Sentencia Civil 432/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 432/2024 Audiencia Provincial Civil de León nº 1, Rec. 294/2024 de 11 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2024

Tribunal: AP León

Ponente: RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 432/2024

Núm. Cendoj: 24089370012024100416

Núm. Ecli: ES:APLE:2024:1063

Núm. Roj: SAP LE 1063:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00432/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:TFNO UPAD 987 233135 Fax:987 23 33 52

Correo electrónico:audiencia.s1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: YFD

N.I.G.24089 42 1 2020 0009846

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000294 /2024

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de LEON

Procedimiento de origen:OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000942 /2020

Recurrente: Antu

Procurador: NURIA ARNAIZ LLANA

Abogado: CELESTINO GARCÍA CARREÑO

Recurrido: WIZINK BANK SA, MINISTERIO FISCAL

Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS,

Abogado: MARTA ALEMANY CASTELL,

SENTENCIAN.º 432/24

Ilma. /os. Sra. /es:

D. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado

D. Ángel González Carvajal. - Magistrado

D.ª María-Teresa Cuena Boy. - Magistrada

En León, a 11 de junio de 2024.

VISTOante el Tribunal de la Sección Primerade la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil núm. 294/2024,en el que han sido partes D. Antu, representado por la procuradora D.ª Nuria Arnaiz Llana bajo la dirección del letrado D. Celestino García Carreño, como APELANTE,y WIZINK BANK, S.A.U.,representado por la procuradora D.ª María-Jesús Gómez Molins bajo la dirección de la letrada D.ª Marta Alemany Castell, como APELADA, con intervención del MINISTERIO FISCAL.Interviene como Ponente del Tribunal el Ilmo. Sr. D. Ricardo Rodríguez López.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos núm. 942/2020 del Juzgado de 1.ª Instancia número 9 de LEÓN se dictó sentencia de fecha 21 de noviembre de 2023, cuyo fallo, literalmente copiado, dice:

«Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Arnaiz Llana en nombre y representación de Antu contra la entidad Wizink Bank S.A. y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a meritada demandada de todos los pedimentos contenidos contra la misma al suplico del escrito rector del procedimiento y, todo ello, con expresa imposición de costas al actor».

SEGUNDO.- Contra la sentencia dictada se interpuso recurso de apelación por D. Antu. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada, que solicitó su desestimación. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente del tribunal al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.

TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de junio de 2024.

Fundamentos

PRIME RO. - Delimitación del objeto del recurso de apelación.

La sentencia recurrida desestima la demanda presentada por entender que se cumplieron los requisitos exigibles para considerar lícito el tratamiento de los datos: información al deudor de la inclusión de los datos en ficheros de solvencia, requerimiento previo de pago y cumplimiento del requisito de calidad de los datos.

En el recurso de apelación se afirma que la comunicación de los datos no cumplió con los requisitos referidos a la calidad de los datos: por un lado, deuda controvertida y, por otro, falta de pertinencia en el tratamiento de los datos.

La parte apelada sostiene que se debe respetar la valoración probatoria de la sentencia recurrida y se adhiere a las conclusiones en ella contenidas acerca de la calidad de los datos y el cumplimiento de los requisitos exigidos para el tratamiento de los datos en sistemas de información crediticia.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO. - Sobre el requisito de calidad de los datos y su aplicación en este caso.

A) Delimitación del concepto de deuda cierta, vencida y exigible.

Cuando se solicitó por la demanda la inclusión de datos en el fichero ASNEF (11/09/2020, documento 5 de la demanda) y en el fichero BADEXCUG (13/09/2020, documento 6 de la demanda), ya estaba en vigor la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. En su artículo 20.1 se establecen unos requisitos para presumir lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia. Uno de esos requisitos, establecido en el apartado b) es "(q) ue los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes"

Este tribunal ya ha establecido su criterio interpretativo, en relación con este precepto, en su sentencia 557/2023, de 9 de octubre, que reproducimos a continuación adaptándolo al caso presente.

En el apartado 1 del citado artículo se recogen los requisitos que permiten presumir lícito el tratamiento de datos personales y en el apartado 2 se establece quiénes han de responder del tratamiento de los datos (las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras) y a quién corresponde la carga de garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.

