Sentencia Civil 94/2024 A...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 94/2024 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 3, Rec. 648/2021 de 08 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Las Palmas

Ponente: PALOMA BONO LOPEZ

Nº de sentencia: 94/2024

Núm. Cendoj: 35016370032024100065

Núm. Ecli: ES:APGC:2024:437

Núm. Roj: SAP GC 437:2024


Encabezamiento

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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000648/2021

NIG: 3502341120160000653

Resolución:Sentencia 000094/2024

Proc. origen: División herencia Nº proc. origen: 0000168/2016-01

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Santa María de Guía de Gran Canaria

Demandante: Joaquín; Abogado: Javier Jesus Garcia Lopez; Procurador: Francisco Javier Artiles Martinez

Testigo: Landelino

Testigo: Leandro

Testigo: DIRECCION000

Testigo: Florinda

Testigo: Gabriela

Testigo: Mariana

Testigo: Millán

Testigo: Rafael

Testigo: Roberto

Apelado: Manuela; Abogado: Maria Isabel Guerra Baeza; Procurador: Jorge Cantero Brosa

Apelante: Rubén; Abogado: Cristina Rosa Armas Suarez; Procurador: Carmelo Pedro Ortiz Perez

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SENTENCIA

Iltmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA

Magistrados

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

D./Dª. PALOMA BONO LÓPEZ (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de febrero de 2024.

Vistos por LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identificado con el número 648/2021 dimanante de la pieza del Procedimiento División de Herencia que con el número 168/2016-01 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santa María de Guía de Gran Canaria, siendo parte apelante/parte apelada Dña. Manuela, representada por el procurador D. Jorge Cantero Brosa y defendida por la letrada Dña. Isabel Guerra Baeza, parte apelada/parte apelante D. Rubén, representado por el procurador D. Carmelo Ortiz Pérez y asistido por la letrada Dña. Cristina R. Armas Suárez, y parte apelada D. Joaquín, representado por el procurador D. Francisco Javier Artiles Martínez y asistido por el letrado D. Javier Jesús García López, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la sentencia de primera instancia es del siguiente tenor:

"Que estimando en parte la impugnación de inventario realizada por Joaquín, representado por el procurador Francisco Javier Artiles Martínez, Manuela, representada por la Procuradora raquel Padrón Alonso, y Rubén, representado por el procurador Carmelo Ortiz Pérez,

ACUERDO que en el inventario de los bienes hereditarios de los causantes Teodora y Jesús Carlos, deben incluirse además de aquellas partidas en las que no hubo discusión entre las partes, y dejando a salvo los derechos de terceros, todo ello sin expresa imposición de costas, los siguientes:

-ACTIVO de los bienes privativos de la causante Teodora:

-Producto Financiero Estructurado(PFE) en el Banco Santander que ascendía a la cantidad de 141.051,92 euros en el momento del fallecimiento.

-Rentas generadas por el local comercial sito en los bajos del edificio situado en la DIRECCION001 de Gáldar destinado a farmacia desde el fallecimiento de la causante.

-Saldo en la cuenta corriente de Caixabank por importe de 634,41 euros a la fecha del fallecimiento de la causante.

-Transferencias a favor de Manuela realizadas desde la cuenta de la cuenta del Banco Santander terminada en NUM000 por importe de 9.729 euros.

-Transferencias a favor de Joaquín realizadas desde la cuenta de la causante del Banco Santander terminada en NUM000 por importe de 37.423,28 euros.

-Transferencias a favor de Rubén realizadas desde la cuenta de la causante del Banco Santander terminada en NUM000 por importe de 93,98 euros.

-Dinero para la adquisición de la vivienda propiedad de Rubén sita en Gáldar, finca NUM001, finca NUM002, finca NUM003 por importe de 60.101,21 euros.

-Disposiciones a favor de Manuela realizadas desde la cuenta de la causante del Banco Santander terminada en NUM000 siguientes:Transferencia Camaplás SA por importe de 12.548,51 euros(14/3/2002 y 2/07/2002); Transferencia Saneamiento Noroeste por importe de 2.900 euros.(fecha 10/01/2002); Transferencia Prada Interiorismo por importe de 2.230,75 euros( 31/01/2002):Transferencia Bahua por importe de 7.813,15 euros.( 12/09/2000); Disposiciones en efectivo: 342.505,02 euros y Cheques cargados en cuenta por importe de 514.723, 18 euros .

PASIVO de los bienes privativos de la causante Teodora:

-Deuda a favor de VALORA en concepto de IBI de los bienes privativos de los años 2012 a 2017.

