Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 165/2023 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 5, Rec. 1203/2021 de 07 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Las Palmas
Ponente: VICTOR MANUEL MARTIN CALVO
Nº de sentencia: 165/2023
Núm. Cendoj: 35016370052023100174
Núm. Ecli: ES:APGC:2023:696
Núm. Roj: SAP GC 696:2023
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001203/2021
NIG: 3501942120200006864
Resolución:Sentencia 000165/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario (LPH - 249.1.8) Nº proc. origen: 0001197/2020-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana
Apelado: Luis Alberto; Abogado: Nelson Deniz Quintana; Procurador: Hugo Vega Melian
Apelado: Dolores; Abogado: Nelson Deniz Quintana; Procurador: Hugo Vega Melian
Apelante: Cdad Ptrios DIRECCION000; Abogado: Aurelio Puche Ramos; Procurador: Francisco Manuel Montesdeoca Santana
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Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo
Doña María del Carmen Izquierdo Moreno
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a siete de marzo de dos mil veintitrés;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 1197/2020) seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, parte apelante, representada en esta alzada por el procurador don Francisco Manuel Montesdeoca Santana y asistida por el letrado don Aurelio Puche Ramos, contra don Luis Alberto y doña Dolores, parte apelada, representados en esta alzada por el procurador don Hugo Vega Melián y asistidos por el letrado don Nelson Déniz Quintana, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 2 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
«Que DESESTIMO la demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, con procurador Sr. Montesdeoca Santana, frente a D. Luis Alberto y Dª Dolores, que actuaron representados por el procurador Sr. Vega Melián.
Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia.»
SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 28 de septiembre de 2021, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civilla parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 3 de marzo de 2023.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia que desestima en su integridad la demanda en la que la Comunidad de Propietarios actora pretende que los demandados, integrados en el seno de la comunidad, sean condenados a demoler y reponer a su estado original todas las obras ejecutadas, relacionadas en el informe pericial aportado junto a la demanda, tanto en los elementos e instalaciones comunes como en su propiedad privada y que hayan afectado a la configuración o estado exteriores de las fachadas comunitarias así como a reparar todas las zonas comunes que han sido afectadas por la ejecución de dichas obras y las que se afecten como consecuencia de su retirada.
Se sostuvo en la demanda que los demandados han ejecutado una serie de obras en elementos comunes sin contar con autorización de la junta y que son las que constan en el informe pericial elaborado por el arquitecto técnico don Cesar (documento n.º 3 de la demanda), obras que consistieron en:
1) Elevación de aproximadamente medio metro en el nivel del jardín privativo alterando fachada y vuelo, solando la superficie y convirtiendo así el jardín en terraza (página 3).
2) Modificación de la puerta del salón del apartamento (fachada este), cambiando la tipología de la misma, que originariamente era de madera, y quitando el retranqueo que existía, con el consiguiente aumento del tamaño del salón (página 5).
3) Construcción de tabique bajo escalera (fachada oeste), siendo este un espacio no privativo donde se encuentran ubicadas las llaves de paso de agua de los apartamentos nº NUM000 y nº NUM001 (página 6).
4) Modificaciones en las ventanas (fachada perimetral norte). Cambio de la tipología de la carpintería de las ventanas, las cuales eran originariamente de madera con contraventanas de lamas en un nicho integrado en la fachada con dintel curvo, pasando a ser ahora de aluminio en color bronce con modificación del nicho y pérdida del arco del dintel. Estas modificaciones se han generalizado en todo el apartamento, observándose también dichos cambios en la ventana de la cocina (páginas 7 y 8).
5) Modificaciones en la fachada perimetral norte. Construcción de un armario bajo la ventana del baño e instalación de unas tuberías que corren a lo largo de toda la fachada perimetral hasta el techo, cerrando este espacio para generar un armario, ocupando con el mismo suelo comunitario (página 9).
