Sentencia Civil 166/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 166/2023 Audiencia Provincial Civil de León nº 1, Rec. 966/2022 de 01 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2023

Tribunal: AP León

Ponente: ANDREA GOMEZ CRESPO

Nº de sentencia: 166/2023

Núm. Cendoj: 24089370012023100167

Núm. Ecli: ES:APLE:2023:337

Núm. Roj: SAP LE 337:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00166/2023

Modelo: N10250

C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: TFNO UPAD 987 233135 Fax: 987 23 33 52

Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: YFD

N.I.G. 24115 41 1 2021 0004513

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000966 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000601 /2021

Recurrente: Rosana

Procurador: IGNACIO TARTON RAMIREZ

Abogado: ROCIO DEL ALBA CASTRO PRIETO

Recurrido: VODAFONE SERVICIOS SLU

Procurador: JOSE AVELINO PARDO GOMEZ

Abogado: NURIA BEATRIZ AYUDARTE GARCIA

SENTENCIA nº 166/23

Iltmos. Sres.

Don RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- Presidente en funciones.

Don ÁNGEL GONZÁLEZ CARVAJAL.-

Doña ANDREA GÓMEZ CRESPO.-

En LEÓN, a uno de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil nº. 966/22, correspondiente al Juicio Ordinario nº. 601/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº. 4 de PONFERRADA, en el que ha sido parte apelante doña Rosana, representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Tartón Ramírez y asistida de la Letrada doña Rocío del Alba Castro Prieto, y parte apelada VODAFONE SERVICIOS S.L.U., representada por el Procurador don Avelino Pardo Gómez y asistida de la Letrada doña Nuria Beatriz Ayudarte García. Ha intervenido como parte el Ministerio Fiscal. Ha sido designada Ponente del Tribunal para este trámite doña ANDREA GÓMEZ CRESPO.

Antecedentes

PRIME RO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ponferrada se dictó sentencia en los referidos autos de procedimiento ordinario nº 601/2021, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:

" Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Tartón Ramírez en nombre y representación de DOÑA Rosana interpuso demanda de juicio ordinario contra VODAFONE SERVICIOS, S.L, absolviendo a esta de las pretensiones articuladas en su contra, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora ".

SEGUN DO.- Contra la referida sentencia, que lleva fecha de 18 de julio de 2022, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante doña Rosana Admitido a trámite, se dio el oportuno traslado a la parte demandada VODAFONE SERVICIOS S.L.U. y al Ministerio Fiscal, que presentaron correlativos escritos de oposición e impugnación. Sustanciado el recurso por sus trámites y elevados los autos a esta Audiencia, se personaron las partes en legal forma y dentro del plazo concedido al efecto.

TERCE RO.- Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este Tribunal, y se señaló el día 14 de febrero de 2023 para deliberación, votación y fallo, designando como ponente a doña Andrea Gómez Crespo.

CUART O.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIME RO.-CUESTIONES LITIGIOSAS DISCUTIDAS EN PRIMERA INSTANCIA Y CONTROVERSIA PLANTEADA EN EL RECURSO.

Doña Rosana presentó demanda contra la entidad VODAFONE SERVICIOS S.L.U., en ejercicio de acción en defensa de su derecho al honor y a la protección de datos personales, que entiende vulnerados como consecuencia de su inclusión en un fichero de morosos (ASNEF-EQUIFAX), reclamando una indemnización por daño moral por importe de 6.000 €.

La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda, por entender adecuada la incorporación al fichero al cumplirse en ese momento los requisitos sobre la existencia de una deuda vencida, líquida y exigible, y haber un previo requerimiento de pago. Se determina la deuda como cierta, vencida, líquida y exigible en el momento de incorporación al fichero, y habida cuenta del periodo de tiempo de inclusión en el mismo, y el número de consultas efectuadas por terceros, no se estima en modo alguno la demanda.

Esta sentencia ha sido apelada por la demandante; argumenta la apelante que la sentencia habría incurrido en error en la apreciación de la prueba. En esencia, alega el incumplimiento por parte de la entidad de todos los requisitos que legitimarían su inclusión en el fichero (inclusión en fichero de morosos por la entidad demandada por una deuda dudosa, sin requerimiento previo de pago, consulta por terceros y causación de perjuicio moral).

Al recurso de apelación se opone la demandada, por considerar que se han cumplido escrupulosamente todos los requisitos materiales que habrían impedido prosperar la acción en primera instancia.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación por entender que la sentencia dictada es conforme a derecho tanto desde el punto de vista de valoración de la prueba, como de conformidad con la doctrina y jurisprudencia que aplica al caso, en atención a las circunstancias concurrentes.

