Sentencia Civil 213/2024 ...l del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 213/2024 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 4, Rec. 510/2023 de 08 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2024

Tribunal: AP Las Palmas

Ponente: JUAN JOSE COBO PLANA

Nº de sentencia: 213/2024

Núm. Cendoj: 35016370042024100195

Núm. Ecli: ES:APGC:2024:812

Núm. Roj: SAP GC 812:2024


Encabezamiento

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Sección: CP

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000510/2023

NIG: 3501642120200028081

Resolución:Sentencia 000213/2024

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000006/2021-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: Evan; Abogado: Luis Francisco Gomez Cantero; Procurador: Zaida Maria Santana De Vera

Apelado: Axel; Abogado: Jose Miguel Jimenez Marrero; Procurador: Maria Del Mar Montesdeoca Calderin

Apelante: Damari; Abogado: Juan Rafael Henriquez Ponce; Procurador: Angel Luis Nieto Herrero

Apelante: Jasmín; Abogado: Juan Rafael Henriquez Ponce; Procurador: Angel Luis Nieto Herrero

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de abril de 2024.

VISTO, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte ?demandada-reconviniente, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 22 de noviembre de 2022, seguidos a instancia de D./Dña. Axel representados por el Procurador/a D./Dña. MARIA DEL MAR MONTESDEOCA CALDERIN y dirigidos por el Abogado/a D./Dña. JOSE MIGUEL JIMENEZ MARRERO, contra D./Dña. Damari y Jasmín representados por el Procurador/a D./Dña. ANGEL LUIS NIETO HERRERO y dirigidos por el Abogado/a D./Dña. JUAN RAFAEL HENRIQUEZ PONCE, y contra DON Evan.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda PRINCIPAL presentada por la procuradora de los Tribunales Sra. Montesdeoca Calderín, en nombre y representación de don Axel, contra don Evan, representado por la procuradora de los Tribunales Sra. Santana de Vera, y contra doña Jasmín y doña Damari, representadas por el procurador de los Tribunales Sr. Nieto Herrero.

La demandante principal deberá abonar las costas procesales.

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda RECONVENCIONAL presentada por el procurador de los Tribunales Sr. Nieto Herrero, en nombre y representación de doña Jasmín y doña Damari, contra don Axel, representado por la procuradora de los Tribunales Sra. Montesdeoca Calderín.

La demandante reconvencional deberá abonar las costas procesales.

SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de DOÑA Jasmín Y DOÑA Damari.

La representación procesal de DON Axel formuló escrito de oposición al mismo.

Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 21 de marzo de 2024.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta segunda instancia.

1.1. La representación de don Axel formuló acción de impugnación de testamento por desheredación injusta, interesando el dictado de una sentencia por la que se declarasen nulas las cláusulas 3ª, 4ª y 5ª del testamento de don Amir otorgado ante la Notario María de Las Nieves Cabrera Umpiérrez de fecha 3 de diciembre de 2015, protocolo nº 871; y se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas procesales.

1.2. La representación procesal de don Evan se allanó totalmente a la demanda.

1.3. La representación procesal de doña Jasmín y doña Damari contestaron a la demanda oponiendo, en primer lugar, que el plazo para ejercitar la acción para impugnar la desheredación, no es de prescripción sino de caducidad, y que éste ha vencido al haber transcurrido el de 4 años del artículo 1301 del Código Civil desde la apertura de la sucesión, que fue cuando el heredero desheredado pudo conocer su eliminación de la herencia.

Señalaba también que no es posible en este momento determinar si la legítima estricta del demandante estaría o no cubierta por lo que de conformidad con el artículo 815 del Código Civil, debiendo el actor, tras la liquidación de la sociedad de gananciales y el inventario de los bienes dejados, interponer la acción de complemento de la legítima, para el supuesto que el importe que le corresponda resultare ser inferior a la cuota de su legítima.

