Sentencia Civil 85/2023 A...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 85/2023 Audiencia Provincial Civil de León nº 1, Rec. 538/2022 de 01 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2023

Tribunal: AP León

Ponente: ANGEL GONZALEZ CARVAJAL

Nº de sentencia: 85/2023

Núm. Cendoj: 24089370012023100048

Núm. Ecli: ES:APLE:2023:124

Núm. Roj: SAP LE 124:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00085/2023

Modelo: N10250

C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: TFNO UPAD 987 233135 Fax: 987 23 33 52

Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: YFD N.I.G. 24089 42 1 2020 0004449

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000538 /2022

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON

Procedimiento de origen: OR8 ORDINARIO LPH-249.1.8 0000546 /2020

Recurrente: C PRO CALLE000 NUM000- NUM001 Y CALLE001 NUM002 DE LEON,

Procurador: SANTIAGO MANOVEL LOPEZ,

Abogado: GRACIA FERNANDEZ CABALLERO,

Recurrido: Cipriano, Arturo , HIJOS DE C GARCIA COBO SL,

Procurador: BEATRIZ FERNANDEZ RODILLA, BEATRIZ FERNANDEZ RODILLA , IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR

Abogado: JESUS LOPEZ-ARENAS GONZALEZ, JESUS LOPEZ-ARENAS GONZALEZ , MARTA PRIETO MARTIN

SENTENCIA - Nº 85/23

Ilma. /os. Sra. /es:

Dª. Ana del Ser López. - Presidenta

D. Ricardo Rodríguez López.. - Magistrado

D. Ángel González Carvajal.- Magistrado

En León, a 1 de febrero de 2023

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil núm. 538/2022, que dimana del juicio ordinario nº. 546/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de León, en el que han sido partes: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN CALLE000 NUM000- NUM001 y CALLE001 NUM002, representada por el Procurador D. Santiago Manovel López y defendida por la Letrada Dª. Gracia Fernandez Caballero, como APELANTE; y, HIJOS DE C. GARCIA COBO S.L, representada por el Procurador D. Ignacio Domínguez Salvador y defendida por la Letrada Dª. Marta Prieto Martín, y D. Arturo y D. Cipriano, así como DIRECCION000 C.B., representados por la Procuradora Dª. Beatriz Fernández Rodilla y defendidos por el Letrado D. Jesús López -Arenas González, como APELADA. Interviene como Ponente del Tribunal el ILTMO. SR. D. ANGEL GONZÁLEZ CARVAJAL.

Antecedentes

PRIMERO.- En el referido juicio se dictó sentencia de fecha 28 de febrero de 2022, cuyo fallo, literalmente copiado, dice:

"Que estimando la demanda presentada por la procuradora Sra. Fernandez Rodilla LA ENTIDAD MERCANTIL HIJOS DE C. GARCIA COBO S.L. contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LEON EN LA CALLE000 NUM000 Y NUM001 CON VUELTA A LA CALLE001 Nº NUM002, debo declarar y declaro el derecho de HIJOS DE C.GARCIA COBO S.L. a la ejecucion y finalizacion de las obras de reforma del local ubicado en los bajos del edificio sito en la CALLE000 NUM000 y NUM001 con vuelta a la CALLE001, NUM002, de Leon, en concreto en las dos cuestiones pendientes que se contienen en el auto de fecha 21 de abril de 2021. Igualmente debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por el procurador Sr. Manovel Lopez en nombre y representacion de la comunidad de propietarios del edificio sito en Leon en la CALLE000 NUM000 y NUM001 con vuelta a la CALLE001 nº NUM002 contra la mercantil Hijos de C. Garcia Cobo S.L. absolviendo a la reconvenida de las pretensiones de la reconvencion. En ambos procesos se imponen las costas a la comunidad de propietarios demandada reconviniente.".

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 1 de marzo de 2022, en el sentido:

"que por error material consta como procuradora de la parte actora la Sra. Rita cuando debiera consta el procurador Sr. Dominguez Salvador por lo que debe corregirse este error en el encabezamiento, en los fundamentos de hecho y de derecho primero asi como en el fallo".

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la otra parte, que formuló oposición. Se sustanció el con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto.

TERCERO.- Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de enero de 2023, designando ponente al Ilmo. Sr. D. Angel González Carvajal.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y delimitación del objeto del recurso de apelación.

