Sentencia Civil 742/2022 ...e del 2022

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 742/2022 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 5, Rec. 505/2021 de 07 de octubre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Las Palmas

Ponente: TOMAS GONZALEZ MARCOS

Nº de sentencia: 742/2022

Núm. Cendoj: 35016370052022100737

Núm. Ecli: ES:APGC:2022:3332

Núm. Roj: SAP GC 3332:2022


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000505/2021

NIG: 3502642120200002903

Resolución:Sentencia 000742/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000724/2020-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Telde

Apelado: AENA S.M.E. S.A.; Abogado: David Mellado Ramirez; Procurador: Ana Maria De Guzman Fabra

Apelante: MONSOONPALACE SOCIEDAD LIMITADA; Abogado: Carlos Blas Bustillo Labrandero; Procurador: Dacil Attenery Ramos Bello

Apelante: GONZPALLI S.L.; Abogado: Carlos Blas Bustillo Labrandero; Procurador: Dacil Attenery Ramos Bello

Apelante: DEVIGARDENA SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL; Abogado: Carlos Blas Bustillo Labrandero; Procurador: Dacil Attenery Ramos Bello

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SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Tomás González Marcos

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a siete de octubre de dos mil veintidós.

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º Seis de Telde en los autos referenciados (Juicio Ordinario N.º 724/20) seguidos a instancia de las entidades MONSOONPALACE, S.L., GONZPALLI, S.L. y DEVIGARDENA, S.L. UNIPERSONAL, parte apelante, representadas en esta alzada por la Procuradora doña Dácil Attenery Ramos Bello y asistidas por el Letrado don Carlos Blas Bustillo Labrandero, contra la entidad AENA, S.M.E., S.A., parte apelada, representada por la Procuradora doña Ana María de Guzmán Fabra y bajo la dirección jurídica del Letrado don David Mellado Ramírez, siendo ponente el Sr. Magistrado don Tomás González Marcos, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "QUE ESTIMANDO parcialmente la demanda promovida por MONSOONPALACE SOCIEDAD LIMITADA, GONZPALLI S.L. y DEVIGARDENA SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL, dirigidos por el/la Abogado/a DON CARLOS BLAS BUSTILLO LABRANDERO y representados por el/la Procurador/a DOÑA DACIL ATTENERY RAMOS BELLO frente a AENA S.M.E. S.A., dirigido por el/la Abogado/a DON DAVID MELLADO RAMÍREZ y representado por el/la Procurador/a DOÑA ANA MARIA DE GUZMAN FABRA,, y estimando sustancialmente la reconvención formulada por AENA SME SA frente a MONSOONPALACE SOCIEDAD LIMITADA, GONZPALLI S.L. y DEVIGARDENA SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL, DEBO CONDENAR Y CONDENO:

. A MONSOONPALACE SL a abonar a AENA SME SA la cantidad de 8920,35 euros con los intereses moratorios pactados conforme a la cláusula 3.5 del contrato hasta el dictado de sentencia, momento en que comenzará a devengarse el interés de la mora procesal del artículo 576 de la Lec.

. A DEVIGARDENA SLU a abonar a AENA SME SA la cantidad de 4938,43 euros con los intereses moratorios pactados conforme a la cláusula 3.5 del contrato hasta el dictado de sentencia, momento en que comenzará a devengarse el interés de la mora procesal del artículo 576 de la Lec.

. A GONZPALLI SL a abonar a AENA SME SA la cantidad de 77573,84 euros con los intereses moratorios pactados conforme a la cláusula 3.5 del contrato pero desde la interposición de la demanda hasta el dictado de sentencia, en que comenzará a devengarse el interés de la mora procesal del artículo 576 de la Lec.

Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por las entidades MONSOONPALACE, S.L. y GONZPALLI, S.L., interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en los mismos.

Tramitado el recurso de apelación en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la parte contraria se presentó escrito de oposición y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- En la Sentencia apelada se estima parcialmente la demanda formulada por las entidades MONSOONPALACE, S.L., GONZPALLI, S.L. y DEVIGARDENA, S.L. UNIPERSONAL y de forma sustancial la acción reconvencional articulada por la representación de la entidad AENA, S.M.E., S.A., con las consecuencias pecuniarias que se determinan en el Fallo de la Resolución de recurso.

