Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 149/2024 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 5, Rec. 232/2023 de 07 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Las Palmas
Ponente: VICTOR CABA VILLAREJO
Nº de sentencia: 149/2024
Núm. Cendoj: 35016370052024100051
Núm. Ecli: ES:APGC:2024:162
Núm. Roj: SAP GC 162:2024
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000232/2023
NIG: 3502341120220000607
Resolución:Sentencia 000149/2024
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000186/2022-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria
Apelado: ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.; Abogado: Acilia Maria Monzon Gonzalez; Procurador: Raquel Nieves Lopez Martinez
Apelante: Sara; Abogado: Jesus Luis Alcaide Bautista; Procurador: Carmelo Pedro Ortiz Perez
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Iltmo. Sr.-
MAGISTRADO: Don Víctor Caba Villarejo
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En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a siete de marzo de dos mil veinticuatro;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Dos de Guía en los autos referenciados (Juicio Verbal nº 186/2022) seguidos a instancia de DOÑA Sara, parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador don Carmelo Ortíz Pérez y dirigida por el Letrado don José Luis Alcaide Bautista contra ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora doña Raquel Nieves López Martínez y dirigida por la Letrada doña Alicia María Monzón González .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º Dos de Guía se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: " Por lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Carmelo Ortiz Pérez, en representación de Dña. Sara, frente a la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., y en consecuencia:
Condeno a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de 4.264 euros (que ha sido consignada), más los intereses legales en la forma estipulada en el fundamento cuarto de la presente resolución.
No procede la imposición de las costas causadas en el procedimiento a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- La referida sentencia de fecha 17 de octubre de 2022, se recurrió en apelación por la parte demandante, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo.
Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición alegando cuanto tuvo por conveniente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, constituyéndose esta Audiencia con un solo Magistrado de conformidad con lo establecido en el art. 82.2.1º de la LOPJ en su redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, habiendo sido asignado su conocimiento, mediante el oportuno turno de reparto, al magistrado don Víctor Caba Villarejo.
Fundamentos
PRIMERO.-Alega la actora aquí recurrente que el coste de reparación del vehículo, según pericial aportada, supera los 7.000 €, y el valor de mercado del mismo quedó fijado en 4.264,00 € y siendo antieconómica la reparación del vehículo, reclama en la demanda el «valor de mercado» más un 37,3013% en concepto de "valor de afección", dando lugar a una petición indemnizatoria de 6.000,00 €.
La cuestión a resolver sería la procedencia o improcedencia de aplicar el valor de afección sobre el valor de mercado del vehículo o si el primero solamente es un coeficiente corrector aplicable al valor venal.
El valor de mercado o coste de reposición vendría a ser el coste de adquirir un vehículo de similares características al siniestrado (marca y modelo, accesorios, kilometraje, antigüedad.) en el mercado de segunda mano cifrado en el caso de autos en 4.264 €.
Cuando la reparación resulta antieconómica como en el presente caso o el propietario no desea repararlo, considera que se debe indemnizar al titular con el «valor de mercado» o con el «valor venal» incrementado con el «valor de afección», siendo el «valor de mercado» la solución más ajustada al principio de resarcimiento íntegro del daño ( SAP Las Palmas 23/5/2017).
