Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 625/2023 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 3, Rec. 435/2020 de 08 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Las Palmas
Ponente: YOLANDA ALCAZAR MONTERO
Nº de sentencia: 625/2023
Núm. Cendoj: 35016370032023100402
Núm. Ecli: ES:APGC:2023:2861
Núm. Roj: SAP GC 2861:2023
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000435/2020
NIG: 3501741120160004665
Resolución:Sentencia 000625/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000507/2016-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Puerto del Rosario
Demandante: Alfredo; Abogado: Carlos Alberto Hernandez Diaz; Procurador: Susana Ojeda Garcia
Demandado: Amparo
Apelante: Allianz Compañia De Seguros Y Reaseguros, S.a.; Abogado: Jose Luis Fernandez Artigas; Procurador: Victoria Trujillo Leon
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Ilmos./as Sres./as
Presidente
D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO
Magistrados
D./Dª. YOLANDA ALCÁZAR MONTERO (Ponente)
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a ocho de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTAS ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 435/2020 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Puerto del Rosario en los autos referenciados (Juicio Ordinario 507/2016) en el que interviene como parte apelante la entidad ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, representada en esta alzada por el Procurador Sra. Trujillo León y asistido del Letrado Sr. Fernández Artigas; y como parte apelada DON Alfredo, representado en esta alzada por el Procurador Sra. Ojeda García y asistido por el Letrado Sr. Hernández Díaz, siendo ponente la Sra. Magistrada Dª Yolanda Alcázar Montero, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Puerto del Rosario, se dictó sentencia en los referidos autos en fecha 13 de julio de 2017, cuya parte dispositiva literalmente establece: "ESTIMAR la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Doña Susana Ojeda García, en nombre representación de Don Alfredo contra DON Amparo y la entidad aseguradora de Seguros y Reaseguros Allianz S.A., condenando solidariamente al demandado y a la entidad demandada al pago de la cantidad de 8.755,00 euros, por los daños producidos, y a la entidad aseguradora demandada al pago de los intereses legales del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguros producidos desde la fecha del siniestro y con imposición de las costas procesales a la parte demandada."
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por el demandante con base a los hechos y fundamentos que estimaron oportunos. Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales excepto los plazos procesales por el cúmulo de asuntos que se tramitan en esta sección y la tramitación preferente de los asuntos de familia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte demandada contra la sentencia apelada que estima íntegramente la demanda, alegando como motivo de su recurso el error en la valoración de la prueba e infracción de doctrina jurisprudencial en relación exclusivamente a la condena a la parte demandada a abonar el importe de reparación efectiva del vehículo siniestrado y no su valor venal. Asimismo opone que la sentencia incurre en incongruencia al no haber tenido en cuenta la impugnación que de la factura aportada con la demanda como documento nº 6 se llevó a cabo en la contestación a la demanda.
La parte demandante se opone en atención a los razonamientos de la sentencia de instancia, reiterando que el turismo se tuvo que arreglar con piezas nuevas ya que no existen en el mercado de segunda mano para la marca Mercedes, subrayando los defectos del informe pericial aportado por la ahora apelante.
Ha de reseñarse con carácter previo que, como de forma constante y reiterada ha venido manteniendo el Tribunal Supremo, el Tribunal de apelación, dentro de los límites marcados por lo que constituye el objeto del recurso, en los términos previstos en el art 465.5 de la LEC, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia.
Al efecto, y por todas, podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2017 (recurso de casación 420/2016) en la que se dice: "Como ya hemos recordado en otras ocasiones ( sentencias 588/2015, de 10 de noviembre , y 623/2015, de 24 de noviembre ), "el hecho de que la Audiencia valore la prueba practicada en un sentido diferente al que lo ha hecho el magistrado de primera instancia, que celebró el juicio, no supone ninguna vulneración de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, pues de otro modo se limita-ría la facultad del tribunal de apelación de contradecir la prueba practicada por el juez de primera instancia, simplemente por no haber practicado directamente las pruebas. La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción".
En nuestro sistema procesal, como ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo".
