Sentencia Civil 158/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 158/2024 Audiencia Provincial Civil de León nº 2, Rec. 579/2022 de 14 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2024

Tribunal: AP León

Ponente: ANTONIO MUÑIZ DIEZ

Nº de sentencia: 158/2024

Núm. Cendoj: 24089370022024100182

Núm. Ecli: ES:APLE:2024:401

Núm. Roj: SAP LE 401:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00158/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: TFNO UPAD 987233159 Fax: 987/232657

Correo electrónico:

Equipo/usuario: APS

N.I.G. 24008 41 1 2022 0000047

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000579 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ASTORGA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000025 /2022

Recurrente: Valentín

Procurador: ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ

Abogado: MARÍA ELENA MARTÍNEZ FUERTES

Recurrido: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA S.A.), BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA

Procurador: LUIS MARIA ALONSO LLAMAZARES, LUIS MARIA ALONSO LLAMAZARES

Abogado: JUAN PEDRO ALONSO LLAMAZARES,

SENTENCIA NUM. 158/2024

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En LEON, a catorce de febrero de dos mil veinticuatro

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 25 /2022, procedentes del JDO.1A.INSTANCIA N.2 de ASTORGA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 579 /2022, en los que aparece como parte apelante, D. Valentín, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ, asistida por la Abogada Dª. MARÍA ELENA MARTÍNEZ FUERTES, y como parte apelada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA S.A.), representada por el Procurador de los tribunales, D. LUIS MARIA ALONSO LLAMAZARES, asistida por el Abogado D. JUAN PEDRO ALONSO LLAMAZARES, sobre acción de nulidad de contrato de tarjeta de crédito, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 23/09/22, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: QUE SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dña. Rosa María Rodríguez Pérez en nombre y representación de D. Valentín, contra BBVA SA.

Se condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 12 de febrero.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIME RO. - Antecedentes.

Por don Valentín se interpuso demanda con la entidad "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.", ejercitando acción individual de nulidad de contrato de tarjeta de crédito "DESPUES BLUE BBVA" de fecha 11 de mayo de 2.018, por resultar usurarios los intereses remuneratorios, con la anudada consecuencia legal de que el actor únicamente estará obligado a devolver el capital prestado, debiendo la demandada devolver de lo total de lo percibido, lo que supere el capital prestado. De forma subsidiaria se interesa la declaración de nulidad por usurarios de los intereses remuneratorios referidos a la modalidad de pago aplazado recogida en la cláusula 8. b) del contrato, con los mismos efectos del art 3 LRU.

La demandada compareció y se opuso a la demanda alegando que el sistema de reembolso elegido por el cliente es diferente al que se dice en la demanda, ya que, se eligió por el cliente el sistema de reembolso TOTAL, y que La TAE que se señala en la demanda y que se dice que es de aplicación (28,86% y del 22,96%) corresponde al sistema de reembolso de "Pago Aplazado", pero el mismo no es de aplicación en la relación contractual, dado que no es el sistema de reembolso que nunca se va aplicar a la utilización de la tarjeta revolving, sino que, el propio cliente, tras la explicación de cada sistema por el Banco, elige el sistema de reembolso de "Pago Total", por ser el más beneficioso y que mejor se adapta a sus necesidades, por lo que no puede solicitarse la nulidad de una cláusula que nunca va a ser de aplicación por la propia decisión del actor que lo ha excluido en la firma del contrato.

La sentencia de instancia, de 19 de octubre de 2022, desestima la demanda, argumentando que "el sistema elegido por la actora en este supuesto concreto era el de pago total, que no conllevaba la aplicación de interés remuneratorio alguno, por lo que no resulta legítimo pedir la nulidad de una opción del contrato por la que ella misma no ha optado y que no se le está aplicando".

Frent e a tal resolución se alza la demandante, interesando su revocación y se dicte otra que acoja sus pretensiones alegando que la duración del contrato es indefinida ya que se prorroga de forma anual, de tal forma que el actor puede utilizar la tarjeta cuando estime conveniente y con la modalidad de pago que prefiera, estando en vigor en la actualidad y que estamos ante un solo contrato, con independencia de la modalidad de pago elegida a cada momento por el consumidor, y que la propia entidad demanda reconoce haber aplicado intereses remuneratorios, y la existencia de pagos aplazados por compras y disposiciones en efectivo y traspasos, al menos durante los años 2.018 y 2.019, según el documento nº 2 de la contestación a la demanda y, además, señala en dicho documento, haber aplicado unos intereses remuneratorios del 19% TEDR, es decir, un tipo de interés que no incluye comisiones ni indemnizaciones por impagos, por lo que es un tipo de interés inferior a la TAE.