El «valor de afección» trata de compensar al conductor del vehículo por las siguientes circunstancias: -Los gastos administrativos e impuestos que pueda causar la reposición del bien en el mercado de vehículos usados ( STS 420/2020 de 14/7/2020; SAP A Coruña 45/2008 de 13/2/2008) -Privación del uso del vehículo ( SAP A Coruña 45/2008 de 13/2/2008) -Pérdida de la parte proporcional de la prima de seguro ( Sap A Coruña 45/2008 de 13/2/2008; SAP Pontevedra 278/2018 de 13/9/2018) -Dificultades de encontrar un vehículo similar en el mercado de vehículos de ocasión ( STS 420/2020 de 14/7/2020) Página 3 de 7 -Tiempo y molestias que supone al perjudicado la búsqueda de un nuevo vehículo de similares características ( SAP A Coruña 45/2008 de 13/2/2008; SAP Pontevedra 278/2018 de 13/9/2018) -Eventual necesidad de revisiones o reparaciones mecánicas por vicios ocultos ( SAP Pontevedra 278/2018 de 13/9/2018, SAP A Coruña 45/2008 de 13/2/2008) -Incertidumbre sobre su funcionamiento ( STS 420/2020 de 14/7/2020) o riesgo de que el nuevo vehículo que se adquiera no esté en buen estado o tenga defectos que hagan precisas reparaciones continuadas ( SAP A Coruña 45/2008 de 13/2/2008). O en otras palabras, el componente aleatorio que supone desconocer si el que se adquiere en su sustitución va a reportarle el mismo resultado y rendimiento que la ofrecía el siniestrado, así como aquellas otras circunstancias susceptibles de ser ponderadas, que deberán ser apreciadas por los órganos de instancia en su específica función valorativa del daño ( STS 420/2020 de 14/7/2020).
El «valor venal» no contempla la mayoría de las circunstancias mencionadas y por ello debe ser necesariamente acompañado de un porcentaje en concepto de «valor de afección».
Por su parte, el «valor de mercado» puede absorber e incluir algunas de estas circunstancias (por ejemplo, gastos administrativos e impuestos.), pero no contempla o incluye todas ellas. Y ello conllevaría que también el «valor de mercado» deba complementarse con el «valor de afección» en atención a las concretas circunstancias que concurran en el caso concreto (imposibilidad de conseguir vehículo similar en el mercado de segunda mano canario, incertidumbre sobre el funcionamiento del vehículo adquirido, etc).
En el caso de autos en el informe pericial aportado (documento número seis) como en los anuncios de compraventa de vehículos similares obtenidos de webs especializadas (documento número ocho) puede observarse que las muestras han tenido que ser obtenidas en la península por no existir el concreto modelo en el mercado canario de vehículos de ocasión (cuestión fácilmente verificable navegando por las webs especializadas).
Por tanto, no estamos ante referencias genéricas a la imposibilidad de encontrar un vehículo similar en el mercado de segunda mano , sino ante «referencias precisas y debidamente aportadas» que no han sido contradichas por la demandada. Y la referencia a la incertidumbre sobre el funcionamiento del vehículo constituye, no una referencia genérica, sino un hecho notorio y un argumento habitualmente utilizado por las audiencias provinciales para justificar la procedencia del «valor de afección», sin que sea posible ni necesario aportar prueba sobre el mismo.
En su consecuencia, considera que procede la estimación del recurso apelación y revocación de la resolución recurrida estimarse íntegramente la demanda
SEGUNDO.- Sobre la cuestión objeto de litis conviene citar lo fundamentado en la STS de 14 de julio de 2020 (nº 420/2020, rec. 2881/2017 - ROJ: STS 2499:2020) que nos ilustra razonando que:
«Procede, en consecuencia, resolver el recurso de casación interpuesto, analizando la cuestión debatida, que radica en
determinar la forma procedente de resarcimiento de los daños materiales ocasionados a un vehículo automóvil, en accidente de circulación, cuando el coste de reparación excede manifiestamente del valor venal (o valor de venta en el mercado del vehículo siniestrado), e incluso, del valor de compra en el mercado de segunda mano de un vehículo de las mismas características. Cuestión controvertida que abordaremos en los apartados siguientes:
1.- Consideraciones generales sobre la indemnidad de la víctima como principio resarcitorio rector ante los daños injustamente sufridos
La responsabilidad civil no se explica sin la existencia del daño. Puede concurrir una responsabilidad civil sin culpa, pero no es viable sin menoscabo, perjuicio o dolor ajeno. La causación del daño, cuando concurre un título de imputación jurídica, justifica la transferencia o endoso del perjuicio sufrido del patrimonio de la víctima al del causante, al que se le impone, por elementales exigencias de decencia en las relaciones humanas, la obligación de resarcirlo. La regulación normativa de la responsabilidad civil busca los presupuestos necesarios para la determinación del sujeto que ha de asumir tan elemental obligación.
