Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 268/2022 del Audiencia Provincial Civil de León nº 2, Rec. 403/2021 de 14 de octubre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2022
Tribunal: AP León
Ponente: ANTONIO MUÑIZ DIEZ
Nº de sentencia: 268/2022
Núm. Cendoj: 24089370022022100308
Núm. Ecli: ES:APLE:2022:1536
Núm. Roj: SAP LE 1536:2022
Encabezamiento
Modelo: N10250
C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
Equipo/usuario: APS
Recurrente: Irene
Procurador: CRISTINA DE PRADO SARABIA
Abogado: MARÍA TERESA BERCIANO VEGA
Recurrido: Miguel Ángel
Procurador: MARIA DEL MAR MARTINEZ GAGO
Abogado: MARIA ROSARIO LLAMERA FERRERAS
En LEON, a catorce de octubre de dos mil veintidós.
Antecedentes
A) Titularidad y ejercicio de la patria potestad. Ambos progenitores mantendrán el ejercicio conjunto de la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 154 y 156 LEC.
B) Guarda y custodia de los menores atribuida de forma compartida entre ambos progenitores, conforme al siguiente régimen: 1) régimen semanal: semanas alternas en compañía de la madre y del padre, de viernes a viernes. La recogida se realizará en la guardería o centro escolar a la hora de finalización de las clases de cada viernes, o en el domicilio del respectivo progenitor si fuere dicho día no lectivo.
Al acabar el periodo de estancia con la menor, el progenitor con el que haya estado tendrá que hacer entrega al otro progenitor de la tarjeta sanitaria y del DNI del menor, cuando lo obtenga.
Por la edad del menor, que cuenta con 4 años y hasta que alcance la edad de 6 años, se ve necesario, para mantener el contacto con los progenitores, introducir dos tardes semanales: martes y jueves de la semana que no estén en compañía del menor. La recogida se realizará en el centro escolar a la hora de finalización de las clases de cada día, o en el domicilio del respectivo progenitor si fuere dicho día no lectivo y deberá reintegrarlo a este último a las 20 horas.
2) Periodos vacacionales:
vacac iones de navidad: mitad de dicho periodo con cada uno de los progenitores. Los menores estará con cada progenitor uno de los periodos que comprenda, el primero, desde la salida del centro escolar el día de la finalización de las clases escolares, donde será recogido por el padre o madre según corresponda, hasta el día 31 de diciembre, que será recogido/entregado en el domicilio del padre o la madre correspondiente, y un segundo periodo desde las 11.00 horas del 31 de diciembre hasta la entrada en el colegio el primer día de inicio de las clases escolares. La facultad de elección de los periodos correspondientes, corresponderá al padre en los años pares y a la madre en los años impares. vacaciones de Semana Santa: comprenderán dos periodos iguales, un primer periodo desde la salida del centro escolar el día de la finalización de las clases escolares de dichas vacaciones, donde será recogido por el padre o madre según corresponda, hasta el miércoles Santo, a las 11.00 horas donde será recogido/entregado en el domicilio del padre o la madre correspondiente, y un segundo periodo desde las 11.00 horas del miércoles hasta la entrada en el colegio el primer día de inicio de las clases escolares. La facultad de elección de los periodos correspondientes, corresponderá al padre en los años pares y a la madre en los años impares.
vacac iones de verano: comprenderá a cada progenitor la mitad de dichas vacaciones estivales, alternado los progenitores los siguientes periodos:
1.-de sde la salida del centro escolar el día de la finalización de las clases escolares de dichas vacaciones de verano, donde será recogido por el padre o madre según corresponda, hasta las 11.00 horas del 30 de junio, siendo recogido/entregado en el domicilio del padre o la madre correspondiente.
2.-de sde las 11.00 horas del 30 de junio hasta las 11.00 horas del 15 de Julio, siendo recogido/entregado en el domicilio del padre o la madre correspondiente.
3.-de sde las 11.00 horas del 15 de Julio hasta las 11.00 horas del 31 de Julio, siendo recogido/entregado en el domicilio del padre o la madre correspondiente.
4.-de sde las 11.00 horas del 31 de Julio hasta las 11.00 horas del 15 de agosto, siendo recogido/entregado en el domicilio del padre o la madre correspondiente.