En este sentido, de forma breve, hemos de recordar que por las entidades demandantes, en su condición de arrendatarias de tres locales comerciales situados en la zona sur del terminal de embarque del aeropuerto de Gran Canaria, se pretende la condena de la entidad demandada, como arrendadora de tales espacios, a determinadas cantidades en concepto de daños y perjuicios (lucro cesante y daño emergente), al imputarle determinados incumplimientos contractuales derivados de una serie de obras de remodelación verificadas en la zona en que se ubican tales locales, en concreto, entendía la accioante que a tenor de los pactos contractuales la entidad AENA, S.M.E., S.A. resultaba obligada bien a procurarles una superficie de análogas características a la arrendada y de no ser ello posible, a la oportuna modificación de la renta vigente con el fin de mantener el equilibrio económico de los contratos (estipulación 1.1). Igualmente, con fundamento en lo dispuesto en la cláusula 10.1 de los contratos concertados, se entiende que se ha incumplido el período de preaviso que en tal estipulación se contempla (30 días).

Sin perjuicio de los motivos de oposición esgrimidos por la defensa de la entidad AENA, S.M.E., S.A. (se exponen en el Fundamento de Derecho segundo de la Resolución recurrida), por esta se ejercita demanda reconvencional en reclamación de cantidades no abonadas por las actoras en concepto de rentas, así como suministros y gastos asimilados.

Por la Juzgadora de instancia se alcanzan las siguientes conclusiones: (i) Tras la oportuna interpretación de las cláusulas 1.1. y 10.1 de los contratos suscritos entre las partes (presentan la misma redacción) considera que las previsiones contempladas en el párrafo 2 de la primera de las estipulaciones únicamente resultaría aplicable "en caso de que el local se viese directamente afectado por alguna de las circunstancias contenidas en la citada cláusula. De modo que cuando se realicen obras que no afecten del modo directo al local arrendado no puede entrar en juego dicha cláusula", lo que se relaciona por la iudex a quo con lo contemplado en la estipulación 10.1, de forma que "el derecho a indemnización o a revisión de las condiciones contractuales, tal solo tendrá lugar cuando el local arrendado se vea afectado directamente por la realización de las obras"; (ii) Partiendo de tal interpretación y individualizando tal conclusión en relación con cada una de las mercantiles accionantes, estima la iudex a quo, con respecto: a) A la entidad MONSOONPALACE, S.L., que el local objeto de arrendamiento "permaneció abierto al público durante todo el período de las obras realizadas por Aena", por lo que al no verse afectado "directamente" por la realización de las mismas, sería de aplicación lo dispuesto en el último párrafo de la estipulación 10.1; b) Por lo que respecta a la entidad GONZPALLI, S.L., por la Magistrada de instancia se considera acreditado que durante la realización de las obras de remodelación llevadas a cabo por la demandada, se obligó al cierre del local por aquella explotado desde el día 21 de enero de 2020 hasta el 13 de marzo de 2020, entendiendo que fuera de este período, por idénticos motivos a los ya explicados en el supuesto anterior, carecería del derecho a ser indemnizada. Por el contrario, y con relación al período en que el local estuvo cerrado, al estimar que sí concurre incumplimiento contractual por la arrendadora ("quien se ha limitado a cerrar un local sin atender a sus obligaciones indemnizatorias según establecen los términos contractuales"), se concluye que debe fijarse, por los motivos que de forma detallada expresa en el Fundamento de Derecho séptimo, en el importe de 16.928,28 euros; c) Por último, y por lo que se refiere a la entidad DEVIGARDENA, S.L. UNIPERSONAL se desestima la pretensión articulada por la misma por los motivos que se exponen en el Fundamento de Derecho octavo (a modo de resumen se termina diciendo en el último párrafo de dicho Fundamento: "En definitiva y teniendo en cuenta todas las circunstancias que han sido expuestas se entiende que el traslado, prórroga y nuevas condiciones afectantes a DEVIGARDENA fueron aceptadas y asumidas por el arrendatario; no habiendo sido afectado el local arrendado por las obras durante la prórroga contractual; y durante los meses de diciembre de 2018 y enero de 2019 ni se ha acreditado la afectación directa del local ni se ha probado el desequilibrio de prestaciones que pudiere dar lugar a una revisión de la renta, motivos por los cuales la pretensión de dicho arrendatario ha de ser desestimada. Igualmente, y como se ha expuesto en los casos anteriores y aún cuando consta que no se respetó el plazo de preaviso de 30 días que se contiene en el apartado 10.1, lo cierto es el incumplimiento de dicho preaviso no puede dar derecho a indemnización, pues no se ha acreditado que dicho hecho haya tenido directamente un impacto económico cuantificable").