El art. 1902 del CC obliga a reparar el daño causado. La búsqueda de la indemnidad del perjudicado se convierte en pilar fundamental del sistema, que informa los artículos 1106 y 1902 del CC, y exige el restablecimiento del patrimonio del perjudicado al estado que tendría antes de producirse el evento dañoso ( sentencias 260/1997, de 2 de abril; 292/2010, de 6 de mayo y 712/2011, de 4 de octubre).
En definitiva, nuestro sistema de responsabilidad civil está orientado a la reparación del daño causado, bien in natura o mediante su equivalente económico (indemnización). Manifestación normativa de lo expuesto la encontramos en el art. 33 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, cuando establece que el principio de reparación íntegra busca "asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos".
En el sentido expuesto, se manifiesta la sentencia 247/2015, de 5 de mayo, cuando declara que: "[...] el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito, lo que se conoce como restitutio in integrum".
2.- El resarcimiento del perjudicado no puede suponer para éste un beneficio injustificado. Existencia de límites al deber de reparar o indemnizar el daño
El daño ha de ser resarcido, pero también en su justa medida. No puede convertirse en beneficio injustificado para el perjudicado. De esta manera, para el contrato de seguro, lo proclama expresamente el art. 26 de su ley reguladora 50/1980, de 8 de octubre, cuando norma que "el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado".
A ese equitativo resarcimiento del daño se refiere la sentencia 208/2011, de 25 de marzo, cuando señala que la "[...] finalidad de la indemnización es la de reparar el daño causado y no la de enriquecer el perjudicado". De igual forma, se expresa la sentencia 712/2011, de 4 de octubre, al reafirmar que los tribunales han de ponderar las circunstancias concurrentes para evitar que se produzca una indeseable situación de tal clase. O, en el mismo sentido, la sentencia 482/1981, de 15 de diciembre.
3.- El resarcimiento del daño habrá de ser racional y equitativo, no se puede imponer al causante una reparación desproporcionada o un sacrificio económico desorbitado que sobrepase la entidad real del daño
En los principios de derecho europeo de la responsabilidad civil se establecen tales límites. Y así, en el art. 10:104, bajo el epígrafe "reparación en forma específica", se señala que: "En lugar de la indemnización, el dañado puede reclamar la reparación en forma específica en la medida en que ésta sea posible y no excesivamente gravosa para la otra parte".
Y, en el art. 10:203, concerniente a la "pérdida, destrucción y daño de cosas", norma, en su apartado (1), que:
"Cuando una cosa se pierde, destruye o daña, la medida básica de la indemnización es su valor y, a estos efectos, es indiferente que la víctima quiera sustituir la cosa o repararla. No obstante, si la víctima la ha sustituido o reparado (o lo va a hacer) puede recuperar el mayor gasto si tal actuación resulta razonable".
En los daños materiales, la reparación del objeto dañado es la forma ordinaria de resarcimiento del daño sufrido. Ahora bien, este derecho a la reparación in natura no es incondicional, sino que está sometido a los límites de que sea posible - naturalmente no es factible en todos los siniestros- y que no sea desproporcionado en atención a las circunstancias concurrentes. O dicho de otra manera, siempre que no se transfiera al patrimonio del causante una carga económica desorbitante. La forma de resarcimiento del daño pretendida ha de ser razonable y la razón no se concilia con peticiones exageradas, que superen los límites de un justo y adecuado resarcimiento garante de la indemnidad de la víctima.
En definitiva, el derecho del perjudicado a obtener la reparación del daño como cualquier otro no puede ser ejercitado de forma abusiva o antisocial ( art. 7 del CC), sino que queda circunscrito a la justa compensación, encontrando sus límites en la proporcionada satisfacción del menoscabo sufrido al titular del bien o derecho dañado.