6) Otras obras (páginas 9 y 10): - Sustitución de tubería de alimentación de agua en tramo comunitario. - Sustitución de bajante y colector de desagüe, siendo estos elementos comunes que sirven cada bloque de dos apartamentos, habiéndose incluso cavado una zanja en el jardín comunitario.
Se alegó igualmente que dichas obras afectan a la configuración o estado exteriores del edificio, que conforme al citado art. 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal tiene prohibido afectar cualquier propietario que realice obras en el interior del inmueble de su propiedad y que no se encuentran autorizadas por los estatutos de la Comunidad.
SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia ha desestimado íntegramente la demanda a través de tres fundamentos que de refieren a las distintas obras.
El fundamento segundo se centra en todas las obras que afectan a las fachadas y cerramientos; el tercero en las obras ejecutadas en la terraza y el cuarto en las otras obras consistentes en la sustitución de tubería de alimentación de agua en tramo comunitario? y sustitución de bajante y colector de desagüe.
Más concretamente, en el fundamento segundo se alude por tanto a las obras especificadas en el referido informe pericial bajo los nos NUM008 a NUM006 que afectan a la puerta del salón; al tabique bajo escalera, a las ventanas; al armario bajo ventana e instalación de tuberías que ocupan suelo comunitario.
En dicho fundamento segundo la sentencia de primera instancia cita a la STS de 29 de diciembre de 2015 que insiste en la doctrina reiterada de que la modificación de los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de los distintos pisos o locales privativos está sujeta a un doble requisito: a) la obligación de los propietarios de respetar los elementos comunes y la consiguiente imposibilidad de realizar obras que comporten su modificación sin obtener el acuerdo unánime de la Junta y b) que no se menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores o se perjudiquen los derechos de otro propietario.
Se razona que respecto a las obras denunciadas la demanda se basa en que a través de ellas se altera el estado exterior del edificio y su configuración y que dicha configuración, incluso con anterioridad a que los demandados adquiriesen (afirmando que "no les era posible conocer la original configuración exterior del edificio común"), no mantiene ningún tipo de uniformidad puesto que los otros apartamentos que aparecen en la fotografía no solo presentan puertas con distintas configuraciones, sino incluso de distintos colores, todos ellos más ajenos a la que se dice configuración original del edificio, con sus cerramientos en madera. Puede verse que unas son blancas, otras en gris aluminio, que se instalan a la misma altura que las aquí denunciadas, e incluso que se sacan hasta el límite exterior del cerramiento, concluyendo que " las obras ejecutadas por los demandados a las que antes se ha hecho referencia, no van en contra de lo previsto en el art. 7 LPH, ni infringen ninguna de las limitaciones en él previstas." Que las obras ejecutadas los son "en una forma lo más parecida posible a lo que existía" máxime si en relación al cerramiento de escalera se tiene en cuenta que de los ocho apartamento existentes en planta baja seis de ellos tienen el cerramiento con lo que el mantenimiento de la estética más parece acorde a la obra ejecutada que a la demolición de la misma.
Considera igualmente dicha sentencia que tales obras van dirigidas a la conservación y mantenimiento del inmueble y que "pretender la reposición al estado anterior sería difícil de reproducir en ejecución de sentencia al no responder a los planos originales de la Comunidad ... ni constar sus peculiaridades constructivas, ni haberse fijado las bases en autos; por lo que se remitiría a ejecución algo inconcreto en contravención con los previsiones generales de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 219 y concordantes), o algo que no cabe exigir, que sería, de reponer al estado original como se solicita en el súplico, unas ventanas o materiales de madera que a parte de no existir, no le son exigibles al comunero, en contra del derecho a mejorar con las limitaciones citadas su inmueble privativo".
Concluye en relación a estas obras que: "Lo que se trata es de proteger la estética de las edificaciones como parte de su valor intrínseco, frente a caprichos de particulares. Y en el caso que ahora se resuelve, con la pretendida demolición y reposición de las obras mencionadas en el hecho segundo de la demanda con los números NUM008, NUM003, NUM004 y NUM005, no se protege la estética de la edificación, pues no existe una estética uniforme en la comunidad, y resulta imposible describir con la prueba practicada en autos una estética uniforme u homogénea del edificio común."
