Sentencia Civil 121/2023 ...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 121/2023 Audiencia Provincial Civil de León nº 2, Rec. 187/2022 de 12 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2023

Tribunal: AP León

Ponente: ANTONIO MUÑIZ DIEZ

Nº de sentencia: 121/2023

Núm. Cendoj: 24089370022023100121

Núm. Ecli: ES:APLE:2023:535

Núm. Roj: SAP LE 535:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00121/2023

Modelo: N10250

C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: TFNO UPAD 987233159 Fax: 987/232657

Correo electrónico:

Equipo/usuario: APS

N.I.G. 24089 42 1 2019 0008292

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000187 /2022

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON

Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000786 /2019

Recurrente: Rosalia, Rosalia

Procurador: ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ, ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ

Abogado: MARÍA ELENA MARTÍNEZ FUERTES, MARÍA ELENA MARTÍNEZ FUERTES

Recurrido: CAIXABANK PAYMENTS&CONSUMER EFC SA, MINISTERIO FISCAL, CAIXABANK CONSUMER FINANCE, E.F.C.,S.A.

Procurador: MARIA DEL ROSARIO SOLEDAD BLANCO SIERRA, , MARIA DEL ROSARIO SOLEDAD BLANCO SIERRA

Abogado: MAGDALENA MATA DE LA TORRE, ,

SENTENCIA NUM. 121/2023

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En LEON, a doce de abril de dos mil veintitrés.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 786 /2019, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 187 /2022, en los que aparece como parte apelante, Dª Rosalia, representada por el Procurador de los tribunales, Dª. ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ, asistida por la Abogada D. MARÍA ELENA MARTÍNEZ FUERTES, y como parte apelada, CAIXABANK PAYMENTS&CONSUMER EFC SA, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA DEL ROSARIO SOLEDAD BLANCO SIERRA, , asistida por la Abogada Dª. MAGDALENA MATA DE LA TORRE, y MINISTERIO FISCAL, sobre protección de derechos fundamentales, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 30/12/21, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Rodríguez Pérez en nombre y representación de Rosalia contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC SA, debo absolver a la demandada de todos los pedimentos."

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 10 de abril.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIME RO. - Antecedentes.

Por la representación de doña Rosalia se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de León, de fecha 30 de diciembre de 2021, que desestimó la demanda de protección de derechos fundamentales que había promovido contra la entidad "Caixank Payments&Consumer EFC S.A." en solicitud de declaración de intromisión ilegítima en su derecho al honor, por haber incluido indebidamente los datos de la actora, con fechas 18 de junio de 2.019 y 10 de febrero de 2.019, respectivamente, en los ficheros de morosos «Asnef Equifax» y "Experian", por una deuda por importe de 3.265,10 €, y se condenara a la demandada a eliminar los datos de la actora de los ficheros para el caso de que a fecha de la sentencia no hubieran sido eliminados, así como a indemnizar a la misma en concepto de daños y perjuicios morales en la cantidad de 10.000 €.

La representación de "Caixank Payments&Consumer EFC S.A." se opone al recurso e interesa su desestimación y la integra confirmación de la sentencia recurrida.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso e interesa su estimación considerando procedente la condena de la demandada CaixaBank, pues al no haberse cumplido con el requisito esencial de previo requerimiento de pago antes de proceder a la inclusión de los datos de la demandante en los ficheros de solvencia patrimonial o de morosos considera que la inclusión de los datos de la demandante en dichos ficheros fue indebida y que se ha producido la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante.

SEGUNDO. -Hechos.

Los hechos relevantes para adoptar la decisión procedente sobre las cuestiones planteadas en este recurso de apelación son, resumidamente, los que a continuación se exponen:

1º.- doña Rosalia, suscribió, con la demandada, con fecha 21 de mayo de 2018, un contrato de tarjeta de crédito, con el número de contrato NUM000, con un límite de 3.000 euros. (doc. nº 1 de la contestación).