SEGUN DO.-ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. REQUERIMIENTO FEHACIENTE PREVIO DE PAGO.

La inclusión indebida en un fichero o registro de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el, existiendo en esta materia una amplia doctrina jurisprudencial. En este sentido, el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 19 de noviembre de 2014 , declara que " los llamados "registros de morosos" son ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden créditos a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes" y recuerda que en la Sentencia de 24.04.09 sentó como doctrina jurisprudencial que "la inclusión indebida en un fichero de morosos vulnera el derecho al honor de personas cuyos datos son incluidos en el fichero, por la valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación...". Asimismo, la Instrucción 1/1995 de 1 de marzo, de la Agencia Española de Protección de Datos, relativa a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito exige una serie de requisitos para considerar legítima la inclusión en los ficheros de morosos: deuda cierta, vencida y exigible; requerimiento previo de pago al deudor; comunicación al deudor de la inclusión en el fichero. Todos estos aspectos fueron tenidos en cuenta por la Juez de Instancia a la hora de desestimar íntegramente la sentencia.

Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el llamado "principio de calidad de los datos". Al respecto la STS 174/2018, de 23 de marzo , señala que " Este principio, y los derechos que de él se derivan para los afectados, son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados " registros de morosos", esto es, los ficheros de «datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés». El art. 29.4 LOPD establece que «sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos». Los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, al desarrollar, valga la redundancia, el art. 29 LOPD , exigen para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".

En el presente caso, se produce la comunicación por la entidad acreedora a los ficheros de ASNEF-Equifax con fecha de alta el 28 de octubre de 2020 y siendo visible a terceros el 27 de noviembre de 2020, hasta la fecha de baja en 9 de diciembre de 2020, todo ello, en atención a la suscripción de un servicio de comunicación móvil postpago, banda ancha, fijo y Tv y por importe de deuda de 689,64 € dimanantes de llamadas internacionales efectuadas al extranjero. En dichas fechas, ya estaba en vigor la actual normativa reguladora de protección de datos personales ( Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que estaba vigente, con entrada en vigor el día 7 de diciembre de 2018), cuyo artículo 20 indica que "1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: (...) b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes. (...) Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud". Sobre la existencia de la deuda y sus caracteres, en aplicación del principio de calidad de datos que inspira la normativa sobre protección de datos de carácter personal, la jurisprudencia ha declarado que cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, como dice la STS 562/2020, de 27 de octubre , con cita de la STS 142/2018, de 23 de marzo " no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza. "Pero, también es cierto que esta doctrina hay que matizarla, como sostiene la sentencia 245/2019, de 25 de marzo , cuando afirma que "lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta".

Es aplicable la Ley Orgánica 15/1999 sobre Protección de Datos, así como los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , los cuales disponen que " sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación"; así como que " el acreedor deberá informar al deudor " en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término prevenido para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias". Se trata de evitar que datos personales queden expuestos a la publicidad de forma sorpresiva. Con el requerimiento previo se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, no han hecho frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia ( STS 672/2020, de 11 de diciembre ). Ahora bien, el mero envío postal/electrónico no acredita la recepción del mismo ( STS 672/2020, de 11 de diciembre y STS 129/2020, de 27 de febrero ). Como recoge el Tribunal Supremo, hace falta que podamos presumir la existencia misma del requerimiento, bien porque el cliente tuviera plena certeza de la deuda y la inclusión en el fichero no fuera sorpresiva, bien porque existan indicios de su efectiva recepción. Entendiendo este Tribunal que este último caso es el que acontece en el presente procedimiento. En el presente caso, la demandante cuestiona en el recurso frente a las conclusiones alcanzadas en sentencia el hecho de que la deuda era controvertida dada la discrepancia entre la suma de las facturas y la cuantía por la que se procede a la inclusión en fichero, así como por el acto de conciliación celebrado con la entidad demandada, y correlativamente también entendiendo incumplido el requisito de requerimiento previo de pago y con preaviso de inclusión en los ficheros efectuado por VODAFONE.

Respecto a la litigiosidad o no de la deuda, cabría inicialmente señalar que no toda discrepancia u oposición con la reclamación dineraria efectuada supone la conclusión de la deuda como litigiosa o incierta. Invoca la apelante que, con motivo del auto de conciliación dictado en fecha de 12 de noviembre del 2020 por el por el Juzgado de Paz de Fabero, se tendría que considerar la deuda como no pacífica. Sin embargo, omite la recurrente que el auto trae causa del acto iniciado por la propia entidad demandada en fecha de 29 de octubre del 2020. El hecho de que en dicho procedimiento no compareciese la entidad VODAFONE, tampoco convierte la deuda en litigiosa a los efectos de la inclusión en ficheros de solvencia. Además, tal y como se indica en instancia, la demandante no aporta al procedimiento ( artículo 217 de Ley de Enjuiciamiento Civil), la papeleta de conciliación, de la cual tendría pleno conocimiento y podría haber incorporado a la causa. Para que la litigiosidad de la deuda pudiera aquí operar, tal y como indica el Tribunal Supremo, la reclamación dineraria habría de estar incursa en un litigio judicial y pendiente de resolución, no siendo suficiente un mero acto de conciliación, y menos cuando no se inicia por la demandante, sino por la entidad demandada, que es quien plantea la conciliación.

