Sentencia Civil 119/2023 ...l del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 119/2023 Audiencia Provincial Civil de León nº 2, Rec. 131/2022 de 12 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2023

Tribunal: AP León

Ponente: ANTONIO MUÑIZ DIEZ

Nº de sentencia: 119/2023

Núm. Cendoj: 24089370022023100124

Núm. Ecli: ES:APLE:2023:539

Núm. Roj: SAP LE 539:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00119/2023

Modelo: N10250

C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: TFNO UPAD 987233159 Fax: 987/232657

Correo electrónico:

Equipo/usuario: APS

N.I.G. 24089 42 1 2019 0002689

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000131 /2022

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON

Procedimiento de origen: OR8 ORDINARIO LPH-249.1.8 0000235 /2019

Recurrente: Ana, Angustia , Araceli

Procurador: MONTSERRAT ARIAS AGUIRREZABALA, MONTSERRAT ARIAS AGUIRREZABALA , MONTSERRAT ARIAS AGUIRREZABALA

Abogado: IGNACIO DE LA HUERGA VARELA, IGNACIO DE LA HUERGA VARELA , IGNACIO DE LA HUERGA VARELA

Recurrido: C PRO AVENIDA000 NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 Y DIRECCION000 NUM005, NUM006, NUM007 DE LEON, C.PROP. AVENIDA000 NUM000- NUM001- NUM002- NUM003- NUM004 Y DIRECCION000 NUM005- NUM006- NUM007 DE LEON

Procurador: SUSANA BELINCHON GARCIA,

Abogado: MARÍA ELENA MARTÍNEZ FUERTES,

SENTENCIA NUM. 119/2023

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En LEON, a doce de abril de dos mil veintitrés.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de ORDINARIO LPH-249.1.8 235 /2019, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 131 /2022, en los que aparece como parte apelante, Dª Ana, Dª Angustia y Dª Araceli , representadas por la Procuradora de los tribunales, Dª. MONTSERRAT ARIAS AGUIRREZABALA, asistidas por el Abogado D. IGNACIO DE LA HUERGA VARELA, y como parte apelada, C PRO AVENIDA000 NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 Y DIRECCION000 NUM005, NUM006, NUM007 DE LEON, C.PROP. AVENIDA000 NUM000- NUM001- NUM002- NUM003- NUM004 Y DIRECCION000 NUM005- NUM006- NUM007 DE LEON , representadas por la Procuradora de los tribunales, Dª SUSANA BELEINCHON GARCIA, asistido por el Abogado Dª. MARIA ELENA MARTÍNEZ FUERTES, sobre acción de impugnación de los acuerdos, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 30/07/21, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: 1º.- Con estimación parcial de la demanda interpuesta por Dª. Araceli, Dª. Ana y Dª. Angustia, contra la "LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS SITA EN LA AVENIDA000 NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 y DIRECCION000 NUM005, NUM006, NUM007, DE LEÓN" debo declarar y declaro la nulidad de la convocatoria de las tres sesiones de 19, 25 y 26 de abril de 2.018, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y debo absolver y absuelvo a la misma de las demás pretensiones actoras.

2º.- Todo ello debiendo abonar cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, si las hubiere.

3º.- Contra esta resolución cabe recurso de apelación que deberá interponerse mediante escrito que se presentará ante este juzgado en plazo de VEINTE DÍAS a partir del siguiente al de la notificación de esta resolución, y en el que se indicará la resolución que se apela y la voluntad de recurrirla con expresión de los pronunciamientos que se impugnan.".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 10 de julio.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIME RO. - Antecedentes.

Por doña Araceli, doña Ana y doña Angustia, se formuló demanda contra la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, y DIRECCION000 nº NUM005, NUM006 y NUM007, de León, ejercitando acción de impugnación de los acuerdos 3 y 4 del Acta única de las tres sesiones de fechas 19, 25 y 26 de abril de 2018, así como del acuerdo 1 del Acta de fecha 18 de octubre de 2018, y de las cuotas mensuales giradas el 31 de diciembre de 2018 y el 29 de enero de 2019, al resultar contrarios a la Ley y a los Estatutos .