1.- La entidad HIJOS DE C. GARCIA COBO S.L. interpuso demanda de juicio ordinario contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LEON EN LA CALLE000 NUM000 Y NUM001 CON VUELTA A LA CALLE001 Nº NUM002, a fin de que "declare el derecho de HIJOS DE C.GARCIA COBO S.L. a la ejecucion y finalizacion de las obras de reforma del local ubicado en los bajos del edificio sito en la CALLE000 NUM000 y NUM001 con vuelta a la CALLE001, NUM002, de Leon, declarando que tales obras y, en particular los desagues ejecutados, son legales, por no precisar autorizacion comunitaria para su realizacion, y no perjudicar ni afectar el derecho de propiedad de la Comunidad sobre elementos comunes, ni la funcionalidad de estos. Acordando consecuencia, alzar la suspension de obra acordada por el Juzgado de Primera Instancia no 1 de Leon, en los autos de Juicio Verbal de suspension de obra nueva 887/2018".

2.- La comunidad de propietarios demandada además de oponerse a la demanda formuló reconvención frente a la actora principal, en la que interesó "se declare la ilegalidad de las obras realizadas por la parte demandante-reconvenida, consistentes en la apertura de agujeros en el forjado del edificio (techo del garaje) para colocacion de desagues del local, asi como la apertura de hueco en la fachada del patio del edificio y, en consecuencia, se obligue a la reposicion a su estado original".

3.- La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda principal, y desestimó la reconvencional, por lo que declaró el derecho de HIJOS DE C.GARCIA COBO S.L. a la ejecucion y finalizacion de las obras de reforma del local, en concreto, la instalación eléctrica para dar servicio con la potencia requerida al negocio de obrador, y la declaracion de validez de las conexiones de desague realizadas, y condenó en costas a la parte demandada-reconviniente.

4.- Esta sentencia es apelada por la comunidad de propietarios, por los siguientes motivos: 1º) infracciones procesales determinantes de la nulidad del procedimiento por (i) modificación del objeto y pretensiones iniciales del proceso con aportación extemporánea de documentos; (ii) vulneración del principio de concentración al diferir la audiencia previa en tres sesiones separadas en el tiempo; (iii) improcedente personación de tercero -D. Arturo y D. Cipriano, así como DIRECCION000 C.B. 2º) Incongruencia omisiva en la desestimación de la pretensión reconvencional relativa al cierre del hueco del patio sin motivación y la condena a su reposición. 3º) Impugnación de la falta de legitimación de la comunidad para accionar frente a la demandante principal por ser arrendataria del local. 4º) Error en la fundamentación jurídica sobre la necesidad de autorización comunitaria, para ejecutar la obra del desagüe por afectar a la estructura del edificio. 5º) Error en la valoración de la prueba. 6º) Impugnación de las costas para el caso de confirmarse la sentencia por la existencia de dudas de hecho.

5.- Al recurso se han opuesto la parte demandante reconvenida y los terceros intervinientes.

SEGUNDO.- Examen de la nulidad de actuaciones por infracción procesal.

A) Nulidad de actuaciones por infracción procesal.

1.-En cuanto a la nulidad de actuaciones por infracción procesal, el art. 225 LEC -igualmente el art. 238.3º LOPJ- establece que "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: (...) 3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión". Así pues, para decretar la nulidad se precisa que como consecuencia directa de una infracción procesal sustancial, se haya producido indefensión, a cuyo efecto ha señalado la doctrina constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones, no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas, consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( STC 48/1986, de 23 de abril). Por tanto, dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución ( SSTC 118/1983, de 13 de diciembre y 102/1987, de 17 de junio); se requiere además que tal indefensión no halle su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido; y que la nulidad, se haga valer, en todo caso, a través de los recursos establecidos en la Ley contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales, como precisan las SSTC 75/1994, de 14 de marzo y 166/1997, de 13 de octubre, y prescriben los arts. 240 LOPJ y 227 LEC.

B) Modificación del objeto y pretensiones iniciales del proceso con aportación extemporánea de documentos.

2.- Precisada la doctrina general sobre la nulidad de actuaciones, el primero de los motivos invocados al respecto, se refiere a que juez a quo se extralimito al permitir indebidamente a la demandante, modificar y ampliar el objeto y pretensiones iniciales del proceso; y ligado con lo anterior, admitió a esa parte la incorporación intempestiva de documentos. En concreto, menciona como ampliación de la pretensión, la relativa a la finalización de la ejecución de la instalación eléctrica a que se refiere el auto de 28 de abril de 2021, que fija los hechos controvertidos.

