Sentencia Civil 38/2023 A...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 38/2023 Audiencia Provincial Civil de León nº 2, Rec. 439/2021 de 01 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2023

Tribunal: AP León

Ponente: ANDREA GOMEZ CRESPO

Nº de sentencia: 38/2023

Núm. Cendoj: 24089370022023100029

Núm. Ecli: ES:APLE:2023:172

Núm. Roj: SAP LE 172:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00038/2023

Modelo: N10250

C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: TFNO UPAD 987233159 Fax: 987/232657

Correo electrónico:

Equipo/usuario: APS

N.I.G. 24008 41 1 2017 0000820

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000439 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ASTORGA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000407 /2017

Recurrente: Manuela, Jose Ángel

Procurador: ANA TERESA MARTINEZ GARCIA, ANA TERESA MARTINEZ GARCIA

Abogado: ANGEL EMILIO MARTINEZ GARCIA, ANGEL EMILIO MARTINEZ GARCIA

Recurrido: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., Juan Luis , ALIANZ SEGUROS S.A.

Procurador: JOSE AVELINO PARDO GOMEZ, ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ , JOSE AVELINO PARDO GOMEZ

Abogado: IGNACIO VELLON FERNANDEZ, JAIME DEL POZO ARCE ,

SENTENCIA Nº 38/2023

Iltmo/as. Sr./ras.

Don ALBERTO FRANCISCO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ.- Presidente.

Doña MARÍA PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada.

Doña ANDREA GÓMEZ CRESPO.- Magistrada.

En LEÓN, a uno de febrero de dos mil veintitrés.

VISTO S ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil nº. 439/21, correspondiente al Juicio Ordinario nº. 407/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº. 1 de ASTORGA, en el que ha sido parte apelante don Jose Ángel y doña Manuela, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Teresa Martínez García y asistida del Letrado don Ángel Emilio Martínez García, y parte apelada don Juan Luis, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Antolina Hernández Martínez y asistida del Letrado don Jaime del Pozo Arce; y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don José Avelino Pardo Gómez y asistida del Letrado don Ignacio Vellón Fernández. Ha sido designada Ponente del Tribunal para este trámite Doña ANDREA GÓMEZ CRESPO.

Antecedentes

PRIME RO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Astorga se dictó sentencia en los referidos autos de juicio ordinario nº 407/2017, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:

" Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Teresa Martínez García en nombre y representación de DON Jose Ángel y DOÑA Manuela contra DON Juan Luis y la aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. debo declarar y declaro NO HABER LUGAR a la misma, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra, sin expresa imposición de costas ".

SEGUN DO.- Contra la referida sentencia, que lleva fecha de 24 de junio de 2021, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante don Jose Ángel y doña Manuela. Admitido a trámite, se dio el oportuno traslado a las partes demandadas don Juan Luis y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., quienes presentaron correlativos escrito de oposición al recurso interpuesto. Sustanciado el recurso por sus trámites y elevados los autos a esta Audiencia, se personaron las partes en legal forma y dentro del plazo concedido al efecto.

TERCE RO.- Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este Tribunal, y se señaló el día 18 de enero de 2023 para deliberación, votación y fallo, designando como ponente a doña Andrea Gómez Crespo.

CUART O.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIME RO.-CUESTIONES LITIGIOSAS DISCUTIDAS EN PRIMERA INSTANCIA Y CONTROVERSIA PLANTEADA EN EL RECURSO.

Don Jose Ángel y doña Manuela presentaron demanda en ejercicio de acción de responsabilidad civil derivada de negligencia profesional frente al Letrado don Juan Luis y frente a la entidad de responsabilidad civil ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A., interesando el dictado de sentencia por la que se declarase:

1º.- La existencia del contrato de arrendamiento de servicios entre los demandantes y el codemandado Don Juan Luis.

2º.- La existencia de negligencia profesional por parte del demandado, Don Juan Luis, al no presentar propuesta de convenio en tiempo y forma hábiles, incumpliendo su obligación de prestación del servicio profesional contratado.

3º.- La condena a los demandados a indemnizar, solidariamente, los daños morales y perjuicios ocasionados a los actores, al haber perdido todo su patrimonio y medio de vida, cuantificados en la suma de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO EUROS CON TRECE CENTIMOS (53.925,13 €), mas el interés correspondiente.