5.-de sde las 11.00 horas del 15 de agosto hasta las 11 horas del 31 de agosto, siendo recogido/entregado en el domicilio del padre o la madre correspondiente. 6.-desde las 11.00 horas del 31 de agosto, siendo recogido/entregado en el domicilio del padre o la madre correspondiente, hasta la entrada en el colegio el primer día de inicio de las clases escolares.
La facultad de elección de los periodos correspondientes, corresponderá al padre en los años pares y a la madre en los años impares.
Otras visitas: cada progenitor podrá estar con su hijo los días del padre de la madre y del cumpleaños de cada cual en sus respectivos casos, y turnándose el día del cumpleaños del hijo, los años impares la madre y los pares el padre, comprometiéndose ambos progenitores a facilitar en cualquier momento, siempre que no afecte a actividades escolares, extraescolares, de estudio o descanso de los menores, la comunicación de los hijos con el progenitor al que en ese momento no corresponda la guarda, por medios telefónicos, electrónicos o similares, sin que la otra parte pueda impedirlo o dificultarlo con ninguna excusa más allá de motivos razonables de imposibilidad o dificultad puntual.
3).-E n todo caso cada progenitor se hará cargo por él mismo o mediante terceras personas de su confianza que designe, de las tareas domésticas generadas para el cuidado de los hijos mientras los tenga en su compañía y con la colaboración de los hijos cuando y tengan madurez suficiente. Asimismo, cada progenitor se hará cargo por él mismo o por terceras personas de su confianza que designe, de llevar a los hijos al colegio ya las actividades escolares y extraescolares, así como a recogerlos cuando estén en su compañía. Cada progenitor podrá escoger las personas adecuadas para el cuidado de sus hijos mientras no pueda éste hacerse cargo de los mismos, sin injerencias de la otra parte.
4).-s e requerirá el acuerdo de ambos progenitores para inscribir a los hijos en actividades deportivas u otras que D) Pensión alimenticia para el hijo. Cada progenitor satisfará directamente las atenciones ordinarias de la menor durante el tiempo que permanezca en su compañía.
Ademá s, ambos progenitores sufragarán por mitad e iguales partes todos los gastos ordinarios tales como, calzado, ropa, ocio, transporte, libros de texto y material escolar necesario al inicio del curso, uniformes escolares, clases particulares, viajes al extranjero, actividades extraescolares, etc.,
Asimi smo, deberán ambos progenitores pagar al cincuenta por ciento cuantos gastos de carácter extraordinario genere la menor, tales como gastos médicos y farmacéuticos necesarios no cubiertos por la seguridad social.
La sentencia una vez firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas originadas en este procedimiento. "
Fundamentos
Se interpone recurso de apelación por doña Irene, contra la sentencia de instancia en la que estimando parcialmente la demanda formulada contra la misma por don Miguel Ángel, se acuerda la disolución del matrimonio formado por ambos litigantes, por divorcio con los efectos legales inherentes a este pronunciamiento.
Conforme con el divorcio acordado discrepa, no obstante, la Sra. Irene de la sentencia recurrida en cuanto al régimen de custodia compartida que en la misma se establece respecto de la hija menor común, Teresa, nacida el NUM000 de 2017, y cuya guarda y custodia exclusiva pretende se atribuya a la madre, sin perjuicio de la patria potestad compartida y del correspondiente régimen de visitas a fijar en favor del padre. Subsidiariamente, en caso de no otorgarse la custodia a la madre, se solicita se adjudique el uso de la vivienda que fue hogar conyugal a doña Irene y a su hija, por un periodo mínimo de dos años.
El Sr. Miguel Ángel se opone al recurso e interesa su desestimación y la integra confirmación de la sentencia recurrida.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa se desestime el mismo, confirmando la resolución de instancia.
Propu gna la apelante, doña Irene, la revocación de la sentencia de instancia, en la que se establece la guarda y custodia compartida, por semanas alternas, de la hija Teresa, nacida el nacida el NUM000 de 2017, y cuya guarda y custodia exclusiva pretende se le atribuya, sin perjuicio de la patria potestad compartida y del correspondiente régimen de visitas a fijar en favor del padre, que deberá abonar en concepto de pensión de alimentos de la hija la cantidad de 600 euros al mes, y subsidiariamente, de no acordar la guarda exclusiva de la madre, y se mantenga el régimen de guarda y custodia compartida, se adjudique el uso de la vivienda que fue hogar conyugal a doña Irene y a su hija, por un periodo mínimo de dos años..