Incluso, la sentencia 79/1978, de 3 de marzo, que se viene citando como manifestación de un incondicionado derecho de opción del perjudicado para exigir la reparación in natura, utiliza como razonamiento la proximidad del precio del valor de reparación del vehículo siniestrado y el de sustitución de otro similar en el mercado, al señalar que "[...] como ocurre en este caso, ambos valores se aproximan sensiblemente, como se da por acreditado en el quinto considerando de la sentencia de primer grado"; es decir, que la precitada resolución no dejaba de contemplar ni, por lo tanto, descartaba que fueran objeto de ponderación y correlativo tratamiento específico los supuestos de antieconómicas reparaciones.
4.- Valoración de las circunstancias concurrentes en el supuesto de daños derivados de la circulación de vehículos de motor
En el caso litigioso, nos hallamos ante un daño material causado en un automóvil propiedad del demandante, con las connotaciones específicas de los objetos de tal clase, que deben de ser ponderadas a la ahora de resarcir el daño.
En efecto, los vehículos de motor son bienes perecederos, que se deterioran y agotan con su uso y, por lo tanto, se devalúan con el tiempo. Es manifestación normativa de lo expuesto que a efectos fiscales se publican precios medios de venta aplicables a los vehículos de motor, en atención a su marca y modelo, con sus correlativas tablas de depreciación por el transcurso del tiempo (anexo IV de la Orden HAC/1273/2019, de 16 de diciembre).
En consecuencia, es habitual que sus dueños se vean obligados a sustituirlos por otros, dándolos de baja o vendiéndolos a terceros, cuando todavía conservan un valor de uso susceptible de transmisión onerosa.
Otra circunstancia a ponderar es la existencia de un mercado, bien abastecido, de vehículos de ocasión, en el cual es posible la adquisición de un vehículo de similares características al que se venía disfrutando sin excesivas dificultades.
Por otra parte, el adquirente consumidor cuenta con la protección dispensada por la legislación tuitiva de consumidores y usuarios, que se extiende a los vehículos de segunda mano u ocasión ( art. 123 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre); o cuando la relación sea entre particulares o profesionales las previsiones del art. 1484 CC, relativas al saneamiento por vicios ocultos, o incluso la aplicación de la doctrina del aliud por alio, en casos de inhabilidad del vehículo adquirido en sustitución del siniestrado.
Constituye elemental máxima de experiencia que la circulación de vehículos de motor es fuente generadora de indiscutibles riesgos sometidos a un sistema de aseguramiento obligatorio, siendo pues desgraciadamente habitual los siniestros viarios y la necesidad de asumir el resarcimiento tanto de los daños corporales como de los materiales causados, hallándose aquéllos, a diferencia de éstos, sometidos a un sistema tabular de preceptiva aplicación ( art. 33.5 del RDL 8/2004, de 29 de octubre, sobre el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad y seguro en la circulación de vehículos de motor, tras modificación por Ley 35/2015, de 22 de septiembre).
Cuando se trata de daños materiales, el natural resarcimiento del daño se obtiene generalmente por medio de la efectiva reparación de los desperfectos sufridos en un taller especializado, cuyo coste el perjudicado repercute en el autor del daño o en las compañías aseguradoras, que abordan directamente el coste de la reparación o lo resarcen a través de acuerdos entre ellas. Es cierto que la reparación puede implicar una cierta ventaja para el dueño del vehículo dañado, derivada de la sustitución de las piezas viejas deterioradas por el uso por otras nuevas en óptimas condiciones, pero tampoco el resarcimiento del perjudicado es susceptible de llevarse a efecto de forma matemática, por lo que dichos beneficios son tolerables y equitativos, como también no deja de ser cierto que el valor del vehículo se devalúa al sufrir el siniestro que lo deteriora. Esta concreta forma de resarcimiento se reconduce, sin más complicación, a la simple valoración del importe de la reparación llevada a efecto.