SEGUNDO.- La cuestión litigiosa ha sido analizada por el Tribunal Supremo. En concreto, la STS del Pleno de 14 de julio de 2020 ( ROJ: STS 2499/2020, Sentencia: 420/2020 Recurso: 2881/2017) realiza un estudio detallado que, por su aplicación al presente caso hemos de reproducir.
Señala dicha Resolución judicial lo siguiente: "la cuestión debatida, que radica en determinar la forma procedente de resarcimiento de los daños materiales ocasionados a un vehículo automóvil, en accidente de circulación, cuando el coste de reparación excede manifiestamente del valor venal (o valor de venta en el mercado del vehículo siniestrado), e incluso, del valor de compra en el mercado de segunda mano de un vehículo de las mismas características. Cuestión controvertida que abordaremos en los apartados siguientes:
1.- Consideraciones generales sobre la indemnidad de la víctima como principio resarcitorio rector ante los daños injustamente sufridos
La responsabilidad civil no se explica sin la existencia del daño. Puede concurrir una responsabilidad civil sin culpa, pero no es viable sin menoscabo, perjuicio o dolor ajeno. La causación del daño, cuando concurre un título de imputación jurídica, justifica la transferencia o endoso del perjuicio sufrido del patrimonio de la víctima al del causante, al que se le impone, por elementales exigencias de decencia en las relaciones humanas, la obligación de resarcirlo. La regulación normativa de la responsabilidad civil busca los presupuestos necesarios para la determinación del sujeto que ha de asumir tan elemental obligación.
El art. 1902 del CC obliga a reparar el daño causado. La búsqueda de la indemnidad del perjudicado se convierte en pilar fundamental del sistema, que informa los artículos 1106 y 1902 del CC, y exige el restablecimiento del patrimonio del perjudicado al estado que tendría antes de producirse el evento dañoso ( sentencias 260/1997, de 2 de abril; 292/2010, de 6 de mayo y 712/2011, de 4 de octubre).
En definitiva, nuestro sistema de responsabilidad civil está orientado a la reparación del daño causado, bien in natura o mediante su equivalente económico (indemnización). Manifestación normativa de lo expuesto la encontramos en el art. 33 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, cuando establece que el principio de reparación íntegra busca "asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos".
En el sentido expuesto, se manifiesta la sentencia 247/2015, de 5 de mayo, cuando declara que: "[...] el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito, lo que se conoce como restitutio in integrum".
2.- El resarcimiento del perjudicado no puede suponer para éste un beneficio injustificado. Existencia de límites al deber de reparar o indemnizar el daño
El daño ha de ser resarcido, pero también en su justa medida. No puede convertirse en beneficio injustificado para el perjudicado. De esta manera, para el contrato de seguro, lo proclama expresamente el art. 26 de su ley reguladora 50/1980, de 8 de octubre, cuando norma que "el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado".
A ese equitativo resarcimiento del daño se refiere la sentencia 208/2011, de 25 de marzo, cuando señala que la "[...] finalidad de la indemnización es la de reparar el daño causado y no la de enriquecer el perjudicado". De igual forma, se expresa la sentencia 712/2011, de 4 de octubre, al reafirmar que los tribunales han de ponderar las circunstancias concurrentes para evitar que se produzca una indeseable situación de tal clase. O, en el mismo sentido, la sentencia 482/1981, de 15 de diciembre.
3.- El resarcimiento del daño habrá de ser racional y equitativo, no se puede imponer al causante una reparación desproporcionada o un sacrificio económico desorbitado que sobrepase la entidad real del daño
En los principios de derecho europeo de la responsabilidad civil se establecen tales límites. Y así, en el art. 10:104, bajo el epígrafe "reparación en forma específica", se señala que: "En lugar de la indemnización, el dañado puede reclamar la reparación en forma específica en la medida en que ésta sea posible y no excesivamente gravosa para la otra parte".
Y, en el art. 10:203, concerniente a la "pérdida, destrucción y daño de cosas", norma, en su apartado (1), que:
"Cuando una cosa se pierde, destruye o daña, la medida básica de la indemnización es su valor y, a estos efectos, es indiferente que la víctima quiera sustituir la cosa o repararla. No obstante, si la víctima la ha sustituido o reparado (o lo va a hacer) puede recuperar el mayor gasto si tal actuación resulta razonable".
