Sentencia Civil 427/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 427/2023 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 5, Rec. 520/2022 de 09 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Las Palmas

Ponente: VICTOR MANUEL MARTIN CALVO

Nº de sentencia: 427/2023

Núm. Cendoj: 35016370052023100389

Núm. Ecli: ES:APGC:2023:1238

Núm. Roj: SAP GC 1238:2023


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000520/2022

NIG: 3501942120200007235

Resolución:Sentencia 000427/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001258/2020-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana

Demandante: Juliana; Abogado: Ricardo Iglesias Perez; Procurador: Inmaculada Garcia Santana

Demandado: ANFI SALES SL; Abogado: Javier De Andres Martinez; Procurador: Alejandro Alfredo Valido Farray

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SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE:

Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS:

Doña Mari?a Raquel Alejano Go?mez

Don Víctor Manuel Martín Calvo (Ponente)

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a nueve de mayo de dos mil veintitrés;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 1258/2020) seguidos a instancia de doña Juliana, parte apelante, representada en esta alzada por la procuradora doña Inmaculada García Santana y asistida por el letrado don Ricardo Iglesias Pérez, contra la entidad mercantil ANFI SALES, S.L., parte apelada, representada en esta alzada por el procurador don Alejandro Valido Farray y asistida por el letrado don Javier de Andrés Martínez, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 2 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

«Que DESESTIMO la demanda presentada por Dª Juliana, con procuradora Sra. García Santana, frente a ANFI SALES S.L., que actuó representada por el procurador Sr. Valido Farray.

Se imponen las costas procesales a la parte demandante.»

SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 9 de noviembre de 2021, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civilla parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 9 de mayo de 2023.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia que desestima en su integridad la demanda en la que, por haberse pactado por tiempo indefinido, se pretende la nulidad de un contrato concertado en fecha 5 de octubre de 2001 y sujeto a las disposiciones de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda al haberse infringido lo dispuesto en el art. 144 LEC por no haberse aportado a los autos la traducción del contrato redactado en lengua alemana el cual contiene, según se expresa, "múltipes referencias en lenguaje técnico, y unos conceptos que imposibilitan su valoración" razonando además que "(l)os términos y lenguaje empleados suponen un obstáculo, dado que los conceptos resultan ininteligibles".

Frente a dicha resolución se alza la parte actora sosteniendo, dicho sea en síntesis, que dada la contestación efectuada por la demandada al reconocer la perpetuidad del derecho transmitido en su día, la traducción del contrato no puede ser un obstáculo insalvable para la estimación de la demanda.

SEGUNDO.- Ciertamente el documento contractual ha sido aportado a los autos en el idioma alemán por ser precisamente dicho idioma el elegido por la actora a su formalización por mor de lo establecido en el art. 9 LATBI que dispone que:

« . 3. El contrato y los documentos informativos prevenidos en esta Ley se redactarán en la lengua o en una de las lenguas, elegida por el adquirente, del Estado miembro de la Unión Europea en que resida o del que sea nacional aquél, siempre que sea una de las lenguas oficiales de dicha Unión »

Pero dicho mismo precepto continúa estableciendo que:

« Además, se redactarán en castellano o en cualquiera de las otras lenguas españolas oficiales en el lugar de celebración del contrato. Asimismo, el transmitente deberá entregar al adquirente la traducción del contrato a la lengua o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la Unión Europea en que esté situado el inmueble, siempre que sea una de las lenguas oficiales de la Unión (.) »

y sin embargo no consta como anexo al contrato su traducción al castellano pese a ubicarse el inmueble en España.

Con todo, no atisba a comprender la Sala qué perjuicio o indefensión podría tener la demandada, que es quien precisamente redacta el contrato y establece las condiciones generales de contratación, cuando además ella misma podría haber aportado la traducción si es que considerara que los datos ofrecidos en la demanda, cuales son la perpetuidad de la transmisión del derecho y el precio del contrato, fueran inciertos.

Esta misma Sección en su reciente Sentencia de 12 de mayo de 2023, Rollo 434/2022, ha venido a establecer que:

« La finalidad del art.144 LEC es evitar la indefensión de la contraparte que desconoce el idioma no oficial en que viene redactado el documento privado a fin de poderlo impugnar si le perjudica.

