Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 248/2024 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 3, Rec. 1405/2020 de 05 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2024
Tribunal: AP Las Palmas
Ponente: YOLANDA ALCAZAR MONTERO
Nº de sentencia: 248/2024
Núm. Cendoj: 35016370032024100110
Núm. Ecli: ES:APGC:2024:482
Núm. Roj: SAP GC 482:2024
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001405/2020
NIG: 3501642120190000052
Resolución:Sentencia 000248/2024
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000006/2019-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria
Testigo: Domingo
Perito: Antonieta
Perito: Higinio
Perito: Ignacio
Perito: Indalecio
Apelado: Candida; Abogado: Ana Pilar Melo Carmona; Procurador: Patricia Suarez De Tangil Palomino
Apelante: JUNTA ADMINISTRADORA DEL GRUPO 40 VPO DE LA; Abogado: Elena Nieto Muñoz
Apelante / Apelado: Viviendas Sociales E Infraestructuras De Canarias S.A.; Abogado: Jose Ramon Babio Larios; Procurador: Cristina Juan Lopez-Tomasety
Apelante / Apelado: COMPAÑIA DE SEGUROS GES S.A.; Abogado: Jose Ramon Babio Larios; Procurador: Cristina Juan Lopez-Tomasety
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Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO
D./Dª. YOLANDA ALCÁZAR MONTERO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a cinco de abril de dos mil veinticuatro.
VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 1405/2020 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Procedimiento Ordinario, nº 6/2019, en el que interviene como parte apelante la entidad VIVENDAS SOCIALES E INFRAESTRUCTURAS DEL CANARIAS, S.A (VISOCAN) Y LA ENTIDAD ASEGURADORA GES, SEGUROS Y REASEGUROS S.A, representadas en esta alzada por el Procurador Sra. Juan López Tomasety y asistidas del Letrado Sr. Babio Larios, así como la JUNTA ADMINISTRADORA DEL GRUPO 40 VPO DE LA PATERNA, representada por la Procuradora Sra. Soto Ros y asistida de la Letrada Sra. Nieto Muñoz; y como parte apelada DOÑA Candida representada en esta alzada por el Procurador Sra. Suárez de Tángil Palomino y asistida por el Letrado Sra. Melo Carmona, y siendo ponente la Sra. Magistrada D ª Yolanda Alcázar Montero, quien expresa el parecer de la Sala;
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 14 de septiembre de 2020, cuya parte dispositiva literalmente establece: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Candida, contra la entidad "VIVIENDAS SOCIALES E INFRAESTRUCTURAS DE CANARIAS, S.A." (VISOCAN), contra la entidad "GES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", y contra la "JUNTA ADMINISTRADORA DEL GRUPO 40 VPO DE LA PATERNA (T-3), RESIDENCIAL MESTISAY III"; en virtud de lo cual, debo acordar y acuerdo lo siguiente:
1º) Declarar la responsabilidad extracontracual de VISOCAN y de la JUNTA ADMINISTRADORA por la caída que sufrió la parte demandante.
2º) Condenar a la entidad VISOCAN, a su aseguradora GES, y de la JUNTA ADMINISTRADORA, a que abonen, de forma solidaria, a la parte actora la cantidad de once mil trescientos setenta y dos euros con veintiún céntimos de euro (11.372,21), con los intereses indicados.
Y, todo ello, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por los demandados con base a los hechos y fundamentos que estimaron oportunos. Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose acordado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales, excepto los plazos procesales por el cúmulo de asuntos que se tramitan en esta sección y la tramitación preferente de los asuntos de familia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alzan las entidades demandadas contra la sentencia apelada que estima parcialmente la demanda y declara la responsabilidad extracontractual de VISOCAN y de la JUNTA ADMINISTRADORA por la caída sufrida por la demandante.
La primera de ellas y la aseguradora GES alegan como motivos de su recurso error en la valoración de la prueba por considerar, en síntesis, (i) que el mal estado de la zona de escaleras, pasillo y ascensores del edificio en el que tuvo lugar la caída se debe a una falta de mantenimiento achacable a la Junta Administradora; (ii) que la situación de peligro fue provocada por la demandante; y (iii) que la Junta Administradora tiene funciones de conservación y mantenimiento del edificio que determinan su responsabilidad. Asimismo se opone la indebida aplicación del art 20 LCS.