3.- La prohibición de la mutatio libelli (cambio de demanda) significa que, una vez que las partes han delimitado en sus escritos alegatorios lo que conforma el objeto del proceso, que está constituido por la pretensión, cuyos elementos identificativos son la acción ejercitada, la causa petendi y el petitum, tales elementos han de permanecer inalterables durante la sustanciación del litigio, sin perjuicio de formular alegaciones complementarias o aclaratorias en los términos previstos en los arts. 412 y 426 LEC. Estos preceptos permiten formular alegaciones complementarias en la audiencia previa, pero sin alterar sustancialmente las pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en los escritos iniciales.

4.-Pues bien, si trasladamos estas consideraciones al caso examinado, no se advierte que se haya producido una alteración significativa del objeto del proceso que se introduce con la demanda, en la fijación de los hechos controvertidos que dispone el auto de 28 de abril de 2021, tras suscitarse el debate sobre la indeterminación de las obras pendientes de ejecutar en el local. Y así: (i) La acción ejercitada, ha permanecido invariable a lo largo de la sustanciación del proceso, la cual es, la declaración del derecho de la actora a continuar con la ejecucion y finalizacion de las obras de reforma del local, que han sido suspendidas en virtud de sentencia dictada en el juicio verbal enumerado en el art. 250.1.51º LEC, en el que se resolvió con carácter sumario la suspensión de la obra de reforma del local, llevadas a cabo a instancia de la ahora demandante. (ii) La causa de pedir relativa a las obras pendientes de realizar en el local para desarrollar su actividad, está concretada en la innecesariedad de acuerdo de la comunidad por estar autorizadas por los estatutos y no perjudicar ni afectar al derecho de propiedad de la comunidad sobre elementos comunes, ni a la funcionalidad de estos. Y, (iii) el petitum [«se declare el derecho (...) a la ejecucion y finalizacion de las obras de reforma del local (...), declarando que tales obras, y en particular los desagues ejecutados, son legales»], está formulado en el suplico de la demanda en términos de generalidad y amplitud suficiente, comprensiva de las obras de reforma del local paralizadas por el juicio interdictal previo, aunque se particularice en los desagües como uno de los capítulos controvertidos, pero sin ánimo de exhaustividad ciñendo a ese concreto capítulo el objeto del litigio, que se extiende a las obras pendientes de ejecutar para que el local arrendado pueda ser destinado al uso previsto por la sociedad arrendataria.

5.- En definitiva, la resolución que delimitó la controversia sobre las obras pendientes de ejecución incluyendo a la instalación eléctrica y desagües, se enmarca dentro de las peticiones aclaratorias y complementarias que autoriza el art. 426 LEC; sin que en cualquier caso, su planteamiento haya impedido a la comunidad de propietarios ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad, pues precisamente, tras ser recurrido en reposición por esta parte el auto de 28 de abril de 2021, en el auto resolutorio del recurso datado de 22 de septiembre de 2021, confirió a la comunidad demandada el plazo de diez días para formular alegaciones y proponer prueba pertinente sobre la cuestión relativa a la instalación eléctrica pretendida. Por lo demás, la aportación documental de Iberdrola y escritos de peritos acerca de la entidad y realidad de las actuaciones referentes a la instalación eléctrica propuesta por la demandante y admitida por auto de 7 de enero de 2022, tienen amparo en la previsión del art. 426.5 LEC, que autoriza a las partes a aportar documentos y dictámenes que se justifiquen en razón de las alegaciones complementarias, adiciones o aclaraciones a que se refiere el citado precepto legal.

C) Vulneración del principio de concentración.

6.- Alega la recurrente que se difirió la celebración de la audiencia previa, hasta en tres actos separados en el tiempo, dictándose diversos autos sobre fijación de hechos controvertidos o admisión de prueba, con infracción de la normativa reguladora de la audiencia previa y de la oralidad de las resoluciones que se adoptan en la misma.

7.- Es cierto que en la audiencia previa cuyo desarrollo debe ajustarse a las previsiones de los arts. 414 y ss. LEC, se concentran las actividades dirigidas a depurar el proceso, fijar el objeto del debate y admitir la prueba pertinente, y sus resoluciones son predominantemente orales salvo excepciones por la dificultad o complejidad de las cuestiones promovidas ( art. 421.3, 423.2, LEC); sin embargo, como se ha expuesto en el primer apartado de este fundamento jurídico, la irregularidad procesal invalidante del procedimiento exige una efectiva indefensión que para ser relevante precisa que se anulen las posibilidades de alegación, defensa y prueba a la parte de modo que cause una verdadera y real situación de indefensión material ( SSTC 122/2007, de 21 de mayo y 1/2019, de 14 de enero), que, en este caso, no se ha producido como se ha expuesto con anterioridad.

