Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 733/2022 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 5, Rec. 559/2020 de 07 de octubre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Las Palmas
Ponente: VICTOR CABA VILLAREJO
Nº de sentencia: 733/2022
Núm. Cendoj: 35016370052022100729
Núm. Ecli: ES:APGC:2022:3322
Núm. Roj: SAP GC 3322:2022
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000559/2020
NIG: 3501642120190007763
Resolución:Sentencia 000733/2022
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000383/2019-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Palmira; Abogado: David Nieto Prats; Procurador: Yanira Del Carmen Batista Quevedo
Apelante: BANCO SANTANDER, S.A.; Abogado: Javier Ortega Perez; Procurador: Maria Del Carmen Benitez Lopez
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Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Tomás González Marcos
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a siete de octubre de dos mil veintidós.
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de Las Palmas de GC en los autos referenciados (Juicio Ordinario N.º 383/2019) seguidos a instancia de Dª. Palmira, parte apelada, representada por la Procuradora doña Yanira Del Carmen Batista Quevedo y dirigido por el Letrado don David Nieto Prats contra la entidad mercantil BANCO DE SANTANDER, SA, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora doña María del Carmen Benítez López y dirigido por el Letrado don Javier Ortega Pérez siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. Ocho de Las Palmas de GC se dictó sentencia de fecha 30 de marzo de 2020 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Palmira representado/a por el/la Procurador/a sra Batista Quevedo contra BANCO SANTANDER representado por el Procurador sra Benítez López, debo:
1.-Declarar la nulidad de las órdenes de suscripción de acciones de la entidad Banco Popular Español S.A suscritas por la demandante, en fecha 4 de diciembre de 2012 y 20 de junio de 2016; así como la orden de adquisición de derechos de suscripción de 22 de noviembre de 2012; y en su consecuencia condenar a la entidad demandada a abonar a la demandante la suma de 3.377.89 euros más sus legales intereses desde la fecha de adquisición de dichas acciones y derechos, y devolviendo a su vez la demandante los rendimientos obtenidos también con sus intereses;
2.-Declarar la nulidad la orden de compra de fecha 11 de febrero de 2014 por la demandante, y en su consecuencia condenar a la entidad demandada a abonar a la demandante la suma de 5.001,33 euros más sus legales intereses desde la fecha de la inversión y devolviendo a su vez la demandante los rendimientos obtenidos también con sus intereses;
3.-Todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada".
Sentencia rectificada por auto de fecha 10 de junio de 2020 conforme a la cual: "SE RECTIFICA LA SENTENCIA DE FECHA 30 DE MARZO DE 2020, en el sentido de que donde se dice "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Palmira representado/a por el/la Procurador/a sra Batista Quevedo contra BANCO SANTANDER representado por el Procurador sra Benítez López, debo: (...)" cuando en realidad DEBE DECIR: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Palmira representado/a por el/la Procurador/a sra Batista Quevedo contra BANCO SANTANDER representado por el Procurador sra Benítez López, debo: (...)".
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la parte demanda Banco de Santander, SA, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo.
Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la parte contraria se presentó escrito de oposición y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación y seguidos los correspondientes trámites sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre la legitimación pasiva del Banco de Santander, SA, respecto de las acciones litigiosas que no fueron adquiridas en la ampliación de capital efectuada por el Banco Popular Español, SA en junio de 2016 por importe de 5001,33€ el día 11de febrero de 2014 y en el mercado secundario.
Venimos sosteniendo que la entidad demandada Banco de Santander, SA carece de legitimación pasiva para soportar el ejercicio de la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento (error) al haberse adquirido las acciones por la actora en el mercado secundario, a través de otra entidad y no de la propia emisora de las acciones, quedando excluida la posibilidad de que la entidad emisora pudiera proporcionar al adquirente la información necesaria previa a la adquisición de los títulos, debido a que no interviene en el contrato cuya nulidad se pretende.
La acción principal dirigida a obtener la nulidad del contrato se sustenta en error esencial y excusable, o bien en dolo, vicios que afectaron al consentimiento contractual de la actora, afirmando expresamente que adquirió las acciones bajo la premisa de que la situación financiera del emisor era buena y ello a tenor de la información facilitada por la misma entidad.