Respecto al requerimiento previo con apercibimiento de inclusión en fichero, entiende esta Sala, al igual que lo hizo la Juez de Instancia, que no puede alegarse desconocimiento por la parte actora en este sentido. El requerimiento previo de pago es un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, lo cual entiende este Tribunal que ha acontecido suficientemente en el presente procedimiento a la luz de la prueba practicada. El acto recepticio puede basarse en presunciones ( STS 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo ), para lo cual habrá de estarse a las concretas circunstancias del caso para estimar que de dicha presunción pueda deducirse la recepción o, en caso contrario, tener que acudirse a otros medios de prueba ( STS 660/2022, de 13 de octubre ). La Sentencia del TS de 21 de diciembre de 2022 (ROJ: STS 4491/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4491 ) que cita a su vez la sentencia 945/2022, de 20 de diciembre -Recurso 4754/2022- concreta que no es preciso que se acredite "fehacientemente" la recepción de la notificación del requerimiento previsto en el art. 20.1.c) de la Ley orgánica 3/2018, cuando pueda deducirse de otro material probatorio, cuando teniendo en cuenta los mismos pueda llegarse a la conclusión de que la comunicación ha sido recibida por el afectado o ha podido ser recibida empleando una diligencia razonable, que entendemos es lo que acontece en el presente procedimiento. La Sentencia del TS de 2 de febrero de 2022 (ROJ: STS 345/2022 - ECLI:ES:TS:2022:345 ) también confirmó la sentencia de la Audiencia que consideraba practicado el requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero de morosos con la remisión postal de una carta al domicilio señalado por el demandante sin que constase su devolución.

Bajo este contexto, hemos de tener en cuenta que ya en el momento de suscripción del contrato de la línea telefónica, se informó por parte de la demandada que, en caso de impago, sus datos podrían verse incluidos en ficheros de solvencia (condición 6.1 contrato: " Obligaciones del cliente; el cliente abonará el importe de la factura por transferencia, domiciliación bancaria, mediante pago por cajeros automáticos o a través del servicio de caja de las entidades bancarias colaboradoras. Las facturas no abonadas en fecha de su vencimiento devengarán un cargo de 20 euros por retraso más un interés de demora igual al interés legal del dinero incremento en un dos por ciento, sin perjuicio de otras consecuencias que pudieran derivarse como la inclusión de sus datos en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito"). Por su parte, en la documentación que aporta la entidad demandada (DOC. 5 contestación demanda y oficio) consta la entrega de las cartas remitidas al Servicio de Correos sin incidencias de devolución, siendo que la comunicación se dirige al domicilio que en ellas se expresa, coincidente con el que figuraba en el momento de formalizar el contrato con VODAFONE. Asimismo, SERVIFORM, S.A, prestador de servicios de envío y requerimiento de pago y cesión de crédito de la entidad demandada, certifica documentalmente la generación, impresión y puesta a disposición en los Servicios de Correos. En este punto, partimos de la premisa de que la demandante no desconoce ni impugna el contenido del contrato suscrito en fecha de 7 de junio del 2019, ni desconoce el importe de las facturas cuyo abono se le reclaman con independencia de que rehúse o discrepe con la cantidad, que la Juez y esta Sala considera acreditada. Asimismo, el mero hecho de personarse al acto de conciliación permite concluir que la deuda no es sorpresiva para la dicente.

Del acervo probatorio obrante en la presente litis se pueden extraer las siguientes conclusiones que permiten acreditar el requerimiento previo: a) en fecha de suscripción de contrato, ya constaba el aviso de inclusión en fichero para el supuesto de impago; b) con motivo del acto de conciliación iniciado por la entidad demandada, la parte actora era plenamente conocedora de la deuda reclamada; c) obra certificación de la entidad SERVIFORM, como tercero independiente, de la entrega del requerimiento para su envío a la dirección de correo designada por la demandante en el contrato de línea telefónica (calle DIRECCION000, NUM000, FABERO, LEÓN CP 24420), sin que conste modificación de domicilio con previo aviso de la demandante del que tuviera que ser conocedora la demandada; d) ni el contrato, ni sus condicionado o clausulado, ni el domicilio que en él figuran han sido impugnadas o cuestionados por la demandante; e) en fecha de autos, Doña Rosana estaba incluida en ficheras de morosos por otras cuatro entidades distintas a la litigante en esta causa, no siendo desconocedora en modo alguno de su situación de impagos.