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara la nulidad de la convocatoria de las tres sesiones de 19, 25 y 26 de abril de 2.018, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y absuelve a la misma de las demás pretensiones actoras, debiendo abonar cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, si las hubiere.

Frent e a dicha sentencia y contra el pronunciamiento absolutorio de las pretensiones actoras tercera (c) y cuarta(d) -obtener la NULIDAD(c) del acuerdo 1 del Acta de 18 de octubre de 2018, y (d) de las CUOTAS mensuales giradas el 31 de diciembre de 2018 y el 29 de enero de 2019, se interpone recurso de apelación por la representación de doña Araceli, doña Ana y doña Angustia, por estimar que dicho pronunciamiento no se ajusta a derecho.

La representación de la demandada, Comunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, y DIRECCION000 nº NUM005, NUM006 y NUM007, presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación de la sentencia en el que interesa se desestime la demanda de forma íntegra y, en consecuencia, se le absuelva de cuantas pretensiones se han deducido en su contra.

SEGUN DO. - Junta celebrada en tres sesiones los días 19, 25 y 26 de abril de 2018. Impugnación de acuerdos sobre los puntos 3 y 4 del orden del día.

Por la parte demandada, en su escrito de impugnación, se alega que la Sentencia recurrida incurre en incongruencia extra petita, puesto que la actora en su demanda únicamente interesaba la nulidad de los acuerdos tomados en la Junta celebrada en tres sesiones los días 19, 25 y 26 de abril de 2018, referidos a los puntos 3 y 4 del orden del día, mientras que la Sentencia recurrida acuerda la nulidad de la convocatoria de las tres sesiones.

Como dice, entre otras, la STS de 28 de enero de 2020 , «1. - El principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir:

" ;Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).

2.- Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio ), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir.

A su vez, para decidir si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito»".

En este mismo sentido cabe citar las SSTS 257/2023, de 15 de febrero, 794/2022, de 21 de noviembre, 509/2022, de 28 de junio, 364/2022, de 4 de mayo, 202/2022, de 14 de marzo, 751/2021, de 2 de noviembre, 611/2021, de 20 de septiembre, 562/2021, de 26 de julio, 87/2021, de 17 de febrero, 548/2020, de 22 de octubre, 450/2016, de 1 de julio, y 580/2016, de 30 de julio, entre otras muchas.