En cuanto a la validez y eficacia procesal de los documentos en lengua extranjera no traducidos, si bien es cierto que el art.144 de la LEC ordena traducir al español los documentos en idioma extranjero, dicho precepto contiene un requisito procesal pero no una regla valorativa de prueba sin que pueda derivar su exigencia en prohibición de que surta efectos de convicción los documentos no traducidos. Los documentos de los que no se ha aportado traducción, por tratarse de documentos redactados en idioma extranjero, a efectos de su consideración, como tales documentos, pueden ser válidos, con independencia de que los mismos sean suficientes o no para justificar la pretensión actora.

El TS en sentencia de 24 de marzo de 2008, relativa al art. 601 de la anterior LEC, antecedente del vigente art.144 LEC, sigue el criterio de que la admisión o no de documentos redactados en idioma extranjero sin que se aporte traducción dependerá de las circunstancias del caso y de que se genere indefensión. La STS 492/2020, de 28 de septiembre, desecha la infracción del art.144 LEC cuando no (se) explica en qué consistiría la supuesta indefensión que se le habría ocasionado a la contraparte.»

La reciente STS de 31 de marzo de 2022 ( ROJ: STS 1244/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1244 - Nº : 278/2022 - Rec: 65/2019 ) señala:

« La mera referencia en la sentencia a un documento aportado con la demanda en francés y sin traducción no permite anular la sentencia por esta vía del ordinal 3º del art. 469.1 LEC. Es necesario que la infracción legal denunciada, en este caso, el art. 144.1 LEC lleve asociado legalmente la sanción de nulidad o, en su defecto, que esta infracción legal haya ocasionado indefensión.

La norma infringida es el art. 144.1 LEC, según el cual:

"1. A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo".

No se discute que el acta de la comparecencia de la demandada en el procedimiento de oposición a la concesión de la patente está redactada en francés y no consta su traducción al castellano. Pero la contravención legal que podría suponer la admisión de este documento no lleva aparejada necesariamente la nulidad de la sentencia. Sólo si se constata que el empleo del documento no traducido ha ocasionado indefensión, cabría estimar el motivo.

El recurso no identifica en qué ha consistido la indefensión, ni consiguientemente la razona. La indefensión se hubiera podido provocar si el documento por sí hubiera sido decisivo para apreciar la infracción. »

TERCERO.- Pero es que, aunque se tuviera por no aportado el documento la consecuencia, habida cuenta de la contestación efectuada, sería sin embargo - y contrariamente a lo que considera la sentencia - tener por acreditada la existencia del contrato, su precio y su carácter ilimitado y, por ello, como se dirá, la nulidad del contrato cuyas consecuencias, de no poderse tener en consideración otros datos (v.gr., semana de ocupación y primera ocupación) para el cálculo de devolución de la parte proporcional del precio - pues habrían de descontarse los usos realizados - podrían incluso dejarse para ejecución de sentencia.

En su contestación la demandada reconoce la relación contractual afirmando que: "Como consecuencia del normal desarrollo de su actividad, los demandantes, de un lado, y mis mandantes, de otro, suscribieron el siguiente contrato: Contrato con referencia nº NUM000, de fecha 05/10/2001. - El objeto de dicho contrato consistía en la adquisición de un derecho a usar y disfrutar un apartamento de dos dormitorios en el complejo vacacional Anfi Beach Club".

También reconoce el carácter perpetuo del derecho contratado desde el momento en que afirmó que: (1) "a Ley 4/2002 permite ahora la validez de otras modalidades de derechos que no tienen por qué ser con las limitaciones que la Ley 42/1998" y (2) que "que la Disposición Transitoria de la Ley 42/98 también permite la posibilidad de que todos los regímenes preexistentes (como es nuestro caso), se adaptasen a la nueva Ley formulando una escritura de adaptación" argumentando que el "23 de junio de 2017, se celebró una Asamblea General Extraordinaria del complejo Anfi Beach Club en la cual los socios decidieron por mayoría establecer, dentro del Régimen, periodos de ocupación divididos en períodos de cincuenta años" y que "(e)sta modificación que limita el uso de los Derechos de Asociación al plazo de 50 años, afecta a todos los contratos del complejo, incluido el Contrato, por lo que la alegada causa de nulidad por la duración indefinida carecería ya de contenido, teniendo en cuenta que la duración del Contrato objeto del litigio queda limitada a un máximo de cincuenta años, contados a partir de enero de 1999 (año en que entró en vigor la Ley 42/1998) y hasta el año 2049, momento en que el derecho adquirido por los demandantes se extinguirá".