La parte apelada interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO. - Valoración del carácter usurario del interés remuneratorio.

No parece discutido que el actor, ahora apelante, don Valentín, en fecha 11 de mayo de 2.018, suscribió con la entidad "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.", contrato de tarjeta de crédito "DESPUES BLUE BBVA".

En el apartado "Datos Operativos", consta "Limite de Crédito: 1.200,00. Importes en: EUR. Sistema de reembolso: TOTAL"

Y en el apartado «Condiciones Económicas», se recoge: «INTERESES. Pago Personalizado. Tipo Nominal Anual %. 18,000. TAE % Anual. Detalle en clausula específica del contrato. Cuenta de Crédito de la tarjeta/Pago Aplazado. Tipo Nominal Anual %. 15,520. TAE % Anual. Detalle en clausula específica del contrato. Pago Total (para disposiciones de efectivo y/o traspasos a cuenta de domiciliación de pagos). Tipo Nominal Anual %. 17,520. TAE % Anual. Detalle en clausula específica del contrato".

Y la Condición Particular «8. SISTEMAS DE REEMBOLSO, IMPORTE TOTAL A PAGAR Y TAE», establece que:

"EI importe total a pagar y la Tasa Anual Equivalente (TAE) estarán en función de los Sistemas de Reembolso que admita cada Contrato de Tarjeta y elijan los Titulares.

(TAE)

Se hace constar que la tasa o coste anual efectivo (TAE) ha sido calculada de conformidad con lo establecido en el Ley 16/2011, de 24 de junio, y en la Circular del Banco de España nº 5/2012, de 27 de junio, partiendo de los siguientes supuestos:

a) Que el Contrato de Tarjeta estará vigente conforme a la duración acordada.

b) Que el Banco y el/los Titular/es cumplirán sus obligaciones con exactitud en las condiciones y en los plazos acordados en el Contrato.

c) Que el tipo de interés y las comisiones y gastos se computan al nivel fijado en el momento de la firma del Contrato.

d) Que se ha dispuesto del Límite de Crédito por el importe que se establece en los supuestos contemplados, al tipo de interés deudor aplicable a cada Sistema de Reembolso;

e) Que no se aplique bonificación de interés alguna.

1. Sistemas de Reembolso.

En función del Tipo de Tarjeta, los Titulares podrán optar por uno o algunos de los siguientes Sistemas:

a) Pago Total: Cada mes se adeuda en la "Cuenta de Domiciliación de Pagos" la totalidad del saldo dispuesto que refleje el extracto mensual de la "Cuenta de Tarjeta de Crédito".

Supue sto que el importe total de crédito de 1.200,00 Euros, dispuesto en su totalidad mediante compras en establecimientos, durante un periodo mensual de liquidación, el importe total seria de 1.200,00 Euros, más la Cuota anual por emisión y renovación de 23,00 Euros en caso que corresponda.

En el caso de disposiciones de efectivo contra la "Cuenta de Tarjeta de Crédito" y/o traspasos de efectivo desde la "Cuenta de Tarjeta de Crédito" a la "Cuenta de Domiciliación de Pagos" se devengará a favor del Banco un tipo de interés nominal anual del 17,5200 % desde el momento de la disposición hasta el día de Liquidación.

Supue sto que el importe total del crédito de 1.200,00 Euros, dispuesto en su totalidad mediante una disposición única, durante un periodo mensual de liquidación a un tipo de interés nominal anual 17,5200 % el importe total a pagar, seria de 1.217,52 más 1,92 Euros correspondientes a una doceava parte de la Cuota anual por emisión y renovación, que en su caso corresponda. (La TAE resultante será 21,5800%).

c) Pago Aplazado: Esta modalidad permite, a su vez, las siguientes opciones:

- Pago a plazos por un porcentaje mensual: Supone el reembolso mensual del 3,0000%, aplicado sobre la suma del saldo dispuesto que refleje el extracto mensual de la "Cuenta de Tarjeta de Crédito" antes de la liquidación más los intereses y comisiones devengados durante el periodo mensual de liquidaci6n correspondiente. Se podrá optar por cualquier otro porcentaje, superior al 3,0000% e inferior al 100,0000%. No obstante lo anterior si el resultado de aplicar el porcentaje elegido del capital pendiente de la "Cuenta de Tarjeta de Crédito" más los intereses y comisiones, fuese inferior a la cantidad fija mensual de 5.00 euros se cargara dicha cantidad ("Cuota Fija mínima de Amortización").

