Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 225/2024 Audiencia Provincial Civil de León nº 2, Rec. 632/2022 de 11 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2024
Tribunal: AP León
Ponente: RODRIGO MARCOS VIAN
Nº de sentencia: 225/2024
Núm. Cendoj: 24089370022024100235
Núm. Ecli: ES:APLE:2024:604
Núm. Roj: SAP LE 604:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
Equipo/usuario: APS
Recurrente: INVEST CAPITAL LTD
Procurador: MATILDE RIAL TRUEBA
Abogado: VIOLETA MONTECELO GONZALEZ
Recurrido: Eugenia, MINISTERIO FISCAL
Procurador: ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ,
Abogado: MARÍA ELENA MARTÍNEZ FUERTES,
En LEON, a once de marzo de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Fundamentos
Son antecedentes que sirven para la delimitación del recurso de apelación los siguientes:
1. Por DOÑA Eugenia, se presentó demanda frente a la mercantil
2. La demandada,
3. La Sentencia número 274/2022 de fecha 26 de septiembre de 2022, estimó parcialmente la demanda argumentando que ha quedado acreditada la vulneración al derecho al honor de la demandante, reduciendo la indemnización por daños y perjuicios a la cantidad de 3.000 euros.
4. La Sentencia es apelada por el demandado, en el que en esencia discrepa de la conclusión obtenida por la Juzgadora
5. La parte actora se opone al recurso e interesa su desestimación y la integra confirmación de la sentencia recurrida.
Para una mayor claridad expositiva son hechos relevantes para la resolución del pleito los siguientes:
1. Con fecha 04 de abril de 2013,
2. Como consecuencia del impago de determinadas mensualidades Servicios Financieros Carrefour EFC, S.A. dio por vencida la operación, presentado la misma un saldo deudor de 2.072,67 euros.
3. Con fecha 31 de julio de 2018, la mercantil
4. En fecha 11 de agosto de 2018 se remitió a
5. Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de León se dictó Sentencia de fecha 10 de mayo de 2019, en autos de Juicio Ordinario 106/2019, en el que se estimó, con allanamiento de la demandada, la demanda interpuesta por
6. Se incorporaron los datos de la demandante al fichero ASNEF-EQUIFAX en fecha 3 de abril de 2019.
En el apartado 1 del artículo 18 de la Constitución Española de 1978 se garantiza el derecho al honor. En el apartado 7 del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen se considera una intromisión ilegítima en el derecho al honor
Pero no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor "
En primer lugar, se establecieron estos requisitos en el artículo 28 de la Ley Orgánica 5/1992 de 29 de octubre de 1992 que Regula el Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal (que entró en vigor , según su disposición final cuarta, el día 31 de enero de 1993. Habiendo quedado derogada, esta Ley Orgánica 5/1992, por la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de 1999 que así lo establecía en su disposición derogatoria única. En segundo lugar, se establecieron esos requisitos en el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de 1999 Reguladora de la Protección de Datos de Carácter Personal, fue desarrollada por su Reglamento aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, añadiéndose, en sus artículos 38 y 39 (los del Reglamento), nuevos requisitos, a los ya establecidos en el artículo 29 de la Ley Orgánica.
El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre (fue derogado por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (publicada en el B.O.E. de 6 de diciembre de 2018 que entró en vigor, según su disposición final decimosexta , el día 7 de diciembre de 2018), en cuyo artículo 20 se establecen los requisitos para que no constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor el facilitar, a un registro de morosos los datos personales de un deudor que, a causa de ello, queda incluido en ese registro de morosos. Suscitándose la duda de la subsistencia de aquellos requisitos impuestos en los artículos 38 y 39 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre que no aparecen reseñados en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre. Duda que ha desaparecido por la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 945/2022 de 20 de diciembre de 2022, por la que se resuelve el recurso número 2737/2022, en la que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 3/2018 ("..quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan, se opongan o resulten incompatibles con (...) la presente ley orgánica"), considera derogado el artículo 39 del Reglamento así como el artículo 38 salvo en un único y exclusivo extremo consistente en la subsistencia de uno de sus requisitos, el de
En consecuencia, los requisitos que tienen que concurrir para que quede autorizada por la ley, la facilitación, a los registros de morosos, de los datos personales del deudor que quedan incorporados al registro de morosos, y, por ende, no constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor, son los siguientes:
1. Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta e interés ( letra a del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018.
2. Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes ( letra b del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018.
3. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación ( letra c del artículo 38 del Reglamento que desarrollo la Ley Orgánica 15/1999 aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre).
4. Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas (registros de morosos) con indicación de aquellos en los que participe ( párrafo primero de la letra c del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018.
5. Que los datos únicamente se mantengan en el sistema (registros de morosos) mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria financiera o de crédito ( letra d del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018).
La concurrencia de todos los requisitos legales reseñados salvo el de no haberse indicado por el acreedor al afectado, en el contrato o al hacerse el requerimiento de pago, los sistemas de información crediticia (registro de morosos) en los que participa el acreedor , no priva, al acreedor que ha facilitado los datos, de la autorización legal, y, por tanto, no se habría producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor (en este sentido se pronuncia la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 945/2020 de 20 de diciembre de 2022 por la que se resuelve el recurso número 2737/2022 en el número 18 del fundamento de derecho sexto).
En cuanto a la consecuencia jurídica del no cumplimiento de los requisitos que se imponen en la ley y que hemos reseñado, dado que nos encontraríamos ante una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la persona incluida en el registro de morosos , deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en cuyo apartado dos se indica que:
Por lo que respecta al periodo temporal durante el cual se debe ejercitar la acción judicial, se dice, en el apartado 5 del artículo 9 de la Ley Orgánica 171982 de 5 de mayo, que:
En primer lugar, debemos analizar el requisito del requerimiento previo de pago con información de ser incluido en un registro de morosos. Consta en las actuaciones como documento número diez de la demanda carta informativa de fecha 11 de agosto de 2018 remitida a
Sin embargo, no nos encontramos ante una deuda cierta, vencida y exigible, pues su existencia y cuantía fue objeto de reclamación judicial con anterioridad a la inclusión en el fichero de solvencia patrimonial. Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de León se dictó Sentencia de fecha 10 de mayo de 2019, en autos de Juicio Ordinario 106/2019, en el que se estimó, con allanamiento de la demandada, la demanda interpuesta por
En este punto como bien analiza la Juzgadora
Se considera a su vez en el recurso que la cuantía de la indemnización concedida de 3.000 euros debería reducirse por ser desproporcionada atendiendo a los daños que supuestamente se le han causado. Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, indica en el artículo 9.3 que
Como criterios a valorar, en los casos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, habrá de tomarse pues en consideración, la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, la afectación a la dignidad en su aspecto externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas, y que como señala la STS de 18 de febrero de 2015, debe tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos , así como el tiempo de permanencia, el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados, sin que la escasa cuantía de la deuda disminuya la importancia del daño moral que causa la inclusión en los registros de morosos .
La STS 613/2018, refiriéndose a lo declarado en la 81/2015, de 18 de febrero, señala,
Pues bien, si conforme entre otras, conforme señala el TS en sentencia de fecha 6 de octubre de 2022, la indemnización ha de tener un justo contenido reparador, y no ser meramente simbólica, la cantidad fijada en la sentencia de instancia en función del tiempo que la inscripción se mantuvo en el Registro de Equifax durante cuatro meses y las consultas de datos realizadas, concretamente BBVA y Línea Directa son circunstancias valoradas oportunamente por la Juzgadora de instancia, se estima que resulta proporcional al alcance de la intromisión y el daño moral del perjudicado.
De todo lo anteriormente expuesto se desestimado el recurso de apelación, confirmando íntegramente la resolución de primera instancia.
En materia de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
Visto s los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