El Sr. Miguel Ángel interesa se mantenga la guarda y custodia compartida de la hija establecida en la sentencia recurrida por entender que las medidas paternofiliales acordadas son ajustadas a derecho, pues son las que mejor respuesta dan a las actuales necesidades de la menor a la vista de las vigentes circunstancias de los progenitores protegiendo así el superior interés de aquélla.
Dicho lo anterior, y sentada la posición de las partes, con carácter previo, debe señalarse que, como este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar con reiteración en resoluciones precedentes, en supuestos como el de autos en que lo que se discute es la guarda y custodia de los hijos, la motivación de la sentencia ha de venir referida en todo momento al principio del interés prevalente de los menores, dado que es el que ha de presidir todas las medidas que les afectan, según las concretas circunstancias concurrentes, como así lo dispone el art. el art. 39 de nuestra Constitución y se reitera en toda la regulación legal de las relaciones paterno filiales en nuestro derecho contenida, por lo que aquí interesa en los Arts. 92
Es por ello que los Tribunales deben tratar de indagar cuál es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso no sólo a corto plazo, sino lo que es aún más importante, en el futuro.
En cuanto al régimen de custodia compartida dice la STS de 16 de enero de 2020
Y la STS de 27 de junio de 2017 señala que: "
En igual sentido la STS de 7 de marzo de 2017 declara que
Por su parte la STS de 14 de octubre de 2015 señala que
Pues bien, este Tribunal valorando todas las pruebas en su conjunto, y en aplicación de la doctrina que queda expuesta, estima como necesario, y en beneficio de la hija menor, Teresa, nacida el NUM000 de 2017, mantener el régimen de custodia compartida establecido, y ello en atención a las circunstancias siguientes:
i) No se aprecia en el presente caso que exista actualmente una relación de conflicto relevante entre los padres que aun cuanto tienen una actitud distante mantienen la información mutua en los asuntos necesarios relativos a la hija.
ii) Ambos progenitores residen en la actualidad en León, la Sra. Irene, trabaja como enfermera en el HOSPITAL000 y actualmente reside en el domicilio de sus padres en León, y el Sr. Miguel Ángel, trabaja como policía nacional en DIRECCION000, (León), siendo su turno de trabajo una semana de mañana y otra de tarde. (De lunes a viernes de 08:00H a 15:00H o de 15:00H a 22:00H) y reside en un domicilio propiedad de su familia en León.
iii) Tanto el padre como la madre cuentan con disponibilidad de apoyo dentro de la familia en relación a la hija, la Sra. Irene fundamentalmente con sus padres en cuyo domicilio reside, y el Sr. Miguel Ángel, con sus hermanos que residen en León.
iv) En el informe psicosocial emitido en esta alzada, fechado a 12 de mayo de 2022, se recoge, "Situación de la menor a partir del establecimiento de la custodia compartida: A partir del verano de 2021, la menor ha vivido con cada uno de sus padres a semanas alternas, con visitas dos tardes intersemanales. Cada uno de los progenitores se ha hecho cargo de la menor, consiguiendo compaginar sus obligaciones laborales con el cuidado de su hija. La madre manifiesta que lleva a cabo un horario de mañana, compatible con la menor gracias al uso del programa madrugadores y al comedor escolar. En la actualidad, reside en el domicilio de sus padres, quienes le sirven de apoyo cuando los necesita. El padre afirma que trabaja a turnos de seis días, con descanso los seis siguientes. Además, manifiesta que, por conciliación familiar, disfruta de diversas facilidades y flexibilidad a la hora de organizar horarios y turnos con los compañeros. El padre refiere disponer, en caso necesario, del apoyo de sus dos hermanos, quienes viven en León con sus parejas y con quien suele compartir, entre otras cosas, tardes de parque con la menor y sus primos pequeños. Con respecto al tiempo libre, las tardes, fines de semana, periodos vacacionales, etc. Ambos progenitores hacen un relato normalizado y comprometido con la menor, participando de actividades y entornos adecuados a su edad y compartiendo además espacio y tiempo con las familias extensas respectivas. Los progenitores han acordado disponer cada uno de ellos de la ropa y enseres personales de la menor, lo que facilita los intercambios al poder prescindir