Supue sto el Límite de Crédito dispuesto por 1.200,00 Euros en compras en establecimientos durante un periodo mensual de liquidación, al tipo de interés nominal anual del 17,5200 % y unos reembolsos mensuales del 39,0000% del importe dispuesto, el importe total a pagar, en 12 meses, sería de 1.245,57 Euros más la Cuota anual por emisión y renovación de 23,00 Euros en caso que corresponda. (La TAE resultante será 28,8600 %).

- Pago a plazos por una cantidad fija mensual: Supone el reembolso de una cantidad fija mensual. La cifra mínima de dicha cantidad fija mensual es de 12,00 euros, y se podrá elegir cualquier cantidad superior.

Supue sto el Importe total del crédito dispuesto 1.200,00 euros en compras en establecimientos durante un periodo mensual de liquidación, a un tipo de interés nominal anual del 17,5200 % Y unos reembolsos mensuales de 110,00 euros, (excepto el último mes, en el que el importe de reembolso será el que resulte de la diferencia entre el importe total a pagar y la suma de los reembolsos mensuales anteriores). EI importe total a pagar, en 12 meses, sería de 1.316,50 más la Cuota anual por emisión y renovación de 23,00 euros en caso que corresponda. (La TAE resultante será 22,9600%).

Para el cálculo del importe a liquidar, tanto en la modalidad de pago aplazado por un porcentaje mensual como pago aplazado por una cantidad fija mensual, se tendrán en cuenta las operaciones realizadas en el mes de la liquidación.

En ambas opciones el reembolso mínimo mensual vendrá determinado por el 3,0000 % del saldo dispuesto que refleje el extracto mensual de la "Cuenta de Tarjeta de Crédito" antes de la liquidación más los intereses y comisiones devengados durante el periodo mensual de liquidación correspondiente.

c) Pago Personalizado: Este sistema consiste en la posibilidad de que el reembolso del importe de una operación realizada con las Tarjetas o la totalidad del saldo mensual dispuesto después de la liquidación, siempre que sea igual o superior a 50,00 euros, sea realizado mediante el pago de un cierto número de cuotas fijas mensuales comprensivas de amortización de capital y pago de intereses). EI importe de las cuotas dependerá del plazo que elijan los titulares, dentro de un máximo de 36 cuotas y un mínimo de 3 Cualquiera de los Titulares podrá acogerse a este sistema, solicitándolo al Banco por los medios que este tenga establecidos. Las cuotas mensuales de reembolso, incluirán capital y los intereses correspondientes al periodo mensual de liquidación. La primera cuota exclusivamente comprenderá los intereses devengados desde la fecha de la operación o desde la fecha de la liquidación en el caso del Saldo Mensual hasta el último día del mes en curso a la fecha que de estas últimas corresponda.

Supue sta una compra de 1.200,00 Euros a satisfacer en 12 meses al tipo de interés nominal anual del 18,0000 % el importe total a pagar serla: 1.320,24 Euros; más la Cuota anual por emisión y renovación de 23,00 Euros en caso de que corresponda. (La TAE resultante será 23,9900 %).

EI Banco podrá poner a disposición del cliente bajo el Sistema de Rembolso Pago Personalizado la posibilidad de que el reembolso del importe de una operación realizada con las Tarjetas o la totalidad del saldo dispuesto sea realizado mediante el pago de tres o seis cuotas fijas mensuales. Las cuotas mensuales de reembolso no incluirán intereses por aplazamiento, por lo que el importe de cada cuota será la parte proporcional del importe de la operación o saldo dispuesto correspondiente en función del plazo (3 o 6 meses) elegido por el Titular. EI importe de la primera cuota se verá incrementado por el de la comisión de gestión por aplazamiento de pago que será de 7,00 euros o de 25,00 euros, según el plazo elegido, 3 o 6 meses respectivamente.

Supue sta una compra de 1.200.00 Euros a satisfacer en 6 meses, el importe total a pagar seria: 1.200.00 Euros: más la comisión de gestión de aplazamiento de 25,00 euros más la Cuota anual por emisión y renovación de 23,00 Euros en caso de que corresponda. (La TAE resultante será 14,9300 %)

Las cuotas se adeudarán con valor del día 5 del mes siguiente, excepto si el sistema se aplicase el mes siguiente al de realización de la operación en el caso del Saldo Mensual, en cuyo caso comprenderá los intereses devengados desde la fecha de la operación o de la liquidación en el caso de Saldo Mensual hasta el último día del mes en que es de aplicación y se adeudara con valor del día 5 del mes siguiente, las sucesivas en ambos supuestos comprensivas de capital e intereses, se adeudaran el día 5 de cada mes sucesivo.