Igualmente, formularon demanda reconvencional interesando el dictado de una sentencia por la que se:

1.- Declare la nulidad absoluta de la escritura de compraventa de 30 de junio de 1989 otorgada ante el Notario don Miguel Ángel de la Fuente del Real, con el número de protocolo 2.056.

2.- Declare la nulidad de la donación encubierta, por cuanto la nulidad del negocio simulado y la total ausencia de eficacia jurídica conlleva la nulidad del disimulado.

3.- Declare la cancelación de los asientos registrales amparados en la citada3 escritura pública, a cargo del demandado en reconvención. Consta inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, finca NUM000. IDUFIR NUM001.

4.- La condena del demandado al pago de las costas procesales.

1.4. La representación de don Axel contestó a la reconvención oponiendo que abonó el precio de la compraventa tal y como se recoge en la escritura de compraventa.

1.5. La sentencia desestima tanto la demanda como la reconvención y frente a ella interpone recurso de apelación la representación procesal de DOÑA Jasmín Y DOÑA Damari, al que se opone la parte actora.

SEGUNDO. Interpone recurso de apelación la representación procesal de DOÑA Jasmín Y DOÑA Damari interesando en primer lugar que se revoque la sentencia en el sentido de que debe ser apreciada la caducidad de la acción de impugnación de testamento que fue planteada en la contestación a la demanda y que el juez a quo no aprecia.

Este motivo debe ser desestimado por falta de gravamen para recurrir.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2016 (Pte: D. Rafael Sarazá Jimena) dice lo siguiente:

"TERCERO.- Decisión de la Sala. El gravamen necesario para apelar.

1.- El art. 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «[c]ontra las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley».

La afectación desfavorable para la parte litigante, lo que ha venido en llamarse el «gravamen», constituye un presupuesto del recurso, que algunas resoluciones de esta Sala han conectado con la legitimación para recurrir, entendido el término legitimación en un sentido amplio. De ahí que, respecto del recurso de apelación, el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevea que la finalidad de este recurso estriba en que se revoque el auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, y que conforme al art. 461.1 de dicha ley, las demás partes puedan impugnar la resolución apelada «en lo que le resulte desfavorable».

2.- Es doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia 432/2010, de 29 de julio, que cita otras resoluciones anteriores, la que afirma que «la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o, siendo tercero, le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir».

Ese perjuicio ha de ser propio del recurrente, puesto que, como también afirma dicha sentencia, con cita de otras resoluciones anteriores, «tampoco viene permitido a un litigante invocar el perjuicio causado a otro por la decisión de que se trate».

3.- Afirma también la citada sentencia 432/2010 que «[e]n el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia, siendo ya clásica la sentencia de 7 de julio de 1983: "siendo el recurso un medio que el ordenamiento concede para impugnar una resolución judicial a la parte que se estime por ella perjudicada, claro está que constituyendo el interés jurídico el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto aunque lo haya sido por argumentos distintos a los aducidos por el interesado - SS. de 4 noviembre 1957, 9 marzo 1961, 27 junio 1967 y 18 abril 1975, entre otras-, y concretamente que no cabe el recurso interpuesto por el favorecido con un pronunciamiento absolutorio sobre el fondo, por más que obligadamente hayan sido rechazadas las excepciones ( S. de 14 junio 1951)"».

Pero añade a continuación: «[e]llo, claro está, sin perjuicio de que, como afirma la referida sentencia número 157/2003, del Tribunal Constitucional: "es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en su fundamentación jurídica, generen un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de tal parte dispositiva", bien que "la determinación, en cada caso concreto, de si la resolución judicial impugnada causa o no efectivamente un perjuicio al recurrente, dependerá de las específicas circunstancias presentes en el caso, debiendo tenerse en cuenta que no toda afectación de carácter negativo o desfavorable para aquél merecerá necesariamente la consideración de perjuicio a los efectos que nos ocupan, pudiendo exigirse que tal afectación reúna determinada intensidad o caracteres"».