La Sentencia de primera instancia aborda en su fundamento tercero las obras en la terraza. En él se razona acerca de la doctrina del abuso de derecho y se afirma que siendo en elemento privativo no afectan a los demás propietarios ni limitan sus derechos. También se dice que la alteración de la terraza y jardines privativos no podría hacerse de forma unitaria, o, lo que es lo mismo, de manera homogénea en todos los pisos, pues solo existiría un jardín privativo y terraza similar en el apartamento n.º NUM002, y este había sido alterado, con el beneplácito de la comunidad de propietarios, en unas obras que contribuyen a la accesibilidad de su propietario, pero también, en otras de carácter estético u ornato, no existiendo en este caso un distinto tratamiento para situaciones iguales
Considera además que las obras en la terraza no modifican el pasillo comunitario y que en relación a la altura no es tanto que se haya elevado como que se ha uniformado y que aunque no mejoran la accesibilidad en sentido estricto si la favorecen. No considera que se produzca una alteración estética en la fachada no alterándose ningún elemento común. Entiende, contrariamente, que la pretensión es abusiva al no fundarse en una justa causa o finalidad legítima pues el cerramiento se hizo, como así coinciden ambos peritos, con el mismo tipo de construcción y los mismos materiales existentes no afectando a la configuración ni aspecto exterior de la fachada.
Finalmente, en el Fundamento de derecho Cuarto en relación a las restantes obras (sustitución de tubería de alimentación y sustitución de bajante y colector de desagüe) se rechaza la pretensión atendiendo al informe (certificado) acompañado a la contestación y elaborado por el arquitecto don Gervasio.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se alza la parte actora sosteniendo en su alegación tercera que los demandados infringieron el art. 7.1 LPH al no haber dado cuenta al presidente de la comunidad de las obras que pretendían realizar sobre el inmueble privativo. En esa misma alegación sostiene que la falta de uniformidad no afecta a la totalidad de los elementos comunes sino a parte de ellos y que admitir el argumento de la sentencia "abocaría a la Comunidad a tolerar todas las obras que en el futuro puedan ejecutar los demás propietarios" siendo que, además, "la reposición al estado anterior es perfectamente factible". Concluye en dicho hecho citando sentencia de nuestro Alto Tribunal relativas a la alteración de las fachadas.
En la alegación cuarta ataca la conclusión alcanzada por el Magistrado a quo en relación al abuso de derecho (al que alude el fundamento tercero en relación a la terraza).
En la alegación quinta se ataca al fundamento de derecho cuarto (relativo a las "otras obras") considerando la indebida aplicación del art. 10.1.a) LPH en cuanto la sentencia considera que no necesitan autorización de la junta al tratarse de obras de conservación y mantenimiento
En la alegación sexta se alude a "los demás argumentos contenidos en la «contestación» a la demanda" sobre los que no se pronuncia la sentencia.
En la alegación séptima aborda el rechazo que a sus pretensiones, en relación a:
1º) la transformación del "jardín privado" en "terraza", realiza la sentencia en su fundamento tercero, insistiendo en los hechos de su demanda, en que antes de las obras no existía terraza sino sólo jardín en pequeño declive que ha quedado enterrado bajo una capa de hormigón al hacerse la terraza con lo que se ha alterado la altura alterando así la fachada.
2º) lo que considera una modificación de la fachada perimetral oeste a haberse construido un tabique bajo escalera en suelo común, insistiendo que es un elemento común que no puede ser alterado sin acuerdo y que además dificulta considerablemente el acceso al armario y maniobrabilidad en el mismo, privando al espacio de su luz natural perjudicando además los derechos del propietario del apartamento superior, n.º NUM001 al desplazar su llave de paso, cambiar el trazado de la tubería de alimentación introduciendo tres codos que pueden conllevar pérdidas de presión e invadir el armario con filtros y depósitos de elementos químicos de uso privativo. Concluye que con dicha obra no se da uniformidad ni se contribuye a la conservación del inmueble pues solo había tres tabiques similares ( NUM002, NUM003 y NUM007) como expresa el informe de la Sra. Alejandra (pág. 12) y no seis como afirmó en el plenario.