En los daños materiales, la reparación del objeto dañado es la forma ordinaria de resarcimiento del daño sufrido. Ahora bien, este derecho a la reparación in natura no es incondicional, sino que está sometido a los límites de que sea posible -naturalmente no es factible en todos los siniestros- y que no sea desproporcionado en atención a las circunstancias concurrentes. O dicho de otra manera, siempre que no se transfiera al patrimonio del causante una carga económica desorbitante. La forma de resarcimiento del daño pretendida ha de ser razonable y la razón no se concilia con peticiones exageradas, que superen los límites de un justo y adecuado resarcimiento garante de la indemnidad de la víctima.
En definitiva, el derecho del perjudicado a obtener la reparación del daño como cualquier otro no puede ser ejercitado de forma abusiva o antisocial ( art. 7 del CC), sino que queda circunscrito a la justa compensación, encontrando sus límites en la proporcionada satisfacción del menoscabo sufrido al titular del bien o derecho dañado.
Incluso, la sentencia 79/1978, de 3 de marzo, que se viene citando como manifestación de un incondicionado derecho de opción del perjudicado para exigir la reparación in natura, utiliza como razonamiento la proximidad del precio del valor de reparación del vehículo siniestrado y el de sustitución de otro similar en el mercado, al señalar que "[...] como ocurre en este caso, ambos valores se aproximan sensiblemente, como se da por acreditado en el quinto considerando de la sentencia de primer grado"; es decir, que la precitada resolución no dejaba de contemplar ni, por lo tanto, descartaba que fueran objeto de ponderación y correlativo tratamiento específico los supuestos de antieconómicas reparaciones.
4.- Valoración de las circunstancias concurrentes en el supuesto de daños derivados de la circulación de vehículos de motor
En el caso litigioso, nos hallamos ante un daño material causado en un automóvil propiedad del demandante, con las connotaciones específicas de los objetos de tal clase, que deben de ser ponderadas a la ahora de resarcir el daño.
En efecto, los vehículos de motor son bienes perecederos, que se deterioran y agotan con su uso y, por lo tanto, se devalúan con el tiempo. Es manifestación normativa de lo expuesto que a efectos fiscales se publican precios medios de venta aplicables a los vehículos de motor, en atención a su marca y modelo, con sus correlativas tablas de depreciación por el transcurso del tiempo (anexo IV de la Orden HAC/1273/2019, de 16 de diciembre).
En consecuencia, es habitual que sus dueños se vean obligados a sustituirlos por otros, dándolos de baja o vendiéndolos a terceros, cuando todavía conservan un valor de uso susceptible de transmisión onerosa.
Otra circunstancia a ponderar es la existencia de un mercado, bien abastecido, de vehículos de ocasión, en el cual es posible la adquisición de un vehículo de similares características al que se venía disfrutando sin excesivas dificultades.
Por otra parte, el adquirente consumidor cuenta con la protección dispensada por la legislación tuitiva de consumidores y usuarios, que se extiende a los vehículos de segunda mano u ocasión ( art. 123 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre); o cuando la relación sea entre particulares o profesionales las previsiones del art. 1484 CC, relativas al saneamiento por vicios ocultos, o incluso la aplicación de la doctrina del aliud por alio, en casos de inhabilidad del vehículo adquirido en sustitución del siniestrado.
Constituye elemental máxima de experiencia que la circulación de vehículos de motor es fuente generadora de indiscutibles riesgos sometidos a un sistema de aseguramiento obligatorio, siendo pues desgraciadamente habitual los siniestros viarios y la necesidad de asumir el resarcimiento tanto de los daños corporales como de los materiales causados, hallándose aquéllos, a diferencia de éstos, sometidos a un sistema tabular de preceptiva aplicación ( art. 33.5 del RDL 8/2004, de 29 de octubre, sobre el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad y seguro en la circulación de vehículos de motor, tras modificación por Ley 35/2015, de 22 de septiembre).