(iii) Por último, y dando respuesta a la acción reconvencional ejercitada por la entidad AENA, S.M.E., S.A., teniendo en cuenta las conclusiones alcanzadas en los fundamentos noveno y décimo, resulta que la entidad MONSOONPALACE, S.L. adeuda la cantidad de 8.920,35 euros, con los intereses moratorios pactados conforme a la cláusula 3.5 del contrato; la mercantil GONZPALLI, S.L., tras la oportuna compensación, adeuda la cantidad de 77.573,84 euros, más los intereses moratorios pactados conforme a la cláusula 3.5 del contrato en los términos que se especifican en el Fallo de la Sentencia dictada; y la entidad DEVIGARDENA, S.L. UNIPERSONAL adeuda la cantidad 4.938,43 euros, más los intereses moratorios pactados conforme a la cláusula 3.5 del contrato.

Frente a la anterior Resolución se alza, tal y como se indicó, la representación de las entidades MONSOONPALACE, S.L. y GONZPALLI, S.L. (no la mercantil entidad DEVIGARDENA, S.L. UNIPERSONAL) reiterando el incumplimiento por la entidad demandada de lo convenido en el apartado 1.1. de la estipulación primera de los contratos suscritos en fechas 8 de agosto de 2014 (concertado con la entidad MONSOONPALACE, S.L.) y 25 de marzo de 2015 (con la mercantil GONZPALLI, S.L.), interesando por ello la condena de la entidad demandada al pago de las cantidades y conceptos siguientes: a) A favor de MONSOONPALACE, S.L., por lucro cesante, la suma de 153.812,72 euros, más intereses legales; y b) a favor de la mercantil GONZPALLI, S.L., igualmente en concepto de lucro cesante, (se aquieta al pronunciamiento estimatorio por daño emergente en la cantidad referida de 16.928,28 euros) en el importe de 103.298,11 euros, más intereses legales; c) Y todo ello sin perjuicio de la oportuna compensación con respecto a las cantidades objeto de condena en virtud de la demanda reconvencional estimada sustancialmente, lo cual no es objeto de cuestionamiento por la parte recurrente.

Por las apelantes se alega, en síntesis, como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba y, más en concreto, en la interpretación que por la Juzgadora de instancia se realiza de las estipulaciones contractuales 1.1 y 10.1 de los contratos de arrendamientos concretados entre las partes, constituyendo el resto de alegaciones consecuencia de lo anterior y reiteración del incumplimiento por la parte demandada de las previsiones contractuales y su pretensión indemnizatoria.

SEGUNDO.- No constituyendo hechos controvertidos la realidad de las convenciones concertadas entre las partes y de las obras acometidas por la entidad demandada que, según se detalla en la Resolución apelada, consistieron en la remodelación del "pasillo de la zona comercial del aeropuerto", comenzando en la llamada zona sur en diciembre de 2018 y continuando, por lo que a la litis interesa, hasta marzo de 2020, con la afectación a los locales arrendados que se expresa de forma detallada e individualizada para cada uno de ellos (en el Fundamento de Derecho Quinto en el caso de la entidad MONSOONPALACE, S.L., en el Sexto de la entidad GONZPALLI, S.L. y en el Octavo para la tercera de la mercantiles accionantes), implicando las mismas, tal y como se refería en la demanda, una reducción sustancial de la superficie del pasillo, afectando significativamente a la visibilidad de la zona en que se ubican tales tiendas. Igualmente se habrían eliminado las zonas de espera y las que se mantienen se harían excesivamente incómodas para las pasajeras por los ruidos, polvo y trasiego de operarios y materiales y que, según refiere la parte, han venido a motivar la disminución de ventas que sufrieron tales negocios.