Y, respeto al precio del contrato, la demandada en su hecho cuarto se limita a postular (para el caso de que se estime la pretensión de nulidad) que se proceda a la "compensación económica por los disfrutes de los derechos adquiridos" fijando como precio del contrato la cantidad de 9.738,00 € (que es la señalada en la demanda) y efectuando el cálculo que considera adecuado en función de los usos efectuados (que entiende han sido veinte (pues computa desde el año 2001).

En definitiva, teniendo en cuenta los propios hechos reconocidos en la contestación disponemos de elementos de juicio suficientes para resolver el procedimiento incluso al margen del documento contractual.

Con todo, no causando indefensión alguna a la demandada la falta de traducción y pudiendo la Sala sin dificultad entender ciertos conceptos generales que se establecen en las condiciones particulares del contrato no traducido, como son la semana vendida (la 24 de cada año) y la fecha de primera ocupación, a ellos también hemos de estar.

CUARTO.- Nulidad del contrato.

No se discute que el contrato litigioso se celebró vigente la LATBI de 1998 sin límite temporal alguno.

Obviamente si el contrato nació bajo la vigencia de la LATBI de 1998 (antes, por tanto, de la vigente ley de 2012) debía acomodarse a dicha primera legislación a la que quedaba sometido desde su nacimiento y si, con respecto a ella, adolecía de nulidad absoluta, nulo será en todo momento sin posibilidad de ser sanado ni poder recuperar vigencia a pretexto de la interpretación que pretende hacerse de la nueva legislación. La disposición transitoria de la vigente Ley 4/2012, de 6 de julio sería aplicable exclusivamente a los contratos nacidos bajo la vigencia de la Ley de 1998 pero que fueran válidos; lo que - como se verá - no es el caso. Además, la referida ley no tiene carácter retroactivo (salvo acuerdo de las partes a través de la adaptación) pues según prevé dicha disposición transitoria única "La presente Ley no se aplicará a los contratos entre empresarios y consumidores, cualquiera que sea su denominación, referidos en los artículos 1 y 23, celebrados con anterioridad y vigentes al tiempo de entrada en vigor de la misma, salvo que las partes contractuales acuerden adaptarlos a alguna de las modalidades reconocidas por la presente Ley"

Pese al esfuerzo interpretativo que la parte demandada realiza en orden a la posibilidad de existencia de regímenes preexistentes a la vigente Ley de aprovechamiento de 2012 conforme a su disposición transitoria, en el supuesto enjuiciado la Sala ha de estar a la doctrina constante de nuestro Tribunal Supremo fijada definitivamente en STS de 19 de febrero de 2016 según la cual:

«la comercialización de turnos de aprovechamiento turístico, tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998, sin respetar el régimen temporal establecido en el artículo 3.1 de dicha ley, que fija una duración entre tres y cincuenta años, da lugar a la nulidad de pleno derecho del contrato»

En relación a la duración indefinida del régimen sobre el que se constituyó el derecho de los actores ciertamente esta Sección 5, y al contrario de la sección 4ª, siempre ha mantenido distinta interpretación de la disposición adicional segunda (apartado 2 §3) de la LATBI 1998 que disponía:

«(.) En la escritura de adaptación, el propietario único del inmueble deberá describir el régimen preexistente y manifestar que los derechos que se van a transmitir en el futuro tendrán la naturaleza que resulte de aquél, [1] idéntica a la de los ya enajenados. Si desea comercializar los turnos aún no transmitidos como [2] derechos de aprovechamiento por turno deberá, además, constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley, pero sin necesidad de que el régimen se constituya sobre todo el inmueble, sino sólo respecto de los turnos no enajenados. Si desea [3] transformar todo el régimen para convertirlo en un régimen de derechos de aprovechamiento por turno, tal y como lo regula la Ley, podrá hacerlo cumpliendo todos los requisitos establecidos en ésta, pero manteniendo la duración que tuviera el régimen preexistente, incluso si era indefinida» [Los números entre corchetes son nuestros].