La sentencia recurrida desestima la demanda presentada por entender que "al momento de incluirse los datos en el fichero Asnef y Badexcug la deuda era cierta, vencida y exigible sin que conste que la misma hubiera sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor que fuera conocida por la entidad demandada o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes, pues, insistimos, no nos consta que la demanda interpuesta por el hoy actor que dio lugar a la sentencia por él aportada en la audiencia previa fuera conocida, la demanda, por la entidad demandada al momento de comunicar el dato relativo a la deuda del actor para con ella".De ello se infiere que la sentencia presume la licitud en el tratamiento de los datos porque no conste que la deuda hubiera sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor que fuera conocida por la entidad demandada o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes. Esta interpretación de lo dispuesto en el artículo 20.1, b) de la LOPD, para presumir lícito el tratamiento de datos personales, no es compartida por este tribunal.

En el artículo 20.1 b) de la LOPD se exige que los datos sobre deuda cumplan tres requisitos (cierta, vencida y exigible) y se establece una excepción (cuando la deuda hubiera sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes). Es decir, la regla es que la deuda sea cierta, vencida y exigible, en tanto que la existencia de reclamación administrativa o judicial es solo un supuesto en el que no cabe aplicar la presunción de licitud de los datos a la que se refiere el apartado 1 del art. 20 LOPD. Dicho de otro modo: para la presunción de licitud la deuda debe ser cierta, vencida y exigible, y no lo serán nunca si se ha producido una reclamación judicial o administrativa, pero que esta no se haya presentado no significa que la deuda se presuma cierta, vencida y exigible; la presunción del artículo 20.1 LOPD no se refiere a la calidad de los datos de la deuda, sino a la licitud del tratamiento de los datos (la deuda no se presume cierta, vencida y exigible por el mero hecho de no haberse formulado reclamación judicial o administrativa, pero si esta ha tenido lugar se excluye la presunción de licitud del tratamiento de los datos).

Así pues, el último inciso del requisito del art. 20.1 b) LOPD no es una interpretación auténtica del requisito de certeza y exigibilidad de la deuda, sino una excepción general que, como se puede ver en el tenor del precepto, se separa con una coma de los requisitos de certeza, vencimiento y exigibilidad. La deuda debe ser cierta, vencida y exigible en todo caso para presumir lícito el tratamiento, tanto si ha habido como si no ha habido reclamación judicial o administrativa. De lo contrario, no hubiera sido necesario exigir que la deuda fuera cierta, vencida y exigible, y habría sido suficiente con mantener el último inciso e indicar que se presume lícito el tratamiento de los datos cuando, en relación con la deuda, no se hubiera formulado reclamación judicial o administrativa. O, por decirlo de otra manera, solo serían deudas inciertas e inexigibles las que hubieran sido objeto de reclamación en los términos indicados. Sin embargo, la interpretación que propone este tribunal no solo se ajusta a la literalidad de la norma, sino que, además, permite aplicarla en todos sus términos, distinguiendo entre el requisito de deuda cierta, vencida y exigible, por un lado, y, por otro, la regla de exclusión de la presunción de licitud del tratamiento cuando se ha formulado reclamación judicial o administrativa. En definitiva, el tratamiento de los datos se presume lícito solo cuando la deuda es cierta, vencida y exigible y, además, no haya sido objeto de reclamación judicial o administrativa, pero la deuda siempre debe de ser cierta, vencida y exigible.

Por lo tanto, una interpretación correcta del precepto exige analizar siempre si la deuda es cierta, vencida y exigible para aplicar la presunción de tratamiento lícito de los datos.

La LOPD tiene como finalidad la regulación de la protección del derecho fundamental a la protección de datos personales, encuadrable en el ámbito del derecho a la intimidad personal y, cuando, como ocurre en este caso, conlleva la divulgación de una situación de impago, también en el ámbito del derecho al honor ( artículo 18 CE, artículo 1 del Reglamento (UE) 2016/679, artículo 1 de la LOPD y artículos 89.1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («la Carta») y 16, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Es importante resaltarlo porque cualquier interpretación que suponga restricción de derechos fundamentales es contraria a las normas indicadas.