Por su parte, la representación de la Junta Administradora alega igualmente error en la valoración de la prueba, subrayando que sus funciones son exclusivamente de mantenimiento y conservación de los elementos comunes y que procuró las medidas de seguridad que entraban dentro de su ámbito de competencias
La parte apelada se opone expresamente al recurso en atención a los argumentos de la sentencia objeto de recurso.
SEGUNDO.- Según lo expuesto, la sentencia objeto de recurso declara la responsabilidad extracontractual, tanto de VISOCAN, como de la JUNTA ADMINISTRADORA, estimando cada una de ellas que las consecuencias dañosas del accidente son imputables a la contraria, subrayando, además, la primera la concurrencia de culpa de la Sra. Candida.
En relación con los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual y los supuestos de concurrencia de conductas culposas en la génesis del daño, el Tribunal Supremo ha desarrollado una abundante Jurisprudencia, de la que es exponente la STS de 28 de octubre de 2021 ( ROJ: STS 3885/2021). Se pronuncia al respecto esta Sentencia en los siguientes términos:
" La imputación jurídica del resultado dañoso.
La existencia de responsabilidad civil requiere la concurrencia de una serie de requisitos bien conocidos: una acción u omisión, la producción de un daño, un título de imputación jurídica y una relación de causalidad entre la conducta del demandado y el resultado producido.
4.1 La doctrina de la imputación objetiva
La obligación de reparar el daño causado, que impone el art. 1902 CC, exige el concurso de una relación de causalidad entre la conducta de la persona física o jurídica a la que le atribuimos el daño y el resultado producido, lo que obliga a deslindar los supuestos de mera asociación de hechos en el espacio y en el tiempo, de aquellos otros en los que concurre una relación de causa-efecto entre ellos.
La precitada relación causal no es sencilla de determinar, toda vez que, en la génesis de un resultado, normalmente confluyen un conjunto de causas, ya sean estas próximas o remotas, directas o indirectas, principales o accesorias, que conforman antecedentes condicionantes de su producción, lo que obliga a efectuar la correspondiente selección de causas para no hacer una exorbitante e injusta extensión del deber de indemnizar a un sujeto derecho por su mera intervención en una cadena causal. Incluso, en los supuestos de causa única, el esfuerzo delimitador no desaparece, pues habrá de valorarse si la conducta del demandado ostenta la entidad suficiente para poder atribuirle el daño.
Hoy en día, en la determinación de la relación de causalidad, predominan las denominadas doctrinas de la bifurcación o de atribución causal de doble secuencia, en las que se distingue una causalidad material, natural o empírica, que actúa como presupuesto de una causalidad jurídica, que opera, a su vez, mediante la selección de unas causas jurídicamente relevantes. Todo ello, con la finalidad de impedir que una persona sea declarada responsable de un daño por el simple hecho de que su comportamiento se inserte en la cadena causal generadora de un resultado dañoso, si no concurren criterios de imputación, que permitan atribuirle el daño y correlativa obligación de resarcirlo.
La primera secuencia de la relación causal es la denominada causalidad material, física o natural, de naturaleza fáctica, que se establece a través de la actividad probatoria desplegada en el proceso, dentro de la cual adquiere especial valor la prueba pericial. Se determina mediante la doctrina de la eliminación, es decir por medio de un experimento intelectual conforme al cual si suprimida hipotéticamente una conducta el resultado no se produce, esa conducta puede ser considerada como causal del daño (es la doctrina de la conditio sine qua non de los PETL o del but for test -de no haber sido por- del derecho anglosajón). Discurre al margen de connotaciones jurídicas y pertenece al ámbito del ser, se da o no se da.
...De esta manera, señala la sentencia 208/2019, de 5 de abril, cuya doctrina ratifica la sentencia 141/2021, de 15 de marzo: "[...] que existe causalidad material o física cuando a través de una reconstrucción ideal de los acontecimientos se llega a la conclusión lógica que de no haber mediado el hecho ilícito del demandado el daño no habría tenido lugar".
