Sentencia Civil 225/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 225/2024 Audiencia Provincial Civil de León nº 2, Rec. 632/2022 de 11 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2024

Tribunal: AP León

Ponente: RODRIGO MARCOS VIAN

Nº de sentencia: 225/2024

Núm. Cendoj: 24089370022024100235

Núm. Ecli: ES:APLE:2024:604

Núm. Roj: SAP LE 604:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00225/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: TFNO UPAD 987233159 Fax: 987/232657

Correo electrónico:

Equipo/usuario: APS

N.I.G. 24089 42 1 2020 0006964

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000632 /2022

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON

Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000676 /2020

Recurrente: INVEST CAPITAL LTD

Procurador: MATILDE RIAL TRUEBA

Abogado: VIOLETA MONTECELO GONZALEZ

Recurrido: Eugenia, MINISTERIO FISCAL

Procurador: ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ,

Abogado: MARÍA ELENA MARTÍNEZ FUERTES,

SENTENCIA NUM. 225/2024

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

D. RODRIGO MARCOS VIAN.- Magistrado

En LEON, a once de marzo de dos mil veinticuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 676 /2020, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 632 /2022, en los que aparece como parte apelante, INVEST CAPITAL LTD, representada por el Procurador de los tribunales, Dª. MATILDE RIAL TRUEBA, asistida por la Abogada Dª. VIOLETA MONTECELO GONZALEZ, y como parte apelada, Dª Eugenia, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ, asistido por la Abogada Dª. MARÍA ELENA MARTÍNEZ FUERTES, MINISTERIO FISCAL, sobre derecho al honor, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr D. RODRIGO MARCOS VIAN.

Antecedentes

PRIMERO. - En el juicio ordinario (Ord1) número 676/2020 del Juzgado de Primera Instancia número uno de León se dictó Sentencia número 274/2022 de fecha 26 de septiembre de 2022, cuyo Fallo, literalmente copiado, dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Eugenia, representada por la Procuradora Dña. Rosa M.ª Rodríguez Pérez, contra INVESTCAPITAL, LTD, representada por la Procuradora Dña. Matilde Rial Trueba:

1. Debo declarar y declaro que la inclusión, a iniciativa de INVESTCAPITAL, LTD, de datos de Dña. Eugenia en los ficheros de ASNEF-EQUIFAX, en fecha 3 de abril de 2019, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante.

2. Debo condenar y condeno a INVESTCAPITAL, LTD a indemnizar a Dña. Eugenia, por el daño moral irrogado por la intromisión ilegítima en el derecho al honor de ésta, en una cantidad de 3.000 euros, que devengará el interés legal previsto por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.

3. Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO. - Contra la referida Sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte contraria con el resultado que obra en el expediente. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto.

TERCERO. - Mediante Providencia de fecha 26 de febrero de 2024 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de marzo del mismo año, designando ponente al Ilmo. Sr. Rodrigo Marcos Vian.

CUARTO. - En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Antecedentes y cuestiones controvertidas

Son antecedentes que sirven para la delimitación del recurso de apelación los siguientes:

1. Por DOÑA Eugenia, se presentó demanda frente a la mercantil INVEST CAPITAL, LTD en la que interesa se declarase que se había cometido una intromisión ilegítima en su derecho al honor por inclusión indebida de sus datos en un fichero de morosos y en consecuencia se condene a la demandada a eliminar dichos datos y a abonar la cantidad de 5.000 euros en concepto de daños y perjuicios y todo ello con expresa imposición de costas.

2. La demandada, INVEST CAPITAL, LTD, se opuso a la demanda alegando, que la demandante recibió la carta comunicándole la cesión del crédito así como el importe de la deuda pendiente, así como que la inclusión de la demandante en los ficheros de morosidad fue efectuado de conformidad con la normativa vigente.

3. La Sentencia número 274/2022 de fecha 26 de septiembre de 2022, estimó parcialmente la demanda argumentando que ha quedado acreditada la vulneración al derecho al honor de la demandante, reduciendo la indemnización por daños y perjuicios a la cantidad de 3.000 euros.