3º) otras alteraciones en fachada., relativas a A) la puerta del salón del apartamento; B) modificación de la fachada perimetral norte con relación a las ventanas y armario bajo ventana (sobre la que se dice que no hay en el complejo alteración comparable).
4ª) las acometidas de agua y colector de desagüe.
SEGUNDO.- Lejos de intentar efectuar pronunciamientos a través de apreciaciones generalizadas en relación a un conjunto de obras o actuaciones llevadas a cabo por los demandados, conviene proceder al análisis de cada una de las obras denunciadas y determinar si individualmente afectan a elementos comunes o aun recayendo sobre elementos privativos las obras que sobre ellos han sido ejecutadas provocan una alteración en la configuración o estado exterior del inmueble.
TERCERO.- Alteraciones objeto de procedimiento.
A) Jardín Privativo
Según informe pericial de la actora se ha elevado aproximadamente medio metro el nivel del jardín privativo alterando fachada y vuelo y se ha solado más de la mitad de su superficie convirtiendo así la mayor parte de lo que era jardín (privativo) en terraza. El referido perito, don Cesar (documento n.º 3 de la demanda), afirma que "estas unidades de obra ejecutadas en el apartamento nº NUM000 -- propiedad de los demandados -- suponen la pérdida de parte de los parterres que delimitaban el jardín privativo que ahora son solado de la terraza, y la modificación de la fachada ..."
El perito lo compara con el apartamento opuesto (el n.º NUM002) y dice que "El otro apartamento dotado de jardín privativo es el nº NUM002, que como he dicho es simétrico a éste, también ha realizado una modificación de ese espacio, pero enfocada a la accesibilidad y maniobrabilidad con silla de ruedas del propietario minusválido y manteniendo el jardín, donde la obra ejecutada ha sido únicamente la formación de la pendiente de acceso hacia la terraza desde la que se entra al apartamento con una silla de ruedas (foto 3).
La sentencia de primera instancia ha resuelto al respecto que:
«. Las obras en la terraza del inmueble se han ejecutado dentro de los márgenes que ya existían de la misma, y por ello, con las obras de elevación de la terraza no se limita derechos de otros copropietarios»
E igualmente que:
«En el presente caso, no siendo controvertidas las obras realizadas en la terraza y jardín privativos, y supusieron la modificación del hueco de salida a la terraza exterior de su vivienda, en realidad ninguna de esas obras afectó a los demás copropietarios, que al tratarse de obras en elementos privativos no se vieron afectados en su uso, ni limitan sus derechos, (ya se hizo alusión anteriormente a la hipótesis no valorable de colocación de una valla de protección).
La alteración de la terraza y jardines privativos no podría hacerse de forma unitaria, o, lo que es lo mismo, de manera homogénea en todos los pisos, pues solo existiría un jardín privativo y terraza similar en el apartamento n.º NUM002, y este había sido alterado, con el beneplácito de la comunidad de propietarios, en unas obras que contribuyen a la accesibilidad de su propietario, pero también, en otras de carácter estético u ornato, como ilustra la fotografía n.º 16 del informe aportado con la contestación.
... no se modifica el pasillo comunitario, y así puede verse en ambos informes periciales, pues mantiene exactamente el mismo trazado y superficie. // Y la altura de la terraza no es tanto que se haya elevado, sino que, imagen NUM010, se ha uniformizado, salvando la diferencia de altura entre la última escalera que existía y la terraza con la colocación de una escalera más. Obras que si bien no mejoran la accesibilidad en sentido estricto, al no eliminar barreras arquitectónicas, (las escaleras siguen existiendo), sí la favorecen al tener escaleras de menor altura y permitir un más fácil acceso a la terraza. No existe en este caso un distinto tratamiento para situaciones iguales, pues el único supuesto equiparable, el del apartamento NUM002, responde a la situación de movilidad de su propietario, y contaría con un acuerdo de restitución al estado anterior.