2º.- El extracto de movimientos aportado (documento 3 de la contestación) recoge las operaciones financiadas con cargo a dicho crédito, que fueron, con fecha 30/05/18, con "+Vision LE. S León", por importe de 658,00€, con fecha 4/08/18, con "Barcelo", por importe de 800,00€; con fecha 16/08/18, con "Barcelo", por importe de 400,00€; y con fecha 3/09/18, con "Barcelo", por importe de 1000,00€; así como que la demandante solo pagó las cuatro primeras cuotas y dejó de pagar las cuotas desde el 30 de octubre de 2018 hasta el 30 de marzo de 2019 momento en que se procedió al cierre de la cuenta, en total 952Ž86 €, dando por vencidas anticipadamente el resto de las cuotas por importe de 2.135Ž27 €, lo que hace un total de 3.087Ž93 euros, que sumados al interés de demora más la pena convencional por todos los gastos derivados del impago de las cuotas que ascendería a 177Ž17 euros, hace un total de 3.265Ž10€, .

3º. La actora doña Rosalia, ha permanecido registrada en el fichero "Asnef" a instancias de la entidad

"Caixabank Consumer Finance" (después "Caixabank Payments & Tarjetas Cred.") durante los siguientes periodos (acontecimiento 95):

Desd e el 04/12/2018 hasta el 04/06/2019, por tarjeta de crédito en calidad de titular.

Desde el 18/06/2019 hasta el 30/09/2019, por tarjeta de crédito en calidad de titular.

Desde el 08/10/2019 hasta el 21/11/2019, por tarjeta de crédito en calidad de titular.

El fichero ha sido consultado por las siguientes entidades, algunas de ellas en diversas y distintas fechas (documento nº 1 de la demanda):

CaixaBank, S.A.

Wizink Bank, S.A.

Bankia

Banco Cetelem

Rápido Finance

4/Finance Spain Finan

Clabere Negocios, S.L.

4º.- La actora doña Rosalia, ha permanecido registrada en el fichero "Experian", a solicitud de Caixabank, en concepto de tarjeta de crédito, en tres ocasiones (acontecimiento 119):

1ª.- Inclusión. Con fecha de alta el día 02/12/2018 y fecha de baja el día 10/01/2018.

2ª Inclusión. Con fecha de alta el día 10/02/2019 y fecha de baja el día 25/09/2019.

3ª inclusión. Con fecha de alta el día 27/10/2019 y fecha de baja el día 24/11/2019.

Con fecha 01/08/2019 "Experian" informa (documento nº 2 de la demanda) que el fichero ha sido consultado en los últimos seis meses por las siguientes entidades:

Banco Popular

Banco Sabadell

Wizink Bank, S.A.U.

Banco Cetelem S.A.

CaixaBank, S.A.

Findirect

BBVA

Bankia

Intrum Holding Sapain

Zaplo

5º.- La actora ha figurado incluida en el fichero "Asnef" a instancias de Banco Sabadell, con fecha de alta 07/06/2019, por tarjeta de crédito, y un saldo impagado de 707,03 euro, y por la misma entidad, con fecha de alta 07/06/2019, por préstamo personal, y un saldo impagado de 1.401,84 euros (documento nº 1 de la demanda),

TERCE RO. - La vulneración del derecho al honor producida por la indebida inclusión en un "registro de morosos

La STS de 19 de noviembre de 2014 declara que "Los llamados "registros de morosos" son ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes.

La sentencia de esta Sala núm. 284/2009, de 24 de abril , sienta como doctrina jurisprudencial que inclusión indebida en un fichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el fichero, por la valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenga a su propia estimación (« pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos [...] es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación »).

Afirm a esta sentencia que para que tal vulneración se produzca es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, puesto que la jurisprudencia ha distinguido en el derecho al honor un doble aspecto, el aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- y el aspecto externo de valoración social -trascendencia-.

No es preciso, pues, que haya existido una efectiva divulgación del dato para que se haya vulnerado el derecho al honor del afectado y se le hayan causado daños morales. Si el dato ha sido divulgado, porque el registro ha sido consultado, y tal divulgación tiene consecuencias económicas, habrían de indemnizarse tanto el daño moral como el patrimonial.

