Sentencia Civil 347/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 347/2023 Audiencia Provincial Civil de León nº 1, Rec. 72/2023 de 12 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2023

Tribunal: AP León

Ponente: ANGEL GONZALEZ CARVAJAL

Nº de sentencia: 347/2023

Núm. Cendoj: 24089370012023100370

Núm. Ecli: ES:APLE:2023:835

Núm. Roj: SAP LE 835:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00347/2023

Modelo: N10250

C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: TFNO UPAD 987 233135 Fax: 987 23 33 52

Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: JTA

N.I.G. 24089 42 1 2020 0009160

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000072 /2023

Juzgado de procedencia: JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N.11 de LEON

Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000553 /2020

Recurrente: Cornelio

Procurador: MARIA DEL MAR MARTINEZ GAGO

Abogado: MARIA ROSARIO LLAMERA FERRERAS

Recurrido: Clemencia

Procurador: SUSANA BELINCHON GARCIA

Abogado: BEATRIZ LLAMAS CUESTA

S E N T E N C I A núm.347/2023

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

Dª. Ana del Ser López.- Presidenta

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

D. Ángel González Carvajal.- Magistrado

Dª. María Teresa Cuena Boy.- Magistrada

En LEON, a doce de junio de dos mil veintitrés.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil núm. 72/2023, que dimana del procedimiento de modificación de medidas nº. 533/2020 del Juzgado de Instrucción nº. 11 de León, en el que han sido partes: D. Cornelio, representado por la Procuradora Dª. María Mar Martínez Gago y defendida por la Letrada Dª. María Rosario Llamera Ferreras, como APELANTE; y, Dª. Clemencia, representada por la Procuradora Dª. Susana Belinchón García y defendida por la Letrada Dª. Beatriz Llamas Cuesta, como APELADA. Interviene el MINISTERIO FISCAL. Actúa como Ponente del Tribunal el ILTMO. SR. D. ANGEL GONZÁLEZ CARVAJAL.

Antecedentes

PRIMERO.- En el referido juicio se dictó sentencia de fecha 11 de noviembre de 2022, cuyo fallo, literalmente copiado, dice:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por la parte actora y ESTIMO en parte la demanda reconvencional y en su consecuencia SE ACUERDA la modificación de las medidas establecidas en Sentencia de fecha 18 de julio de 2019 dictada en procedimiento de Divorcio Contencioso nº 19/2018, seguido entre las mismas partes ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de León en los siguientes términos:

1º.- Se modifica el régimen de visitas del padre Don Cornelio a favor de sus hijos, Francisca y Genaro y se fija el siguiente régimen: cuatro horas los sábados y/o domingos alternos, dentro del Punto de encuentro de Santander, visitas supervisadas por el personal del propio centro. Se comenzaría con 2 horas, los sábados alternos de 12 a 14 horas, los primeros encuentros podrán tener una duración inferior para acomodarlas a las necesidades afectivas de los menores, para progresivamente ampliarlas hasta alcanzar las cuatro horas de duración entre el sábado y domingo alterno, pudiendo los técnicos del centro dar por terminadas las visitas en cualquier momento. Se faculta al personal del punto de encuentro de Santander para que pueda modificar los horarios de las visitas en función de la disponibilidad del centro, debiendo informar periódicamente a este juzgado del resultado de las visitas.

Líbrese oficio al punto de encuentro de León y Santander para que tengan conocimiento de esta resolución.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas originadas en este procedimiento.

Una vez firme esta resolución, líbrese exhorto a los Registros Civiles en que aparezca inscrito el matrimonio, para la inscripción de esta resolución.".

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la otra parte y al Ministerios Fiscal, que formularon oposición. Se sustanció el recurso con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto.

TERCERO.- Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de junio de 2023, designando ponente al Ilmo. Sr. D. Angel González Carvajal.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y delimitación del objeto del recurso de apelación.