4. La Sentencia es apelada por el demandado, en el que en esencia discrepa de la conclusión obtenida por la Juzgadora "a quo" al entender que de la prueba practicada ha quedado acreditado que la deuda fue debidamente requerida al deudor por diversas vías durante prácticamente 2 años antes de proceder a la comunicación de la deuda a ASNEF, y subsidiariamente que la indemnización es desorbitada para el lapso temporal que estuve incluida en el fichero.

5. La parte actora se opone al recurso e interesa su desestimación y la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. - Hechos relevantes

Para una mayor claridad expositiva son hechos relevantes para la resolución del pleito los siguientes:

1. Con fecha 04 de abril de 2013, DOÑA Eugenia suscribió un contrato préstamo con la entidad Servicios Financieros Carrefour EFC, S.A., con número de referencia NUM000.

2. Como consecuencia del impago de determinadas mensualidades Servicios Financieros Carrefour EFC, S.A. dio por vencida la operación, presentado la misma un saldo deudor de 2.072,67 euros.

3. Con fecha 31 de julio de 2018, la mercantil INVEST CAPITAL, LTD. y la sociedad Servicios Financieros Carrefour EFC, S.A. suscribieron una póliza de cesión de créditos.

4. En fecha 11 de agosto de 2018 se remitió a DOÑA Eugenia carta informativa de la cesión del crédito así como de la reclamación de la deuda, con la advertencia de que podría ser incluida en un fichero de solvencia económica, al domicilio que figuraba en el contrato, sito en la DIRECCION000 de la localidad de Navatejera (León).

5. Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de León se dictó Sentencia de fecha 10 de mayo de 2019, en autos de Juicio Ordinario 106/2019, en el que se estimó, con allanamiento de la demandada, la demanda interpuesta por DOÑA Eugenia frente a Servicios Financieros Carrefour EFC, SA, declarando nulo por usurario un contrato de tarjeta de crédito habido entre las partes, señalándose en la propia resolución la cantidad de 1.727,66 euros como cantidad que la entidad financiera debía reintegrar a DOÑA Eugenia.

6. Se incorporaron los datos de la demandante al fichero ASNEF-EQUIFAX en fecha 3 de abril de 2019.

TE RCERO. - Doctrina jurídica general del derecho al honor de la persona incluida en un registro de morosos

En el apartado 1 del artículo 18 de la Constitución Española de 1978 se garantiza el derecho al honor. En el apartado 7 del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen se considera una intromisión ilegítima en el derecho al honor "la imputación de hechos que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona menoscabando su fama o atentado contra su propia estimación". Quedando incluido, dentro de esta definición de intromisión ilegítima en el derecho al honor, el facilitar, a un registro de morosos, los datos personales de un deudor que, a causa de ello, ha quedado incluido en ese registro de morosos ( Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 284/2009 de abril de 2009 por la que se resuelve el recurso número 2221/2002).

Pero no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor " cuando estuviese expresamente autorizada por la ley", tal y como se proclama al inicio del párrafo primero del apartado 2 del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo. Los requisitos que han de cumplirse para que, el facilitar, a un registro de morosos, los datos personales de un deudor, que, a causa de ello, queda incluido en ese registro de morosos, no constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor de esa persona que acaba incluida en ese registro de morosos, se han establecido en sucesivas leyes, en las que se ha venido autorizando, siempre que se dé adecuado cumplimiento a los requisitos en ellas impuestos.

En primer lugar, se establecieron estos requisitos en el artículo 28 de la Ley Orgánica 5/1992 de 29 de octubre de 1992 que Regula el Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal (que entró en vigor , según su disposición final cuarta, el día 31 de enero de 1993. Habiendo quedado derogada, esta Ley Orgánica 5/1992, por la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de 1999 que así lo establecía en su disposición derogatoria única. En segundo lugar, se establecieron esos requisitos en el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de 1999 Reguladora de la Protección de Datos de Carácter Personal, fue desarrollada por su Reglamento aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, añadiéndose, en sus artículos 38 y 39 (los del Reglamento), nuevos requisitos, a los ya establecidos en el artículo 29 de la Ley Orgánica.