En el presente caso, por la parte actora, aunque la redacción de la demanda rectora de este procedimiento podría resultar confusa al incluir referencias a cuestiones, totalmente ajenas al objeto de la pretensión que se ejercita, tanto del encabezamiento de la misma como del suplico resulta claro, y así se dice expresamente, que se ejercita acción de impugnación de los acuerdos tomados en la Juntas celebradas los días 19, 25 y 26 de abril, referidos a los puntos 3 y 4 del orden del día, y que se concretan en: "3. Consideración del ejercicio económico 2/2017-1/2018. Aprobación: Gastos. Liquidación de gastos e ingresos. Presupuesto 2/2018-1/2019 y cuotas", y "4. Liquidación de deudas, en su caso aprobación reclamación judicial, autorizando al Presidente entrante a representar a la comunidad en el procedimiento al efecto nombrando abogado y procurador (En el caso de las fincas del Bl. NUM000, NUM001, NUM002 anulación acuerdo de reclamación de deudas desde cantidad determinada)". La causa petendi o razón de pedir aducida en la demanda era que la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y DIRECCION000 nº NUM005, NUM006, NUM007, de León, está integrada por 159 fincas, de las que 149 son viviendas y 10 locales comerciales, las cuales están agrupadas en 8 portales, que a su vez se encuentran agrupados en 3 bloques, y que ninguno de los 3 bloques es autónomo ni independiente del resto de bloques y que, de manera análoga, cada uno de los 8 portales no constituye en sí mismo ni por sí solo una comunidad ni tampoco una subcomunidad, y que la misma tiene una sola Junta General, un solo Presidente, un único Administrador, y tantos Vicepresidentes como portales existen (8), y que el Presidente, el Administrador y todos los Vicepresidentes de portales constituyen la "Junta Gestora", compuesta por 10 miembros (o 9, si el Presidente es a su vez Vicepresidente de su portal), y que la Junta General Ordinaria de abril de 2018 se fraccionó en tres sesiones distintas y separadas en diferentes días quebrantado el principio de "unidad de acto", y que las tres sesiones tuvieron el mismo Orden del día, con 19 puntos, todos para decisión excepto el 8 (ruegos y preguntas); de los cuales: 8 eran de interés general para la Comunidad (puntos 1 a 8); 5 afectaban sólo al Bloque 1 (puntos 9 a 13); 3 afectaban sólo al Bloque 2 (puntos 14 a 16); y 3 afectaban sólo al Bloque 3 (puntos 17 a 19) y que de esta manera, con fecha 19 de abril de 2018 tuvo lugar una primera sesión parcial de la Junta de propietarios, convocada para el Bloque NUM000, correspondiente a los portales NUM005, NUM006 y NUM007 de la DIRECCION000, con fecha 25 de abril de 2018 tuvo lugar una segunda sesión parcial de la Junta de propietarios, convocada para el Bloque NUM008, correspondiente a los portales NUM000, NUM001 y NUM002 de la AVENIDA000, y con fecha 26 de abril de 2018 tuvo lugar una tercera sesión parcial de la Junta de propietarios, convocada para el Bloque NUM009, correspondiente a los portales NUM003 y NUM004 de la AVENIDA000, y que de las tres sesiones parciales 19, 25 y 26 de abril de 2018 se extendió una única acta, en la que se recoge, en cuanto al punto 3, que "Queda aprobado por unanimidad para los bloques (sic) NUM003, NUM004, NUM000, NUM001, NUM002 el presupuesto y las cuotas resultantes" , y en cuanto al punto 4, que "se aprueba por unanimidad iniciar las acciones judiciales de reclamación" de las deudas pendientes, siendo lo cierto que la sesión del día 19 de abril se levantó a las 22.00 horas sin haberse votado, entre otros, los dos acuerdos que ahora se impugnan, según recoge el Acta, en el párrafo 4º de la página 9, donde se recoge "[..] la sesión del día 19 de abril se interrumpe por cierre del colegiodonde se estaba celebrando la reunión, no pudiendo votar el (sic) punto tres y siguientes", invalidando así dicha votación y el acuerdo.

Pues bien, si se coteja el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia de primera instancia, se observa que lo pedido (declaración judicial de la nulidad de los acuerdos de la Junta Ordinaria de abril de 2018, referidos a los puntos 3 y 4 del orden del día, se advierte que lo concedido es más de lo pedido. La pretensión ejercitada (la nulidad de los acuerdos de los puntos 3 y 4 del orden del día) y la pretensión estimada (la nulidad de la convocatoria) son distintas, sin que pueda sostenerse que la primera incluye a la segunda.

Exist e, pues, incongruencia extra petita en la decisión de la sentencia recurrida por lo que el motivo debe ser estimado.

En cualquier caso, debe destacarse que la propia Comunidad demandada admite en su escrito de contestación que los acuerdos impugnados no llegaron a adoptarse, y que la Comunidad ha estado todo el ejercicio 02/2018-01/2019 sin tener presupuestos aprobados, ni de gastos ni de ingresos, de ahí que alegara la absoluta improcedencia de la impugnación .

La administradora de la Comunidad, doña Caridad manifestó en el acto del juicio respecto de la junta de abril de 2018, que se celebró los 19, 25, y 26, que separan las reuniones, que la primera reunión la tuvieron con el NUM005, NUM006 y NUM007 y que cuando ya llego la hora de aprobar las cuentas fue imposible porque hacían una pregunta se les contestaba, la misma pregunta se les contestaba, y de hecho hubo incluso un altercado personal, y que entonces no se pudo ni votar, ni en las siguientes reuniones que tuvo con el NUM003 y NUM004 y el NUM000, NUM001, NUM002, que allí dieron por buenas las cuentas pero que ella les dijo que no se había votado, que quedaba una parte de la comunidad sin votar y el presupuesto se prorrogó.