Pero la obra realizada no produce efecto estético en la fechada sino que afecta a una terraza privativa que ya existía, que se ha uniformizado y facilitado su acceso. No se ha llevado a cabo una alteración en un elemento común del edificio. // De la obra ejecutada no resulta un trato desigual respecto de otros comuneros (.) la pretensión impugnatoria no parece que se funde en una justa causa o en una finalidad legítima, por lo que podría calificarse la pretensión deducida como abusiva, ya que no persigue la protección de un interés común de mantenimiento de uniformidad o evitar alteraciones en al fachada. Y siendo la terraza privativa, la responsabilidad de la misma es ajena a la comunidad, correspondiendo su conservación y uso a su propietario. Debe tenerse en cuenta que el cerramiento, coinciden ambos peritos, se hizo con el mismo tipo de construcción y los mismos materiales existentes. Estamos ante un elemento privativo, con lo que las obras en la terraza no necesitaban ningún tipo de autorización por parte de la comunidad de propietarios. Su ejecución, como se dice, no afecta a la configuración ni aspecto exterior de la fachada. (.) Y la obra ejecutada favorece la accesibilidad, al facilitar el acceso al inmueble y a la terraza de un modo mucho más fácil y seguro que el que correspondía con el estado anterior del inmueble. (.) No se ha alterado la estructura o fábrica del edificio, ni se ha cerrado la terraza, por lo que no resulta exigible, en contra de lo que dice al demanda, la mayoría cualificada del art. 10.3 b).
La parte actora ataca la sentencia en el particular relativo a la terraza en su hecho séptimo sosteniendo que antes de la reforma el espacio litigioso era un jardín que sólo tenía pavimentado un pequeño camino (como muestran las imágenes de la perito - de la parte demandada -- doña Alejandra) y que se ha transformado en una terraza pavimentada, que antes el jardín estaba en plano inclinado (en declive, se dice) mientras ahora se encuentra todo el espacio a nivel del salón, habiendo duplicado la diferencia de altura en los márgenes todo lo cual supone en una alteración de las fachadas, de la configuración o estado exterior, de la configuración general y del vuelo del complejo.
El art. 7.1 LPH dispone que:
«El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.
En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador»
Vemos pues que la ley autoriza al propietario de los elementos privativos a realizar obras sobre los mismos (o sus instalaciones o servicios) sin necesidad de acuerdo de la Junta al contrario que respecto a los elementos comunes que no pueden ser modificados unilateralmente por un propietario si no es por acuerdo de la Comunidad.
Además, aunque las obras se ejecuten sobre elementos privativos la LPH exige dos condiciones. Primero, que se comunique su ejecución al representante de la comunidad (al Presidente) con la finalidad de que pueda controlar que no se alteran los elementos comunes y, segundo, que con tales obras en elementos privativos "no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario".
No hay duda, por así reconocerlo ambas partes procesales, que la terraza (anterior jardín) es un elemento de carácter privativo, propiedad de los demandados, afirmando la actora apelante que con las obras ejecutadas se ha producido una alteración de su configuración o estado exterior. Ciertamente con la obra se ha aumentado la volumetría del terreno elevándose parcialmente la pendiente existente hasta lograr su nivelación y, en correspondencia se ha alterado el muro lateral de contención. Tales actuaciones en modo alguno pueden producir daño o perjuicio a la Comunidad, ni a ninguno de sus propietarios individuales, ni suponen un cambio de configuración que afecte a la uniformidad del complejo pues, como así se reconoce por la actora, la única comparación es con el apartamento del extremo opuesto en el que también se efectuaron obras de modificación del jardín, obras que son toleradas por la actora, y, por ello la reposición del jardín de los demandados a su estado primitivo no supondría volver a un estado previo de uniformidad de la parcela, pues siempre ambas terrazas de los extremos sería diferentes.