El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre (fue derogado por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (publicada en el B.O.E. de 6 de diciembre de 2018 que entró en vigor, según su disposición final decimosexta , el día 7 de diciembre de 2018), en cuyo artículo 20 se establecen los requisitos para que no constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor el facilitar, a un registro de morosos los datos personales de un deudor que, a causa de ello, queda incluido en ese registro de morosos. Suscitándose la duda de la subsistencia de aquellos requisitos impuestos en los artículos 38 y 39 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre que no aparecen reseñados en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre. Duda que ha desaparecido por la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 945/2022 de 20 de diciembre de 2022, por la que se resuelve el recurso número 2737/2022, en la que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 3/2018 ("..quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan, se opongan o resulten incompatibles con (...) la presente ley orgánica"), considera derogado el artículo 39 del Reglamento así como el artículo 38 salvo en un único y exclusivo extremo consistente en la subsistencia de uno de sus requisitos, el de "requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".

En consecuencia, los requisitos que tienen que concurrir para que quede autorizada por la ley, la facilitación, a los registros de morosos, de los datos personales del deudor que quedan incorporados al registro de morosos, y, por ende, no constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor, son los siguientes:

1. Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta e interés ( letra a del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018.

2. Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes ( letra b del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018.

3. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación ( letra c del artículo 38 del Reglamento que desarrollo la Ley Orgánica 15/1999 aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre).

4. Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas (registros de morosos) con indicación de aquellos en los que participe ( párrafo primero de la letra c del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018.

5. Que los datos únicamente se mantengan en el sistema (registros de morosos) mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria financiera o de crédito ( letra d del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018).

La concurrencia de todos los requisitos legales reseñados salvo el de no haberse indicado por el acreedor al afectado, en el contrato o al hacerse el requerimiento de pago, los sistemas de información crediticia (registro de morosos) en los que participa el acreedor , no priva, al acreedor que ha facilitado los datos, de la autorización legal, y, por tanto, no se habría producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor (en este sentido se pronuncia la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 945/2020 de 20 de diciembre de 2022 por la que se resuelve el recurso número 2737/2022 en el número 18 del fundamento de derecho sexto).

En cuanto a la consecuencia jurídica del no cumplimiento de los requisitos que se imponen en la ley y que hemos reseñado, dado que nos encontraríamos ante una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la persona incluida en el registro de morosos , deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en cuyo apartado dos se indica que: "La tutela judicial, frente a la intromisión ilegítima en el derecho al honor, comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para:...c) La indemnización de los daños y perjuicios causados (...)". Añadiéndose, en el apartado tres, que: "La existencia de perjuicio se resumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido".

Por lo que respecta al periodo temporal durante el cual se debe ejercitar la acción judicial, se dice, en el apartado 5 del artículo 9 de la Ley Orgánica 171982 de 5 de mayo, que: "Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegitimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas".

CUARTO. - Valoración de la prueba. Decisión de la sala

En primer lugar, debemos analizar el requisito del requerimiento previo de pago con información de ser incluido en un registro de morosos. Consta en las actuaciones como documento número diez de la demanda carta informativa de fecha 11 de agosto de 2018 remitida a DOÑA Eugenia informándole de la cesión del crédito así como de la reclamación de la deuda por importe de 2.172,67 euros, con la advertencia de que podría ser incluida en un fichero de solvencia económica, al domicilio que figuraba en el contrato, sito en la DIRECCION000 de la localidad de Navatejera (León). Dicha carta, fue recepcionada por DOÑA Eugenia, pero no en la fecha indicada, sino muchos meses más tarde, pues al cambiar de domicilio de alquiler le fue facilitada la citada carta por su anterior arrendador. No existe pues, duda alguna de que la demandante era una deudora morosa, pues no restituyó la totalidad del capital prestado; constando que se le había advertido de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago de la deuda; en el domicilio que figuraba en el contrato, por lo que la empresa cesionaria, no puede sufrir en este punto las consecuencias de que una falta de comunicación de la deudora de un cambio de domicilio a la empresa cedente, en este caso Servicios Financieros Carrefour EFC, S.A.