ACTIVO de la sociedad de gananciales de los causantes:

-Finca NUM004 inscrita en el Registro de la propiedad de Santa M.ª de Guía, sita en la DIRECCION001,

PASIVO de la sociedad de gananciales de los causantes:

-Deuda a favor de la comunidad hereditaria de Teodora por mejoras realizadas en la vivienda de la DIRECCION001 por importe de 190.264,91 euros.

-Deuda de la comunidad hereditaria de Teodora a favor de Manuela por facturas abonadas a la gestoría de Secundino por importe de 341,16 euros.

- Deuda de la comunidad hereditaria a favor de VALORA en concepto de IBI de los bienes gananciales de los años 2012 a 2017.

Sin condena en costas.."

SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, firme el auto que admitió la prueba documental aportada por la representación de Dña. Manuela, se señaló para votación y fallo el día 7 de febrero de 2024.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilma. Sra. Dña. Paloma Bono López, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que fijó el activo y pasivo de la herencias dejadas al fallecimiento de Dña. Teodora y D. Severino, padres de los litigantes sometidos al régimen económico matrimonial de gananciales, se interponen sendos recurso de apelación por dos de los tres interesados en dichas herencias.

Por un lado, la representación de Dña. Manuela recurre dicha sentencia alegando tres tipos de infracciones:

En primer lugar denuncia error o confusión de la sentencia pues el fallo declara las partidas que deben incluirse en el inventario de bienes de los causantes pero sin relacionar aquellas en las que no hubo discusión y sin tener en cuenta los acuerdos alcanzados en el acto de la vista por los interesados.

En segundo lugar alega incongruencia omisiva al no haberse pronunciado la sentencia sobre algunas de las pretensiones que fueron oportunamente deducidas en el pleito en particular:

a) inclusión del saldo a fecha de fallecimiento de la cuenta abierta en Banco Santander con numeración NUM000 al ser el saldo de dicha cuenta y no el PFE por importe de 141.051,92 euros el que debe figurar en el inventario;

b) inclusión como bien privativo de causante D. Jesús Carlos del solar sito donde llaman "Lomo de la Ermita";

c) inclusión como donación colacionable en la herencia de Dña. Teodora de la cantidad a su valor contable actualizado que donó la causante a su hijo D. Rubén por importe de 31.657,29 euros por los gastos relacionados con la compra de una vivienda, garaje y trastero en Gáldar al haberse pronunciado solo sobre la donación por importe de 60.101,21 euros;

d) inclusión como donación colacionable en la herencia de Dña. Teodora de la cantidad a su valor contable actualizado que donó la causante a su hijo D. Joaquín para la compra de las fincas en Agaete.

En tercer lugar alega error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación del derecho al haberse incluido en el inventario el inmueble sito en la DIRECCION001 de Gáldar, la deuda con VALORA en concepto de IBI de este inmueble durante los años 2012 a 2017, las rentas generadas por el local existente en el inmueble o un derecho de crédito por las gastos abonados por la tramitación del IGIC del arrendamiento de local al considerar que ni el inmueble ni los gastos o frutos derivados del mismo tras el fallecimiento de la causante pueden ser incluidos en el inventario al haber sido legado dicho bien a la apelante por ambos causantes.

Considera también errónea la valoración de la prueba realizada por la juzgadora que llevó a incluir en el activo de la herencia de Dña. Teodora el Producto Financiero Estructurado por valor de 141.051,92 euros en la fecha de fallecimiento y las disposiciones efectuadas desde la cuenta abierta en Banco Santander NUM000 que se dicen efectuadas a favor de la apelante, considerando finalmente que la donación colacionable en la herencia de la causante efectuada a favor de Dña. Manuela no debe fijarse en la cantidad de 9.729 euros sino en la de 896 euros.

En cuanto al recurso interpuesto por la representación de D. Rubén, se invoca infracción del art. 1.347.2 CC pues, habiéndose reconocido como bien ganancial de los causantes el inmueble sito en la DIRECCION001 de Gáldar, debió considerarse también gananciales las rentas devengadas desde el fallecimiento de la causante por lo que, al haberlas percibido la heredera Dña. Teodora, no debe incluirse como bien privativo de la causante dichas rentas sino que debe incluirse en el activo de la sociedad de gananciales un derecho de crédito contra la heredera por las rentas percibidas por el local destinado a farmacia.