1.- D. Cornelio interpuso demanda contra su excónyuge, Dª. Clemencia, para modificar la pensión de alimentos fijada a su cargo en la sentencia de divorcio de fecha 18 de julio de 2019, por la suma de 1.000 € mensuales (a razón de 500 € para cada hijo) con destino a sus dos hijos menores, Francisca (nacida el NUM000 de 2013) y Genaro (nacido el NUM001 de 2015), a fin de que se reduzca a la suma de 400 € (200 € por hijo) y establezca la contribución por mitad de los gastos extraordinarios. La demandada además de oponerse a la disminución de la pensión, formuló reconvención para modificar el régimen de visitas establecido en la sentencia de divorcio.

2.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda principal relativa a la rebaja de la pensión de alimentos, y acoge la reconvencional acordando modificar el régimen de visitas del padre con los menores, restringiéndolo a cuatro horas los sábados y/o domingos alternos, dentro del Punto de encuentro de Santander, mediante visitas supervisadas por el personal del propio centro; comenzándose con 2 horas, los sábados alternos de 12 a 14 horas, los primeros encuentros podrán tener una duración inferior para acomodarlas a las necesidades afectivas de los menores, para progresivamente ampliarlas hasta alcanzar las cuatro horas de duración entre el sábado y domingo alterno, pudiendo los técnicos del centro dar por terminadas las visitas en cualquier momento;se faculta al personal del punto de encuentro de Santander para que pueda modificar los horarios de las visitas en función de la disponibilidad del centro, debiendo informar periódicamente a este juzgado del resultado de las visitas.

3.- Dicha sentencia es apelada por D. Cornelio, a fin de que: 1º) se rebaje la pensión alimenticia a cargo del padre a la cantidad de 400 € mensuales u otra cantidad que la Sala pondere como adecuada a las circunstancias actuales del obligado al pago, acordándose la obligación de pago de los gastos extraordinarios por mitad; y, 2º) se acuerde la improcedencia de la reconvención planteada de contrario, o subsidiariamente, de entrar a conocer del fondo de la misma, se amplíe el régimen de vivitas establecido en la sentencia objeto de recurso a favor del padre, acordándose igualmente mantener la obligación de la madre de contribuir al cumplimento del régimen de visitas, debiendo desplazarse cada fin de semana un progenitor de manera alterna para que las vivitas se desarrollen tanto en el punto de encuentro de León como de Santander, en todos los sábados y domingos, en horario de mañana y de tarde, a fin de volver a normalizar la relación paternofilial, siendo visitas supervisadas por personal de dichos Centros, y una vez que haya informes favorables en cuanto a la forma en que se desarrollen, se vuelva a restablecer el régimen de vivitas señalado en su día en la Sentencia de divorcio y que ha regido hasta la actualidad.

4.- Al recurso se opone la otra parte y el Ministerio Fiscal. Por Dª. Clemencia, se considera que no procede la rebaja de la pensión de alimentos al no darse un cambio sustancial de las circunstancias que fueron valoradas en la sentencia anterior; y en cuanto a las visitas, entiende adecuada al interés de los menores las fijadas en la sentencia. Y por el Ministerio Fiscal, en lo tocante a los alimentos alega que no se acredita un cambio de las circunstancias económicas que ya se tuvieron en cuenta, ya que si comparamos los datos económicos empresariales entre el 2021 y el 2019 son similares en términos generales; y respecto a las visitas entiende de acuerdo con las circusnatcnias e informe de valoración psicosocial que lo adoptado es lo más beneficioso para el interés de los menores en conflicto.

SEGUNDO.- Pensión de alimentos.

1.- La parte apelante además de discrepar de la apreciación probatoria efectuada por la juzgadora a quo que entiende errónea, refiere falta de motivación en la resolución recurrida y omisión en la valoración de toda la prueba económica practicada en las actuaciones, cuestiones de carácter procesal que deben analizarse previamente al fondo del asunto.