4º.- La condena a los demandados al pago de las costas del presente procedimiento.

Fue dictada en primera instancia sentencia en fecha de 24 de junio de 2021 dentro del juicio ordinario nº 407/2017 por la que se desestimó íntegramente la demanda por entender que no concurrían los criterios legales ni jurisprudenciales, así como los elementos probatorios necesarios para hacer prosperar la acción. Esta sentencia ha sido apelada por los demandantes; invoca la parte apelante errónea valoración de la prueba por parte de la Juez de instancia en cuanto a los elementos obrantes en el procedimiento, falta de pronunciamiento en la parte dispositiva sobre una de las peticiones del suplico (existencia o no del contrato de arrendamiento de servicios) e incorrección en la valoración de los criterios legales en la aplicación de la acción ejercitada (incumplimiento de lex artis; prueba del incumplimiento; daño efectivo; nexo causal; indemnización procedente).

Al recurso de apelación se oponen los codemandados, por considerar adecuada la aplicación de la jurisprudencia existente al efecto en relación con la acción de responsabilidad civil por negligencia profesional efectuada por la Juez a quo en cuanto a los anteriores puntos alegados por el apelante.

SEGUN DO.-ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL DE LETRADO.

Invocan los recurrentes, error en la valoración de la prueba obrante en el procedimiento por parte de la Juez de instancia, denunciando infracción de los artículos 1101, 1103, 1104 y 1554 del Código Civil, así como de los artículos 47 y 48 del Estatuto General de la Abogacía Española. En este punto conviene recordar a las partes intervinientes que la función de valoración del acervo probatorio es función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, siempre que la misma se ajuste a los patrones legales y a las reglas de la sana crítica y no incurra en error patente, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción. Si bien es cierto que la especial naturaleza del recurso de apelación permite acoger íntegramente el conocimiento de las cuestiones debatidas en instancia (con consiguiente nuevo examen del material probatorio), tan sólo se permite una revisión de la valoración de la prueba en alzada cuando el criterio seguido en instancia se desvíe de las máximas de la lógica o la verosimilitud, o en aquellos casos en que las resultas obtenidas fueran contrarias a la sana crítica o a las máximas de experiencia, lo que, a criterio de este Tribunal, no concurre en el presente caso ( STS, Civil sección 1 del 17 de diciembre de 2018 -ROJ: STS 4249/2018- ECLI:ES:TS:2018:4249 ). En este sentido, conviene apreciar que, pese al esfuerzo argumental del recurso en realizar un desarrollo explicativo de las relaciones de servicios de abogado-clientes existentes entre las partes, el examen del escrito presentado pese a que efectúa consideraciones sobre la prueba practicada, con cobijo en las supuestas infracciones cometidas por el Letrado a lo largo de la tramitación del Procedimiento de concurso abreviado nº 1111/2010 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil de León, la parte recurrente lo que pretende combatir es la apreciación probatoria realizada por la Juzgadora de instancia, que se considera adecuada por este Tribunal sin que resulte lícito sustituir su criterio independiente y objetivo, por el subjetivo y legítimamente interesado de la parte recurrente.

En la sentencia recurrida se motiva de forma muy desgajada por qué se considera que no ha sido suficientemente probado por los clientes la negligencia profesional que se le atribuye al Letrado demandado. Con una valoración de la prueba pormenorizada, y análisis de la jurisprudencia aplicable al caso para hacer prosperar la acción, acaba concluyendo en su fundamento de derecho tercero, que: "...Es cierto, que el Letrado Sr. Juan Luis no presentó la propuesta de convenido en el plazo fijado por el Juzgado de lo Mercantil sino que lo hizo trascurrido el mismo lo que provocó que no se admitiera, comenzando un camino de interposición de recursos que fueron inadmitidos unos y desestimado el último de los presentados, y sin que ninguno de ellos entrara a analizar la cuestión principal y que sustentaba la reclamación de los concursados cual era la interpretación del plazo señalado en el artículo 111 de la LC y, que, finalmente, no quedó resuelta en el procedimiento concursal, y tampoco corresponde resolverlo en éste, habiéndose acreditado que los concursados se negaron a que el Letrado formalizase recurso de apelación, manifestando la testigo hermana de los actores haber perdido la confianza en su actuación, tramitándose la fase de liquidación y concluyendo el procedimiento en la forma expuesta. La no inadmisión de la propuesta de convenido presentada de forma extemporánea según el titular del Juzgado de lo Mercantil, no implica necesariamente, el nacimiento de la responsabilidad profesional del abogado codemandado en los términos pretendidos por los actores, y lo cierto es que tal responsabilidad debe descartarse pues no puede considerarse probada la posibilidad de éxito del mismo en el caso de haberse deducido en tiempo procesalmente oportuno según el Juzgado de lo Mercantil".