Por tanto, estribando la cuestión nuclear en la interpretación dada por la Magistrada de instancia a las cláusulas contractuales en cuyo incumplimiento fundamenta su pretensión indemnizatoria la apelante, precisa la Sentencia de esta misma Sección de fecha 3 de febrero de 2020, Rollo 7087/2018 (Ponente don Miguel Palomino Cerro) que "II. En torno a la finalidad de toda interpretación contractual razona el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de febrero de 1998 -AC 558/1998- diciendo que la interpretación prevalente es la literal que proclama el párrafo primero del artículo 1281 y se aplica cuando la cláusula o cláusulas contractuales son claras y no dejan duda sobre la intención de los contratantes. Pero ha de acudirse a la interpretación intencional cuando como dice la sentencia de 20 de diciembre de 1985 los términos de aquél no son tan claros que impidan dudar de la intención de los contratantes que es la que deberá prevalecer; añade la de 21 de febrero de 1986: labor exegética que ha de llevarse a cabo tras un examen del contrato en su clausulado, como un conjunto orgánico, sin detenerse exclusivamente en la literalidad, tratando de llegar el convencimiento de lo que fue realmente querido por las partes.

Más recientemente, la sentencia del mismo Tribunal de 25 de abril de 2016 -EDJ 2016/51977- se pronuncia acerca del significado de dicha interpretación integradora y del alcance de la interpretación literal de los términos de un contrato cuando existen evidencias que permiten cuestionar el proceso deductivo simple derivado de la atención a lo estrictamente escrito, diciendo:

En relación con las directrices y criterios que informan la interpretación de los contratos debe señalarse que esta Sala, entre otras, en la sentencia de 29 de enero de 2015 (núm. 27/2015) tiene declarado lo siguiente:

«(...) En esta línea, una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera:

i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.

La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico- jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 del Código Civil). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.

Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: «el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocia, proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.

En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil)".

TERCERO.- Teniendo presente lo anterior, dicen las cláusulas objeto de controversia (se transcriben en su integridad) lo siguiente:

Estipulación 1.1: "Arrendamiento

El arrendador arrienda al arrendatario el local descrito en el expositivo III, entendiendo por tal únicamente la superficie comprendida entre el eje de los muros o tabiques que separan el local de otras superficies del aeropuerto o locales, la cara exterior de la fachada y la de los muros y tabiques que separen el local de las restantes superficies del aeropuerto y el límite del local con las superficies comunes del aeropuerto cuando no exista muro, tabique o separación física, quien lo acepta en las condiciones pactadas en este documento. El local se arrienda por el arrendatario como cuerpo cierto.

Si por obras de remodelación, ampliación, construcción de una nueva terminal en el aeropuerto, reforma de algún punto de venta, por motivos de seguridad, operativos o por alguna otra causa justificada se viese afectado el Local o la superficie del mismo, el Arrendador, siempre y cuando las disponibilidades del Aeropuerto lo permitan, deberá poner a disposición del arrendatario de forma provisional o definitiva una superficie de características análogas a las del Local objeto de contrato, procurando mantener el equilibrio económico del mismo. El arrendatario estará obligado a continuar prestando el servicio en la superficie que se ponga a su disposición, asumiendo el arrendador los gastos que el traslado origine. Para el caso de que no fuese posible el mantenimiento del equilibrio económico de las distintas prestaciones de las partes en virtud del arrendamiento, podrá acordarse la modificación de la renta una vez estudiados y verificados los efectos económicos que produce la nueva situación con respecto a las condiciones iniciales del contrato.

El arrendatario manifiesta conocer que cualquier remodelación y ampliación del Aeropuerto o su zona comercial, así como la variación en el número y caracterísiticas de los diferentes locales, tendrá un efecto beneficioso para el conjunto del aeropuerto y sus ocupantes, expresando en este acto su plena y total conformidad con las posibles modificaciones que afecten o no al local arrendado.

El arrendador podrá suspender temporalmente los efectos del contrato de arrendamiento y el arrendatario acepta expresamente el ejercicio de tal derecho, siempre que resulte estrictamente necesario para la seguridad o el adecuado funcionamiento del aeropuerto. En virtud de este derecho el arrendador podrá proceder a la clausura temporal del local, la recuperación unilateral del local ocupado por tiempo que resulte necesario o cualquier otra limitación igualmente temporal de la actividad del arrendatario, que resulten necesarias para tales fines. El arrendador deberá, en todo caso, indemnizar al arrendatario por todos los daños y perjuicios que se deriven de la aplicación de las medidas que adopte".

Estipulación 10.1: "Obras de mejora realizadas por el arrendador:

El arrendatario estará obligado a permitir la realización por el arrendador de obras de mejora cuya ejecución no pueda diferirse hasta la conclusión del arrendamiento.