D) Improcedente personación de terceros.

8.- Sostiene la apelante que la intervención voluntaria de terceros -D. Arturo y D. Cipriano integrantes de DIRECCION000 C.B.- propietarios del local cedido en arrendamiento a la sociedad demandante, a la que accedió el tribunal por auto de 27 de septiembre de 2021, es nula; pues, dada la identidad personal existente entre los miembros de esa comunidad de bienes con los socios de la mercantil actora, la solicitud de intervención se hizo con mala fe o fraude procesal al deducirse después de contestada la demanda y conculcando la igualdad de armas ante la duplicidad de defensas.

9.- Con arreglo a lo dispuesto en el art. 459 LEC para que el tribunal ad quem pueda entrar a examinar por vía de recurso de apelación, si la infracción de normas y garantías procesales en la primera instancia, se produjo o no y cuales han de ser sus consecuencias en el proceso, requiere no solo la cita de las disposiciones infringidas y la identificación de la indefensión sufrida, sino específicamente "acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello", lo que conforma un requisito de admisibilidad de la apelación por el meritado motivo de infracción procesal. Pues bien, este requisito no se ha cumplido por la apelante, porque no consta que esta parte impugnara el auto de fecha 27 de septiembre de 2021 que acuerda la intervención procesal a iniciativa de terceros, que era susceptible de recurso de reposición como advierte la propia resolución, lo que impide traer la cuestión a esta segunda instancia, al haber consentido dicha intervención voluntaria. En cualquier caso significar que el régimen jurídico de la intervención voluntaria está regulado en el art. 13 LEC, puede solicitarse por un tercero mientras se encentre pendiente un proceso hasta la firmeza de la resolución que haya decidido el pleito, y en la modalidad "adhesiva simple" el interés en intervenir por el tercero, coadyuvando a la pretensión de una de las partes, tiene su justificación por ser titular de una relación jurídica conexa con la cuestión litigiosa a la que va a afectar el resultado del juicio, y por ello su intervención como tercero en el litigio puede comportarle una utilidad cierta y legítima.

TERCERO.- Incongruencia-falta de motivación en la desestimación de la pretensión reconvencional relativa al cierre del hueco del patio; e impugnación de la falta de legitimación de la comunidad.

1.- En la reconvención deducida frente a la demandante, la comunidad de propietarios pidió cerrar el hueco abierto en el patio del edificio con el propósito de instalar una chimenea de salida de humos para el local, obra que fue suspendida en el juicio interdictal, solicitando la condena a reponer a su estado original la fachada afectada. La demandante desistió de colocar la chimenea inicialmente proyectada, al prescindir de este sistema de extracción en el modificado del proyecto, permaneciendo el hueco abierto en la fachada de una instalación que no se va a realizar, del que como refiere en su contestación a la reconvención reconoce y asume que debe cerrarlo, y que no lo ha hecho por la suspensión de las obras acordada en el juicio anterior.

2.- En la sentencia se desestima esta pretensión por ausencia de legitimación, al carecer la comunidad de propietarios de acción por obras inconsentidas en elementos comunes ex art. 7 LPH, frente a la otra parte -arrendataria del local- por no ser propietaria integrante de la comunidad. Cierto que el art. 7 LPH menciona al propietario de cada piso o local como único sujeto, sobre el que pesan las limitaciones que impone a la realización de obras, tanto en partes privativas como en el resto del inmueble. Si bien, además del régimen jurídico de propiedad horizontal en la determinación de los derechos y obligaciones en las relaciones internas entre los titulares dominicales que lo integran, la comunidad de propietarios puede llevar a cabo actuaciones "ad extra" o hacia fuera, en defensa de los elementos comunes que resulten afectados por terceros que no forman parte de la comunidad, pero frente a los que esta puede accionar directamente al amparo de las normas generales protectoras del derecho de propiedad, y del principio básico "alterum non laedere" (deber de no dañar a nadie), y su correlativa obligación de reparar el daño causado consagrado en el art. 1902 CC, en el que tiene cobertura jurídica la pretensión deducida por vía reconvencional, de reponer el elemento común alterado con el hueco abierto en fachada por el arrendatario del local, promotor de las obras de reforma acometidas en el mismo.

