Última revisión
10/01/2002
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Leon, de 10 de Enero de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2002
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ
Fundamentos
@2002-0450
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia n 5 de Ponferrada, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Se desestima la demanda formulada por la Procuradora Sra. L. G., en nombre y representación de la COMUNIDAD DE VECINOS DEL EDIFICIO C., así como de Don JULIO F. B. y Don DOMINGO D. F. declarando el carácter de elemento común del edificio de las cubiertas - terraza, así como su necesaria impermeabilización de forma adecuada, debiendo correr los gastos de su reparación, así como de los pisos afectados situados en la planta cuarta, a cuenta de la comunidad de propietarios, con expresa condena en costas de la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia que lleva fecha 6 de julio de 2.001, se interpuso recurso por la parte apelante y dado traslado a la parte apelada ante el Juzgado, por esta se impugnó el mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la fecha de deliberación el día 8 de los corrientes.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte recurrente, Comunidad de Propietarios del Edificio C., sito en la calle O. n.º 4 de Ponferrada, pretende en esta alzada, reiterando las pretensiones deducidas en tal sentido en la demanda y desestimadas en la sentencia de instancia, que se revoque esta y se declare que las terrazas de los demandados, situadas en las viviendas de los pisos quintos, no deben conceptuarse como elemento común sino privativo de aquellos, quienes, en consecuencia, vendrán obligados, en exclusiva, a realizar las labores de conservación y cuidado de dichas terrazas y a responder de los daños que se generan por las filtraciones de agua en los pisos inferiores y fachada del edificio.
SEGUNDO.- El Tribunal Supremo, en Sentencia, entre otras, de 10 de febrero de 1992, (-a la que remite la de 29 de julio de 1995-) tiene declarado que "las terrazas que sean la cubierta de todo o parte del inmueble (estas últimas llamadas "terrazas a nivel") tienen, en principio, la conceptuación legal de elementos comunes del edificio, pues así lo establece el art. 396 C.C. (al mencionar entre ellos a las "cubiertas") y si bien la descripción, no de "numerus clausus", sino enunciativa, que dicho precepto hace de los elementos comunes no es, en la totalidad de su enunciado, de "ius cogens", sino de "ius dispositivum" (SS 23 mayo 1984 y 17 junio 1988 de esta Sala, entre otras), lo que permite que bien en el originario título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, bien por acuerdo posterior de la comunidad de propietarios (siempre que dicho acuerdo se adopte por unanimidad: regla la art. 16 L 21 julio 1960) pueda atribuirse carácter de privativos (desafectación) a ciertos elementos comunes que, no siéndolo por naturaleza o esenciales, como el suelo, las cimentaciones, los muros, las escaleras, etcétera, lo sean sólo por destino o accesorios, como los patios interiores, las terrazas a nivel o cubiertas de parte del edificio, etc. (SS 31 enero y 15 marzo 1985, 27 febrero 1987 y 5 junio y 18 julio 1989, entre otras), mientras ello no se produzca (desafectación en el propio título constitutivo o por acuerdo unánime posterior de la comunidad) ha de mantenerse la calificación legal que, como comunes, les corresponde también a los elementos de la segunda clase expresada".
En el caso presente no consta que dicha desafectación se haya producido en relación con las terrazas litigiosas cuyo carácter de elemento común, que por otra parte, hasta el momento, no había sido cuestionado por la Comunidad actora que, como expresamente reconoce en el hecho segundo de la demanda, ha venido asumiendo el coste de la realización en las mismas de obras tendentes a su correcta impermeabilización en orden a evitar las filtraciones de agua que se producían a través de las mismas, se desprende tanto de su conformación arquitectónica como cubierta del edificio como de la propia descripción que de los pisos quintos se contiene en las certificaciones regístrales aportadas (folio 235 y ss) en que, tras señalar que el piso se compone de vestíbulo, pasillo, distribuidor, cocina con balcón terraza y tendedero al patio de luces, despensa, cuarto de baño, cuarto de aseo, tres dormitorios y salón-estar comedor, se hace constar la existencia de una terraza a todo lo largo de la fachada, cuya superficie no se computa, por lo que tienen aquellos asignada una cuota de participación en relación al total valor del inmueble inferior a la establecida para los restantes pisos del inmueble, según resulta de las Escrituras de Compraventa y copia de la Escritura de Declaración de Obra Nueva y División Horizontal aportadas con la demanda (folios 11 a 39).
En consecuencia, y aun cuando, dada la situación física de las aludidas terrazas, quede limitado y restringido su uso a los propietarios de los pisos quintos por ser únicamente quienes las puedan utilizar al accederse a través de aquellos y estar a su nivel, al ser las mismas elemento común del edificio es obvio que las reparaciones que no vengan impuestas por un uso negligente o inadecuado por parte de los propietarios de los pisos donde se ubican, deben ser sufragados, en su caso, por la Comunidad de Propietarios, conforme al art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, y no por parte de los demandados que únicamente participaran como miembros de la misma de acuerdo a su cuota de participación en los gastos del edificio, siendo este es precisamente el caso de autos, pues de la prueba practicada, testifical de D. Juan Antonio R. F., (folio 197-198) quien ha venido a ratificarse en el informe aportado con el escrito de contestación, y fundamentalmente la pericial de D. José-Joaquin G. Z. F., Arquitecto Técnico, (folios 207-230 y aclaraciones al folio 255) puede concluirse que el origen de las humedades existentes en los pisos inferiores y fachada del edificio es únicamente achacable a una deficiente impermeabilización de las terrazas siendo la forma más solvente de corregir el problema existente la de impermeabilizar correctamente las referidas terrazas.
TERCERO.- Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso e íntegra confirmación de la sentencia recurrida con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 398, en relación con el 394, ambos de la ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los preceptos legales invocados sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio C C/ B. O., 4 de Ponferrada, de D. julio F. B. y de D. Domingo D. F. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n 5 de Ponferrada, en fecha 6 de julio de 2.001, en los autos de juicio de menor cuantía n 205/00, de dicho Juzgado, la confirmamos íntegramente, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