Entiende la apelada que quien asume todas las responsabilidades frente al accionista no era el mediador a través del cual adquirió las acciones del Banco Popular sino el Banco Santander S.A (sucesor universal del Banco Popular S.A), quien emitió las acciones y redactó e hizo público el folleto informativo, lo que evidencia que la relación jurídica contractual está constituida entre las dos partes que aquí litigan.
Y ciertamente como ha venido oponiendo la recurrente BANCO DE SANTANDER, SA, carece de legitimación pasiva para soportar la acción principal ejercitada por la apelada de nulidad contractual basada en el error vicio del consentimiento.
Y es que como recuerda la sentencia de 14 de febrero de 2020 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, a los efectos de la legitimación pasiva en los supuestos de compra de productos en el mercado secundario, el propio Tribunal Supremo ha ?jado doctrina en el sentido de diferenciar precisamente las operaciones que se consideraban complejas en las cuales hacía una interpretación extensiva de la legitimación pasiva, de aquellas otras que no lo eran, como la compra de acciones, en las que la legitimación pasiva no podía ser reconocida cuando se interesaba la nulidad a la entidad que hacía de mero intermediario para veri?car la compra en ese mercado secundario o mercado o?cial. En este sentido, la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2019, aun re?riéndose a otra entidad ?nanciera, ?jó doctrina recogiendo al respecto los criterios siguientes: "Las operaciones de compraventa bursátil son negocios jurídicos complejos que incluyen distintas ?guras contractuales: unas órdenes cruzadas de compra y venta y unos contratos yuxtapuestos de comisión mercantil, en los que aparte del comprador y vendedor intervienen como intermediarias (una por parte del vendedor y otra por cuenta del comprador) unas agencias de valores, unas sociedades de valores o unas entidades bancarias (en general, Empresas de Servicios de Inversión, ESI). La compraventa de títulos en los mercados secundarios o?ciales presenta características propias que la distinguen de
las reguladas en el Código Civil. El objeto de este contrato -los valores negociables e instrumentos ?nancieros- y su forma de representación, hacen que la compraventa en los mercados secundarios o?ciales no consista en un contrato por el que el vendedor se obliga a entregar una cosa determinada a cambio de un precio. Se trata de un negocio por el que uno o varios intermediarios se obligan a realizar por orden de otro (el vendedor) las actuaciones necesarias para que los valores o instrumentos ?nancieros existentes en el patrimonio de éste se transmitan al comprador a cambio del pago por éste de un precio". "El vendedor no entrega unas acciones al comprador, que le paga por ellas un precio, sino que interviene necesariamente un operador del mercado, se ejecuta una transferencia contable de las acciones anotadas en cuenta y un pago con intermediario, de acuerdo con una operativa de compensación y liquidación reglada. Las partes no entran en contacto, las ofertas y las demandas se introducen por un tercero en un sistema informático, en el que las operaciones son anónimas y se produce la compensación y liquidación de forma masi?cada y normalizada, según un procedimiento establecido reglamentariamente.Por ello, junto a las tradicionales partes del contrato de compraventa, vendedor y comprador, la normativa especí?ca del mercado secundario o?cial de la Bolsa de valores exige la intervención necesaria en la conclusión del contrato de un comisionista bursátil y después, en la ejecución, de una entidad de contrapartida central y de una entidad de liquidación. Pero ello no quiere decir que, a efectos obligacionales, tales entidades intermediaras y liquidadoras sean parte en el contrato de compraventa de las acciones, sino que dicho contrato debe realizarse con su intervención mediante la yuxtaposición de otras ?guras jurídicas complementarias". "El art. 10.1 LEC dispone que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. En las acciones de nulidad relativa o anulabilidad, la legitimación pasiva les corresponde a todos quienes hubieran sido parte en el contrato impugnado y no sean demandantes, y a quienes sean titulares de derechos derivados del contrato ( arts. 1257 y 1302 CC ). Por lo que, respecto de la relación jurídica nacida de un contrato de compraventa, frente al ejercicio por el comprador de la acción de anulabilidad por haber prestado su consentimiento viciado por error, la legitimación pasiva no le corresponde más que el vendedor