Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 166/2023 Audiencia Provincial Civil de León nº 1, Rec. 966/2022 de 01 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2023
Tribunal: AP León
Ponente: ANDREA GOMEZ CRESPO
Nº de sentencia: 166/2023
Núm. Cendoj: 24089370012023100167
Núm. Ecli: ES:APLE:2023:337
Núm. Roj: SAP LE 337:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
Equipo/usuario: YFD
Recurrente: Rosana
Procurador: IGNACIO TARTON RAMIREZ
Abogado: ROCIO DEL ALBA CASTRO PRIETO
Recurrido: VODAFONE SERVICIOS SLU
Procurador: JOSE AVELINO PARDO GOMEZ
Abogado: NURIA BEATRIZ AYUDARTE GARCIA
Iltmos. Sres.
Don RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- Presidente en funciones.
Don ÁNGEL GONZÁLEZ CARVAJAL.-
Doña ANDREA GÓMEZ CRESPO.-
En LEÓN, a uno de marzo de dos mil veintitrés.
Antecedentes
"
Fundamentos
Doña Rosana presentó demanda contra la entidad VODAFONE SERVICIOS S.L.U., en ejercicio de acción en defensa de su derecho al honor y a la protección de datos personales, que entiende vulnerados como consecuencia de su inclusión en un fichero de morosos (ASNEF-EQUIFAX), reclamando una indemnización por daño moral por importe de 6.000 €.
La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda, por entender adecuada la incorporación al fichero al cumplirse en ese momento los requisitos sobre la existencia de una deuda vencida, líquida y exigible, y haber un previo requerimiento de pago. Se determina la deuda como cierta, vencida, líquida y exigible en el momento de incorporación al fichero, y habida cuenta del periodo de tiempo de inclusión en el mismo, y el número de consultas efectuadas por terceros, no se estima en modo alguno la demanda.
Esta sentencia ha sido apelada por la demandante; argumenta la apelante que la sentencia habría incurrido en error en la apreciación de la prueba. En esencia, alega el incumplimiento por parte de la entidad de todos los requisitos que legitimarían su inclusión en el fichero (inclusión en fichero de morosos por la entidad demandada por una deuda dudosa, sin requerimiento previo de pago, consulta por terceros y causación de perjuicio moral).
Al recurso de apelación se opone la demandada, por considerar que se han cumplido escrupulosamente todos los requisitos materiales que habrían impedido prosperar la acción en primera instancia.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación por entender que la sentencia dictada es conforme a derecho tanto desde el punto de vista de valoración de la prueba, como de conformidad con la doctrina y jurisprudencia que aplica al caso, en atención a las circunstancias concurrentes.
La inclusión indebida en un fichero o registro de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el, existiendo en esta materia una amplia doctrina jurisprudencial. En este sentido, el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 19 de noviembre de 2014 , declara que "
Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el llamado "principio de calidad de los datos". Al respecto la STS 174/2018, de 23 de marzo , señala que "
En el presente caso, se produce la comunicación por la entidad acreedora a los ficheros de ASNEF-Equifax con fecha de alta el 28 de octubre de 2020 y siendo visible a terceros el 27 de noviembre de 2020, hasta la fecha de baja en 9 de diciembre de 2020, todo ello, en atención a la suscripción de un servicio de comunicación móvil postpago, banda ancha, fijo y Tv y por importe de deuda de 689,64 € dimanantes de llamadas internacionales efectuadas al extranjero. En dichas fechas, ya estaba en vigor la actual normativa reguladora de protección de datos personales ( Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que estaba vigente, con entrada en vigor el día 7 de diciembre de 2018), cuyo artículo 20 indica que "1.
Es aplicable la Ley Orgánica 15/1999 sobre Protección de Datos, así como los artículos 38
Respecto a la litigiosidad o no de la deuda, cabría inicialmente señalar que no toda discrepancia u oposición con la reclamación dineraria efectuada supone la conclusión de la deuda como litigiosa o incierta. Invoca la apelante que, con motivo del auto de conciliación dictado en fecha de 12 de noviembre del 2020 por el por el Juzgado de Paz de Fabero, se tendría que considerar la deuda como no pacífica. Sin embargo, omite la recurrente que el auto trae causa del acto iniciado por la propia entidad demandada en fecha de 29 de octubre del 2020. El hecho de que en dicho procedimiento no compareciese la entidad VODAFONE, tampoco convierte la deuda en litigiosa a los efectos de la inclusión en ficheros de solvencia. Además, tal y como se indica en instancia, la demandante no aporta al procedimiento ( artículo 217 de Ley de Enjuiciamiento Civil), la papeleta de conciliación, de la cual tendría pleno conocimiento y podría haber incorporado a la causa. Para que la litigiosidad de la deuda pudiera aquí operar, tal y como indica el Tribunal Supremo, la reclamación dineraria habría de estar incursa en un litigio judicial y pendiente de resolución, no siendo suficiente un mero acto de conciliación, y menos cuando no se inicia por la demandante, sino por la entidad demandada, que es quien plantea la conciliación.