En el artículo 53.1 CE se establece un límite constitucional a toda norma legal que regule un derecho fundamental: el respeto al contenido esencial de ese derecho (por ejemplo, el derecho al honor previsto en el artículo 18 CE) . Pues bien, exigir a una persona física que tenga que tomar iniciativa para reclamar judicial o administrativamente o a través de procedimientos alternativos vinculantes conlleva una severa limitación de su derecho al honor y a la intimidad personal, permitiendo que cualquiera pueda incluir en un fichero de solvencia datos personales de los que el titular el deudor imponiéndole la carga de proteger su derecho al honor y a la intimidad personal presentando una reclamación. Dicho de otro modo: la interpretación sugerida en la sentencia recurrida traslada a la persona física la carga de tener que proteger su derecho al honor y a la intimidad (protección de sus datos personales) solicitando la declaración de inexistencia de la deuda; algo bastante insólito porque es el acreedor el que tiene que reclamar la deuda y demostrar su existencia, sin que el recurso a la inclusión de datos personales sobre la deuda en un fichero de solvencia pueda servir como medio de presión para trasladar al deudor la carga de tener que formular reclamación.

El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, tiene como finalidad regular el tratamiento de datos para amparar el derecho a la protección de datos de carácter personal, por lo que no puede primar una interpretación que, lejos de otorgar amparo alguno a la protección de datos, a quien protege es al que efectúa el tratamiento de esos datos. Se trata de una interpretación tan sumamente restrictiva que fuerza al titular del derecho (el deudor, en este caso) a tener que reclamar cuando el acreedor le comunica su intención de incluir datos sobre la deuda en un fichero de solvencia, lo que supone presumir siempre la certeza de la deuda salvo reclamación judicial o administrativa o a través de un procedimiento alternativo vinculante. Esta interpretación es contraria a la finalidad de la norma de amparar el derecho a la protección de datos, restringiéndolo hasta el punto de imponer una carga disuasoria extraordinaria., En lugar de ser el acreedor el que reclame el cumplimiento de obligación tendría que ser el supuesto deudor quien debiera acudir a la vía judicial para solicitar declaración de inexistencia de la deuda, y bajo la presión del descrédito que supone para él la inclusión en un fichero de solvencia y de poner en entredicho su solvencia.

La interpretación sugerida en la sentencia recurrida llevaría a la conclusión de que el requisito de la deuda cierta, vencida y exigible es irrelevante, y lo relevante ya no sería la certeza de la deuda, sino que su inexistencia no hubiera sido controvertida a través de reclamación judicial, administrativa o en procedimiento alternativo vinculante.

Todo lo dispuesto en la normativa española debe cumplir y respetar lo establecido en el Reglamento UE antes indicado ( art. 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea), que también es norma imperativa de Derecho interno. El citado Reglamento UE no excluye la posibilidad de intervención del Derecho interno, como se indica en la Exposición de Motivos de la LOPD, pero solo para depurar el ordenamiento nacional o para desarrollar o complementarlo; nunca para contravenirlo. Pues bien, en el artículo 5.1 d) del citado Reglamento se exige que los datos personales sean exactos para la licitud del tratamiento (al margen de la posibilidad de impugnar tal inexactitud después de su inclusión en el fichero), por lo que no será lícita la inclusión sin que se cumpla el requisito de exactitud, que también se recoge en el artículo 4 de la LOPD. Por lo tanto, la regulación contemplada en el artículo 20 LOPD no pretende otorgar una presunción de licitud al tratamiento de datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias más amplia que a la que pudiera corresponder a los demás datos personales; si para estos se exige exactitud, también se ha de exigir para los referidos a datos personales sobre deudas. Por ello, el artículo 20.1 b) no se puede interpretar de manera restrictiva identificando el concepto de deuda cierta con la excepción a la presunción de licitud del tratamiento que en él también se contempla.

La deuda es o no es cierta al margen de si se ha reclamado en procedimiento judicial, administrativo o alternativo vinculante, y el art. 20.1 b) LOPD, según su redacción actual, no elimina el requisito de deuda cierta, que deja de serlo cuando ha sido controvertida, judicial o extrajudicialmente, como se recoge de manera reiterada en la jurisprudencia, sin que la redacción actual introduzca restricciones a lo que se ha de considerar como deuda controvertida; todo lo contrario: se mantienen los criterios jurisprudenciales establecidos anteriormente.

