Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 823/2022 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 5, Rec. 627/2021 de 08 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Las Palmas
Ponente: PALOMA BONO LOPEZ
Nº de sentencia: 823/2022
Núm. Cendoj: 35016370052022100827
Núm. Ecli: ES:APGC:2022:3581
Núm. Roj: SAP GC 3581:2022
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000627/2021
NIG: 3501642120190005383
Resolución:Sentencia 000823/2022
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000269/2019-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Apelado: Camila; Abogado: Francisco Jose Cambreleng Benitez; Procurador: Magdalena Torrent Gil
Apelado: Africa; Abogado: Cristina Negrin Galvan; Procurador: Tania Alejandra Dominguez Limiñana
Apelante: Almudena; Abogado: Noelia Francisca Santana Rodriguez; Procurador: Pedro Servera Carreras
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COMPOSICIÓN DE LA SALA
Ilmos./as Sres./as.
Presidente
D. Carlos Augusto García van Isschot
Magistrados
D. Miguel Palomino Cerro
Dña. Paloma Bono López (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de noviembre de 2022.
Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identificado con el número 627/2021, dimanante del Procedimiento Ordinario que con el número 269/2019 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, siendo apelante Dña. Almudena, representada por el procurador D. Pedro Servera Carreras y defendida por la letrada Dña. Noelia Francisca Santana Rodríguez, y apeladas DÑA. Camila, representada por la procuradora Dña. Magdalena Torrent Gil y asistida por el letrado D. Francisco José Cambreleng Benítez, y Dña. Africa, representada por la procuradora Dña. Tania Alejandra Domínguez Limiñana y defendida por la letrada Dña. Cristina Negrín Galván, con intervención del MINISTERIO FISCAL, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia de primera instancia es del siguiente tenor:
"DESESTIMANDO la demanda formulada por doña Almudena contra doña Camila y doña Africa ,debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones contra ella deducidas en este juicio, condenando a costas a la parte demandante."
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, firme el auto que admitió la prueba documental aportada por la apelante, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de noviembre de 2022.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilma. Sra. Dña. Paloma Bono López, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda interpuesta por Dña. Almudena para la protección de su derecho al honor se alza la parte demandante.
Invoca en primer lugar la infracción de normas procesales que han ocasionado indefensión. Sostiene que la solicitud de justifica gratuita que efectuó la demandada Dña. Camila implicó un fraude procesal y fue claramente abusiva pues se presentó con la única finalidad de dilatar los plazos procesales. Por dicho motivo considera que el juzgado no debió haber suspendido los plazos ni debió haber tenido por presentado el escrito de contestación a la demanda pues cuando ello tuvo lugar con profesionales de libre elección había transcurrido con creces el plazo de veinte días contados desde el emplazamiento de la demandada.
Para el caso de que no fuera estimado el anterior motivo alega error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la jurisprudencia en materia de protección del derecho al honor.
En cuanto a los hechos atribuidos a Dña. Camila, combate el razonamiento de la sentencia que rechaza que dicha demandada se hubiera extralimitado al interponer las denuncias contra la hoy apelante al considerar acreditado el juzgador que Dña. Camila desconocía el origen de las filtraciones. Alega la apelante que el juez de instancia no ha tenido en cuenta los tres informes periciales que se aportó con el escrito de contestación pues todos ellos concluyen que los desperfectos en la vivienda de la demandada tenían su origen en una avería del bajante de la comunidad. Además al admitir como probado que "la demandante solo permitió entrar a los fontaneros de su elección" el juzgador reconoció la grave negligencia en que incurrió la demandada pues cuando interpuso las denuncias y presentó los escritos ante los Juzgados de Primera Instancia y la Fiscalía lo que sostuvo fue que Dña. Almudena se negaba a permitir la entrada a ningún fontanero y no reconoció en ningún caso que hasta en tres ocasiones varios profesionales de la empresa Reyes Almeida entraron en la vivienda para arreglar la avería, lo que además resulta del documento n.º 7 de la contestación a la demanda que la recurrente considera valorado de forma parcial por el juzgador.
