursos de apelación.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación si se cumplen los requisitos del art 477 LEC, y en la forma establecida en los arts 478 y ss LEC. El escrito de interposición del recurso deberá ajustarse a los requisitos aprobados por el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023 (BOE 21/09/2023). Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