SEGUNDO.- Comenzando con el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Manuela debemos señalar en primer lugar que el hecho de que el fallo de la sentencia no exprese todos los bienes y derechos que integran el inventario no supone necesariamente error ni omisión pues el fallo indica expresamente que "deben añadirse aquellas partidas en las que no hubo discusión entre las partes". En este sentido cabe constatar del acta extendida el 26 de febrero de 2019 que, como apunta la apelante, las partes se mostraron conformes con incluir en el inventario como bienes privativos de la causante cuatro fincas que quedaron perfectamente identificadas. Y también consta de dicha diligencia que las partes se mostraron confirmes con incluir como activo privativo de la causante Dña. Teodora el saldo de la cuenta abierta en Banco Santander número NUM000 a fecha de fallecimiento por importe de 137.979,86 y el ingreso posterior por importe de 9.917,01 euros efectuado el 2 de mayo de 2014 pues así se hizo constar por la representación de D. Joaquín (folio 100), por la representación de D. Rubén (folio 104 vuelto) y por la representación de Dña. Teodora (folio 119). Por tanto y sin perjuicio de examinar la relación que pudiera tener dicha partida con la reconocida en la sentencia apelada como "Producto Financiero Estructurado(PFE) en el Banco Santander que ascendía a la cantidad de 141.051,92 euros en el momento del fallecimiento", no procede estimar las alegaciones de la apelante en el sentido de incluir en el fallo la partida relativa al saldo a fecha de fallecimiento de la cuenta abierta en Banco Santander con numeración NUM000 que se interesa en el apartado 1º D) del suplico del escrito de interposición del recurso de apelación.

TERCERO.- Por lo que respecta a las partidas cuya inclusión se solicita en el recurso interpuesto por la representación de Dña. Manuela, debemos proceder a su examen teniendo en cuenta que lo que denuncia la apelante en estos caso es vicio de incongruencia de la sentencia al no haberse pronunciado sobre la inclusión como bien privativo del causante D. Jesús Carlos de la finca existente donde llaman " DIRECCION002" (apartado 1º A) del suplico del recurso) ni sobre la inclusión como donaciones colacionables en la herencia de Dña. Teodora de las que efectuó la causante a favor de su hijo D. Rubén (apartado 1º B) del suplico del recurso) y a favor de su hijo Joaquín (apartado 1º C) del suplico del recurso).

En cierto que en el fundamento de derecho segundo de la sentencia no se señaló como cuestión objeto de controversia todas estas partidas a las que se refiere la apelante. Únicamente se pronunció la sentencia sobre la inclusión como donación colacionable en la herencia de Dña. Teodora de la donación efectuada a favor de su hijo D. Rubén por importe de 60.101,21 euros para la adquisición de las fincas de Gáldar pues, aunque en el fallo se indica "Dinero para la adquisición de la vivienda propiedad de Rubén sita en Gáldar, finca NUM001, finca NUM002, finca NUM003 por importe de 60.101,21 euros", debe entenderse que en realidad tanto esta "transferencia" como las otras que contiene el fallo se refieren a donaciones colacionables a favor de los herederos por esos importes, tal y como solicitaron en su momento los herederos en sus propuestas de inventario consignando esas operaciones en el apartado "Bienes colacionables" (folios 105 a 108 y folios 120 a 121).

Ahora bien el problema que se plantea es que, siendo el vicio denunciado por la apelante una infracción procesal, debió haberse denunciado previamente tal y como exige el art. 459 LEC, en este caso solicitando el complemento de la sentencia. Así lo ha venido estableciendo el Tribunal Supremo al resolver los recursos de su competencia cuando señala respecto de la incongruencia omisiva que "esta sala tiene dicho (sentencia de 27 de noviembre de 2019): "Que para ser admitida es necesario que se haya solicitado oportunamente el complemento o subsanación de la sentencia: "Si la recurrente considera que la Audiencia Provincial omitió pronunciarse sobre alguna de las pretensiones formuladas en su recurso, debió pedir la subsanación ante la propia Audiencia. El art. 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé: "Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas". De esta norma, este tribunal ha deducido que la denuncia temporánea de la infracción es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que, de no hacerlo así, la parte pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso extraordinario ( sentencias 634 /2010, de 14 de octubre, EDJ 232291, y 241/2015, de 6 de mayo, EDJ 80711), y asimismo, que no puede admitirse el recurso extraordinario por infracción procesal por vulneración del principio de congruencia de la sentencia recurrida si no se ha solicitado, en caso de que se trate de una incongruencia omisiva, la subsanación de la omisión de pronunciamiento o complemento de la sentencia prevista en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011, sentencia núm. 538/2014, de 30 de septiembre, EDJ 176191, y las que en ella se citan). La recurrente ha omitido el requisito de solicitar, por la vía del art. 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el tribunal de apelación se pronunciara sobre las pretensiones que dice se ha omitido resolver, por lo que, de haberse producido esa omisión de pronunciamiento, la cuestión no podía tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal a la vista de lo previsto en el art. 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla ( sentencia 141/2016, de 19 de marzo de 2016 casación e infracción procesal 2691/2013, EDJ 23777)."