Cuando se trata de daños materiales, el natural resarcimiento del daño se obtiene generalmente por medio de la efectiva reparación de los desperfectos sufridos en un taller especializado, cuyo coste el perjudicado repercute en el autor del daño o en las compañías aseguradoras, que abordan directamente el coste de la reparación o lo resarcen a través de acuerdos entre ellas. Es cierto que la reparación puede implicar una cierta ventaja para el dueño del vehículo dañado, derivada de la sustitución de las piezas viejas deterioradas por el uso por otras nuevas en óptimas condiciones, pero tampoco el resarcimiento del perjudicado es susceptible de llevarse a efecto de forma matemática, por lo que dichos beneficios son tolerables y equitativos, como también no deja de ser cierto que el valor del vehículo se devalúa al sufrir el siniestro que lo deteriora. Esta concreta forma de resarcimiento se reconduce, sin más complicación, a la simple valoración del importe de la reparación llevada a efecto.
5.- Análisis específico de los supuestos en los que la reparación sea manifiestamente superior al valor de un vehículo similar
No se cuestiona el derecho, que compete al dueño del vehículo, a abordar su reparación, postular que se lleve a efecto, o exigir, en su caso, la indemnización correspondiente. Cosa distinta es que pueda imponer unilateralmente la reparación o endosar el coste de la misma al causante del daño, prescindiendo del importe al que se eleve la mano de obra y las piezas de repuesto necesarias para ejecutar la reparación del vehículo en los supuestos de siniestro total.
En efecto, la problemática se suscita, cuando siendo la reparación viable, así como seria y real la intención del dueño de llevarla a efecto, o incluso se haya abordado y sufragado su precio, se pretenda repercutir el importe de la misma al causante del daño, a pesar de ser el coste de aquélla manifiestamente desproporcionado con respecto al valor del vehículo al tiempo del siniestro.
Tal cuestión no es novedosa, pues se suscita habitualmente ante los tribunales de justicia, existiendo criterios resolutorios, no siempre coincidentes, en las sentencias dictadas por nuestras Audiencias Provinciales, lo que justifica el interés casacional, como fundamento del recurso de casación interpuesto. Ya esta misma Sala 1.ª, en sentencia de Pleno 338/2017, de 30 de mayo, intentó abordar dicha problemática, si bien insubsanables defectos procesales de formalización del recurso de casación impidieron fijar doctrina jurisprudencial al respecto.
Sobre tal cuestión, amén de la precitada sentencia 79/1978, de 3 de marzo, se pronunció, de forma indirecta y sin constituir específico motivo de casación, la sentencia 347/1996, de 24 de abril, tratándose de un caso de error judicial, en el cual se consideró lógica y razonable, a tales y exclusivos efectos, la decisión del órgano unipersonal de la Audiencia Provincial, que avaló la negativa de la entidad recurrente a sufragar la reparación del vehículo siniestrado, en los supuestos en que el valor de dicha reparación fuera muy superior al venal, en cuyo caso será este último importe el procedente para fijar la correspondiente indemnización, incrementándolo en la cantidad necesaria para cubrir los gastos de adquisición de otro vehículo de similares características y el posible valor de afección si lo hubiere.
En la sentencia 48/2013, de 11 de febrero, no se cuestionaba el criterio de la Audiencia de cuantificar los daños del vehículo conforme al valor venal, más el incremento necesario en concepto de valor de afección; sino que se pretendía que dicho valor se incrementase del 20% al 50%, lo que fue desestimado, dado que "las diferencias están amparadas en supuestos concretos que han sido debidamente ponderados en las dos sentencias de instancia".
Pues bien, desde esta perspectiva, hemos de señalar que no existe un incondicionado ius electionis (derecho de elección) del dueño del vehículo siniestrado para repercutir contra el causante del daño el importe de la reparación, optando por esta fórmula de resarcimiento, cuando su coste sea desproporcionado y exija al causante del daño un sacrificio desmedido o un esfuerzo no razonable.