Respecto al requerimiento previo con apercibimiento de inclusión en fichero, entiende esta Sala, al igual que lo hizo la Juez de Instancia, que no puede alegarse desconocimiento por la parte actora en este sentido. El requerimiento previo de pago es un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, lo cual entiende este Tribunal que ha acontecido suficientemente en el presente procedimiento a la luz de la prueba practicada. El acto recepticio puede basarse en presunciones ( STS 672/2020, de 11 de diciembre
Bajo este contexto, hemos de tener en cuenta que ya en el momento de suscripción del contrato de la línea telefónica, se informó por parte de la demandada que, en caso de impago, sus datos podrían verse incluidos en ficheros de solvencia (condición 6.1 contrato: "
Del acervo probatorio obrante en la presente litis se pueden extraer las siguientes conclusiones que permiten acreditar el requerimiento previo: a) en fecha de suscripción de contrato, ya constaba el aviso de inclusión en fichero para el supuesto de impago; b) con motivo del acto de conciliación iniciado por la entidad demandada, la parte actora era plenamente conocedora de la deuda reclamada; c) obra certificación de la entidad SERVIFORM, como tercero independiente, de la entrega del requerimiento para su envío a la dirección de correo designada por la demandante en el contrato de línea telefónica (calle DIRECCION000, NUM000, FABERO, LEÓN CP 24420), sin que conste modificación de domicilio con previo aviso de la demandante del que tuviera que ser conocedora la demandada; d) ni el contrato, ni sus condicionado o clausulado, ni el domicilio que en él figuran han sido impugnadas o cuestionados por la demandante; e) en fecha de autos, Doña Rosana estaba incluida en ficheras de morosos por otras cuatro entidades distintas a la litigante en esta causa, no siendo desconocedora en modo alguno de su situación de impagos.
En este punto, se puede presumir, según los restantes medios de prueba obrantes en el procedimiento, al igual que hizo la Juez de instancia que, nos encontramos en sede del principio de autorresponsabilidad. Se puede entender que el requerimiento se ha realizado de forma válida por entrar en el ámbito de actuación o esfera de influencia de su destinataria, de la que depende el tomar o no conocimiento efectivo del contenido de la comunicación. Siendo que la empresa intermediaria certifica la puesta a disposición en el servicio de correos sin incidencias, ha de entenderse que, la demandante tenía plenas facultades para su recogida y recepción, sin que conste en modo alguno que estuviera impedida o restringida por actuaciones de terceros el acceso a su contenido, cuyo alcance dependía únicamente de su voluntad. En tal sentido, se ha de reputar perfectamente válido el requerimiento previo efectuado, tal y como se indica en sentencia TS 493/2022, de 22 de junio , cuando dice que "
Por último y a mayor abundamiento, tampoco se justifica por la demandante la intromisión ilegítima generada por su inclusión en el fichero de solvencia. Reclama la recurrente 6.000 euros por indemnización del derecho al honor. En este punto, para la cuantificación de la indemnización económica se deben tener en cuenta los siguientes elementos:
A- Circu nstancias del caso y gravedad de la lesión efectivamente producida: se mantiene la inclusión de los datos de la demandante en el registro ASNEF-EQUIFAX, a instancia de VODAFONE durante el periodo comprendido entre 28 de octubre de 2020 a 9 de diciembre de 2020, siendo visible a terceros desde el 27 de noviembre de 2020.
B- Difus ión o audiencia del medio a través del que se ha producido la lesión: la contestación al oficio remitido por EQUIFAX (Acontecimiento 119) acredita que dicho registro fue consultado por CAIXABANK S.A., VERTI, MMT SEGUROS, ZURICH, LIBERTY, LÍNEA DIRECTA, KVIKU HOLDING LTD, LEGALITAS, BBVA, EDP ENERGÍA S.A. ABANCA, ORANGE e INTRUM INVESTMENT.
C- Benef icio obtenido por el causante de la lesión como consecuencia de la misma: No se acredita que la entidad demandada haya reportado beneficio alguno como consecuencia de la inclusión de los datos personales de la actora en el fichero.
D- Inclu sión de la actora en los últimos años en ficheros de solvencia, a instancia de otras entidades: BBVA S.A. desde 2/03/2017ª 23/01/2022 y desde 22/04/2019 a 18/03/2022, BANCO SANTANDER desde 1/07/2019 a 30/03/2021, CAIXABANK S.A. desde 27/08/2018 y NATURGY IBERIA S.A. desde el 7/06/2021.
Por todo lo anteriormente expuesto, la sentencia de instancia se entiende ajustada a derecho, sin que se haya realizado una valoración de la prueba ilógica o errónea susceptible de corrección en esta alzada, motivo por el que procede su íntegra confirmación y la desestimación del recurso interpuesto.
Se mantiene la imposición de costas de primera instancia pues no se aprecian dudas jurídicas o de hecho más allá de la habitual controversia en este tipo de litigios.
Dada la desestimación total del recurso de apelación se imponen las costas procesales de la alzada a la parte recurrente por aplicación del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes personadas. y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