Insiste la apelante en lo injustificado del desistimiento formulado por Dña. Camila de su solicitud de medidas cautelares y en que su postura, permitiendo la entrada solo a profesionales de su confianza, no era caprichosa pues el 13 de enero de 2017 presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo por la falta de cualificación y situación irregular de los fontaneros que estaban arreglando las averías que afectaban al edificio desde el verano del 2016.
En cuanto a los hechos denunciados ante la Fiscalía Provincial de Las Palmas, considera que en el escrito la demandada puso de manifiesto una supuesta situación de incapacidad de la actora sin aportar informe médico alguno, utilizando el mismo argumento incierto de que no permitía el acceso a la vivienda y aludiendo a la solicitud de medidas urgentes planteadas sin informar que había desistido de dicho procedimiento, considerando irrelevante que no tuviera intención de perjudicar a la apelante pues dicho presupuesto no excluye la intromisión ilegítima en el derecho al honor.
En en todo caso considera acreditado en el presente caso la existencia de esa finalidad en la actuación de la demandada pues la prueba testifical que considera no ha sido tenida en cuenta por el juzgador no logró acreditar las manifestaciones que Dña. Camila realizó en el escrito presentado ante la Fiscalía. Considera en definitiva que no es legítimo que se acuda a la Fiscalía porque se tenga enemistad con una vecina y por la mera sospecha de que pueda padecer una enfermedad mental. En este sentido discrepa de la valoración realizada por el juzgador de los documentos 1, 2, 4 y 5 aportados con el escrito de contestación presentado por la representación de Dña Camila al no haber quedado acreditado que las fotografías, que fueron impugnadas en la audiencia previa, se correspondan con la que fuera su vivienda y no poder tenerse por cierto el contenido del informe pericial aportado como documento n.º 5 donde el perito afirma que Dña. Almudena sufre el síndrome de Diógenes. Finalmente en cuanto al documento n.º 4 consiste en el escrito de queja ante el Diputado del Común, considera que tampoco debe ser tenido en cuenta al tratarse de una queja presentada por la madre de las demandadas, al alegarse en dicho escrito hechos incompatibles con el desistimiento de las medidas cautelares y en todo caso al no acreditar el citado documento los juicios de valor e insultos proferidos contra la demandante en el escrito presentado ante la Fiscalía.
En cuanto al intromisión del derecho al honor atribuido a la codemandada Dña. Africa, considera que la prueba practicada no pudo acreditar los hechos incluidos en la denuncia que interpuso contra Dña. Almudena el 12 de enero de 2017 teniendo en cuenta que la entonces denunciante ni siquiera acudió al juicio que se celebró ante el Juzgado de Instrucción y que solo compareció al acto del plenario a ratificar los hechos Dña. Julia, persona no mencionada en su día en la denuncia interpuesta y que además fue tachada dada su enemistad con la apelante. Añade que el certificado emitido por la Policía Local muestra que Dña. Africa afirmó que las humedades procedían de una avería de la vivienda de la Dña. Almudena cuando su hermana había desistido apenas quince días antes de las medidas cautelares al haber desaparecido las filtraciones y humedades que habían motivado dicha solicitud.
Finalmente combate el pronunciamiento de la sentencia que impone a la actora el pago de las costas al considerar que en el presente caso existían dudas que justificaban la no imposición de las costas a la parte actora pues el juzgador calificó las pretensiones ejercitadas por las demandadas de "poco motivadas o de poco oportunas procesalmente hablando" .
La apeladas se opusieron al recurso mostrando su conformidad con los razonamientos de la sentencia apelada y negando además la representación de Dña. Camila que la solicitud de justifica gratuita que formuló en la instancia se hiciera con abuso de derecho.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso debe ser desestimado.
No apreciamos que la solicitud de reconocimiento de justicia gratuita por parte de Dña. Camila incurriera en abuso de derecho o fuera contraria a las reglas de la buena fe.
El hecho de que no concurriera a subsanar las deficiencias ni aportara la documentación requerida no puede llevar a estimar las alegaciones de la parte recurrente; la demandada justificó el motivo por el que no subsanó dichas deficiencias - señaló que verbalmente le indicaron que la petición iba a ser denegada- y además es indicio contrario a la mala fe que le atribuye la apelante el que no esperara al alzamiento de la suspensión de los plazos y que presentara su escrito de contestación antes de que el Colegio de Abogados comunicara el archivo del expediente.