de equipaje; así, sólo intercambian la mochila escolar donde, según informa el padre, guardan la tarjeta sanitaria. En cuanto a la salud, las rutinas, los gustos y características de la menor, ambos progenitores ofrecen un relato similar, demostrando tener un conocimiento adecuado y suficiente para su cuidado y educación. Según informan ambos progenitores, los intercambios semanales de la menor se realizan en el colegio y las tardes intersemanales en los respectivos domicilios. La comunicación entre los progenitores en la actualidad es escasa. Los primeros meses mantenían cierto grado de comunicación, pero, especialmente tras el desacuerdo en la liquidación de gananciales, se ha vuelto más distante (manteniendo la información mutua en los asuntos necesarios). La actitud que mantienen en persona es distante, pero sin haber provocado ningún incidente, permitiendo en los intercambios que la menor pueda expresar sus emociones con naturalidad hacia ambos", y en el apartado "VI. VALORACION Y CONCLUSIONES", se recoge que "Según la información aportada por ambos progenitores, desde el establecimiento de la custodia compartida, la menor ha disfrutado del tiempo y el cuidado de ambos progenitores, habiéndose respetado por ambas partes los términos de la sentencia. En la actualidad, ambos progenitores disponen de la infraestructura necesaria y suficiente para hacerse cargo de la menor, disponiendo si fuera necesario del apoyo de familiares cercanos. En ambos casos, el trabajo, los horarios, la vivienda, la situación económica, el lugar de residencia, distancia entre los lugares de referencia de la menor (vivienda, colegio) etc. Son compatibles y están cubriendo las necesidades de la menor, tanto físicas como emocionales. La organización llevada a cabo durante el último año ha sido adecuada y se considera que ha sido beneficiosa para la menor, quien ha tenido la oportunidad de disfrutar por igual de ambos progenitores y reforzar así el vínculo afectivo con ambos. Por tanto y teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto se considera que: En la actualidad, el régimen de custodia compartida es el más aconsejable para la menor.
En conclusión, el motivo debe ser desestimado, pues de todo lo actuado se viene a concluir que el régimen de custodia compartida va a resultar más beneficioso para el menor, que manteniéndose bajo la custodia exclusiva de la madre.
En la sentencia recurrida se acuerda atribuir el uso de la vivienda que constituía el domicilio familiar sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM001, NUM002 en León a la madre, durante un plazo de 6 meses, correspondiendo a ambos esposos, el pago por mitad de los gastos inherentes al derecho de propiedad que ostentan sobre la vivienda de su titularidad (pago de las cuotas del préstamo hipotecario, IBI y seguros). El resto de los gastos de consumo, agua, luz, y comunidad porque en ella están incluidos consumos, se establece que deben ser afrontados por quien detenta el uso de la vivienda.
Inter esa en su recurso la Sra. Irene, subsidiariamente, y para el caso de no otorgarse la custodia exclusiva a la madre, que se adjudique el uso de la vivienda que fue hogar conyugal a doña Irene y a su hija, por un periodo mínimo de dos años.
Pues bien, abordando precisamente un supuesto de asignación de la vivienda familiar en casos de custodia compartida, dice la STS de 24 de octubre de 2014 lo que sigue:
En este mismo las SSTS de 9 de mayo de 2018 , declara que: "La sala ha considerado procedente la atribución temporal de la vivienda, que fue familiar, al progenitor no titular, que sería el caso, en supuestos de custodia compartida.
Expon e los criterios para llevar a cabo la labor de ponderación la sentencia 593/2014, de 24 de octubre
La sentencia 522/2016, de 21 de julio sigue el mismo criterio para un caso en el que la vivienda era privativa del esposo y en el que la sentencia recurrida, atendiendo a la mala situación económica de la madre, atribuyó a la esposa el uso de la vivienda hasta que la hija alcanzase la mayoría de edad: se fija un plazo de dos años desde la sentencia de casación lo que, en la práctica, dio lugar a que, en el caso resuelto por la sentencia citada, contando el tiempo en que había venido disfrutando del uso de la vivienda en virtud de las medidas provisionales, la esposa dispusiera de un período de seis años para restablecer su situación económica.