2.- La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales que impone el art. 218 LEC permite que las partes conozcan la razón de la decisión judicial, e igualmente, que exista un adecuado control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos de forma que un Tribunal superior pueda controlar la correcta aplicación del Derecho, lo que implica la exteriorización del fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo su comprensión. Pero esta necesidad de motivación, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la "ratio decidendi" [razón decisoria] que ha determinado aquélla ( SSTS 294/2012, de 18 de mayo, y 774/2014, de 12 de enero de 2015). A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que una motivación satisfactoria para la parte ( STS 260/2015, de 20 de mayo).

Por otro lado, a propósito de la relevancia de las pruebas practicadas que se toman en consideración por la sentencia, como dice la STS 264/2020, de 8 de junio, "La selección de las cuestiones fácticas y, consiguientemente, de las pruebas más relevantes, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida (y evidentemente no lo es por las recurrentes), pero no haber dado a determinados hechos, y a las pruebas referidas a tales hechos, la relevancia que tienen para las recurrentes, no constituye una vulneración del requisito de motivación de las sentencias".

3.- Si trasladamos al caso las consideraciones jurídicas acabadas de exponer, se observa que la sentencia recurrida no adolece en modo alguno de ausencia o insuficiencia de motivación. Por el contrario, la resolución judicial cumple suficientemente con el estándar de motivación exigible, al expresar las razones en que funda su decisión desestimatoria de la reclamación para disminuir la pensión alimenticia de los menores pedida por el padre, valorando al efecto la prueba practicada que considera de relevancia para el enjuiciamiento de la controversia. Y en tal sentido, la sentencia expone las razones de hecho y de derecho que conducen a la decisión tomada porque "no consta acreditado el cambio de circunstancias que justifique una modificación de medidas. Don Cornelio regenta una empresa y en su interrogatorio indico que su nómina la ha modificado en proporción al resultado de la empresa, también indico que decidió no cobrar un alquiler por la (...) porque la empresa no se lo podía permitir" ; seguidamente analiza la situación económica de la empresa con arreglo a las cuentas aportadas a las actuaciones, para concluir que "si bien consta que la situación de la empresa empeoró en el año 2020, ya se ha superado esa situación y la situación actual de la empresa según los datos del último ejercicio, año 2021, es similar respecto de la situación que tenía en 2019. Que don Cornelio mantenga la rebaja de su nómina o haya decidido no recibir un alquiler de su empresa son decisiones libremente tomadas por el administrador de una empresa pero en el momento actual no vienen justificadas por una situación objetiva de perdidas en la empresa".

4.- En lo que se refiere al fondo, para su resolución hemos de partir del art. 775 LEC que dispone: "los cónyuges, podrán solicitar del Tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas". Esta alteración sustancial y sobrevenida de circunstancias que también contemplan los arts. 90 y 91 CC, para ser tenida en cuenta a efectos modificativos e las medidas, ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que: (i) sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia, de carácter permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; (ii) no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión; y, (iii) sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que se adoptaron las medidas cuya modificación se pretende. En consecuencia, la acción de modificación de medidas implica un análisis comparativo entre la situación antecedente de la sentencia que contiene la medida o medidas que se pretende modificar y la actual, correspondiendo la carga de probar estos requisitos a quien la solicita por ser elementos constitutivos de la modificación ( art. 217 LEC).

5.- En la demanda se planteó la reducción de la pensión de alimentos establecida en la sentencia de divorcio de fecha 18 de julio de 2019, con base en la situación de crisis de la empresa DIRECCION000. de la que es administrador el actor, asociada a la pandemia de la Covid-19, lo que alega ha derivado en una reducción de su nómina que ha pasado de 3.000 € al mes en quince pagas a 1.600 € mensuales en doce pagas, además de prescindir de las rentas de más de 2.000 € al mes que percibía por el alquiler de una nave a la empresa; por ello el apelante califica de desproporcionada la cuantía de los alimentos en relación con sus posibilidades económicas y las necesidades de los hijos, teniendo en cuenta además que la madre como empleada en un banco dispone de un buen salario.