y no a quien ha actuado como intermediario o comisionista en nombre ajeno. Recuérdese que el art. 247 C.Com establece que cuando el comisionista no contrate en nombre propio, las relaciones jurídicas se producirán directamente entre el comitente (Alforpe) y la persona que haya contratado con el comisionista (el tercero que vendió sus acciones en la bolsa), quedando al margen el comisionista". "Este tribunal, en diversas sentencias, ha ?exibilizado este requisito de la legitimación pasiva en acciones de anulabilidad por error vicio del consentimiento, al reconocérsela a las entidades ?nancieras que han comercializado entre sus clientes productos de inversión (por ejemplo, sentencias 769/2014, de 12 enero de 2015 ; 625/2016, de 24 de octubre ; 718/2016, de 1 de diciembre ; 477/2017, de 20 de julio ; y 10/2019, de 11 de enero). Pero, aparte de que dicha jurisprudencia se ha aplicado a productos ?nancieros complejos, entre los que no se encuentra la compraventa de acciones que cotizan en bolsa, la razón por la que hemos reconocido en estos casos legitimación pasiva al banco intermediario ha sido que el negocio no funciona realmente como una intermediación por parte de la empresa de inversión entre el cliente comprador y el emisor del producto de inversión o el anterior titular que transmite -como sí sucede en la compraventa bursátil de acciones cotizadas-, sino como una compraventa entre la empresa de inversión y su cliente, que tiene por objeto un producto ?nanciero que la empresa de inversión se encarga de obtener directamente del emisor o de un anterior titular y, al transmitirla a su cliente, obtiene un bene?cio que se asemeja más al margen del distribuidor que a la comisión del agente". "En este caso, en la demanda se pretende la nulidad de la compra de las acciones en el mercado secundario, no del contrato de intermediación (...) (en su calidad de ESI), que sería una modalidad de comisión mercantil. Bankia no vendió las acciones, porque no se trató (en lo que atañe al recurso de casación) de una venta como consecuencia de una oferta de la propia entidad (OPS), o en el mercado primario, sino de una venta en el mercado secundario (bolsa) en la que (...) compró las acciones a un tercero, del que se desconoce cómo las había adquirido a su vez. Bankia prestó (...) el servicio de inversión previsto en el art. 63.1 a) de la Ley del Mercado de Valores(LMV) esto es "la recepción y transmisión de órd nes por cuenta de terceros", servicio reservado para entidades especí?camente autorizadas para ello (las ESI), en virtud de lo dispuesto en los arts. 64 y 65 de la misma Ley". - "Bankia tendría legitimación pasiva si se hubiera instado la nulidad del contrato de comisión (...), pero no en el de adquisición de las acciones. E incluso en el caso de que se hubiera instado la nulidad de la operación bursátil en su totalidad (el conjunto de compraventa y comisiones de compra y venta), habría también un defecto de constitución de la relación jurídico-procesal en su lado pasivo, pues debería haberse demandado también al vendedor de las acciones. Aun cuando se considerase que Bankia había incurrido en un defectuoso asesoramiento o que debía responder por la inexactitud del folleto, ya que las adquisiciones se realizaron dentro de su periodo de vigencia, tampoco tendría legitimación pasiva respecto de una acción de anulabilidad de la compra de acciones por error vicio del consentimiento, sino, en su caso, en una acción de indemnización de daños y perjuicios".
De todo lo expuesto se desprende la carencia de legitimación pasiva de la entidad demandada BANCO DE SANTANDER, SA, puesto que contra ella se ejercitaron acciones de nulidad relativa o anulabilidad pese a que se había efectuado la compra a través del mercado secundario, y por tanto no actuó como vendedora en esa compraventa de acciones de 11 de febrero de 2014 por importe de 5.001,33€.
En su consecuencia, debió desestimarse en todo caso la acción de nulidad por vicio de consentimiento ejercitada con carácter principal en la demanda rectora de esta litis respecto la orden de compra ante referida.
SEGUNDO.- No obstante, la demandante apelada ejercitaba también en su demanda además de la acción anterior por vicios del consentimiento (error/dolo) y con carácter subsidiario las acciones previstas en los artículos 38 y 124 de la LMV, reclamando los daños y perjuicios ( art. 1101 CC) sufridos respecto de las ordenes de suscripción de acciones de 4 de diciembre y 20 de noviembre de 2012 y 20 de junio de 2016 además de la mencionada en el anterior fundamento jurídico de 11 de febrero de 2014.