4.- Como resumen de lo expuesto, puede afirmarse que es presupuesto de admisibilidad del recurso en el proceso civil, y en concreto del recurso de apelación, que la resolución recurrida afecte desfavorablemente al recurrente, por lo general una parte del proceso aunque excepcionalmente pueda ser un tercero al que alcancen los efectos de la cosa juzgada; que ese gravamen ha de ser propio del recurrente, pues no puede recurrirse por el perjuicio causado a otro; y que, como regla general, el perjuicio ha de concretarse en la existencia de un pronunciamiento desfavorable en el fallo o parte dispositiva de la resolución, aunque excepcionalmente pueda recurrirse cuando las declaraciones contenidas en la fundamentación jurídica de la resolución generen por sí solas un perjuicio para el recurrente, sin que la mera disconformidad de la parte con los razonamientos de la resolución constituya por sí misma un perjuicio.

En el presente caso, dado que la acción de impugnación de testamento ha sido desestimada íntegramente, impidiendo, por tanto, la posibilidad de que la misma pueda volver a ser ejercitada nuevamente, ningún tipo de perjuicio ha causado o causará a la parte demandada la desestimación de la alegación de caducidad de la referida acción.

TERCERO. El segundo punto que se plantea en el recurso de apelación es el relativo a la solicitud formulada en la reconvención sobre nulidad de la escritura de compraventa de 30 de junio de 1989 otorgada ante el Notario don Miguel Ángel de la Fuente del Real, con el nº de protocolo 2.056, por inexistencia de precio y que la sentencia desestima.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2016 (Pte: D. Ángel Fernando Pantaleón Prieto) lleva a cabo un magnífico estudio sobre las normas que regulan la carga de la prueba y sobre los principios de disponibilidad y facilidad probatoria en el proceso civil, en general, y en los procesos sobre simulación compraventa por falta de precio, en concreto. Los referidos principios permiten hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación; pero la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba, pues ello requiere que sea factible para la parte a la que tal desplazamiento habría de perjudicar.

Dice así la STS de 13 de mayo de 2016:

"SEGUNDO.- . 1.ª) El apartado 1 del artículo 217 LEC dispone:

«Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones».

En plena concordancia, las Sentencias de esta Sala 559/2015, de 3 de noviembre (Rec. 1769/2013), 163/2016, de 16 de marzo (Rec. 2541/2013) y 189/2016, de 18 de marzo (Rec. 2663/2013), entre muchas, han reiterado la doctrina jurisprudencial siguiente:

«En el proceso civil, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo han de probarse ciertos hechos, ni niveles de prueba exigibles, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes, sin perjuicio de que sus reglas y principios rectores puedan servir de advertencia a las partes sobre la conveniencia de proponer prueba sobre ciertos extremos, ante el riesgo de ver desestimadas sus pretensiones si los mismos no resultan probados.

»La prohibición de una sentencia de non liquet (literalmente, "no está claro") que se establece en los arts. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7 del Código Civil, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Esas reglas toman en consideración la posición que en el litigio ocupe cada parte, la relación que tenga con las fuentes de la prueba, la naturaleza de los hechos mismos, y la naturaleza del litigio.

»Sólo se produce la infracción de las normas que regulan la carga de la prueba si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en los distintos apartados del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia».

2.ª) Esto es precisamente lo que ha sucedido en el presente caso.