Este Sistema es de aplicación especifica a cada operación o saldo para el que se haya solicitado.

d) Pago Cero: Consiste en la posibilidad de diferir el pago mensual de dos liquidaciones de las modalidades de Sistema de Pago Aplazado conforme lo siguiente:

- Las liquidaciones de intereses y comisiones se realizarán conforme lo establecido para el Sistema correspondiente pero su pago se efectúa junto con la liquidación del mes siguiente.

- Dentro de cada año natural se puede ejercitar respecto de dos liquidaciones como máximo.

- En todo caso las liquidaciones no pueden ser consecutivas y el Contrato de Tarjeta debe encontrarse al corriente de pagos en el momento de realizarlas.

- EI importe del saldo dispuesto que correspondería amortizar se mantiene como no amortizado y como tal será considerado en la siguiente liquidación.

Este Sistema es de aplicación específica a cada liquidación concreta para el que se haya solicitado.

Supue sto que el sistema en vigor es el Pago Aplazado por una cantidad fija mensual de 110,00 Euros (excepto el ultimo mes, en el que el importe de reembolso será el que resulte de la diferencia entre el importe total a pagar y la suma de los reembolsos mensuales anteriores) con los parámetros indicados en este apartado 2 y que, se difiere el pago de la tercera liquidación, el importe total a pagar será de 1.333,79 Euros más la Cuota anual por emisión y renovación de 23,00 Euros en caso de que corresponda.

EI Titular ha elegido como Sistema de Reembolso aplicable al Contrato el indicado en el apartado Datos Operativos, que será de aplicación mientras no se produzca su modificación de acuerdo con lo previsto en el mismo.

2. Cuestiones comunes a los Sistemas de Reembolso.

a) Cualquier Titular podrá acogerse a aquellos Sistemas establecidos en el anterior apartado que estén previstos en las presentes Condiciones Particulares si lo comunica al Banco previamente.

EI Banco pondrá a disposición del Titular a partir del Dia de Liquidación el extracto mensual. Desde ese día y hasta el último día hábil del mes, el titular podrá comunicar al Banco la modificación del sistema de reembolso con el importe a pagar el día 5 del mes siguiente. En este caso el banco comunicara al Titular el último día hábil de ese mes el extracto y el importe a pagar como consecuencia del cambio de sistema de reembolso.

EI Sistema de Reembolso Pago Personalizado es de aplicación específica a petición de los Titulares y aplicables a la operación, saldo o liquidación concreta solicitados.

b) Los cargos derivados de los Sistemas de Reembolso "Pago Total", "Pago Aplazado", y "Pago Personalizado" se adeudarán en la "Cuenta de Domiciliación de Pagos", con valor del quinto día siguiente al de finalización del periodo mensual de liquidación.

EI extracto mensual comprenderá las operaciones a crédito realizadas dentro de un periodo de liquidación mensual.

c) Los pagos que se produzcan no presuponen que estén satisfechos los pagos anteriores debidos.

d) Las condiciones pactadas en cada momento para el reembolso de la deuda pendiente en los Sistemas "Pago Aplazado" y "Pago Personalizado" figuran en la documentación, aviso de formalización, extractos o soportes técnicos de cualquier otro tipo remitidos por al Banco a los Titulares, los cuales tendrán, a todos los efectos, la consideración de documento contractual conjuntamente con al Contrato y las Condiciones Particulares.

El importe total a pagar estará en función de los sistemas de reembolso y se especifica en las presentes condiciones.

3. Sistema de reembolso en la función de Tarjeta de Débito.

Las cantidades dispuestas en efectivo contra la "Cuenta de Domiciliación de Pagos", así como las comisiones y gastos de las referidas disposiciones, serán adeudadas por el Banco en dicha cuenta a medida que se vayan realizando.

La disposición en efectivo contra la "Cuenta de Domiciliación de Pagos" solo es posible si dicha cuenta o Ia que la sustituya está abierta en el Banco».