Señal a, por su parte, la SAP de Madrid, sección 12, de 7 de febrero de 2022, que "la valoración de uno de los presupuestos a los que se sujeta la presunción de licitud del tratamiento de datos por tales ficheros, que es, a tenor de la norma vigente en el momento de producirse ( art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales) "Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles", que esa presunción se sujeta al cumplimiento simultáneo de todas las condiciones que prevé el precepto. Y, por tanto, también al cumplimiento del requisito información por el acreedor al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe. De manera que, como se venía estableciendo con anterioridad en la aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y el Reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, basta que no haya mediado esa última exigencia para apreciar la ilegitimidad de la inclusión, recordando que la existencia de ese requerimiento previo, lejos de ser un requisito puramente formal, es un presupuesto sustancial cuya sola inobservancia determina la ilegitimidad de la inclusión, supuesto que tiene por finalidad impedir que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( STS de 25-4-2019 ). Por ello, de constatarse, que no medió aquel requerimiento, sería innecesario valorar si, como dice la recurrida, la deuda derivada del contrato de tarjeta de crédito era cierta y exigible.

Es doctrina reiterada del TS en aplicación art. 38 del RD 1720/2007 de 21 de diciembre que aprueba el Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999, según la nueva redacción dada a dicho precepto por el apartado 2 de la STS, Sala 3ª, de 15 de julio de 2010, y en aplicación de la Norma primera de la Instrucción núm. 1/1995 de la Agencia de Protección de Datos relativa a la Prestación de Servicios de Información sobre Solvencia Patrimonial y Crédito, que continúa en vigor, que solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible. b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico. c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación ( STS nº 176/2013 )".

Y la STS 1321/2019, de 25 de abril declara que "En la sentencia 740/2015, de 22 diciembre , hemos declarado que el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación".

Doctr ina esta que reitera la STS 672/2020, de 11 de diciembre.

Dicho lo anterior, la cuestión estriba en determinar si puede considerarse que, en el presente caso, hubo o no previo requerimiento de pago y la conclusión no puede ser sino negativa.

Se alegaba por la demandada en su contestación que la actora había tenido conocimiento de la existencia de la deuda, no solo porque en el propio contrato existía una cláusula que establecía que en caso de impago se procedería a darle de alta en el registro de moroso sino también porque la demandada le requirió el pago de la misma mediante diferentes cartas de requerimiento de pago y donde se le comunicaba que " Caixabank Consumer Finance podrá incluir los datos relativos a esta deuda en ficheros comunes de información sobre solvencia patrimonial y de crédito" y cuya carta fue remitida con anterioridad al alta en el registro de morosos con fecha de 18 de junio de 2019, pero es lo cierto que en el contrato de crédito aportada (doc. 2 de la contestación y acontecimiento 68) no figura la cláusula que supuestamente contendría tal información, y que la única carta aportada, de fecha 19 de noviembre de 2018 (acontecimiento 43 ), aparte de referirse a un numero de contrato que no resulta coincidente con el que figura en el contrato de crédito, no consta fuera remitida y, por tanto, menos recibida por la Sra. Rosalia.

Por otra parte "CGI Information Systems and Management Consultants España, S.A." ha informado que no les consta haber enviado la carta de requerimiento de deuda remitida a doña Rosalia (acontecimiento 129).

Se alegaba también por la demandada que estuvo intentando obtener el pago de la deuda a través de una empresa externa llamada "ESCO EXPANSION, S.L." que intentó por todos los medios contactar con la demandante a través del teléfono móvil existente y donde finalmente contactó con la misma a través de su teléfono móvil con fecha de 8 de abril de 2019 donde la demandante manifestó " su mala situación económica" por lo que la demandada pretende haberse cumplido con ello el requerimiento previo de pago .

En la certificación emitida por "Esco Expansión, S.L.", (documento nº 5 de la contestación) se dice que, en virtud de contrato suscrito con "Caixank Payments&Consumer", para la realización de gestiones con los clientes de la referida entidad financiera, por cuenta de la misma, para procurar que se cumpla la relación contractual contratada entre ambas partes, realizó gestiones con la actora desde el 01/04/2019 que se concretan en que: "En Abril se enviaron comunicaciones por correo postal y SMS, a Rosalia para que contacte con ESCO EXPANSION", y "Desde el día 2 de Abril se emiten llamadas a los números de teléfonos NUM001- NUM002", y "EI SMS se ha enviado al número NUM002", y "EI día 8 de Abril se logra contactar con titular donde manifiesta su mala situación económica". Y se añade que "EI día 15 recibimos correo de la entidad preguntando si habíamos mantenido contacto con titular, se contestó en sentido afirmativo y se remitió un informe de la gestión. EI día 17 de Abril recibimos correo de la entidad indicando que cesemos las gestiones puesto que titular ha interpuesto un ejercicio de derechos. Desde esa fecha tenemos paralizadas las gestiones con titular. EI 25 de Septiembre se recibe nuevo correo de la entidad preguntando por el expediente, damos respuesta indicando que están paralizadas las gestiones desde el 17 de Abril por Email recibido en esa fecha. EI 19 de Noviembre recibimos nuevo Email indicando que se paralicen las gestiones por demanda que ha interpuesto titular, damos respuesta que ya están paralizadas".