La segunda secuencia consiste en la apreciación de la causalidad jurídica ( causation in law del derecho anglosajón, objektive zurechnung del derecho alemán, traducida en España como imputación objetiva). Ésta, a diferencia de la anterior, se encuentra condicionada por connotaciones jurídicas. Corresponde al ámbito del deber ser. Impide que la mera circunstancia de que una conducta constituya un eslabón de una cadena causal determine, por esta única circunstancia, la atribución de la obligación de resarcir el daño. Opera mediante la utilización de una serie de criterios de determinación de la causalidad, tales como los riesgos generales de la vida, el fin de protección de la norma, la conducta alternativa conforme a derecho, la prohibición de regreso, el incremento del riesgo, la provocación del perjudicado, la competencia de la víctima, o la voluntaria asunción de riesgos, entre otros.
...Así las cosas, la denominada imputación objetiva sería el método ordinario, comúnmente aceptado por la jurisprudencia ( STS 141/2021, de 15 de marzo), para impedir de esta forma la aplicación de la doctrina de la equivalencia de las condiciones ( causa causae, causa causati, el que es causa de la causa, es causa del mal causado) y sus conocidos excesos en la atribución de un daño de forma desorbitante, desproporcionada e injustificada.
En congruencia con lo expuesto, nos hemos pronunciado en el sentido de que la causalidad jurídica sirve para evitar que el sujeto negligente responda de cualquier consecuencia remota, improbable o indirecta que pudiera derivarse de su conducta ( sentencias 208/2019, de 5 de abril y 141/2021, de 15 de marzo).
Sobre esta doble secuencia de la causalidad hemos señalado en las sentencias 338/2012, de 7 de junio y 737/2014, de 22 de diciembre, que:
"(l)a fijación del nexo causal entre un comportamiento y el daño determinante de la responsabilidad civil tiene, a los fines del recurso de casación, una primera secuencia de carácter puramente fáctico y, por ende, dependiente de la valoración de la prueba, y otra jurídica que se identifica con el posterior juicio de imputación ( Sentencias 203/2005, de 29 de marzo, y 815/2010, de 15 de diciembre). Entre ambas, no obstante, existe una intensa conexión, pues la segunda no puede desvincularse del antecedente insoslayable que constituye la realidad de una causalidad material o física, que se fija mediante la prueba, cuya valoración por el Tribunal de la instancia no es controlable por medio de los recursos de casación ni siquiera del extraordinario por infracción procesal -salvo que se utilice la vía del ordinal cuarto del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-".
Por su parte, explica la esencia de dichos títulos de imputación, habitualmente utilizados en la decisión de los procesos de esta naturaleza, la STS 124/2017, de 24 de febrero, cuya doctrina reproduce más recientemente la sentencia 270/2021, de 6 de mayo, en los términos siguientes:
"En la actualidad la Sala Primera del Tribunal Supremo acude a la teoría de la imputación objetiva; que en todo caso sirve para excluir la responsabilidad, y que tiene como pautas o reglas: a) Los riesgos generales de la vida: La vida tiene riesgos propios e inherentes, que son aceptados por todos. Es decir, las "desgracias" sí existen. b) La prohibición de regreso: Encontrada una causa próxima; no debe irse más allá, más atrás, buscando causas remotas. c) La provocación: Quien provocó la situación. Sin descartar que sea el propio perjudicado porque asumiese un riesgo no justificado. d) El fin de protección de la norma, e) El incremento del riesgo, o la conducta alternativa correcta. Si el daño se habría producido igual aunque se adoptase otra conducta. f) Competencia de la víctima (hechos o situaciones que estaban en el dominio de la víctima). g) Y, en todo caso, y como cláusula cierre, la probabilidad; lo que permite excluir la responsabilidad en los supuestos de eventos altamente improbables, imprevisibles, y que a la postre nos recuerdan el caso fortuito [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2011 ( STS 2897/2011, recurso 124/2008), 14 de marzo de 2011 ( STS 1490/2011, recurso 1970/2006), 9 de febrero de 2011 ( STS 560/2011, recurso 2209/2006), 25 de noviembre de 2010 ( STS 6381/2010, recurso 619/2007), 17 de noviembre de 2010]".