3.- Apreciada la legitimación de ambas partes, y admitido por la parte reconvenida su obligación de cerrar el hueco, ha de acogerse este motivo de recurso. Sin que, por lo demás, la resolución apelada incurra en vicio de incongruencia, pues acogió motivadamente (no hay tampoco falta de motivación, pues expone el criterio jurídico que apoya la razón decisoria de su desestimación) la falta de legitimación, presupuesto preliminar al fondo del asunto, que por ser de orden público procesal es apreciable de oficio por el juzgador, aunque esta decisión de primera instancia al no ser compartida por el tribunal de apelación, conduce a estimar esta pretensión de la reconvención, pues de no ser así, ahora se incurriría en infracción de incongruencia por dar menos de lo admitido por la contraparte; precisar que el argumento defensivo de la reconvenida de que no ha cerrado el hueco por estar suspendidas las obras, no es de recibo, pues modificado el sistema de la chimenea inicial, bien ha podido mostrar su disposición a cerrarlo, actuación que no estaría afectada por la suspensión al reponer la cosa a su estado original.

CUARTO.- Error en la fundamentación jurídica y en la valoración de la prueba, sobre la afectación de las obras del local y la necesidad de contar con el consentimiento de la comunidad de Propietarios.

1.- La apelante impugna la sentencia en cuanto al fondo por entender que la obra de los desagües exige realizar numerosas perforaciones en el techo del garaje que afectan a la estructura del edificio, por lo que precisan autorización unánime de la comunidad, que no se ha obtenido. La sentencia recurrida considera que la obra de los desagües está autorizada por los estatutos y no necesitan del consentimiento de la junta de propietarios, al no afectar a la estructura del inmueble.

2.- Sobre la problemática de las obras en los locales comerciales integrados en una propiedad horizontal, el Tribunal Supremo se ha expresado en diferentes ocasiones; y así, la STS 679/2020, de 15 de diciembre, con cita de diversas sentencias, señala que su resolución se establece con un criterio flexible y no exento de la inevitable casuística, a los efectos de determinar la conformidad a derecho de las obras de adecuación de los locales comerciales a los distintos fines de explotación susceptibles de ser destinados, lo que conduce a darles un tratamiento específico diferente del que merecen las obras ejecutadas en los pisos, sitos en las plantas altas de los inmuebles, si bien respetando, como no puede ser de otra forma, los límites derivados de la aplicación del art. 7.1 de su ley reguladora, que condiciona la viabilidad de tales modificaciones a no menoscabar o alterar la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, y a no perjudicar los derechos de otro propietario.

Entre las resoluciones citadas por esta sentencia se encuentra la STS 809/2010, de 22 de diciembre, en la que se recoge la doctrina jurisprudencial, que dice: "[...] las obras realizadas por el titular de locales comerciales situados en las plantas bajas de los edificios que afecten a elementos comunes y que estén autorizadas por el Título o los Estatutos de la comunidad de propietarios no se consideran contrarias a derecho, siempre que no afecten a la seguridad o estabilidad del edificio ni perjudiquen el derecho de otro propietario". Esta doctrina se reitera en la STS 196/2011, de 17 de enero de 2012 reproducida en la STS 737/2015, de 29 de diciembre, que después de señalar que tratándose de locales comerciales la posibilidad de realización de obras debe ser más amplia declara que "Al amparo de la falta de unanimidad de la comunidad de propietarios, se pretendía en muchos casos impedir la aplicación de la norma que autorizaba la realización de determinadas obras recogida en el Título Constitutivo o en los Estatutos, por considerar que la exigencia del consentimiento unánime es una norma de derecho necesario que, como tal, no puede ser modificada por la voluntad de los particulares. La reciente Jurisprudencia ha fijado como únicos límites a la citada autonomía de la voluntad, los recogidos en el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , esto es, que las obras en los locales genéricamente autorizadas en el Título no menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración exterior o perjudique los derechos de otro propietario ([RC n.º 1010/2006 de 15 de noviembre de 2010]".

3.- En el caso enjuiciado, los estatutos de la comunidad en su art. 9 disponen que "Los duenos de los locales en planta baja, podran realizar en los mismos por si y sin necesidad de autorizacion de la comunidad de propietarios, cuantas obras estimen procedentes en dichos locales, asi como las conexiones precisas a las conducciones generales de luz, suministro de agua y desague, (...) Tales obras seran de cuenta exclusiva de los propietarios de los locales interesados, deberan ser realizadas bajo la correspondiente direccion tecnica y sin que en ningun caso puedan afectar a los demas departamentos independientes, ni a la estructura, seguridad y estetica del edificio y siempre de acuerdo con las Ordenanzas Municipales".