5.- Análisis específico de los supuestos en los que la reparación sea manifiestamente superior al valor de un vehículo similar
No se cuestiona el derecho, que compete al dueño del vehículo, a abordar su reparación, postular que se lleve a efecto, o exigir, en su caso, la indemnización correspondiente. Cosa distinta es que pueda imponer unilateralmente la reparación o endosar el coste de la misma al causante del daño, prescindiendo del importe al que se eleve la mano de obra y las piezas de repuesto necesarias para ejecutar la reparación del vehículo en los supuestos de siniestro total.
En efecto, la problemática se suscita, cuando siendo la reparación viable, así como seria y real la intención del dueño de llevarla a efecto, o incluso se haya abordado y sufragado su precio, se pretenda repercutir el importe de la misma al causante del daño, a pesar de ser el coste de aquélla manifiestamente desproporcionado con respecto al valor del vehículo al tiempo del siniestro.
Tal cuestión no es novedosa, pues se suscita habitualmente ante los tribunales de justicia, existiendo criterios resolutorios, no siempre coincidentes, en las sentencias dictadas por nuestras Audiencias Provinciales, lo que justifica el interés casacional, como fundamento del recurso de casación interpuesto. Ya esta misma Sala 1.ª, en sentencia de Pleno 338/2017, de 30 de mayo, intentó abordar dicha problemática, si bien insubsanables defectos procesales de formalización del recurso de casación impidieron fijar doctrina jurisprudencial al respecto.
Sobre tal cuestión, amén de la precitada sentencia 79/1978, de 3 de marzo, se pronunció, de forma indirecta y sin constituir específico motivo de casación, la sentencia 347/1996, de 24 de abril, tratándose de un caso de error judicial, en el cual se consideró lógica y razonable, a tales y exclusivos efectos, la decisión del órgano unipersonal de la Audiencia Provincial, que avaló la negativa de la entidad recurrente a sufragar la reparación del vehículo siniestrado, en los supuestos en que el valor de dicha reparación fuera muy superior al venal, en cuyo caso será este último importe el procedente para fijar la correspondiente indemnización, incrementándolo en la cantidad necesaria para cubrir los gastos de adquisición de otro vehículo de similares características y el posible valor de afección si lo hubiere.
En la sentencia 48/2013, de 11 de febrero, no se cuestionaba el criterio de la Audiencia de cuantificar los daños del vehículo conforme al valor venal, más el incremento necesario en concepto de valor de afección; sino que se pretendía que dicho valor se incrementase del 20% al 50%, lo que fue desestimado, dado que "las diferencias están amparadas en supuestos concretos que han sido debidamente ponderados en las dos sentencias de instancia".
Pues bien, desde esta perspectiva, hemos de señalar que no existe un incondicionado ius electionis (derecho de elección) del dueño del vehículo siniestrado para repercutir contra el causante del daño el importe de la reparación, optando por esta fórmula de resarcimiento, cuando su coste sea desproporcionado y exija al causante del daño un sacrificio desmedido o un esfuerzo no razonable.
En consecuencia, cuando nos encontremos ante una situación de tal clase, que se produce en los supuestos en los que el importe de la reparación resulte muy superior con respecto al valor de un vehículo de similares características, no es contrario a derecho que el resarcimiento del perjudicado se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más un cantidad porcentual, que se ha denominado de recargo, de suplemento por riesgo o confianza, y que, en nuestra práctica judicial, se ha generalizado con la expresión de precio o valor de afección, que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar en el mercado, incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias susceptibles de ser ponderadas, que deberán ser apreciadas por los órganos de instancia en su específica función valorativa del daño.»