Pues bien, de la información que se contiene dicho escrito no cabe afirmar se haya efectuado requerimiento de pago a la actora. No consta el contenido de las comunicaciones remitidas por vía postal ni del SMS enviado al número NUM002, ni como tampoco el contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas con la demandada.

En cuanto a la existencia de un certificado de una empresa que acredita la remisión de cartas y que las mismas fueron puestas a disposición del distribuidor postal que se encarga de su envío, sin que conste incidencia alguna y tampoco devolución de las cartas, a que se alude en la sentencia recurrida (fundamento de derecho sexto), señalar que no existe constancia del mismo en autos.

En consecuencia, se estima que la inclusión de la actora en el fichero de morosos supone una intromisión ilegítima en el derecho del honor, dado que la imputación de ser moroso lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, por lo que el motivo de recurso fundado en la existencia de un error en la valoración de la prueba e incumplimiento por la demandada de los requisitos exigidos en el art. 20 de la LOPGDD, debe ser estimado.

CUART O. - Sobre el importe de la indemnización.

La actora reclama una indemnización de 10.000 euros. El Ministerio Fiscal considera se debe fijar en 5.000 euros la cantidad como indemnización por daño moral.

Señal a la STS de 6 de noviembre de 2018 que: "La sentencia 261/2017, de 26 de abril, hace una síntesis de la doctrina relevante sobre la materia, de interés para el recurso, sostenida por la sala.

(i) El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, que entró en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010 y que es la aplicable dada la fecha de los hechos, dispone que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". Esta sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012 , que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero )". Se trata, por tanto, "de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio".

(ii) También ha afirmado la sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.

Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre , "según la jurisprudencia de esta sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003 ) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1 , 1.1. y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001 , FJ 8)" ( STS 4 de diciembre 2014, rec. núm. 810/2013 ).

(iii) La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero , que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

Tambi én sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

4.- La sentencia 512/2017 , de 221 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso.

" ; No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido, sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa."

[..]

6.- Si se pone en relación el quantum a indemnizar con la escasa trascendencia, por ser pequeña la deuda, tenemos declarado ( sentencia 81/20115 de 18 de febrero ) que no puede aceptarse el argumento de que la inclusión de datos sobre una deuda de pequeña entidad en un registro de morosos no supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de una trascendencia considerable (y por tanto no puede dar lugar más que a una pequeña indemnización) porque claramente muestra que no responde a un problema de solvencia sino a una actuación incorrecta del acreedor. La inclusión en registros de morosos por deudas de pequeña cuantía es correcta y congruente con la finalidad de informar sobre la insolvencia del deudor y el incumplimiento de sus obligaciones dinerarias. Y cuando tal inclusión se ha las exigencias del principio de calidad de los datos, y que por tanto es cierto que el afectado ha dejado de cumplir sus obligaciones dinerarias.

Por tanto, la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos.

7.- Tampo co cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.

Preci samente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias.

[..] Descartada la fijación de indemnizaciones simbólicas o que se relacione el quantum con la escasa trascendencia de la deuda, por ser pequeña, ello no empece a que la indemnización tenga que ser, forzosamente, elevada.

Como hemos expuesto se habrá de tener en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso, utilizando criterios de prudente arbitrio".

Y la antes citada STS 1321/2018, de 25 de abril reitera que "En lo que se refiere a la cuantía de la indemnización de los daños morales, hemos declarado que su valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero ello no imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso. Se trata, por tanto, de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio.

Son elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización el tiempo que el demandante ha permanecido incluido como moroso en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados".

Por tanto, para la cuantificación de la indemnización económica se deben tener en cuenta los siguientes elementos:

a- Las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión efectivamente producida.