Como se desprende de la previsión estatutaria, los titulares de los locales no necesitan autorización de la comunidad para realizar obras en los mismos, contemplando entre otras las conexiones a las conducciones generales de electricidad y desagüe, estableciendo como limitaciones prácticamente las mismas que preceptúa el art. 7.1 LPH, esto es, que no menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración exterior o perjudique los derechos de otro propietario. Son estas circunstancias las que deben ser ponderadas para la decisión de la controversia relativa a la legalidad de las obras ejecutadas en el local.

4.- La comunidad de propietarios discrepa de la sentencia en cuanto a la valoración de la prueba sobre la incidencia de la obra de los desagües en la estructura del edificio. Esta obra, alega la recurrente, supone incrementar en once desagües más, los nueve con que ya contaba el local con anterioridad, lo que exige para habilitarlos realizar nuevas perforaciones en el forjado que sirve de techo del garaje, intervención que sobrepasa los límites del art. 7 LPH al afectar a la estructura. Pues bien, la sentencia tras la valoración de la prueba concluye que no se produce tal nivel afectación en sentido de menoscabo o alteración de la estructura, con criterio que esta Sala comparte.

5.- En efecto, no está acreditado, y la carga probatoria incumbe a la comunidad ex art. 217 LEC, que opone la extralimitación en la autorización de la obra que otorgan los estatutos por su afectación estructural. Sobre el particular, ha de tenerse en cuenta que, no consta que para los desagües ya existentes en el local para adaptarlo a los usos a que se ha destinado anteriormente -vinoteca, lavadero de vehículos-, se exigiera por la comunidad su autorización por repercutir en la estructura del edificio. Es ahora, con motivo del negocio de obrador a que se pretende destinar el local, cuando se cuestiona la trascendencia de la obra de los nuevos desagües necesarios para su explotación comercial. En la sentencia dictada en el juicio sumario de suspensión de obra, en relación con las perforaciones en el forjado del suelo de planta baja-techo del sótano, declara "sin que de los informes periciales aportados a las actuaciones se siga que se exista riesgo de que las nuevas perforaciones causen debilitamiento del forjado"; aunque suspende la obra, en atención a la finalidad precautoria del procedimiento, el motivo no es por la afectación estructural que no aprecia, sino por estimar que no puede descartarse que sea susceptible de perjudicar el funcionamiento de la conducción comunitaria al aumentar el numero de desagües.

Este extremo, relativo a la eventual influencia negativa de los nuevos desagües en la funcionalidad de la conducción de evacuación comunitaria, no está demostrada. Por el contrario, lo que resulta de la prueba es que el volumen de agua - básicamente por efecto de la condensación- que aportan el horno y la cámaras de fermentación planificadas para el obrador es del orden de 40 litros diarios de caudal -según testigo D. Martin, comercial de la empresa fabricante y distribuidora de la maquinaria-, que no parece sea significativo en un edificio de ocho plantas con seis viviendas cada una; y, sobre el particular es especialmente relevante el dictamen del perito arquitecto D. Nazario, que analiza exhaustivamente los caudales de evacuación de aguas del local a la red general del edificio, comprobando tras los cálculos pertinentes, que el colector existente en el inmueble tiene capacidad suficiente para soportar el vertido de aguas procedente del local, sin que llegue a colapsarlo en ninguna circunstancia. A ello cabe añadir el uso previo del local como lavadero de vehículos que por la naturaleza de esa actividad lógicamente aportaría mayor volumen de agua; sin que por otro lado, como precisa la sentencia de instancia, esté determinada la causa de los atascos que ha sufrido la comunidad, que desde luego no cabe atribuir a una conducción de evacuación de agua del local como la prevista que no ha estado operativa, y que más bien su origen puede situarse en un problema de saturación de la red municipal en ocasiones puntuales de lluvias abundantes o tormentas.

6.-Por lo que se refiere a la afectación estructural del edificio, la parte apelante aduce errores en la valoración judicial de la prueba practicada, por entenderla contraria a la sana crítica y arbitraria, al no reputar probada que la apertura de los agujeros de los desagües afectan a la estructura general en el forjado de suelo de planta baja y/o el techo del garaje.