Ya la STS de 31 de octubre de 2013 (ROJ: STS 5183/2013 - ECLI:ES:TS:2013:5183, No. 666/2013, Rec. 1728/2011) expuso que:
«... tampoco se ha discutido ... que tales obras afectan a elemento común, de uso privativo (terraza que es cubierta del edificio) y suponen una alteración de la configuración y estado exterior de la urbanización.
En tercer lugar, que estas obras se han ejecutado sin la autorización de la Comunidad de propietarios.
Partiendo de lo anterior, no discutido, lo que sí se polemiza es si la acción ejercitada por la Comunidad constituye abuso del derecho. La sentencia del juzgado de 1ª Instancia lo rechaza y estima la demanda ... Por el contrario, la Audiencia Provincial mantiene que sí se ha producido un abuso del derecho, ...
TERCERO .- Ambas resoluciones citan sentencias de esta Sala favor o en contra de la postura que respectivamente mantienen. Y es cierto que las hay, aparentemente, contradictorias. Incluso dos sentencias de esta Sala exponen la misma (literalmente) doctrina general sobre el abuso del derecho y una de ellas lo estima (la de 17 de noviembre de 2011) y otra, bien cercana en el tiempo (la de 24 octubre 2011 ), lo rechaza.
No se trata, pues, de enumerar o citar sentencias en uno u otro sentido, sino de recalcar la doctrina general que se desprende de unas y otras. Depende de cada caso y de las circunstancias que concurren: no es suficiente con que exista una obra autorizada para que se estimen abusivas todas las acciones que se ejerciten frente a la nuevas alteraciones; sí se considera abuso del derecho cuando, a la vista de las circunstancias, se aprecia la inexistencia de justa causa o de finalidad que no puede considerarse legítima, sin que el que acciona obtenga beneficio alguno y perjudique a otro propietario»
B) Puerta-ventana en fachada este (lado mar)
Se dice en la demanda, en correspondencia con su informe pericial, que la otra puerta del salón del apartamento n.º NUM000 ha sido modificada cambiando su tipología al sustituirse el material primitivo (madera) por aluminio y quitando el retranqueo que existía con el consiguiente aumento del tamaño del salón.
Sin embargo, de la pericial aportada por la demandada elaborada por la arquitecto Alejandra, se constata que antes de la reforma el apartamento litigioso disponía de doble puerta para acceder al exterior: un cerramiento de cerrajería abatible de dos hojas y a continuación una puerta, también de dos hojas, de madera de cuarterones y vidrio, existiendo entre ambas una superficie cubierta y cerrada que forma parte (privativa) del apartamento.
Siendo así es evidente que no ha existido un aumento de volumetría en el inmueble de los demandados aunque si, como se constata en la fotografía NUM006 del informe de la actora un cambio en la configuración exterior, debiéndose tener en cuenta que al hallarnos en presencia de una propiedad horizontal "tumbada", que no de un conjunto inmobiliario privado con edificaciones privativas independientes, la fachada (de todos y cada uno de los apartamentos) es elemento común.
Sin embargo, a juicio de la Sala, tampoco resulta procedente condenar a los demandados a la reposición de dicho elemento a su estado primitivo y ello por cuanto, como se constata a través de las fotografías acompañadas al informe pericial de los demandados (imagen 23, 24 y 25) la alteración de la configuración exterior en relación a dicho elemento ya había sido producida por la mayoría de propietarios (apartamentos NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, y NUM007) permaneciendo en su estado original únicamente el apartamento n.º NUM002.
Ciertamente sería deseable una uniformidad en cuanto a la estética de los apartamentos pero dado el hecho innegable de que ya se han producido alteraciones similares a la aquí denunciada por otros muchos propietarios de los apartamentos de la planta baja, obligar tan solo a los demandados a reponer la puerta a su estado primitivo sería, demás de discriminatorio, completamente inútil para lograr dicha uniformidad estética, echándose de menos unas normas comunitarias que regularan, vistas las alteraciones ya producidas, no solo el material utilizado [aluminio en vez de madera -, lo que se antoja prácticamente necesario dada la proximidad a la costa marina], sino también su color (algunas son de color blanco) y diseño.