Pue s bien, comparte la Sala la conclusión alcanzada por el órgano judicial de primera instancia que valora acertadamente la prueba practicada, especialmente los datos contables que proporcionan las cuentas de la sociedad administrada por el demandante, de las que se desprende la circunstancia de naturaleza coyuntural de haber sobrevenido una situación de pandemia por Covid desde marzo de 2020, que ciertamente ha incidido negativamente en la actividad empresarial de la compañía, pero ha sido una incidencia transitoria, sin vocación de permanencia, al punto que la situación posterior es análoga a la preexistente en 2018/2019 en la que se fijó la pensión de la que se insta ahora su revisión, lo que denota la recuperación empresarial a los niveles previos a la pandemia.

6.- En efecto, los recursos económicos disponibles por el demandante están vinculados a la sociedad DIRECCION000., de carácter familiar y de la que es administrador único, luego es determinante para apreciar su capacidad económica analizar la evolución de la empresa de la que depende la situación patrimonial del alimentante. Y al respecto, como reflejan las cuentas del ejercicio de 2020 los ingresos de explotación de esta sociedad fueron de 425.230 € que son inferiores a los del año 2018 (517.974 €) y 2019 (594.318 €); sin embargo, en el año 2021 el importe ascendió a 648.003 € de lo que se sigue que la sociedad tras el episodio extraordinario de la crisis derivada de la pandemia ha recuperado su actividad ordinaria, incluso mejorado respecto a los años precedentes no solo en cuanto al volumen de explotación, sino también en el capítulo de los resultados del ejercicio que es positivo con un beneficio de 51.254 €, a diferencia de los años anteriores que desde 2017 arrastra cifras negativas por pérdidas. Es por lo que la empresa, como se recoge en el informe de riesgo comercial elaborado por Informa que obra en las actuaciones, tiene una situación financiera buena, con una evolución positiva de ventas y resultados, con capacidad para generar recursos líquidos y hacer frente a costes de financiación externa, lo que supone una sólida estructura empresarial. Así las cosas, la decisión de la propia parte como administrador de reducirse sensiblemente su nómina y prescindir de la rentabilidad de inmuebles, no conforma un cambio objetivo ajeno a la voluntad de quien promueve la modificación, que pueda tomarse en consideración para justificar una mutación significativa de circunstancias que conlleve la reducción de la prestación por alimentos, extremo en el que coincidimos con la sentencia impugnada.

7.- Se argumenta en el recurso que la sentencia "no hace ninguna valoración de la extensísima prueba documental aportada" por la parte recurrente. Como se ha indicado, la selección de los hechos con trascendencia resolutoria de la controversia y de las pruebas más relevantes, con su consiguiente valoración jurídica, es la función p de alimentos019 que establecis forman parte de la decisia situacila sociedad este la sociedad administrada por el demandanteapropia del enjuiciamiento, sin que la discrepancia de la parte por no haber dado a unos hechos, y a las pruebas relativas a esos hechos, la importancia que tienen para la recurrente, constituya infracción procesal alguna. En cualquier caso, refiere la apelante una serie de aspectos como: (i) los relacionados con la reducción de la nómina y falta de percepción de rentas por el arrendamiento de la nave de su propiedad, dependientes de la situación contable de la empresa, que por lo consignado ut supra carece de respaldo dada su evolución positiva y tratarse de una situación equiparable -incluso más favorable- a la existente en el momento que se establecieron los alimentos; (ii) la certificación de la consultora DIRECCION001 que lleva la contabilidad de DIRECCION000., se desvirtúa por el resultado que arrojan otros medios de prueba como son las cuentas de la sociedad y el informe comercial que se han reseñado; (iii) el rescate del plan de pensiones, aparte de que es una mera solicitud sin contrastar con el respectivo ingreso, se desconoce de todos modos la aplicación que se le haya dado a las aportaciones que se hayan recuperado; (iv) lo mismo puede predicarse de la percepción de una prestación extraordinaria de la Mutua Intercomarcal, cuyo destino se desconoce; (v) la garantía de la línea de avales ICO, es una operación que pude calificarse de habitual en el ámbito empresarial, y su concesión es demostrativa de la potencialidad de la sociedad para generar recursos y hacer frente a los costes financieros; y, (vi) lo relativo a la venta de la vivienda, de la embarcación de recreo y coches de lujo son hechos anteriores irrelevantes para el presente procedimiento de modificación.