Y aunque esta misma sección se había pronunciado en supuesto similares respecto de las acciones adquiridas en la ampliación de capital del Banco Popular Español de junio de 2016 aceptando la responsabilidad del Banco Popular (y por extensión del banco Santander) en tanto el Folleto no reflejaba la imagen fiel de la entidad, y así nos hemos manifestado en Sentencia de 2 de febrero de 2021 (n.º 66/2021, rec. 506/2019: SAP GC 1008/2021) o su antecedente Sentencia de 28 de mayo de 2021 (n.º 312/2021, rec. 500/2020; SAP GC 1339/2021), entre otras, lo que hubiera determinado la confirmación de la sentencia respecto de las acciones subsiarias, sin embargo el recurso de apelación debe ser estimado con respecto a todas las ordenes de suscripción de acciones reclamadas en la demanda a la luz de la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de mayo de 2022, asunto C-410/20, Banco Santander SA, y la doctrina contenida en la misma.
De conformidad con la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de mayo de 2022 [ Sentencia: 62020CJ0410, Asunto: C-410/20 (ROJ: PTJUE 124/2022) y la doctrina contenida en la misma procede apreciar la falta de legitimación, tanto activa como pasiva, y por tanto la carencia de acción al pretenderse en el procedimiento la reclamación de créditos que han de entenderse completamente "liberados" de conformidad con lo previsto en el art. 53.3 Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 (UDOUE-L-2014-81284).
Falta de legitimación que por ser cuestión de orden público puede ser incluso apreciada de oficio. Así, la STS de 12 de diciembre de 2006 (n.º 1264/2006, rec. 415/2000, STS 7584/2006) ya razonó que:
«Como señala la sentencia de 7 de julio de 2004 es jurisprudencia reiterada la que permite apreciar de oficio la falta de legitimación activa incluso en casación ( sentencias de 4 de julio de 2001, 31 de diciembre de 2001, 15 de octubre de 2002, 10 de octubre de 2002 y 20 de octubre de 2002 ). Y la sentencia de 15 de octubre de 2002 declara cómo una extensa relación de resoluciones de esta Sala (las que concretamente mencionan los recurrentes y, además, las de 30 de julio de 1999, 24 de enero de 1998 y 6 de mayo de 1997) establecen la diferencia entre la legitimación "ad procesum" y la legitimación "ad causam" y expresan que la falta de esta última para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aun cuando no haya sido planteada en el periodo expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegarán a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello».
Y la más reciente STS de 27 de octubre de 2020 (n.º 561/2020, rec. 487/2018, STS 3462/2020), tras señalar que:
«La legitimación ad causam -a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- constituye un presupuesto del proceso y de la prosperabilidad de las pretensiones deducidas en el mismo, en tanto que la ley únicamente permite la defensa del derecho en juicio, y la consiguiente formulación de las peticiones derivadas del mismo, a quien actúa como titular de tal derecho o, en su caso, a otros mediante su oportuna habilitación legal. En principio, la legitimación ordinaria es la que se reconoce a quien afirma la titularidad del derecho subjetivo (legitimación activa) y al que se le imputa la obligación ( legitimación pasiva). No obstante, existen una serie de supuestos en los que resulta posible la formulación de pretensiones sin necesidad de afirmar que responden a un derecho propio, o dirigirlas frente a quienes no son directamente obligados, integrando lo que doctrinalmente se denomina legitimación extraordinaria. El propio artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras
declarar que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso", establece que "se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular"»
concluye que:
«La concurrencia de la legitimación causal de las partes litigantes en un proceso determinado ha de ser examinada de oficio por el tribunal, en cuanto puede integrar un presupuesto de validez del proceso y afectar a la eficacia de la cosa juzgada. ...».