En consecuencia, cuando nos encontremos ante una situación de tal clase, que se produce en los supuestos en los que el importe de la reparación resulte muy superior con respecto al valor de un vehículo de similares características, no es contrario a derecho que el resarcimiento del perjudicado se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más un cantidad porcentual, que se ha denominado de recargo, de suplemento por riesgo o confianza, y que, en nuestra práctica judicial, se ha generalizado con la expresión de precio o valor de afección, que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar en el mercado, incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias susceptibles de ser ponderadas, que deberán ser apreciadas por los órganos de instancia en su específica función valorativa del daño.
6.- Criterio del tribunal sobre la decisión de este motivo del recurso interpuesto
En virtud del conjunto de razonamientos expuestos, considera este tribunal que el criterio adoptado por la Audiencia, en la resolución del presente conflicto judicializado, que es además el mayoritariamente seguido por nuestras Audiencias provinciales, es conforme a derecho.
La sentencia recurrida, al abordar la reparación del daño, no se ha apartado del canon de la racionalidad, ni ha incurrido en ningún error notorio o patente. Su decisión no es arbitraria, sino que se encuentra debidamente fundada y ha respetado el principio de la proporcionalidad, lo que determina el refrendo de su criterio valorativo del daño causado ( sentencias 91/2011, de 16 de febrero; 116/2011, de 20 de febrero; 374/2011, de 31 de mayo; 712/2011, de 4 de octubre y 91/2017, de 15 de febrero, entre otras muchas).
Por todo ello, el recurso de casación no debe ser estimado en este aspecto."
TERCERO.- Partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta, han de analizarse los elementos probatorios que constan en las actuaciones.
Son datos que se dan por acreditados en la sentencia y con los que las partes están conformes que la cuantía total de reparación del vehículo ascendió a 6.900,00 euros, y que el turismo tenía en la fecha del accidente (2016) una antigüedad de 23 años (del año 1993).
Respecto al valor venal del vehículo siniestrado, la sentencia de instancia, al margen de no tener en cuenta la jurisprudencia referida en el Fundamento anterior, no otorga valor probatorio al informe pericial aportado por la parte demanda y ratificado en el acto del juicio, al considerar que "carece de rigor alguno y es que aparte de no explicarse con claridad, refiere no haber examinado el vehículo del actor, sino que para llevar a cabo su tasación únicamente tuvo en cuenta la documental que le facilitaron." Sin embargo, tras la lectura del referido informe y la reproducción del acto de la vista, el Tribunal no alcanza la misma conclusión probatoria.
En el citado informe pericial (folio 84 y ss) se detallan los daños del turismo, precisando el Sr. perito en el juicio que, si bien no inspeccionó personalmente el vehículo, sí examinó el informe pericial de daños de la entidad Mapfre, cuyo perito, según afirmó el testigo D. Florentino, dueño del taller en el que se reparó el turismo, sí acudió a examinarlo. En la pericial aportada por la parte demandada, el valor de reparación se cifra en unos cinco mil euros. El valor venal, es decir, el valor medio estadístico en venta, obtenido de las guías de valoración como Ganvam, o Eurotax, según se explica en la pericia, se fija en 1750 euros. Y el valor de mercado, entendido como "valor en venta de un vehículo de iguales características en el mercado, ajustado a sus características en particular: antigüedad, uso y estado similar al siniestrado", que resulta, se especifica en el informe, de añadir, al valor de mercado básico, el equipamiento opcional y kilometraje real, se establece en 2150 euros.
Sobre este último particular, el Sr. perito explicó en la vista que el factor más relevante a la hora de establecer el valor de mercado del vehículo es su kilometraje, además de su antigüedad y su estado de conservación. Admitió el perito, según lo expuesto, que no examinó personalmente el turismo siniestrado, pero señaló que hizo una valoración hipotética sobre la base de que en el momento del siniestro conservaba las piezas originales, además de tener en cuenta el resto de elementos, en especial, insistió, el kilometraje.