Lo anterior queda corroborado por el reducido periodo de tiempo en que quedaron suspendidas las actuaciones como consecuencia de esta actuación de Dña. Camila pues dicha demandada fue emplazada el 25 de marzo de 2019, solicitó justicia gratuita el 11 de abril de 2019, fue citada para completar documentación el 30 de abril de 2019 y con fecha 10 de mayo de 2019, según el justificante generado por LexNET, presentó escrito de contestación a la demanda, por lo que la tramitación del procedimiento por razón de esta solicitud solo se prolongó apenas diez días más todo ello sin perjuicio de señalar que, pese a lo anterior, la continuación del procedimiento no hubiera sido posible al encontrarse también suspendido como consecuencia de la petición de justicia gratuita que efectuó la otra demandada pues hasta el 24 de septiembre de 2019 no se alzó de forma definitiva dicha suspensión.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso debe ser también desestimado pues la Sala comparte la valoración de la prueba y la aplicación de la doctrina jurisprudencial que se ha llevado a cabo por el juez de instancia.
Por lo que respecta a los hechos atribuidos a Dña. Camila, entendemos acertada la conclusión del juzgador cuando afirma que las denuncias y demás escritos que presentó la demandada se justificada porque desconocía el origen de las filtraciones que venía sufriendo en su vivienda y porque la actora solo permitía la entrada a profesionales de su elección.
No consta que los informes periciales que fueron aportados con la contestación en los que se expone que la avería se localizaba en conducciones comunitarias se encontraban a disposición de la demandada cuando presentó las denuncias y los demás escritos pues no puede olvidarse que dichos informes se confeccionaron a instancia de las compañías aseguradoras y no por técnico designado por la demandada.
En cualquier caso, lo que se ponía de manifiesto en todos estos escritos es que Dña. Camila sufría filtraciones de agua procedentes de la vivienda superior y que la demandada se negaba a permitir el acceso a su vivienda para reparar la avería por lo que, como señaló el juzgado de instancia, consideramos que su actuación se encontraba justificada pues el proceder normal y lógico ante situaciones como la que describía Dña. Camila era acceder a la vivienda situada en el piso superior para efectuar las correspondientes comprobaciones para localizar el origen de la avería y acometer su reparación.
Y aunque la apelante considera que el juzgador no ha tenido en cuenta que siempre estuvo dispuesta a que fontaneros de su elección realizaran la reparación pues desconfiaba de la regularidad de la empresa que venía haciendo trabajos a la Comunidad de Propietarios, lo cierto es que la reparación tuvo que llevarse a cabo finalmente desde otra vivienda ante la negativa de Dña. Almudena a permitir que dicha reparación se hiciera desde la suya, tal y como expuso el testigo D. Moises (min, 13:38 aprox.) quien declaró en el plenario precisamente a instancia de la parte demandante.
Consideramos también, como hizo el juzgador de instancia, que la presentación del escrito ante la Fiscalía por Dña. Camila poniendo en conocimiento sus dudas sobre la capacidad de Dña. Almudena para gobernarse por sí misma no puede considerarse una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante.
En primer lugar porque ningún reproche puede hacerse a la demandada por no haber acompañado a su escrito un informe médico que corroborara sus sospechas de enfermedad mental puesto que este tipo de documento no se encontraba a su disposición.
En segundo lugar porque, como sostuvo el juzgador, los documentos y la prueba testifical corroboraron las manifestaciones que efectuó Dña. Camila en dicho escrito cuando aludió al estado de la demandante o al de su vivienda poniendo en duda sus condiciones de habitabilidad o cuando se refirió a los problemas de convivencia con el resto de los vecinos.