4.2 La concurrencia de conductas culposas en la génesis del daño
" Esta sala ha venido admitiendo, como señalaron las sentencias 724/2008, de 17 de julio y 669/2021, de 20 de septiembre, que, cuando en la producción del daño concurren varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad ( sentencias de 7 de octubre de 1988 y 5 de octubre de 2006), de manera que, si no se produce culpa exclusiva de la víctima y es compartida por el agente, debe distribuirse proporcionalmente el quantum ( sentencias de 1 de febrero, 12 de julio y 23 de septiembre de 1989), siendo la moderación de responsabilidades prevenida en el artículo 1103 del Código Civil, aplicable tanto a los casos de responsabilidad civil contractual como extracontractual.
También hemos dicho en la sentencia 669/2021, de 20 de septiembre, que los supuestos de convergencia de conductas negligentes generadoras del daño, se han analizado, más correctamente, partiendo del punto de vista de entender que más que una manifestación de un ius moderandi o de atribución normativa de facultades equitativas a los tribunales sentenciadores ( art. 1103 CC), conforman un verdadero problema de causalidad, en tanto en cuanto el art. 1902 del CC obliga a reparar el daño causado a otro, no la parte de éste susceptible de ser atribuido a otro sujeto de derecho, como la propia víctima, que ha de pechar con las consecuencias de su acción u omisión.
Desde esta perspectiva, la culpa exclusiva de la víctima rompe el nexo causal, mientras que la culpa concurrente lo rompe parcialmente, y, por ello, el agente no queda totalmente exonerado, sino parcialmente obligado a resarcir el daño causado, indemnizando a la víctima únicamente en la parte del daño que produjo o le es imputable.
Ello exige la determinación de unas cuotas ideales de aporte causal, en atención a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso litigioso, lo que requiere valorar las conductas de los distintos sujetos intervinientes, en el proceso desencadenante del evento dañoso producido, tanto individualmente como en su conjunto, para determinar la concreta contribución de cada uno de ellos en su génesis y correlativo deber de reparación proporcional del daño.
Como, por su parte, indica la sentencia 415/2003, de 29 de abril:
"[...] en la indagación de si una concreta actuación previa ha sido causa directa e indirecta del daño sobrevenido, o de si varias de ellas han concurrido en igual o diferente proporción a su materialización, el Tribunal Supremo ha hecho referencia en numerosas ocasiones a que dentro del potencialmente infinito encadenamiento de causas y efectos la determinación del nexo causal entre el hecho de uno de los posibles agentes y el resultado dañoso ha de inspirarse en la valoración de aquellas circunstancias que el buen sentido señale como índice de responsabilidad ( SSTS de 30 de diciembre de 1981 y 7 de enero de 1992) teniendo en cuenta, dentro de unas prudentes pautas, el sector del tráfico jurídico o el entorno físico y social donde se desarrollan los acontecimientos que preceden a un daño, pues no todos tienen la misma relevancia ( STS de 3 de mayo de 1998)..."
TERCERO.- Partiendo de esta doctrina jurisprudencial sobre la imputación jurídica del resultado dañoso han de analizarse ambos recursos de apelación, y, en consecuencia, valorarse la prueba practicada en el acto del juicio, cuya grabación se ha reproducido en esta segunda instancia.
En primer término, ha de reseñarse que no es objeto de debate que la caída de la Sra Candida se produjo en el pasillo del edificio, en concreto, en el rellano del primer piso. Así lo manifestaron en la vista tanto la propia Dª Candida, como la testigo Dª Domingo, reflejándose en el informe del perito judicial Sr. Ignacio (folio 221).
En segundo lugar, desde el punto de vista estricto de la causalidad material, resulta que el daño se produjo por la caída de la Sra Candida que, tras bajar por las escaleras del edificio, abiertas al exterior, resbaló en el rellano del primer piso, cuyo pavimento se encontraba mojado por la lluvia. Es evidente, que suprimido cualquiera de estos elementos de la cadena causal -bajada por las escaleras, en las que entra la lluvia, y pavimento resbaladizo- el resultado dañoso no se hubiera producido.
Establecida, pues, la causalidad material, corresponde ahora analizar la causalidad jurídica; es decir determinar a qué concreta conducta concurrente cabe imputarle jurídicamente la causación del daño.
Las respectivas recurrentes no admiten que el daño se les pueda atribuir en modo alguno dado que, sin negar la causalidad material en los términos descritos, cuestionan la causalidad jurídica, en tanto en cuanto entienden que el resultado dañoso acaecido no es susceptible de serles imputado objetivamente y, en consecuencia, deben ser absueltas.