La interpretación de la norma de este tribunal es, además, conforme con lo indicado en el apartado 2 del artículo 20 LOPD, que atribuye al acreedor la obligación de garantizar que concurren los requisitos exigidos. Si se siguiera una interpretación contraria nunca habría que verificar la calidad de los datos y solo habría que valorar si el afectado por el tratamiento de los datos acudió a un procedimiento judicial, administrativo o alternativo para solicitar una declaración de certeza, vencimiento y exigibilidad de la deuda. En definitiva, el acreedor se limitaría a verificar si hay o no hay procedimiento judicial, administrativo o alternativo vinculante, y si no lo hay se presumiría lícito el tratamiento de los datos; algo, obviamente, contrario a las normas citadas y a cualquier razonable interpretación lógica de las normas.

En definitiva, el requisito de deuda cierta es aplicable y tiene su correspondencia en el principio de calidad de los datos exigido en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016; en particular, en lo establecido en el apartado 1 d) del artículo citado. La licitud del tratamiento exige el consentimiento del afectado (art. 6.1 a/ del Reglamento citado) o que resulte "necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales" (apartado 6.1. f/ del Reglamento). Dado que en el Reglamento no se introduce presunción alguna sobre la licitud del tratamiento, lo establecido en el artículo 20.1 de la LOPD se debe entender como una regulación de los requisitos para la licitud del tratamiento, y lo establecido en el apartado d) como uno de ellos, reiterando que lo que se presume no es la certeza de la deuda, sino la licitud del tratamiento cuando la deuda es cierta, vencida y exigible, y demostrar que es así es carga que corresponde al acreedor ( art. 20.2 LOPD), por lo que la inexistencia de reclamación judicial o administrativa no convierte en cierta la deuda que ha sido controvertida.

El principio de calidad de los datos se define y delimita en múltiples sentencias de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, de la que citamos, solo a modo de ejemplo, la sentencia 174/2018 de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2018:

«En lo que aquí interesa, hemos declarado en estas sentencias que uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), al desarrollar tanto el art. 18.4 de la Constitución como las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE , de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos».

Es ta sentencia, que aplica la normativa vigente en su momento, se puede actualizar, con las mismas o muy similares consecuencias, aplicando el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), aplicando el artículo 4 de la vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (exactitud de los datos), que expresamente se remite al artículo 5.1.d) del Reglamento citado, y aplicando el artículo 8.4 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (disposición reglamentaria que desarrollaba la LO 15/1999, y que resulta aplicable como desarrollo reglamentario de la vigente LO 3/2018 en tanto no la contradiga).

En todas las normas citadas se exige la exactitud de los datos que, en relación con el tratamiento referido a solvencia del deudor, conlleva la definición y delimitación de una deuda cierta, vencida y exigible, quedando fuera de este ámbito las que resultan justificadamente controvertidas, es decir, las que la persona afectada por el tratamiento de datos ha cuestionado sobre bases razonables. Así pues, la inclusión de datos requiere una deuda cierta, vencida y exigible que no haya sido controvertida, lo que conduce a un doble análisis: verificar si la deuda es cierta, vencida y exigible y comprobar si fue cuestionada. Si la deuda no es cierta, vencida y exigible o si ha sido razonablemente controvertida, la demandada habría incumplido con los requisitos exigidos por el artículo 38 del Real Decreto 1720/2007 y las disposiciones legales citadas. Pero, aun cumpliéndose los requisitos de deuda cierta y no controvertida, habría que verificar si, como se indica en las normas y jurisprudencia citadas, los datos personales recogidos para su tratamiento son adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, prohibiéndose su uso para finalidades incompatibles con la finalidad legítima para las que los datos hubieran sido recogidos.

B) Requisito de deuda cierta, vencida y exigible.

En la contestación a la demanda se dice que "(d) esde el 2004, el demandante disfrutó de una tarjeta de crédito concedido por Barclays Bank, S.A. (antes Bancopopular-e, S.A. ahora Wizink Bank1) y dispuso de un crédito total de 57.808,32 euros".Sin embargo, el dato que se comunica se considera por la parte demandada consecuencia de que el demandante se excedió en el límite del crédito en dos periodos: 08/06/20 - 06/07/20 (excedido de 252,77 euros) y 07/07/2020 - 06/08/2020 (441,10 euros), según consta en el documento 2 de la contestación.