El testigo don Apolonio, manifestó que, en ese momento era el vicepresidente de la comunidad, que las juntas de la comunidad, por lo menos la del 18 de abril, se convocan siempre en tres juntas independientes, en tres convocatorias diferentes sumando los votos de las distintas reuniones y que eso se estaba haciendo habitualmente, que no había ningún problema, que en cada una de ellas intervienen los propietarios de cada bloque pero los puntos en común se votan y luego al final de las tres reuniones se suman los votos, que hay que esperar a que se sumen los votos, a que se terminen las tres reuniones para que los votos en común que afectan a toda la comunidad se sumen

Y el testigo don Baldomero, manifestó que la Junta general de la comunidad celebrada los días 19, 25, y 26 de abril del 2018, la convocatoria se dividía en tres sesiones y que él asistió a la del día 19 de abril que correspondía a su bloque, en representación de su padre y otros vecinos, y que no se llegaron a aprobar los presupuestos porque cerraban el local y se prorrogaron.

En definitiva, no existiendo ningún acuerdo válidamente adoptado respecto a los puntos 3 y 4 del orden del día, de la junta ordinaria de abril de 2018, la impugnación de los mismos resultaba improcedente.

En otro orden de cosas, y en cuanto a la alegación que se hace en el recurso de que las tres sesiones separadas por bloques, celebradas los días 19, 25 y 26 de abril de 2018, son nulas y nulos y los acuerdos adoptados en ellas, porque las convocó y presidió un presidente cuyo nombramiento es radicalmente nulo por no ser entonces propietario, es de señalar, como se reconoce en la propia demanda que don Daniel fue nombrado Presidente de la Comunidad por acuerdo adoptado en Junta de 2017, sin que conste haya sido impugnado dicho nombramiento en momento alguno, ni tampoco en este procedimiento, y por otra parte consta acreditado que don Elias, que figuraba como propietario de la vivienda sita en la planta NUM010, de la AVENIDA000 nº NUM000 (doc. nº 7 de la demanda) falleció el 19 de junio de 2013 (doc. 19 de la contestación), bajo testamento abierto otorgado con fecha 21 de junio de 1993 ante el notario de Palencia don Julio Rubio de la Rúa, en el que instituye y nombra por único y universal heredero a su hijo don Daniel, sin perjuicio del usufructo universal y vitalicio de toda su herencia que lega a su esposa (doc. nº 21 de la contestación), con lo que el mismo era propietario a la fecha de su nombramiento como Presidente.

TERCE RO. -Junta celebrada el día 18 de octubre de 2018. Impugnación de acuerdo del punto 1 del orden del día. Cuotas giradas el 3 de diciembre de 2018 y 29 de enero de 2019.

Por la parte actora, como así resulta del encabezamiento de la demanda y del suplico de la misma, se ejercita también acción de impugnación del acuerdo adoptado en la Junta Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios celebrada el día 18 de octubre de 2018, referida al punto 1 del orden del día. Dicho punto 1, era "Volver a la situación anterior al 20 de septiembre para que los recibos puedan ser girados, pagar facturas a los proveedores correspondientes, comprar gas-oil, luz, gas, etc.".

La causa petendi o razón de pedir aducida en la demanda era que los motivos alegados para llevar este asunto a la junta y someterlo a votación, que fueron, según aparece en el Acta, « 1) "Dada la inseguridad jurídica en la que se encuentra la comunidad, al desconocer qué acuerdos se han dado por aprobados o no, pues no se ha enviado el acta notarial de la reunión celebrada el 20 de septiembre", 2) que están pendientes de pago facturas, y no se puede "comprar gas-oil, luz, gas, etc.", 3) que "la Presidenta se ha negado a registrar su firma en la entidad depositaria de los fondos de la Comunidad (CAJAMAR) "», ninguno de ellos era cierto ni justificaba incluir ese punto en el Orden del día, y que el acuerdo impugnado es arbitrario y crea una situación de ambigüedad, utilizada por la Secretaria- Administradora para, entre otras irregularidades, ordenar una transferencia impropia y girar a los propietarios las cuotas de diciembre-18 y enero-19 de las que estaban exentos, y que dicho acuerdo provoca una retroactividad negativa, que perjudica a todos los propietarios y no supone un beneficio para la Comunidad, suponiendo de facto negar la celebración de la Junta Extraordinaria de 20 de septiembre de 2018, de ocultar su Acta notarial y un intento de anularla sin respetar el ordenamiento jurídico y que, a mayores la convocatoria de esta junta extraordinaria de 18 de octubre no la hizo la Presidenta, ni tampoco la Secretaria-Administradora y tampoco fue solicitada a la Presidenta y que, por no tener, no tuvo ni convocante, no siendo posible identificar en ella al "autor de la convocatoria", y además, califica de morosos a propietarios que en el momento de celebrarse la Junta no tenían ninguna "deuda vencida" con la Comunidad; propietarios a los que en la junta se les privó de su derecho a votar de manera injustificada.