De la jurisprudencia en materia de usura contenida en las Ss TS nº 628/2015, de 25 de noviembre y nº 149/2020, de 4 de marzo, se desprende que, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura, esto es, «(i) que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y (ii) manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». No se exige que, acumuladamente, «ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

A fin de establecer si en el supuesto litigioso el interés es usurario, hemos de partir de lo que se considera "interés normal", para lo que, de acuerdo con la jurisprudencia citada en las Ss. TS 628/2015 y 149/2020, puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que periódicamente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican las entidades de crédito a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. Y, dado que conforme al art. 315.2 C. Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. La STS de 25 de noviembre de 2015 acudió a las mencionadas estadísticas y entiende que en la medida que sobrepase el doble del tipo medio ordinario en operaciones de crédito al consumo en la época en que se concertó el contrato, ha de reputarse usurario. No fue objeto del recurso resuelto en esta Sentencia si en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las referidas estadísticas oficiales. Es en la STS de 4 de marzo de 2020, cuando se da respuesta a dicha cuestión remitiendo para realizar la comparación al tipo medio de interés a que corresponda la operación crediticia cuestionada, y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving), deberán utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

En cuanto a cuál debe ser el interés de referencia que debe tomarse como «interés normal del dinero», es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

Desde enero de 2010 el Banco de España, a raíz de la Circular 1/2010, justificó la necesidad de que las tarjetas de pago aplazado contaran con sus propias estadísticas. Conforme a las mismas, los tipos medios de las tarjetas de pago aplazado se sitúan en los siguientes tantos por ciento, Año 2010, 19,32%, Año 2011, 20;45%; Año 2012, 20,90%; Año 2013, 20,68%; Año 2014, 21,17%; Año 2015, 21,13%; Año 2016, 20,84%; Año 2017, 20,80%; Año 2018, 19,98%; Año 2019, 19,67%. Año 2020, 18,06%.

Y la STS 258/2023, de 15 de febrero, reitera que la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el de las operaciones de crédito mediante tarjetas revolving, y que para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos (junio de 2010) la referencia será la estadística del periodo del contrato, si bien considera que al respecto "habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE", y, a continuación, declara "Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero", para concluir que "[..] por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".

Final mente, la STS 1669/2023, de 29 de noviembre ( ROJ STS 5302/2023), examinando un supuesto de contrato que establecía un tipo de interés diferente en función de la forma de pago elegida, en ese caso, la modalidad de pago realmente aplicada suponía un 21,84% TAE, que después subió al 22,28%, pero existía otra modalidad de pago, de la que el demandante nunca hizo uso, para la que se establecía un interés del 29,80% TAE, en la que se este se basaba para defender la usura, que había sido descartada en primera y en segunda instancia, desestima el recurso de casación del demandante y resuelve: (i) que la apreciación del carácter usurario o no del contrato no puede fundarse en un supuesto contractual que no ha llegado a aplicarse; y (ii) que la no apreciación de carácter usurario del contrato no es óbice para que el interés se pudiera reputar usurario y, por tanto, declarar el contrato nulo en el supuesto de que se hiciera uso de la modalidad de pago para la que se establece un interés remuneratorio del 29,80% TAE.

En el presente caso, el sistema reembolso elegio fue de "TOTAL".

Del cuadro de reliquidación aportado con la contestación (doc. 2 ) resulta que para operaciones realizadas en los años 2018 y 2019, se han aplicado unos intereses del 19% TEDR. La TAE mas alta que se contempla en el sistema de reembolso total es del 21,5800 %.

Según el boletín estadístico, el tipo medio TEDR en esta clase de créditos en el año 2018 estaba en el 19,98%. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior, entre 20 y 30 centésimas, por lo que el interés aplicado como tampoco el del 21,5800 % no superaba en más de 6 puntos el interés normal del dinero y, por tanto, no puede considerarse usurario, lo cual no es óbice para que el interés se pudiera reputar usurario y, por tanto, declarar el contrato nulo en el supuesto de que se hiciera uso de la modalidad de pago para la que se establece un interés remuneratorio del 28,86% TAE.

Por lo expuesto el recurso debe ser desestimado.

TERCE RO. - Costas del recurso.

Por lo que respecta a las costas de esta alzada por la desestimación del recurso de apelación, la parte apelante ha de ser condenada al pago de las mismas ( artículo 398.1, en relación con el artículo 394,.1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

CUART O. - Deposito para recurrir.

De acuerdo con las Disposición Adicional Decimoquinta 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procede acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Rosa María Rodriguez Pérez, en nombre y representación de don Valentín contra la sentencia dictada, con fecha 23 de septiembre 2022, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera instancia número 2 de Astorga, en autos de Procedimiento Ordinario núm. 25/22, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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