Se dan por reproducidas y se aceptan las conclusiones probatorias alcanzadas por la Juzgadora de Instancia.

La parte recurrente insiste en esta fase de recurso en que la sentencia de instancia omite pronunciamiento en cuanto a la primera de las peticiones efectuadas en el suplico de su demanda (existencia de contrato de arrendamiento de servicios) lo cual determinaría que, acreditada como considera la negligencia del Letrado y la infracción por su parte de la Lex Artis, procedería su condena al pago de la indemnización que reclamaba a razón de daños morales y gastos de tramitación del concurso ante el Juzgado de lo Mercantil. No ofrece duda, desde el punto de vista de las alegaciones realizadas por los recurrentes que la relación habida entre las partes es la propia del arrendamiento de servicios. En este sentido, la STS de 16 de julio de 1990 cuando señala que "... La relación entre el cliente y su letrado es la de un arrendamiento de servicios", o la STS de 4 de noviembre de 1991 cuando dice que "... La relación de contrato de servicios entre letrado y su cliente supone la obligación recíproca del Abogado de realizar cuantos actos sean precisos para la adecuada defensa de los intereses de su cliente y de éste la de pagar los honorarios...".

Partiendo de su premisa, la responsabilidad del arrendador de servicios profesionales vendría configurada en el artículo 1544 del Código Civil , según el cual " en el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto". En lo que se refiere a la responsabilidad civil profesional del Abogado, son numerosas las sentencias del Tribunal Supremo que aluden a la misma en lo que concierne a la carga probatoria del actuar negligente, siendo destacable la STS 50/2020, de 22 de enero cuando indica que " la jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil: falta de diligencia en la prestación profesional, nexo de causalidad con el daño producido, así como la existencia y alcance de éste, corresponde a la parte que reclama la correspondiente indemnización por el incumplimiento contractual del letrado". Circunstancias que oportunamente valoró la Juez a quo en sentencia, aludiendo a la falta de prueba por los demandantes, criterio que asimismo comparte este Tribunal.

Sobre la particular relación contractual existente entre las partes, resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial desarrollada ampliamente por el Tribunal Supremo en sentencias tales como la STS 1 de julio de 2016 ( STS 3115/2016, recurso 1516/2014 ), que fueron oportunamente desglosadas en Instancia en atención al caso:

1º.- I ncumplimiento de deberes profesionales: Invoca el recurrente en alzada que, por aplicación del artículo 1258 del Código Civil y el artículo 1 del Estatuto General de la Abogacía Española, habría de tenerse por probado que, dado el desarrollo argumental de los pronunciamientos de la sentencia, el Letrado hubiese infringido la Lex Artis. La Juez de Instancia consideró que Don Juan Luis presentó la propuesta de Convenio fuera del plazo estipulado por el Juzgado de lo Mercantil dentro del Procedimiento de Concurso Voluntario nº 1111/2010, esto es, con posterioridad al día 13 de abril del 2011, de modo que por parte del Juzgado se dio por concluida la fase común y se dio apertura a la sección sexta del concurso. Cierto es que el abogado ha de realizar sus funciones con la diligencia óptima exigible a su cargo, atendiendo a las exigencias deontológicas y técnicas adecuadas a la tutela jurídica que se le plantee en el caso concreto. En este punto, el Abogado no tiene la obligación de alcanzar un resultado concreto, dada la relación contractual que le vincula con los clientes, siempre que se acredite que no ha ejecutado actos que le sean directamente imputables y por los cuales se haya frustrado la consecución del objetivo. En el presente procedimiento, sólo quedo probado en Instancia que el Letrado efectivamente redactó la Propuesta de Convenio dentro del plazo que le era exigible conforme a la Ley Concursal. También quedó probado que fue el Procurador quien presentó ante el Juzgado de lo Mercantil el documento de manera extemporánea con posterioridad al 13 de abril del 2011, con independencia de las relaciones profesionales Abogado-Procurador, que carecen de relevancia en el presente caso por lo que luego se desarrollará en los siguientes requisitos. La obligación que asume así el abogado se circunscribe al empleo de medios necesarios para la defensa judicial de su cliente, en este caso, la tramitación del procedimiento concursal, con adecuada implicación de conocimientos, medios, diligencia y pericia que las condiciones normales le permitirían la conclusión del resultado. No parece acertado, a criterio de este Tribunal, pretender la imputación del abogado en el resultado frustrado obtenido en base a las supuestas promesas que le habría realizado a los clientes en su despacho en cuanto a la obtención de una quita del 50% con espera de 5 años, respecto de lo que no existe prueba alguna en el procedimiento y de lo que tan sólo constan las meras manifestaciones de los demandantes sin que tampoco conste hoja en encargo al efecto. De todo lo actuado resulta acreditado que Don Juan Luis, Letrado de profesión, habría tenido circunscrito su encargo profesional al encargo de tramitación del concurso, sin que se haya aportado dato alguno sobre esa supuesta obtención de la quita dentro del procedimiento concursal y sin que quepa decir que la obtención de la quita dependiese de la actividad exclusiva del Letrado, al efecto, entre otras, STS de 14 de julio de 2005 , STS de 14 de diciembre de 2005 , STS de 30 de marzo de 2006 , STS de 30 de marzo de 2006 , STS de 26 de febrero de 2007, rec. 715/2000 , cuando indican que " El Abogado sólo se puede comprometer a prestar sus servicios conforme a las exigencias de la Lex Artis, que disciplinan tal actividad humana, sin que, por lo tanto, garantice o quepa exigirle el resultado pretendido, que no depende de forma exclusiva de la actividad desplegada, sino de la lógica propia del Derecho, que no se concilia con verdades absolutas, así como de la estructura del proceso, concebido como una técnica de confrontación entre intereses contrapuestos, que no son susceptibles, en muchas ocasiones, de compatibilidad jurídica, lo que determina necesariamente que uno haya de prevalecer sobre otro.En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado que la prestación del abogado no comporta como regla general la obligación de lograr una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador".

2º.- Prueba de los requisitos para exigir responsabilidad: Si bien reconoce la apelante que la carga probatoria de la falta de diligencia del Letrado le corresponde, reitera en esta alzada que, del acervo probatorio obrante y las propias manifestaciones de la Juez en su sentencia, habría quedado probada la falta de diligencia profesional por la presentación del convenio de forma extemporánea. Al ser una responsabilidad de tipo contractual, compete al cliente la prueba de tal extremo. ( STS de 14 de julio de 2005 y STS de 21 de junio de 2007 ). La Juez de instancia tuvo por probada que vía fax se presentó en fecha de 18 de abril de 2011 a las 14:53 la propuesta de convenio que aparece firmada por los clientes el día 18 de marzo de 2011. Escrito que no fue admitido por el Juzgado de lo Mercantil en providencia de fecha de 19 de abril del 2011 al haber sido presentado fuera de plazo. Únicos términos que resultaron probados y respecto de los que no existe controversia.

Ciert amente, al tratarse de una obligación de medios, la determinación del incumplimiento ofrece mayor dificultad probatoria en base al mayor grado de indeterminación de la prestación, sin que ello legitime al recurrente para pretender la sustitución de la valoración de la prueba efectuada en Instancia, por la propia y subjetiva. La cuestión principal consiste en determinar si la diligencia empleada por el Letrado es la que los clientes podrían esperarse de un profesional cuidadoso en el desempeño de su actividad, esto es, prueba de que el deudor del servicio no ha actuado con la diligencia exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponde a las circunstancias a las que alude el artículo 1104 del Código Civil o, en su caso, con la diligencia que correspondería a un modelo de comportamiento tipo. Cuestiones que consideramos no probadas en la presente Litis.