Por ello si la parte entendió que la sentencia no se pronunció sobre la inclusión de la finca existente donde llaman "Lomo de la Ermita" como bien privativo de D. Jesús Carlos o si no se pronunció sobre determinados bienes colacionables, debió haber solicitado el complemento pues, no habiéndose realizado dicha petición, no puede admitirse esta alegación con ocasión del recurso de apelación.

En cualquier caso, la pretensión de que se incluyeran todas estas partidas tampoco podría haber sido estimada pues, por lo que respecta a la finca sita en donde llaman " DIRECCION002", se trata de bien cuyo dominio consta incluso inscrito en el Registro de la Propiedad a favor de la apelante y su marido por compra a sus dos hermanos por lo que no cabe su inclusión en el inventario sin perjuicio de que Dña. Teodora pueda ejercitar las acciones oportunas si considera defraudados sus derechos hereditarios al no haber sido objeto de transmisión la cuota que tenían sus hermanos en dicho bien sino la totalidad del bien que éstos se atribuyeron.

Y tampoco podría haberse estimado la pretensión relativa a las donaciones colacionables a favor de D. Joaquín por las cantidades donadas para la compra de las fincas de Agaete o a favor de D. Rubén por las cantidades donadas para el pago de impuestos y gastos de derivados de la compra de las fincas en Gáldar. Respecto de esta última, porque su inclusión se interesó tras la diligencia de inventario, por tanto de forma extemporánea, tal y como denunció en la instancia la representación de D. Rubén. Y en cuanto a la donación a favor de D. Joaquín para la compra de las fincas de Agaete, al no haberse acreditado por la parte que pretende su inclusión ni la existencia de dicha donación ni mucho menos su importe sin que sea suficiente la mención en el testamento de la causante. Prueba de lo anterior es que ni siquiera en el suplico del recurso se cuantifica el importe que fue donado por la causante con esta finalidad.

CUARTO.- Pretende también la apelante que se excluya del inventario determinadas partidas que tiene todas en común su relación con el legado efectuado por los causantes a favor de su hija, motivos que a su vez guardan relación con el recurso interpuesto por la representación de D. Rubén por lo que serán examinados conjuntamente.

Los motivos pretenden en esencia combatir el pronunciamiento de la sentencia de instancia que ha incluido en el inventario como bien ganancial el inmueble sito en la DIRECCION001 de Gáldar así como las rentas derivadas del alquiler de local existente en dicho inmueble, si bien en este caso las rentas se han incluido como bien privativo de la causante. La juzgadora ha considerado que en el inventario deben integrarse todos los bienes existentes en las herencias sin perjuicio de que lo que pueda acordarse en la fase posterior de partición, pronunciamiento del que discrepa la representación de Dña. Manuela pues, teniendo en cuenta que el inmueble le fue legado por los causantes, considera que no puede incluirse en el inventario ni el inmueble ni las rentas derivadas del arrendamiento del local que existe en el mismo al haber adquirido el bien desde el fallecimiento y sin que necesite solicitar que se le haga entrega del bien. Por su parte, la representación de D. Rubén considera que procediendo las rentas de un bien ganancial no debió incluirse en el activo de la herencia de Dña. Teodora dichas rentas sino que debió incluirse en el activo de la sociedad de gananciales un derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a Dña. Manuela por las rentas devengadas desde el fallecimiento de la causante al haber venido percibiándolas dicha heredera.