El artículo 16 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, dispone, en su apartado 1, que "La Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación" y, en su apartado 2, que "La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2".

Pues bien, resulta acreditado que la Junta de 18 de octubre de 2018 fue convocada por propietarios que representaban más del 25% de las cuotas de participación, según resulta de la relación de propietarios convocantes y cuotas de participación que figura en la convocatoria, con inclusión en la misma de la relación de propietarios deudores (doc. nº 18 de la demanda, y docs. nº 23, 24, 25, 26 y 27 de la contestación), siendo, además lo cierto, que la parte actora no cuestiona la eficacia de la convocatoria, y por ende la validez de la junta, pues se limita en su demanda a impugnar el acuerdo adoptado respecto al punto 1 del orden del día, por lo que ni tan siquiera procedería entrar a examinar tal cuestión.

En cuanto a que la relación de morosos fue incorrecta y que se le privó del derecho de voto a propietarios sin deudas vencidas, concretamente a la demandante doña Angustia, propietaria de la vivienda sita en DIRECCION000 NUM006 NUM011 es de señalar que a estas anomalías o irregularidades que se dicen cometidas en la convocatoria y en la adopción del acuerdo no cabe aplicarles el régimen sancionador propio de la nulidad radical y absoluta, sino el concerniente a la relativa o anulabilidad y, por tanto, se encuentran incardinadas en la impugnación prevenida en el tercer párrafo del artículo 18 L.P.H 8/1999 , que establece el plazo de caducidad de 3 meses, plazo que la Sra. Angustia dejó transcurrir -la demanda se presenta el 26/02/2019-, no obstante haber sido convocada y asistido a la Junta y tener por ello conocimiento del acuerdo.

En cuanto a los acuerdos adoptados en la Junta de 18 de octubre de 2018, y particularmente el impugnado, relativo al punto 1 del orden del día, es de señalar que los propietarios pueden tratar un asunto ya votado en otra Junta con la posibilidad de ratificarlo o revocarlo, sin que ello suponga actuar contra sus propios actos. Dicha facultad para rectificar acuerdos anteriores tiene como límite que este cambio no perjudique a cualquier propietario o que no sean acuerdos que ya estén ejecutados.

La STS 767/2007, de 5 de julio establece que los acuerdos de la comunidad pueden variar en el tiempo, pues las decisiones no son para siempre y ello no es contrario a la buena fe siempre que no se lesionen derechos ya adquiridos previamente.

Y la SAP de Madrid, sección 14, de 13 de marzo de 2006, declara que "aunque en principio, no parece razonable que los acuerdos comunitarios se puedan ir alterando caprichosamente por la confusión que pueden ocasionarse a los propietarios sobre el tema que van a ser objeto de discusión, no debemos desconocer que cuando existe unas circunstancias especiales que alteran las bases sobre las que se adoptó el acuerdo, como en este caso las mayorías necesarias para su validez, debamos autorizar los cambios oportunos, en cuanto la vida comunitaria exige acomodarse a las nuevas circunstancias sociales y no quedar estancada en función de lo resuelto por unos antiguos acuerdos" y que "no tenemos duda alguna que la Junta de Propietarios está facultada para dejar sin eficacia los antiguos acuerdos cuando exista motivo válido para ello y adoptar otros en consecuencia a la nueva legislación".