Hemos considerado que dicha disposición venía a recoger las tres posibilidades de adaptación de un régimen preexistente; la primera [que entendíamos permitía el acotado anterior 1] en la que todo el régimen es idéntico al previamente constituido, esto es, en el que la enajenación de los derechos a transmitir en el futuro serán idénticos a los ya enajenados; la segunda [acotado 2] en el que el régimen sería dual al coexistir de un lado los aprovechamientos transmitidos antes de la adaptación con el régimen previo junto a la los nuevos aprovechamientos transmitidos posteriormente [de ahí que la citada disposición establezca que ".sin necesidad de que el régimen se constituya sobre todo el inmueble, sino sólo respecto de los turnos no enajenados"] y, finalmente, [acotado 3] que todo el régimen se transforme al nuevo régimen de aprovechamiento que establece dicha Ley [supuesto éste en el que incluso la disposición permitía, así entendíamos, el mantenimiento de la duración que tenía en régimen preexistente, incluso si era indefinida].

El apartado 3 de dicha disposición transitoria segunda decía que «Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, salvo que sean de duración inferior, o que hagan, en la escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto» lo que la Sala venía entendiendo en el sentido de que en relación a la duración del régimen adaptado debía preverse expresamente en la escritura de adaptación su duración (incluso, en su caso, como indefinida) y que, en su defecto y salvo que el régimen preexistente fuera de duración inferior se reduciría a cincuenta años.

De hecho la Exposición de Motivos de la LATBI nos ilustraba diciendo que:

«(.) VII - En cuanto al régimen transitorio, trata de que la Ley sea aplicable, en cuanto a los regímenes existentes, a la promoción y transmisión de derechos que contienen la facultad de disfrutar de un alojamiento por un tiempo al año, estableciendo, además, para estos regímenes, en todo caso, la obligación de adaptarse en el plazo de dos años, a contar desde la entrada en vigor de la Ley. Naturalmente, la adaptación que exige la disposición transitoria segunda no pretende la transformación de los regímenes preexistentes, sino tan sólo que se dé publicidad a éstos y a su forma de explotación, con pleno respeto de los derechos ya adquiridos. Por eso, la disposición exige solamente los requisitos del art. 5 y no el cumplimiento de todas las obligaciones que la Ley impone al que se proponga constituir un régimen de derechos de aprovechamiento por turno, una vez que haya entrado en vigor y, aun aquéllos, sólo en la medida en que sean compatibles con la propia naturaleza del régimen preexistente» .

Sin embargo, nos vimos obligados hace tiempo a modificar el criterio anteriormente referido y considerar ahora la nulidad del contrato de "aprovechamiento por turno" celebrado una vez entrada en vigor la LATBI cuando, no obstante la adaptación del régimen preexistente, el nuevo turno es enajenado en forma 'indefinida' en contradicción con el régimen temporal (de tres a cincuenta años) establecido en el art. 3.1 de dicha Ley, en los términos que así se dispuso en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2015, nº 774/2014 cuya doctrina se mantiene constante hasta la actualidad siendo buena muestra la reciente STS de 30-1-2018, nº 49/2018, rec. 1977/2016 que señala que:

«Esta sala ha reiterado que la fijación de un plazo en los contratos de transmisión de derechos de aprovechamiento por turno es un elemento esencial del contrato, exigido por el art. 3 y cuya falta determina la nulidad del contrato por aplicación del art. 1.7 de la Ley 42/1998.

Esta exigencia de determinación de la duración es aplicable a los contratos celebrados después de la entrada en vigor de la ley, como ya dijo la sentencia 192/2016, de 29 de marzo (seguida de otras muchas, como las sentencias 633/2016, de 25 de octubre, 516/2017, de 22 de septiembre y 629/2017, de 21 de noviembre, 633). Hasta el punto de que se aplica también, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones transitorias de la ley, a los contratos celebrados con posterioridad en los que se transmitan por primera vez turnos no transmitidos con anterioridad ( Sentencias 774/2014, de 15 de enero, 96/2016, de 19 de febrero de 2016).