Para resolver los motivos ha de recordarse que, como señala la sentencia de la sección 5 de esta Audiencia Provincial de 9 de septiembre de 2020 ( Sentencia: 408/2020 Recurso: 688/2019), "Los bienes que han de incluirse en el inventario son, sin lugar a dudas, aquellos que existen a la muerte de los causantes ( arts. 657 y 659 CC)". Dicha resolución cita a continuación la sentencia de la AP Guipúzcoa, sec. 2ªde 23 de noviembre de 2018 (nº 619/2018, rec. 2704/2018) que señala:

"el inventario consiste en la enumeración o relación, detallada y exacta, de los bienes de la herencias, descritos en forma que puedan ser debidamente identificados, sin que la inclusión de los bienes en un inventario prejuzgue ninguna cuestión relativa a la propiedad de los mismos, que en el inventario no sólo habrán de ser incluidos los derechos de propiedad sobre bienes y las titularidades activas de derechos que correspondan al causante, sino también los derechos, acciones, deudas y cargas de la herencia, y que en él han de integrarse igualmente los bienes respecto de los que haya disposición expresa del testador, en forma de legado o de institución "ex rea certa", pues han de ser tenidos en cuenta en la liquidación de la comunidad hereditaria, así como los bienes colacionables que hayan sido objeto de donación, sin dispensa de colacionar, en vida del causante, tal y como previenen los artículos 1.035 y 1.045 del Código Civil, siendo así que, una vez que se haya realizado el inventario de la masa hereditaria, ha de procederse a la atribución de un valor a cada uno de los elementos que la integran, operación particional esta denominada avalúo, que consiste precisamente en la tasación del justiprecio o valoración de cada uno de los bienes que constan en el inventario." (el subrayado no es original).

En términos semejantes se pronuncia la sentencia de la AP de Madrid (sección 12ª) de 21 de abril de 2022 ( Sentencia: 160/2022 Recurso: 478/2021) cuando señala:

"El TS en sentencia de fecha 26 de mayo de 2020, aprecia que existe "una subordinación del derecho de los legatarios, tanto los de cosa específica y determinada como los de parte alícuota de la herencia (aquí hay coincidencia del régimen jurídico entre una y otra modalidad de legados), al previo pago de las deudas del causante y de la porción legitimaria que corresponda a cada uno de los herederos forzosos. Y como medida de garantía del derecho preferente al cobro de los acreedores y del principio de intangibilidad de las legítimas es preciso que previamente al pago o entrega de los legados se realicen las correspondientes operaciones de inventario y liquidación (de deudas) y, en su caso, partición de la herencia (incluyendo, además del inventario, el avalúo de los bienes y derechos, la colación, imputación, abono recíproco de las rentas y frutos que cada uno de los coherederos haya percibido de los bienes hereditarios, y en su caso la división y adjudicación de bienes). Como reconoce el recurrente, esta interpretación es la mayoritaria en las Audiencias, y los es también en la doctrina científica, en la oficial de la Dirección General de los Registros y del Notariado, y ha sido igualmente asumida por este tribunal.

En consecuencia, aplicando tal tesis si el legado de cosa cierta está subordinado al pago de las legítimas, debe incluirse en la formación de inventario, que es la única forma de saber si aquél se encuentra dentro de la cuota de la que puede disponer el testador para no perjudicar la legítima de los herederos forzosos."

A la vista de la anterior doctrina consideramos correcta la decisión de la juzgadora cuando incluyó en el activo de la sociedad de gananciales el referido inmueble sin perjuicio de lo que pueda resolverse cuando se efectúan concretas operaciones particionales, motivo por el que también debe incluirse las rentas que generó el local existente en dicho inmueble sin perjuicio de que, de reconocerse la existencia del legado en los términos que postula la apelante, deba efectuarse las adjudicaciones que correspondan en ejecución de dicho legado. Por ello y sin perjuicio siempre de lo anterior debe también incluirse dichas rentas en el activo de la sociedad de gananciales al tratarse de frutos de bien de dicha naturaleza por lo que debe reconocerse derecho de crédito tal y como fue solicitado en su momento en la instancia (folio 103) lo que supone estimar el recurso de D. Rubén.

Por estos mismos argumentos y con las mismas salvedades deben desestimarse los demás motivos del recurso de Dña. Manuela relacionados con este inmueble sito en la DIRECCION001, de Gáldar. Así, en cuanto a la deuda de la comunidad de la causante frente a Dña. Manuela por la cantidad de 341,16 euros abonada por dicha heredera a la DIRECCION000. (apartado 2º.D) del suplico del recurso), debe incluirse al tratarse de gastos abonados por la gestión de los preceptivos modelos del IGIC repercutidos al arrendatario de dicho local. Y en cuanto a la deuda de comunidad de la causante frente a Valora por el IBI correspondiente a los años 2012 a 2017, deben aplicarse los mismos razonamientos sin que el hecho de que la parte apelante desistiera de su petición de inclusión en el acto de la vista pueda llevar a su exclusión pues los demás interesados en la herencia interesaron en su momento que dicha partida fuera incluida en el inventario (folio 103). El hecho de que la deuda se haya abonado con posterioridad al fallecimiento de la causante como consecuencia de la ejecución de embargo del saldo de la cuenta que tenía abierta la causante en Banco Santander no impide su inclusión máxime cuando lo incluido en el inventario es el saldo de dicha cuenta que existía en el momento del fallecimiento y por tanto antes de que se pudieran haber materializaran esos embargos.