Es cierto que la apelante impugnó tanto las fotografías que, según la demandada, se tomaron por la empresa que desalojó la vivienda cuando dejó de residir en ella Dña. Almudena como el informe en el que se afirmaba por el perito que la actora sufría el síndrome de Diógenes. Pero dicha impugnación fue tenida en cuenta por el juzgador que, al valorar dichos documentos, la consideró insuficiente, criterio que comparte también la Sala. Téngase en cuenta que las fotografías aportados muestran imágenes que se corresponden con una vivienda localizada en el edificio Fayna y la mera impugnación de efectuada en su día por la demandante no es suficiente para entender que no se corresponde con la vivienda en la que residió la actora máxime cuando su estado es precisamente el que describía Dña. Camila en el escrito presentado ante la Fiscalía. Lo mismo cabe decir respecto del contenido del informe pericial pues lo que consideramos relevante a la hora de valorar su contenido es que un perito, que no consta que tuviera enemistad alguna con la apelante, incluyera en un informe pericial una apreciación de ese tipo.
A todo lo anterior debe añadirse el resultado de la prueba testifical pues, en contra de lo que se alega en el recurso, dicha prueba acreditó que el relato que hizo la Dña. Camila en el escrito que presentó en la Fiscalía no era una apreciación solo de la demandada. Así resulta no solo de las manifestaciones realizadas por los testigos que declararon a instancia de la demandada sino incluso los que declararon a propuesta de la parte demandante pues reconocieron que, aunque no lo habían presenciado, sabían que la actora tenía problemas de convivencia con otros vecinos del edificio. En este sentido se pronunció D. Silvio en el minuto 8 de la grabación quien además contestó con evasivas cuando fue preguntado por circunstancias relacionadas con las condiciones de higiene de la actora (min. 6,30 aprox) o de lo manifestado por Dña. María Luisa en el minuto 19,30 pues admitió que la actora le había comentado que tenía problemas con todos los vecinos.
Finalmente debemos compartir la valoración que realiza el juzgador del documento que remitió el Diputado del Común a la madre de las demandadas con motivo de la queja que presentó pues dicho documento no hace sino corroborar lo que ya venía manifestando la demandada en sus denuncias y demás escritos al consignarse en dicho documento la comunicación remitida por los servicios sociales del Ayuntamiento de esta ciudad haciendo constar la imposibilidad de investigar o adoptar medidas para esclarecer los hechos denunciados por los vecinos ante la falta de colaboración de la apelante pues "en ningún momento, la señora ha permitido el acceso a su vivienda a los diferentes trabajadores sociales que han intervenido desde el año 2008 hasta la actualidad".
CUARTO.- En cuanto a los hechos atribuidos a Dña. Africa, consideramos que los argumentos expuestos por la apelante en el recurso tampoco desvirtúan la conclusión alcanzada por el juzgador.
La sentencia de instancia expone en sus fundamentos de derecho diversas resoluciones del Tribunal Supremo donde se declara que la mera presentación de una denuncia penal no puede dar lugar a la intromisión en el derecho al honor, doctrina que se reitera en la más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2017 (Sentencia: 337/2017 Recurso: 581/2016) cuando señala:
"1. La sentencia núm. 262/2016, de 20 de abril, que reproduce la 1198/2008, de 11 de diciembre de 2008, recuerda la doctrina de esta Sala en el sentido de que la mera interposición de una denuncia penal no constituye un acto de imputación lesivo para el honor «al servir tan sólo como medio para poner en conocimiento del órgano jurisdiccional la posible existencia de un delito al amparo del derecho a la tutela judicial efectiva del que se siente perjudicado en sus intereses, siendo así que el descrédito que toda denuncia lleva aparejado para quienes figuran en ella no es bastante para apreciar la existencia de intromisión, ante la mayor protección que merece el derecho de la presunta víctima del ilícito penal, no concurriendo el supuesto de hecho previsto en el art. 7. 7 de la Ley 1/82 cuando "la imputación de hechos penales se realiza a través del medio legal previsto ( denuncia), ante las autoridades penales competentes para conocerlos (policía judicial), en ejercicio del derecho como perjudicado y deber como ciudadano de poner en conocimiento la comisión de hechos delictivos"».