Como señala la referida STS de 28 de octubre de 2021, reproduciendo la doctrina sentada en la STS 185/2016, de 18 de marzo, "[...] la apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado "reproche culpabilístico"".
En este caso, no considera el Tribunal que concurra culpa o negligencia de la víctima pues, como acertadamente se argumenta en la sentencia de instancia, no se puede reprochar a Dª Candida que hiciera uso de las escaleras del edificio para salir a la calle, en lugar de utilizar el ascensor, pues dicho elemento común está destinado, precisamente, a ese fin, de forma que la acción de aquélla no constituye ninguna actividad de riesgo. Además, la caída tuvo lugar en el rellano del ascensor, por lo que cualquier persona, que saliera del mismo, incluida la Sra Candida, hubiera podido sufrir la misma caída al estar el piso resbaladizo. Y el hecho que Dª Candida conociera el problema existente con el pavimento cuando llovía, como ella misma admitió en la vista, no implica que no pudiera hacer un uso adecuado de los elementos comunes, como son la escalera y pasillos del edificio, manifestando expresamente aquélla que llevaba calzado adecuado y que se iba agarrando a la barandilla.
En cambio, sí apreciamos la existencia de culpa de la entidad VISOCAN, propietaria del edificio, por las razones que a continuación pasamos a exponer.
Tanto el perito judicial Sr. Ignacio, cuyo informe obra a los folios 178 y ss del procedimiento, como la perito de la entidad aseguradora, Sra. Antonieta (su informe se encuentra en los folios 99 y ss), afirmaron en la vista, ratificando sus respectivas pericias, que el pavimento del pasillo común en el que tuvo lugar la caída, al igual que el del resto del edificio, es "granito artificial". Este pavimento no es técnicamente antideslizante, como explicaron ambos peritos, a pesar de encontrarse en una zona de evacuación.
No coincidieron los Sres peritos en lo referente a la normativa reglamentaria aplicable al proceso edificatorio y, en particular, al tipo de pavimento del lugar en el que se produjo el accidente. Así, mientras el perito Sr. Ignacio señaló que era de aplicación la NBI-CPI del año 1991, al haberse obtenido la licencia de obras en el año 1995, la Sra. Antonieta consideró aplicable la NBI-CPI de 1996, por haber finalizado la construcción del edifico en el año 1998. La diferencia entre ambas normativas, como explicaron los peritos, es que mientras la primera establece (art 9 e)) la obligatoriedad de que el pavimento de las zonas de evacuación sea antideslizante (lo que no cumple el pavimento litigioso), la del año 1996 únicamente lo recomienda.
Sin embargo, la Disposición Transitoria Primera de la NBI-CPI de 1996, aprobada por Real Decreto 2177/1996, de 4 de octubre, establecía expresamente que "No será preceptiva la aplicación de la Norma Básica «NBE-CPI/96», aprobada por este Real Decreto: a) A los edificios en construcción y a los proyectos que tengan concedida licencia de obras en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto. b) A los proyectos aprobados por las Administraciones públicas o visados por Colegios Profesionales en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, así como a los que se presenten para su aprobación o visado en el plazo de tres meses a partir de dicha fecha. c) A las obras que se realicen conforme a los proyectos citados en el párrafo b), siempre que la licencia se solicite en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto. Los proyectos y obras a que se refieren los párrafos anteriores continuarán sujetos a la Norma Básica «NBE- CPI/91», aprobada por el Real Decreto 279/1991, de 1 de marzo, y, en su caso, al anejo C, «Condiciones particulares para el uso comercial», aprobado por el Real Decreto 1230/1993, de 23 de julio; no obstante, podrán se adaptados a la Norma «NBE-CPI/96», siempre que lo sean en su totalidad".
En consecuencia, la normativa aplicable al proceso edificatorio era la NBI del año 1991, al estar concedida la licencia de obras con anterioridad a la aprobación de la NBI-CPI/96, no constando que todo el proyecto se adaptara a la normativa del año 1996, como asimismo constató el Sr. perito judicial. Por lo tanto, el pavimento de los pasillos y escaleras comunes del edificio en el que tuvo lugar la caída no era el estipulado reglamentariamente por encontrase en una zona de evacuación y no ser antideslizante.