Como precisiones previas pertinentes en relación con los alegatos de la recurrente, señalar que: A) El recurso de apelación como recurso ordinario permite una revisión plena de la instancia, pues el tribunal de apelación tiene la facultad de cognición tanto de los hechos como de las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso, con las limitaciones de la reforma peyorativa y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que no hayan sido objeto de impugnación. B) La valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, no se vulnera por el mero hecho de que la parte recurrente llegue a conclusiones distintas de las alcanzadas por el juzgador de instancia con arreglo a criterios valorativos lógicos ( cfr. SSTS 789/2009, de 11 de diciembre; 541/2019, de 16 de octubre; 141/2021, de 15 de marzo); ni procede identificar valoración arbitraria e irracional de la prueba, con la obtención de unas conclusiones fácticas distintas a las sostenidas por quien discrepa de las contenidas en la sentencia que han sido apreciadas por el juez en ejercicio de la función de la jurisdicción. C) Y, a propósito de las reglas de la sana crítica, la STS 141/2021, de 15 de marzo, explica que "[...] no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias". D) Finalmente, es doctrina jurisprudencial que "el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, rec. n.° 13/ 2004) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto" ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, rec. n.° 610/2007 y 26 de marzo de 2012, rec. n.° 1185/2009)".

7.- Pues bien, lo expuesto en la sentencia apelada sobre la cuestión que nos ocupa, no cabe calificarlo de erróneo, arbitrario o ilógico, sino que está respaldado por el conjunto de la prueba valorada por el juzgador y que conducen a la conclusión a la que llega en punto a estimar la demanda, permitiendo la continuidad de la obra suspendida en vía interdictal, que en el particular relativo a la afectación de la estructura es intrascendente. Y, esta conclusión es ajustada si tomamos en cuenta los siguientes elementos valorativos:

7.1.- El local se entrega en bruto o diáfano tras la construcción del edificio, y por lo tanto, sin conexiones a las conducciones comunes, que se realizan en función del destino que se le de, y que para acometerlas debe actuarse sobre ese elemento común del forjado. Con anterioridad a las obras de acondicionamiento llevadas a cabo por la actora, se había perforado el forjado del techo del sótano compuesto con placas prefabricadas, sin exigir el consentimiento la comunidad, para realizar nueve agujeros para desagües, que han sido aprovechados en estas obras, habiendo aumentado en otros 11 agujeros ( de entre 6 y 12 cm) para dotar de los desagües necesarios para desenvolver la actividad que se persigue de obrador de panadería.

7.2.- Este tipo de intervenciones, como refiere el arquitecto Sr. Nazario en su informe pericial, consistentes en perforar los forjados para permitir el paso de las instalaciones de saneamiento son habituales para acomodar los locales a los diferentes usos, y son las que también se practicaron para la conexión de desagües privativos de los diferentes departamentos del edificio, a las instalaciones comunes de éste, mediante perforaciones del suelo y techo respectivamente, con afección a los diferentes forjados de cada planta, sin que se haya producido ningun dano al edificio en su estabilidad estructural. El perito es concluyente en el sentido de que estas perforaciones en las placas prefabricadas del forjado del techo del sótano no afectan a los nervios resistentes o estructurales del forjado, por lo que no comprometen la seguridad estructural de ese forjado ni ponen en riesgo la estabilidad del edificio, sin que se hayan detectado ningún daño que afecte al edificio en su aspecto de estabilidad estructural.

Esta conclusión es también coincidente con lo declarado en el interrogatorio testifical por D. Simón, que aunque fuera el vendedor del local, es su condición profesional como arquitecto técnico que fue director de la ejecución material del edificio y de las obras de reforma del local, la que justifica su conocimiento amplio y detallado de los aspectos constructivos de interés para la resolución que nos ocupa, manifestando que las perforaciones para los desagües, que fueron realizadas en su presencia, se hicieron cuidadosamente a través de la zona aligerante de la placa del forjado sin afectar a los nervios, y por lo tanto, sin merma de la resistencia del forjado preparado para soportar cargas muy superiores; no se han detectado grietas ni indicio alguno de la que pudiera inferirse un problema estructural.

Igualmente la declaración del Sr. Jose Daniel, arquitecto, que hizo un estudio de seguridad del local para un informe pericial en otro procedimiento, después de descartar riesgo de seguridad en cuanto a incendios, por la documentación técnica que examinó para emitir su informe, fue muy ilustrativo al expresar que cada vivienda requiere unos quince agujeros para este tipo de conexiones, y que el edificio cuenta con más de seiscientos, por lo que los que dotan al local no son trascendentes en el conjunto, ello además de que el forjado de planta baja está calculado para aguantar una mayor resistencia, y que lo importante en estas actuaciones es que no se afecten los nervios del forjado.