8.- Es sabido que la pensión de alimentos constituye una obligación básica de los progenitores para con sus hijos, muy especialmente los menores. Su concreción viene determinada por la proporcionalidad que debe existir entre el caudal o medios de quien la debe abonar y las necesidades de su destinatario. En el supuesto presente, se ha de mantener la pensión en la cuantía que se fijó en la sentencia de divorcio, pues no se constata un cambio sustancial de las circunstancias existentes entonces en comparación con las actuales, que dote de justificación a una reducción de su importe. La capacidad económica del padre relacionada con la actividad empresarial que la conforma, es similar a la habida al tiempo en que se estableció la pensión de alimentos, y las necesidades de los hijos son las derivadas de su edad, entre las que se detallan por la madre una serie de gastos por servicio de madrugadores, comedor, asistencia sanitaria... , que precisamente en la demanda se relacionan como inexistentes para fundar la rebaja de los alimentos; a ello se añade que la madre, presenta una situación patrimonial semejante a cuando se produjo el divorcio, incluso un poco más desfavorable (en el IRPF del 2018 se declaran por rendimientos de trabajo 42.251 € y en 2021 la cantidad es de 38.097 €) si ponderamos sus rendimientos como trabajadora por cuenta ajena, por lo que no concurre base para sostener la reducción de la pensión de alimentos como pretende el apelante.

TERCERO.- Régimen de visitas.

1.- El primero de los motivos por los que se recurre esta medida es de naturaleza procesal, pues la recurrente entiende inadmisible la interposición de la demanda reconvencional formulada para modificar el régimen de visitas de los hijos, cuando la pretensión deducida en la demanda principal tendente a la rebaja de la pensión de alimentos tiene un contenido exclusivamente económico.

2.- El alegato del recurso defiende la exigencia de conexión de la pretensión ejercitada en la demanda reconvencional y la que es objeto de la demanda principal, que si bien se requiere en la reconvención que se formula en los juicios declarativos ordinario ( art. 406 LEC) y verbal ( art. 438 LEC), no se aplica al procedimiento especial de modificación de medidas regulado en el art. 775.2 LEC cuya tramitación se remite al art. 770 LEC, que dispone de reglas específicas para la reconvención en esta clase de procedimientos, sin que sea requisito de admisibilidad el de la conexidad de pretensiones. Por el contrario, no se advierte óbice procesal a que la parte demandada en estos procedimientos pueda articular, mediante reconvención, cualquier pretensión relativa a la variación de las medidas adoptadas en anterior juicio matrimonial, aunque las mismas sean diferentes de aquellas otras que motivaron el inicio del pleito, en virtud de la demanda presentada de contrario. Entenderlo de otro modo, obligaría además, contrariando el principio de economía procesal, a promover un nuevo procedimiento, respecto del que, a tenor de lo prevenido en los arts. 71 y ss LEC, en su necesaria relación con las previsiones de los arts. 770 y ss, no estaría prohibida, en modo alguno, la acumulación. Por lo demás, la parte actora consintió la admisión a trámite de la reconvención al no recurrir el decreto de fecha 4 de marzo de 2021 en que así se acuerda, que es la resolución procesal que debió impugnar si consideraba inadecuada la reconvención planteada.