En este punto, se puede presumir, según los restantes medios de prueba obrantes en el procedimiento, al igual que hizo la Juez de instancia que, nos encontramos en sede del principio de autorresponsabilidad. Se puede entender que el requerimiento se ha realizado de forma válida por entrar en el ámbito de actuación o esfera de influencia de su destinataria, de la que depende el tomar o no conocimiento efectivo del contenido de la comunicación. Siendo que la empresa intermediaria certifica la puesta a disposición en el servicio de correos sin incidencias, ha de entenderse que, la demandante tenía plenas facultades para su recogida y recepción, sin que conste en modo alguno que estuviera impedida o restringida por actuaciones de terceros el acceso a su contenido, cuyo alcance dependía únicamente de su voluntad. En tal sentido, se ha de reputar perfectamente válido el requerimiento previo efectuado, tal y como se indica en sentencia TS 493/2022, de 22 de junio , cuando dice que " La naturaleza recepticia, que corresponde a toda notificación o requerimiento, legalmente practicado, exige la colaboración del destinatario, en el sentido de que admita y no obstaculice intencionada o negligentemente su recepción, de manera tal que la frustración de su práctica no responda a causas que le sean directamente imputables y no al requirente. No es posible que la eficacia de un acto jurídico penda de la voluntad del requerido". En consecuencia, y en atención a lo dicho, no puede sino concluirse que se ha cumplido con el requisito de requerimiento previo de pago de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo anteriormente expuesta, para proceder a la inclusión en el fichero, pues reiteramos, el apercibimiento se realiza, tanto en el contrato inicial, como en el propio requerimiento de pago.

Por último y a mayor abundamiento, tampoco se justifica por la demandante la intromisión ilegítima generada por su inclusión en el fichero de solvencia. Reclama la recurrente 6.000 euros por indemnización del derecho al honor. En este punto, para la cuantificación de la indemnización económica se deben tener en cuenta los siguientes elementos:

A- Circu nstancias del caso y gravedad de la lesión efectivamente producida: se mantiene la inclusión de los datos de la demandante en el registro ASNEF-EQUIFAX, a instancia de VODAFONE durante el periodo comprendido entre 28 de octubre de 2020 a 9 de diciembre de 2020, siendo visible a terceros desde el 27 de noviembre de 2020.

B- Difus ión o audiencia del medio a través del que se ha producido la lesión: la contestación al oficio remitido por EQUIFAX (Acontecimiento 119) acredita que dicho registro fue consultado por CAIXABANK S.A., VERTI, MMT SEGUROS, ZURICH, LIBERTY, LÍNEA DIRECTA, KVIKU HOLDING LTD, LEGALITAS, BBVA, EDP ENERGÍA S.A. ABANCA, ORANGE e INTRUM INVESTMENT.

C- Benef icio obtenido por el causante de la lesión como consecuencia de la misma: No se acredita que la entidad demandada haya reportado beneficio alguno como consecuencia de la inclusión de los datos personales de la actora en el fichero.

D- Inclu sión de la actora en los últimos años en ficheros de solvencia, a instancia de otras entidades: BBVA S.A. desde 2/03/2017ª 23/01/2022 y desde 22/04/2019 a 18/03/2022, BANCO SANTANDER desde 1/07/2019 a 30/03/2021, CAIXABANK S.A. desde 27/08/2018 y NATURGY IBERIA S.A. desde el 7/06/2021.

Por todo lo anteriormente expuesto, la sentencia de instancia se entiende ajustada a derecho, sin que se haya realizado una valoración de la prueba ilógica o errónea susceptible de corrección en esta alzada, motivo por el que procede su íntegra confirmación y la desestimación del recurso interpuesto.

TERCE RO.-COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA Y COSTAS DEL RECURSO.

Se mantiene la imposición de costas de primera instancia pues no se aprecian dudas jurídicas o de hecho más allá de la habitual controversia en este tipo de litigios.

Dada la desestimación total del recurso de apelación se imponen las costas procesales de la alzada a la parte recurrente por aplicación del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESES TIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Rosana contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Ponferrada de fecha 18 de julio de 2022, y, en su virtud:

1.- Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ponferrada en el procedimiento ordinario nº 601/2021.

2.- Se imponen a la recurrente las costas causadas por el recurso de apelación.

3.- Se declara la pérdida del depósito que se haya constituido para interponer el recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas. y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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