Pues bien, estas explicaciones resultan racionales y lógicas, debiéndose tener en cuenta que el valor venal del turismo parte de unos datos objetivos y que, sobre éstos, se calcula el valor de mercado medio. Incluso, según se explica en la Sentencia del Tribunal Supremo referida en el Fundamento anterior, a efectos fiscales se publican precios medios de venta aplicables a los vehículos de motor, en atención a su marca y modelo, con sus correlativas tablas de depreciación por el transcurso del tiempo, sin tener en cuenta el estado particular que pueda presentar el turismo. Este estado se puede valorar a la hora de fijar el precio medio de mercado, sobre el referido valor venal, lo que llevó a cabo el perito, incrementando aquel hasta la suma de 2150 euros, en atención precisamente, al kilometraje, y al considerar que las piezas eran las originales correspondientes al año de fabricación (1993). De hecho, el testigo D. Florentino, dueño del taller en el que se reparó el vehículo, afirmó en la vista que cambió las piezas originales del turismo, del año 1993, por piezas nuevas, sin que, contrariamente a lo señalado en el escrito de oposición, relatara que se cambiaron algunas piezas con anterioridad al siniestro. Sí precisó que el vehículo se había pintado hace poco, pero no que se hubiera cambiado alguna pieza. Es más, incluso aunque así hubiera sido, ese valor de mercado, fijado en atención a una base objetiva y considerando el kilometraje, según lo referido, no se habría modificado o, al menos, no sustancialmente.
En consecuencia, y aplicando la Jurisprudencia referida, ha de considerarse que la reparación del turismo es antieconómica al superar en más del 100% el valor de mercado, por lo que se produce el enriquecimiento injusto señalado por la Jurisprudencia referida. Y, contrariamente a lo fundamentado en la sentencia de instancia, es irrelevante que el dueño del turismo hubiera procedido a la efectiva reparación del turismo. Lo esencial es que ese valor de reparación triplica el valor de mercado del turismo, sin que el acto unilateral de reparación del vehículo pueda vincular a la otra parte, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta en el Fundamento anterior.
Así, partiendo del valor de mercado de 2150 euros, sin descontar cantidad alguna por "restos", como se realiza en la contestación a la demanda, ha de aplicarse un porcentaje de valor de afección, que se estima en un 30%, conforme establece la mayoría de las Audiencias Provinciales, de forma que la cuantía de indemnización por el valor de mercado del turismo es de 2795 euros (no 2760 euros, como se estima en el recurso). A esta cantidad ha de añadirse el importe del servicio de grúa, 35 euros, es decir, 2830 euros, que, sumados a la cantidad establecida en concepto de lucro cesante, que no se impugna, 1820 euros, hacen un total de 4650 euros.
Por todo lo expuesto, procede la estimación sustancial del recurso de apelación, sin necesidad de analizar el segundo motivo de recurso, a saber, el error al valorar la reparación del turismo, en particular, en lo referente al elevalunas trasero derecho que, por otra parte, ya fue explicado por el dueño del taller en el juicio y así se plasma en la sentencia.
CUARTO.- Estimándose el recurso no ha lugar a hacer imposición de las costas de esta alzada ( art 398. 2 LEC) y dado que la estimación de la demanda va a ser parcial, no se hace pronunciamiento sobre las costas de la instancia ( art 394 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Debemos estimar y estimamos sustancialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Puerto del Rosario en el Procedimiento Ordinario 507/2016, y, en consecuencia, revocando parcialmente la misma, se acuerda estimar parcialmente la demanda, condenando solidariamente a DON Amparo y a la entidad ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A a indemnizar a DON Alfredo en la cantidad de 4650 euros, y a la entidad aseguradora demandada al pago de los intereses legales del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguros producidos desde la fecha del siniestro, en los términos que se acuerda en la sentencia de instancia, todo ello sin hacer imposición de las costas de la instancia.
No se hace imposición de las costas del recurso de apelación.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma no cabe recurso ordinario.
Se hace saber a las partes que, en relación a los datos de carácter personal, y en particular los referentes a menores, ha de respetarse la confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación de datos por cualquier medio, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia y de conformidad con la legislación de protección de datos de carácter personal. (L.O. Protección de Datos de carácter personal).
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