QUINTO.- En cuanto a la partida del activo de la herencia de Dña. Teodora identificada en el fallo de la sentencia como "Producto Financiero Estructurado (PFE) en el Banco Santander que ascendía a la cantidad de 141.051,92 euros en el momento del fallecimiento", alega la parte apelante error en la valoración de la prueba pues considera que la juzgadora no ha tenido en cuenta la documental aportada ni la testifical de la empleada de Banco Santander que declaró en la vista ya que acreditan que antes del fallecimiento parte de dicho producto se integró y forma parte del saldo de la cuenta que tenía abierta en Banco Santander y que la otra parte de dicho producto venció con posterioridad integrándose también en la misma cuenta. Considera en definitiva que no puede incluirse en el activo al haberse incluido el capital y los intereses generados en el saldo de la cuenta que figura ya en el inventario.

El motivo debe ser estimado.

Como resulta de los documentos aportados por la ahora apelante en el acto de la vista, en concreto el documento emitido por Banco Santander de fecha 5 de septiembre de 2019 (folio 688), y como explicó la empleada de la citada entidad bancaria en dicho acto, el PFE DUO 90-10 GANADOR II por importe de 150.000 contratado por la causante el 8-04-2021 constaba de dos tramos; uno por el 90% del capital, esto es, 135.000 euros con vencimiento el 4 de mayo de 2012, antes del fallecimiento de la causante, y otro por el 10% restante del capital, esto es 15.000 euros, con vencimiento el 2 de mayo de 2014.

Consta asimismo que a los respectivos vencimientos fueron abonados el capital con sus rendimientos pues, como resulta de los documentos emitidos por Banco Santander aportados por la apelante (folios 689 y 690), en fecha 4 de mayo de 2012 en que venció el primer tramo, se abonó el capital de este tramo (135.000 €) con sus intereses (6.075 €) menos retención fiscal correspondiente del 21% sobre dichos intereses (1.275,75 euros), lo que arrojó un rendimiento neto de 4.799,25 euros, y en fecha 2 de mayo de 2014 se abonó el capital (15.000 €) deducidas las pérdidas (5.082,99 euros) lo que arrojó un total de 9.917,01 euros.

Todo lo anterior tiene a su vez reflejo en el extracto de la cuenta abierta por la causante en Banco Santander con numeración NUM000 pues se constata en los apuntes de 4-05-2012, fecha del vencimiento del primer tramo, un abono por la cantidad de 4.799,25 euros y otro por importe de 135.000 euros (folio 692) existiendo coincidencia en cuanto a la identificación con la que figura con el cargo por igual importe de 135.000 euros de fecha 8-04-2011 en que se contrató el producto (folio 691).

Y lo mismo cabe decir de la liquidación del segundo tramo efectuada a su vencimiento pues en el extracto de la citada cuenta consta el abono de la cantidad de 9.917,01 euros (folio 693) identificándose el producto en el apunte con la misma numeración que en el apunte de fecha 8-04-2011 en que se contrató (folio 691).

Por tanto, en la medida que, tras el vencimiento del estructurado, tanto el capital como los intereses se ingresaron en la cuenta número NUM000 cuyo saldo ha sido convenientemente incluido en el inventario -incluyendo incluso el abono posterior al fallecimiento correspondiente a la liquidación del segundo tramo-, debe excluirse del activo de la herencia de la causante el referido producto estructurado.

SEXTO.- Resta por examinar los motivos del recurso interpuesto por la representación Dña. Manuela dirigidos a combatir los pronunciamientos relativos a las bienes colacionables pues, como se ha indicado anteriormente, aunque la sentencia fija en el activo de los bienes privativos de la herencia de la madre de los litigantes determinadas transferencias, disposiciones en efectivo de la cuenta número NUM000 o cheques cargados en dicha cuenta, con dichas expresiones en realidad lo que se reflejan son las donaciones efectuadas por la causante a sus hijos que deben colacionarse. Así lo interesaron las partes en su momento en la diligencia de inventario (folio 105 a 108) y lo que es más importante, así se deduce de los razonamientos de la sentencia apelada pues cuando trata estas operaciones (transferencias, disposiciones en efectivo, cargos de cheque en la cuenta número NUM000) cita el art. 1035 CC y el art. 1040 CC y expresa que respecto de dichas disposiciones a favor de Dña. Teodora "la parte actora solicita que sean incluidos como bienes colacionables".