7.3.- De la valoración conjunta de estos medios probatorios el juzgador obtiene el convencimiento al igual que la Sala, de la ausencia de menoscabo estructural con motivo de los agujeros realizados para las conexiones de los desagües, sin que la prueba en que se apoya la parte apelante permita desvirtuar esta conclusión. Y así, el informe del perito arquitecto D. Luis Miguel, menciona un "posible" debilitamiento de realizarse las perforaciones sin tener en cuenta la disposición de las placas o losas prefabricadas del forjado, pudiendo suponer una merma de resistencia por hacerse cercano a los nervios estructurales, aspecto que ha sido contrarrestado por los técnicos anteriormente reseñados que exponen que la resistencia no se ve alterada si no se afecta al nervio resistente del forjado.

En cuanto al estudio que se adjunta a su informe elaborado por el ingeniero de caminos D. Juan Carlos, sobre la repercusión estructural de las perforaciones de un forjado para resolver problemas de ubicación de instalaciones, tiene un carácter teórico, sin que pueda trasladarse al caso concreto para lo que se precisaría de un cálculo previo de la estructura que no se ha realizado.

Finalmente, en cuanto al testigo del ingeniero agrónomo D. Juan Enrique, que ha visitado el local para hacer otros informes en relación con la actividad industrial y de naturaleza medio ambiental, manifiesta que vio los agujeros en el forjado y que "pueden" afectar a la estructura, aunque esta materia no fue el objeto de sus informes, por lo que se trata de un parecer técnico genérico en el que se contempla como mera posibilidad.

8.- Corolario de cuanto es que las obras para la conexión de los desagües aunque ha requerido de la intervención en un elemento común, como es el forjado del techo del sótano y suelo del local, no se acredita que menoscaben o alteren la estabilidad estructural, ni mermen su resistencia, poniendo en riesgo la estabilidad del edificio, ni repercuten desfavorablemente en la funcionalidad de las instalaciones comunes; por lo que, estas obras tienen cobertura en la autorización de los estatutos que permite realizar en el local, sin necesidad de consentimiento de la comunidad de propietarios, las conexiones precisas a las conducciones generales de luz y desague, al respetar las limitaciones legales y estatutarias, lo que determina la confirmación de la sentencia apelada en este pronunciamiento.

QUINTO.- Costas y depósito.

1.- En relación con las costas de primera instancia, las derivadas de la demanda principal, se acepta el alegato impugnatorio de su imposición, pues aunque se estima la demanda en su integridad, concurren especiales circunstancias que conforman serías dudas fácticas, que justifican la atenuación del principio de vencimiento objetivo que se regula en el art. 394.1 LEC para no hacer expresa condena en costas. Al respecto debe considerarse el juicio sumario interdictal previo que suspende la obra a iniciativa de la comunidad de propietarios, y el subsiguiente juicio ordinario en el que se ha practicado una abundante prueba pericial, testifical y documental para enjuiciar la legalidad de la continuación de las obras, lo que denota la complejidad de la cuestión controvertida.

2.- El mismo razonamiento sería predicable de las costas causadas por la demanda reconvencional, aparte de que en este caso se ha producido una estimación parcial de la misma en los referente al cierre del hueco, que determinaría no hacer especial pronunciamiento en materia de costas ( art. 394.2 LEC).

3.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no se condena a ninguno de los litigantes en las costas causadas por el mismo ( art. 398.2 LEC).

4.- Asimismo, procede acordar la devolución del depósito constituido para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se ESTIMA parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN CALLE000 NUM000- NUM001 y CALLE001 NUM002, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2022 dictada en el juicio ordinario nº. 546/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de León, y, en su virtud:

1º.- Se revoca dicha sentencia, únicamente en relación con los pronunciamientos siguientes: a) no se hace expresa imposición de las costas de primera instancia derivadas de la demanda principal, que se ha estimado en su integridad; b) se estima parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la referida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS frente a HIJOS DE C. GARCIA COBO S.L., a la que se condena a reponer a su estado original la fachada del patio del edificio alterada por la apertura del hueco para la instalación de la chimenea, sin imposición de las costas de la reconvención.

2º.- No se hace imposición de las costas del recurso de apelación.

3.- Devuélvase el depósito para apelar que se hubiera constituido por la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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