La sentencia 192/2016, de 29 de marzo dijo:

«Al configurar el contrato con una duración indefinida, tampoco se cumple con las previsiones de la Ley 42/1998 que exige la fijación del tiempo por el que se establece el derecho o, al menos, de la duración del régimen (artículo 3). Esta sala ya ha resuelto al respecto en sentencia 774/2014, de 15 enero, que interpreta la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998, tras una conexión sistemática de sus aparatos 2 y 3, en el sentido de que quien deseara "comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno (...) debería constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley, entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1", de modo que el incumplimiento de dicha previsión da lugar a la nulidad de pleno derecho según lo dispuesto en el artículo 1.7.

»En este sentido, para comprobar cómo el legislador ha querido que desde la entrada en vigor de la ley el contrato tenga una duración determinada, que generalmente estará unida a la de duración del régimen, basta acudir a la norma contenida en su artículo 13 que, al regular el derecho de resolución del propietario por falta de pago de servicios, establece que «para llevar a cabo la resolución, el propietario deberá consignar, a favor del titular del derecho, la parte proporcional del precio correspondiente al tiempo que le reste hasta su extinción»; norma para cuya aplicación resulta precisa la fijación de un tiempo de duración».

En consecuencia, por este motivo, procede declarar la nulidad de los contratos litigiosos»

Conforme a lo anteriormente razonado procede declarar la nulidad del contrato litigioso referencia nº NUM000, de fecha 05/10/2001.

QUINTO.- Consecuencias de la nulidad.

Siguiendo el criterio mantenido en incontables sentencias de nuestro Tribunal Supremo, de ociosa cita, la actora no ha de percibir la totalidad del precio pagado (que la demandada reconoce ser de 9.738,00 €, al igual que el señalado en la demanda) sino que del mismo ha de descontarse un importe compensable a favor de la demandada por los usos del derecho que ya realizó la actora y que se calcula dividiendo el precio del contrato entre cincuenta (por ser cincuenta el máximo de tiempo de duración del régimen) y multiplicar su resultado por el número de años disfrutados.

Como quiera que el primer uso se realizó (o pudo realizarse) en el año 2002 (la semana del 17/06/2002) y se continuó así los años sucesivos utilizando el apartamento en la semana 24 de cada año (que es en el mes de junio), por lo que habiéndose interpuesto la demanda en el mes de febrero de 2021 han sido diecinueve años los disfrutados por la actora por lo que ha de compensar a la demandada en la cantidad de 3.700,44 € por lo que la actora habrá de percibir del precio solamente la cantidad de 6.037,56 € con sus intereses legales a contar desde la interposición de la demanda ( arts. 1.100, 1.101 y 1.108 CC), incrementados en dos puntos desde la presente resolución ( art. 576 LEC).

SEXTO.- Estimándose íntegramente la demanda procede imponer a la demandada las costas causadas en el curso de la primera instancia de conformidad con lo previsto en el art. 394 LEC.

ÚLTIMO.- Estimándose el recurso de apelación interpuesto no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Juliana contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 9 de noviembre de 2021 en los autos de Juicio Ordinario nº 1258/2020, revocando dicha resolución que se deja sin efecto y, en su lugar, estimamos íntegramente la demanda presentada por dicha apelante frente a la entidad mercantil ANFI SALES, S.L. y, en consecuencia:

Primero.- Declaramos la nulidad del contrato de aprovechamiento por turno concertado entre las partes litigantes en fecha 5 de octubre de 2001 y bajo el nº NUM000.

Segundo.- Condenamos a la mercantil ANFI SALES, S.L. a que pague a doña Juliana la cantidad de seis mil treinta y siete euros con cincuenta y seis céntimos (6.037,56 €), con sus intereses legales a contar desde la interposición de la demanda e incrementados en dos puntos desde la presente resolución.

Tercero.- Condenamos a la mercantil ANFI SALES, S.L. al pago de las costas procesales causadas en el curso de la primera instancia.

Cuarto.- No ha lugar a hacer especial declaración sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

Quinto.- Firme que sea esta resolución procédase a la devolución del depósito constituido.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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