La sentencia núm. n.º 54/2009, de 4 febrero 2009, que cita la 262/2016, insiste en esta doctrina en el sentido siguiente:
«la existencia o no de intromisión ilegítima en el honor a resultas de imputaciones vertidas en el marco de un proceso penal exige un juicio de ponderación de los derechos en juego, a fin de dilucidar si la restricción al honor del imputado (trabajador) ha respetado la definición constitucional de aquellos y sus límites, comprobando si tal restricción está constitucionalmente justificada, siendo para ello esencial comprobar si el que ejerce su derecho y decide acudir a la vía penal para tutelar sus legítimos intereses tenía razones para hacerlo y si se excedió, esto es, si fue más allá de lo que era legal y estrictamente necesario a los fines de defenderlos, pues si su actuación tenía un mínimo soporte y tampoco se excedió en su actuación procesal, el simple hecho de reflejar manifestaciones o imputaciones críticas con ocasión de la elaboración del material que iba a conformar la eventual acusación (informe de detective) o de instar diligencias de investigación, en cuyo resultado iba después a ser objeto de contraste en fase de instrucción, estarían dentro de lo legítimo al no desviarse del fin previsto por el ordenamiento».
De forma constante y uniforme se han venido pronunciando las sentencias posteriores del 26 mayo 2009, 25 mayo 2011, 15 noviembre 2012, 5 febrero 2013, 25 febrero 2013, 15 enero 2014 y 18 mayo de 2015.
2. Se infiere de todas ellas que el derecho a la tutela judicial efectiva mediante la interposición de querellas o denuncias ante la jurisdicción penal no es absoluto y que habrán de tenerse en cuenta las circunstancias de cada caso. Como concluye la sentencia de 4 de septiembre de 2008, para que haya abuso es necesario que el derecho se ejercite con extralimitación, por causa objetiva o subjetiva ( sentencias de 29 diciembre 2004 y 28 de enero 2005), en que se asienta dicho concepto (sentencias de 18 marzo 2005 y 29 septiembre 2007).
En el presente caso consta prestada por Dña. Africa una única denuncia contra Dña. Almudena por injurias y amenazas y no se constata que dicha denuncia no respondiera al legitimo interés de la demandada que se consideraba perjudicada por los actos que atribuía a la actora aun cuando finalmente decidiera no asistir a juicio a sostener la acusación y se dictara por ello sentencia absolutoria. Para entender vulnerado el derecho al honor tan solo debe examinarse si la demandada se excedió o se extralimitó cuando interpuso la denuncia y la Sala, al igual que el juez de instancia, descarta que así fuera sin que por tanto deba examinarse si los hechos denunciados en su día quedaron o no acreditados con la prueba testifical que se practicó en el plenario.
QUINTO.- Por último la apelante solicita que se revoque el pronunciamiento de la sentencia de instancia que le impone el pago de las costas al concurrir serias dudas de hecho o de derecho.
La sentencia de esta Sala de 13 de octubre de 2021 ( Sentencia: 546/2021 Recurso: 1277/2019) señala:
"Decíamos en nuestra sentencia de 14 de octubre de 2013 -EDJ 2013/218412- que junto al criterio del vencimiento se establece como excepción que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Es la denominada discrecionalidad razonada, que pretende evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática, desconectado del asunto, cuando ha de estar ligado a él, consiguiendo que sea más justo, al permitir valorar las causas concretas y especificas que originaron el proceso, la complejidad fáctica o jurídica, o la razón de traer a determinadas personas, pero siempre entendiendo que el criterio general es el del vencimiento, de modo que la excepción no ha de entenderse referida a supuestos poco frecuentes, sino a que su admisión exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia. Su aplicación es restringida y excepcional, de ahí que se exija razonarla.
Por su parte, la sentencia de 14 de septiembre de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra -EDJ 2017/198439- razona sobre esta excepcionalidad, legalmente prevista, al criterio general de imposición de costas conforme al vencimiento del siguiente modo:
El pronunciamiento en materia de costas, imperativo en toda decisión judicial, obedece, según es sabido, al designio de evitar que el litigante sufra un menoscabo patrimonial añadido a la defensa procesal de su derecho, lo que enlaza directamente con el derecho fundamental a la efectividad de la tutela judicial. De los diferentes sistemas posibles para su imposición, la ley procesal, superando el criterio histórico de atender al comportamiento de los litigantes, opta por el del vencimiento objetivo con carácter general: desestimadas las pretensiones de una parte, ésta será condenada en costas. Pese a ello, elementales criterios de justicia obligan a dotar de flexibilidad al sistema, por lo que la legislación vigente prevé que no se impondrán las costas al litigante vencido cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho (criterio que precisa las "circunstancias excepcionales" a que aludía la legislación previgente). De otra parte, resulta necesario realizar dicha valoración desde el punto de vista del actor en el momento de iniciar el proceso, atendiendo, además, al grado de diligencia que, en consideración a su decisión de ponerlo en marcha, resultaba en cada caso exigible.