La sentencia impugnada ha adoptado el pronunciamiento de nulidad de pleno derecho de la compraventa objeto del proceso, «al no estar probado la recepción del precio»; y eso, tras declarar que, negada por el demandante la manifestación reflejada al respecto en la escritura, «deberán los demandados probar acudiendo a otros medios de prueba, ello por el principio de reparto de la carga de la prueba y facilidad probatoria establecida por la LECivil»; y que «no es óbice a lo anterior el tiempo transcurrido, pues en el modo y medida que la acción de nulidad es imprescriptible no cabe ampararse en un plazo de conservación estrictamente legal de la base documentaria de la sociedad para entender que están exentos de probar el hecho». Pues bien:

El apartado 2 del artículo 217 LEC dispone, con carácter general, que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Y, de modo específico, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido, frecuentemente con invocación de la norma del artículo 1277 CC -cuya infracción se denuncia expresamente en el motivo segundo del recurso de casación de Construcciones Elorri-, que la simulación de un contrato ha de ser probada, en principio, por la parte que la alega: las Sentencias 504/2008, de 6 de junio (Rec. 1190/2001), 270/2010, de 14 de mayo (Rec. 1253/2006), 262/2013, de 30 de abril (Rec. 2148/2010) y 599/2015, de 3 de noviembre (Rec. 1769/2013), entre otras, así lo confirman. E, incluso si se sostuviera que las palabras «mientras el deudor no pruebe lo contrario» indicarían que el artículo 1277 CC sólo es aplicable cuando quien niega la existencia de la causa del contrato -por ejemplo, del intercambio de cosa por precio- es una de las partes, el «principio de normalidad», al que se refiere también la tercera de las sentencias mencionadas, reclama la misma conclusión.

Hay que coincidir sin duda con la Audiencia a quo cuando declaró que no está amparada por la fe pública notarial la manifestación del comprador en la escritura de compraventa de haber recibido el precio. Y es seguro también que los principios de «la disponibilidad y facilidad probatoria» que contempla el apartado 7 del artículo 217 LEC pueden exigir imponer al comprador -o a éste y al vendedor si es un tercero quien lo niega- la carga de probar el pago del precio.

Ahora bien:

Respecto de la primera de dichas cuestiones, la Sentencia de esta Sala 855/2007, de 24 de julio (Rec. 3425/2000), declaró:

«Es cierto que, según la jurisprudencia, en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, la mera confesión del vendedor sobre el pago del precio no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial ( STS de 15 de noviembre de 1993). Sin embargo, este elemento no es suficiente por sí mismo para acreditar la simulación, pues, según se desprende de la jurisprudencia -entre otras, en las sentencias que cita la parte recurrente-, la carga probatoria del demandado de demostrar el pago del precio sólo surge cuando es preciso desvirtuar la presunción de simulación fundada en la concurrencia de otros indicios suficientes para acreditar por sí mismos, en palabras de la STS de 16 de marzo de 1994, citada por la recurrente, "de un modo preciso y directo la realidad de la simulación"».

Y aunque hemos reiterado que las presunciones son medio idóneo de prueba de la simulación [ STS 178/2013, de 25 de marzo (Rec. 2210/2010), y las en ella citadas], lo cierto es que la sentencia recurrida no afirma de modo expreso que los hechos que declara probados sean indicios de simulación, ni contiene ninguna explicación de por qué habrían de considerarse tales. Para los hechos coincidentes, la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2013 por la Sección 5.ª de la misma Audiencia Provincial de Bizkaia -que quedó firme y hemos citado extensamente en el Fundamento de Derecho Primero de esta nuestra- argumentó con acierto que no resultan ser sino «meras hipótesis o sospechas» de simulación.

En fin, respecto a los principios de disponibilidad y facilidad probatoria, la alegación de las compañías ahora recurrentes de que no cabe invocar esos principios en su perjuicio -al haber transcurrido más de veinte años entre el otorgamiento de la escritura de compraventa pretendidamente simulada y la interposición de la demanda iniciadora del presente proceso sin que antes de ésta don Denzel les hubiera dirigido reclamación alguna al respecto (y es lo cierto que no hay constancia alguna, ni alegación siquiera del ahora recurrido, de que existiera tal reclamación previa), por lo que no disponen ya de otros medios de prueba que la escritura misma y sus declaraciones en el acto del juicio en el sentido de que la compraventa fue real y el precio se pagó-, es plenamente acorde con la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto:

Los referidos principios permiten hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación; pero la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba, pues ello requiere que sea factible para la parte a la que tal desplazamiento habría de perjudicar: así lo han declarado, entre otras, las Sentencias de esta Sala 949/2004, de 8 de octubre (Rec. 2651/1998), 133/2010, de 9 de marzo (Rec. 1988/2005), 859/2010, de 31 de diciembre (Rec. 1886/2006) y 400/2012, de 12 de junio (Rec. 703/2009).