Si el arrendador se propusiese realizar una de tales obras deberá, siempre que sea posible, de acuerdo a las circunstancias del caso notificar por escrito al arrendatario al menos con 30 días de antelación, su naturaleza y duración previsible.

El arrendatario no tendrá derecho a indemnización o reducción de renta alguna en caso de obras en las zonas comunes que no le priven directamente del uso del local".

Lo primero que se achaca a la Magistrada de instancia es que no viene a explicar qué entiende por "afectación directa", debiendo esta Sala discrepar de tal observación realizada por la recurrente, ya que se colige sin excesivo esfuerzo de las afirmaciones realizadas en la Resolución dictada en la instancia que se refiere a aquellas obras u actuaciones acometidas por la arrendadora que impliquen directamente la privación del uso del local en cuestión, entendido este como realidad delimitada espacialmente (superficialmente), siendo por ello por lo que únicamente estima procedente la indemnización a la entidad GONZPALLI, S.L. motivada por el cierre del local acontecido desde el 21 de enero de 2020 hasta el 13 de marzo de 2020.

Así, no considera esta Sala que la interpretación conjunta de las cláusulas referidas sea incongruente, ilógica e irrespetuosa con lo dispuesto al respecto en nuestro Código Civil ( artículos 1.281 y siguientes Código Civil), entendiendo, igualmente, que dado que las obras que se realizaron tuvieron lugar en elementos comunes y no implicaron, salvo la excepción reseñada con respecto al local regentado por la entidad GONZPALLI, S.L., privación alguna del uso de los locales que constituían el objeto de los diversos contratos, al resultar de aplicación la previsión contractual prevista en el párrafo tercero de la estipulación 10.1, el arrendatario ni podía pretender indemnización de daños y perjuicios ni reducción de renta, quedando limitada la previsión pactada y prevista en el párrafo de la cláusula 1.1 (esto es, "siempre y cuando las disponibilidades del Aeropuerto lo permitan, deberá poner a disposición del arrendatario de forma provisional o definitiva una superficie de características análogas a las del Local objeto de contrato, procurando mantener el equilibrio económico del mismo. El arrendatario estará obligado a continuar prestando el servicio en la superficie que se ponga a su disposición, asumiendo el arrendador los gastos que el traslado origine. Para el caso de que no fuese posible el mantenimiento del equilibrio económico de las distintas prestaciones de las partes en virtud del arrendamiento, podrá acordarse la modificación de la renta una vez estudiados y verificados los efectos económicos que produce la nueva situación con respecto a las condiciones iniciales del contrato") cuando las obras que pudieran acometerse afectasen al local o a su superficie, entendido ello como privación o limitación del uso del mismo.

A juicio de esta Sala, lo que constituye una interpretación forzada es la que realiza la parte demandante de la estipulación primera, en el sentido que cualquier obra que pudiera afectar de cualquier forma al devenir del local (siquiera reflejo) y entendido ello desde un punto de vista estrictamente económico, esto es, cualquier alteración o modificación de las características de las zonas adyacentes al local, habría de motivar obligación para la entidad arrendadora bien de procurar otra zona en que se pueda explotar el negocio y así procurar los rendimientos esperados, bien readaptar las condiciones económicas del contrato para que por el arrendatario pueda alcanzarse el beneficio deseado.

En este sentido, por la apelante, a tenor de lo que expresa en el folio 10 de su escrito de recurso se considera que "Si acudimos a su dicción literal vemos como se está refiriendo a que la afectación de las obras se produzca en el Local o en su superficie, es decir, se está diferenciando expresamente, a través de la conjunción "o", dos supuestos diferenciados, de un lado, el aspecto físico cuando se refiere a la "superficie" y, de otro lado, al Local desde un todo desde la perspectiva de una unidad de negocio, ya no solo en cuanto a la configuración física sino abarcando su actividad, los aspectos económicos de la misma, etc. No olvidemos que estamos ante un local comercial que su actividad esencial es la venta de artículos a los pasajeros que transitan por la zona de embarque del aeropuerto".

Tal postura interpretativa no se comparte por lo siguiente:

- El contrato no equipara, al contrario, distingue en su clausurado, conceptos como local, negocio y actividad, Así, dice, por ejemplo en el contrato concertado por la mercantil MONSOONPALACE, S.L., en la estipulación 1.2. lo siguiente: "Uso del Local.