TERCERO.- En el presente procedimiento se insta no la reparación del vehículo siniestrado que ascendía a 7.000 € conforme a la pericial elaborada por el perito de la actora recurrente, sino su "valor de mercado" en cuantía de 4.654€ menos 390,00€ por valor de restos, total 4.264 euros, a lo que la recurrente sumaba un incremento del 37,3013% por valor de afección (1.736€), todo lo cual asciende a la cantidad de 6000,00€.
La sentencia de primera instancia ha condenado por el "valor de mercado" en el importe referido por el perito del actor pero sin adicionar el valor de afección y ello al considerar que solamente se aplica ese factor de corrección cuando se utiliza como criterio indemnizatorio el del valor venal, no el valor de mercado, y siendo que según afirma en todo caso no se aporta dato alguno que avale el porcentaje del 37,30% reclamado por la parte actora.
Expresábamos en el rollo de apelación nº 97/2021,Pte. Martín Calvo, que este tribunal de apelación, como así hace la Secc. 3ª de esta misma Audiencia en la Sentencia de 23 de mayo de 2017 citada en la resolución apelada, entiende que deberá de estarse al "valor de mercado" en el sentido de considerar como indemnizable el precio por el que en el momento inmediatamente anterior al accidente podría comprarse en el mercado de segunda mano un vehículo de las mismas características que el siniestrado y en sus mismas condiciones de estado (chapa y pintura, tapicería, estado de la mecánica, neumáticos, etc.) y no atender simplemente a un "valor venal" abstracto que consistiría en el precio que fijan las tablas confeccionadas de precios (normalmente a efectos fiscales) sin atender al estado concreto del vehículo y atendiendo exclusivamente a su depreciación por el mero transcurso del tiempo.
Mas las objeciones puestas de relieve en la sentencia apelada a la aplicación adicional de un valor de afección al valor de mercado no son compartidas por este Tribunal de apelación considerando que debe ser indemnizado la recurrente en el referido valor de mercado (menos el valor de restos) unido a un 20% de valor de afección que comprendería el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar en el mercado canario de segunda mano como puso de relieve el perito del actor en su informe pericial, la incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias susceptibles de ser ponderadas como así ha expuesto la STS anteriormente citada resultando la cantidad total a indemnizar de 5.330€ (4.264+25%=1066€).
Consideramos que al valor de mercado hay que sumar el valor de afección en atención a las concretas circunstancias que concurran en el caso concreto para compensar al propietario del vehículo, entre otros, el perjuicio derivado de la pérdida de la posibilidad de seguir utilizando para la satisfacción de sus necesidades de uso y disfrute el vehículo siniestrado así como las molestias y dilaciones que implica la adquisición de un vehículo de similares características y la incertidumbre que conlleva.
En este sentido cabe citar la SAP de Asturias Sección 7ª) Sentencia num. 356/2008 de 23 junio, del siguiente tenor "Como ya hemos señalado con anterioridad, en concreto en sentencias tales como la de fecha 7 de septiembre de 2007 : Esta Sala ha venido distinguiendo entre el valor venal y el de mercado a efectos de fijar el quantum indemnizatorio sino se acude al valor de reparación. Así dice la sentencia de fecha 20 de julio de 2007 : "En primer lugar señalar que no es cierto que al referirse el informe al valor de venta, deba entenderse que lo hace al valor de mercado y no al venal, sino al contrario. Como indica SAP Pontevedra de 25 mayo 2006, "....esta Sala ha venido reconociendo que se estará al valor venal (valor en venta) incrementado con un valor de afección comprensivo de la pérdida de utilidad y compensatorio de la eventual sustitución del vehículo. No obstante, entendemos que dicho criterio debe ser ampliado en los supuestos en que se interese y acredite el valor de compra de un vehículo de las mismas características y antigüedad que el siniestrado, en cuyo caso procederá la concesión de ese valor de compra (lo que se suele llamar valor venal de compra para distinguirlo del tradicional concepto de valor venal referido al valor de venta)....", habiendo dicho, en coincidencia con lo acordado por esta Audiencia al unificar criterios que si se admite el carácter antieconómico de la reparación ha de darse preferencia al valor de mercado sobre el venal, pues es éste el que permite adquirir un vehículo de las mismas características en el mercado al perjudicado, respetando el principio de restauración del daño. De ahí que la Audiencia en acuerdo para unificación de criterios adoptado el 8 de febrero de 2007 , haya entendido que ha de indemnizarse en tales supuestos, como regla general en el valor de mercado que tenga el vehículo siniestrado, incrementado en un 20 o 25% según los casos."