Y la SAP de Asturias, sección 7, de 22 de abril de 2009, señala que "La LPH no contiene un precepto semejante al artículo 115.3 de la Ley de Sociedades Anónimas , que contempla expresamente la posibilidad de dejar sin efecto un acuerdo o sustituirlo por medio de otro acuerdo posterior adoptado válidamente, pero es evidente que dentro de las facultades soberanas que la Ley concede a la Junta de Propietarios, se comprende la de dejar sin efecto acuerdos por medio de otros posteriores, siempre que el acuerdo posterior se adopte con todos los requisitos necesarios para su validez.

Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª bis, de 14 de febrero de 2.006 , sostiene lo siguiente: «La cuestión de si es posible la revocación de un acuerdo y su sustitución por otro en el seno de una Junta de Propietarios válidamente constituida, ha de ser contestada en forma afirmativa, por hallarse dentro de las facultades que la Ley otorga a las Juntas de Propietarios. Desde una perspectiva más amplia que la de la Ley de propiedad Horizontal, se puede observar que en nuestro ordenamiento no deja de contemplarse la posibilidad de variación de realidades tan importantes como una ley ( art. 2.2 del C.C.) o tan habituales en la vida social como un acuerdo de una sociedad anónima ( art. 115.3 de la L.S.A .). De manera que a pesar que en la Constitución Española (art. 9.3 ) se establece como un principio garantizado constitucionalmente el de la seguridad jurídica, no se otorga a la voluntad del legislador ni a la de los ciudadanos que realizan negocios jurídicos un valor absoluto e inmutable, sino un valor relativo, al menos temporalmente, dentro del respeto a los mecanismos que para esa variación se han fijado en el propio ordenamiento. Pero, incluso, desde la perspectiva más reducida y específica de la Ley de Propiedad Horizontal vemos que en los artículos 6 y 13 de la L.P.H . (ahora 14) se prevé la modificación de las normas de régimen interior y la reforma de estatutos. Y en ese mismo artículo 13 (ahora 14) se le otorga a la Junta una facultad genérica de conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común. Es decir, no es necesario buscar un precepto específico que contemple la facultad concreta de revocar y sustituir un acuerdo en el seno de la Junta de propietarios, porque tanto en la L.P.H. como en el contexto jurídico se prevé la posibilidad de que la voluntad negocial, alcanzada por mutuo consenso, pueda ser modificada, reformada o sustituida también por mutuo disenso. Se anularía ese principio universal de nuestro Derecho: el de la autonomía de la voluntad, si los actos válidamente generados quedasen automáticamente y de forma monolítica imposibilitados de cualquier modificación. Lo cual no quiere decir que en el caso de que dichos actos hubiesen ya generado efectos jurídicos no haya que respetar posibles derechos adquiridos».

De esta forma, hemos de concluir que los acuerdos revocatorios de otros anteriores, aunque hayan sido adoptados con los quorums y mayorías necesarias, y la Junta en que se adoptaron no adolezca de defectos en lo que atañe a su convocatoria o desarrollo, pueden ser impugnados, bien por resultar gravemente lesivos para los intereses de la propia Comunidad, en beneficio de uno o varios propietarios ( artículo 18.1.b de la LPH ), o bien porque supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho (artículo 18.1 .c)".

En definitiva, la Junta de propietarios de la comunidad, con los limites señalados de que no supongan un perjuicio para alguna persona o se trate de acuerdos que ya estén ejecutados, puede tratar en una junta posterior asuntos ya tratados en otras juntas, así como puede revocar acuerdos anteriores.