Ta mbién consta acreditado que el demandante se dirigió a la demandada mediante burofax, recibido por esta el día 10 de marzo de 2020 (documento 2 de la demanda), en el que se le pedía que reconocieran "expresamente la nulidad del contrato de tarjeta de crédito WIZINK del que soy titular, por existencia de USURA en el tipo de interés remuneratorio de dicha tarjeta de crédito y procedan, por tanto, en términos del artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura , compensándome el exceso de pago efectuado respecto del capital que he dispuesto".Desde el momento en que la demanda recibió el requerimiento la deuda pasa a ser es controvertida. Con la reclamación formulada la demandante no planteó una oposición figurada o utilizada artificiosamente para cuestionar la certeza de la deuda, y buena prueba de ello es que se declaró usurario el contrato por sentencia de fecha 29 de junio de 2021. Por lo tanto, la deuda era incierta "ab initio", como así resulta de la propia declaración de usura, pero es que, además, la reclamación por usura, presentada para que la demandada se aviniera a tal declaración es anterior a la comunicación de los datos a los ficheros (11/09/200, fichero ASNEF, y 13 de septiembre de 2020, fichero BADEXCUG). Por establecer una cronología: el demandante efectúa una reclamación previa para que la demandada se aviniera a la nulidad del contrato por usura y a devolver el exceso cobrado ("compensándome el exceso de pago efectuado respecto del capital que he dispuesto"), con posterioridad, la demandada comunica los datos a los ficheros de solvencia y, finalmente, se declara la nulidad por usura del contrato. Es obvio que la deuda no solo era controvertida antes de la solicitud de inclusión de datos en el fichero, sino que, además, era totalmente incierta, y buena prueba de ello es que se declaró la nulidad por usura del contrato en sentencia firme.

No corresponde a este tribunal resolver sobre si existía o no existía saldo deudor a la fecha en que se comunicaron los datos a los ficheros, y a favor de quién, pero una deuda comunicada de 864,76 euros, en relación con una disposición total de 57.808,32 euros, según se indica en la contestación a la demanda, parece dejar claro que el saldo pudiera ser a favor del demandante. La nulidad del cobro de intereses durante 16 años de duración del contrato de tarjeta, con disposiciones de capital por el importe indicado, raro es que no dejen un saldo deudor a favor del demandante, lo que viene a ser corroborado con la consignación de 8.262,73 euros realizada por la demandada en la cuenta correspondiente al procedimiento en el que se dictó la sentencia que declaró la usura.

C) Requisito de pertinencia (datos adecuados, pertinente y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas).

La finalidad del tratamiento de datos en ficheros de solvencia/sistemas de información crediticia no es utilizarlo como instrumento de presión para el cobro de la deuda, sino reflejar un impago que pueda ser revelador de insolvencia. Por lo tanto, la finalidad adecuada y legítima es reflejar una solvencia cuestionable por la situación de impago, no el mero hecho del impago.

La pertinencia es un requisito exigido por el artículo 5 del Reglamento UE: "Los datos personales serán:[...] c) adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»)".Y el artículo 8.4 del Real Decreto 1720/2007 se recoge igualmente el requisito de pertinencia.

En el presente caso, la finalidad de la inclusión de datos no guarda relación con la revelación de una situación de insolvencia o, al menos, de dificultad de cobro por razones patrimoniales. La finalidad de la comunicación de los datos no es otra que presionar para el pago de una deuda, como así resulta del hecho de su reducido importe: durante 16 años no consta incidencia alguna en el pago, y solo se refleja el exceso en el límite de disposición en los dos últimas mensualidades giradas, ya posteriores a la reclamación por usura, y por un importe reducido 864,76 euros, que incluye, además del excedido, intereses y comisiones por cuota impagada (reducido, al menos, en relación con el montante del capital dispuesto, que se fijó por la demandada en más de cincuenta y dos mil euros). Este impago muy puntual de una deuda, ya de por sí incierta, no es revelador de insolvencia o de dificultad patrimonial para afrontar el pago, lo que da idea de la finalidad ilegítima de la inclusión de datos en ficheros de solvencia sin haber intentado nunca el cobro de todo o de parte de la factura (se requiere de pago a los únicos efectos de comunicar la inclusión de datos en los ficheros de solvencia).