Y siguiendo lo resuelto por esta misma Audiencia Provincial de Las Palmas de GC en Sentencia de la Secc. 4ª de fecha 20 de junio de 2022 (n.º 744/2022, rec. 916/2021, SAP GC 1340/2022 -) cabe señalar que:
«2. La reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de mayo de 2022, asunto C-410/20, Banco Santander SA, ha declarado la falta de legitimación del Banco Santander para responder de los daños generados por el Banco Popular, a pesar de la extinción de la personalidad jurídica de Banco Popular tras su absorción por el Banco Santander.
3. La razón la anida en la excepcionalidad de la regulación de la Directiva 2014/59 cuando se produce la amortización o conversión de instrumentos de capital, y la interpretación que por tanto debe hacerse de las normas contenidas en la Directiva.
Concretamente, valora la sentencia del Tribunal de Justicia, en su punto 36, la confrontación entre la protección que el derecho de la Unión otorga con carácter general a garantizar la estabilidad del sistema bancario y financiero y evitar un riesgo sistémico, y el interés particular en garantizar en toda la Unión una protección fuerte y coherente de los inversores.
El Tribunal de Justicia, conformidad con las sentencias de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C-526/14, apartado 91, y de 8 de noviembre de 2016, Dowling y otros, C-41/15, apartado 54, mantiene la prevalencia del interés general de la estabilidad financiera.
4. Por tanto, en cuanto a la acción de daños, el Tribunal de Justicia declara la liberación de responsabilidad por folleto. Exactamente expresa:
"41. Por lo que respecta, en particular, a la acción para exigir la responsabilidad por la información contenida en el folleto de venta de valores prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71, esta acción, como manifestó el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, está comprendida en la categoría de las obligaciones o créditos que se consideran liberados a todos los efectos, siempre que no hayan vencido en el momento de la resolución, y que, por consiguiente, no pueden oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o a la entidad de crédito que la haya sucedido, como resulta del propio tenor del artículo 53, apartado 3, de la Directiva 2014/59 e, implícitamente, del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, de esta Directiva."
5. Así, al no tratarse de un crédito que estuviera vencido en el momento de la resolución de Banco Popular debe declararse la falta de legitimación pasiva de Banco Santander al no responder de los daños generados por la pérdida de valor de las acciones de Banco Popular, y por ende debe estimarse el recurso con desestimación de la demanda.»
La sentencia de la AP MADRID de 2 de junio de 2022 (n.º 228/2022, rec. 725/2021 ROJ: SAP M 6241/2022 - ECLI:ES:APM:2022:6241) razona igualmente al respecto que:
«en fecha de 5 de mayo de 2022 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea Sala Tercera, ha dictado Sentencia en respuesta de Cuestión Prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña mediante Auto de fecha 28 de junio de 2020, sobre esta cuestión. En dicha Sentencia el TJUE recoge como el órgano judicial Audiencia Provincial de A Coruña, plantea la posibilidad de estimar una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, ejercitada con arreglo al artículo 6 de la Directiva 2003/71 con posterioridad a la conclusión del procedimiento de resolución de la entidad de crédito o de la empresa de servicios de inversión emisora, o una demanda de nulidad por vicio del consentimiento del contrato de suscripción de acciones adquiridas sobre la base de un folleto erróneo en particular con arreglo al artículo 1307 del Código Civil, así mismo tras la conclusión de tal procedimiento. Añadiendo que se puntualiza que el carácter retroactivo de la declaración de nulidad prevista en el Derecho nacional, implica que el contrato de suscripción de acciones nunca produjo efectos, de modo que, en definitiva, aquellos deberían ser tratados como acreedores y no como accionistas de la entidad bancaria de que se trata. Y el TJUE dando respuesta a esta situación planteada, recuerda que:" de entrada el artículo 34 apartado 1 letras a ) y b) de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas seguidos por los acreedores de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento".