En este caso, se mantiene la inclusión de los datos de la demandante en el registro "Asnef-Equifax", a instancia de "Caixabank Consumer Finance" (después "Caixabank Payments & Tarjetas Cred.") durante los siguientes periodos: desde el 04/12/2018 hasta el 04/06/2019; desde el 18/06/2019 hasta el 30/09/2019; y desde el 08/10/2019 hasta el 21/11/2019. Y en el registro "Experian", desde el 02/12/2018 hasta el 10/01/2018; desde el 10/02/2019 hasta el 25/09/2019; y desde el 27/10/2019 hasta el 24/11/2019.

b- La difusión o audiencia del medio a través del que se ha producido la lesión. Igualmente consta acreditado en autos que el registro "Asnef", fue consultado por Wizink-Bank, Bankia, Banco Cetelem, 4/Rápido Finance Spain Finan, y Clabere Negocios, S.L.; y el registro "Experian", por Banco Popular, Banco Sabadell, Wizink-Bank, S.A.U, Banco Cetelem, S.A., Findirect, BBVA, Bankia, Intrum Holding Spain y Zaplo.

No consta que dicha inclusión fuera causa de la no concesión de algún préstamo a la actora.

c- El beneficio obtenido por el causante de la lesión como consecuencia de la misma.

No ha quedado acreditado que la demandada haya obtenido beneficio alguno precisamente como consecuencia de la inclusión de los datos personales de la actora en el registro de morosos.

Como señalábamos en nuestra anterior Sentencia de 3 de abril de 2018 (rec. 14/2018), analizando un supuesto en el que la indemnización reconocida se elevó a 12.000 euros, "aunque haya resoluciones de Audiencia Provinciales que superan dicha cantidad, las más se sitúan en torno a ella e incluso otras inferiores (6.000/8.000 euros). Así, la SAP de Barcelona, Sec.17, de fecha 05.10.17 confirma la indemnización fijada por el órgano judicial de la primera instancia (10.000 €) por no considerarla desproporcionada en atención a las circunstancias del supuesto de hecho (inclusión en dos registros de morosos; permanencia en ellos de sus datos por un período superior a un año; consulta de sus datos por parte de cuatro entidades; y necesidad de formular demanda para conseguir la correspondiente cancelación); la SAP de Madrid, Sec. 11ª, de 21.09.18, tras ponderar una serie de datos (que el demandante estuvo ya incluido en el fichero durante casi dos años sin que dicha inclusión fuera objeto del proceso, y que fue de nuevo dado de alta a fecha 08.10.12, cancelándose el 23.02.16; que la demandada se negó a cuantos intentos de conciliación realizó el actor pese a no haber cumplido debidamente sus obligaciones en cuanto al requerimiento de pago; y que el fichero fue consultado por una entidad bancaria, una entidad aseguradora y una gran superficie comercial, fijó la indemnización en 10.000 euros; y, entre otras de la misma Audiencia, la SAP de Asturias, Sec.7ª de 09.11.17, que, teniendo en cuenta "que la duración de la inclusión de los datos del actor en el fichero ASNEF, se prolongó durante más de año y medio y en el fichero BADEXCUG más de seis meses, no constando su cancelación, siendo consultado el primero por siete entidades distintas y el segundo, por cuatro, no constando denegación de crédito alguno", concluyó que la indemnización fijada en la recurrida en 7.500 euros conforme a lo solicitado en la demanda, era acorde a los establecido por el Tribunal Supremo, "así la STS de 18 de febrero de 2015, que eleva la indemnización concedida hasta 10.000 euros en un supuesto en el que existían cuatro consultas, menos tiempo de difusión; la STS de 12 de mayo de 2015 que fija en 10.000 euros para cada uno de los actores pese a que existía la deuda que se redujo ligeramente en la junta arbitral pero no constaba cumplido el requisito del requerimiento y la Sentencia de 21 de septiembre de 2017 (con cita de las dictadas el 12 de mayo y el 18 de febrero de 2015) y con especial referencia a la dictada el 26 de abril de 2017, en ambas la indemnización fijada por el Juzgado de Primera Instancia de 8.000 y 7.000 euros respectivamente, cantidades que eran las solicitadas, se rebajó por la Audiencia Provincial a 2.000 y 1.500 euros respectivamente, siendo éstas casadas por dicho Tribunal en aplicación de los criterios recogidos en la presente resolución. En la primera, los datos se incluyeron ilegítimamente en dos ficheros, pero por un tiempo de nueve y seis meses, respectivamente, los datos fueron comunicados a varias entidades (siete comunicaciones en cada fichero). Por su parte en la STS de 26 de abril de 2017, la constancia de la actora en los ficheros de morosos lo fue por período de seis meses en uno de ellos y en el segundo cuando se dictó la sentencia de primera instancia alcanzaba ya veintidós meses. En cuanto a las visitas realizadas por distintas entidades fueron cuatro las consultoras de uno de ellos y tres en el otro, todas ellas entidades financieras o de servicios y suministros". Por su parte la STS 604/2018, de 6 de noviembre, en atención a que "No consta las consultas efectuadas a los datos inscritos y, por ende, el potencial peligro por su difusión, a efectos de adquisición de bienes de consumo", y que "se trata de persona jubilada y sin actividad profesional o empresarial que pudiese verse afectada", considero que no puede calificarse de simbólica la cantidad que fija la sentencia recurrida de 1.000,00 euros, ni tampoco de poco disuasoria para la empresa, pues supera suficientemente el beneficio obtenido por la financiación o venta a plazos del bien. Y la STS 592/2021, de 9 de septiembre, en un supuesto en que el demandante "fue incluido en el fichero Experian el 5 de julio de 2017 y en el fichero Asnef el 13 de julio de 2015. A fecha 4 de abril de 2017 permanecía dado de alta en el primero y a fecha 24 de marzo de 2017 lo seguía estando en el segundo. Según el histórico de consultas del fichero Asnef, los datos del Sr. Obdulio fueron consultados en ocho ocasiones. Y según comunicación emitida por el fichero Experian el 4 de abril de 2017 los datos habían sido consultados, durante los últimos seis meses, en nueve ocasiones. La demandada no ha admitido en ningún momento su improcedente actuación y el Sr. Obdulio ha tenido que recurrir a los tribunales en defensa de su derecho al honor", por todas estas circunstancias, consideró procedente la concesión de una indemnización por daño moral en la cuantía reclamada de 7.000. Y más recientemente, la STS 248/2023, de 14 de febrero, en un supuesto en se realizaron seis consultas, permaneció en el Registro más de un año, no consta un perjuicio económico concreto, pero sí difuso, se intentó extrajudicialmente la cancelación, sin éxito, y no se acredita la extinción de deuda con Naturgy, por parte del demandante, fija la indemnización de 3.000 euros como proporcionada a las circunstancias del caso.