Por tanto, aunque en alguno otro momento de la sentencia se alude a un derecho de crédito frente a la heredera por importe de 1.107.922,41 euros y aun cuando los apelados se han referido también en sus escritos de oposición a un derecho de crédito por este importe, lo que se incluye en el fallo de la sentencia son importes de donaciones colacionables efectuadas por la causante a favor de su hija, aunque ni siquiera alcanzan la cantidad total de 1.107.922,41 euros.

Efectuada dicha precisión, debe resolverse el motivo del recurso referido a dichos bienes colacionables basado en la existencia de error en la valoración de la prueba pues la apelante considera que la juzgadora, además de incurrir en un grave error aritmético a la hora de computar las disposiciones de efectivo, el importe de las transferencias o de los cheques, ha resuelto sin que exista prueba alguna de que la causante efectuara dichas disposiciones a favor de la heredera a excepción de las que expresamente reconoce dicha parte.

El motivo debe ser estimado.

Un examen detallado del extracto de la cuenta número NUM000 permite comprobar que, aunque existen numerosas disposiciones de efectivo, cargos de cheques y transferencias, solo constan efectuadas a favor de Dña. Teodora las que figura en el apunte de 15/03/2007 por importe de 896 euros (folio 289 vuelto) y en el apunte de 19/10/2007 por importe de 6.000 euros (folio 291) que expresamente reconoce dicha parte. Ninguna prueba permite afirmar que el resto de las operaciones fueron realizadas por la causante a favor o en beneficio de su hija con la que convivía y que por ello deben considerarse donaciones. Como señala la apelante, ni siquiera consta que fuera Dña. Manuela quien llegara a cobrar los efectos o cheques máxime cuando consta que unos de los efectos que se cargó en la cuenta fue el emitido por importe de 17.157,78 euros a favor de Delfimauto, S.A. (folio 686), al parecer, para pagar el precio de la compra de un vehículo a uno de los apelados.

Tampoco consta de forma alguna que las transferencias efectuadas desde la cuenta de la causante a favor de Camaplás S.A,, Saneamiento Noroeste, Prada Interiorismo o Bahua se hubieran realizado por la Sra. Teodora a favor de su hija Dña. Manuela pues ni siquiera consta que dichas entidades fueran contratadas por la apelante por algún motivo y que por ello debiera haberle abonado cantidad alguna. Por el contrario, lo que quedó acreditado en la instancia es la ejecución por la causante de obras en el inmueble ganancial que pudieran haber justificado no solo esas transferencias sino otras disposiciones de la cuenta pues no debe olvidarse que incluso consta reconocido en el fallo de la sentencia apelada un derecho de crédito de la causante frente a la sociedad de gananciales por valor de 190.264,91 euros por las obras y mejoras realizadas en el inmueble ganancial.

No puede servir de argumento a la pretensión de los apelados el que la causante hubiera cobrado algo más de 1.500.000 euros en el año 1999, cuando contaba con 83 años de edad, y que a su fallecimiento la cuenta tuviera un saldo de algo más de 137.000 euros pese a contar la fallecida con ingresos procedentes de su pensión y de su patrimonio. El extracto, como hemos indicado, solo acredita la realización de operaciones en la cuenta de la causante antes de su fallecimiento sin que, por otro lado, conste que su titular estuviera incapacitada de forma alguna para gestionar dicha cuenta por sí o por otra persona por lo que, salvo las expresamente reconocidas, no puede concluirse que estas operaciones se realizaron a favor de Dña. Manuela.

No obstante, lo que en realidad parece sostener la representación de D. Joaquín y la representación de D. Rubén es que su hermana Dña. Teodora, que estaba autorizada en la cuenta de la causante, dispuso de dichas cantidades en beneficio propio o de sus familiares, "aprovechándose de que su madre era totalmente dependiente de su hija", añadiéndose en otro momento por la parte apelada que Dña. Teodora no llegó a aportar "ni un solo documento que justifique que las respectivas disposiciones de la cuenta de la fallecida fueron realizadas por orden de la causante y en su propio beneficio". Sin embargo estos argumentos resulta incompatibles con la existencia de donaciones de la causante y se relacionan más bien con la exigencia de responsabilidad a Dña. Teodora por el posible uso inadecuado de la autorización que le fue concedida, cuestión que debe quedar fuera del objeto del presente procedimiento en el que ha de fijarse el haber hereditario en el momento del fallecimiento, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitarse en el declarativo correspondiente en caso de que los apelados entiendan que todas estas disposiciones de la cuenta fueron realizados por su hermana Dña. Teodora y que además lo fueron de forma injustificada.