Concluye el alto Tribunal que: "la Directiva 2014/59 establece el recurso, en un contexto económico excepcional, a un procedimiento que puede afectar, en particular, a los derechos de los accionistas y de los acreedores de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, a fin de preservar la estabilidad financiera de los Estados miembros, al crear un régimen de insolvencia que constituye una excepción al régimen general de los procedimientos de insolvencia, cuya aplicación únicamente se autoriza en circunstancias excepcionales y debe estar justificada por un interés general superior. El carácter excepcional de este régimen implica que cabe descartar la aplicación de otras disposiciones del Derecho de la Unión cuando estas puedan privar de eficacia y obstaculizar la aplicación del procedimiento de resolución". Y entrando a la resolución de la Cuestión planteada el TJUE concluye que:" Por lo que respecta en particular a la acción para exigir la responsabilidad por la información contenida en el folleto de venta de valores prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 , esta acción como manifestó el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, está comprendida en la categoría de las obligaciones o créditos que se consideran liberados a todos los efectos siempre que no hayan vencido en el momento de la resolución y que, por consiguiente, no pueden oponerse a la entidad
de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de resolución o a la entidad de crédito que la haya sucedido, como resulta del propio tenor del artículo 53 apartado 3 de la Directiva 2014/59 e implícitamente del artículo 60 apartado 2 párrafo primero de esta Directiva. Lo mismo cabe decir por lo que respecta a una acción de nulidad de un contrato de suscripción de acciones ejercitada contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o contra la entidad que la suceda una vez aplicado el procedimiento de resolución. En efecto, tanto la acción de responsabilidad como la acción de nulidad equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración. Como señaló el Abogado General en los puntos 82 y 95 de las conclusiones, se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59 .
Habida cuenta de lo anterior la aplicación de los artículos 34 apartado 1 letra a) 53, apartados 1 y 3 y 60 apartado 2 párrafo primero letras b) y c) de la Directiva 2014/59 excluye que se ejercite una acción de responsabilidad prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 o una acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones, prevista en el Derecho nacional contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución sobre la base de dichas disposiciones". Y añade el Alto Tribunal que:" Como señaló el Abogado General en el punto 105 de sus conclusiones, únicamente se garantiza el pago de la diferencia entre las pérdidas soportadas en el marco de la resolución y las que se habrían sufrido en el marco de un procedimiento de liquidación ordinario."
Concluyendo la Sentencia del TJUE literalmente declarando que: "Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE , 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE , en su versión modificada por la Directiva 2008/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008 , o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato".
Ciertamente la Sentencia TJU citada no contiene pronunciamiento expreso sobre la acción de responsabilidad basada en lo dispuesto en el art. 124 LMV, pues las cuestiones prejudiciales planteadas son las de responsabilidad por la información contenida en el folleto y la de nulidad por vicio en el consentimiento, pero las consideraciones de dicho Tribunal respecto a la imposibilidad de exigencia de la acción de responsabilidad deben ser, lógicamente, aplicadas independientemente de la acción concreta ejercitada. Así se desprende de las diversas consideraciones contenidas en la resolución citada de la que es fiel resumen su epígrafe 43: "En efecto, tanto la acción de responsabilidad como la acción de nulidad equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración. Como señaló el Abogado General en los puntos 82 y 95 de las conclusiones, se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59».
En su consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria demandada contra la sentencia de primera instancia ha de ser estimado por falta de legitimación activa y pasiva y consecuente carencia de acción de la accionista apelada contra el Banco de Santander, SA respecto de todas acciones ejercitadas en la demanda y por ello con revocación de la sentencia recurrida absolvemos a la referida demandada de las pretensiones contenidas en la demanda.
TERCERO.- No obstante la desestimación de la demanda dadas las serias dudas de derecho que se mantenían con anterioridad a la citada sentencia del TJUE en relación a la legitimación de la demandada - que fue reconocida por esta misma sección en resoluciones anteriores sobre cuyo aspecto hemos ahora de rectificar a la luz de aquella resolución - lo procedente es, de conformidad con lo previsto en el art. 394 LEC no hacer especial declaración sobre las costas causadas en la primera instancia.
ÚLTIMO.- Estimándose el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria demandada Banco de Santander, SA no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, adoptamos el siguiente;
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil BANCO SANTANDER S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N.º Ocho de Las Palmas de GC de fecha 30 de marzo de 2020 en los autos de Juicio Ordinario nº 383/2019, revocando dicha resolución que se deja sin efecto y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Palmira absolviendo a la entidad mercantil BANCO SANTANDER, S.A. de las pretensiones formuladas de contrario.
No ha lugar a hacer especial declaración sobre las costas causadas en ninguna de ambas instancias.
Firme que sea esta resolución procédase a la devolución del depósito constituido.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