Po r todo lo expuesto, la deuda no está dotada de certeza y el tratamiento de datos no se ha utilizado para finalidades compatibles con aquellas para las que los datos fueron recogidos, por lo que se ha infringido lo dispuesto en los artículos 8 y 38.1.a) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, y normas legales ya citadas, con vulneración del derecho al honor reconocido en el artículo 18.1 de la Constitución Española.

TE RCERO. - Sobre la cuantificación del daño.

En el presente caso, la divulgación de datos en los ficheros ha sido por un periodo de tiempo muy breve: apenas un mes. Y tampoco consta que se efectuara consulta alguna, por lo que fijar una indemnización de 1.000 euros no es, en absoluto, una indemnización simbólica en atención a la levísima incidencia que pueda tener en el derecho al honor una intromisión por divulgación sobre datos de solvencia durante escasamente un mes sin consulta alguna. Como se indica en la sentencia 604/2018 de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, de 6 de noviembre: "Descartada la fijación de indemnizaciones simbólicas o que se relacione el quantum con la escasa trascendencia de la deuda, por ser pequeña, ello no empece a que la indemnización tenga que ser, forzosamente, elevada. Como hemos expuesto se habrá de tener en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso, utilizando criterios de prudente arbitrio[...] No consta las consultas efectuadas a los datos inscritos y, por ende, el potencial peligro por su difusión, a efectos de adquisición de bienes de consumo[...] En atención a las circunstancias no puede calificarse de simbólica, ni tampoco de poco disuasoria para la empresa[...]". (La indemnización fijada en el caso al que se refiere la sentencia antedicha fue de 1.000 euros).

Re iterando lo ya expuesto: un periodo de exposición de menos de un mes sin consulta alguna solo puede provocar una intromisión levísima en el derecho al honor del demandante y, por ello, fijar una indemnización de 1.000 euros en tal caso no es una indemnización simbólica, sino bastante relevante en proporción al daño moral que se pudo haber causado. Se ha de aplicar el interés legal desde la presentación de la demanda como criterio de actualización de la indemnización que se fija atendiendo al momento en que se causa litispendencia (la presentación de la demanda una vez admitida).

En el fallo de la sentencia se emite pronunciamiento de condena de la demandada a retirar los datos comunicados a los ficheros porque su inicial cancelación no significa que no se pudiera haber reactivado la inserción de tales datos. Como desconocemos lo que ha podido suceder con posterioridad a las comunicaciones remitidas por los titulares de los ficheros, en las que se hace constar la cancelación de los datos, este tribunal considera preciso emitir pronunciamiento de condena que, obviamente, solo será ejecutivo si todavía se encontraren incluidos los datos en los ficheros indicados.

CUART O. - Sobre las costas del recurso de apelación.

Co nforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 2, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará al pago de las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Y en cuanto a las costas de la primera instancia será de aplicación lo dispuesto por el artículo 394 de la LEC, conforme dispone el artículo 397 del mismo texto legal.

VISTO Slos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se ESTIMA EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por Antu contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2023, que se REVOCA y deja sin efecto,y, en su lugar, se ACUERDA la ESTIMACIÓN PARCIAL de la demandapresentada y:

1. - Declarar que WIZINK BANK, S.A., ha incluido al demandante en ficheros de solvencia patrimonial sin que se cumplan los requisitos para ello, con intromisión ilegítima en su derecho al honor.

2. - CONDENAR a WIZINK BANK, S.A., a indemnizar al demandante en la suma de MIL (1.000,00) euros por los daños morales causados y a pagar el interés legal de esa suma desde la presentación de la demanda hasta esta sentencia, incrementado en dos puntos desde que se dicta hasta el completo pago.

3. - CONDENAR a WIZINK BANK, S.A., a ejecutar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para la cancelación y exclusión de sus datos de los ficheros de solvencia patrimonial si aún permanecen incluidos en dichos ficheros.

Tod o ello con expresa condena de cada una de las partes al pago de las costas por ellas generadas en la primera instancia y al pago por mitad de las comunes si las hubiere, y sin expresa condena de ninguna de las partes al pago de las generadas por el recurso de apelación interpuesto.

Se acuerda devolver el depósito que pudiera haberse constituido para la admisión del recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( art. 477.2 LEC vigente), teniendo en cuenta lo indicado en los artículos 477 y 479 LEC. El recurso se ha de interponer ante este tribunal en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia y deberá ajustar su contenido a lo establecido en el artículo 481 LEC vigente.

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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