Hay que armonizar el interés del titular de la vivienda que quedaría indefinidamente frustrado con los de los hijos a comunicarse con su madre en otra vivienda, para lo que es preciso una etapa de transición, según la doctrina citada, que la sentencia recurrida no ha respetado.
Proce de, pues, estimar el recurso de casación, ya que prorrogar la actual situación de un modo desproporcionado no se ajustaría a nuestra doctrina. Si se fija un plazo de tres años desde nuestra sentencia, la madre tendrá tiempo suficiente para buscar una vivienda digna, en atención a sus capacidades laborales, y los hijos tendrán una edad más propicia para que la madre concilie sus intereses laborales y familiares a la hora de atender los cuidados de ellos ( sentencia 42/2017 de 23 de enero
Y la STS de 26 de octubre de 2020 señala que "Nuestro Código Civil no regula el régimen de atribución del uso de la vivienda familiar en los supuestos de guardia y custodia compartida, produciéndose, en consecuencia, un vacío normativo que es necesario cubrir por exigencias derivadas del principio
A tales efectos, no es de aplicación lo establecido en el párrafo primero del art. 96 del CC
Desca rtada pues la aplicación del párrafo primero del art. 96 del CC
A la hora de buscar una solución a la problemática suscitada, la regulación más próxima la encontramos en el párrafo segundo del art. 96 CC ( sentencias 593/2014, de 24 de octubre ; 465/2015, de 9 de septiembre ; 51/2016, de 11 de febrero ; 42/2017, de 23 de enero ; 513/2017, de 22 de septiembre , 95/2018, de 20 de febrero , entre otras muchas), que se refiere a los casos en los que se distribuye la custodia de los hijos menores entre sus padres; es decir, cuando algunos quedan en compañía de uno de ellos y los restantes en el otro. Realmente tampoco se trata del mismo caso, ya que acordada la custodia compartida no se distribuye la guarda de los menores de forma exclusiva entre los padres, sino de forma conjunta y de manera temporal, ni tampoco se separa a los hermanos. Ahora bien, sí se asimilan en la circunstancia de que ambos litigantes ostentan la condición de progenitores custodios.
En cualquier caso, es el supuesto que guarda mayor identidad de razón y, por lo tanto, el que nos da una pauta valorativa cuando señala, para tales casos, que el juez resolverá lo procedente, con lo que se está confiriendo, al titular de la jurisdicción, el mandato normativo de apreciar las circunstancias concurrentes para adoptar la decisión que mejor se concilie con los intereses en concurso, sin condicionar normativamente la libertad resolutoria del juzgador. No obstante, la falta de concreción de tal criterio normativo ha llevado a la jurisprudencia, en cumplimiento de su función, a fijar los elementos a valorar para evitar incurrir en un mero decisionismo voluntarista que pudiera convertirse en una vedada arbitrariedad.
Con tal finalidad, en la ponderación de las circunstancias concurrentes, se deberá de prestar especial atención a dos factores: "[...] en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero" ( sentencias 513/2017, de 22 de septiembre y 396/2020, de 6 de julio entre otras).
De acuerdo con dicha doctrina es posible la atribución del uso a aquél de los progenitores que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda (no ser titular o no disponer del uso de otra, menores ingresos) para que, de esta forma, pueda llevarse a cabo la efectiva convivencia con sus hijos durante los períodos en los que le corresponda tenerlos en su compañía ( sentencia 95/2018, de 20 de febrero
En este sentido, señala la sentencia 517/2017, de 22 de septiembre
" ;[...] cuando se valora que no existe riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida, pues el progenitor está en condiciones, por su situación económica, de proporcionar una vivienda adecuada a sus necesidades, el criterio de la sala es el de que no procede hacer la atribución indefinida de uso de la que fue la vivienda familiar y deben armonizarse los intereses contrapuestos, el del titular (o cotitular) de la vivienda y el de los hijos a relacionarse con el otro en una vivienda (resume la doctrina la sentencia 517/2017, de 13 de septiembre , con cita de otras anteriores)".