Pero es que esta situación se vio agravada por el hecho de que, como asimismo explicó el perito Sr. Ignacio, las escaleras y pasillos se encuentran abiertas al exterior y el goterón del edifico es insuficiente en sus dimensiones, tal y como se detalla en su informe (folio 240), determinando que el agua de lluvia entre por los laterales de los pasillos y escaleras y aumente el carácter resbaladizo del pavimento.
En definitiva, ambos elementos, pavimento que no cumple las disposiciones reglamentarias, al no ser antideslizante, y entrada de lluvia en los pasillos comunes a consecuencia de una deficiente construcción del goterón del edificio, determinan la imputación jurídica del daño a la entidad promotora y propietaria del edificio, por lo que ha de desestimarse este motivo de apelación.
Por contra, no considera el Tribunal acreditada ninguna acción u omisión culposa de la Junta de Administración del edificio.
Tal y como se analiza detenidamente en la sentencia de instancia, la referida Junta tiene funciones de mero mantenimiento y conservación del edificio (arts 3 y 4 Estatutos, folios 23 y ss), no siendo sus integrantes propietarios, sino adjudicatarios de una promoción en régimen de alquiler.
Ha de precisarse en primer término, según razonaba la STS 587/2002, de 6 de junio, en relación a una comunidad de propietarios, cuyas competencias son más amplias que las de la Junta de Administración, que aquélla "no tiene por qué soportar una responsabilidad objetiva, debiendo responder sistemáticamente de cualquier siniestro o lesión que se produzca en sus dependencias, sino que debe analizarse, a la luz de la prueba practicada, las circunstancias concretas que constituyan los elementos de imputación de responsabilidad. Y la tendencia objetivadora que apunta en la jurisprudencia (...) sólo resulta aplicable cuando el daño acaece en el marco de una actividad generadora de riesgo para la indemnidad de terceros, actividad que, desde luego, no se da sin más en una comunidad de vecinos" (v. gr. SAP, Barcelona, sección 16, del 14 de diciembre de 2023 ( ROJ: SAP B 14138/2023).
A este respecto, la propia demandante, que forma parte de la Junta de Administración demandada, según explicó en el juicio y consta en los Estatutos como una obligación de todos los arrendatarios (art 1), manifestó que dicha Junta no tenía competencias para cambiar el pavimento ("¿qué le hacemos al piso?", señaló), añadiendo que habían comunicado verbalmente a la entidad Visocan, promotora y propietaria del edificio, la situación que se generaba, especialmente con la lluvia.
En la sentencia recurrida se fundamenta la responsabilidad de la Junta de Administración en la falta de colocación de bandas antideslizantes adheridas al pavimento. Sobre este particular, el Sr. perito judicial manifestó en el juicio, a preguntas de la Sra. Letrada de la Junta de Administración, que la colocación de tales bandas antideslizantes (que en el presente caso sería necesaria, en su caso, en toda la superficie del rellano, lugar en el que se produjo la caída, no solo en las escaleras) no es apta para impedir las caídas en suelos resbaladizos, no supliendo en ningún caso la normativa de aplicación. A ello ha de añadirse que, tal y como hemos apuntado, la Junta tiene funciones de mero mantenimiento y conservación del edificio, siendo así que la instalación de tales bandas en toda la zona de evacuación (pasillos y escaleras de todo el edificio) es una intervención que excede de ese limitado ámbito competencial y de responsabilidad.
Finalmente, la señalización del riesgo de caída hubiera sido inútil en el supuesto analizado, pues Dª Candida ya conocía que se formaban charcos en el pavimente cuando llovía, según hemos expuesto. La falta de aviso a este respecto no tuvo influencia causal en el resultado dañoso.
En definitiva, por lo argumentado con anterioridad, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Administración. No obstante, se mantiene el pronunciamiento sobre las costas de primera instancia en atención a la complejidad de la constitución de la relación jurídica procesal en este supuesto de responsabilidad extracontractual en el que la intervención de la Junta de Administración es dudosa en atención a sus especiales funciones ( art 394.1 LEC).
CUARTO.- Opone asimismo la entidad aseguradora que no debieron imponerse los intereses previstos en el art 20 LCS, en atención a lo dispuesto en el apartado n.º 8 de dicho precepto y a las dudas de hecho que, a su juicio, concurrían en el presente caso.