Por todo lo expuesto procede estimar en este punto el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Manuela revocando la sentencia apelada cuando fija en el activo de bienes privativos de la causante diversas "Disposiciones a favor de Manuela realizadas desde la cuenta de la causante del Banco Santander terminada en NUM000".

Y finalmente en cuanto a la donación efectuada a favor de dicha heredera que en la sentencia se reconoce por importe de 9.729 euros, debe también estimarse el recurso y revocarse parcialmente dicho pronunciamiento a fin de reducir a 896 euros su importe pues, como resulta del examen de la cuenta de la causante abierta en Banco Santander y las manifestaciones de la apelante, la cantidad neta que donó Dña. Teodora a su hija fue de 896 euros pues de las entregadas en fecha 15/03/2007 y en fecha 19/10/2007, la apelante restituyó a la causante un total de 6000 euros (1800 € en fecha 24/09/2010-folio 298; 4.200 € en fecha 9/11/2010-folio 298 vuelto).

SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede imponer a ninguna de las partes las costas derivadas de los recursos dada su estimación parcial o total.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Rubén y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Manuela contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2020 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santa María de Guía de Gran Canaria en los autos debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución cuyo fallo pasara a tener el siguiente tenor:

"Que estimando en parte la impugnación de inventario realizada por Joaquín, representado por el procurador Francisco Javier Artiles Martínez, Manuela, representada por la Procuradora raquel Padrón Alonso, y Rubén, representado por el procurador Carmelo Ortiz Pérez,

ACUERDO que en el inventario de los bienes hereditarios de los causantes Teodora y Jesús Carlos, deben incluirse además de aquellas partidas en las que no hubo discusión entre las partes, y dejando a salvo los derechos de terceros, todo ello sin expresa imposición de costas, los siguientes:

-ACTIVO de los bienes privativos de la causante Teodora:

-Saldo en la cuenta corriente de Caixabank por importe de 634,41 euros a la fecha del fallecimiento de la causante.

-Transferencias a favor de Manuela realizadas desde la cuenta de la cuenta del Banco Santander terminada en NUM000 por importe de 896 euros.

-Transferencias a favor de Joaquín realizadas desde la cuenta de la causante del Banco Santander terminada en NUM000 por importe de 37.423,28 euros.

-Transferencias a favor de Rubén realizadas desde la cuenta de la causante del Banco Santander terminada en NUM000 por importe de 93,98 euros.

-Dinero para la adquisición de la vivienda propiedad de Rubén sita en Gáldar, finca NUM001, finca NUM002, finca NUM003 por importe de 60.101,21 euros.

PASIVO de los bienes privativos de la causante Teodora:

-Deuda a favor de VALORA en concepto de IBI de los bienes privativos de los años 2012 a 2017.

ACTIVO de la sociedad de gananciales de los causantes:

-Finca NUM004 inscrita en el Registro de la propiedad de Santa M.ª de Guía, sita en la DIRECCION001

-Derecho de crédito frente a la heredera Dña. Manuela por las rentas generadas por el local comercial sito en los bajos del edificio situado en la DIRECCION001 de Gáldar destinado a farmacia desde el fallecimiento de Dña. Teodora.

PASIVO de la sociedad de gananciales de los causantes:

-Deuda a favor de la comunidad hereditaria de Teodora por mejoras realizadas en la vivienda de la DIRECCION001 por importe de 190.264,91 euros.

-Deuda de la comunidad hereditaria de Teodora a favor de Manuela por facturas abonadas a la gestoría de Secundino por importe de 341,16 euros.

- Deuda de la comunidad hereditaria a favor de VALORA en concepto de IBI de los bienes gananciales de los años 2012 a 2017.

Sin condena en costas."

No se imponen las costas derivadas de la tramitación de los recursos de apelación.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación si se cumplen los requisitos del art 477 LEC, y en la forma establecida en los arts 478 y ss LEC. El escrito de interposición del recurso deberá ajustarse a los requisitos aprobados por el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023 (BOE 21/09/2023). Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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