Y como dijo la arriba citada Sentencia 504/2008, de 6 de junio :

«La prueba a cargo de los compradores es la entrega del dinero. Sucede que ello ha sido imposible probarlo por inexistencia de toda documentación bancaria o de otro tipo dado el dilatado tiempo transcurrido entre la fecha del otorgamiento de las escrituras (1976) y el ejercicio de la acción de nulidad (1998). Esa imposibilidad de prueba no puede perjudicarles, sino al actor, que ha demorado tanto tiempo su reclamación».

3.ª) La Audiencia a quo trajo a colación el carácter imprescriptible de la acción de nulidad para argumentar lo contrario. No puede esta Sala estar de acuerdo. Si don Denzel hubiera tenido conocimiento de la compraventa cuya nulidad pretende muchos años antes de interponer la demanda iniciadora del presente proceso, su conducta habría constituido un supuesto paradigmático de retraso desleal. Y en cualquier caso la referida imprescriptibilidad no debe ofrecerse como expediente útil para que los socios de pequeñas compañías como Construcciones Elorri se permitan permanecer o toleren en silencio que les mantengan durante mucho tiempo en una absoluta ignorancia sobre los asuntos sociales, confiando en que el Derecho les solucionará a la postre las dificultades probatorias que encuentren en el ejercicio de la acción de nulidad de los contratos celebrados por el órgano de administración de la sociedad. Vigilantibus non dormientibus iura subveniunt.

La aplicación de la doctrina expuesta lleva necesariamente a la desestimación del recurso de apelación.

La compraventa cuya nulidad se solicita es del año 1989 y la demanda de nulidad se interpone en el año 2021, esto es, 32 años después.

Dado que las reconvinientes conocieron perfectamente la compraventa en la misma época en que se llevó a cabo, la demanda de nulidad interpuesta 32 años después no solo sería constitutivo de un caso obvio de retraso desleal, tal y como afirma el Tribunal Supremo, sino que, sobre todo, tal tiempo de dilación conlleva que no concurra en este caso ningún tipo de desplazamiento de la carga de la prueba.

Como se señala en la sentencia de instancia, la defensa de don Axel acredita la adquisición mediante escritura pública de compraventa de 30 de junio de 1989, otorgada ante el Notario Miguel Ángel de La Fuente Del Real, la vivienda sita en la DIRECCION000 de Las Palmas (documento n.º 4 de la demanda), haciéndose constar expresamente que su precio por 2.340.000 pesetas se considera percibido por la vendedora con antelación al acto de otorgamiento de la escritura pública.

El demandante, además, liquidó todos los impuestos legalmente exigidos para la compraventa de la vivienda, inscribiéndola a su nombre en el Registro de la Propiedad nº 1 de Las Palmas con el 100% de la nuda propiedad, en virtud de la escritura pública de compraventa de fecha 30 de junio de 1989 otorgada ante el Notario Miguel Ángel de La Fuente Del Real (documento n.º 5 de la demanda).

Es por eso que correspondía a las reconvinientes, y no al reconvenido, acreditar los hechos constitutivos de su reconvención, esto es, que en la compraventa cuestionada no existió precio, cosa que no hicieron.

CUARTO. Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Jasmín Y DOÑA Damari contra la sentencia de instancia, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

La SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, adoptó un "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal".

http://www.abogacia.es/wp-content/uploads/2017/02/Acuerdos-criterios-de-admision-2-2017.pdf

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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