Con esta finalidad de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida se han fijado plazos de uso temporal, valorando las circunstancias concurrentes, que han oscilado desde un año ( sentencias 51/2016, de 11 de febrero ; 251/2016, de 13 de abril y 545/2016, de 16 de septiembre ); de dos años (sentencias 513/2017, de 22 de septiembre y 15/2020, de 16 de enero ); tres años (sentencias 465/2015, de 9 de septiembre y 294/2017, de 12 de mayo ), uso por anualidades alternas (sentencia 95/2018, de 20 de febrero ) o en fin hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales ( sentencia 183/2017, de 14 de marzo ). En definitiva, uso temporal conferido en consonancia con un imprescindible juicio circunstancial motivado".
En este mismo sentido se pronuncia la STS de 22 de junio de 2021 (rec. 4827/2020).
En el presente caso, se atribuyó la utilización de la vivienda familiar a la madre y a la hija (esta durante los periodos de estancia con la madre) por un periodo de seis meses, postulando la Sra. Irene, lo sea por un plazo de dos años.
A los efectos de decidir tal cuestión hemos de partir de la base de que la vivienda familiar, sita en DIRECCION001 nº NUM001, NUM002 -de León, es propiedad de ambos cónyuges, y de que la Sra. Irene se encuentra actualmente residiendo en el domicilio de sus padres. En segundo lugar, la Sa. Irene cuenta, en todo caso, con capacidad económica para acceder a una vivienda de alquiler, pues trabaja como enfermera en el HOSPITAL000, y sus ingresos, según nominas aportadas, correspondientes a abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2020 (doc. 1 de la contestación), ascienden en torno a los 1.600,00 euros al mes. En cuanto a los ingresos del Sr. Miguel Ángel, según nominas aportadas, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2021, ascienden en torno a los 2.000,00 euros al mes.
Pues bien, es claro que si bien, en principio, era la madre quien se encontraba en una situación económica peor, al ser sus ingresos inferiores, por lo que, en consecuencia, procedía, como así acertadamente lo entendió la juzgadora de instancia, atribuir con carácter temporal a la madre y a la hija (esta durante los periodos de estancia con la madre) el uso de la vivienda familiar, por concurrir en la misma el interés más necesitado de protección. Ahora bien, en aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, y atendido también el hecho de que actualmente la madre y la hija (esta durante los periodos de estancia con la madre), reside con sus padres en el domicilio de estos estima este tribunal que no hay razón para ampliar, tal como se solicita, a dos años el límite de uso de la vivienda familiar a favor de la esposa e hija, fijado en seis meses en la sentencia recurrida y ello, además, con el fin de armonizar correctamente los dos intereses contrapuestos: el del cotitular de la vivienda que quedaría indefinidamente frustrado al no permitírsele disponer de ella, incluso en los periodos en los que la hija permanece con él, y el de ella comunicarse con su madre en otra vivienda.
Es por ello que el motivo de recurso debe ser desestimado.
Por la Sra. Irene se interesaba que, para el caso, de no mantenerse la custodia compartida y atribuirse a la misma en exclusiva la guarda y custodia de la hija, se fijara una pensión de alimentos para la misma, a cargo del padre, por importe de 600,00€ mensuales.
Dado que se mantiene la custodia compartida, y que no existen diferencias sustanciales en los ingresos y recursos de uno y otro progenitor, y tal como se establece en la sentencia recurrida, cada progenitor satisfará directamente las atenciones ordinarias de la menor durante el tiempo que permanezca en su compañía. Además, ambos progenitores sufragarán por mitad e iguales partes todos los gastos ordinarios tales como, calzado, ropa, ocio, transporte, libros de texto y material escolar necesario al inicio del curso, uniformes escolares, clases particulares, viajes al extranjero, actividades extraescolares, etc., Asimismo, deberán ambos progenitores pagar al cincuenta por ciento cuantos gastos de carácter extraordinario genere la menor, tales como gastos médicos y farmacéuticos necesarios no cubiertos por la seguridad social.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada dada la naturaleza del procedimiento y cuestiones controvertidas.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la procuradora, doña Cristina de Prado Sarabia, en nombre y representación de doña Irene, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Familia, de León, en fecha 7 de junio de 2021, en el procedimiento de Divorcio contencioso nº 366/2020 de los que este rollo dimana, debemos confirmar íntegramente la misma, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a ambos recurrentes.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