Sobre este particular, la STS de 19 de febrero de 2024 ( ROJ: STS 822/2024) señala lo siguiente: "Esta sala ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS, en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre; 56/2019, de 25 de enero, 556/2019, de 22 de octubre; 570/2019, de 4 de noviembre, 47/2020, de 22 de enero, 116/2020, de 19 de febrero, 419/2020, de 13 de julio, 503/2020, de 5 de octubre y 563/2021, de 26 de julio, entre otras muchas).
También, hemos sostenido que no constituye tal causa justificada las diferencias entre el perjudicado y la aseguradora con respecto al importe indemnizatorio del daño sufrido, pues tales discrepancias plausibles, desde luego, no impiden a la compañía consignar la cantidad que considere debida.
En este sentido, señalamos, por ejemplo, en la STS 110/2021, de 2 de marzo, que: "La demandada tan solo discrepa de la cuantía de la indemnización postulada en la demanda, lo que no es causa justificada conforme una reiterada jurisprudencia para evitar la aplicación de los mentados intereses ( sentencias 328/2012, de 17 de mayo, 641/2015, de 12 de noviembre; 317/2018, de 30 de mayo; 47/2020, de 22 de enero y 643/2020, de 27 de noviembre entre otras muchas)".
En este caso, el aseguramiento y la cobertura no se discuten, ni tampoco la realidad del daño corporal sufrido por la demandante, y existían elementos suficientes para que la compañía ofreciera, al menos, una indemnización a la perjudicada en atención a las circunstancias concurrentes; lejos de ello, optó por negar absolutamente el resarcimiento del daño.
Hemos señalado que la simple pendencia de un proceso no puede constituir, por sí sola, causa justificada para obviar la imposición de los intereses moratorios; pues entonces las compañías de seguros no liquidarían los siniestros y esperarían a que se promovieran acciones judiciales contra ellas, lo que conduciría a la frustración de la finalidad perseguida por el art. 20 de la LCS, que se convertiría en papel mojado en contra de la voluntad del legislador de garantizar la pronta liquidación de los siniestros...."
En el supuesto analizado, y como precisa la sentencia de instancia, la entidad aseguradora, a pesar de contar con el informe médico pericial elaborado por el perito designado por ésta, no consignó ninguna suma, no discutiéndose en el juicio la realidad del accidente, sino su imputación jurídica, circunstancia que no exonera a la entidad aseguradora de consignar la suma que estimara procedente en favor de la lesionada.
Procede, por tanto, desestimar asimismo este motivo de recurso.
QUINTO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto por la entidad Visocan y la compañía de seguros GES, sus costas han de ser impuestas a la parte apelante ( art 398 LEC en relación con el art 394 LEC). Y no se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso de apelación interpuesto por la Junta de Administración, al estimarse el mismo ( art 398.2 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de VIVENDAS SOCIALES E INFRAESTRUCTURAS DEL CANARIAS, S.A (VISOCAN) Y LA ENTIDAD ASEGURADORA GES, SEGUROS Y REASEGUROS S.A, y debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la JUNTA ADMINISTRADORA DEL GRUPO 40 VPO DE LA PATERNA contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Procedimiento Ordinario, nº 6/2019, que se revoca sólo en el particular de absolver a la JUNTA ADMINISTRADORA DEL GRUPO 40 VPO DE LA PATERNA de las pretensiones formuladas en su contra por no ser responsable extracontractualmente de los daños reclamados.
Se imponen las costas del recurso de apelación interpuesto por VIVENDAS SOCIALES E INFRAESTRUCTURAS DEL CANARIAS, S.A (VISOCAN) Y LA ENTIDAD ASEGURADORA GES, SEGUROS Y REASEGUROS S.A a la citada parte apelante.
No se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso de apelación interpuesto por la JUNTA ADMINISTRADORA DEL GRUPO 40 VPO DE LA PATERNA.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, si se cumplen los requisitos del artículo 477 LEC, en la forma y en el plazo establecidos en los art 478 y ss LEC y de conformidad con el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023, sobre "Extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil. Artículo 481.8 LEC (Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Se hace saber a las partes que en relación a los datos de carácter personal, y en particular los referentes a menores, ha de respetarse la confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación de datos por cualquier medio, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia y de conformidad con la legislación de protección de datos de carácter personal. (L.O. Protección de Datos de carácter personal).
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