En este mismo sentido se afirmaba en nuestra sentencia de 7 de junio de 2007 (recurso 349/2007) que "así, la regla general en materia de imposición de costas es la del vencimiento objetivo y la excepción es que en aquellos supuestos en que las pretensiones han sido rechazadas totalmente y justifica la imposición de costas, se aprecien dudas de hecho o de derecho , que no es otra cosa que las circunstancias excepcionales que justificaban su no imposición a que se refería el antiguo art. 523 LEC de 1881. Dentro de tales circunstancias excepcionales se apreciaba con frecuencia la "oscuridad de la causa" como motivo que justificaba suficientemente la no imposición de costas al vencido, y que no es nada distinto a las dudas de hecho del actual art. 394.1 LEC ,es decir, cuestiones complejas existentes en un determinado asunto que impiden determinar con nitidez quién, pese a la desestimación de las pretensiones planteadas, ha sido el causante del proceso. Por otro lado, del segundo párrafo del art. 394.1 LEC cabe concluir que el caso es jurídicamente dudoso cuando existe jurisprudencia contradictoria al respecto."
En este sentido es doctrina comúnmente admitida ( SSTS de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal de la parte, sino también a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron a la otra parte. Sin embargo, como se ha dicho, este principio tiene la excepción, prevista en el mismo artículo 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual no procede la imposición de costas de la primera instancia cuando sea posible apreciar, razonándolo debidamente, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Por consiguiente, para que no se impongan las costas de la primera instancia a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones se requiere, en primer término, que el supuesto sometido a la consideración del Tribunal presentara dudas de hecho o de derecho, dudas que han de ser, además, serias, indicándose en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que, para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la Jurisprudencia recaída en casos similares; en segundo lugar, que esas dudas las aprecie el Tribunal, no las partes, y, finalmente, que se razone o motive la decisión de no imponer las costas a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas.
Esta excepción, como indican las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2000 y 6 de julio de 2001 (en relación con el artículo 523.1 anterior) cobra sentido en cuanto a la no imposición de costas a quienes en virtud del principio general del vencimiento debieron ser condenados al pago de las mismas, y se aplica en función de las circunstancias excepcionales ha sido tratada por el Tribunal Supremo (entre otras, SSTS de 30 de abril de 1991, 22 de junio de 1993, 2 de julio de 1994 y 4 de noviembre de 1994), pronunciándose en el sentido de que para "la modificación del citado principio general, el Juez debe razonarla debidamente, apreciando y señalando las circunstancias excepcionales que conducen a ella ( STS de 2 de julio de 1991); que la libertad de apreciar justos motivos que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada".
En el presente caso no estimamos que concurran serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de las costas a la parte actora ni siquiera porque el juzgador calificara las denuncias o las medidas cautelares que se presentaron por la parte demandada contra Dña. Almudena de "poco motivadas o de poco oportunas procesalmente hablando", tal y como se alega en el recurso.
Con tales expresiones solo se puso de manifiesto las dudas del juzgador sobre las posibilidades de éxito que tenían las pretensiones ejercitadas en su día por las demandadas pero ello no supone reconocer que apreciara dudas de hecho o de derecho cuando resolvió el conflicto planteado en la demanda, es decir, cuando debió resolver si se vulneró el derecho al honor de Dña. Almudena con la presentación de dichas denuncias o con la solicitud de las medidas cautelares.
Por consiguiente procede la desestimación del motivo.
SEXTO.- Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Almudena contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2021 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Las Palmas de Gran Canaria recaída en los autos de Procedimiento Ordinario número 269/2019, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución imponiendo a la apelante el pago de las costas generadas en esta alzada.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC) y/o recurso de casación, ambos a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de esta resolución, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y/o en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse cualquiera de ambos recursos será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de ellos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado. Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