No procede por tanto la pretensión ejercitada en relación a dicho elemento.
C) Bajo de escalera.
Según se aprecia en el informe elaborado a instancia de la parte actora los demandados han construido un tabique bajo escalera (elemento común) donde se ubican las llaves de paso de las acometidas de agua tanto del apartamento NUM000 como del de la planta superior n.º NUM001 según se aprecia en la "Foto 8" de dicho informe. Ciertamente otros apartamentos han hecho actuaciones similares: así en el apartamento n.º NUM008 según expone el propio perito de la actora y en los apartamentos NUM002- NUM009, NUM003- NUM010 y NUM007- NUM011, según es de ver en el informe de los demandados.
La sentencia apelada razonó que "... la construcción de un tabique que de uniformidad al inmueble en el bajo escalera, son obras que contribuyen a la conservación sin afectar al edificio común."
Es evidente que con la obra ejecutada, por más que otros propietarios ilegalmente también las hayan efectuado, se ha producido una alteración de un elemento común vedada por lo dispuesto en el art. 397 CC [que dispone que "Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos."] y que requeriría inexcusablemente la autorización mediante acuerdo adoptado válidamente en Junta de Propietarios.
Procede, en este punto, acceder a la pretensión y condenar a los demandados a reponer el bajo de escalera a su estado primitivo (como se aprecia en la imagen NUM007 del informe pericial de los propios demandados).
D) Modificaciones en ventanas de fachada perimetral norte.
Se denunció que además de la alteración de la tipología de la puerta del salón también se modificó la carpintería de las ventanas "que pasan de madera con contraventanas de lamas en un nicho integrado en la fachada con dintel curvo a carpintería de aluminio color bronce con modificación del nicho y pérdida del arco del dintel". Se dice, igualmente, que la modificación de la carpintería está generalizada en todo el apartamento
En la pericial de los demandados se reconoce que toda la carpintería exterior de madera del apartamento ha sido sustituida por carpintería metálica porque la carpintería de madera, además de no cumplir con aislamiento acústico y término mínimos, estaba muy deteriorada. Se dice que otros apartamentos también han procedido al cambio de las ventanas y así, imagen 28, el apartamento n.º NUM007, e imagen 29, respecto a los apartamentos NUM008 y NUM012.
No cree la Sala pueda exigirse a los distintos propietarios que para acometer obras de sustitución en las ventanas tengan que utilizar el mismo material original: madera, cuando dicho material es menos resistente a las condiciones ambientales en la zona próxima al mar en que se encuentra la urbanización, máxime cuando el color utilizado es similar al barniz que previamente se había utilizado en las ventanas de madera.
Ciertamente, en la ventana de la fachada noreste es de observar que además de sustituirse el material se ha cambiado el diseño de la venta pues se ha modificado el arco escarizado por una ventana completamente rectangular (con travesaño superior recto en vez de curvo). Dicha levísima disparidad en el diseño no considera la Sala pueda suponer una alteración de la configuración exterior del inmueble siendo que, además, armónicamente tiene reflejo en la ventana del apartamento colindante n.º NUM011 tal y como se aprecia en la imagen 28 del informe de los demandados (e igualmente se ve en la imagen 29 de dicho informe en relación la ventana del apartamento NUM012).
Sin embargo, se observa una alteración significativa en el nicho de la ventana, sin parangón en otros apartamentos, al haber sido rebajado provocando así una alteración de la configuración exterior de la fachada por lo que los demandados deberán proceder a reponer el nicho de dicha ventana a su original situación.
E) armario bajo la ventana del baño y tuberías
En el informe de la actora se expone que "se ha construido un armario bajo la ventana del baño y se han instalado unas tuberías que corren a lo largo de toda la fachada perimetral hasta el techo, cerrando este espacio, para generar un armario". El armario se aprecia en la fotografía 15 de dicho informe pericial 15.