Ademá s, en éste caso, la revocación no fue caprichosa ni injustificada, ni se aprecia que el acuerdo sobre el punto 1 del orden del día adoptado en la Junta de 18 de octubre de 2018, se haya adoptado con abuso de derecho, y basta para ello remitirnos al contenido del Acta de Presencia autorizada por la notario de León doña Juncal Echeveste Carranza, con numero de protocolo 1588, que actuó como Secretaria en la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, y DIRECCION000 NUM005, NUM006, NUM007, celebrada en segunda convocatoria, en la Real Colegiata de San Isidoro, el día 20 de septiembre de 2018, actuando como Presidenta doña Araceli, donde se refleja el desarrollo un tanto caótico de la Junta, puesto igualmente de manifiesto por los testigos don Epifanio, doña Caridad, don Apolonio y don Baldomero, y así es de destacar que de los 69 asistentes iniciales, con asistencia personal o representados, y sin perjuicio de las dificultades en cuanto al control de delegación de voto que la notario hace constar, llegado el momento de la votación de los puntos del orden del día, y como se hace constar en la propia Acta, muchos de dichos propietarios abandonaron la reunión, y así el punto segundo del orden del día obtuvo 28 votos a favor y 6 votos en contra, y 2 abstenciones, el punto primero del orden del día, obtuvo 30 votos a favor, 6 votos en contra, y el punto tercero del orden del día, obtuvo 30 votos a favor, 5 votos en contra y una abstención. Así pues, y con independencia de que estos acuerdos no se impugnaran, parece razonable el interés de la Comunidad en volver a debatir, y de ser posible llegar a acuerdos con una más amplia mayoría, sobre un tema de tanta trascendencia para la buena marcha económica de la Comunidad como era el referido al pago de las cuotas, sobre el que versaba el punto primero del orden del día de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios del día 20 de septiembre de 2018, que era "Para aprobación. Condonar las cuotas de diciembre y enero a todos los propietarios".

En definitiva, el acuerdo sobre el punto 1 del orden del día de la Junta de la Comunidad de 18 de octubre de 2018, a cuyo favor, salvo dos abstenciones, votaron todos los asistentes que representan un coeficiente del 58,848000, fue adoptado con todos los requisitos legales y, por tanto, resulta vinculante.

Por lo mismo, las cuotas giradas el 31 de diciembre de 2018 y 29 de enero de 2019, conforme a los presupuestos prorrogados, resultan conformes.

Es por todo ello que el recurso interpuso por la parte actora debe ser desestimado.

CUART O. - Costas.

En cuanto a las costas de primera instancia procede hacer imposición de las mismas a la parte actora que ha visto rechazadas todas sus pretensiones ( art. 394.1 LEC).

Proce de igualmente imponer a la parte actora recurrente las costas de esta alzada al ser desestimado su recurso ( art. 398.1 en remisión al art. 394.1, ambos de la LEC).

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobe las costas causadas por el recurso de la demandada, al haber sido estimado ( art. 398.2 LEC).

QUINT O. - Deposito para recurrir.

De acuerdo con las Disposición Adicional Decimoquinta 8 y 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , procede acordar la devolución del depósito para recurrir a la parte apelante, "Comunidad de Propietarios AVENIDA000 NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, y DIRECCION000 NUM005, NUM006, NUM007", y la pérdida del constituido por la parte también apelante, doña Araceli, doña Ana y doña Angustia.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto, vía impugnación, por la Procuradora doña Susana Belinchón García, en nombre y representación de la "Comunidad de Propietarios AVENIDA000 NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, y DIRECCION000 NUM005, NUM006, NUM007", contra la Sentencia de fecha 30 de julio de 2.021, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de León, en autos de Juicio Ordinario nº 235/2019, y con revocación de la misma, se deja sin efecto la declaración de la nulidad de la convocatoria de las tres sesiones de 19, 25 y 26 de abril de 2.018 y, se absuelve a la mismas de cuantas pretensiones se han deducido en su contra. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas devengadas por dicho recurso.

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Montserrat Arias Aguirrezabala, en nombre y representación de doña Araceli, doña Ana y doña Angustia, contra la expresada Sentencia de fecha 30 de julio de 2.021, con imposición a dicha parte de las costas devengadas por dicho recurso, y de las causadas en primera instancia.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir por la recurrente, "Comunidad de Propietarios AVENIDA000 NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, y DIRECCION000 NUM005, NUM006, NUM007", y la pérdida del constituido por doña Araceli, doña Ana y doña Angustia.

De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000 , contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma , siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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