3º.- Existencia de un daño efectivo consistente en disminución cierta de las posibilidades de defensa: La Juez de Instancia consideró que en modo alguno habría quedado probada la posibilidad de éxito en el Procedimiento Concursal, habida cuenta de que no se pudo acreditar que los acreedores hubieran aceptado la propuesta de convenio en el caso de que se hubiera deducido en el tiempo procesalmente oportuno. Indica el recurrente que estas alegaciones de la Juez en sentencia le avocan a una prueba diabólica, invocando pérdida en oportunidad procesal.

Por parte de la jurisprudencia se ha venido considerando el daño derivado de la actuación del abogado que puede dar lugar a acción de responsabilidad civil por falta de diligencia, la pérdida de las expectativas de obtención de una resolución favorable como consecuencia de la dejación en el planteamiento por el profesional, en este caso, presentación extemporánea. Así pues, considerar que presentar el Plan de Viabilidad en tiempo y plazo habría supuesto irremediablemente aceptación por parte de los acreedores concursales y aprobación del convenio sin dar lugar a la apertura de la sección sexta por el Juzgado de lo Mercantil son meras suposiciones o conjeturas, no hechos que puedan considerarse objetivamente documentados y probados con la documental obrante en autos ni las pruebas testificales prestadas en el acto del juicio. Cuando el daño por el que se ejercita la responsabilidad civil consiste precisamente en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental del derecho a la tutela judicial efectiva determina que el daño sea patrimonial si la acción que no se ejercita (o no se ejercita en plazo, como en el presente caso), tiene una finalidad de obtención de una ventaja cuantificable económicamente, todo ello para que pueda ser resarcida desde la perspectiva de la responsabilidad contractual del artículo 1101 del Código Civil. Al respecto debemos concluir, al igual que lo hizo la Juez, que no existió daño por disminución de las posibilidades de defensa, pues la dilación en la presentación del documento no condiciona inherentemente el resultado final obtenido -pérdida de explotación económica e inmuebles de los recurrentes-, pues la situación económica de los mismos ya era angustiosa desde un inicio, al estar constituido su patrimonio mayoritariamente por créditos privilegiados (deuda constituida con préstamos con garantía hipotecaria), que no hubieran afectado finalmente al resultado del concurso. Por ello, considera esta Sala que no se produjo pérdida de derechos, perdida de acción o pérdida de oportunidad alguna.

4º.- Nexo de causalidad según parámetros jurídicos de imputación objetiva: Manifiesta el apelante que, como consecuencia de la demora en la presentación del escrito en plazo por el Letrado, se disminuyeron notablemente las posibilidades de éxito de los concursados. Si bien, por el contrario, la Juez consideró probado en sentencia, en base a la testifical de la hermana de los actores, que la situación de los recurrentes ya era angustiosa desde el inicio, influyendo determinadamente en la causalidad de la acción.

Según la STS 29/2006, de 27 de enero : " Cuando en la producción de un daño puede haber incidido una pluralidad de causas, no es suficiente la acreditación de que se ha sufrido realmente aquel detrimento personal o patrimonial para la imputación de responsabilidad a cualquiera de los sujetos que han llevado a cabo una de las conductas antecedentes o a todos ellos, pues no todos los acontecimientos que preceden al evento dañoso tienen la misma relevancia, se hace preciso, demostrar, en efecto, la existencia de un nexo causal entre los actos llevados a cabo por las personas contra las que se dirigió la demanda y la lesión o perjuicios inferidos y que la relación de causa a efecto no ha sido interrumpida por la intervención de otros sujetos".

En el presente caso, con independencia de que la falta de presentación del Convenio en plazo pudiera o no considerarse consecuencia dañosa normal de la negligencia en la presentación de escritos, lo cierto es que han de valorarse las restantes posibilidades que tenía el Letrado ante la no admisión a trámite del convenio extemporáneo presentado, pues ello rompería el nexo causal de la acción ejercitada, prueba que también corresponde a la parte actora y que no ha podido acreditar, con independencia de que esta Sala no vaya a entrar a valorar la atribución que se realiza en cuanto a las posibilidades de imputación al Procurador, pues exceden de lo pedido. En este punto, tal y como indica la STS 229/2015, Sala 1ª, de 24 de abril de 2015 " No es necesario que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado. No puede, sin embargo, reconocerse la existencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción. En caso de concurrir esta disminución podrá graduarse su responsabilidad según la proporción en que pueda fijarse la probabilidad de contribución causal de la conducta del abogado al fracaso de la acción". Es precisamente esa disminución en la probabilidad de éxito la que no ha quedado acreditada, dadas las circunstancias iniciales económicas de las que partían los demandantes antes de iniciar el procedimiento concursal y de las que podría deducirse ya inicialmente que la propuesta no fuese aceptada por los acreedores. Es cierto que no se puede saber a ciencia cierta el resultado definitivo de un pleito principal, pero sí puede intuirse la razonabilidad de su consecución si se tienen otros datos objetivos cuantificables y medibles que pudieran influir en la resolución final.