Sin embargo, no nos encontramos ante una deuda cierta, vencida y exigible, pues su existencia y cuantía fue objeto de reclamación judicial con anterioridad a la inclusión en el fichero de solvencia patrimonial. Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de León se dictó Sentencia de fecha 10 de mayo de 2019, en autos de Juicio Ordinario 106/2019, en el que se estimó, con allanamiento de la demandada, la demanda interpuesta por DOÑA Eugenia frente a Servicios Financieros Carrefour EFC, SA, declarando nulo por usurario un contrato de tarjeta de crédito habido entre las partes, señalándose en la propia resolución la cantidad de 1.727,66 euros como cantidad que la entidad financiera debía reintegrar a DOÑA Eugenia. Por lo general, este Tribunal ha vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda.

En este punto como bien analiza la Juzgadora "A quo" la deuda fuera litigiosa en el momento de incorporarse al fichero de morosos, pues DOÑA Eugenia había interpuesto demanda contra Servicios Financieros Carrefour EFC, S.A., habiendo sido admitida a trámite tal demanda e incluso practicado emplazamiento a la misma, como se recoge en el escrito de allanamiento de dicha entidad aportado como documento número uno de la demanda, de fecha el 24 de abril de 2019, en el que se admite tener conocimiento de la pendencia del proceso desde el 26 de marzo anterior, por tanto anterior a la inclusión en el fichero de solvencia que recordemos que es de fecha 3 de abril de 2019. Con estas mimbres, cabe manifestar que al igual que la mercantil cesionaria no puede asumir la falta de comunicación entre deudor y cedente, en relación con la inclusión, la deudora, no tiene tampoco porque asumir la falta de comunicación entre cedente y cesionaria, pues fue finalmente INVEST CAPITAL, LTD, quien, en su condición de acreedora, comunicó los datos a ASNEF-EQUIFAX. Es por ello que el motivo principal de oposición debe de ser desestimado entrando a valorar el subsidiario.

Se considera a su vez en el recurso que la cuantía de la indemnización concedida de 3.000 euros debería reducirse por ser desproporcionada atendiendo a los daños que supuestamente se le han causado. Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, indica en el artículo 9.3 que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido". Con relación a este precepto el Tribunal Supremo tiene declarado en Sentencia 647/2022 que "constatada la vulneración del derecho al honor, el articulo 9.3 LODH establece una presunción iuris et de iure de existencia de perjuicio indemnizable tanto en su vertiente interna como en su vertiente externa".

Como criterios a valorar, en los casos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, habrá de tomarse pues en consideración, la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, la afectación a la dignidad en su aspecto externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas, y que como señala la STS de 18 de febrero de 2015, debe tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos , así como el tiempo de permanencia, el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados, sin que la escasa cuantía de la deuda disminuya la importancia del daño moral que causa la inclusión en los registros de morosos .

La STS 613/2018, refiriéndose a lo declarado en la 81/2015, de 18 de febrero, señala, "(...) el perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa (...)".

Pues bien, si conforme entre otras, conforme señala el TS en sentencia de fecha 6 de octubre de 2022, la indemnización ha de tener un justo contenido reparador, y no ser meramente simbólica, la cantidad fijada en la sentencia de instancia en función del tiempo que la inscripción se mantuvo en el Registro de Equifax durante cuatro meses y las consultas de datos realizadas, concretamente BBVA y Línea Directa son circunstancias valoradas oportunamente por la Juzgadora de instancia, se estima que resulta proporcional al alcance de la intromisión y el daño moral del perjudicado.

De todo lo anteriormente expuesto se desestimado el recurso de apelación, confirmando íntegramente la resolución de primera instancia.

QUINTO. - Costas

En materia de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

Visto s los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de INVES T CAPITAL, LTD. contra la Sentencia número 274/2022 de fecha 26 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera número uno de León, en los autos de Juicio Ordinario (Ord1) número 676/2020, CONFIRMANDO la citada resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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