También la SAP de la Coruña , Sec.6ª Sentencia núm. 370/2004 de 16 junio, conforme a la cual : "Es principio general de nuestro sistema de responsabilidad civil el de reparación integral del daño ( artículo 1.902 del Código Civil ). La indemnización por daño material persigue la íntegra reposición del patrimonio del perjudicado, dejándolo, tras el resarcimiento, en el mismo nivel que tuviera antes del siniestro. Pero, al mismo tiempo, es doctrina jurisprudencial generalizada la necesidad de asegurarse de que la cantidad a satisfacer es destinada única y exclusivamente a la reparación, pues del mismo modo que no puede imponerse al dueño del vehículo que se conforme con el valor en venta tampoco puede reconocérsele cantidad muy superior a ese valor, como es el de reparación, si no se destina a ese fin concreto. .. "la reparación que se pretende es totalmente antieconómica y por ello debe desestimarse la pretensión de indemnización por el importe presupuestado para la reparación, pues si bien el criterio legal aplicable es el de la "reparación del daño causado" y ello ha de equivaler a la indemnidad del perjudicado tendiéndose a la restitución del estado de las cosas al momento anterior a la producción del hecho lesivo -lo que traducido al supuesto enjuiciado ha de entenderse como la reparación del concreto vehículo dañado de modo que el mismo pueda seguir sirviendo para el uso que le es propio-, tal criterio preferente debe ser orillado en aquellos casos en que no se haya procedido a la reparación -ni por tanto el daño patrimonial efectivo y real para el perjudicado sea la cantidad pagada para costear tal reparación- y exista una evidente y clara desproporción entre el costo previsto de reparación y el que tenía antes del accidente el vehículo accidentado, pues en estos supuestos la indemnización en el importe presupuestado para la reparación supondría que pasaría al patrimonio del perjudicado un valor económico superior al que tendría el bien objeto del siniestro, lo que es un enriquecimiento injustificado que no ha de ampararse judicialmente. La fijación de la indemnización en el precio medio de mercado de un vehículo de características similares es un criterio razonable para determinar la entidad del perjuicio, pues con tal importe se restituiría la posibilidad de uso de un vehículo análogo al deteriorado, si bien no puede olvidarse tampoco el criterio habitualmente seguido por la jurisprudencia menor por el que en aquellos casos en que el valor de reparación supera al precio del vehículo accidentado al momento del siniestro ha de tenerse en cuenta que el perjuicio ocasionado al dueño del mismo no se repara solamente con la entrega del importe al que éste ascienda, pues han de sumarse otros factores como el valor de afección, molestias generadas y los gastos que comporta adquirir otro vehículo que supla al perdido,"
ÚLTIMO.- Estimado el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia no procede condena alguna en cuanto al pago de las costas procesales de esta alzada ( art. 398 Ley de Enjuiciamiento Civil) con restitución del depósito constituido para recurrir.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, acuerdo el siguiente;
Fallo
Que debo estimar y estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Sara, contra la sentencia de 17 de octubre de 2022 dictada en el juicio verbal nº 186/2022 del Juzgado de Primera Instancia n.º Dos de Santa María de Guía de Gran Canaria, que revoco en el único sentido de condenar a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de 5.330€ más los intereses legales sin que proceda condena alguna en cuanto al pago de las costas procesales de esta alzada.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes haciéndolas saber que no cabe interponer recurso alguno y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento interesando acuse de recibo.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