Al igual que sucede con el cerramiento del hueco de escalera la actuación aquí analizada afecta directamente a un elemento común, apropiándose los demandados del espacio que ocupa el armario ejecutado, por lo que no contando con autorización de la Comunidad procede reponer el elemento a su estado anterior, haciendo desaparecer las puertas instaladas.
F) Sustitución de acometida de agua y colector de desagüe.
En el informe de la actora se sostiene: «En las fotos (alojamiento de las llaves de paso bajo la escalera) se puede notar la nueva tubería verde de alimentación de agua que asoma procediendo a lo largo del jardín comunitario hasta el cuarto de contadores situado en el muro de la finca con la AVENIDA000; también se nota la antigua tubería que ha sido cortada» así como que «Se han sustituido bajante y colector de desagüe, elementos comunes que sirven cada bloque de dos apartamentos (planta baja y planta alta) aunque discurran en muros y bajo suelo del apartamento de planta baja. Incluso se ha cavado una zanja en el jardín comunitario»
Sin emabrgo, como reconoce el propio perito, no se conoce el "alcance de la unidad ejecutada" pues se desconoce "si ha mantenido el diseño de la red original, dimensiones de pozos y diámetros de las tuberías sustituidas"
Por el contrario los demandados presentaron junto a su contestación un documento elaborado por el arquitecto don Gervasio que expone que: «En el transcurso de las obras, y con el propósito de mejorar las condiciones de evacuación de la vivienda Nº NUM000 a la que se refiere el presente certificado, se ejecutó una arqueta de saneamiento, en la salida de la misma, la arqueta interior, existente, presentaba atascos en sus conductos. Por este motivo se decidió la ejecución de una nueva arqueta situada en el exterior de la vivienda. No se ejecutó modificación en el trazado de la red comunitaria de saneamiento, lo que sí se ejecutó fue una nueva conexión a la mencionada red a través de la arqueta ya mencionada y que mejora las condiciones de dicha red de evacuación de aguas negras. La red interior de saneamiento de la vivienda Nº NUM000 fue completamente renovada dada la antigüedad que presentaba la misma y las nuevas necesidades. // Por otra parte, se procedió a la sustitución de la red interior de abastecimiento de agua potable por idéntico motivo además de satisfacer las nuevas necesidades ocasionadas por la reforma llevada a cabo, ya que se añadió un punto de agua en la terraza exterior. Dicho punto de agua es abastecido por la red interior domiciliaria del apartamento Nº NUM000 del complejo de Apartamentos DIRECCION000".
Dicho informe fue ratificado por su autor en calidad de testigo-perito en el acto del juicio (min. 1:13:35 del archivo videográfico en que se registró dicho acto) en el que manifestó que la única actuación con elementos comunes fue la conexión efectuada a través de la arqueta exterior.
Ninguna otra prueba acredita, con el rigor necesario (a falta de realización de catas), que la actuación de los demandados en este punto haya supuesto una actuación sobre elemento común, no constando modificación o alteración alguna de tales elementos (fuera de la necesaria conexión del elemento privativo antes aludida) por lo que el motivo ha de ser rechazado.
ÚLTIMO.- Estimándose parcialmente el recurso de apelación interpuesto no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 28 de septiembre de 2021 en los autos de Juicio Ordinario nº 1197/2020, revocando dicha resolución y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda condenamos a don Luis Alberto y doña Dolores a reponer, dejándolo en su estado primitivo, el nicho de la ventana de las fachada noreste, así como a retirar los cerramientos efectuados bajo escalera y bajo la ventana de baño reponiendo la escalera y el paramento bajo ventana a su configuración original.
Y desestimando las restantes pretensiones no ha lugar a hacer en ninguna de ambas instancias expreso pronunciamiento en materia de costas.
Firme que sea esta resolución procédase a la devolución del depósito constituido.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