5º.- Indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades. Pronunciamiento al que no hace mención específica la sentencia más allá de entender que en el momento de contratar los servicios del Letrado, los recurrentes ya se encontraban en situación de angustia económica. En alzada se reitera dicha petición en cuantía de 30.000 €, en concepto de daños morales y 23.925,13 €, en concepto de gastos por tramitación del concurso (11.016,30 €, correspondientes al Administrador Concursal, 11.861,83 €, correspondientes al Letrado y 1.047 €, correspondientes al Procurador). Cuantía que no se reconoce en Instancia por entender como razonable el hecho de que, por falta de concurrencia de los elementos anteriores, no hay razonable certidumbre de responsabilidad de resultado. Cuantificación de ese daño moral que se exige en instancia y en alzada, pero que depende necesariamente de la concurrencia de los anteriores requisitos si se tienen en cuenta los criterios de verosimilitud y prosperabilidad del proceso del que trae causa.

De las argumentaciones de la sentencia desestimatoria de la acción de responsabilidad en apelación se infiere que, la falta de presentación del convenio en plazo, se examina bajo la hipótesis concluyente del penúltimo párrafo del fundamento de derecho terceo (" Es decir, las pretensiones actoras únicamente gozarían de viabilidad si se hubiese demostrado que, en la hipótesis de que tal propuesta de convenido se hubiera presentado dentro del plazo fijado por el Juzgado de lo Mercantil, la misma hubiese sido aceptada por los acreedores habiéndose planteado un escenario realmente incierto sobre tal posibilidad teniendo la mayor parte de los préstamos que constituían la deuda una garantía hipotecaria con la entidad financiera acreedora"), esto es, de la existencia de un hipotético nexo de causalidad que dependería de la posible aceptación de los acreedores. Criterio que comparte plenamente esta Sala y que no ha sido desvirtuado por los recurrentes en modo alguno.

Invoc ando al efecto la doctrina de la pérdida de oportunidad, que ha sido aceptada y reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como paliativo del radical principio del "todo o la nada" a la hora de concretar una relación causal entre el hecho negligente -dilación en la presentación de escritos- y el resultado acaecido -ruina económica-, siendo que se permite determinar el nexo causal desde la perspectiva de la imputación probabilística. La aplicación de tal doctrina del "juicio dentro del juicio" ( trial within the trial) al supuesto de autos determina que, como quiera que los demandantes no pudieron probar en Instancia que su situación económica o jurídica era idónea para realizar con éxito la acción frustrada, no procede resarcimiento económico alguno pues el daño por pérdida de oportunidad es hipotético y no concurre una razonable certeza sobre la posibilidad de que el convenio de liquidación, con independencia de que judicialmente acogido por el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de León, hubiera sido aceptado por los acreedores ( STS 801/2006, de 27 de julio ). En conclusión, atendiendo a los requisitos anteriores, que considera esta Sala han sido correctamente valorados en Instancia, desemboca en la confirmación de las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de Instancia en cuanto a la imposibilidad de que la acción pueda prosperar. Por todo lo anterior, procede la desestimación íntegra del recurso planteado, confirmando la resolución apelada en todos sus extremos.

TERCERO.-COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA Y COSTAS DEL RECURSO.

Se mantiene la no imposición de costas de primera instancia.

Dada la desestimación total del recurso de apelación se imponen las costas procesales de la alzada a la parte recurrente por aplicación del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESES TIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Jose Ángel y doña Manuela contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Astorga de fecha 24 de junio de 2021, y, en su virtud:

1.- Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Astorga en el procedimiento de juicio ordinario nº 407/2017.

2.- Se imponen a la recurrente las costas causadas por el recurso de apelación.

3.- Se declara la pérdida del depósito que se haya constituido para interponer el recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas. y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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