Y la SAP de León, sección 1, de 15 de marzo de 2019, en un supuesto en que las consultas fueron quince y en un intervalo de cinco años y cuatro meses y "en que hubo casi tres años de absoluta ausencia de consultas, lo que da idea de que el demandante no se vio envuelto, durante -al menos- todo ese tiempo, en situaciones de angustia o zozobra personal por la inclusión de sus datos personales en un fichero de solvencia", fija la indemnización en 6.000 euros.

Pues bien, partiendo de los anteriores criterios, y circunstancias concurrentes en el presente caso, estima este Tribunal que la indemnización por daño moral a pagar por la demandada ha de ser fijada en la en la suma de 5.000,00 euros, interesada por el Ministerio Fiscal, que se estima prudencial y ajustada a aquellas.

Es por ello que el motivo de recurso debe ser estimado en el sentido indicado.

QUINT O. - Costas Procesales.

Al ser estimado el recurso no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( artículo 398.2 LEC ).

Tampo co ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en primera instancia al ser estimada parcialmente la demanda ( art. 394.2 LEC).

SEXTO . - Deposito para recurrir.

De acuerdo con la Disposición Adicional Decimoquinta 8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución del depósito para recurrir.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la Procuradora doña Rosa María Rodriguez Pérez, en nombre y representación de doña Rosalia, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2021 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de León , en los autos de Procedimiento ordinario (Derecho al Honor) nº 786/2019, de los que el presente rollo dimana, y con revocación de la misma y estimando en parte la demanda formulada por doña Rosalia contra "Caixank Payments&Consumer EFC S.A." debemos declarar que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de la demandante por incluir y mantener sus datos registrados en los fichero de morosos "Asnef" y "Experian" y condenamos a la misma a indemnizar a la actora en la suma de 5.000,00 euros. No ha lugar hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000 , contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma , siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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