El Arrendatario destinará el Local para explotar directa, única y exclusivamente un negocio de deportes de mar (en lo sucesivo, la "Actividad") para la venta de los artículos autorizados que se recogen en el Anexo 5 .

El Arrendatario tiene no sólo el derecho, sino también la obligación, de explotar la Actividad en el Local durante toda la vigencia de este contrato.

Se prohíbe expresamente el desarrollo en el Local de cualquier otra actividad distinta de la autorizada .

La Actividad se desarrollará, exclusivamente, dentro de los límites del Local bajo la denominación y rótulo de establecimiento "THE OCEAN COMPANY" .

- Por otro lado, en coherencia con lo dicho (una cosa es el local y otra la actividad o negocio que se desarrolla en el mismo) el párrafo segundo de tal cláusula 1.1 ("Si por obras de remodelación, ampliación, construcción de una nueva terminal en el aeropuerto, reforma de algún punto de venta, por motivos de seguridad, operativos o por alguna otra causa justificada se viese afectado el Local o la superficie del mismo") debe interpretarse conforme al primero ("El arrendador arrienda al arrendatario el local descrito en el expositivo III, entendiendo por tal únicamente la superficie comprendida entre el eje de los muros o tabiques que separan el local de otras superficies del aeropuerto o locales, la cara exterior de la fachada y la de los muros y tabiques que separen el local de las restantes superficies del aeropuerto y el límite del local con las superficies comunes del aeropuerto cuando no exista muro, tabique o separación física, quien lo acepta en las condiciones pactadas en este documento. El local se arrienda por el arrendatario como cuerpo cierto"), delimitando y diferenciando el espacio arrendado (el local) de otras zonas adyacentes, de forma que, reiterando lo expuesto, el párrafo segundo contempla el supuesto de obras que afecten al local (entendido como espacio físico en que se desarrolla la actividad) o a su superficie, bien entendido no como una mayor o menor capacidad de sus condiciones o posibilidades de venta, sino como disminución o imposibilidad de uso.

Por último, se considera por la apelante, y por lo que respecta a la estipulación 10.1 del contrato concertado, que las obras acometidas por la entidad AENA, S.M.E., S.A. no tendrían la consideración de obras de mejora, por cuanto su objeto no era otro que la adaptación del aeropuerto a la normativa contraincendio, de forma que al constituir obras de obligado cumplimiento para la adopción de medidas de seguridad, no podría resultar de aplicación la previsión del párrafo tercero de la mencionada cláusula a la que se acoge la Juzgadora de instancia.

Pues bien, vuelve la parte recurrente no solo a realizar una interpretación interesada, sino en el presente supuesto alejada de lo que constituyó el planteamiento de su propia relato fáctico y fundamentación jurídica contenida en su escrito de demanda.

En primer lugar, por la defensa de las entidades demandantes no existió duda alguna en el escrito inicial que con las obras realizadas no solo se incumplió por la entidad demandada las previsiones contractuales previstas en la cláusula 1.1 sino lo dispuesto en la estipulación 10.1, al no respetarse el plazo de preaviso de 30 días que en la misma se contempla, si bien ahora en trámite de recurso trata de distinguir entre aquellas obras a las que se refiere la cláusula 10.1 (obras de mejora) de aquellas otras a las que alude la cláusula 1.1, indicando que las ejecutadas y que afectarían a las posibilidades de rentabilidad del negocio (que no de uso del local) no se incluirían en la número 10.1. Sin perjuicio, como decimos, que en ningún momento se interpretó esto por la demandante en demanda, es más, precisamente, se hizo justo lo contrario.

Por otro lado, la única cláusula contractual que alude a las obras acometidas por el arrendador es la número 10.1, a diferencia de las que puede realizar el arrendatario (se alude a las obras de adaptación en la 11.12 y a las obras de mejora realizadas por el arrendatario), siendo la redacción del párrafo tercero suficientemente clara al referirse a obras en elementos comunes "que no le priven directamente del uso del local", sin distinguir entre otras necesarias, de conservación, adaptación, reforma u otras.

Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto, con la consiguiente confirmación de la Sentencia apelada.

CUARTO.- En cuanto a las costas, por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de las entidades MONSOONPALACE, S.L., GONZPALLI, S.L., contra la Sentencia de fecha 18 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Telde, la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 477.2.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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