3.- En cuanto al régimen de visitas dispuesto en la sentencia recurrida que restringe el que estableció la sentencia de divorcio, tiene su apoyo en las especiales circunstancias concurrentes en el caso; concretamente la pendencia de una causa penal seguida contra el padre por presuntos malos tratos sobre los hijos, que derivó en la suspensión cautelar ex art. 158 CC del régimen de visitas solicitada por el Ministerio Fiscal y acordada por auto del 3 de noviembre de 2021, que se confirmó en grado de apelación por esta Sala, y que la sentencia ahora recurrida deja sin efecto, sustituyéndolo por las visitas supervisadas en el punto de encuentro familiar (PEF) en la forma que indica, de las que el apelante pide una mayor amplitud, en los términos que han quedado expuestos en al fundamento de derecho primera de esta sentencia.

4.- El art. 94 CC establece que "no procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos.(...) No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial".

En el supuesto examinado coincidimos con la medida adoptada en la sentencia, pues una medida tan severa como la suspensión completa del régimen de visitas genera consecuencias negativas en el vínculo paternofilial, por lo que como recoge el informe de valoración psicosocial, mientras se sustancian las actuaciones penales es aconsejable, por considerarse adecuado y beneficioso para el interés de los menores, que se restablezca el contacto con su padre pero en determinadas condiciones, desarrollándose las visitas en un entorno que a la vez ofrezca seguridad a los hijos y cierta orientación al padre con respecto a los mensajes y comportamiento hacia ellos, como el que proporcionan los puntos de encuentro a través de visitas dentro de estos centros, con un cierto grado de supervisión, a lo que añade la necesidad de que el padre accediera a realizar un programa terapéutico orientado a recibir asesoramiento profesional sobre relaciones paternofiliales, gestión de conflictos, estilos educativos y causas y consecuencias psicológicas de los diferentes estilos.

Des de esta perspectiva, el régimen dispuesto en la sentencia de carácter progresivo se ajusta a la evaluación y planteamiento del informe de valoración elaborado por los técnicos, reinstaurándose los contactos padre-hijos, controlados y supervisados, descartándose la propuesta de visitas formulada en el recurso de apelación sobre que se lleven a cabo de manera alterna y en horarios de mañana y tarde en el punto de encuentro de León donde reside el padre y de Santander donde residen los niños con la madre -que se fija en la resolución como centro para las visitas-, pues no parece en principio favorable para los menores, por la excesividad de horario en el punto de encuentro, los desplazamientos a que se les somete, y la transitoriedad con que se concibe la medida, en función de lo que pueda proveerse en atención al resultado del procedimiento penal en trámite. Precisar que lo expresado en la sentencia sobre que los técnicos del PEF pueden dar por terminadas las visitas en cualquier momento, debe entenderse como la posibilidad de suspensión de la visita concreta, si así lo exigiese el bienestar de los menores o el respeto por el buen funcionamiento del centro, no que se pueda acordar la terminación o conclusión del propio régimen de visitas, cuestión que es de competencia judicial.

CUARTO.- Costas y depósito.

1.- La especial naturaleza de este procedimiento en el que las cuestiones debatidas se vinculan al interés del menor (régimen de visitas, pensión de alimentos), justifican que no se haga especial declaración en las costas causadas por el recurso de apelación.

2.- Asimismo, procede la pérdida del depósito constituido para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartados 9, LOPJ.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cornelio, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2022 dictada en el procedimiento de modificación de medidas nº. 533/2020 del Juzgado de Instrucción nº. 11 de León, y, en su virtud:

1º.- Se confirma dicha sentencia.

2º.- No se hace imposición de las costas del recurso de apelación.

3º.- Se declara la pérdida del depósito constituido para apelar.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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